Texto Completo acta: F18A8
Artículo 1º-Tributo, hecho generador y contribuyente
Artículo 1º-Tributo,
hecho generador y contribuyente
Se
establece un impuesto único por concepto del derecho de salida del territorio
nacional, equivalente en colones costarricenses a veintisiete dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US$27,00), calculados al tipo de cambio de
referencia del día establecido por el Banco Central de Costa Rica. El impuesto
será pagado por toda persona que salga del país utilizando cualquiera de los
aeropuertos internacionales.
Las
autoridades del Servicio de Migración quedan obligadas a exigir el pago
efectivo de este impuesto e impedirán la salida del país a aquellos que,
estando obligados a pagarlo, no lo hicieran.
Para
los efectos de esta ley, se entenderá por salida del territorio nacional el
momento en que las personas pasen los puestos migratorios, habilitados para el
tráfico internacional de personas, de la Dirección General de Migración y
Extranjería por los aeropuertos internacionales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de
2013)
Ficha articulo
Artículo 2º-Desglose de la tarifa del tributo.
1. El monto del
tributo establecido en el artículo anterior estará constituido por los
siguientes conceptos:
a)
Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a
favor del Gobierno central.
b)
Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos
(US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de
Aviación Civil.
c)
Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de ampliación y
modernización del Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales existentes.
d)
Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), con el propósito de cumplir las
funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al
crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que
complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición
Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
2.
Respecto a los ingresos que perciba el Gobierno central, indicados en el
subinciso 1.a), se observarán las siguientes reglas:
Por cada pasajero que cancele el tributo en el
Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, el Ministerio de Hacienda
trasladará tres dólares estadounidenses con cincuenta centavos (US$3,50) que
distribuirá de la siguiente manera: el diez por ciento (10%) a las federaciones
y confederaciones de municipalidades de la provincia de Guanacaste; el treinta y
ocho coma seis por ciento (38,6%) a la Municipalidad de Liberia, y el restante
cincuenta y uno coma cuatro por ciento (51,4%) será distribuido por partes
iguales entre las demás municipalidades de la provincia de Guanacaste; para
ello depositará tales recursos en cuentas individuales. Los recursos
trasladados serán depositados en cuentas individuales; las municipalidades
deberán destinarlos a la construcción y el desarrollo de infraestructura turística
y a la recuperación del patrimonio cultural y no podrán destinarse al pago de
salarios ni gastos administrativos.
3.
En virtud de que en el subinciso 1.b) de este artículo se modifican los
ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones
realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el
equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder
Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de
Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con
los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto
recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar
al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se
considerará parte de los ingresos del aeropuerto.
4.
Los recursos referidos en el subinciso 1.c) se administrarán de acuerdo con lo
indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.° 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán para el
efecto en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de
Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de
Aviación Civil y se destinarán, exclusivamente, a la ampliación y modernización
de los aeropuertos y aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los
recursos, de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico,
según se establezca en su programación presupuestaria anual.
5.
Los recursos referidos en el subinciso 1.d) se depositarán por la Tesorería
Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la
Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9156 del 25 de julio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 3º-Administración y fiscalización del tributo. El control y la fiscalización del tributo corresponderán a la Dirección General de Tributación. Para este efecto, la Dirección General de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las entidades responsables del cobro del tributo al Estado, deberán establecer y mantener por separado un registro contable del tributo percibido y reintegrado por el Estado por concepto del derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, según las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la gestión de cobro del tributo creado en esta Ley a un ente no gubernamental sin fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control para el cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en aplicación de lo dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de Hacienda en representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán autorizados para la recaudación de dicho tributo los bancos estatales designados al efecto por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con los procedimientos legales correspondientes. El ente adjudicatario de la licitación para recaudar el tributo, tendrá la potestad discrecional de facultar a otros entes, instituciones o cualquier sujeto de derecho, a fin de que lo recauden.
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Artículo 4º-Forma de cancelación del tributo. El tributo por el derecho de salida del territorio costarricense, será cancelado en los puestos oficiales de cobro ubicados en cada aeropuerto nacional donde se realicen vuelos internacionales, comerciales o privados, o en su defecto, en los diferentes entes bancarios estatales que el Banco Central de Costa Rica autorice para la recaudación del tributo establecido en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes, así como en los entes, instituciones o sujetos de derecho facultados por el ente adjudicatario.
Para estos efectos, el ente encargado de la administración de cada aeropuerto nacional estará obligado a brindar las facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de cobro del tributo por derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, en el entendido de que el pago de los servicios públicos utilizados para la operación de este sistema corre por cuenta de quien lo administre o del concesionario.
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Artículo 5º-Emisión de comprobantes de pago y reintegro. Cancelado el tributo por el derecho de salida del territorio costarricense por vía aérea, al sujeto obligado al pago se le entregará un comprobante de pago debidamente aprobado por la administración tributaria, el cual contendrá la información personal necesaria para su identificación y dispondrá de los mecanismos electrónicos de seguridad o de otra índole necesarios para evitar su reutilización o falsificación.
En la eventualidad de que no se dé un hecho generador dentro del plazo que establezca el Reglamento de esta Ley, el contribuyente quedará facultado para que solicite el reintegro del tributo respectivo a su ente recaudador, de conformidad con el procedimiento reglamentario aplicable.
