Texto Completo acta: 284A4
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LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
TÍTULO I
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las
personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en
ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores
negociados en ellos.
Ficha articulo
Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de
intermediación Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de
valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir,
colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.
Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de
naturaleza patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores,
que tenga por objeto o efecto obtener recursos del público.
Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la
desarrollen y complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los
contratos, activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos
de futuros, de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos
financieros que se definan reglamentariamente.
Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los
casos en que se exija reglamentariamente.
Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco
Central de Costa Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.
La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria,
criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es
pública o privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de
información que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y
umbrales que se determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos
cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la
finalidad inversora de sus destinatarios y el medio o procedimiento utilizado
para el ofrecimiento, y los elementos cuantitativos, como el volumen de la
colocación, el número de destinatarios y el monto de cada valor emitido u
ofrecido. Igualmente, establecerá los criterios para determinar si un documento
o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos
establecidos en este artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país
los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los casos previstos en esta ley. Lo mismo
aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de
conformidad con la definición que establezca la Superintendencia de forma
reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
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CAPÍTULO II
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES
SECCIÓN I
CREACIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 3.- Creación y funciones
Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley
la Superintendencia, como órgano de máxima desconcentración del Banco
Central de Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de
los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la
protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria
para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo
dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.
La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados
de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos
relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.
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ARTÍCULO 4.- Consulta a la Superintendencia
El Poder Ejecutivo, los órganos de la administración central y
descentralizada, así como los entes públicos deberán consultar a la
Superintendencia General de Valores, antes de dictar actos de alcance
general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia
deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones,
que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También
podrá plantear, al Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados,
las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.
La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual,
en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la
situación general de los mercados de valores.
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ARTÍCULO 5.- Funciones anexas
DEROGADO por el artículo 90 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000.
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ARTÍCULO 6.- Inscripción
Todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o
indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así
como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de
valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme
a las normas reglamentarias que dicte al efecto la Superintendencia. La
información contenida en el Registro será de carácter público. Los
inversionistas que tengan participación accionaria significativa de
acuerdo con los términos de esta ley, deberán comunicarlo de inmediato a
la Superintendencia.
La Superintendencia reglamentará la organización y el funcionamiento
del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para
este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia
del mercado y la protección del inversionista.
La Superintendencia deberá velar porque la información contenida en
ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el
público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de
inversión.
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ARTÍCULO 7.- Comités consultivos
La Superintendencia podrá designar, en el momento y durante los
plazos que considere conveniente, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, inversionistas u otros
sectores de la economía, para que examinen determinados temas y emitan
recomendaciones de carácter no vinculante.
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Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco
para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los intendentes u
otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por
el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo
Nacional los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y dictámenes
que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe
semestral sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los entes
supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las
medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley,
salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional. e) Ejecutar los
reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca
administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia
de personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el
Superintendente deberá consultar al auditor interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de
bolsas de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de
valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá
suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea
necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre
competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos
de capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de
fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas
jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de
bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de
bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el cumplimiento de
los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por el Consejo
Nacional para los puestos de bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y
tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar
la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación,
supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo
dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos
fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al Consejo
Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información
necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la
Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión
de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas
de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y
asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros,
registros, contabilidad y otros documentos. La
Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores
externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el
proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la
información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de
gobierno corporativo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y
empleados, incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de
estas participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga
reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información
relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública
de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la
Superintendencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
n) Exigir mediante resolución motivada, a los
sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen
en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en
cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el
suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir
con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia
información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de
valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos
fiscalizados, que no sea relevante para el público inversionista, según lo
determine el Consejo Nacional mediante reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los
mercados de valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la
Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes
supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta
pública.
r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten
las autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus
respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o
instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la superintendencia
y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser conocido y aprobado por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
y suscrito por el citado superintendente. La información incluirá toda aquella
que la superintendencia tenga en su poder o que pueda obtener en ejercicio de
sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se
encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad, cuando
esta sea necesaria para reconstruir las transacciones y el movimiento de los
recursos o fondos relacionados con las operaciones objeto del intercambio de
información.
Las solicitudes de asistencia, así como la información y
documentación que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos
del exterior serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad
con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e
intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad.
La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal,
aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.
El superintendente, o los funcionarios designados por él,
podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados
de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:
i) Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados
en el proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de
una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de
la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad
o empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto
en esta ley.
ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de
cooperación e intercambio de información con autoridades y organismos del
exterior, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento que al
efecto tenga suscrito la superintendencia con estos.
La asistencia que proporcione la superintendencia a las
citadas autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el
hecho de que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no
hayan tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal
aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.
En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente
podrá además solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos,
correos, lugares de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos
procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o
información relacionada con el objeto de las acciones de la superintendencia o
de la asistencia internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a
las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro
y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994.
(Así
adicionado el inciso r)
anterior por el artículo 7°
de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N°
7983 del 16 de febrero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- (Este
artículo fue Derogado por el artículo 50 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22
de julio de 2008)
Ficha articulo
TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES
CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES
ARTÍCULO 10.- Objeto de oferta pública
Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las
emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas
reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella.
Se exceptúan las emisiones de valores individuales de deuda de las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
En relación con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias,
únicamente estarán exceptuadas de la autorización de oferta pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Requisitos de la autorización
La autorización citada en el artículo anterior estará sujeta a los
siguientes requisitos mínimos:
a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido
determinados reglamentariamente por la Superintendencia.
b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de
emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las
obligaciones de sus tenedores.
c) Existencia y registro de una auditoría externa de la empresa
emisora, en los términos que por reglamento fije la Superintendencia, la
cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas del
mismo grupo de interés económico.
d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que
deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la emisión
proyectada, en los términos que establezca reglamentariamente la
Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la
empresa emisora.
e) Indicación de los plazos mínimo y máximo que deberán transcurrir
entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas
de la Superintendencia.
f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determine
mediante reglamento, a fin de salvaguardar los intereses de los
inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Formas de colocación
Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio de
las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio
a los inversionistas en cuanto al acceso o difusión de la información, el
precio y las demás condiciones de la emisión, conforme lo precise por
reglamento la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Requisitos de la oferta pública
La oferta pública de valores, así como la de servicios de
intermediación o la de servicios que presten otros sujetos participantes
en los mercados de valores, no podrá ser falsa ni inducir a error en
cuanto a las características de la emisión, su emisor o las actividades de
quien ofrece los servicios.
La autorización para realizar oferta pública no implica calificación
sobre la bondad de la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario,
lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la
publicidad, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia deberá velar porque los riesgos y las
características de cada emisión queden suficientemente explicados en los
prospectos de emisión. Cuando la explicación propuesta por el emisor no
sea lo suficientemente clara a criterio de la Superintendencia, esta podrá
incluir, firmadas por ella misma, las advertencias oportunas en un lugar
prominente del prospecto de emisión, antes de aprobarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Condiciones para exoneración parcial
El Consejo Nacional especificará, en los reglamentos, las condiciones
en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de emisiones de
acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función de la pequeña
cuantía de la emisión y el número restringido de inversionistas. En ningún
caso, la Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores
del mismo emisor, que posean características análogas y sean admitidos a
negociación en un mercado secundario organizado. La Superintendencia
tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías inferior
a lo previsto en esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EMISIÓN DE PAPEL COMERCIAL Y BONOS
ARTÍCULO 15.- Papel comercial
Las emisiones de valores referidas en el párrafo primero del artículo
10 deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere menor
que 360 días o mediante bonos si fuere igual o mayor que 360 días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Renovación de autorización
Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de
papel comercial en condiciones iguales, solo será necesario que el emisor
notifique por escrito a la Superintendencia, por lo menos diez días
hábiles antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación,
siempre que la Superintendencia no objete esta solicitud dentro del plazo
antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás disposiciones
de esta ley y sus reglamentos
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Emisión
El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser
emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo
para efectos de exigir su cumplimiento, de conformidad con el artículo 630
del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Emisiones no autorizadas
La Superintendencia no autorizará, por ninguna circunstancia,
emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de
inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de
flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Garantía de la emisión
Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los
instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como
hipoteca, prenda o fideicomiso de garantía sobre bonos o papel comercial.
Estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera
fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras o en
una central de valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin
desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En
estos casos, la Superintendencia podrá fijar límites al monto de la
emisión en relación con el valor de las garantías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Sorteos
Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos serán
reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme
a las reglas de la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Emisión por sociedades anónimas
Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertibles en acciones,
los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas por la
Superintendencia para tales efectos.
Ficha articulo
TÍTULO III
MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Organización
Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas
de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,
únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones
de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar
transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para
estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores,
los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán
hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no
podrán ser objeto de oferta pública.
Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con
títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del
mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un
nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la
supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien
mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras
administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con
estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las
partes.
Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta
ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360
días. Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo
que sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de
fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de
inversión de corto plazo o del mercado de dinero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Compraventas y reportes
Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública
deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de
valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán
del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia
por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de
estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva
transacción.
La Superintendencia reglamentará los casos excepcionales en los
cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de los mecanismos
normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio de uno de
sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas
fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los
montos mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la
responsabilidad de las partes y no podrán fijar precio oficial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Requisitos de las transacciones
Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los
precios, las transacciones de valores en el mercado secundario deberán
cumplir con los requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen de
operaciones que reglamentariamente determine la Superintendencia. Esta
podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a
una empresa de su participación en el mercado secundario cuando incumpla
con tales requisitos. En estos casos, la Superintendencia podrá adoptar
las medidas necesarias para proteger los intereses de los accionistas
minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que el emisor realice una
oferta pública de adquisición en los términos de esta ley.
De igual forma, cuando existan condiciones desordenadas u operaciones
no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, la
Superintendencia podrá suspender temporalmente la negociación de valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Información pública
A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado
secundario, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el
monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como
los puestos de bolsa que intervinieron en ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Tarifas por comisiones
Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se
determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al
público de conformidad con lo que disponga la Superintendencia. Para estos
efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la
Superintendencia deberá denunciar ante la Comisión para promover la
competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin
perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
BOLSAS DE VALORES
ARTÍCULO 27.- Objeto
Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las
transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización,
fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y
agentes de bolsa.
Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de
los puestos de bolsa que participen en ellas. Su capital social estará
representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre
los puestos admitidos a la respectiva bolsa.
En ningún caso, la participación individual de un puesto de bolsa en
el capital podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital total de
la sociedad.
Cuando se decreten aumentos en el capital social, los puestos de
bolsa tendrán derecho a suscribir una participación, en el capital de la
sociedad, igual a la que ya poseen. La cantidad de acciones no suscritas
de estos aumentos, prioritariamente y de conformidad con el respectivo
pacto social, podrán ser suscritas por los restantes puestos en la misma
proporción que ellos tengan en el capital total. Únicamente después de
ejercido el citado derecho de prioridad por cada puesto, los demás podrán
incrementar sus suscripciones individuales dentro del límite establecido
en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Requisitos de funcionamiento
La Superintendencia autorizará el funcionamiento de una bolsa de
valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea, en
los términos indicados en el artículo anterior.
b) Su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta
ley y sus reglamentos.
c) Disponga en todo momento de un capital mínimo, suscrito y pagado
inicialmente en efectivo, de doscientos millones de colones
((200.000.000,00), suma que será ajustada por la Superintendencia según la
evolución de un índice de precios y, luego, de los niveles mínimos de
capital proporcionales al volumen de actividad fijados reglamentariamente
por la Superintendencia.
d) Presente, para su aprobación, los proyectos de estatutos,
reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y
transparente formación de los precios y proteger al inversionista. Para
lograr estos propósitos, la Superintendencia podrá exigir la inclusión en
estos reglamentos de materias determinadas.
e) Todos sus directivos, gerentes y personeros sean de reconocida
solvencia moral, amplia capacidad y experiencia y ninguno haya sido
condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública.
f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta ley o que
establezca reglamentariamente la Superintendencia.
