Texto Completo acta: BBFAD
Nº 8642
Nº 8642
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y
ámbito de aplicación
El objeto de esta Ley es
establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones,
que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
Están sometidas a la
presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o
presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten
por el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Objetivos de
esta Ley
Son objetivos de esta
Ley:
a) Garantizar el
derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, en los
términos establecidos en esta Ley.
b) Asegurar la aplicación de los principios de
universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones.
c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y
solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes
que lo requieran.
d) Proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores
alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la
privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con nuestra
Constitución Política.
e) Promover la competencia efectiva en el mercado de
las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de
servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de
telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el
conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana,
educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.
g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso,
explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás
recursos escasos.
h) Incentivar la inversión en el sector de las
telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que
garanticen los principios de transparencia, no discriminación, equidad,
seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.
i) Procurar que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones
similares a los países desarrollados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Principios
rectores
La presente Ley se
sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad:
prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de
todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones
adecuadas de calidad y precio.
b) Solidaridad: establecimiento
de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y
grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de
telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de
contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: establecimiento
de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de
servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y
veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no
discriminatorio.
d) Transparencia: establecimiento de
condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados
puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de
telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las
desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público
en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los
títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos
y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean
concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran
sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y
tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones.
e) Publicidad: obligación de publicar
un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas
necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de
concurso público en el diario oficial
La Gaceta y por lo menos en un periódico de
circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y
proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o
información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no
resulten ambiguas o engañosas para el usuario.
f) Competencia efectiva: establecimiento
de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado
compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de
los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de
elección.
g) No discriminación: trato no menos
favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o
privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que
tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones
para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de
estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para
satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en
forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.
i) Optimización de los recursos escasos:
asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de
telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia
efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.
j) Privacidad de la información: obligación de
los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de
la Constitución
Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad
y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la
información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de
la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa,
la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.
k) Sostenibilidad ambiental: armonización del
uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán
cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Alcance
Esta Ley es de orden
público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria
sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o
estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta
Ley regirá, supletoriamente, la Ley general de
la Administración
Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte
aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Casos de
emergencia
En caso de declaración
de emergencia decretada, conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores
y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se
adoptarán conforme al marco constitucional vigente.
El Poder Ejecutivo, con
carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación
directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de
necesidad y urgencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se define lo
siguiente:
1) Acceso universal: derecho
efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable
respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y
condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
2) Acceso: puesta a
disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones
o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.
3) Agenda digital: conjunto de
acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo
humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones (TICs).
4) Agenda de solidaridad digital: conjunto
de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el
desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables,
proporcionándoles acceso a las TICs.
5) Banda ancha: tecnología que
permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho
de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la
transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio
en cualquier formato.
6) Brecha digital: acceso
diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs,
así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en
el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo
humano.
7) Competencia efectiva: circunstancia en
la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de
mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio
de los usuarios.
8) Convergencia: posibilidad de
ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de
telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas.
9) Grupo económico: agrupación de
sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un
centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el
criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración
entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se
agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea
afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
10) Instalación esencial: instalaciones de
una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son
exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado
número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o
técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
11) Interconexión: conexión física o
lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador
o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse
con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios
prestados por otros operadores o proveedores.
12) Operador: persona física o
jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la
debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general.
13) Orientación a costos: cálculo de los
precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del
servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional,
en este último caso con mercados comparables.
14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en
consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, en conjunto con
la Presidencia de la República.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
15) Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones: instrumento de
planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio
del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, en
concordancia con los lineamientos que se propongan en el plan nacional de
desarrollo. Su dictado corresponde a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en coordinación con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los cuales
intervendrán en el trámite por medio de sus jerarcas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley "Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25
de junio de 2012)
16) Proveedor: persona física o
jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones
disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida
concesión o autorización, según corresponda.
17) Operadores o proveedores importantes:
operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente,
teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de
participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las
instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
18) Recursos escasos: incluye el
espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de
vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás
instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de
telecomunicaciones.
19) Red de telecomunicaciones: sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida
Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la
transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de
información transportada.
20) Red privada de telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo
que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.
21) Red pública de telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
22) Servicio universal: derecho al acceso
a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada
domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para
todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición
socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.
23) Servicios de telecomunicaciones: servicios
que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de
telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la
radiodifusión sonora o televisiva.
24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al
público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una
contraprestación económica.
25) Servicio de información: servicio
que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar,
utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad
electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación
de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de
telecomunicaciones propiamente dicha.
26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad
integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la
utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de
producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.
27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y
controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
28) Tecnologías de
la Información y las
Comunicaciones (TICs): técnicas de
trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del
equipamiento informático y de las telecomunicaciones.
29) Telecomunicaciones: toda transmisión,
emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o
información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas
radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
30) Usuario final: usuario que
recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
31) Bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales
radioeléctricas de los sistemas de comunicación: dispositivo cuyo objetivo es
interferir, inhabilitar, bloquear, degradar, desviar o generar disrupción en
las señales radioeléctricas de los sistemas de comunicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10415 del 29 de
noviembre de 2023)
Los términos técnicos
referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán
definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7.-
Planificación, administración y control
El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación,
administración y control se llevará a cabo según lo establecido en
la Constitución
Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el
Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de
atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Objetivos de
la planificación, la administración y el control
Los objetivos de la
planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son
los siguientes:
a) Optimizar su uso
de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.
b) Garantizar una asignación justa, equitativa,
independiente, transparente y no discriminatoria.
c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se
realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias
perjudiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Clasificación
del espectro radioeléctrico
Por su uso, las bandas
de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:
a) Uso comercial. Comprende
la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y
la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a
cambio de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial. Consiste
en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter
temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada,
banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones
públicas.
c) Uso oficial. Corresponde a
las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las
instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
d) Uso para seguridad, socorro y emergencia.
Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación,
seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
e) Uso libre. Corresponde
a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de
frecuencias. Estas bandas no requerirán concesión, autorización o
permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas
reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Definición de
competencias
Corresponde al Poder
Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho
Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las
bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las
recomendaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
de la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación
exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios:
disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los
equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de
frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá
modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de
conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo
asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico,
de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias,
de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad
con la
Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.
