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Artículo 200.- Están dispensados de garantizar:
1º.- El tutor testamentario a quien el testador
haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución
cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el
testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a
su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la
garantía;
2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo
sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al
menor; y
3º.- El tutor que no administre bienes.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 187 al 200)
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