La bolsa autorizada deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de
seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo; de
lo contrario, la Superintendencia cancelará la autorización. Esta
autorización no es, directa ni indirectamente, transmisible ni gravable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Funciones y atribuciones
Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:
a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los
agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar
porque cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las
normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las
atribuciones de la Superintendencia.
b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las
transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados
organizados por ellas, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y
transparente formación de los precios y la protección de los
inversionistas.
d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los
precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y
reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las
potestades de la Superintendencia.
e) Colaborar con las funciones supervisoras de la Superintendencia e
informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las
disposiciones de esta ley o los reglamentos dictados por la
Superintendencia.
f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las
garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas
de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos
dictados por la bolsa respectiva.
g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden de la
Superintendencia, la negociación de valores cuando existan condiciones
desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del
mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la bolsa deberá notificar
de inmediato a la Superintendencia la suspensión decretada.
h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con
los requisitos dispuestos por esta ley y los reglamentos de la respectiva
bolsa.
i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los
valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si
existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en
las operaciones bursátiles, las listas de empresas clasificadoras
autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de
las bolsas mismas, de acuerdo con las normas de la Superintendencia.
j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los
conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los
puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos
últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que
lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se
regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en el
Código Procesal Civil.
k) Asesorar, en lo pertinente, a la Superintendencia.
l) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las
operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de
estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de
bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos
determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva. Lo relativo a la
liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en
tanto la respectiva bolsa realice funciones de compensación y liquidación
en los términos de esta ley.
m) Las demás que autorice la Superintendencia, en uso de sus
atribuciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Requisitos de organización
Cada bolsa de valores dará la administración que más convenga a su
objeto social de acuerdo con la ley. Sin embargo, su organización deberá
cumplir con lo siguiente:
a) En la junta directiva, no podrá nombrarse más de un miembro que
sea a su vez director, gerente, empleado o dueño de más del dos por ciento
(2%) de las acciones del mismo puesto de bolsa, ni de ninguna entidad que
forme parte del grupo financiero al que dicho puesto pertenezca.
b) Deberá nombrar, en su junta directiva, al menos dos directores sin
vinculación alguna con puestos de bolsa ni con el grupo financiero de
estos puestos.
c) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por uno de
los miembros de la junta directiva mencionados en el inciso anterior, el
gerente de la bolsa o la persona que él designe y un abogado independiente
de la administración activa de la bolsa. Este Comité será responsable de
la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa,
de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Fondo de reserva
Un diez por ciento (10%) de las utilidades netas de las bolsas de
valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta
obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del
capital social suscrito y pagado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Prohibición
Prohíbese a las bolsas de valores fijar o recomendar las tarifas que
los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Informe
Las bolsas de valores deberán rendir a la Superintendencia un informe
mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de detalle
que decida la Superintendencia. Esta podrá imponer límites a dichas
inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS
DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES
ARTÍCULO 34.- Deber del adquirente
Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros
valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción
o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y, como resultado de dichas operaciones,
controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de
la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las
bolsas donde estas acciones se negocien y a la Superintendencia. Para
estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente
de las acciones todas las que están en poder del grupo de interés
económico al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Deber de jerarcas
Toda persona física que integre la junta directiva, el comité de
vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, está obligada a informar,
en los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones
que realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad,
independientemente de la cuantía o el volumen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Oferta pública de adquisición
Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o
actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad
inscrita en Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y alcanzar así
una participación significativa en el capital social, deberá promover una
oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones
de esta sociedad.
La Superintendencia reglamentará las condiciones de las ofertas
públicas de adquisición en los siguientes aspectos por lo menos:
a) La participación considerada significativa para efectos de las
ofertas públicas de adquisición.
b) Las reglas y los plazos de cómputo del porcentaje de participación
señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.
c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse
a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación
ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no
haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.
d) La modalidad de control administrativo a cargo de la
Superintendencia y, en general, el procedimiento por el cual se realizarán
las ofertas públicas de adquisición.
e) Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la
sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta.
f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.
h) El precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de
adquisición.
i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de
interés público y los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Imposibilidad para ejercer los derechos de voto
Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de
participación referido en el artículo anterior, sin haber promovido la
oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto
derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados
con su participación serán nulos. La Superintendencia estará legitimada
para ejercer las acciones de impugnación correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Imposibilidad de modificar estatutos
Quien adquiera un volumen de acciones u otros valores que, directa o
indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de
acciones de una sociedad inscrita en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, y representen más del cincuenta por ciento (50%) del total
de los votos de los socios de la sociedad emisora, además de lo señalado
en el artículo anterior, no podrá modificar los estatutos de esta salvo en
los extremos que reglamentariamente determine la Superintendencia, sin
promover una oferta pública de adquisición dirigida al resto de los
tenedores de acciones con derecho a voto de la sociedad correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Sujeción a reglas
Las ofertas públicas de adquisición de acciones u otros valores que,
directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o
adquisición de acciones y hayan sido formuladas voluntariamente, deberán
dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y
procedimientos contemplados en este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Oferta pública de venta de valores
Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a
negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta
propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya
emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado
sujeta a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar
con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo
lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas
emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de
valores.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta
pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores
emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las
excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por
Costa Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con
otras entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE BOLSA
ARTÍCULO 41.- Celebración
Son contratos de bolsa los que se celebren en las bolsas de valores
por medio de puestos de bolsa y tengan como objeto valores admitidos a
negociación en una bolsa de valores. Las partes se obligan a lo expresado
en los contratos de bolsa y a las consecuencias que se deriven de la
equidad, la ley, así como los reglamentos y usos de la bolsa. Los
contratos de bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las
bolsas podrán declarar la nulidad de los contratos bursátiles de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que para el efecto
emitan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Requisitos de las operaciones
El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los
procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones
bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones
serán de contado y deberán liquidarse dentro de los siete días hábiles
siguientes al perfeccionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Operaciones del mercado de futuros
Las operaciones del mercado de futuros serán exigibles el día
estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las
normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.
El reglamento de la bolsa fijará los márgenes o coberturas que
deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa, para celebrar
contratos de futuro y mantener su posición. También establecerá el sistema
de vigilancia sobre el manejo de estos márgenes y los requisitos que los
puestos deberán llenar para intervenir en operaciones de futuro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Operaciones a premio
Son operaciones a premio los contratos a plazo en los cuales una de
las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o
bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio
pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta
facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que
se determine en el reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Beneficios exigibles
En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y
otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes
del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en
contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el
derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Derecho preferente
El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los
títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo
solicita con la antelación indicada en el reglamento de la bolsa, el
vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o
ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si este le suple los fondos
necesarios.
A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la
venta de la prioridad por cuenta de aquel, al mejor precio posible, por
medio de un agente de bolsa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Derechos y cargas derivadas del sorteo
Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para
otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivados del
sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes
del día especificado para el inicio del sorteo.
Sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior, el vendedor
deberá comunicar al comprador por escrito los números de los títulos, al
menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo. A falta de este
aviso, se entenderá que los títulos han resultado favorecidos.
Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, este
quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma
especie.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Aplicación de normas
Las normas de los artículos 45, 46 y 47 se aplicarán en lo pertinente
a los contratos de contado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Reporto
El reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en
propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un
determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al
reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que
puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se
perfecciona con la entrega de los títulos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Títulos dados en reporto
Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos
dados en reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se
aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 45, 46 y 57. Salvo
pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Cese de efectos
Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término
establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo
que haya recibido al perfeccionarse el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Aplicación de normas
Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los
valores representados por medio de anotaciones en cuenta electrónica,
considerando la naturaleza de esta figura y las reglas establecidas en el
título VII de esta ley.
Ficha articulo
TÍTULO IV
PUESTOS DE BOLSA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 53.- Naturaleza de los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa serán personas jurídicas, autorizadas por las
bolsas de valores correspondientes y de conformidad con los requisitos
establecidos en esta ley, para formar parte de ellas y, además, para
realizar las actividades autorizadas en esta ley.
Contra la decisión de autorizar un puesto de bolsa cabrá recurso de
apelación ante la Superintendencia.
Las operaciones que se efectúen en las bolsas de valores deberán ser
propuestas, perfeccionadas y ejecutadas por un puesto de bolsa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Requisitos
Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que se constituya como sociedad anónima por fundación simultánea,
conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, y que tanto sus
acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas,
sean acciones nominativas. Ninguna persona física ni jurídica podrá ser
socia de más de un puesto de bolsa dentro de una misma bolsa, ya sea
directamente o por interpósita persona.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta ley y sus reglamentos y su plazo social sea el mismo de la respectiva
bolsa de valores, incluidas sus prórrogas.
c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y
pagado inicialmente en dinero efectivo, de cincuenta millones de colones
((50.000.000.00) suma que podrá ser ajustada por la Superintendencia, de
acuerdo con un índice de precios, y que disponga, posteriormente, de los
niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los
riesgos asumidos, conforme lo establezca, reglamentariamente, la
Superintendencia.
d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la
Superintendencia, en función del volumen de actividad y los riesgos
asumidos, para responder, exclusivamente, por las operaciones de
intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.
e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido
condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza pública,
y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y
experiencia.
f) Los demás requisitos contemplados en esta ley o establecidos,
reglamentariamente, por la Superintendencia.
El puesto de bolsa autorizado deberá iniciar operaciones en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la notificación del acuerdo
respectivo; de lo contrario, la misma bolsa de valores le cancelará la
autorización. Esta autorización no es transmisible ni gravable, directa ni
indirectamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos
quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos
indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio
puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en
el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una
sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de
pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523
de 7 julio de 1995, según corresponda.
En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos
de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus
operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución
a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los
puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras
sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir
títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de
cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables
en materia de contratación administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Actividades de los puestos de bolsa
Los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:
a) Comprar y vender, por cuenta de sus clientes valores en la bolsa.
Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día
deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no
fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera
regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en un
depósito especial y a más tardar el siguiente día hábil.
b) Comprar y vender, por cuenta propia, valores en la bolsa, cuando
cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros
requisitos establecidos, reglamentariamente, para esos efectos por la
Superintendencia.
c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que
estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de
valores, incluida la prefinanciación de emisiones. Para estos efectos, los
puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital adicional o las
garantías adicionales específicas y los demás requisitos establecidos,
reglamentariamente, por la Superintendencia.
d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones
bursátiles.
e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según
el reglamento emitido por la Superintendencia.
f) Realizar las demás actividades que autorice la Superintendencia,
mediante reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Impedimento
En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de
administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco,
participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos
fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Obligaciones
Los puestos de bolsa tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar
los acuerdos de la Superintendencia, en lo pertinente de la respectiva
bolsa de valores.
b) Proporcionar, tanto a la Superintendencia como a la respectiva
bolsa de valores, toda la información estadística, financiera, contable,
legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier
momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada entidad.
c) Llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con
claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de
cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles que
permitan un conocimiento cabal de cada negocio, todo de conformidad con
las disposiciones que se determinen reglamentariamente para esos efectos.
d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así
como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por
ellos, cuando lo soliciten.
e) Permitir la fiscalización, por parte de la Superintendencia y de
la respectiva bolsa de valores, de todas sus operaciones y actividades,
así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos
organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las
prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás
comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.
f) Mantener permanentemente a disposición de la Superintendencia y
del público su composición accionaria y la de sus socios, cuando estos
sean personas jurídicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Responsabilidad en operación por cuenta ajena
En las operaciones por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán
responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del
precio.
Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las
actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes
de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él,
cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las
normas de la sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a
terceros.
Para determinar las responsabilidades indicadas en este artículo, los
puestos de bolsa estarán obligados a suministrar certificaciones de sus
registros sobre negocios concretos, así como cualquier otra información
que les requiera la respectiva bolsa de valores, la Superintendencia o la
autoridad judicial competente. Para efectos probatorios, los asientos y
las certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de
bolsa, se equipararán a los del corredor jurado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Agentes de bolsa
Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un
puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva
bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto,
ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes
serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus
agentes.
Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad
y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las
disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la Superintendencia
y la respectiva bolsa.