A
la Sutel le corresponderá la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TÍTULOS
HABILITANTES
SECCIÓN I
LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 11.- Concesiones
Se otorgará concesión
para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que
se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la
operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de
telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de
todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La
concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o
nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro
radioeléctrico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal
Las concesiones de
frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del
procedimiento de concurso público, de conformidad con
la Ley de contratación
administrativa y su reglamento.
La Sutel instruirá el procedimiento, previa
realización de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y
factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad con el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Cartel del concurso
El cartel del concurso
deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
a)
La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos
que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán
entregarse.
b)
Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de
cobertura.
c)
Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda.
d)
Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.
e)
Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la
calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.
f)
El período de vigencia de la concesión.
g)
Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación, cuando
corresponda.
h)
Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.
i)
El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Objeción al cartel
Podrá interponerse
recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante
la Contraloría General
de la República.
Todo oferente potencial,
o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando
considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación
de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han
omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el
ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y
no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene
derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en
contra del acto de adjudicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Presentación de ofertas
Las ofertas se
presentarán ante la Sutel,
conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la
oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento
jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Selección del
concesionario y adjudicación
El concesionario será
seleccionado de entre las ofertas presentadas, conforme a las reglas del cartel
y según el sistema establecido en las bases del concurso.
Las ofertas elegibles
serán evaluadas por la Sutel,
a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación
procede o no.
El Poder Ejecutivo podrá
desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al
cartel, a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de
frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de
telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El acuerdo de
adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial
La Gaceta en un plazo
de diez (10) días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Apelación de la
adjudicación
Contra el acto de
adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial
La Gaceta. El recurso,
debidamente fundamentado, se presentará ante
la Contraloría General
de la República.
Podrá interponer el
recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y
directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado
oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.
El recurso de apelación
deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto
inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución
motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando
se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el
recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal
de resolución.
La readjudicación
también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido
del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.
La resolución final o el
auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía
administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la
comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos
suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
contencioso-administrativa vigente.
Si la contratación cuya
adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución,
la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y
perjuicios causados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión
Firme el acto de
adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo
contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho
concesionario deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las
bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El
contrato deberá ser refrendado por
la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 18 bis.-
Para el otorgamiento de cualquier contrato de
concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir todos los
requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley contra la
delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.
(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Concesión directa
Cuando se trate de
frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no
requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de
recibo de la solicitud que presente el interesado.
La Sutel instruirá el
procedimiento de otorgamiento de la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Cesión
Las concesiones pueden
ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Al Consejo le
corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no.
Para aprobar la cesión
se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Que el
cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.
b) Que el cesionario se compromete a cumplir las
mismas obligaciones adquiridas por el cedente.
c) Que el cedente haya explotado la concesión por al
menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas
para tal efecto en el contrato de concesión.
d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en
el mercado.
Autorizada la cesión,
deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Reasignación de
frecuencias
Procede la reasignación
de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a)
Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.
b)
Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c)
Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d)
Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e)
Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f)
Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder
Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas
de frecuencias del espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en
cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes
o la prestación de los servicios.
La reasignación dará
lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la
operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos
indicados en la concesión correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación
sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción
de las concesiones, las autorizaciones y los permisos
Para efectos de esta
Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las
siguientes:
1) La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:
a) Cuando el
concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de
un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
b) Incumplimiento de las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto
se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba
caso fortuito o fuerza mayor.
c) Incumplimiento en el
pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las
obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad.
d) El atraso de al menos tres meses en el pago
de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
e) No cooperar con las autoridades públicas en
los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
f) La reincidencia de infracciones muy graves,
de conformidad con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del
título habilitante.
g) El
incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro Judicial
de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) en los términos y las
disposiciones establecidos en la Ley contra la delincuencia organizada. Esta infracción será catalogada como muy
grave, según lo establecido en el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 de la ley Contra la
Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)
La declaratoria
de resolución del contrato estará precedida de un proceso administrativo que
respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya
resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones,
estará imposibilitado para mantener nuevas concesiones de las previstas en esta
Ley, por un plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir
de firmeza de la resolución.
2) Las
concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes
causales:
a) El
vencimiento del plazo pactado.
b) La imposibilidad de cumplimiento como
consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.
c) El rescate por causa de interés público.
d) El acuerdo mutuo de la administración
concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado
debidamente tomando en consideración el interés público.
e) La disolución de la persona jurídica
concesionaria.
Cuando la
extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su
derecho de percibir las indemnizaciones que correspondan según esta Ley y
el contrato de concesión.
Ficha articulo
SECCIÓN II
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 23.- Autorizaciones
Requerirán autorización
las personas físicas o jurídicas que:
a) Operen y
exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones
disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no
se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red
pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones
que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será
otorgada por la Sutel
previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser
publicado en el diario oficial La
Gaceta y en un periódico de circulación nacional.
De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado
desde la última publicación, la
Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo
máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los
principios de transparencia y no discriminación. En la resolución
correspondiente, la Sutel
fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante
resolución razonada, la Sutel
podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se
ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga
El plazo y la prórroga
de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera:
a) Las concesiones
de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones
se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de
parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas
anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá
ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.
b) Las autorizaciones se otorgarán por un
período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de
cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga
deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones
Para los efectos de esta
Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
las siguientes:
a) Las
autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
1)
Vencimiento del plazo y sus prórrogas.
2) Renuncia expresa.
b) Las
autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber
iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse
concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente.
2) No haber cumplido las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten,
o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o
fuerza mayor.
3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y reiterado de
las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido
impuestas.
4) El atraso de al menos tres meses en el pago
de la contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones establecidos
en la presente Ley.
5) No acatar las medidas dispuestas por el
Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada, a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley.
6) Las demás que señale
esta Ley.
c) Las autorizaciones se revocarán por razones
de oportunidad, conveniencia o mérito, según
la Ley general de
la
Administración Pública.
El procedimiento para
declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro
II de la Ley
general de
la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de
1978, y sus reformas.
