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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7732
Ley Reguladora del Mercado de Valores
Texto Completo acta: 284A4 1

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES



TÍTULO I



REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Objeto



Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las



personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en



ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores



negociados en ellos.




Ficha articulo



Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.



Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por objeto o efecto obtener recursos del público.



Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos, activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros, de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que se definan reglamentariamente.



Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se exija reglamentariamente.



Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.



La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente, establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.



Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES



SECCIÓN I



CREACIÓN Y FUNCIONES



ARTÍCULO 3.- Creación y funciones



Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley



la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco



Central de Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de



los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la



protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria



para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo



dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.



La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados



de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que



intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos



relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Consulta a la Superintendencia



El Poder Ejecutivo, los órganos de la administración central y



descentralizada, así como los entes públicos deberán consultar a la



Superintendencia General de Valores, antes de dictar actos de alcance



general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia



deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones,



que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También



podrá plantear, al Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados,



las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.



La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,



en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la



situación general de los mercados de valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Funciones anexas



DEROGADO por el artículo 90 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Inscripción



Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o



indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así



como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de



valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán



inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme



a las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La



información contenida en el Registro será de carácter público. Los



inversionistas que tengan participación accionaria significativa de



acuerdo con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a



la Superintendencia.



La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento



del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para



este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia



del mercado y la protección del inversionista.



La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en



ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el



público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de



inversión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Comités consultivos



La Superintendencia podrá designar, en el momento y durante los



plazos que considere conveniente, comités consultivos integrados por



representantes de los sujetos fiscalizados, inversionistas u otros



sectores de la economía, para que examinen determinados temas y emitan



recomendaciones de carácter no vinculante.




Ficha articulo



Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:



a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional.



b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.



c) Presentar al Consejo Nacional un informe semestral sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los entes supervisados.



d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional. e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.



f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el Superintendente deberá consultar al auditor interno.



g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.



h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por el Consejo Nacional para los puestos de bolsa.



i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.



j) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.



k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al Consejo Nacional sobre tales actos.



l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros, contabilidad y otros documentos. La  Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de gobierno corporativo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y empleados, incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la Superintendencia.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



n) Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado de valores.



ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta ley.



o) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público inversionista, según lo determine el Consejo Nacional mediante reglamento.



p) Velar por la libre competencia en los mercados de valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.



q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión, intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta pública.



r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten las autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la superintendencia y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y suscrito por el citado superintendente. La información incluirá toda aquella que la superintendencia tenga en su poder o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad, cuando esta sea necesaria para reconstruir las transacciones y el movimiento de los recursos o fondos relacionados con las operaciones objeto del intercambio de información.



Las solicitudes de asistencia, así como la información y documentación que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos del exterior serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.



El superintendente, o los funcionarios designados por él, podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:



i) Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados en el proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.



ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de cooperación e intercambio de información con autoridades y organismos del exterior, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento que al efecto tenga suscrito la superintendencia con estos.



La asistencia que proporcione la superintendencia a las citadas autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el hecho de que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no hayan tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.



En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente podrá además solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la superintendencia o de la asistencia internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.



(Así adicionado el inciso r) anterior por el artículo 7° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



    ARTÍCULO 9.- (Este artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




Ficha articulo



TÍTULO II



MERCADO PRIMARIO DE VALORES



CAPÍTULO I



OFERTA PÚBLICA DE VALORES



ARTÍCULO 10.- Objeto de oferta pública



Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las



emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas



reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella.



Se exceptúan las emisiones de valores individuales de deuda de las



entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de



Entidades Financieras.



En relación con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,



las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias,



únicamente estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Requisitos de la autorización



La autorización citada en el artículo anterior estará sujeta a los



siguientes requisitos mínimos:



a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido



determinados reglamentariamente por la Superintendencia.



b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de



emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las



obligaciones de sus tenedores.



c) Existencia y registro de una auditoría externa de la empresa



emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia, la



cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas del



mismo grupo de interés económico.



d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que



deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la emisión



proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente la



Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la



empresa emisora.



e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir



entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas



de la Superintendencia.



f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine



mediante reglamento, a fin de salvaguardar los intereses de los



inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Formas de colocación



Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio de



las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio



a los inversionistas en cuanto al acceso o difusión de la información, el



precio y las demás condiciones de la emisión, conforme lo precise por



reglamento la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Requisitos de la oferta pública



La oferta pública de valores, así como la de servicios de



intermediación o la de servicios que presten otros sujetos participantes



en los mercados de valores, no podrá ser falsa ni inducir a error en



cuanto a las características de la emisión, su emisor o las actividades de



quien ofrece los servicios.



La autorización para realizar oferta pública no implica calificación



sobre la bondad de la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario,



lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la



publicidad, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.



Asimismo, la Superintendencia deberá velar porque los riesgos y las



características de cada emisión queden suficientemente explicados en los



prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no



sea lo suficientemente clara a criterio de la Superintendencia, esta podrá



incluir, firmadas por ella misma, las advertencias oportunas en un lugar



prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Condiciones para exoneración parcial



El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las condiciones



en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los requisitos



dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de emisiones de



acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función de la pequeña



cuantía de la emisión y el número restringido de inversionistas. En ningún



caso, la Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores



del mismo emisor, que posean características análogas y sean admitidos a



negociación en un mercado secundario organizado. La Superintendencia



tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías inferior



a lo previsto en esta ley.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



EMISIÓN DE PAPEL COMERCIAL Y BONOS



ARTÍCULO 15.- Papel comercial



Las emisiones de valores referidas en el párrafo primero del artículo



10 deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere menor



que 360 días o mediante bonos si fuere igual o mayor que 360 días.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Renovación de autorización



Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de



papel comercial en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor



notifique por escrito a la Superintendencia, por lo menos diez días



hábiles antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación,



siempre que la Superintendencia no objete esta solicitud dentro del plazo



antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones



de esta ley y sus reglamentos




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Emisión



El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser



emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo



para efectos de exigir su cumplimiento, de conformidad con el artículo 630



del Código Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Emisiones no autorizadas



La Superintendencia no autorizará, por ninguna circunstancia,



emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de



inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de



flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Garantía de la emisión



Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los



instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como



hipoteca, prenda o fideicomiso de garantía sobre bonos o papel comercial.



Estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera



fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras o en



una central de valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin



desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En



estos casos, la Superintendencia podrá fijar límites al monto de la



emisión en relación con el valor de las garantías.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Sorteos



Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos serán



reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme



a las reglas de la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Emisión por sociedades anónimas



Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en acciones,



los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas por la



Superintendencia para tales efectos.




Ficha articulo



TÍTULO III



MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 22.- Organización



Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas



de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,



únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones



de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar



transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para



estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de



carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores,



los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán



hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no



podrán ser objeto de oferta pública.



Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con



títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del



mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un



nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la



supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien



mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras



administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con



estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las



partes.



Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta



ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360



días. Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo



que sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de



fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de



inversión de corto plazo o del mercado de dinero.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Compraventas y reportes



Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública



deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de



valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán



del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia



por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de



estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva



transacción.



La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los



cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos



normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de



sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas



fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los



montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la



responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Requisitos de las transacciones



Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los



precios, las transacciones de valores en el mercado secundario deberán



cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de



operaciones que reglamentariamente determine la Superintendencia. Esta



podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a



una empresa de su participación en el mercado secundario cuando incumpla



con tales requisitos. En estos casos, la Superintendencia podrá adoptar



las medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas



minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una



oferta pública de adquisición en los términos de esta ley.



De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u operaciones



no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, la



Superintendencia podrá suspender temporalmente la negociación de valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Información pública



A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado



secundario, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el



monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como



los puestos de bolsa que intervinieron en ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Tarifas por comisiones



Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se



determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al



público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Para estos



efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la



Superintendencia deberá denunciar ante la Comisión para promover la



competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin



perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



BOLSAS DE VALORES



ARTÍCULO 27.- Objeto



Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las



transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización,



fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y



agentes de bolsa.



Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de



los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará



representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre



los puestos admitidos a la respectiva bolsa.



En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en



el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de



la sociedad.



Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de



bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la



sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas



de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo



pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma



proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de



ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán



incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido



en el párrafo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Requisitos de funcionamiento



La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de



valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:



a) Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en



los términos indicados en el artículo anterior.



b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta



ley y sus reglamentos.



c) Disponga en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado



inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones



((200.000.000,00), suma que será ajustada por la Superintendencia según la



evolución de un índice de precios y, luego, de los niveles mínimos de



capital proporcionales al volumen de actividad fijados reglamentariamente



por la Superintendencia.



d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos,



reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y



transparente formación de los precios y proteger al inversionista. Para



lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la inclusión en



estos reglamentos de materias determinadas.



e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida



solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido



condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública.



f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que



establezca reglamentariamente la Superintendencia.