Ficha articulo
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos
La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos
para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo
común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en
función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por
las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo
previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos
de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante,
cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a
los fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No. 7523,
de 7 de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de
regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión,
pensiones o capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con
el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero.
Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva
del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No
obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los
límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General
de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Características de los fondos de inversión
Los fondos de inversión serán patrimonios separados pertenecientes a
una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de
custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas
en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el
respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta ley y los
reglamentos de la Superintendencia. El derecho de propiedad del fondo
deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo
efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un
fondo de inversión se entenderá que la sociedad administradora actúa a
nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Utilización de términos o expresiones
Las expresiones fondos de inversión, sociedades de inversión,
sociedades de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de
inversión, fondos mutuos, fondos de capitalización u otras equivalentes en
cualquier idioma, solo podrán ser utilizadas por las sociedades
administradoras de fondos de inversión reguladas en este título, sin
perjuicio de lo contemplado en la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Sometimiento a la legislación costarricense
Las sociedades administradoras, los fondos de inversión y las
sociedades de custodia deberán estar sometidos a la legislación
costarricense. La Superintendencia emitirá una normativa especial para
regular el establecimiento de contratos de administración de fondos entre
las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de
fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 65.- Sociedades facultadas para administrar fondos
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán ser
sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con
los requisitos indicados en esta ley y el Código de Comercio, cuyo objeto
exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión,
según este título.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Requisitos para la autorización
La Superintendencia autorizará el funcionamiento de las sociedades
administradoras de fondos de inversión cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que dispongan, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y
pagado inicialmente en efectivo, de treinta millones de colones
((30.000.000,00), suma que podrá ser ajustada periódicamente por la
Superintendencia, de acuerdo con las circunstancias del mercado, según lo
establezca, reglamentariamente, la Superintendencia.
b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por
esta ley y sus reglamentos.
c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta ley y los
reglamentos que dicte la Superintendencia.
d) Que su capital social esté representado por acciones nominativas,
al igual que el de sus socios si ellos fueren personas jurídicas.
e) Que ninguno de sus directivos, gerentes ni personeros haya sido
condenado por delitos contra la propiedad ni contra la fe pública, y que
todos ellos sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y
experiencia.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán iniciar
operaciones en un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la
notificación del acuerdo respectivo; de lo contrario, la Superintendencia
les cancelará la autorización. Esta autorización no es transmisible ni
gravable, directa ni indirectamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Autorizaciones previas de la Superintendencia
Cualquier caso en que ocurran cambios en el control de la sociedad
administradora deberá ser autorizado, previamente, por la Superintendencia
y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo
administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad
administradora.
En ningún caso la sociedad administradora ni la sociedad de custodia
podrán renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan
cumplido los requisitos y trámites para designar a los sustitutos.
La sustitución de la sociedad administradora de un fondo de
inversión, así como el cambio en el control de dicha sociedad, conforme a
lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia, darán a los
inversionistas derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducirle
comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación,
calculado como indica esta ley a la fecha en que tuvo lugar la citada
sustitución. Este derecho sólo podrá ser ejercido dentro del mes siguiente
a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la
sustitución o el cambio de control.
Las disposiciones contenidas en este artículo también se aplicarán a
la entidad que brinde los servicios de custodia a los fondos de inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Retribución por administrar fondos
Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por
administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá
hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del
patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.
Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los
inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en
función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el
prospecto del fondo.
La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de
las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Suministro obligatorio de información
Las sociedades administradoras estarán obligadas a suministrar
información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que
administran, de acuerdo con lo que dicte la Superintendencia. De igual
forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la
información necesaria para tomar decisiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Documentos de entrega gratuita y obligatoria
Las sociedades administradoras deberán entregar a cada inversionista,
con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita, un
ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo, deberán
remitirle a cada uno, al domicilio que haya señalado ante la sociedad
administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que
publique respecto del fondo. Estos documentos también serán gratuitos para
los inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones Las
sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las
operaciones siguientes:
a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los
fondos de inversión que administra.
b) Invertir su capital en los fondos que administran.
c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las
operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de
acuerdo con las normas de la Superintendencia.
d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante
cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta prohibición
se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas pertenezcan.
Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones
para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede
probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo
de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.
e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.
f) Participar en el capital de otras sociedades.
g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohiba
reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los
inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Limitación
Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de
fondos de inversión y de su grupo de interés económico, no podrán adquirir
valores de los fondos ni venderles valores propios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Responsabilidad de aplicar políticas
Las sociedades administradoras de fondos de inversión serán
responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el
prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento
obligatorio.
Las sociedades administradoras serán solidariamente responsables ante
los inversionistas por los daños y perjuicios ocasionados por sus
directores, empleados o personas contratadas por ellos para prestarle
servicios al fondo, en virtud de la ejecución u omisión de actuaciones
prohibidas o exigidas, según corresponda, por el prospecto, las
disposiciones de este título, la Superintendencia y sus disposiciones
sobre la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento
El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la
autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual
deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las
reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán
de contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase
"fondo de inversión".
b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.
c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la
sociedad de custodia.
d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos
mínimos que determine la Superintendencia, entre ellos:
i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.
ii) La política de inversiones.
iii) Las características de los títulos de participación y
de los procedimientos de emisión y reembolso.
iv) Las normas sobre la dirección, administración y
presentación del fondo.
v) La forma de determinar los resultados y su distribución.
vi) Los requisitos para modificar el contrato y el
reglamento de administración y sustitución de la sociedad
administradora y de custodia.
vii) Las comisiones por administración, suscripción y
reembolso.
Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y
cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin
proteger al inversionista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Requisitos posteriores a la autorización
Una vez autorizado el fondo, las sociedades administradoras deberán
presentar, para cada fondo, un prospecto informativo, el cual será
aprobado por la Superintendencia y deberá contener, como mínimo, toda la
información indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar
el lugar donde se custodiarán los valores, los procedimientos y los plazos
de redención, el plazo de duración del fondo y la información que
determine, reglamentariamente, la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Asamblea de inversionistas
Cada fondo cerrado, según la definición contemplada en esta ley,
tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá, en lo
pertinente, por las normas del Código de Comercio relativas a las
asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas, así como
por las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Representación de las participaciones
Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán
representadas por los certificados de participación, denominadas también
participaciones; cada uno tendrá igual valor y condiciones o
características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones
serán emitidas a la orden, sin vencimiento y podrán ser llevadas mediante
anotaciones en cuenta electrónica.
Las participaciones deberán colocarse mediante oferta pública, sin
restricciones para su adquisición por parte de cualquier inversionista,
excepto las señaladas en esta ley, en razón de la concentración en una
sola persona o grupo de interés económico. En ninguna situación estas
participaciones podrán colocarse a crédito.
En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,
reglamentariamente, las condiciones apropiadas para la emisión de las
participaciones, en los términos contemplados en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Depósito de valores
Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados
en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que
emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los
inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y
administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de
inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se
garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.
La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los
fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por
parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales,
incluidos los requisitos adicionales de capital, para las sociedades
administradoras que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste
ese servicio y para las sociedades administradoras cuya entidad de
custodia pertenezca al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de
garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas
propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.
La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de
inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,
excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante
reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Modificaciones del régimen de inversión
Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el
prospecto, requiera de modificaciones, estas deberán ser aprobadas
previamente por la Superintendencia. Si las aprobare, deberán ser
comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta ley y sus
reglamentos.
El fondo estará obligado a recomprar a los inversionistas en
desacuerdo que así lo soliciten dentro del plazo de un mes contado a
partir de la notificación, bajo las condiciones que establezca
reglamentariamente la Superintendencia y sin recargo por retiro
anticipado.
En el caso de los fondos cerrados, la Superintendencia establecerá,
reglamentariamente, el procedimiento que deberá seguirse en el reembolso
de las participaciones del fondo, así como los criterios de valoración de
dichas participaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 80.- Tipos de inversión
Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:
a) Fondos de inversión abiertos: aquellos cuyo patrimonio es variable
e ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son redimibles
directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido. En estos
casos, las participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas
de las de reembolso.
b) Fondos de inversión cerrados: aquellos cuyo patrimonio es fijo;
las participaciones colocadas entre el público no son redimibles
directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los
procedimientos previstos en esta ley.
c) Fondos de inversión financieros abiertos o cerrados: son aquellos
que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros
instrumentos financieros representativos de activos financieros.
d) Fondos de inversión no financieros abiertos o cerrados: aquellos
cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera.
e) Megafondos de inversión: aquellos cuyo activo se encuentra
invertido, exclusivamente, en participaciones de otros fondos de
inversión. La Superintendencia emitirá, por reglamento, las condiciones de
funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan invertir,
así como sus normas de diversificación, valoración e imputación de las
comisiones y los gastos de los fondos en los que se invierta. Asimismo,
podrá emitir normas sobre cualquier otra situación no contemplada en esta
ley en relación con los megafondos.
La Superintendencia podrá establecer y reglamentar otros tipos de
fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones
de este título.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Condiciones de fondos de inversión cerrados
Los fondos de inversión cerrados podrán ser a plazo fijo o
indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus
aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación,
conforme al procedimiento indicado en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Inscripción de participación de fondos cerrados
Las participaciones de fondos cerrados deberán inscribirse al menos
en una bolsa de valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones
posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del
fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión
cerrados Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus
participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia
señale, en los siguientes casos:
a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los
inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en el
párrafo segundo del artículo 79.
b) Para su conversión a un fondo abierto.
c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea
de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.
En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por
la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto
para los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la
cual bastará la solicitud de ellos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
INVERSIONES
ARTÍCULO 84.- Finalidad
Los fondos deberán ser invertidos, exclusivamente, para el provecho
de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con
su finalidad y respetando los límites fijados por esta ley, los
reglamentos de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto
informativo.
Ficha articulo
Artículo 85.-Formas de
inversión. Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el
mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización
de la Superintendencia.
Podrán invertir en
valores extranjeros, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia,
siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado organizado y se
haga constar en el prospecto informativo.
Los fondos de inversión
solo podrán invertir en valores en serie de los referidos en el párrafo primero
del artículo 10, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.
Los fondos de inversión
podrán participar directamente en procedimientos de subastas, previa
comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia
podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en
función de la naturaleza de sus inversiones.
La Superintendencia
reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los
cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública,
así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Se deberá
establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza
especial de estos fondos. Estas normas incluirán, entre otros, las
disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil
de los inversionistas del fondo, el suministro de información, las obligaciones
frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o
bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o
liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones.
Asimismo, la Superintendencia podrá requerir que las sociedades administradoras
de fondos de este tipo cumplan requisitos diferentes referidos a capital
mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de
los encargados de administrar los activos del fondo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de
capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
(Así
reformado por el artículo 82 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley
de Contingencia Fiscal)
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- Límites en materia de inversión
La Superintendencia General de Valores establecerá, vía reglamento,
límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los
objetivos señalados en el artículo 84.
Los fondos no podrán tener control en ninguna sociedad, excepto los
fondos no financieros, en cuyo caso la Superintendencia establecerá
límites diferentes en materia de diversificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Impedimento para pignorar o constituir garantías
Salvo lo dispuesto en los artículos 88 y 93, los valores u otros
activos que integren el fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía
de ninguna clase. Sin embargo podrán ser objeto de reporto, en las
condiciones que la Superintendencia fije reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Prohibición
Prohíbese a los fondos de inversión cerrados emitir valores de deuda
u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de
inversionistas. La Superintendencia podrá prohibir o fijar límites al
endeudamiento de los fondos de inversión, con el fin de proteger los
intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el
artículo 93.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSO
ARTÍCULO 89.- Uniformidad y periodicidad
La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las
valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en
el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque
dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo
anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia
establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.
La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben
realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además,
la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá
hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente,
la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Valor unitario de cada participación
El valor unitario de cada participación resultará de dividir el
activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de
conformidad con lo que la Superintendencia establezca, reglamentariamente,
para estos efectos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Venta o reembolso de participaciones
La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de
los fondos de inversión se hará al precio unitario determinado conforme a
los reglamentos de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse
comisiones para la venta o redención de dichos títulos.
