176
Artículo 176- Quienes
ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos
cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre
sobreviviente.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser
consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun
en contraposición de las estipulaciones del padre.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
163 al 176)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación
integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de
2022)
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