El titular de la
autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para
obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de
cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PERMISOS
ARTÍCULO 26.- Permisos
Para el uso de las
bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9
de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder
Ejecutivo previa recomendación de la
Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se definan
reglamentariamente.
La vigencia de los
permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del
interesado.
Los permisos para fines
científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo
de cinco años.
Para los efectos de esta
Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las
señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO 27.- Prestación de otros
servicios
Los operadores de redes
públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán
informar a la Sutel
acerca de los servicios que brinden.
La Sutel hará constar esta información en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos operadores y
proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando
previamente a la Sutel.
Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos
servicios. La Sutel
podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación,
la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como
los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos
servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización
otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
El incumplimiento de la
obligación de informar a la
Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el
artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de
la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico
básico tradicional
Por medio de los
procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o
autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión
especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de
la Constitución
Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico
básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de
la Sutel para efectos de
regulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Servicios de
radiodifusión y televisión
El aprovechamiento de la
radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento
de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954,
sus reformas y su Reglamento. A
la Sutel le corresponderá realizar las actividades y
los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y
recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.
Los servicios de
radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de
acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o
televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que
pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de
derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a
varios puntos de recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en
materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico,
acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta
Ley.
Cuando los proveedores
de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus
redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.
Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo
título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para
ello se requiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Sistemas satelitales
La operación de sistemas
satelitales, así como la asignación y explotación de posiciones orbitales
asignadas al país, estará sometida a
la Constitución
Política, el Derecho internacional y lo dispuesto en esta
Ley.
Todos los operadores de
sistemas satelitales que, por medio de un enlace permanente, transmitan o
reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para
la explotación comercial o reventa de servicios, deberán cumplir las obligaciones
que defina la respectiva concesión, así como los siguientes requisitos:
a) Conformar
sus transmisiones a los estándares especificados por
la UIT para las frecuencias de
uso satelital.
b) Contar con los derechos internacionales de
uso de posiciones orbitales.
c) Registrar sus equipos transmisores, según
lo que se establezca reglamentariamente.
Ficha articulo
TÍTULO II
RÉGIMEN DE
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ACCESO
UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso
universal y solidaridad
El presente capítulo
establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y
control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad. A
la Sutel, le corresponde
garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este
capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso
universal, servicio universal y solidaridad
Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad
son los siguientes:
a) Promover el acceso
a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde
el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
financieramente rentable.
b) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios
asequibles y competitivos, a los habitantes del país que no tengan recursos
suficientes para acceder a ellos.
c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de
calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a
las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población
indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos.
d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor
igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento por medio del fomento de la
conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de
dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos
de acceso universal, servicio universal y solidaridad
Corresponde al Poder
Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,
definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda
digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el
aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda
de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones
vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel establecerá las
obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el
artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el
Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones
Créase el Fondo Nacional
de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los
recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las
metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Administración de
Fonatel
Corresponde a
la Sutel la administración de
los recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con
esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los
reglamentos que al efecto se dicten.
Se autoriza a
la Sutel para que administre
los recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los
fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Los contratos de
fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario
Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a
partir de la invitación que se realice.
El fiduciario deberá
observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes,
así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los
recursos que se administren en los fideicomisos, deberán invertirse en las
mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su
administración serán objeto de control por parte de
la Contraloría General
de la República.
Se declaran de interés
público, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos establecidos en
la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de
sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como
las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus
fines.
Los fideicomisos se
financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Formas de asignación
Los recursos de Fonatel
serán asignados por la Sutel
de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para
financiar:
a) Las
obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y
proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.
Serán financiadas por
Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una
desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el
artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho déficit,
así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones
se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador
o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel.
b) Los
proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley,
la Sutel publicará, anualmente,
un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará,
para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del
servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la
subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de
ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en
el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso
público que llevará a cabo la
Sutel. El operador o proveedor seleccionado será el que
cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja
para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará
de conformidad con la
Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de
1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Ejecución de los fondos
de Fonatel
Los operadores o
proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de
contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca
reglamentariamente, el cual deberá ser auditado, anualmente, por una firma de
contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante
la Sutel. Los costos de
esta auditoría deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado.
La Sutel, mediante resolución
fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando
concurran algunas de las siguientes situaciones:
a) Se
modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de
manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o
la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.
b) El operador o proveedor a quien se asignan
los recursos incumpla sus obligaciones.
c) Por razones de interés público, caso fortuito
o fuerza mayor.
En los casos en que
proceda, la Sutel
deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(Fonatel)
Fonatel será financiado
con recursos de las siguientes fuentes:
a) Los
recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.
b) Las transferencias y donaciones que
instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel.
c) Las multas y los intereses por mora que
imponga la Sutel.
d) Los recursos financieros que generen los
recursos propios de Fonatel.
e) Una contribución especial parafiscal que
recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por
la Sutel de
conformidad con el siguiente artículo.
Los recursos de Fonatel
no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el
Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, definidos
en el artículo 32 de esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año.
No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los
recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno
por ciento (1%) del total de los recursos.
Se declaran de interés
público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria,
arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y
servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el
cumplimiento de sus fines.
La administración de los
recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de
la Contraloría General
de la República,
sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y
reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Contribución especial
parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta
Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal
se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y
proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de
telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de
comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades
inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La administración
tributaria de esta contribución especial parafiscal será
la Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución
resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Los contribuyentes de
esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y
los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que
realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades
ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.
La contribución será
determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que
corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar
la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre
del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá
en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo,
junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que
corresponda.
La base imponible de
esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente,
por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
La tarifa será fijada
por la Sutel a
más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa
podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por
ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará
en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para
el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para
dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de
esta Ley.
En el evento de que
la Superintendencia
no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa
aplicada al período fiscal inmediato anterior.
La Tesorería Nacional estará en la
obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre
de la Sutel y
girarlos a Fonatel dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su
ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no
tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la
razón de ser de esta contribución parafiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Rendición de cuentas de
Fonatel
Anualmente, Fonatel será
objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos del Fondo
y contratada por la Sutel. Toda la información sobre la operación y el
funcionamiento de Fonatel deberá encontrarse disponible para la auditoría
interna de la Aresep.