La Superintendencia General de Valores podrá suspender temporalmente,
de oficio o a petición de la sociedad administradora, la suscripción o el
reembolso de participaciones, por no ser posible determinar su precio o
por otra causa de fuerza mayor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.- Reembolsos
El fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus
inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y
los plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta ley y
los reglamentos emanados de la Superintendencia. Su pago se hará siempre
en efectivo. Sin embargo, excepcionalmente, la Superintendencia, por
situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los
inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores
del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de
las nuevas suscripciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- Obtención de créditos
Los fondos de inversión abiertos podrán obtener crédito, préstamos de
instituciones de crédito e intermediarios financieros no bancarios y de
entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades
transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por
ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez
generalizada en el mercado, la Superintendencia podrá elevar hasta un
porcentaje máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del fondo.
Si el crédito proviniere de una empresa relacionada con la sociedad
administradora, deberá comunicarse a la Superintendencia y otorgarse en
condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras
opciones del mercado.
Ficha articulo
SECCIÓN V
FONDOS DE INVERSIÓN NO FINANCIEROS
ARTÍCULO 94.- Principios
Los fondos de inversión no financieros deberán sujetarse a los
principios generales establecidos en este título. Sin embargo, la
Superintendencia deberá establecer, vía reglamento, normas diferentes que
se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas,
incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de
diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del fondo,
las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de
garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, y la
suscripción y el reembolso de participaciones. Asimismo, la
Superintendencia podrá exigir que las sociedades administradoras de fondos
de este tipo cumplan requisitos diferentes de capital mínimo y de
calificación de los funcionarios encargados de administrar el fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- Fondos de inversión inmobiliaria
En los fondos de inversión inmobiliaria, ni los inversionistas ni las
personas físicas o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo
grupo de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes
inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser
titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los
derivados de su condición de inversionistas.
Con el fin de proteger a los inversionistas de eventuales conflictos
de interés, será prohibida la compra de activos inmobiliarios o de sus
títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos
o empleados de la sociedad administradora o de su grupo de interés
económico.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y
FUSIÓN
ARTÍCULO 96.- Causales de
liquidación
Serán causales de liquidación de
un fondo de inversión:
a) El vencimiento del término
señalado en su pacto constitutivo y su prospecto, excepto en caso de
renovación.
b) El acuerdo, en ese sentido, de la asamblea
de inversionistas en el caso de los fondos cerrados.
c) La cancelación por parte de la
Superintendencia de la autorización concedida a la sociedad
administradora para operar fondos de inversión o, específicamente,
dicho fondo. En este caso o si se produjere la fase concursal liquidatoria (*) o disolución de la sociedad
administradora, la Superintendencia, de oficio, intervendrá
administrativamente la sociedad administradora del fondo o, si lo estimare
oportuno, traspasará, temporalmente, la administración de los fondos
a otra sociedad administradora. En el caso de los fondos de inversión
cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del
fondo podrán someter a consideración de la Superintendencia un
acuerdo adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una
nueva sociedad administradora.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Otros casos de intervención de la Superintendencia Si
un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el plazo
señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, la
Superintendencia, de oficio, podrá intervenir administrativamente la
sociedad administradora o la sociedad de custodia, según lo estime
oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo,
temporalmente, a otra sociedad administradora o de custodia, según
corresponda. En el caso de fondos cerrados, la Superintendencia, también
podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio
o a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de determinar si el
fondo respectivo habrá de liquidarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- Casos de fase concursal liquidatoria (*)o liquidación
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
En caso de fase concursal liquidatoria
(*)o liquidación de una sociedad administradora de fondos de
inversión, los activos de cada uno de los fondos que administra no
pasarán a integrar la masa común de la universalidad, ni
podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
Una vez notificada la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación, la Superintendencia procederá
a liquidar la cartera, por medio de puestos de bolsa u otra entidad, y
llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año,
contado a partir de la liquidación, se presenten a retirar los fondos de
la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con la liquidación
efectuada. Transcurrido este término, los fondos no retirados se
depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional donde obtengan la mayor
rentabilidad posible, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia
General de Valores. Sin embargo, si transcurriere el término de la
prescripción previsto en el Código de Comercio y dichos fondos
aún no hubieren sido retirados, estos quedarán a beneficio de la Superintendencia
para financiar sus funciones.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
La disposición contenida en el
párrafo anterior se aplicará también en los casos en que
la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención
judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Fusión de sociedades administradoras
La fusión de sociedades administradoras dará a los partícipes un
derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de
reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según
esta ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este
derecho deberá ser ejercido dentro del mes siguiente a la fecha en que los
inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de
control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se
aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
ASPECTOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO
100.- Tributos y exoneraciones. (Derogado por el
título II aparte 18) sub aparte a) de la ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
TÍTULO VI
NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 101.- Normas y reglamentos internos
Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las
normas de conducta establecidas en este capítulo.
Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con
normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores,
personeros, asesores y empleados, así como para los puestos y agentes de
bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de
inversión deberán establecer reglamentos en el mismo sentido.
Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en
este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá
de un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar
modificaciones. La Superintendencia podrá dictar normas sobre los
contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de
puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos
de cada puesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Manejo de información privilegiada
Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán
abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de
operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha
información. Igualmente, deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de
recomendar operaciones con dichos valores.
Para los efectos de esta ley, se entiende por información
privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios valores
o a sus emisores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda
influir en los precios de dichos valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Acceso a información privilegiada
Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que
se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se
presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los
emisores de que se trate las siguientes personas:
a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los apoderados y
representantes legales.
b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o
por interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones
representativas de su capital social.
c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades que detenten el control de más del cuarenta
por ciento (40%) de las acciones representativas del capital social de las
sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No obstante, quedarán
comprendidos en esta norma los apoderados y representantes legales.
d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o
sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como
los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,
asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad
que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.
e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y
Clasificación y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de
riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los
representantes legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Prohibición de adquirir valores
Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán abstenerse
de realizar, directamente o mediante interpósita persona, la adquisición
de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se
encuentren relacionados en virtud de su cargo o su vínculo, durante un
plazo de tres meses, contado a partir de la última enajenación que hayan
realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma
sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la
posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la
sociedad de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Información al público
Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor
plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de
la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo
sensible, en el precio de sus valores. Cuando consideren que la
información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos,
informarán a la Superintendencia y esta resolverá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Prioridad a clientes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar
prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes
existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos
en particular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse
de lo siguiente:
a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de
los precios.
b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio
para el cliente.
c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de
interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones
idénticas o mejores.
d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de
interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos
hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas
o mejores.
e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la
transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad
de contratación y de fijación de tarifas.
f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su
grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando
el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.
g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o
cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.
h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para
operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Actuación de participantes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con
cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las
instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores
términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información
que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no
podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines
distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Información a los clientes
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a
sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante
para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara,
correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los
riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos
financieros de alto riesgo.
Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus
clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole,
que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar
las normas para hacer efectiva esta disposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- Información a la Superintendencia
Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de las
bolsas, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de
fondos de inversión y los de otras figuras que surjan en el mercado de
valores, así como los agentes de bolsa, deberán informar a la
Superintendencia, conforme al reglamento que ella dicte, de sus
vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que los puedan
exponer a situaciones de conflicto de intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Registro de transacciones operadas por cuenta propia
Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los
puestos de bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con
valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del puesto de bolsa
con el cual trabajan. Los puestos de bolsa deberán llevar un registro de
tales transacciones, de acuerdo con las normas que establecerá,
reglamentariamente, la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- Registro especial de operaciones por cuenta propia Los
puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de sus operaciones
por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las
normas que reglamentariamente dicte la Superintendencia.
En caso de que un puesto de bolsa realice una operación por cuenta
propia con un cliente, antes deberá hacerle constar, por un medio
autorizado por la Superintendencia, tal circunstancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Responsabilidad solidaria
Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de
fondos de inversión y demás personas autorizadas para colocar
participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de
los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya
sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas.
La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles
condiciones deberán realizar dichas advertencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Normas reguladoras de conflictos de intereses
La Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los
conflictos de intereses entre los participantes de los mercados de valores
e incluirá, al menos, lo siguiente:
a) La prohibición de determinadas operaciones entre sociedades
pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de interés
económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica del
Banco Central.
b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de
los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el
traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.
c) La prestación de servicios, independientemente de la forma
contractual utilizada, entre entidades del mismo grupo de interés
económico.
d) Los reglamentos de cualquier otra situación que por razones de
conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público
inversionista.
Ficha articulo
TÍTULO VII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO I
ANOTACIONES EN CUENTA
ARTÍCULO 115.- Medidas de representación
Las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, podrán representarse por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta o mediante títulos. La modalidad de representación
elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse
a todos los valores integrados en una misma emisión.
La representación de valores por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta será irreversible. La representación por medio de títulos será
reversible.
La Superintendencia podrá establecer, con carácter general o para
determinadas categorías de valores, que su representación por medio de
anotaciones electrónicas en cuenta constituya una condición necesaria para
la autorización de oferta pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Reglamentación de registros
La Superintendencia General de Valores reglamentará la organización
y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el
control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas
en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades
encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.
Asimismo, deberá velar por la certeza y exactitud de los mecanismos
empleados en los procedimientos de cobro, compensación, transferencia y
liquidación de dichos valores, salvaguardando, en todo momento, el interés
de los inversionistas, la transparencia del mercado y la confianza del
público inversionista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Registro contable de
valores
El registro contable de los valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
será llevado por un sistema de dos niveles:
a) El primer nivel se constituirá como
único Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, establecido
según los lineamientos definidos por la Superintendencia y conformado
por las siguientes entidades miembros:
1.- El Banco Central de Costa Rica será
el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las
instituciones públicas y podrá delegar, total o parcialmente, la
administración de dicho registro en otra de las entidades miembros del Sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes
designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse a
la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última
deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas. Asimismo,
la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones
establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que disponga
la delegación.
2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia
serán las responsables de administrar el registro de los valores
privados, con identificación de titularidad del beneficiario final,
dentro de los parámetros que se determinen reglamentariamente. Esta
información la facilitará el custodio, quien tiene la
obligación de obtener y conservar la información. Podrán
prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que
definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la
Superintendencia.
La Superintendencia deberá velar por que las
entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida
integración operacional del sistema nacional de registro de anotaciones
en cuenta.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
9746 del 16 de octubre del 2019)
b) El segundo nivel estará constituido
por las entidades adheridas al Sistema nacional de registro de anotaciones en
cuenta, que podrán ser todas las autorizadas para prestar servicios de
custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de
Compensación y Liquidación de Valores, cuando cumplan,
además, con los requisitos especiales que la Superintendencia establezca
para adherirse. No podrá negarse la adhesión a las entidades que
hayan sido autorizadas por la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Anotaciones en registro
Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la
totalidad de los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad
adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los
valores por cuenta de terceros.
Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas
físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como
entidades adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en
cuenta. La suma total de los valores de terceros representados por las
anotaciones que lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la
contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de
terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo
anterior, en una de las entidades miembros del Sistema nacional de
registro de anotaciones en cuenta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro
de anotaciones en cuenta
Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por
la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos
y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus
modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,
para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar
el precio de las acciones.
b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los
usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta,
quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al
Sistema.
c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los
propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.
d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que
cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la
Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios
prestados.
e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo
acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las
bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%)
del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho
porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida
tener una participación inferior. El resto del capital deberá
distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que
utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos
del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las
participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de
la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.- Causales de responsabilidad civil
La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes y los
retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de
organización y funcionamiento de los registros y sistemas de
identificación, así como el control de los valores representados por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, darán lugar a la responsabilidad
civil de la entidad miembro o adherida al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta, según corresponda, frente a quienes resulten
perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o
penales que también fueren aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Acuerdo por emitir valores
Toda emisión de valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, deberá ser acordada por la junta directiva o la
asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y
conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa
del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos
que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente. El acuerdo
respectivo deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el
monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto
que deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de las demás leyes que
resulten aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Constitución de valores
Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente
registro contable. Los suscriptores de estos valores tendrán derecho a que
se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes
inscripciones, cuando se pase de la representación mediante títulos
valores a la representación mediante anotaciones en cuenta. La
Superintendencia dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para
garantizar la fungibilidad de los valores representados por medio de
anotaciones electrónicas en cuenta, para los efectos de la compensación y
liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Transmisión de valores
La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente
registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente
producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las
entidades miembros y las adheridas al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta deberán mantener bitácoras y otros documentos
probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta ley, de
conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.