La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de



seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo; de



lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta



autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni gravable.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Funciones y atribuciones



Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:



a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los



agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar



porque cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las



normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las



atribuciones de la Superintendencia.



b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las



transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores



inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados



organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y



transparente formación de los precios y la protección de los



inversionistas.



d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los



precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y



reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las



potestades de la Superintendencia.



e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e



informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las



disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la



Superintendencia.



f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las



garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas



de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos



dictados por la bolsa respectiva.



g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la



Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones



desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del



mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá notificar



de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.



h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con



los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la respectiva



bolsa.



i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los



valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si



existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en



las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras



autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de



las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.



j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los



conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los



puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos



últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que



lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se



regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en el



Código Procesal Civil.



k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.



l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las



operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de



estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de



bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos



determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva. Lo relativo a la



liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en



tanto la respectiva bolsa realice funciones de compensación y liquidación



en los términos de esta ley.



m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus



atribuciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Requisitos de organización



Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su



objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo, su organización deberá



cumplir con lo siguiente:



a) En la junta directiva, no podrá nombrarse más de un miembro que



sea a su vez director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento



(2%) de las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad que



forme parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenezca.



b) Deberá nombrar, en su junta directiva, al menos dos directores sin



vinculación alguna con puestos de bolsa ni con el grupo financiero de



estos puestos.



c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de



los miembros de la junta directiva mencionados en el inciso anterior, el



gerente de la bolsa o la persona que él designe y un abogado independiente



de la administración activa de la bolsa. Este Comité será responsable de



la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa,



de conformidad con lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Fondo de reserva



Un diez por ciento (10%) de las utilidades netas de las bolsas de



valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta



obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del



capital social suscrito y pagado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Prohibición



Prohíbese a las bolsas de valores fijar o recomendar las tarifas que



los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Informe



Las bolsas de valores deberán rendir a la Superintendencia un informe



mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de detalle



que decida la Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas



inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS



DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES



ARTÍCULO 34.- Deber del adquirente



Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros



valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción



o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional



de Valores e Intermediarios y, como resultado de dichas operaciones,



controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de



la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las



bolsas donde estas acciones se negocien y a la Superintendencia. Para



estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente



de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés



económico al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Deber de jerarcas



Toda persona física que integre la junta directiva, el comité de



vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el



Registro Nacional de Valores e Intermediarios, está obligada a informar,



en los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones



que realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,



independientemente de la cuantía o el volumen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Oferta pública de adquisición



Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o



actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad



inscrita en Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y alcanzar así



una participación significativa en el capital social, deberá promover una



oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones



de esta sociedad.



La Superintendencia reglamentará las condiciones de las ofertas



públicas de adquisición en los siguientes aspectos por lo menos:



a) La participación considerada significativa para efectos de las



ofertas públicas de adquisición.



b) Las reglas y los plazos de cómputo del porcentaje de participación



señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.



c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse



a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación



ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no



haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.



d) La modalidad de control administrativo a cargo de la



Superintendencia y, en general, el procedimiento por el cual se realizarán



las ofertas públicas de adquisición.



e) Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la



sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta.



f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.



g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.



h) El precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de



adquisición.



i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de



interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Imposibilidad para ejercer los derechos de voto



Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de



participación referido en el artículo anterior, sin haber promovido la



oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto



derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados



con su participación serán nulos. La Superintendencia estará legitimada



para ejercer las acciones de impugnación correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Imposibilidad de modificar estatutos



Quien adquiera un volumen de acciones u otros valores que, directa o



indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de



acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e



Intermediarios, y representen más del cincuenta por ciento (50%) del total



de los votos de los socios de la sociedad emisora, además de lo señalado



en el artículo anterior, no podrá modificar los estatutos de esta salvo en



los extremos que reglamentariamente determine la Superintendencia, sin



promover una oferta pública de adquisición dirigida al resto de los



tenedores de acciones con derecho a voto de la sociedad correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Sujeción a reglas



Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que,



directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o



adquisición de acciones y hayan sido formuladas voluntariamente, deberán



dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y



procedimientos contemplados en este capítulo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Oferta pública de venta de valores



Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a



negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta



propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya



emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado



sujeta a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar



con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo



lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas



emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de



valores.



Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta



pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores



emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las



excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por



Costa Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con



otras entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



CONTRATOS DE BOLSA



ARTÍCULO 41.- Celebración



Son contratos de bolsa los que se celebren en las bolsas de valores



por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a



negociación en una bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado



en los contratos de bolsa y a las consecuencias que se deriven de la



equidad, la ley, así como los reglamentos y usos de la bolsa. Los



contratos de bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las



bolsas podrán declarar la nulidad de los contratos bursátiles de



conformidad con las disposiciones reglamentarias que para el efecto



emitan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Requisitos de las operaciones



El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los



procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones



bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones



serán de contado y deberán liquidarse dentro de los siete días hábiles



siguientes al perfeccionamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Operaciones del mercado de futuros



Las operaciones del mercado de futuros serán exigibles el día



estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las



normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.



El reglamento de la bolsa fijará los márgenes o coberturas que



deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa, para celebrar



contratos de futuro y mantener su posición. También establecerá el sistema



de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los



puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Operaciones a premio



Son operaciones a premio los contratos a plazo en los cuales una de



las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o



bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio



pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta



facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que



se determine en el reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Beneficios exigibles



En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y



otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes



del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en



contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el



derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Derecho preferente



El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los



títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo



solicita con la antelación indicada en el reglamento de la bolsa, el



vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o



ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos



necesarios.



A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la



venta de la prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por



medio de un agente de bolsa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Derechos y cargas derivadas del sorteo



Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para



otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivados del



sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes



del día especificado para el inicio del sorteo.



Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor



deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al



menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este



aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.



Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este



quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma



especie.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Aplicación de normas



Las normas de los artículos 45, 46 y 47 se aplicarán en lo pertinente



a los contratos de contado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Reporto



El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en



propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un



determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al



reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros



tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que



puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se



perfecciona con la entrega de los títulos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Títulos dados en reporto



Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos



dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se



aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 45, 46 y 57. Salvo



pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Cese de efectos



Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término



establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo



que haya recibido al perfeccionarse el contrato.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Aplicación de normas



Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los



valores representados por medio de anotaciones en cuenta electrónica,



considerando la naturaleza de esta figura y las reglas establecidas en el



título VII de esta ley.




Ficha articulo



TÍTULO IV



PUESTOS DE BOLSA



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 53.- Naturaleza de los puestos de bolsa



Los puestos de bolsa serán personas jurídicas, autorizadas por las



bolsas de valores correspondientes y de conformidad con los requisitos



establecidos en esta ley, para formar parte de ellas y, además, para



realizar las actividades autorizadas en esta ley.



Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de



apelación ante la Superintendencia.



Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser



propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de bolsa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Requisitos



Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes



requisitos:



a) Que se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea,



conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, y que tanto sus



acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas,



sean acciones nominativas. Ninguna persona física ni jurídica podrá ser



socia de más de un puesto de bolsa dentro de una misma bolsa, ya sea



directamente o por interpósita persona.



b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por



esta ley y sus reglamentos y su plazo social sea el mismo de la respectiva



bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.



c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y



pagado inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de colones



((50.000.000.00) suma que podrá ser ajustada por la Superintendencia, de



acuerdo con un índice de precios, y que disponga, posteriormente, de los



niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los



riesgos asumidos, conforme lo establezca, reglamentariamente, la



Superintendencia.



d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la



Superintendencia, en función del volumen de actividad y los riesgos



asumidos, para responder, exclusivamente, por las operaciones de



intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.



e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido



condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza pública,



y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y



experiencia.



f) Los demás requisitos contemplados en esta ley o establecidos,



reglamentariamente, por la Superintendencia.



El puesto de bolsa autorizado deberá iniciar operaciones en un plazo



máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo



respectivo; de lo contrario, la misma bolsa de valores le cancelará la



autorización. Esta autorización no es transmisible ni gravable, directa ni



indirectamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades



El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos



quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos



indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio



puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en



el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una



sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de



pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523



de 7 julio de 1995, según corresponda.



En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos



de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus



operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución



a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los



puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras



sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico.



El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir



títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de



cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables



en materia de contratación administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Actividades de los puestos de bolsa



Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:



a) Comprar y vender, por cuenta de sus clientes valores en la bolsa.



Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día



deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no



fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera



regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en un



depósito especial y a más tardar el siguiente día hábil.



b) Comprar y vender, por cuenta propia, valores en la bolsa, cuando



cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros



requisitos establecidos, reglamentariamente, para esos efectos por la



Superintendencia.



c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que



estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de



valores, incluida la prefinanciación de emisiones. Para estos efectos, los



puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital adicional o las



garantías adicionales específicas y los demás requisitos establecidos,



reglamentariamente, por la Superintendencia.



d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones



bursátiles.



e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según



el reglamento emitido por la Superintendencia.



f) Realizar las demás actividades que autorice la Superintendencia,



mediante reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Impedimento



En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de



administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco,



participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos



fondos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Obligaciones



Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:



a) Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar



los acuerdos de la Superintendencia, en lo pertinente de la respectiva



bolsa de valores.



b) Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la respectiva



bolsa de valores, toda la información estadística, financiera, contable,



legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier



momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada entidad.



c) Llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con



claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de



cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles que



permitan un conocimiento cabal de cada negocio, todo de conformidad con



las disposiciones que se determinen reglamentariamente para esos efectos.



d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así



como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por



ellos, cuando lo soliciten.



e) Permitir la fiscalización, por parte de la Superintendencia y de



la respectiva bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades,



así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos



organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las



prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás



comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.



f) Mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia y



del público su composición accionaria y la de sus socios, cuando estos



sean personas jurídicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Responsabilidad en operación por cuenta ajena



En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán



responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del



precio.



Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las



actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes



de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él,



cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las



normas de la sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a



terceros.



Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo, los



puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus



registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información



que les requiera la respectiva bolsa de valores, la Superintendencia o la



autoridad judicial competente. Para efectos probatorios, los asientos y



las certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de



bolsa, se equipararán a los del corredor jurado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- Agentes de bolsa



Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un



puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva



bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto,



ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes



serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus



agentes.



Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad



y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las



disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la Superintendencia



y la respectiva bolsa.




Ficha articulo



TÍTULO V



FONDOS DE INVERSIÓN



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos



La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos



para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo



común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en



función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por



las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo



previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen



Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.



Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos



de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización



de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante,



cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a



los fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No. 7523,



de 7 de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de



regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión,



pensiones o capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la



Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con



el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión



del Sistema Financiero.



Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva



del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No



obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los



límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General



de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Características de los fondos de inversión



Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a



una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de



custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas



en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el



respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta ley y los



reglamentos de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo



deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo



efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un



fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a



nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Utilización de términos o expresiones



Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión,



sociedades de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de



inversión, fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes en



cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades



administradoras de fondos de inversión reguladas en este título, sin



perjuicio de lo contemplado en la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- Sometimiento a la legislación costarricense



Las sociedades administradoras, los fondos de inversión y las



sociedades de custodia deberán estar sometidos a la legislación



costarricense. La Superintendencia emitirá una normativa especial para



regular el establecimiento de contratos de administración de fondos entre



las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de



fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN



ARTÍCULO 65.- Sociedades facultadas para administrar fondos



Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán ser



sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con



los requisitos indicados en esta ley y el Código de Comercio, cuyo objeto



exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión,



según este título.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Requisitos para la autorización



La Superintendencia autorizará el funcionamiento de las sociedades



administradoras de fondos de inversión cuando cumplan con los siguientes



requisitos:



a) Que dispongan, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y



pagado inicialmente en efectivo, de treinta millones de colones



((30.000.000,00), suma que podrá ser ajustada periódicamente por la



Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias del mercado, según lo



establezca, reglamentariamente, la Superintendencia.



b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por



esta ley y sus reglamentos.



c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta ley y los



reglamentos que dicte la Superintendencia.



d) Que su capital social esté representado por acciones nominativas,



al igual que el de sus socios si ellos fueren personas jurídicas.



e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido



condenado por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública, y que



todos ellos sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y



experiencia.



Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar



operaciones en un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la



notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia



les cancelará la autorización. Esta autorización no es transmisible ni



gravable, directa ni indirectamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- Autorizaciones previas de la Superintendencia



Cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad



administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia



y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo



administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad



administradora.



En ningún caso la sociedad administradora ni la sociedad de custodia



podrán renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan



cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.



La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de



inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a



lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia, darán a los



inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle



comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación,



calculado como indica esta ley a la fecha en que tuvo lugar la citada



sustitución. Este derecho sólo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente



a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la



sustitución o el cambio de control.



Las disposiciones contenidas en este artículo también se aplicarán a



la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- Retribución por administrar fondos



Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por



administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá



hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del



patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.



Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los



inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en



función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el



prospecto del fondo.



La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de



las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- Suministro obligatorio de información



Las sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar



información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que



administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual



forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la



información necesaria para tomar decisiones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- Documentos de entrega gratuita y obligatoria



Las sociedades administradoras deberán entregar a cada inversionista,



con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita, un



ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo, deberán



remitirle a cada uno, al domicilio que haya señalado ante la sociedad



administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que



publique respecto del fondo. Estos documentos también serán gratuitos para



los inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones Las



sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las



operaciones siguientes:



a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los



fondos de inversión que administra.



b) Invertir su capital en los fondos que administran.



c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las



operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de



acuerdo con las normas de la Superintendencia.



d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante



cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta prohibición



se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas pertenezcan.



Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones



para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede



probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo



de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.



e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.



f) Participar en el capital de otras sociedades.



g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohiba



reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los



inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Limitación



Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de



fondos de inversión y de su grupo de interés económico, no podrán adquirir



valores de los fondos ni venderles valores propios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Responsabilidad de aplicar políticas



Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán



responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el



prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento



obligatorio.



Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables ante



los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus



directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle



servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones



prohibidas o exigidas, según corresponda, por el prospecto, las



disposiciones de este título, la Superintendencia y sus disposiciones



sobre la materia.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



FONDOS DE INVERSIÓN



SECCIÓN I



CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS



ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento



El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la



autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual



deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las



reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán



de contener, por lo menos, lo siguiente:



a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase



"fondo de inversión".



b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.



c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la



sociedad de custodia.



d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos



mínimos que determine la Superintendencia, entre ellos:



i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.



ii) La política de inversiones.



iii) Las características de los títulos de participación y



de los procedimientos de emisión y reembolso.



iv) Las normas sobre la dirección, administración y



presentación del fondo.



v) La forma de determinar los resultados y su distribución.



vi) Los requisitos para modificar el contrato y el



reglamento de administración y sustitución de la sociedad



administradora y de custodia.



vii) Las comisiones por administración, suscripción y



reembolso.



Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro Nacional



de Valores e Intermediarios.



La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y



cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin



proteger al inversionista.




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Requisitos posteriores a la autorización



Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán



presentar, para cada fondo, un prospecto informativo, el cual será



aprobado por la Superintendencia y deberá contener, como mínimo, toda la



información indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar



el lugar donde se custodiarán los valores, los procedimientos y los plazos



de redención, el plazo de duración del fondo y la información que



determine, reglamentariamente, la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 76.- Asamblea de inversionistas



Cada fondo cerrado, según la definición contemplada en esta ley,



tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá, en lo



pertinente, por las normas del Código de Comercio relativas a las



asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas, así como



por las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- Representación de las participaciones



Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán



representadas por los certificados de participación, denominadas también



participaciones; cada uno tendrá igual valor y condiciones o



características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones



serán emitidas a la orden, sin vencimiento y podrán ser llevadas mediante



anotaciones en cuenta electrónica.



Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin



restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista,



excepto las señaladas en esta ley, en razón de la concentración en una



sola persona o grupo de interés económico. En ninguna situación estas



participaciones podrán colocarse a crédito.



En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,



reglamentariamente, las condiciones apropiadas para la emisión de las



participaciones, en los términos contemplados en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- Depósito de valores



Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados



en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la



Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que



emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los



inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y



administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de



inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se



garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.



La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los



fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por



parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales,



incluidos los requisitos adicionales de capital, para las sociedades



administradoras que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste



ese servicio y para las sociedades administradoras cuya entidad de



custodia pertenezca al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de



garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas



propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.



La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de



inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,



excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante



reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión



Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el



prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas



previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser



comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus



reglamentos.



El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en



desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a



partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca



reglamentariamente la Superintendencia y sin recargo por retiro



anticipado.



En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,



reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso



de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de



dichas participaciones.




Ficha articulo



SECCIÓN II



CLASIFICACIÓN



ARTÍCULO 80.- Tipos de inversión



Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:



a) Fondos de inversión abiertos: aquellos cuyo patrimonio es variable



e ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son redimibles



directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido. En estos



casos, las participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas



de las de reembolso.



b) Fondos de inversión cerrados: aquellos cuyo patrimonio es fijo;



las participaciones colocadas entre el público no son redimibles



directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los



procedimientos previstos en esta ley.



c) Fondos de inversión financieros abiertos o cerrados: son aquellos



que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros



instrumentos financieros representativos de activos financieros.



d) Fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados: aquellos



cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera.



e) Megafondos de inversión: aquellos cuyo activo se encuentra



invertido, exclusivamente, en participaciones de otros fondos de



inversión. La Superintendencia emitirá, por reglamento, las condiciones de



funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan invertir,



así como sus normas de diversificación, valoración e imputación de las



comisiones y los gastos de los fondos en los que se invierta. Asimismo,



podrá emitir normas sobre cualquier otra situación no contemplada en esta



ley en relación con los megafondos.



La Superintendencia podrá establecer y reglamentar otros tipos de



fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones



de este título.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- Condiciones de fondos de inversión cerrados



Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o



indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus



aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación,



conforme al procedimiento indicado en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Inscripción de participación de fondos cerrados



Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos



en una bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones



posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del



fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión



cerrados Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus



participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia



señale, en los siguientes casos:



a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los



inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en el



párrafo segundo del artículo 79.



b) Para su conversión a un fondo abierto.



c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea



de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.



En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por



la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto



para los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la



cual bastará la solicitud de ellos.




Ficha articulo



SECCIÓN III



INVERSIONES



ARTÍCULO 84.- Finalidad



Los fondos deberán ser invertidos, exclusivamente, para el provecho



de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,



rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con



su finalidad y respetando los límites fijados por esta ley, los



reglamentos de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto



informativo.




Ficha articulo



Artículo 85.-Formas de inversión. Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia.



Podrán invertir en valores extranjeros, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado organizado y se haga constar en el prospecto informativo.



Los fondos de inversión solo podrán invertir en valores en serie de los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.



Los fondos de inversión podrán participar directamente en procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.



La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública, así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Se deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas incluirán, entre otros, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo, el suministro de información, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir que las sociedades administradoras de fondos de este tipo cumplan requisitos diferentes referidos a capital mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de los encargados de administrar los activos del fondo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")



(Así reformado por el artículo 82 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)




Ficha articulo



ARTÍCULO 86.- Límites en materia de inversión



La Superintendencia General de Valores establecerá, vía reglamento,



límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los



objetivos señalados en el artículo 84.



Los fondos no podrán tener control en ninguna sociedad, excepto los



fondos no financieros, en cuyo caso la Superintendencia establecerá



límites diferentes en materia de diversificación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 87.- Impedimento para pignorar o constituir garantías



Salvo lo dispuesto en los artículos 88 y 93, los valores u otros



activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía



de ninguna clase. Sin embargo podrán ser objeto de reporto, en las



condiciones que la Superintendencia fije reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- Prohibición



Prohíbese a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda



u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de



inversionistas. La Superintendencia podrá prohibir o fijar límites al



endeudamiento de los fondos de inversión, con el fin de proteger los



intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el



artículo 93.