La Sutel deberá presentar
a la Contraloría General de la República y al jerarca del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe
anual a la Asamblea Legislativa. Estos informes deben incluir la siguiente
información:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 9° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
a) Las
estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de
telecomunicaciones.
b) Los estados financieros auditados de
Fonatel. Estos estados financieros deberán especificar el monto pagado
por concepto de la contribución especial parafiscal establecida en el artículo
39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad se encuentra
en estado de morosidad.
c) Un informe sobre el desempeño de las
actividades de Fonatel y el estado de ejecución de los proyectos que este
financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por
proyecto.
La Contraloría
General de la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean
necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos
de Fonatel.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 9° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD
Y
DERECHOS DEL
USUARIO FINAL
ARTÍCULO 41.- Régimen jurídico
El presente capítulo
desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses
de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos entre
operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y, en general,
todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de
conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la
privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.
A
la Sutel le corresponde velar
por que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este capítulo y
lo que reglamentariamente se establezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Privacidad de las
comunicaciones y protección de datos personales
Los operadores de redes
públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la
intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas
técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán
fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y
proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para
garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el
operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá
informar a la Sutel
y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
Los operadores y
proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico
asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni
vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la
autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Datos de tráfico y
localización
Los datos de tráfico y
de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y
almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse
o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de la transmisión de
una comunicación o para la prestación de un servicio.
Los datos de tráfico
necesarios para efectos de la facturación de abonados y los pagos de las
interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el
cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago.
Los datos de
localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo
consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo
necesario para la prestación de un servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Comunicaciones no
solicitadas
Se prohíbe la
utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico
o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de los
abonados que hayan dado su consentimiento previamente.
No obstante, cuando una
persona, física o jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la
dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o
servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta
directa de sus productos o servicios con características similares. El
suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad
y sencillez. En cualquier momento, el cliente podrá pedirle al remitente
que suspenda los envíos de información y no podrá cobrársele ningún cargo por
ejercer ese derecho.
Se prohíbe, en cualquier
caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en
los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan
una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que
se ponga fin a tales comunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Derechos de los usuarios
finales de telecomunicaciones
Los usuarios finales de
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los
siguientes derechos:
1) Solicitar
y recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los
servicios regulados en esta Ley y el régimen de protección del usuario final.
2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de
servicio.
3) Autorizar previamente el cambio de
proveedor de servicio.
4) Recibir un trato equitativo, igualitario y
de buena fe de los proveedores de servicios.
5) Recibir el servicio en forma continua,
equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente,
para ello pagará el precio correspondiente.
6) Acceder gratuitamente a los servicios de
emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.
7) Recibir oportunamente la factura mensual
del servicio, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.
8) Poder elegir entre facturas desglosadas o
no desglosadas de los servicios consumidos.
9) Recibir una facturación exacta, veraz y que
refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual
dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
10) Recibir una facturación exacta, clara y
veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.
11) Obtener la pronta corrección de los errores
de facturación.
12) Elegir el medio de pago de los servicios
recibidos.
13) Recibir servicios de calidad en los
términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios
asequibles.
14) Conocer los indicadores de calidad y
rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
15) Disponer gratuitamente de una guía
telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su
contenido.
16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno,
de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o
electrónicas. Los abonados podrán decidir cuáles datos personales se
incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar
la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de
servicio similares.
18) Usar igual número de dígitos para acceder a
un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del
servicio que haya elegido el usuario final.
19) Ser informado por el proveedor,
oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los
planes contratados previamente.
20) Ser informado claramente sobre los plazos
de vigencia de las ofertas.
21) No ser facturado por un servicio que el
usuario final no ha solicitado.
22) Obtener respuesta efectiva a las
solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el
usuario por el medio de su escogencia.
23) Ser informado oportunamente de la desconexión de
los servicios.
24) Obtener una compensación por la
interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.
25) Solicitar la detención del desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
26) Impedir, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.
27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las
llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea
no aparezca identificada.
28) Acceder a la información
en idioma español.
29) Los demás que se
establezcan en el ordenamiento jurídico vigente.
La Sutel, tomando en cuenta la
disponibilidad de recursos técnicos y financieros, velará por que los
operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad
acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no
discriminatorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Contratos de adhesión
La Sutel homologará los
contratos de adhesión entre proveedores y abonados, con la finalidad de
corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen
o menoscaben los derechos de los abonados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Vías de reclamación
Los operadores de redes
públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones
que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este
capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con
este fin, deberán comunicar a la
Sutel los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de
atención de dichas reclamaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Procedimiento
Las reclamaciones
originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo,
podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que
sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.
La reclamación deberá
presentarse ante el propio operador o proveedor, el cual deberá resolver en un
plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o
insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el
reclamante podrá acudir a la
Sutel.
La Sutel tramitará, investigará
y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con los procedimientos
administrativos establecidos en la
Ley general de
la Administración
Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
La Sutel deberá dictar la
resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del
expediente.
Si la reclamación
resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad
con esta Ley, la Sutel
dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y,
cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede
administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las
partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la reclamación se
desprenden responsabilidades penales para cualquier involucrado,
la Sutel deberá denunciarlo al
Ministerio Público.
Las reclamaciones que se
presenten ante la Sutel
no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del
reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de
comunicación escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por los
usuarios finales ante la Sutel,
al operador o proveedor le corresponde la carga de la prueba.
La acción para reclamar
caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o
desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza
a correr a partir del último hecho.
Ficha articulo
TÍTULO III
REGULACIÓN PARA
LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE
LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
ARTÍCULO
49.- Obligaciones de los operadores y proveedores
Los operadores de redes
y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:
1) Operar
las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título
habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás
disposiciones que al efecto se dicten.
2) Cumplir las obligaciones de acceso universal,
servicio universal y solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta
Ley.
3) Respetar los derechos de los usuarios de
telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.
4) Adoptar y aplicar los procedimientos y las
soluciones técnicas que sean necesarios para impedir la prestación de los
servicios inalámbricos de telecomunicaciones disponibles al público al interior
de los centros penitenciarios, incluyendo las unidades de atención integral,
los centros penales juveniles y cualquier otro centro de atención institucional
del Sistema Penitenciario Nacional, de acuerdo con lo que se establezca en el
reglamento, garantizando que no haya afectación al servicio de la población
residente y personas usuarias de las zonas aledañas a dichos centros.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9597 del 13 de agosto de 2018)
5) Las demás que establezca la ley.
