DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue
derogada por el artículo 21 del Reglamento a los Impuestos de salidas del
Territorio Nacional por vía Terrestre creados por Ley N° 9154, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 39586 del 11 de enero del 2016)
N° DGT-R-05-2014.-San José, a las ocho horas y
cuarenta y un minutos del diez de febrero de dos mil catorce.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los
límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que
mediante el inciso 1) del artículo 4 de la ley Nº 9154, publicada en el Alcance
Digital Nº 120, a La Gaceta Nº 133 del 11 de julio de 2013, denominada
"Aprobación del acuerdo por el que se establece una asociación entre
Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por
otro, y aprobación por parte de la República de Costa Rica de la enmienda al
artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres, adoptada en reunión extraordinaria de
la conferencia de las partes, en Gaborone, Botswana,
el 30 de abril de 1983", se crea un impuesto de cinco dólares estadounidenses
(US$5,00) cuyo contribuyente será toda persona física que salga del territorio
nacional por un puesto fronterizo terrestre.
III.-Que
el párrafo segundo del artículo 4 inciso 1) de la ley Nº 9154 arriba referida
indica: "Estarán exentas del pago de este tributo, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo previo, las personas contempladas en el artículo
7 de la Ley N° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio
Nacional, de 26 de setiembre de 2002, así como los conductores de vehículos
automotores de transporte de carga y de transporte remunerado de personas en
autobuses, según lo precise el reglamento." por lo que, para estos últimos
corresponde establecer los mecanismos de verificación de su condición, ya que
para las personas contempladas en el artículo 7 de la Ley N° 8316 las
autoridades de Migración lo verifican desde la entrada en vigencia de dicha
Ley.
Asimismo,
de conformidad con el artículo 232 de la Ley Nº 8764, Ley General de Migración
y Extranjería, además de lo que dispongan otras leyes, "estarán exentos de pago
de impuesto de salida del territorio nacional:
1)
Quienes sea funcionarios de gobierno que viajen en funciones propias de su
cargo.
2) Las
personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecina fronterizo, dentro del
plazo de permanencia autorizado.
3)
Quienes integren grupos que deben egresar del país para participar en
actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras,
previo aval del ministerio correspondiente."
IV.-Que conforme al artículo 13 inciso 33) de la Ley
Nº 8764, citada, corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería
"verificar el pago de los derechos fiscales que deban abonarse de acuerdo con
la naturaleza de los trámites." Que el artículo 76 inciso 3) de dicho cuerpo
normativo, indica que la "autoridad migratoria podrá impedir la salida del país
a toda persona (.) 3) Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes."
V.-Que
de acuerdo con el artículo 4 inciso 1) del de la ley Nº 9154, se entenderá por
salida del territorio nacional el momento en que las personas pasen los puestos
oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, en cada puesto
fronterizo terrestre, con el fin de salir del país.
VI.-Que
de acuerdo con el artículo 4 párrafo 4 de la Ley Nº 9154, los tributos
indicados podrán ser cancelados en colones, al tipo de cambio de venta
establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente el día de pago; y que
su recaudación se realizará por medios electrónicos o por medio de los bancos
estatales u otros entes estatales, según lo precise el reglamento.
VII.-Que
mediante Resolución DGT-R-044-2013, del 16 de diciembre del dos mil trece,
publicada en La Gaceta Nº 22 del 31 de enero del 2014, se suspendió la
verificación del pago previa a la autorización de salida del país, en tanto no
se contara con los medios electrónicos idóneos para realizar la verificación
del pago del tributo, situación que ha sido superada.
VIII.-Que
el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que
toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar
a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas.
IX.-Que
el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que
los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de
las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás
instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán
obligados a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos datos y
antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus
funciones.
X.-Que
por razones de interés público y urgencia, se prescinde de la consulta
establecida en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Lugar de pago del impuesto. Los
contribuyentes del impuesto regulado por el artículo 4 inciso 1) de la Ley Nº
9154, deberán pagar el impuesto previamente a su salida del país. Para ello,
podrán dirigirse a las agencias, sucursales y puestos que al efecto disponga el
ente recaudador autorizado, incluidos dispositivos electrónicos en los puestos
fronterizos terrestres, para el pago del tributo, mediante el uso de tarjeta de
crédito o débito.