Ficha articulo



SECCIÓN IV



VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSO



ARTÍCULO 89.- Uniformidad y periodicidad



La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las



valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en



el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque



dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo



anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia



establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.



La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben



realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además,



la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá



hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente,



la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Valor unitario de cada participación



El valor unitario de cada participación resultará de dividir el



activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de



conformidad con lo que la Superintendencia establezca, reglamentariamente,



para estos efectos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 91.- Venta o reembolso de participaciones



La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de



los fondos de inversión se hará al precio unitario determinado conforme a



los reglamentos de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse



comisiones para la venta o redención de dichos títulos.



La Superintendencia General de Valores podrá suspender temporalmente,



de oficio o a petición de la sociedad administradora, la suscripción o el



reembolso de participaciones, por no ser posible determinar su precio o



por otra causa de fuerza mayor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 92.- Reembolsos



El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus



inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y



los plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta ley y



los reglamentos emanados de la Superintendencia. Su pago se hará siempre



en efectivo. Sin embargo, excepcionalmente, la Superintendencia, por



situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los



inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores



del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de



las nuevas suscripciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Obtención de créditos



Los fondos de inversión abiertos podrán obtener crédito, préstamos de



instituciones de crédito e intermediarios financieros no bancarios y de



entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades



transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por



ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez



generalizada en el mercado, la Superintendencia podrá elevar hasta un



porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.



Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad



administradora, deberá comunicarse a la Superintendencia y otorgarse en



condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras



opciones del mercado.




Ficha articulo



SECCIÓN V



FONDOS DE INVERSIÓN NO FINANCIEROS



ARTÍCULO 94.- Principios



Los fondos de inversión no financieros deberán sujetarse a los



principios generales establecidos en este título. Sin embargo, la



Superintendencia deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que



se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas,



incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de



diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo,



las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de



garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la



suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la



Superintendencia podrá exigir que las sociedades administradoras de fondos



de este tipo cumplan requisitos diferentes de capital mínimo y de



calificación de los funcionarios encargados de administrar el fondo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- Fondos de inversión inmobiliaria



En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni las



personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo



grupo de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes



inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser



titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los



derivados de su condición de inversionistas.



Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos



de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus



títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos



o empleados de la sociedad administradora o de su grupo de interés



económico.




Ficha articulo



SECCIÓN VI



SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN



ARTÍCULO 96.- Causales de liquidación



Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:



a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su prospecto, excepto en caso de renovación.



b) El acuerdo, en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el caso de los fondos cerrados.



c) La cancelación por parte de la Superintendencia de la autorización concedida a la sociedad administradora para operar fondos de inversión o, específicamente, dicho fondo. En este caso o si se produjere la fase concursal liquidatoria (*) o disolución de la sociedad administradora, la Superintendencia, de oficio, intervendrá administrativamente la sociedad administradora del fondo o, si lo estimare oportuno, traspasará, temporalmente, la administración de los fondos a otra sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del fondo podrán someter a consideración de la Superintendencia un acuerdo adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva sociedad administradora.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- Otros casos de intervención de la Superintendencia Si



un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el plazo



señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, la



Superintendencia, de oficio, podrá intervenir administrativamente la



sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime



oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo,



temporalmente, a otra sociedad administradora o de custodia, según



corresponda. En el caso de fondos cerrados, la Superintendencia, también



podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio



o a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de determinar si el



fondo respectivo habrá de liquidarse.




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- Casos de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)



En caso de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación de una sociedad administradora de fondos de inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)



Una vez notificada la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación, la Superintendencia procederá a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la mayor rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el término de la prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la Superintendencia para financiar sus funciones.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)



La disposición contenida en el párrafo anterior se aplicará también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 99.- Fusión de sociedades administradoras



La fusión de sociedades administradoras dará a los partícipes un



derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de



reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según



esta ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este



derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los



inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de



control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se



aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.




Ficha articulo



SECCIÓN VII



ASPECTOS TRIBUTARIOS



ARTÍCULO 100.- Tributos y exoneraciones. (Derogado por el título II aparte 18) sub aparte a) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




Ficha articulo



TÍTULO VI



NORMAS DE CONDUCTA



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 101.- Normas y reglamentos internos



Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las



normas de conducta establecidas en este capítulo.



Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con



normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores,



personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de



bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de



inversión deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.



Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en



este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá



de un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar



modificaciones. La Superintendencia podrá dictar normas sobre los



contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de



puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos



de cada puesto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- Manejo de información privilegiada



Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán



abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de



operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha



información. Igualmente, deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de



recomendar operaciones con dichos valores.



Para los efectos de esta ley, se entiende por información



privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores



o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda



influir en los precios de dichos valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- Acceso a información privilegiada



Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que



se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se



presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los



emisores de que se trate las siguientes personas:



a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,



factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos



colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro Nacional



de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los apoderados y



representantes legales.



b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro



Nacional de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o



por interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones



representativas de su capital social.



c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,



factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos



colegiados de las sociedades que detenten el control de más del cuarenta



por ciento (40%) de las acciones representativas del capital social de las



sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No obstante, quedarán



comprendidos en esta norma los apoderados y representantes legales.



d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o



sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como



los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,



asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad



que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.



e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y



Clasificación y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de



riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los



representantes legales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 104.- Prohibición de adquirir valores



Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán abstenerse



de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición



de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se



encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un



plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan



realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma



sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la



posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la



sociedad de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 105.- Información al público



Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor



plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de



la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo



sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la



información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,



informarán a la Superintendencia y esta resolverá.




Ficha articulo



ARTÍCULO 106.- Prioridad a clientes



Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o



asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar



prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes



existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos



en particular.




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias



Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o



asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse



de lo siguiente:



a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de



los precios.



b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio



para el cliente.



c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de



interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones



idénticas o mejores.



d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de



interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos



hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas



o mejores.



e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o



indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la



transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad



de contratación y de fijación de tarifas.



f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su



grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando



el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.



g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o



cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.



h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para



operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 108.- Actuación de participantes



Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o



asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con



cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las



instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores



términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información



que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no



podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines



distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Información a los clientes



Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o



asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a



sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante



para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara,



correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los



riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos



financieros de alto riesgo.



Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus



clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole,



que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar



las normas para hacer efectiva esta disposición.




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- Información a la Superintendencia



Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las



bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de



fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el mercado de



valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la



Superintendencia, conforme al reglamento que ella dicte, de sus



vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que los puedan



exponer a situaciones de conflicto de intereses.




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Registro de transacciones operadas por cuenta propia



Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los



puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con



valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa



con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de



tales transacciones, de acuerdo con las normas que establecerá,



reglamentariamente, la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- Registro especial de operaciones por cuenta propia Los



puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus operaciones



por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las



normas que reglamentariamente dicte la Superintendencia.



En caso de que un puesto de bolsa realice una operación por cuenta



propia con un cliente, antes deberá hacerle constar, por un medio



autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Responsabilidad solidaria



Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de



fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar



participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de



los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya



sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas.



La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles



condiciones deberán realizar dichas advertencias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 114.- Normas reguladoras de conflictos de intereses



La Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los



conflictos de intereses entre los participantes de los mercados de valores



e incluirá, al menos, lo siguiente:



a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades



pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de interés



económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica del



Banco Central.



b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de



los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el



traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.



c) La prestación de servicios, independientemente de la forma



contractual utilizada, entre entidades del mismo grupo de interés



económico.



d) Los reglamentos de cualquier otra situación que por razones de



conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público



inversionista.




Ficha articulo



TÍTULO VII



COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES



CAPÍTULO I



ANOTACIONES EN CUENTA



ARTÍCULO 115.- Medidas de representación



Las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores



e Intermediarios, podrán representarse por medio de anotaciones



electrónicas en cuenta o mediante títulos. La modalidad de representación



elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse



a todos los valores integrados en una misma emisión.



La representación de valores por medio de anotaciones electrónicas en



cuenta será irreversible. La representación por medio de títulos será



reversible.



La Superintendencia podrá establecer, con carácter general o para



determinadas categorías de valores, que su representación por medio de



anotaciones electrónicas en cuenta constituya una condición necesaria para



la autorización de oferta pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Reglamentación de registros



La Superintendencia General de Valores reglamentará la organización



y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el



control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas



en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades



encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.



Asimismo, deberá velar por la certeza y exactitud de los mecanismos



empleados en los procedimientos de cobro, compensación, transferencia y



liquidación de dichos valores, salvaguardando, en todo momento, el interés



de los inversionistas, la transparencia del mercado y la confianza del



público inversionista.




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Registro contable de valores



El registro contable de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por un sistema de dos niveles:



a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:



1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas. Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que disponga la delegación.



2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables de administrar el registro de los valores privados, con identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información. Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la Superintendencia.



La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



b) El segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores, cuando cumplan, además, con los requisitos especiales que la Superintendencia establezca para adherirse. No podrá negarse la adhesión a las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 118.- Anotaciones en registro



Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de



anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la



totalidad de los valores representados por medio de anotaciones



electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e



Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad



adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los



valores por cuenta de terceros.



Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas



físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como



entidades adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en



cuenta. La suma total de los valores de terceros representados por las



anotaciones que lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la



contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de



terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo



anterior, en una de las entidades miembros del Sistema nacional de



registro de anotaciones en cuenta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro



de anotaciones en cuenta



Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de



anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:



a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por



la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos



y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus



modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,



para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar



el precio de las acciones.



b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los



usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta,



quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al



Sistema.



c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los



propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.



d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que



cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la



Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios



prestados.



e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo



acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las



bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%)



del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho



porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida



tener una participación inferior. El resto del capital deberá



distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que



utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos



del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las



participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de



la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 120.- Causales de responsabilidad civil



La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes y los



retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de



organización y funcionamiento de los registros y sistemas de



identificación, así como el control de los valores representados por medio



de anotaciones electrónicas en cuenta, darán lugar a la responsabilidad



civil de la entidad miembro o adherida al Sistema nacional de registro de



anotaciones en cuenta, según corresponda, frente a quienes resulten



perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o



penales que también fueren aplicables.




