210
Artículo 210.- El tutor que sucede a
otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades
del inventario.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 210)
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