La transmisión será oponible a terceros desde que se haya practicado
la inscripción.
El tercero que adquiera, a título oneroso, valores representados por
medio de anotaciones electrónicas en cuenta de persona que, según los
asientos del registro contable aparezca legitimada para transmitirlos, no
estará sujeto a reivindicación, de no ser que en la adquisición haya
obrado con dolo o culpa grave.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena
fe de valores representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción y del
contenido del acuerdo de emisión en los términos del artículo 121, así
como las que habría podido oponer en caso de que los valores estuvieran
representados por medio de títulos, esto último en cuanto sea
racionalmente aplicable dada la naturaleza desmaterializada de los valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.
La constitución de cualquier clase de gravamen sobre valores
representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, deberá
inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en
la cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del
título.
La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se
haya practicado la inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Titularidad
La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro
contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta se presumirá titular legítimo y, en consecuencia,
podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho
el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la
prestación en favor del legitimado, se liberará de responsabilidad aunque
este no sea el titular del valor.
Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden
al titular, será precisa la inscripción previa a su favor en el respectivo
registro contable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Acreditación mediante constancias
La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los
valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,
podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que
serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus
propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los
relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos
de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas
condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 126.- Trámite de la liquidación
La liquidación de las operaciones de los mercados de valores
organizados deberá realizarse por medio del Sistema de compensación y
liquidación de valores, que estará integrado por las bolsas de valores y
por las sociedades de compensación y liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Requisitos de las sociedades de compensación y
liquidación
Las sociedades de compensación y liquidación deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estar autorizadas por la Superintendencia, la cual deberá aprobar
la constitución, los estatutos y los reglamentos de previo a su
funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión
de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser
autorizadas por la Superintendencia, la cual establecerá por vía
reglamentaria la forma en que deberán realizarse, así como los criterios
que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.
b) Contar con un capital mínimo, según lo establezca
reglamentariamente la Superintendencia. El capital de toda sociedad de
compensación y liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por
ciento (30%), pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a las
bolsas de valores. Si fueren varias bolsas, dicho porcentaje se
distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida tener una
participación inferior. El capital restante deberá estar distribuido entre
los otros miembros liquidadores y deberá ajustarse de acuerdo con sus
volúmenes de liquidación, conforme lo establezca reglamentariamente la
Superintendencia. En todo caso, ninguno podrá participar en más de un
quince por ciento (15%) del capital social. Para calcular la participación
accionaria, se contabilizarán las participaciones indirectas en la forma
que lo determine reglamentariamente la Superintendencia.
c) Fijar los parámetros que cumplirán los miembros liquidadores, los
cuales deberán considerar al menos los criterios de volumen promedio de
negociaciones, el nivel patrimonial, las garantías líquidas disponibles y
los demás que la Superintendencia establezca reglamen-tariamente.
d) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios del
Sistema que no sean accionistas de la sociedad, los cuales realizarán sus
operaciones por medio de cuentas a su nombre en los miembros liquidadores.
e) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan
con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Superintendencia
y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.
f) Todos los demás que la Superintendencia establezca tendientes a
garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del Sistema.
Las bolsas de valores que presten servicios de compensación y
liquidación deberán cumplir, en lo aplicable, con los requisitos
anteriores y con las demás disposiciones de este capítulo, conforme lo
disponga reglamentariamente la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Miembros liquidadores y accionistas
Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de
compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las
instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para
el efecto, la Superintendencia establezca.
La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la
liquidación de las operaciones de mercados de derivados por medio de
sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- Generalización del sistema de anotaciones electrónicas
en cuenta
El Sistema de compensación y liquidación de valores deberá procurar
la generalización del sistema de anotaciones electrónicas en cuenta, salvo
las excepciones que autorice la Superintendencia en virtud de las
circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Disposiciones del Sistema
El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los
principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha
de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.
Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:
a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de
especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su
medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.
b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la
liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.
c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar
en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la
fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas,
será siempre el mismo y lo más corto posible.
d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin
incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros
liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la
fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en
préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así
como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser
reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la
Superintendencia.
e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral
en términos financieros. Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que
cada miembro liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el
banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con
el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante
con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho
banco.
El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas
que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de
fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la
Superintendencia determine reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- Compatibilidad técnica y operativa
La Superintendencia velará porque exista compatibilidad técnica y
operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y
liquidación. Para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia
deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, conforme
a los principios establecidos en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.- Régimen de funcionamiento del sistema
La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta
ley, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios
prestados por él.
En particular, podrá emitir las normas necesarias para que las
entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación
puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas,
correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.
La Superintendencia podrá exigir a las entidades participantes en el
Sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el
funcionamiento del mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo
132 bis- Liquidación transfronteriza de operaciones con valores de deuda
pública
En los
casos en que el Ministerio de Hacienda lo considere necesario podrá utilizar
medios internacionales de pago para materializar la liquidación transfronteriza
de las operaciones, de conformidad con lo establecido para estos efectos en los
reglamentos de compensación y liquidación emitidos por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
(Así adicionado por el
artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda
pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Autorización a las centrales de valores
Las centrales de valores que cumplan con los requisitos exigidos a
las sociedades de compensación y liquidación podrán ser autorizadas por la
Superintendencia para brindar el servicio de compensación y liquidación,
en los términos establecidos en este capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CUSTODIA DE VALORES
ARTÍCULO 134.- Entidades autorizadas
El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho
servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas
centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y
constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la
presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La
prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de
administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores
en custodia.
Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia
y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la
Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia
de contratación administrativa.
Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de
las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el
párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se
tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer
los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la
que solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas
con los servicios de custodia de valores.
La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de
valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de
custodia en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso
contrario, caducará la autorización.
Ficha articulo
Artículo
134 bis- Servicio de custodia de valores respecto de custodios del extranjero
Las
entidades de custodia locales pueden prestar el servicio de subcustodia
a custodios extranjeros o infraestructuras de mercados financieros, habilitados
en su país de origen para prestar servicios de custodia, compensación y
liquidación de valores, de conformidad con lo establecido en la regulación
emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Se
entiende por servicio de subcustodia aquel que
permite la tenencia de valores en el mercado de valores costarricense a los
clientes de un custodio o infraestructura de mercado financiero, domiciliado en
el extranjero. Para estos efectos, el subcustodio no
debe desglosar los saldos de cada inversionista, pero debe demostrar que
cumple, en su país de origen, con las obligaciones de conozca a su cliente.
Para acreditar la titularidad de los valores del cliente del subcustodio, esta entidad debe presentar las constancias o
la documentación necesaria ante la entidad de custodia local, quien emitirá las
constancias para demostrar la titularidad sobre estos.
(Así adicionado por el
artículo 3° inciso a) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda
pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Circulación de títulos valores
Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas
que establezca la Superintendencia para facilitar la circulación de los
títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los
inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Reglamento para la custodia
La Superintendencia establecerá por vía reglamentaria las
obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del
servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento
de la actividad de custodia de valores. En todo momento, estas normas
deberán ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito
El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la
entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la
anotación electrónica en cuenta.
Los valores depositados en una misma entidad de custodia se
transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,
de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,
para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega
material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.
En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán ser
endosados en administración y entregados a la entidad que custodie, según
corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la
tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el
ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo
dispuesto en este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- Emisión de constancias
Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes
constancias no negociables sobre los documentos depositados, las que
servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Si se tratare de
títulos nominativos, estas constancias servirán para la inscripción en el
registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las
asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los
derechos derivados de los títulos, según corresponda. En el caso de
valores representados por anotaciones en cuenta, la entidad de custodia
deberá observar lo señalado al respecto en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos
Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a
restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor,
de la misma especie y las mismas características de los que fueron
depositados.
Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de
estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La
entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante
que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen
general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea
aplicable.
Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán
siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una
correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia
cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta
de terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- Derechos y cargas
Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar
premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción
corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del
párrafo segundo y siguientes del artículo 47. A esta misma norma, quedarán
sujetos los depositantes respecto de sus clientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Autenticidad de los valores y validez de las
transacciones
El depositante será responsable de la autenticidad de los valores
objeto de depósito y de la validez de las transacciones de las que
proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no serán
responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores
o las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.
Las entidades de custodia serán responsables de la custodia y debida
conservación de los títulos, valores o documentos que les hayan sido
entregados formalmente; quedarán facultadas para mantenerlos en sus
propias instalaciones, o bien, en cualquier otra institución, sin que
implique la exclusión de su responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Masa de bienes
Los valores depositados en las entidades de
custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de fase
concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la
entidad de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos
de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de
la entidad depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por
cuenta de terceros.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- Emisión de cédulas prendarias
Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo
con los principios de esta ley y con las disposiciones que la
Superintendencia emita reglamentariamente.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 144.- Sociedades calificadoras de riesgo
Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas, cuyo objeto
social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las actividades
complementarias a dicho objeto, autorizadas reglamentariamente por la
Superintendencia General de Valores. Deberán agregar a su denominación la
expresión "calificadora de riesgo".
Todas las emisiones de valores de deuda emitidas en serie e inscritas
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán ser objeto de
clasificación por parte de una sociedad calificadora de riesgo, conforme
a las normas que la Superintendencia establezca reglamentariamente. Se
exceptúan de lo anterior, las emisiones de valores del Estado e
instituciones públicas no bancarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- Metodologías de evaluación
Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de
riesgo podrán ser evaluadas por la Superintendencia para determinar su
aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán
estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros, por
ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- Incompetencia para clasificar valores
Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por
sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo de
interés económico, o mantenga relaciones de dependencia o control. Tampoco
podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o
valores emitidos por las sociedades que clasifiquen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo
La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de
calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los
acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán
en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales
deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,
inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La
opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para
invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del
consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad
calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o
clasificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Información confidencial
Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del
consejo de calificación, administradores, funcionarios y empleados deberán
guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las
sociedades que clasifican y sea irrelevante para las decisiones de los
inversionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.- Funciones atinentes de la Superintendencia
La Superintendencia, en su función de autorización, vigilancia y
fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones
que le concedan otros artículos de esta ley o sus reglamentos, tendrá las
siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de este tipo de sociedades; para ello,
señalará los requisitos y procedimientos que estas deberán cumplir.
b) Aprobar el pacto constitutivo y las modificaciones, de previo a su
inscripción definitiva en el Registro Público.
c) Autorizar sus reglamentos y las modificaciones que les realicen.
d) Ordenar a estas empresas realizar las publicaciones que considere
necesarias sobre sus clasificaciones, bajo las condiciones y la
periodicidad que considere que coadyuvan en mejor forma a cumplir con el
objetivo de la calificación de riesgo.
e) Suspender o cancelar definitivamente la autorización referida en
el inciso a), o bien, aplicar las sanciones previstas en esta ley, cuando
compruebe que la calificadora ha dejado de cumplir con los requisitos de
funcionamiento exigidos por esta ley o por las disposiciones generales
establecidas por la Superintendencia. Deberá tomarse en cuenta la gravedad
de la falta cometida.
Ficha articulo
TÍTULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 150.- Obligación de informar
Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá
ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada
con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por
los medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,
cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para
el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la
transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare
injustificadamente a divulgar la información requerida, la
Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá
certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las
publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda imponer al infractor.