(Corrida la numeración del inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9597 del 13 de agosto de 2018, que lo traspaso
del antiguo inciso 4) al 5))
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Precios y tarifas
Las tarifas de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas
inicialmente por la Sutel,
conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las
bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente.
Cuando
la Sutel determine, mediante
resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una
competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los
servicios de telecomunicaciones.
En caso de que
la Sutel determine, mediante
resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado
dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con
lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Servicios de información
Los proveedores de
servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Proveer estos
servicios al público en general.
b) Justificar sus precios
de acuerdo con sus costos o registrarlos.
c) Dar acceso e
interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de
tales servicios.
d) Ajustarse a normas o
regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la
interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.
La Sutel podrá imponer a los
proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, cuando determine que esto se requiere para
corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los
derechos de los usuarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
COMPETENCIA
Artículo 52- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de
competencia, que se regirá por lo previsto en esta ley y supletoriamente por
los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y
por lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia
de Costa Rica.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso a) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
A la
Sutel le corresponde:
a) Promover
los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.
b) Analizar el grado de competencia efectiva
en los mercados.
c) Determinar cuándo las operaciones o los
actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o
proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
d) Garantizar el acceso de los operadores y
proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias.
e) Garantizar el acceso a las instalaciones
esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
f) Evitar los abusos y las prácticas
monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado, estos
últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con
fines monopolísticos. Si se lIega a determinar
que un proveedor ha creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines
monopolísticos, la Sutel
deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente, sin detrimento de las
responsabilidades que esta conducta derive.
g) Prevenir y detectar los monopolios e
investigar los carteles, las prácticas monopolísticas, las concentraciones
ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente del mercado de las
telecomunicaciones, e imponer las medidas y sanciones dispuestas en el
ordenamiento jurídico.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
h) Autorizar o denegar concentraciones en el
sector telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva e imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados
de una concentración.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
i) Solicitar a cualquier persona física o
jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o
extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus
funciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
j) Inspeccionar y obtener copias de
documentos y registros físicos o electrónicos, previa autorización fundada de
un juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los
establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e
inmuebles de los operadores y proveedores, cuando esto sea necesario para
recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia útil para la investigación
de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente
ley, y sus reglamentos. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
k) Realizar actividades de promoción y abogacía
de la competencia en el sector telecomunicaciones y redes, que sirvan de
soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
l) Emitir opinión, en materia de competencia
y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las
circulares y los demás actos administrativos relacionados con el sector
telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva, sin que tales criterios tengan ningún efecto
vinculante.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
m) Las demás que le confiera la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su
reglamento.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
La Sutel tendrá la
competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para
corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas
cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar,
disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Se autoriza a
la Sutel para que realice
convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de
telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de
confidencialidad definidos para la
Sutel serán extendidos a las personas que, producto de este
intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas
monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de
telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con
cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Fijar, elevar, concertar o
manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los
servicios de telecomunicaciones en los mercados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
b) Establecer la obligación
de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de
servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o
imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones,
actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores, los tiempos, las
zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
d) Establecer, concertar o
coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los
remates o las subastas públicas.
e) Intercambiar información con
alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y
serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas
monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios
de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes
económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido
de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su
acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a
favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de
precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar
servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que
exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten
respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de
subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el
operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o
el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de
telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la
asignación de clientes o proveedores, entre operadores y proveedores de
telecomunicaciones, o entre estos y otros agentes económicos que no sean
competidores entre sí.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
e) La imposición de precio
o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender,
distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la
transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o
servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
g) La venta, la transacción
o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar,
adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre
varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión
contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de
una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
i) La prestación de servicios
a precios o en condiciones predatorias.
j) La diferencia negativa o
insuficiente entre el precio que un proveedor integrado verticalmente cobra a
sus competidores por un insumo, y el precio al que vende a sus clientes un bien
o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de forma tal que impida a un
competidor igualmente eficiente subsistir en el mercado o competir de forma
efectiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
k) Las acciones injustificadas
para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún
competidor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
l) Todo acto deliberado que tenga
como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o
implique un obstáculo para su entrada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Las prácticas monopolísticas
relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos
establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se
sancionarán conforme a esta Ley.
Para determinar la existencia de
estas prácticas, la Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos
que aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos
o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro
elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio
significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el
análisis se tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la
Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 55- Criterio técnico de la comisión
para promover la competencia
Las prácticas monopolísticas serán
sancionadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), de
conformidad con esta ley. Previo a dictar la resolución final del procedimiento
especial a la que se refiere el artículo 57 de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, la Sutel solicitará, a la Comisión
para Promover la Competencia, el criterio técnico correspondiente, el cual será
rendido en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir del recibo
de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo, se tendrá por suspendido el
plazo de los procedimientos que se tramiten ante la Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el
plazo indicado, esta deberá continuar con el trámite correspondiente. Lo
anterior aplicará para lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley, en materia
de concentraciones.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso d) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
Los criterios de
la Comisión para
Promover la Competencia
no serán vinculantes para la
Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución
correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá mayoría
calificada para su adopción.
Ficha articulo
Artículo 56- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la
adquisición, la compraventa del establecimiento mercantil, la alianza
estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud del cual se concentren las
sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general; que se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones, que han sido independientes entre sí y que resulten en la
adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el
otro u otros, o en la formación de un nuevo operador o proveedor de
telecomunicaciones bajo el control conjunto de dos o más operadores o proveedores
de telecomunicaciones, así como cualquier transacción mediante la cual
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de
dos o más operadores o proveedores de telecomunicaciones independientes entre
sí.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la
autorización de la Sutel,
a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado.
Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación
conjunta que se consideren nocivas a la competencia, los intereses de los
usuarios o la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Para el control de concentraciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) estará ante el procedimiento y
los criterios de análisis dispuestos en el capítulo V del título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su
reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Previo a emitir su
resolución, la Sutel
deberá conocer el criterio técnico de
la Comisión para Promover
la Competencia, conforme
al artículo anterior.
La resolución de
la Sutel deberá ser motivada;
deberá indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de
las condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el
contenido y el plazo de dichas condiciones.