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Artículo 6º-Liquidación y pago del impuesto. Las entidades responsables del cobro del tributo deberán liquidar y pagar, a más tardar el día hábil siguiente a la percepción, el monto correspondiente a todas las personas que salieron del territorio costarricense por vía aérea y que estén afectas al pago del tributo; para ello utilizarán el medio de envío y los formularios de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación, o bien, los medios electrónicos que ella apruebe.
La presentación de la declaración jurada y el pago del tributo serán simultáneos. En todo caso, en la declaración jurada deberán detallarse por separado el monto percibido a favor del Estado y el monto percibido a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil.
El responsable de percibir el cobro del tributo depositará el monto correspondiente y al mismo tiempo presentará la declaración jurada, en las entidades bancarias autorizadas por la Tesorería Nacional para recaudar tributos.
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Artículo 7- Personas exentas del pago del
tributo
a) Estarán exentos del pago de este tributo,
sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:
i) Los agentes diplomáticos y consulares
extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.
ii) Los extranjeros que, de acuerdo con los
tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal
exención.
iii) Los costarricenses que viajen con
pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.
iv) Los extranjeros a quienes la Dirección
General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.
v) Los rechazados, deportados o expulsados de
Costa Rica.
vi) Los extranjeros sentenciados en Costa
Rica, que sean beneficiarios de la Ley 7569, Aprobación de la Convención lnteramericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1 de febrero de
1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.
vii) Los miembros de las tripulaciones aéreas,
de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial,
cuando existan cláusulas de reciprocidad.
viii) Las personas en calidad de pasajeros en
tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el
país, para tal fin, no exceda de doce horas.
b) Estarán exentos del pago de este tributo,
requiriendo pronunciamiento previo
del ente recomendador,
las siguientes personas:
i) Los miembros de las delegaciones que
oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas,
artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la
actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
ii) Los miembros de las delegaciones
extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del
beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en
actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando
la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.
Para tales efectos, la recomendación deberá emitirse
por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder),
el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), según corresponda.
(Así reformado
por el artículo 46 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos,
su otrogamiento y control sobre uso y destino, N°
10286 del 18 de agosto del 2022)
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Artículo 8º-Beneficiarios de los tributos. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá incorporar, únicamente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República siguiente a la aprobación de esta Ley y dentro de las limitaciones fiscales existentes, los ingresos que las entidades beneficiarias dejarán de percibir por la eliminación de los tributos indicados en la presente Ley, excepto el Consejo Técnico de Aviación Civil, que percibirá los recursos según el artículo 2 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 9º-Reintegro por adquisición de especies fiscales. Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley mantengan en su poder los comprobantes de pago unificado y otras especies fiscales utilizadas para pagar los derechos de salida del país que se derogan por esta Ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria el reintegro de dichas sumas. Para ello, el Ministerio de Hacienda podrá incluir la suma correspondiente por medio del presupuesto ordinario y extraordinario de la República. Para estos efectos, los interesados dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar el reintegro respectivo. Las personas interesadas en el reintegro deberán entregar los comprobantes de compra.
Ficha articulo
Artículo 10.-Sanciones aplicables. En materia de sanciones serán aplicables al tributo establecido en la presente Ley, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Derogaciones. Deróganse todas las demás disposiciones tributarias que correspondan específicamente a los derechos que gravan la salida del territorio costarricense, incluso el derecho de la visa de salida; asimismo, se derogan cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 12.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta días contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 13.-Vigencia. Esta Ley entrará a regir seis meses después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Los ingresos
referidos en el inciso c) del artículo 2, por diez años se distribuirán de la siguiente manera:
a) Al
Aeropuerto Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós,
un cincuentapor ciento (50%).
b) Al
Aeropuerto Internacional de Limón o los estudios técnicos para el nuevoaeropuerto, un veinte por ciento (20%).
c) Al
Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños, un diez por ciento (10%).
d) A los
aeródromos estatales, un veinte por ciento (20%).
El Poder Ejecutivo creará una
comisión fiscalizadora de las diferentes obras de ampliación y modernización,
integrada por los siguientes miembros:
1.- Un representante de la industria turística.
2.-
Un representante del gobierno, con experiencia en aeropuertos.
3.-
Un representante de la Unión de Cámaras
Esta Comisión rendirá a la Dirección
General de Aviación Civil un informe semestral sobre el avance de las obras.
Una copia de dicho informe será remitida a la Comisión Permanente Especial de
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9336 del
11 de noviembre de 2015)
Ficha articulo
Transitorio II.-Durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, los pasajeros nacionales pagarán, adicionalmente, un impuesto de diecisiete dólares estadounidenses (US$ 17,00) a favor del Gobierno Central; al término de dicho plazo, seguirán pagando únicamente el monto único de veintiséis dólares estadounidenses ($ 26,00).
Los recursos generados por este incremento deberán dedicarse exclusivamente a obras de infraestructura vial.
Ficha articulo
Transitorio III.- De
los recursos que se recauden con fundamento en el inciso a) del artículo 2 de
la presente ley, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, girará
a la Municipalidad del cantón Central de Alajuela, por los veinte años
posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, el equivalente a un dólar
estadounidense (US$1.00) por cada persona que haya cancelado los derechos de
salida del territorio costarricense y haya egresado por el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría.
Dichos
recursos se destinarán a financiar el proyecto de construcción del acueducto y
el alcantarillado del cantón Central de Alajuela y se administrarán de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán en una
cuenta abierta por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica para
el efecto.
(Así reformado por ley N° 9014 del 10 de noviembre
del 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:25:39
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