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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 187
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Artículo 187
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187

CAPITULO II

De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela

Artículo 187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser tutor:

1) Una persona menor de edad.

2) La persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución judicial, en virtud de su estado de discapacidad.

3) Quien tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.

4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor de edad.

5) Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.

6) El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien, al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.

7) Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.

8) El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.

9) Los funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.

10) Quien haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.

 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 187)

(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

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