(Derogado el último párrafo original por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 57- Condiciones para la autorización
de concentraciones
La Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel), cuando autorice una concentración, podrá imponer al operador o
proveedor algunas de las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
(Así reformado por el
artículo 140 inciso f) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 58- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que corresponda,
la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los
operadores y proveedores medidas correctivas establecidas en los incisos a), b)
y f) del artículo 119 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, cuando realicen prácticas monopolísticas o
concentraciones no autorizadas en esta ley.
(Así reformado por el artículo 140 inciso g) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE
ACCESO E INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 59.- Acceso e interconexión
El objetivo de este
capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones,
a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del
uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.
La Sutel deberá asegurar que el
acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al
uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del
servicio previsto.
Las obligaciones de
acceso e interconexión y las demás condiciones que
la Sutel imponga serán
razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso
pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del
servicio previsto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e
interconexión
Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las
cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley,
los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás
disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán
notificar a la Sutel
cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a
su conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar
o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo
previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que
se definan reglamentariamente.
En caso de que exista
negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a
cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete
dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de
oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma,
los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la
interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta
Ley. La Sutel
hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir,
provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas
técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso
que se solicita.
A
la Sutel le corresponde
interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e
interconexión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Precios de interconexión
Los precios de
interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del
artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores entre
sí, con base en la metodología que establezca
la Sutel. Esta
metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación,
factibilidad financiera y desagregación de costos.
La negociación de los
precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 60 de esta
Ley.
Ficha articulo
TÍTULO IV
CÁNONES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
CÁNONES
ARTÍCULO 62.- Canon de regulación
Cada operador de redes
de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá
pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con
el artículo 59 de la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de
agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas
tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una
administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos
mediante un informe que deberá ser auditado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del
espectro
Los operadores de redes
y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar,
anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán
sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios
de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o
no.
El monto por cancelar
por parte de los concesionarios será calculado por
la Sutel con consideración de
los siguientes parámetros:
a) La cantidad de
espectro reservado.
b) La reserva
exclusiva y excluyente del espectro.
c) El plazo de la
concesión.
d) La
densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.
e) La potencia de
los equipos de transmisión.
f) La
utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.
g) Las frecuencias
adjudicadas.
h) La cantidad de
servicios brindados con el espectro concesionado.
i) El ancho
de banda.
El objeto del canon es
para la planificación, la administración y el control del uso del espectro
radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política
fiscal. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a
la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a
la Sutel, conforme a los
artículos 7 y 8 de esta Ley. En octubre de cada año, el Poder Ejecutivo
debe ajustar el presente canon, vía decreto ejecutivo, realizando de previo el
procedimiento participativo de consulta señalado por esta Ley.
Cualquier ajuste que
contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon del año
anterior.
El monto por pagar por
parte del contribuyente de este canon será determinado por este mediante una
declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario.
El plazo para presentar la declaración y pago vence dos meses y quince días
posteriores al cierre del respectivo periodo fiscal. La administración de
este canon se hará por
la Dirección General de Tributación del Ministerio
de Hacienda, por lo que para este canon resulta aplicable el título lll, Hechos
ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La Tesorería Nacional
estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta
separada a nombre de la Sutel,
dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a
la Tesorería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Intereses y multas por
mora
En caso de falta de pago
de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley,
se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente
una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por
cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.
Ficha articulo
TÍTULO V
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y
SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Potestad sancionatoria
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil, a la
Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones
administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que
exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones
de manera ilegítima.
Para determinar las infracciones y sanciones
a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro
segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. En el caso de lo dispuesto en el Régimen Sectorial de
Competencia, para determinar las infracciones y sanciones a las que se refieren
los subincisos 13) del inciso a), 13) del inciso b) y
2) del inciso c) del artículo 67 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el
procedimiento especial dispuesto en el título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso h) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Medidas cautelares
Durante el
procedimiento, la Sutel
podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de
un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad
prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.
Cuando tenga indicios
claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de
servicios de telecomunicaciones, la
Sutel podrá imponer como medida cautelar el cierre de
establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier
equipo o instrumento. Para ejecutar estas medidas se dispondrá del
auxilio de la
Fuerza Pública.
La Sutel mediante resolución
fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma,
modifica o revoca la medida adoptada en un plazo máximo de dos meses, contado a
partir del inicio del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
67.- Clases de infracciones
Las infracciones en
materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.
a) Son
infracciones muy graves:
1) Operar y
explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión
o autorización correspondiente.
2) Usar o explotar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.
3) Usar o explotar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de
atribución de frecuencias.
4) Incumplir la obligación de contribuir con
Fonatel.
5) Incumplir
las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con
esta Ley.
6) Ceder o
aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.
7) Incumplir las instrucciones adoptadas por
la Sutel en el ejercicio de sus
competencias.
8) Negarse a entregar la información que de
conformidad con la ley requiera la
Sutel, así como ocultarla o falsearla.
9) Incumplir la obligación
de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a
disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en
relación con estas instalaciones.
10) Incumplir la obligación de acceso o
interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.
11) Suspender el acceso o la interconexión sin
autorización de la Sutel.
12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas
de las fijadas por la Sutel,
cuando corresponda.
13) Cometer las infracciones a
las que se refiere el artículo 118 de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica.
(Así reformado el acápite anterior
artículo 140 inciso i) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
14) (Derogado
por el artículo 140 inciso i) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
15) Utilizar
la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
16) Violar la privacidad o intimidad de las
comunicaciones de los usuarios finales.
17) Incumplir las medidas cautelares adoptadas
por la Sutel.
18) Incumplir, de manera reiterada, las infracciones
graves establecidas en el inciso b) de este artículo.
b) Son
infracciones graves:
1) Operar las
redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo
establecido en la concesión o autorización correspondiente.
2) Incumplir las normas técnicas que
resulten aplicables de conformidad con la ley.
3) Incumplir las obligaciones derivadas de los
derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.
4) Omitir la resolución de las reclamaciones
de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.
5) Incurrir en prácticas de competencia
desleal, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley N.° 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994.
6) Producir daños a las redes y los sistemas
de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales,
equipos y sistemas de su propiedad.
7) Utilizar sistemas de llamada automática por
voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo
dispuesto en esta Ley.
