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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25.-

Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta del Banco:

1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23.

2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.

3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.

4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.

5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.

6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.

( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).

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