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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 204
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 204
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Artículo 204
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204

Artículo 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años. Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)

 

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