Ficha articulo
Artículo 151- Intercambio de información y
cooperación
Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo
de información con otros organismos supervisores financieros nacionales
y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta; para
ello, deberán suscribir acuerdos de cooperación e intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad y en
los que se establezca que, cuando se trate de información confidencial,
el organismo supervisor correspondiente estará sujeto a prohibiciones de
divulgación de esa información, equiparables a las especificadas
en esta ley. La información que se comparta en función de los
convenios aquí señalados se considerará una
excepción a la autodeterminación informativa, en los
términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968,
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
de 7 de julio de 2011.
Las solicitudes de asistencia y cooperación,
incluidas las actividades de supervisión conjunta, así como la
información y documentación que las superintendencias reciban de
las autoridades y los organismos del exterior, serán confidenciales y
solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos
acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de
información, en los que se preverá el principio de reciprocidad.
La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a las
personas contempladas en el artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan
dejado de prestar sus servicios a la Superintendencia, y en caso de
incumplimiento aplicarían las sanciones establecidas en ese mismo
artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre
del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.- Autorización para la publicidad
La Superintendencia determinará los casos cuando la publicidad de las
actividades contempladas en esta ley estará sometida a autorización o a
otras modalidades de control administrativo; para ello, dictará los
reglamentos necesarios. De incumplir esos reglamentos los sujetos
fiscalizados, la Superintendencia podrá ordenar el cese o la rectificación
de la publicidad, por los medios razonables y proporcionados que
determine, según las circunstancias de cada caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Atención al público
La Superintendencia establecerá una ventanilla para atender al
público que solicite información o asesoramiento sobre sus derechos y los
medios legales para ejercerlos o protegerlos, así como para recibir los
reclamos que se le formulen en materia de su competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Procesos preventivos o concursales
En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la
Superintendencia estará legitimada para participar como parte interesada
y ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de
los intereses de los inversionistas.
En todo procedimiento conducente a la imposición de sanciones y
medidas precautorias, se deberán observar los principios del debido
proceso de manera sumaria, conforme a lo dispuesto en el libro II de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias
La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave del
mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los
inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en
otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas
precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las
circunstancias de cada caso:
a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea
en bolsa o en ventanilla.
c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.
d) Clausura provisional del establecimiento.
e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en
contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.- Proceso de intervención
El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de
valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una
entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los
numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. En
tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en
los artículos 139 y 140 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
emisores.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157.- Infracciones muy graves
Incurrirán en infracciones muy graves:
1.- Las bolsas de valores, los puestos de
bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, que realicen
actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
La sociedad encargada del Sistema de
compensación y liquidación de valores o la sociedad encargada del
Registro Central de Anotaciones en Cuenta, que realicen actividades ajenas al
objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
2.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados que admitan valores a negociación, sin la debida
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley
y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
3.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados que suspendan o excluyan arbitrariamente de la
negociación de valores a los emisores, puestos de bolsa, agentes u otros
participantes, sin que se hayan presentado las causas indicadas en esta ley o
sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
4.- Las bolsas o entidades rectoras de otros
mercados organizados, la sociedad encargada del Sistema de compensación
y liquidación de valores o la sociedad encargada del Registro Central de
Anotación de Cuenta, que incumplan, desapliquen los reglamentos dictados
por ellas o por la Superintendencia o desacaten las órdenes o directrices
que emita esta y, con ello, afecten la corrección o la transparencia en
la formación de los precios de mercado, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
5.- Los puestos de bolsa autorizados para
operar únicamente por cuenta ajena que adquieran o cedan valores por
cuenta propia, los puestos de bolsa o agentes de bolsa que incumplan con las
obligaciones establecidas en los artículos 109 o 112 de esta ley,
serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 158 de esta ley.
6.- Las bolsas, puestos de bolsa, sociedades
administradoras de fondos de inversión, entidades de custodia o
entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación,
que no lleven la contabilidad o registros legalmente exigidos o los lleven con
vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación
patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participen,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
7.- La sociedad encargada del Registro Central
de Anotaciones o las entidades encargadas de los registros contables que los
administren con retraso, inexactitud u otras irregularidades sustanciales,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
8.- Las entidades adheridas al Sistema de
compensación y liquidación de valores que incumplan las normas
que regulan sus relaciones con los registros de carácter central y con
el Registro Central de Anotación en Cuenta, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta
ley.
9.- Los puestos de bolsa que no expidan o que
debidamente requeridos no entreguen a sus clientes los documentos que acreditan
la ejecución de las operaciones realizadas en los mercados organizados o
los expidan con información falsa o inexacta, serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o
jurídicas, que desarrollen prácticas dirigidas a impedir la libre
formación de precios en el mercado de valores serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1) o 2) del artículo 158
de esta ley, el que resulte más alto para las personas jurídicas,
y 1) o 3) del mismo artículo el que resulte más alto para las
personas físicas.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de
custodia, las entidades adheridas al Sistema de compensación y
liquidación, la sociedad encargada del Sistema de compensación y
liquidación o la sociedad encargada del Registro Central de
Anotación en Cuenta, que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al
ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible,
durante un período de al menos seis meses continuos, serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que
incumplan:
a) La obligación de someterse a auditorías
externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios
de valoración del artículo 164.
b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento dificulte conocer el
verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en
las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
c) La obligación de llevar la contabilidad o los
registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades
esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera
de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta
ley.
d) La obligación de llevar los registros contables
con la información de soporte completa que respalde las transacciones
que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la
entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
e) Lleven los registros con retrasos, cuando el
incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero
de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
158 de esta ley.
(Así
reformado el inciso 12) anterior por el artículo 1° de la ley N°
9746 del 16 de octubre del 2019)
13.- Las personas, físicas o
jurídicas, que emitan valores sin autorización, cuando esta sea
obligatoria, no observen las condiciones básicas fijadas en la
autorización, no cumplan previamente con los requisitos de cumplimiento
obligatorio fijados en esta ley o coloquen emisiones sin atenerse a las
condiciones básicas previamente establecidas y autorizadas, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
14.- Cualquier persona física o jurídica,
que, por sí o por persona interpuesta, realice actos fraudulentos con la
finalidad de conseguir un resultado que implicaría al menos una
infracción grave, será sancionada de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley si es persona
física, o se le aplicará el inciso 2) del mismo artículo
si es persona jurídica.
15.- Cualquier persona, física o
jurídica, que intervenga o realice operaciones sobre valores que
impliquen una simulación en la transferencia de la titularidad de los
valores, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4)
del artículo 158 de esta ley.
16.- Las entidades fiscalizadas que se nieguen
a someterse a inspecciones de los funcionarios de la Superintendencia
debidamente autorizados, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta ley.
17) Las personas físicas o jurídicas que
realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas
supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o
irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad
o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias
de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan
conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o
fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información,
situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas
por el Conassif, que presente una entidad o empresa
supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de
dirección, funcionarios o empleados de estas.
La sanción por las infracciones indicadas en el
párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente
al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de
auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir
del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva
resolución. La sanción será impuesta por el
superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o
conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se
detectó la infracción siguiendo el debido proceso.
(Así reformado el inciso 17) anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
18.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que inviertan en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo establecido en los artículos 85, 87 o 88 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que realicen compraventa de las propias participaciones o emitan y reembolsen
participaciones del fondo, incumpliendo los límites o condiciones
impuestos por esta ley y sus reglamentos o los contenidos en el prospecto del
respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que realicen operaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 72 de
esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
3) del artículo 158 de esta ley.
22.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan las obligaciones o los límites indicados en el
artículo 66 de esta ley, después de haber sido autorizadas,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 158 de esta ley.
23.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan el principio de responsabilidad solidaria, establecido en el
segundo párrafo del artículo 73 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo
158 de esta ley.
24.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que cambien sustancialmente el contenido del prospecto, sin cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 158 de esta
ley.
25.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan algunas de las obligaciones o prohibiciones
establecidas en los artículos 13, 38 o 57, que realicen actividades
ajenas al objeto legal o reglamentariamente autorizado, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
158 de esta ley.
26.- Las personas, físicas o
jurídicas, que no observen alguno de los requisitos establecidos en los
artículos 54 y 55 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 158 de esta ley.
27.- Los puestos de bolsa que realicen
actividades distintas de las enunciadas en el artículo 56 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
28.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan con las obligaciones previstas en el
artículo 59 de esta ley o incumplan la prohibición de discriminar
a los inversionistas dispuesta en el artículo 12 de esta ley,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 158 de esta ley.
29.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan, según corresponda, alguna de las
obligaciones o de las prohibiciones establecidas en los artículos 34,
35, 105, 106, los incisos a), b), c), d), e) y f) del 107, 108, 146 y 148,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 158 de esta ley.
30.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan según corresponda algunas de las
obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 102, 104, los
incisos g) y h) del 107 y el 37, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 158 de esta ley, el que sea más alto
si es persona jurídica, y 1) y 3) si es persona física.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- Infracciones muy graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:
1.- Multa por un monto de cinco veces el beneficio patrimonial,
obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
2.- Multa del cinco por ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.
3.- Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993.
4.- Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en
el mercado de valores por cinco años.
5.- Revocación de la autorización para colocar valores en ventanilla.
6.- Revocación de la autorización para operar en el mercado de
valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- Infracciones graves
Incurrirán en infracciones graves:
1.- Las personas, físicas o
jurídicas, que no remitan a la Superintendencia o a las bolsas los
documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por
escrito del atraso, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.
2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o
comunicar las tarifas sobre cobro de comisión o cobren comisiones
superiores a las publicadas, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 160.
3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de
custodia o las entidades adheridas al Sistema de compensación y
liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta
por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, por un
período superior a dos meses e inferior a seis meses, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
160 de esta ley.
4.- Las entidades habilitadas para ejercer
legalmente la transmisión o ejecución de órdenes de compra
y venta de valores en un mercado de valores organizado, que se retrasen
injustificada y reiteradamente en estas actividades, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta
ley.
5.- Las sociedades administradoras del fondo de
inversión que violen lo previsto en el inciso f) del artículo 71
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
6.- Las entidades fiscalizadas que realicen
publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo
160 de esta ley.
7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente,
actividades relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas
obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus
clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como
infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.
8.- Las personas, físicas o
jurídicas, autorizadas que incumplan el principio de prioridad de los
intereses del cliente, de acuerdo con el artículo 106 y los incisos c) y
d) del artículo 107 de esta ley, cuando la conducta tenga
carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta
ley.
9.- Las personas, físicas o
jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la
Superintendencia, tendientes a regular conflictos de interés entre los
participantes de los mercados de valores, de acuerdo con el artículo 114
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 4 del artículo 160 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan las obligaciones o prohibiciones previstas en
los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del artículo 157, cuando la
conducta tenga el carácter meramente aislado u ocasional, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo
160 de esta ley.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión o las sociedades que
brinden servicios de custodia que se retrasen en la actualización de sus
libros de contabilidad o registros obligatorios, por un plazo superior a dos
meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5
del artículo 160 de esta ley.
12.- Las bolsas que incumplan los
límites de inversiones establecidos por la Superintendencia, conforme a
lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta
ley.
13.- (Derogado
por el artículo 13 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:
a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o
adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif), serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
160 de esta ley.
b) No lleven los registros contables con la
información de soporte completa que respalde las transacciones,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 160 de esta ley.
c) Lleven los registros con retrasos, cuando el
incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
160 de esta ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
9746 del 16 de octubre del 2019)
15.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo dispuesto en los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta
ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3
del artículo 160 de esta ley.
16.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan las obligaciones establecidas en los
artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.
17.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que, omitan informar a los inversionistas de acuerdo con el artículo 69
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan los límites de inversión establecidos en el
artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan la obligación de mantener depositado el activo del fondo
de inversión en las entidades de custodia que establece esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo
160 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que
cobren comisiones infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus
reglamentos o los montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de
inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo dispuesto en los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de
esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
5 del artículo 160 de esta ley.
(Así corregido
este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta No.28 de
10 de febrero de 1998, p.46)
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.- Sanciones por infracciones graves
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves, serán:
1.- Amonestación pública que se publicará en La Gaceta y en un diario
de circulación nacional.
2.- Multa por un monto de tres veces el beneficio patrimonial,
obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.
3.- Multa del dos por ciento (2%) del patrimonio de la sociedad.