Ficha articulo



ARTÍCULO 121.- Acuerdo por emitir valores



Toda emisión de valores representados por medio de anotaciones



electrónicas en cuenta, deberá ser acordada por la junta directiva o la



asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y



conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa



del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos



que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente. El acuerdo



respectivo deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Valores e



Intermediarios. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el



monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto



que deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de las demás leyes que



resulten aplicables.




Ficha articulo



ARTÍCULO 122.- Constitución de valores



Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en



cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente



registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que



se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes



inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos



valores a la representación mediante anotaciones en cuenta. La



Superintendencia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para



garantizar la fungibilidad de los valores representados por medio de



anotaciones electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y



liquidación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 123.- Transmisión de valores



La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones



electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente



registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente



producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las



entidades miembros y las adheridas al Sistema nacional de registro de



anotaciones en cuenta deberán mantener bitácoras y otros documentos



probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta ley, de



conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.



La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado



la inscripción.



El tercero que adquiera, a título oneroso, valores representados por



medio de anotaciones electrónicas en cuenta de persona que, según los



asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no



estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya



obrado con dolo o culpa grave.



La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena



fe de valores representados por medio de anotaciones electrónicas en



cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del



contenido del acuerdo de emisión en los términos del artículo 121, así



como las que habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran



representados por medio de títulos, esto último en cuanto sea



racionalmente aplicable dada la naturaleza desmaterializada de los valores



representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.



La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores



representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, deberá



inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en



la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del



título.



La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se



haya practicado la inscripción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 124.- Titularidad



La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro



contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de



anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y, en consecuencia,



podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho



el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.



La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la



prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque



este no sea el titular del valor.



Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden



al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo



registro contable.




Ficha articulo



ARTÍCULO 125.- Acreditación mediante constancias



La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los



valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,



podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que



serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema



nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus



propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los



relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos



de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas



condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN



ARTÍCULO 126.- Trámite de la liquidación



La liquidación de las operaciones de los mercados de valores



organizados deberá realizarse por medio del Sistema de compensación y



liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de valores y



por las sociedades de compensación y liquidación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 127.- Requisitos de las sociedades de compensación y



liquidación



Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los



siguientes requisitos:



a) Estar autorizadas por la Superintendencia, la cual deberá aprobar



la constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su



funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión



de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser



autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá por vía



reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los criterios



que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.



b) Contar con un capital mínimo, según lo establezca



reglamentariamente la Superintendencia. El capital de toda sociedad de



compensación y liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por



ciento (30%), pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a las



bolsas de valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se



distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una



participación inferior. El capital restante deberá estar distribuido entre



los otros miembros liquidadores y deberá ajustarse de acuerdo con sus



volúmenes de liquidación, conforme lo establezca reglamentariamente la



Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un



quince por ciento (15%) del capital social. Para calcular la participación



accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas en la forma



que lo determine reglamentariamente la Superintendencia.



c) Fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, los



cuales deberán considerar al menos los criterios de volumen promedio de



negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles y



los demás que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente.



d) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios del



Sistema que no sean accionistas de la sociedad, los cuales realizarán sus



operaciones por medio de cuentas a su nombre en los miembros liquidadores.



e) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan



con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia



y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.



f) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a



garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del Sistema.



Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y



liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos



anteriores y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo



disponga reglamentariamente la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 128.- Miembros liquidadores y accionistas



Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de



compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las



instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para



el efecto, la Superintendencia establezca.



La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la



liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de



sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 129.- Generalización del sistema de anotaciones electrónicas



en cuenta



El Sistema de compensación y liquidación de valores deberá procurar



la generalización del sistema de anotaciones electrónicas en cuenta, salvo



las excepciones que autorice la Superintendencia en virtud de las



circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 130.- Disposiciones del Sistema



El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los



principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha



de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.



Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:



a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de



especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su



medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.



b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la



liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.



c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar



en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la



fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas,



será siempre el mismo y lo más corto posible.



d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin



incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros



liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la



fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en



préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así



como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser



reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la



Superintendencia.



e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral



en términos financieros. Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que



cada miembro liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el



banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con



el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante



con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho



banco.



El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas



que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de



fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la



Superintendencia determine reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 131.- Compatibilidad técnica y operativa



La Superintendencia velará porque exista compatibilidad técnica y



operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y



liquidación. Para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia



deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, conforme



a los principios establecidos en el artículo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 132.- Régimen de funcionamiento del sistema



La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta



ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios



prestados por él.



En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las



entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación



puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,



correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.



La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el



Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el



funcionamiento del mercado de valores.




Ficha articulo



Artículo 132 bis- Liquidación transfronteriza de operaciones con valores de deuda pública



En los casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere necesario podrá utilizar medios internacionales de pago para materializar la liquidación transfronteriza de las operaciones, de conformidad con lo establecido para estos efectos en los reglamentos de compensación y liquidación emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



(Así adicionado por el artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)




Ficha articulo



ARTÍCULO 133.- Autorización a las centrales de valores



Las centrales de valores que cumplan con los requisitos exigidos a



las sociedades de compensación y liquidación podrán ser autorizadas por la



Superintendencia para brindar el servicio de compensación y liquidación,



en los términos establecidos en este capítulo.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CUSTODIA DE VALORES



ARTÍCULO 134.- Entidades autorizadas



El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho



servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas



centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y



constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la



presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la



fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La



prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de



administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores



en custodia.



Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia



y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la



Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia



de contratación administrativa.



Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de



las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el



párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se



tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia



General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer



los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la



que solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas



con los servicios de custodia de valores.



La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de



valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de



custodia en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso



contrario, caducará la autorización.




Ficha articulo



Artículo 134 bis- Servicio de custodia de valores respecto de custodios del extranjero



Las entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y liquidación de valores, de conformidad con lo establecido en la regulación emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



Se entiende por servicio de subcustodia aquel que permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente. Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o la documentación necesaria ante la entidad de custodia local, quien emitirá las constancias para demostrar la titularidad sobre estos.



(Así adicionado por el artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)




Ficha articulo



ARTÍCULO 135.- Circulación de títulos valores



Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas



que establezca la Superintendencia para facilitar la circulación de los



títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los



inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 136.- Reglamento para la custodia



La Superintendencia establecerá por vía reglamentaria las



obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del



servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento



de la actividad de custodia de valores. En todo momento, estas normas



deberán ajustarse a los principios establecidos en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito



El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la



entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la



anotación electrónica en cuenta.



Los valores depositados en una misma entidad de custodia se



transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,



de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,



para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega



material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.



En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán ser



endosados en administración y entregados a la entidad que custodie, según



corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la



tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el



ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo



dispuesto en este capítulo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 138.- Emisión de constancias



Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes



constancias no negociables sobre los documentos depositados, las que



servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Si se tratare de



títulos nominativos, estas constancias servirán para la inscripción en el



registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las



asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los



derechos derivados de los títulos, según corresponda. En el caso de



valores representados por anotaciones en cuenta, la entidad de custodia



deberá observar lo señalado al respecto en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos



Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a



restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor,



de la misma especie y las mismas características de los que fueron



depositados.



Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de



estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La



entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante



que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen



general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea



aplicable.



Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán



siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una



correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia



cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta



de terceros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 140.- Derechos y cargas



Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar



premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción



corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del



párrafo segundo y siguientes del artículo 47. A esta misma norma, quedarán



sujetos los depositantes respecto de sus clientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 141.- Autenticidad de los valores y validez de las



transacciones



El depositante será responsable de la autenticidad de los valores



objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que



proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán



responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores



o las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.



Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida



conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido



entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus



propias instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que



implique la exclusión de su responsabilidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 142.- Masa de bienes



Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la entidad de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la entidad depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta de terceros.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 143.- Emisión de cédulas prendarias



Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo



con los principios de esta ley y con las disposiciones que la



Superintendencia emita reglamentariamente.




Ficha articulo



TÍTULO VIII



SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 144.- Sociedades calificadoras de riesgo



Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas, cuyo objeto



social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores inscritos en



el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las actividades



complementarias a dicho objeto, autorizadas reglamentariamente por la



Superintendencia General de Valores. Deberán agregar a su denominación la



expresión "calificadora de riesgo".



Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e inscritas



en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán ser objeto de



clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo, conforme



a las normas que la Superintendencia establezca reglamentariamente. Se



exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores del Estado e



instituciones públicas no bancarias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 145.- Metodologías de evaluación



Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de



riesgo podrán ser evaluadas por la Superintendencia para determinar su



aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán



estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros, por



ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 146.- Incompetencia para clasificar valores



Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por



sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo de



interés económico, o mantenga relaciones de dependencia o control. Tampoco



podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o



valores emitidos por las sociedades que clasifiquen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo



La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de



calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los



acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán



en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales



deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,



inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La



opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para



invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del



consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad



calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o



clasificaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 148.- Información confidencial



Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del



consejo de calificación, administradores, funcionarios y empleados deberán



guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las



sociedades que clasifican y sea irrelevante para las decisiones de los



inversionistas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 149.- Funciones atinentes de la Superintendencia



La Superintendencia, en su función de autorización, vigilancia y



fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones



que le concedan otros artículos de esta ley o sus reglamentos, tendrá las



siguientes funciones:



a) Autorizar el funcionamiento de este tipo de sociedades; para ello,



señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.



b) Aprobar el pacto constitutivo y las modificaciones, de previo a su



inscripción definitiva en el Registro Público.



c) Autorizar sus reglamentos y las modificaciones que les realicen.



d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere



necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la



periodicidad que considere que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el



objetivo de la calificación de riesgo.



e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización referida en



el inciso a), o bien, aplicar las sanciones previstas en esta ley, cuando



compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de



funcionamiento exigidos por esta ley o por las disposiciones generales



establecidas por la Superintendencia. Deberá tomarse en cuenta la gravedad



de la falta cometida.




