Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 216
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 216     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 216
Ir al final de los resultados
Artículo 216
Versión del artículo: 1  de 1
216

Artículo 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:

1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.

En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.

La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.

En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.

2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;

3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor;

4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;

5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y

6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)

 

Ir al inicio de los resultados