CAPITULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de
la Tutela
Artículo
187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser tutor:
1) Una
persona menor de edad.
2) La
persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución
judicial, en virtud de su estado de discapacidad.
3) Quien
tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado
con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el
testamento.
4) El que
tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge
con el menor de edad.
5) Quien no
tenga domicilio en el territorio nacional.
6) El que
haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien,
al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.
7) Quien
haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.
8) El que
no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9) Los
funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
legítima o testamentaria.
10) Quien
haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 187)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)