Ficha articulo



TÍTULO IX



MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,



SANCIONES Y PROCEDIMIENTO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 150.- Obligación de informar



Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá



ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada



con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por



los medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,



cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para



el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la



transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare



injustificadamente a divulgar la información requerida, la



Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá



certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las



publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las



sanciones que corresponda imponer al infractor.




Ficha articulo



Artículo 151- Intercambio de información y cooperación



Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo de información con otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta; para ello, deberán suscribir acuerdos de cooperación e intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad y en los que se establezca que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente estará sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las especificadas en esta ley. La información que se comparta en función de los convenios aquí señalados se considerará una excepción a la autodeterminación informativa, en los términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.



Las solicitudes de asistencia y cooperación, incluidas las actividades de supervisión conjunta, así como la información y documentación que las superintendencias reciban de las autoridades y los organismos del exterior, serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a las personas contempladas en el artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la Superintendencia, y en caso de incumplimiento aplicarían las sanciones establecidas en ese mismo artículo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 152.- Autorización para la publicidad



La Superintendencia determinará los casos cuando la publicidad de las



actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a



otras modalidades de control administrativo; para ello, dictará los



reglamentos necesarios. De incumplir esos reglamentos los sujetos



fiscalizados, la Superintendencia podrá ordenar el cese o la rectificación



de la publicidad, por los medios razonables y proporcionados que



determine, según las circunstancias de cada caso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 153.- Atención al público



La Superintendencia establecerá una ventanilla para atender al



público que solicite información o asesoramiento sobre sus derechos y los



medios legales para ejercerlos o protegerlos, así como para recibir los



reclamos que se le formulen en materia de su competencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 154.- Procesos preventivos o concursales



En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras



inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la



Superintendencia estará legitimada para participar como parte interesada



y ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de



los intereses de los inversionistas.



En todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y



medidas precautorias, se deberán observar los principios del debido



proceso de manera sumaria, conforme a lo dispuesto en el libro II de la



Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



MEDIDAS PRECAUTORIAS



ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias



La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave del



mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los



inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en



otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas



precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las



circunstancias de cada caso:



a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.



b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea



en bolsa o en ventanilla.



c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.



d) Clausura provisional del establecimiento.



e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en



contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 156.- Proceso de intervención



El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de



valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una



entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los



numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. En



tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en



los artículos 139 y 140 de la citada ley.



Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los



emisores.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves Incurrirán en infracciones muy graves:



1.- Las bolsas de valores, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



La sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones en Cuenta, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que admitan valores a negociación, sin la debida verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados que suspendan o excluyan arbitrariamente de la negociación de valores a los emisores, puestos de bolsa, agentes u otros participantes, sin que se hayan presentado las causas indicadas en esta ley o sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros mercados organizados, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación de Cuenta, que incumplan, desapliquen los reglamentos dictados por ellas o por la Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices que emita esta y, con ello, afecten la corrección o la transparencia en la formación de los precios de mercado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



5.- Los puestos de bolsa autorizados para operar únicamente por cuenta ajena que adquieran o cedan valores por cuenta propia, los puestos de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, entidades de custodia o entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación, que no lleven la contabilidad o registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



7.- La sociedad encargada del Registro Central de Anotaciones o las entidades encargadas de los registros contables que los administren con retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



8.- Las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación de valores que incumplan las normas que regulan sus relaciones con los registros de carácter central y con el Registro Central de Anotación en Cuenta, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que debidamente requeridos no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan la ejecución de las operaciones realizadas en los mercados organizados o los expidan con información falsa o inexacta, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



10.- Las personas, físicas o jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas a impedir la libre formación de precios en el mercado de valores serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2) del artículo 158 de esta ley, el que resulte más alto para las personas jurídicas, y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las personas físicas.



11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia, las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación, la sociedad encargada del Sistema de compensación y liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, durante un período de al menos seis meses continuos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:



a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios de valoración del artículo 164.



b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



d) La obligación de llevar los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



(Así reformado el inciso 12) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



13.- Las personas, físicas o jurídicas, que emitan valores sin autorización, cuando esta sea obligatoria, no observen las condiciones básicas fijadas en la autorización, no cumplan previamente con los requisitos de cumplimiento obligatorio fijados en esta ley o coloquen emisiones sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas y autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



14.- Cualquier persona física o jurídica, que, por sí o por persona interpuesta, realice actos fraudulentos con la finalidad de conseguir un resultado que implicaría al menos una infracción grave, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley si es persona física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo si es persona jurídica.



15.- Cualquier persona, física o jurídica, que intervenga o realice operaciones sobre valores que impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los valores, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen a someterse a inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia debidamente autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas por el Conassif, que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.



La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.



(Así reformado el inciso 17) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo establecido en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen compraventa de las propias participaciones o emitan y reembolsen participaciones del fondo, incumpliendo los límites o condiciones impuestos por esta ley y sus reglamentos o los contenidos en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que realicen operaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



22.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan las obligaciones o los límites indicados en el artículo 66 de esta ley, después de haber sido autorizadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



23.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan el principio de responsabilidad solidaria, establecido en el segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



24.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cambien sustancialmente el contenido del prospecto, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



25.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



26.- Las personas, físicas o jurídicas, que no observen alguno de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.



27.- Los puestos de bolsa que realicen actividades distintas de las enunciadas en el artículo 56 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



28.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de discriminar a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.



29.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan, según corresponda, alguna de las obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los artículos 34, 35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.



30.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan según corresponda algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 102, 104, los incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158  de esta ley, el que sea más alto si es persona jurídica, y 1) y 3) si es persona física.




Ficha articulo



ARTÍCULO 158.- Infracciones muy graves



Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:



1.- Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial,



obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.



2.- Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.



3.- Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley No.



7337, de 5 de mayo de 1993.



4.- Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en



el mercado de valores por cinco años.



5.- Revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla.



6.- Revocación de la autorización para operar en el mercado de



valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 159.- Infracciones graves Incurrirán en infracciones graves:



1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Superintendencia o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.



2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas sobre cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160.



3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses e inferior a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.



4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión o ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de valores organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en estas actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.



5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen lo previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.



6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.



7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.



8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.



9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos de interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo con el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.



10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones o prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.



11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia que se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o registros obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.



12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.



13.- (Derogado por el artículo 13 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:



a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.



b) No lleven los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.



c) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.



16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.



17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.



18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de inversión establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.



19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación de mantener depositado el activo del fondo de inversión en las entidades de custodia que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.



20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.



21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.



(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta No.28 de 10 de febrero de 1998, p.46)




Ficha articulo



ARTÍCULO 160.- Sanciones por infracciones graves



Las sanciones correspondientes a las infracciones graves, serán:



1.- Amonestación pública que se publicará en La Gaceta y en un diario



de circulación nacional.



2.- Multa por un monto de tres veces el beneficio patrimonial,



obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.



3.- Multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.



4.- Multa de cien veces el salario base definido en la Ley No. 7337,



de 5 de mayo de 1993.



5.- Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o



actividades que pueda realizar un infractor en el mercado de valores, por



un año.



6.- Suspensión de la condición de miembro del mercado organizado



correspondiente, por un año.




Ficha articulo



ARTÍCULO 161.- Infracciones leves



Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las



personas, físicas o jurídicas, sujetas a la fiscalización de la



Superintendencia y de las bolsas, según corresponda en los términos de la



presente ley, que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos



y no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo



con los artículos anteriores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 162.- Sanciones por infracciones leves



La persona, física o jurídica, que incurra en alguna infracción leve



será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con:



a) Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.



b) Multa por un monto hasta de veinte veces el salario base definido



en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.




Ficha articulo



ARTÍCULO 163.- Sanciones adicionales



Independientemente de las reglas sancionatorias de esta ley, se



aplicará también sanción, en los siguientes casos:



a) Cuando se trate de personas físicas autorizadas para actuar como



agentes de bolsa, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa



se haya determinado al sancionar a una entidad, se le impondrá:



1.- Amonestación privada por infracciones leves.



2.- Amonestación pública, por caso de infracciones graves.



3.- Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario



base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, en caso



de infracciones muy graves.



b) Cuando se trate de un directivo, personero o empleado de una



entidad sujeta a fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:



1.- Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un



año, en el caso de infracciones graves.



2.- Separación del cargo e inhabilitación para ejercer



cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la



fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de



cinco años, en caso de infracciones muy graves.




Ficha articulo



ARTÍCULO 164.- Criterios para sancionar



Para imponer las sanciones previstas en este título, la



Superintendencia o, en su caso, las bolsas de valores, tomarán en cuenta



los siguientes criterios de valoración:



a) La gravedad de la infracción.



b) La amenaza o el daño causado.



c) Los indicios de intencionalidad.



d) La capacidad de pago.



e) La duración de la conducta.



f) La reincidencia del infractor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 165.- Imposición de sanciones por parte de las bolsas



Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones



previstas en este título en relación con los puestos de bolsa y los



agentes de bolsa que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un



procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa



inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a



la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente.



