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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 183
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Artículo 183
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183

Artículo 183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.

Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.

El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.

Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés superior de la persona menor de edad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 183)

 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

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