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Artículo 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el
artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del
artículo 23.
2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por
más de un año.
3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis
sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere
su infracción.
5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y
enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso
facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia
firme.
6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970).
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