4.- Multa de cien veces el salario base definido en la Ley No. 7337,
de 5 de mayo de 1993.
5.- Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar un infractor en el mercado de valores, por
un año.
6.- Suspensión de la condición de miembro del mercado organizado
correspondiente, por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.- Infracciones leves
Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las
personas, físicas o jurídicas, sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia y de las bolsas, según corresponda en los términos de la
presente ley, que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos
y no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo
con los artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- Sanciones por infracciones leves
La persona, física o jurídica, que incurra en alguna infracción leve
será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con:
a) Amonestación privada que consiste en una comunicación escrita.
b) Multa por un monto hasta de veinte veces el salario base definido
en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- Sanciones adicionales
Independientemente de las reglas sancionatorias de esta ley, se
aplicará también sanción, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de personas físicas autorizadas para actuar como
agentes de bolsa, o personas físicas cuya responsabilidad dolosa o culposa
se haya determinado al sancionar a una entidad, se le impondrá:
1.- Amonestación privada por infracciones leves.
2.- Amonestación pública, por caso de infracciones graves.
3.- Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario
base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, en caso
de infracciones muy graves.
b) Cuando se trate de un directivo, personero o empleado de una
entidad sujeta a fiscalización de la Superintendencia, se le impondrá:
1.- Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un
año, en el caso de infracciones graves.
2.- Separación del cargo e inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, por un plazo hasta de
cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.- Criterios para sancionar
Para imponer las sanciones previstas en este título, la
Superintendencia o, en su caso, las bolsas de valores, tomarán en cuenta
los siguientes criterios de valoración:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) Los indicios de intencionalidad.
d) La capacidad de pago.
e) La duración de la conducta.
f) La reincidencia del infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- Imposición de sanciones por parte de las bolsas
Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones
previstas en este título en relación con los puestos de bolsa y los
agentes de bolsa que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un
procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa
inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a
la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente.
La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la
bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual
deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su
notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se
les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física
o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución,
sea o no sancionatoria.
La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita,
en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar
procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa
y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia
ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratare
del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas
de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.
Cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia
podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la
sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal
caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la
Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la
avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la
resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la
Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución
final, podrá ordenar prueba para mejor proveer.
Ficha articulo
Artículo 166- Prohibición de divulgar
información
Salvo los casos previstos en la normativa vigente,
así como la divulgación de información relevante para el
público o por orden judicial, se prohíbe a los directores del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), así como a funcionarios, empleados y
asesores de dicho órgano, de las superintendencias y a los directores,
empleados y asesores de las bolsas de valores, divulgar información
relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados
organizados conforme a esta ley, que conozcan en virtud de su cargo. Tal
prohibición se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de
prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva información se haga
pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la
información particular, el Conassif
decidirá lo que corresponda.
Los directores del Conassif,
así como los funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano,
y funcionarios, empleados y asesores de las superintendencias,
mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de
información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos
del exterior, así como de la información que reciban que provenga
de dichas autoridades u organismos, de conformidad con los términos
previstos en acuerdos o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida
obligación se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de
prestar sus servicios.
La violación de la prohibición contenida en
este artículo será sancionada según lo dispuesto en el
artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios
de las superintendencias constituirá, además, falta grave para
efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad
patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán
responsables de denunciar, al Ministerio Público, los actos
ilícitos de que tenga conocimiento.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre
del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- Normas supletorias
Para aplicar las sanciones previstas en esta ley, la Superintendencia
seguirá, en lo compatible, el procedimiento establecido en los artículos
151 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.
7558, de 3 de noviembre de 1995, y supletoriamente lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.- Potestad sancionatoria de la Super-intendencia
El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia es
independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o
penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de
hechos que puedan reputarse como configurativos de delito, los pondrá en
conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.
Ficha articulo
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTÍCULO 169.- Integración
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de
supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional,
el cual estará integrado en la siguiente forma:
a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán
designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por
mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco
años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por
períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo
ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,
quienes se dediquen a la docencia.
b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa
cartera.
c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.
El Superintendente General de Entidades Financieras, el
Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,
asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No
obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia
de sus miembros, cuando así lo acuerde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.- Norma aplicable
A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos,
los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,
responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos
18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el Presidente
del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por ciento (50%)
más de las que devengan los demás directores.
Ficha articulo
Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General
de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al
Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes,
auditores y al subauditor interno de la
Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la
autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme
a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras,
la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No
podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes
económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan
condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y
la intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además,
decretar la intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades
competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada
a los sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización
para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los
requisitos de ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando
la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes,
inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los
procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las
entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la
constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las
resoluciones del Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones
que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de
bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la
Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés legítimo
estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información y cooperación
que pueden realizar entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para
efectos de supervisión consolidada prudencial, de conducta de mercado, para la
cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con homólogos
extranjeros o cualquier otro aspecto que considere importante para el
cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán
mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluyendo la
relacionada con la solicitud de información, en el caso de cooperación
internacional. Los miembros del Conassif,
superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o
cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la
superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a
las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
j) Aprobar las normas generales de organización
de las Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los
presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de las
Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría General de la
República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia,
así como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el
desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante
los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros
sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones
con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas
físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos
fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para
asegurar una diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los
conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las
normas contables y de auditoría, según los principios de contabilidad
generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías
externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En
caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las
auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la
mayor confiabilidad de estas auditorías. Las firmas de auditoría o
profesionales independientes que presten estos servicios deben estar inscritos
en el Registro de Auditores Externos. Mediante reglamento, el Conassif establecerá las normas operativas de este
Registro, dentro de las que se encontrarán los requisitos y el procedimiento de
inscripción, suspensión y desinscripción, así como la
superintendencia que gestionará este Registro, entre otros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 30 de la ley N° 9768 del 16 de
octubre del 2019)
p) Aprobar las normas aplicables a las
auditorías internas de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para
que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen
porque tales entes cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la
supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de
pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o
convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que
se presenten entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en
las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la
Superintendencia de Pensiones.
t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para
trámites o servicios específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites
de autorización, registros, y certificaciones o constancias que deban emitir
las superintendencias a solicitud de los regulados, supervisados o
fiscalizados, o de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del
servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
El Consejo Nacional podrá encargar el
conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus
miembros, de conformidad con las reglas que establezca.
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 171 bis.-
Auditoría Interna
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el
cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por
la Administración
de
la Superintendencia General
de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores,
la Superintendencia General
de Seguros y
la Superintendencia
de Pensiones.
La Auditoría Interna
dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por
dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con
los procedimientos de
la Contraloría General
de
la República
, a tenor de
la Ley
general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.
A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los
artículos 18, 19, 20 y 21 de
la Ley
orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de
1995.
La remoción del auditor observará lo dispuesto en
la Ley
orgánica de
la Contraloría General
de
la República
y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.
El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en
actas.
El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo
Nacional, donde tendrá voz pero no voto.
(Así adicionado por el artículo 50 aparte a)
de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)
Ficha articulo
SECCIÓN II
SUPERINTENDENTES E INTENDENTES
ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados
por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos
de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo
nacional.
Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el
Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el
procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir
con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en
alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en
negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada
Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los
superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los
auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas
auditorías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.- Obligación de superintendentes e intendentes
Los superintendentes e intendentes deberán incluir en su declaración
anual de bienes, conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los
funcionarios públicos, una referencia detallada del estado de sus
obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un
funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o
indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo,
por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la
formalización de la respectiva operación.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO
Artículo
174- Financiamiento
El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) será financiado en un cincuenta por ciento (50%)
con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por
ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados.
Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia
incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera
proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.
Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las
superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.
Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del
Conassif serán enviadas en consulta a los sujetos
supervisados. Sus observaciones serán analizadas pero no serán vinculantes para
la versión final de los presupuestos que se envíen para conocimiento de la
Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva aprobación de la
Contraloría General de la República. Las observaciones deberán ser enviadas, en
la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un plazo máximo de
diez días hábiles después de recibidas las propuestas de presupuesto. El
resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de las aceptadas
como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los siguientes diez días
naturales después de cerrado el periodo de recepción, en los sitios web de cada
superintendencia, del Conassif y del Banco Central de
Costa Rica.
El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias
y el Conassif, anualmente no crecerá más del sesenta
y cinco por ciento (65%) del crecimiento promedio del producto interno bruto
nominal, para los últimos cuatro años previos al año de formulación de dicho
presupuesto. Para determinar el crecimiento anual se tomará como referencia el
gasto corriente del presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.
(Así reformado pro el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16
de octubre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al
financiamiento de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia
General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un
máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al
financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para
las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos
de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.
Cada entidad supervisada por la Superintendencia de
Pensiones (Supén) contribuirá hasta con un máximo de
un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos administrados o de un
cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto
pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no
administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias
podrán cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior
cuando el perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de
supervisión. El cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en
el costeo de las tareas realizadas y según los
procedimientos que se establecerán en el reglamento respectivo.
En el caso de los emisores no financieros, la contribución
será hasta de un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la
emisión. Los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º
7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 30 de abril de 1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser
diferenciado, según lo defina el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) en función del perfil de riesgo
del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto de sus
transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif
fijará el monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en
relación con la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de
supervisión. El canon se pagará anualmente.
Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los
porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto
de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos
supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se
cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las
superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo
sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que
el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su
supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.
En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas
devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias
El Consejo nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la
remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las
superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones
prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de
manera que se garantice la calidad del personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.- Impedimentos
Ningún funcionario de las superintendencias podrá ser director,
gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de
los sujetos fiscalizados por las superintendencias; tampoco podrá tener
participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos,
excepto ser asociado en las cooperativas, mutuales de vivienda o
asociaciones solidaristas, propietario de participaciones en fondos de
inversión o afiliado a fondos de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 177 bis- Protección legal
Cuando un administrado interponga demanda por
responsabilidad civil o penal en lo personal contra alguno de los miembros del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, el gerente y el
subgerente del Banco Central, los superintendentes e intendentes del Sistema
Financiero Nacional, los funcionarios de las superintendencias con poder de
decisión en materia de supervisión financiera y los órganos directores de los
procedimientos administrativos sancionatorios, por actos o conductas
relacionados con el ejercicio de sus deberes, funciones o atribuciones
relacionados o resultantes de la actividad de supervisión o regulación
financieras, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el
Banco Central o los órganos de supervisión del Sistema Financiero Nacional,
según corresponda, asumirán, en caso de que sea requerida expresamente por las personas
indicadas en el primer párrafo de este artículo, la completa defensa judicial,
por medio de sus asesorías jurídicas respectivas. En caso de un eventual
conflicto de interés para la asesoría jurídica en la que recaiga la defensa,
esta deberá ser asumida por alguna de las demás asesorías jurídicas del Banco
Central, de las superintendencias o del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, según corresponda. La defensa incluirá, entre otros, la
constitución de las fianzas, efectos de medidas cautelares, honorarios de
notarios externos y peritos, y rendición de garantías.
Estos mismos costos de defensa serán también cubiertos por
las instituciones indicadas, cuando alguna de las personas cubiertas por este
artículo sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones
legislativas, aun cuando el acto administrativo no haya sido declarado nulo
mediante sentencia firme en sede judicial.
Se faculta a las asesorías jurídicas del Banco Central y de
sus órganos desconcentrados, para que asuman la defensa de los servidores y exservidores de las entidades que representan, cuando sean
objeto de algún tipo de denuncia administrativa o judicial por el desempeño de
sus funciones, pudiendo contar al efecto con la asesoría técnica de las demás
dependencias administrativas de la institución.
De encontrarse al funcionario o al servidor público, o a
quien en su momento lo fue, responsable en lo personal, en sede judicial, por
los hechos que se le imputen en la demanda y en el tanto quede demostrado en
sentencia que el servidor o funcionario actuó con dolo o culpa grave, deberá
asumir, igualmente en lo personal, y una vez firme la sentencia respectiva, el
pago de las sumas a que sea condenando y reintegrar a los órganos o las
entidades que asumieron los costos de su defensa, la totalidad de los recursos
invertidos en ellos. Los jueces civiles y penales deberán analizar expresamente
la existencia de culpa o dolo en la conducta del funcionario o exfuncionario al
resolver las demandas a las que se refiere el presente artículo.