8) Emitir señales falsas y engañosas, así como
producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de
telecomunicaciones.
9) Utilizar
equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento
inadecuado de manera que se ponga en peligro personas o propiedades y siempre
que no se constituya una infracción de mayor gravedad.
10) No mantener actualizada ni custodiada la
información requerida por la
Sutel.
11) Cualquier acción en
contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones
contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se
considere como infracción muy grave.
12) Incumplir, dos o más veces en un año
calendario, las infracciones leves establecidas en el inciso c) de este
artículo.
(Así
adicionado el subinciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9597 del 13 de
agosto de 2018)
13. Cometer las infracciones a
las que se refiere el artículo 117 de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica.
(Así adicionado el acápite anterior
por el artículo 140 inciso i) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
(*)c) Son infracciones leves:
1) Incumplir el inciso 4) del artículo 49 de
esta ley.
(*)(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°
9597 del 13 de agosto de 2018)
2) Cometer las infracciones a las
que se refiere el artículo 116 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades
de Competencia de Costa Rica.
(Así
adicionado el acápite anterior por el artículo 140 inciso i) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 68. Sanciones
por infracciones
Las infracciones serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Las
infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma
cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
b) Las infracciones graves serán sancionadas
mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y
hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador
o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
c) Las infracciones leves serán sancionadas
mediante una multa de entre cinco a treinta salarios base del cargo de auxiliar
judicial 1, según la Ley de Presupuesto de la República.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9597 del 13 de
agosto de 2018)
Cuando un operador o
proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para
reportarlos, la Sutel utilizará como parámetro para la
imposición de sanciones el valor de sus activos.
En el caso de las
infracciones referidas en el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de
la Sutel,
revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción
una multa de un uno por ciento (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las
ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior,
o entre un uno por ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor
de los activos del infractor.
En el caso de que no se
pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los activos,
la Sutel
utilizará como parámetro para la imposición de sanciones los ingresos presuntos
del período, tomando en cuenta los ingresos brutos promedio de períodos
anteriores y los ingresos promedio del período anterior de otros operadores o
proveedores que desarrollen actividades económicas y comerciales similares.
Para efectos de imponer
la sanción, la Sutel deberá valorar si el infractor forma
parte de un grupo económico, de conformidad con lo definido en el artículo 6 de
esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso
bruto o las ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el
grupo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Cierre de
establecimientos y remoción de equipos
Con el objetivo de
garantizar la integridad y calidad de la red y los servicios de
telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios,
la Sutel podrá imponer como
sanción, en el caso de las infracciones muy graves, el cierre definitivo de un
establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier
equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de
servicios de telecomunicaciones en forma ilegítima, o ponga en riesgo la
integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos. Para ejecutar
estas medidas se dispondrá del auxilio de
la Fuerza Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Criterios para la
aplicación de las sanciones
La Sutel aplicará las sanciones
por resolución fundada. Estas se aplicarán en forma gradual y
proporcionada tomando en consideración los siguientes criterios: la mayor o
menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la
reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño
causado y la capacidad de pago del infractor.
Para imponer las sanciones,
la Sutel debe
respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de
oficio, la imparcialidad y la publicidad.
Para establecer la
verdad real, la Sutel
podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o
proveedores que no correspondan con la realidad de los hechos investigados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Prescripción
La prescripción de la
responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se
regirá por las siguientes reglas:
a) La acción
para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro
años, contado a partir del momento en el que se cometió la infracción. No
obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el
plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que
cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe
con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para
determinar su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el
expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de
tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al
infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le
impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe
con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme
a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de
la Ley general de
la Administración
Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, el plazo de la
prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera paralizado por más de un
mes por causa no imputable al infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Cobro judicial
Los débitos constituidos
en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados
en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la
certificación expedida por la
Sutel constituirá título ejecutivo. Los débitos que no
hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de
pagar intereses moratorios de tipo legal.
Ficha articulo
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 73.- Reformas de la ley
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor
Refórmase el artículo 9
de la Ley N.°
7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 9.- Campo de
aplicación
La normativa de
este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y
las previsiones indicadas en este capítulo.
Se exceptúan de
la aplicación de la normativa de este título:
a) Los agentes
prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos
que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar
esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y
en las regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley,
mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades
expresamente autorizadas en ellas."
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Reformas de la ley de
Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1
Refórmase los artículos
7 y 10 de la Ley N.°
7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y
sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:
"Artículo 7.-
Tasa de financiamiento
Para garantizar
una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la
vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los
servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de
Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones
con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de
esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se
beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente
prestación.
Previa
comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias
9-1-1, la Sutel
fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del
año fiscal en curso. En el evento que
la Superintendencia
no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa
aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será
determinada en función de los costos que demande la eficiente administración
del sistema y en consideración con la proyección del monto de facturación
telefónica para el siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no
podrá exceder un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.
Los proveedores
de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta
tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus
abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a
disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos
recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la
presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual.
Dichos agentes
de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en
caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se
aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por
concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
El monto de los
mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como
costo de operación.
Además, el Sistema de
Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones
integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por
esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los
presupuestos de la
República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza,
que se reciban para utilizarse en ese Sistema."
"Artículo 10.- Responsabilidad
de los proveedores de los servicios de telefonía
Son responsabilidades
exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir,
instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema
de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender
y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del
Sistema.
Los proveedores
de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán
poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias
9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en
aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán
ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se
brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al
servicio."
b) Se
reforma dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel).
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Ley de anclaje de cables
submarinos
Modifícase
la Ley N.° 7832, de 30
de setiembre de 1998, que autoriza el anclaje y paso de cables submarinos por
el mar territorial, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman los artículos 2, 3 y 5. Los textos dirán:
"Artículo 2.-
La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable
submarino. El desarrollador de cada sistema queda autorizado para
construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y
anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador
queda obligado a obtener autorización de
la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) o, en su defecto,
suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios
de telecomunicaciones, autorizado legalmente para operar en el territorio
nacional. Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de
las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de
incumplimiento y las características de inembargabilidad
e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.