La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la



bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual



deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su



notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se



les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física



o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución,



sea o no sancionatoria.



La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita,



en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar



procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa



y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia



ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare



del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas



de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.



Cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia



podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la



sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal



caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la



Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la



avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la



resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los



cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la



Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución



final, podrá ordenar prueba para mejor proveer.




Ficha articulo



Artículo 166- Prohibición de divulgar información



Salvo los casos previstos en la normativa vigente, así como la divulgación de información relevante para el público o por orden judicial, se prohíbe a los directores del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), así como a funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, de las superintendencias y a los directores, empleados y asesores de las bolsas de valores, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados organizados conforme a esta ley, que conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva información se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la información particular, el Conassif decidirá lo que corresponda.



Los directores del Conassif, así como los funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, y funcionarios, empleados y asesores de las superintendencias, mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos del exterior, así como de la información que reciban que provenga de dichas autoridades u organismos, de conformidad con los términos previstos en acuerdos o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida obligación se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios.



La violación de la prohibición contenida en este artículo será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de las superintendencias constituirá, además, falta grave para efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán responsables de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tenga conocimiento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 167.- Normas supletorias



Para aplicar las sanciones previstas en esta ley, la Superintendencia



seguirá, en lo compatible, el procedimiento establecido en los artículos



151 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.



7558, de 3 de noviembre de 1995, y supletoriamente lo dispuesto en la Ley



General de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 168.- Potestad sancionatoria de la Super-intendencia



El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia es



independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o



penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.



Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de



hechos que puedan reputarse como configurativos de delito, los pondrá en



conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.




Ficha articulo



TÍTULO X



CAPÍTULO ÚNICO



SECCIÓN I



CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



ARTÍCULO 169.- Integración



La Superintendencia General de Entidades Financieras, la



Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones



funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de



supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional,



el cual estará integrado en la siguiente forma:



a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán



designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por



mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco



años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por



períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo



ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,



quienes se dediquen a la docencia.



b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa



cartera.



c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.



El Superintendente General de Entidades Financieras, el



Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,



asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No



obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia



de sus miembros, cuando así lo acuerde.




Ficha articulo



ARTÍCULO 170.- Norma aplicable



A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos,



los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,



responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos



18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el Presidente



del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por ciento (50%)



más de las que devengan los demás directores.




Ficha articulo



Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero



Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:



 a) Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.



b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.



c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.



d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.



e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.



f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las resoluciones del Consejo agotarán la vía administrativa.



h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés legítimo estará facultada para apelar.



i) Reglamentar el intercambio de información y cooperación que pueden realizar entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para efectos de supervisión consolidada prudencial, de conducta de mercado, para la cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con homólogos extranjeros o cualquier otro aspecto que considere importante para el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluyendo la relacionada con la solicitud de información, en el caso de cooperación internacional. Los miembros del Conassif, superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



j) Aprobar las normas generales de organización de las Superintendencias y las auditorías internas.



k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de las Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final.



l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.



m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.



n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.



ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías. Las firmas de auditoría o profesionales independientes que presten estos servicios deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos. Mediante reglamento, el Conassif establecerá las normas operativas de este Registro, dentro de las que se encontrarán los requisitos y el procedimiento de inscripción, suspensión y desinscripción, así como la superintendencia que gestionará este Registro, entre otros.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 30 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)



p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales entes cumplan con las normas legales.



q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.



r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las Superintendencias.



s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.



t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para trámites o servicios específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites de autorización, registros, y certificaciones o constancias que deban emitir las superintendencias a solicitud de los regulados, supervisados o fiscalizados, o de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)



            El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las reglas que establezca.



(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




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    Artículo 171 bis.- Auditoría Interna



    El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.



    La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República , a tenor de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.



    La remoción del auditor observará lo dispuesto en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.



    El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto.



 



(Así adicionado por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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SECCIÓN II



SUPERINTENDENTES E INTENDENTES



ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño



La Superintendencia General de Entidades Financieras, la



Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones



contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados



por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos



de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo



nacional.



Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las



disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el



Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el



procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir



con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en



alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en



negligencia grave en el desempeño de sus funciones.



En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada



Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los



superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los



auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas



auditorías.




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ARTÍCULO 173.- Obligación de superintendentes e intendentes



Los superintendentes e intendentes deberán incluir en su declaración



anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los



funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus



obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un



funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o



indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo,



por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la



formalización de la respectiva operación.




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SECCIÓN III



PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO



            Artículo 174- Financiamiento



El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.



Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.



Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se envíen para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de las aceptadas como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa Rica.



El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el Conassif, anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los últimos cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.



(Así reformado pro el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




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Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias



Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.



Cada entidad supervisada por la Superintendencia de Pensiones (Supén) contribuirá hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos administrados o de un cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias podrán cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior cuando el perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión. El cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en el costeo de las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el reglamento respectivo.



En el caso de los emisores no financieros, la contribución será hasta de un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la emisión. Los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) en función del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif fijará el monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en relación con la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El canon se pagará anualmente.



Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.



En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




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ARTÍCULO 176.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias



El Consejo nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la



remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las



superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones



prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de



manera que se garantice la calidad del personal.




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ARTÍCULO 177.- Impedimentos



Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director,



gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de



los sujetos fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener



participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos,



excepto ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o



asociaciones solidaristas, propietario de participaciones en fondos de



inversión o afiliado a fondos de pensiones.




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Artículo 177 bis- Protección legal



Cuando un administrado interponga demanda por responsabilidad civil o penal en lo personal contra alguno de los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, el gerente y el subgerente del Banco Central, los superintendentes e intendentes del Sistema Financiero Nacional, los funcionarios de las superintendencias con poder de decisión en materia de supervisión financiera y los órganos directores de los procedimientos administrativos sancionatorios, por actos o conductas relacionados con el ejercicio de sus deberes, funciones o atribuciones relacionados o resultantes de la actividad de supervisión o regulación financieras, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central o los órganos de supervisión del Sistema Financiero Nacional, según corresponda, asumirán, en caso de que sea requerida expresamente por las personas indicadas en el primer párrafo de este artículo, la completa defensa judicial, por medio de sus asesorías jurídicas respectivas. En caso de un eventual conflicto de interés para la asesoría jurídica en la que recaiga la defensa, esta deberá ser asumida por alguna de las demás asesorías jurídicas del Banco Central, de las superintendencias o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda. La defensa incluirá, entre otros, la constitución de las fianzas, efectos de medidas cautelares, honorarios de notarios externos y peritos, y rendición de garantías.



Estos mismos costos de defensa serán también cubiertos por las instituciones indicadas, cuando alguna de las personas cubiertas por este artículo sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones legislativas, aun cuando el acto administrativo no haya sido declarado nulo mediante sentencia firme en sede judicial.



Se faculta a las asesorías jurídicas del Banco Central y de sus órganos desconcentrados, para que asuman la defensa de los servidores y exservidores de las entidades que representan, cuando sean objeto de algún tipo de denuncia administrativa o judicial por el desempeño de sus funciones, pudiendo contar al efecto con la asesoría técnica de las demás dependencias administrativas de la institución.



De encontrarse al funcionario o al servidor público, o a quien en su momento lo fue, responsable en lo personal, en sede judicial, por los hechos que se le imputen en la demanda y en el tanto quede demostrado en sentencia que el servidor o funcionario actuó con dolo o culpa grave, deberá asumir, igualmente en lo personal, y una vez firme la sentencia respectiva, el pago de las sumas a que sea condenando y reintegrar a los órganos o las entidades que asumieron los costos de su defensa, la totalidad de los recursos invertidos en ellos. Los jueces civiles y penales deberán analizar expresamente la existencia de culpa o dolo en la conducta del funcionario o exfuncionario al resolver las demandas a las que se refiere el presente artículo.



(Así adicionado por el artículo 8° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




Ficha articulo



TÍTULO XI



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 178.- Referencias



Toda referencia en cualquier ley o reglamento a la Comisión Nacional



de Valores deberá entenderse como referida la Superintendencia General de



Valores, establecida en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 179.- Vigencia de reglamentos y acuerdos



Esta ley no afecta la vigencia de los reglamentos y acuerdos emitidos



por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia General de



Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, los cuales



mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos



conforme a lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 180.- Medios de transmisión y almacenamiento de datos



La Superintendencia General de Entidades Financieras, la



Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones



Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de



transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar información a las



entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás



documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio



equivalente al de los documentos para todos los efectos legales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 181.- Referencia al Consejo nacional de supervisión del



sistema financiero En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en



la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley



o reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia



General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la



Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo



nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 182.- Facultades otorgadas



Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a la



Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores, al Consejo Directivo



de la Superintendencia General de Entidades Financieras y al Consejo



Directivo de la Superintendencia de Pensiones, para que adopten todas las



medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de



sus respectivas competencias, para preparar la entrada en funcionamiento



del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Facúltase



también a este último, una vez integrado para adoptar las medidas



administrativas, presupuestarias y de reorganización necesarias para la



efectiva puesta en funcionamiento de la Superintendencia creada en esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 183- Beneficiarios. El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.



Podrán nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales, electrónicos o informáticos:



a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.



b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



d) En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.



Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.



e) En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2022)




Ficha articulo



TÍTULO XII



MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 184.- Reforma del Código Penal



Refórmanse los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. Los



textos dirán:



a) "Artículo 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito



Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones



de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias



verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas,



será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.



La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta



pública de valores.



b) Artículo 240.- Publicación y autorización de balances falsos El



fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de



una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial



que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias



y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será



sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años.



