216
Artículo 216.- El tutor necesita
autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando
pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del
pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se
hará pública subasta y servirá de base el precio que se
hubiere fijado pericialmente.
La autorización
no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero,
o por expropiación forzosa.
En el caso de
ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre
fijación del precio.
2. Para proceder a la
división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;
3. Para celebrar compromiso o transacción
sobre derechos o bienes del menor;
4. Para tomar dinero en préstamo o
arrendamiento a nombre del menor;
5. Para hacerse pagos los créditos que
tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su
cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
6. Para repudiar herencias, legados o
donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias
referidas del menor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)
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