Artículo 15
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Artículo 15.- Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central
de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo
de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se
establezcan para dichos tributos.
( Así reformado por Ley Nº 3020 de 16 de agosto de 1962, artículo
5º).
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