La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una



entidad que realiza oferta pública de valores.



c) Artículo 241.- Autorización de actos indebidos



El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad



comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o



consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los



cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el



público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.



La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un



sujeto que realiza oferta pública de valores."



d) "Artículo 366.- Valores equiparados a moneda



Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados



a la moneda:



1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;



2.- Las tarjetas de crédito o de débito;



3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;



4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;



5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los



bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;



6.- La moneda cercenada o alterada; y



7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta."




Ficha articulo



ARTÍCULO 185.- Adición al Código Penal



Agrégase, al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos



Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".



Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del



Código Penal. Los textos dirán:



a) "Artículo 244.- Manipulación de precios del mercado



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el



ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar



a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de



valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de



hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos



o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las



características esenciales de la inversión o las emisiones.



b) Artículo 245.- Uso de información privilegiada



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien



conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en



bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o



enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con



el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.



Para los efectos de este artículo, se considera como información



privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los



valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público."




Ficha articulo



ARTÍCULO 186.- Adición al Código Civil



Adiciónase un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales al



artículo 1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.



a) Adiciónase un último párrafo al artículo 483, cuyo texto dirá:



"Artículo 483.-



[...]



El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos



previstos en el artículo 1104 de este Código."



b) Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 1104, cuyos textos



dirán:



"Artículo 1104.-



[...]



La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se



hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se



trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una



cartera de créditos para:



a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.



b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta



emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios



de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.



La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento



público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de



todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de



común acuerdo entre las partes."



c) Adiciónase un último párrafo al artículo 1111, cuyo texto dirá:



"Artículo 1111.-



[...]



Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral



1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la



excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya



realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación



crediticia."




Ficha articulo



ARTÍCULO 187.- Reformas del Código de Comercio



Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805



y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:



a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de



Comercio.



b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:



"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se acredita



y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas



ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del



capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de



acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u



otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o



extranjera."



c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:



"Artículo 138.-



[...]



Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de



sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional



de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de



valores autorizada."



d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:



"Artículo 491.-



[...]



Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente



establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en



las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos



para:



a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.



b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta



emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios



de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.



La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento



público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre



e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo



entre las partes."



e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:



"Artículo 492.-



[...]



Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del



numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario



la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya



realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación



crediticia."



f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:



"Artículo 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán



mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle



de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El



plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años



después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por



este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada



constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados



con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal



que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en



el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la



imagen digital certificada."



g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:



"Artículo 648.-



[...]



Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía



de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso,



el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de



incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato."



h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:



"Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de



posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá



invertir en un solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del



fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente."



i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:



"Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo



que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple



tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se



cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un



banco o entidad financiera autorizada.



Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser



trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica



beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."



j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:



"Artículo 826.-



[...]



Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre dos



rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente



deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún banco o



entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le hubiere



agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada,



el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese



establecimiento determinado."




Ficha articulo



ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558



Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la forma



siguiente:



a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:



"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes



[...]



m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos



extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General



de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia



de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las



particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por



sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados. [...]"



b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:



"Artículo 40.- Organización interna



El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa



interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para



el mejor servicio de la institución.



Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones



autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos



del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir



eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la



mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.



El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios



responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las



instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del



cargo.



Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco



Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán



acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo



117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3



de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203



del Código Penal."



c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:



"Artículo 52.- Operaciones de crédito



[...]



f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,



mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello



valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el



Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.



La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas



operaciones."



d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:



"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y



reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se



garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las



entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los



sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el



valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables



pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de



confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,



mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del



Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese



plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar



en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo



máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente



a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la



transferencia.



Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de



acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una



indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado



extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento



cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo



de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago



respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este



certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.



Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo



procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:



a) Amonestación escrita, la primera vez.



b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado



extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.



c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado



extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.



La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y



fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos



los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el



Reglamento del Sistema de Pagos.



El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la



prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes



se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."



e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:



"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo



[...]



a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de



funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas



necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.



[...]"



f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo



texto dirá:



"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo



[...]



u)



[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la



fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras



deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la



estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por



parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial aplicables,



todo de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá



fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y se



pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación. [...]"



g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:



"Artículo 135.- Límites de las operaciones



[...]



El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento



(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas



patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos



hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco



Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%)



ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y



reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca



el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente



las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco



Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades



Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por



ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento



del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la



Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país."



h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva



del Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo



Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente ley.



Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos del



Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se mantendrán



vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional.



i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:



"Artículo 175.- Redocumentación



El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener



negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de



esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las



obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones



cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se



dará en los siguientes términos:



a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las



obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos



menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está



compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y



préstamos especiales.



b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en



colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en



los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca



privada.



c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo



del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,



por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.



d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el



total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos



comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la



definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron



canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central,



con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.



El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal,



a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos



suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto



atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la



base de ese encaje.



e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el



Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble



que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No.



1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial



No. AV-ADM., 436-97.



El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los



títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el



Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de



diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual



naturaleza y condiciones enunciadas."




Ficha articulo



ARTÍCULO 189.- Reforma de la Ley No. 1644 Refórmase el párrafo primero del inciso 7 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, de 26 de setiembre de 1953, cuyo texto dirá:



"Artículo 116.-



[...]



7.- Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables."




Ficha articulo



ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes



Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:



a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de



Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970:



refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A la



inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos superiores a



100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y 1,00 para



hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma el inciso 30)



del artículo 1, de modo que el monto pagado por constitución de hipoteca



por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto pagado por la cancelación



de hipotecas comunes o de cédulas.



b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No. 8 de 1885 y sus



reformas: Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya



el siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".



Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo



inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de timbres



fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías



hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un



préstamo."



c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse



los acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la



inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo social,



poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en



el Registro Público, incluso aumentos de capital, pagarán por cada



inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, por



concepto de derechos de registro referido en la Ley No. 4564 y sus



reformas, de 29 de abril de 1970, una única suma equivalente a la décima



parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



Dichas inscripciones estarán exentas del pago del Timbre Agrario creado



por la Ley No. 5792, de 1 de setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo,



los honorarios aplicables serán determinados por las partes.



(Interpretado auténticamente por artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000 que indica: "Interprétase Auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles enel Registr Nacional referidos en dicho artículo, independientemente de las razones que los originaron)




Ficha articulo



ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523



Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el



artículo 5 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:



"Artículo 1.- Objetivos



La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de



los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar



los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez



y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados



a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."



"Artículo 3.- Operadoras



Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán



administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,



y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de



administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.



El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán



cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como



operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código



de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.



[...]"



"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución



El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de



fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de



colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su



autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3



deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo



monto.



Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora



reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición



al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de



aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de



la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo



exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de



conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente



regulador."



(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)



 



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 192.- Derogaciones del Código de Comercio



Deróganse los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 193.- Derogaciones de la Ley No. 7523



Deróganse el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la



Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.




Ficha articulo



ARTÍCULO 194.- Derogaciones de la Ley No. 7558



Deróganse los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo segundo



del artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el inciso d)



del artículo 128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.




Ficha articulo



ARTÍCULO 195.- Derogación de la Ley No. 7091



Derógase la Ley No. 7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta



Pública de Valores, No. 7091, de 10 de febrero de 1988.




Ficha articulo



ARTÍCULO 196.- Derogación de la Ley No. 7201



Derógase la Ley Reguladora del Mercado de Valores,



No. 7201, de 18 de setiembre de 1990.




Ficha articulo



ARTÍCULO 197.- Orden jurídico



Esta ley es de orden público y deroga toda ley anterior que se le



oponga.




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- La emisión de valores en serie referida en el párrafo
primero del artículo 10 de esta ley, deberá completarse a más tardar
durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, de conformidad con las reglas que dicte la Superintendencia General
de Valores.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- La Superintendencia podrá autorizar, hasta cinco
años después de la entrada en vigencia de esta ley, a los puestos de bolsa
para operar carteras mancomunadas de mercado de dinero, de conformidad con
los reglamentos que con este fin emita.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- La limitación referida en el párrafo segundo del
artículo 85, entrará en vigencia una vez cumplido el plazo que indica el
transitorio I de esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- Los miembros del Consejo Directivo de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Valores y del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones cesarán en sus cargos a partir de la entrada
en vigencia de esta ley. En esa misma fecha, deberá estar integrado el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo
dispuesto en esta ley. Los miembros de los consejos directivos y junta
directiva antes mencionados podrán ser designados en el consejo nacional,
si cumplieren los requisitos correspondientes.




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- Por una sola vez la designación de dos de los cinco
miembros del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero que no
pueden ser funcionarios públicos, recaerá en dos miembros de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica designados por ella. Esta
designación regirá hasta el 1 de julio de 1998. A partir de esa fecha, se
nombrará a los dos nuevos miembros por un período de cinco años, conforme
a lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- Los actuales superintendentes e intendentes de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Superintendencia
de Pensiones, y el gerente y los subgerentes de la Comisión Nacional de
Valores, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del período para
el cual fueron nombrados. Para estos efectos, los cargos de gerente y
subgerente de la Comisión Nacional de Valores se considerarán equivalentes
a los de superintendente e intendente de la Superintendencia General de
Valores creada en la presente ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO VII.- Los planes de capitalización existentes a la
entrada en vigencia de esta ley, deberán adaptarse a las normas
establecidas en un plazo máximo de un año.




Ficha articulo



TRANSITORIO VIII.- El Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del
artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta
pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores
para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en
cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.




Ficha articulo



TRANSITORIO IX.- Anulado. (Anulado este transitorio mediante resolución de la Sala Constitucional 5966 del 11 de mayo de 2011.)




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/12/2024 00:33:43
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