Artículo 3.- Los operadores
de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados
legalmente para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar
con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los
contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad
en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga
esta obra de infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a
ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de
servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para operar en el
territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones
competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos
de interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso,
se encargará de conectar el sistema de cable con la red de
telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado
con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje
referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la
aprobación de la Sutel, que podrá recomendar modificarlo
en aras de la protección del interés público."
"Artículo 5.- Corresponderá al
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el
presidente de la
República, autorizar, por decreto, la ruta que seguirá la
localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en
el artículo 1 de esta Ley. Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se
fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada
desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por
la Sutel.
Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga acreditada debidamente la existencia de
un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino
y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el
territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse
con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de
anclaje.
Para que el Poder
Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar
siempre una solicitud con la siguiente información:
a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de
cable que se instalará.
b) Especificaciones de los
materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las
instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se
aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la
obra.
e) Ruta del cable dentro
del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del
impacto ambiental.
Cuando el
desarrollador sea un operador o proveedor, a los que se refiere
la Ley general de
telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la
aprobación aludida en el primer párrafo de este artículo; para ello, se
aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este
artículo."
b) Se deroga el artículo
7 de la misma Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Ley de radio
Modifícase
la Ley de radio N.º 1758, de 19
de junio de 1954, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de manera
que donde se menciona "estaciones inalámbricas" se lea "estaciones
radiodifusoras", donde se menciona "licencias" se lea "concesiones", donde se
menciona "servicios inalámbricos" se lea "servicios de radiodifusión y donde se
menciona el "Ministerio de Gobernación" o el "Departamento de Control Nacional
de Radio" se lea "el Ministerio de Ambiente y Energía".
b) Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 77.-Reglamentación de
la Ley
1) En un
plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:
a) Reglamento a
la Ley general de telecomunicaciones.
b) Reglamento sobre administración, gestión y
control del espectro radioeléctrico.
c) Plan nacional de atribución de frecuencias
radioeléctricas.
d) Plan nacional de numeración.
e) Reglamento sobre medidas
de protección de la privacidad de las comunicaciones.
2) En un
plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley,
la Junta Directiva
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes
reglamentos técnicos:
a)
Reglamento de acceso e interconexión.
b) Reglamento de acceso universal, servicio
universal y solidaridad.
c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario
final.
d) Reglamento interior de
la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
e) Reglamento de prestación y calidad de
servicios.
f) Reglamento del régimen de competencia en
telecomunicaciones.
g) Reglamento para la fijación de las bases y
condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo
50 de esta Ley.
h) Planes fundamentales de
encadenamiento, transmisión y sincronización.
i) Los demás reglamentos que sean necesarios
para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Los procedimientos en
curso, a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de
acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma manera, se mantendrán
en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas, en tanto sean
conformes con lo previsto en la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Los operadores de redes
y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público
que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos
servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la
presente Ley.
A partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir
efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de
telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos
móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los
adelantos tecnológicos.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
El Instituto
Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán
prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus
respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y
las obligaciones dispuestos en la presente Ley.
Los contratos de
concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de
la Ley de radio, N.º 1758, de 19
de junio de 1954, y su Reglamento, mantendrán plena vigencia por el plazo
establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán
prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión
correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de
conformidad con el artículo 29 de esta Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
En el plazo máximo de
tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o
privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia
que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas.
Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda
para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
Los concesionarios de
bandas de frecuencia, públicos o privados, excepto los concesionarios indicados
en el artículo 29 de esta Ley, deberán devolver las bandas de frecuencias que
el Poder Ejecutivo determine que deben ser objeto de reasignación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
En el caso de los
concesionarios de bandas de frecuencia de radiodifusión, deberán rendir un
informe en el que indiquen las bandas de frecuencias que tienen asignadas, así
como el uso que estén haciendo de ellas. Mediante resolución fundada y
siguiendo las reglas del debido proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la
devolución de las bandas que no se estén utilizando, de conformidad con la
legislación vigente y el respectivo contrato de concesión.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
En el plazo máximo de
tres meses, contado desde la integración del Consejo de
la Sutel, el Poder Ejecutivo
gestionará ante la Sutel
el inicio de los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las
concesiones de las bandas de frecuencia de telefonía celular u otras bandas
requeridas, de conformidad con los principios de esta Ley, el Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
El primer Plan nacional
de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte deberá establecer, como
mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio
universal y solidaridad:
1)
Servicio universal.
a)
Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica
pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario
final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a Internet.
b)
Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda
ancha, posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en
las comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura es elevada.
c)
Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía
telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se
ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información
general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio
telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y
conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el
derecho a la intimidad.
d)
Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico
desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados
en este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto
de usuarios finales.
e)
Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios
finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes,
públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de
las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con el objeto
de garantizar que las personas con necesidades sociales especiales, los
habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las
personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio
telefónico o hacer uso de este.
f)
Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones
de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes
similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no
discriminatorias.
2) Acceso
universal
a) Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio
nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales,
en cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos
por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea
posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos
públicos.
b)
Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las
comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones
indígenas.
c)
Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios
públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del
Ministerio de Educación Pública.
d)
Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y
demás centros de salud comunitarios de
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
e)
Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a
fin de simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e
incrementar la transparencia y la participación ciudadana.
Los planes de desarrollo
de las telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo
establecido en este transitorio y las mejoras que procedan como resultado de
los avances tecnológicos.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.-
Una vez que los
concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, cuenten con la
adecuación del correspondiente título habilitante, deberán satisfacer las
tasas, los cánones y las contribuciones especiales que fije la presente Ley
general de telecomunicaciones.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los cuatro días del mes de junio del dos mil ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII- En el plazo de treinta días, a partir
de la entrada en vigencia de la ley, las personas físicas y/o jurídicas que
posean aparatos o equipos bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales
radioeléctricas de los sistemas de comunicación, según se definen en el inciso
31) del artículo 6 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberán
entregarlos al Ministerio de Seguridad Pública para proceder con la destrucción
de estos, de conformidad con la normativa existente en el país para la gestión
integral de los residuos electrónicos y eléctricos.
Se exceptúan los equipos bloqueadores o inhibidores de
frecuencias y señales radioeléctricas de los sistemas de comunicación que sean
utilizados en recintos penitenciarios, de reinserción social, de internamiento
para menores y de educación autorizados, conforme con el inciso 4 del artículo
49 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley
N° 10415 del 29 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/10/2024 23:16:23
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