(Así adicionado
por el artículo 8° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
Ficha articulo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 178.- Referencias
Toda referencia en cualquier ley o reglamento a la Comisión Nacional
de Valores deberá entenderse como referida la Superintendencia General de
Valores, establecida en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- Vigencia de reglamentos y acuerdos
Esta ley no afecta la vigencia de los reglamentos y acuerdos emitidos
por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia General de
Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, los cuales
mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos
conforme a lo dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- Medios de transmisión y almacenamiento de datos
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de
transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar información a las
entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás
documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio
equivalente al de los documentos para todos los efectos legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- Referencia al Consejo nacional de supervisión del
sistema financiero En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en
la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley
o reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia
General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida al Consejo
nacional de supervisión del sistema financiero creado en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- Facultades otorgadas
Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores, al Consejo Directivo
de la Superintendencia General de Entidades Financieras y al Consejo
Directivo de la Superintendencia de Pensiones, para que adopten todas las
medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de
sus respectivas competencias, para preparar la entrada en funcionamiento
del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Facúltase
también a este último, una vez integrado para adoptar las medidas
administrativas, presupuestarias y de reorganización necesarias para la
efectiva puesta en funcionamiento de la Superintendencia creada en esta
ley.
Ficha articulo
Artículo
183- Beneficiarios. El titular podrá designar
beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios,
con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y
sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá
únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.
Podrán
nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales,
electrónicos o informáticos:
a)
En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de
depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos
de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). En el caso de que se haya acordado con la entidad
financiera la renovación automática de certificados de
inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se
mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las
renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal
designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso,
cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado
quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva
designación de beneficiarios como nuevo titular.
b)
En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)
En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la
fiscalización
de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
d)
En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital,
correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de
Valores (Sugeval). En este caso, la
designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando
por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier
transacción que implique cambio de titularidad.
Si
las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente
artículo han sido dados en garantía a un tercero, los
beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya
procedido con su liberación.
e)
En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen
voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados
por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del
2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).
(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
TÍTULO XII
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 184.- Reforma del Código Penal
Refórmanse los artículos 239, 240, 241 y 366 del Código Penal. Los
textos dirán:
a) "Artículo 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito
Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones
de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta
pública de valores.
b) Artículo 240.- Publicación y autorización de balances falsos El
fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de
una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial
que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias
y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será
sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una
entidad que realiza oferta pública de valores.
c) Artículo 241.- Autorización de actos indebidos
El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad
comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el
público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un
sujeto que realiza oferta pública de valores."
d) "Artículo 366.- Valores equiparados a moneda
Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados
a la moneda:
1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;
2.- Las tarjetas de crédito o de débito;
3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los
bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;
6.- La moneda cercenada o alterada; y
7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta."
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- Adición al Código Penal
Agrégase, al Código Penal, una sección IV que se nominará "Delitos
Bursátiles", al título VIII, "Delitos contra la buena fe de los negocios".
Constará de dos nuevos artículos corriéndose el resto de la numeración del
Código Penal. Los textos dirán:
a) "Artículo 244.- Manipulación de precios del mercado
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el
ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar
a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de
valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de
hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos
o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las
características esenciales de la inversión o las emisiones.
b) Artículo 245.- Uso de información privilegiada
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien
conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en
bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o
enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con
el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Para los efectos de este artículo, se considera como información
privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los
valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público."
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.- Adición al Código Civil
Adiciónase un último párrafo al artículo 483, dos párrafos finales al
artículo 1104 y un párrafo final al artículo 1111 del Código Civil.
a) Adiciónase un último párrafo al artículo 483, cuyo texto dirá:
"Artículo 483.-
[...]
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos
previstos en el artículo 1104 de este Código."
b) Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 1104, cuyos textos
dirán:
"Artículo 1104.-
[...]
La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se
hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se
trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una
cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta
emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios
de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento
público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de
todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de
común acuerdo entre las partes."
c) Adiciónase un último párrafo al artículo 1111, cuyo texto dirá:
"Artículo 1111.-
[...]
Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral
1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la
excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya
realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación
crediticia."
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.- Reformas del Código de Comercio
Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805
y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:
a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de
Comercio.
b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:
"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se acredita
y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas
ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del
capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de
acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u
otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o
extranjera."
c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:
"Artículo 138.-
[...]
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de
valores autorizada."
d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:
"Artículo 491.-
[...]
Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente
establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en
las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos
para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta
emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios
de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento
público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre
e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo
entre las partes."
e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:
"Artículo 492.-
[...]
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del
numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario
la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya
realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación
crediticia."
f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:
"Artículo 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán
mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle
de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El
plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años
después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por
este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada
constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados
con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal
que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en
el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la
imagen digital certificada."
g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:
"Artículo 648.-
[...]
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía
de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso,
el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de
incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato."
h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:
"Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de
posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá
invertir en un solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del
fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente."
i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:
"Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo
que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple
tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se
cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un
banco o entidad financiera autorizada.
Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser
trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica
beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."
j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:
"Artículo 826.-
[...]
Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre dos
rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente
deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún banco o
entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le hubiere
agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada,
el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese
establecimiento determinado."
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558
Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la forma
siguiente:
a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes
[...]
m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General
de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia
de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las
particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por
sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados. [...]"
b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para
el mejor servicio de la institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones
autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos
del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir
eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la
mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios
responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las
instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco
Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán
acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203
del Código Penal."
c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
[...]
f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,
mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello
valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.
La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas
operaciones."
d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:
"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y
reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se
garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las
entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los
sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el
valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables
pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de
confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,
mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del
Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese
plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar
en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo
máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente
a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la
transferencia.
Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de
acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una
indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado
extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento
cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo
de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago
respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este
certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.
Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo
procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, la primera vez.
b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.
c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.
La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos
los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el
Reglamento del Sistema de Pagos.
El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la
prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes
se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."
e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de
funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas
necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.
[...]"
f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo
texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
u)
[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la
estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por
parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial aplicables,
todo de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá
fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y se
pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación. [...]"
g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:
"Artículo 135.- Límites de las operaciones
[...]
El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas
patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos
hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco
Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%)
ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y
reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca
el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente
las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco
Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades
Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por
ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento
del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la
Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país."
h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente ley.
Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos del
Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se mantendrán
vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional.
i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- Redocumentación
El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener
negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las
obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se
dará en los siguientes términos:
a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las
obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos
menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está
compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y
préstamos especiales.
b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en
colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en
los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca
privada.
c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo
del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,
por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.
d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el
total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos
comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la
definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron
canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central,
con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.
El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal,
a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos
suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto
atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la
base de ese encaje.
e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el
Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble
que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No.
1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial
No. AV-ADM., 436-97.
El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los
títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el
Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de
diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual
naturaleza y condiciones enunciadas."
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.-
Reforma de la Ley No. 1644 Refórmase el párrafo primero del
inciso 7 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, No. 1644, de 26 de setiembre de 1953, cuyo texto dirá:
"Artículo
116.-
[...]
7.- Realizar contratos
de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las
demás normas legales y reglamentarias aplicables."
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes
Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:
a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de
Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970:
refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A la
inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos superiores a
100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y 1,00 para
hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma el inciso 30)
del artículo 1, de modo que el monto pagado por constitución de hipoteca
por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto pagado por la cancelación
de hipotecas comunes o de cédulas.
b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No. 8 de 1885 y sus
reformas: Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya
el siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".
Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo
inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de timbres
fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías
hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un
préstamo."
c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse
los acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la
inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo social,
poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en
el Registro Público, incluso aumentos de capital, pagarán por cada
inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, por
concepto de derechos de registro referido en la Ley No. 4564 y sus
reformas, de 29 de abril de 1970, una única suma equivalente a la décima
parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Dichas inscripciones estarán exentas del pago del Timbre Agrario creado
por la Ley No. 5792, de 1 de setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo,
los honorarios aplicables serán determinados por las partes.
(Interpretado auténticamente por artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000 que indica: "Interprétase Auténticamente el artículo
190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de
1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y
contratos inscribibles enel Registr Nacional referidos en dicho artículo,
independientemente de las razones que los originaron)
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523
Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el
artículo 5 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 1.- Objetivos
La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de
los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar
los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez
y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados
a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."
"Artículo 3.- Operadoras
Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán
administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,
y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de
administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.
El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán
cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como
operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código
de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.
[...]"
"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de
fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de
colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su
autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3
deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo
monto.
Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora
reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición
al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de
aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de
la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo
exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de
conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente
regulador."
(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del
16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se
apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.- Derogaciones del Código de Comercio
Deróganse los artículos 404 y 405 del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.- Derogaciones de la Ley No. 7523
Deróganse el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 34 de la
Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.- Derogaciones de la Ley No. 7558
Deróganse los incisos o), p) y s) del artículo 28, el párrafo segundo
del artículo 68, los artículos 121, 122, 123, 125, 126, 127, el inciso d)
del artículo 128 y el párrafo segundo del artículo 144, de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.- Derogación de la Ley No. 7091
Derógase la Ley No. 7091 de Regulación de la Publicidad de la Oferta
Pública de Valores, No. 7091, de 10 de febrero de 1988.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.- Derogación de la Ley No. 7201
Derógase la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
No. 7201, de 18 de setiembre de 1990.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.- Orden jurídico
Esta ley es de orden público y deroga toda ley anterior que se le
oponga.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- La emisión de valores en serie referida en el párrafo
primero del artículo 10 de esta ley, deberá completarse a más tardar
durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, de conformidad con las reglas que dicte la Superintendencia General
de Valores.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La Superintendencia podrá autorizar, hasta cinco
años después de la entrada en vigencia de esta ley, a los puestos de bolsa
para operar carteras mancomunadas de mercado de dinero, de conformidad con
los reglamentos que con este fin emita.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- La limitación referida en el párrafo segundo del
artículo 85, entrará en vigencia una vez cumplido el plazo que indica el
transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los miembros del Consejo Directivo de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Valores y del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Pensiones cesarán en sus cargos a partir de la entrada
en vigencia de esta ley. En esa misma fecha, deberá estar integrado el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, conforme a lo
dispuesto en esta ley. Los miembros de los consejos directivos y junta
directiva antes mencionados podrán ser designados en el consejo nacional,
si cumplieren los requisitos correspondientes.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Por una sola vez la designación de dos de los cinco
miembros del Consejo nacional de supervisión del sistema financiero que no
pueden ser funcionarios públicos, recaerá en dos miembros de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica designados por ella. Esta
designación regirá hasta el 1 de julio de 1998. A partir de esa fecha, se
nombrará a los dos nuevos miembros por un período de cinco años, conforme
a lo dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Los actuales superintendentes e intendentes de la
Superintendencia General de Entidades Financieras y de la Superintendencia
de Pensiones, y el gerente y los subgerentes de la Comisión Nacional de
Valores, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento del período para
el cual fueron nombrados. Para estos efectos, los cargos de gerente y
subgerente de la Comisión Nacional de Valores se considerarán equivalentes
a los de superintendente e intendente de la Superintendencia General de
Valores creada en la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Los planes de capitalización existentes a la
entrada en vigencia de esta ley, deberán adaptarse a las normas
establecidas en un plazo máximo de un año.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- El Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero podrá acordar la obligatoriedad de la representación por medio
de anotaciones electrónicas en cuenta, prevista en el párrafo tercero del
artículo 115, incluso para todos los valores que sean objeto de oferta
pública, después de transcurrido un año a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. Cuando lo haga, otorgará un plazo prudencial a los emisores
para ajustar las emisiones al esquema de anotaciones electrónicas en
cuenta, conforme lo disponga reglamentariamente el propio Consejo.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.-
Anulado. (Anulado este transitorio
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5966
del 11 de mayo de 2011.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 00:33:43