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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40140 >> Fecha 17/11/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40140
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
Texto Completo acta: 132388

Nº 40140 -H



 



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el por el artículo 22 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42039  del 5 de noviembre de 2019 )



 



El Presidente de la República



y El Ministro de Hacienda



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y 9 de la Ley de Reajuste Tributario N°7088 del 30 de noviembre de 1987 y la Ley N°8653 de 22 de julio de 2008 y sus reformas, denominada "Ley Reguladora del Mercado de Seguros."



CONSIDERANDO



I. Que el artículo 9° de la Ley N°7088 del 30 de noviembre de 1987, en el inciso a), creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves; y respecto de la base imponible y del pago, estableció -en el inciso f) numeral 1)- que el impuesto se paga sobre el valor que tengan los bienes indicados, en el mercado interno en el mes de enero de cada año, de acuerdo con la lista que establezca la Dirección General de Tributación para cada marca, año, carrocería y estilo; tomando en cuenta la depreciación anual del diez por ciento.



II. Que la citada disposición, fue reformada a través de la Ley Nº7665 del 8 de abril de 1997, al establecer el legislador tributario, otros criterios para la actualización de la lista de valores, de la tabla y de la tasa mínima, tales como la tasa de inflación, y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.



III. Que el artículo 8 inciso a) del Decreto Ejecutivo Nº 1 7884-H del 1° de diciembre de 1987 denominado "Reglamento a la Ley del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", desarrolla la disposición contenida en el inciso f) numeral 1) citado, manteniendo actualmente su redacción original, considerando únicamente, un diez por ciento por depreciación.



IV. Que de conformidad con los inciso f) numeral 1) y g), del artículo 9 de la Ley Nº7088 y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº  17884-H, la lista de valores se debe emitir en enero de cada año, y el pago debe realizarse durante el mismo período vigente para la cancelación del seguro obligatorio de vehículos sea antes del 1° de enero de ese año. Significa que la Lista de Valores debe ser publicada antes del mes de cada año, razón por la cual se requiere armonizar la disposición del artículo 9 inciso f) numeral 1) con la contenida en el inciso g) del mismo artículo, para lograr que al momento del pago, exista una lista de valores debidamente publicada.



V. Que a efecto de armonizar ambas normativas, la disposición reglamentaria deberá considerar los valores actualizados al momento en que procede el pago del impuesto, sea al 1° de diciembre y exigir la publicación de la lista al inicio del período fiscal, ya que la finalidad de la norma, lo que pretende es actualizar los valores en cada período fiscal.



VI. Que la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante oficio N° 01128-2012-DHR del 30 de enero de 2012, recomienda al Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda, considerar la posibilidad de modificar el reglamento a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, Decreto Ejecutivo N° 17884-H, en el sentido de adecuar el inciso a) del artículo 8, con el período de cobro del impuesto.



VII. Que para establecer la congruencia entre las disposiciones de la ley, y de ésta con el Reglamento se recomienda emitirlo en forma integral y establecer en forma expresa, la obligación de publicar en La Gaceta Digital la "Lista de Valores", en el mes de noviembre anterior al inicio del período fiscal correspondiente.



VIII. Que la actualización de los valores de los vehículos, comprendidos en la "Lista de Valores", se realiza en forma masiva, sin embargo la Administración Tributaria podrá de oficio o a petición de parte, revisar valores en forma casuística y corregir aquellos que no se ajusten al valor de mercado interno.



IX. Que tratándose de las embarcaciones gravadas con el impuesto, el legislador tributario, gravó la propiedad inscrita en el Registro Nacional y limitó el gravamen a aquellas consideradas "de recreo" o "pesca deportiva", clasificación que resulta irrelevante para efectos del procedimiento de inscripción registral; siendo que los criterios que utiliza el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el procedimiento para la inscripción de las embarcaciones, obedecen al fin que persigue el Derecho Marítimo únicamente.



X. Que mediante Oficio N°DMP-DNS-2012-0578 de 11 de junio de 2012, la Dirección de Navegación y Seguridad, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señala que la  clasificación de las embarcaciones, "( ... ) obedece a criterios técnicos, y no toma en cuenta ningún elemento de origen o condición tributario, primero en respeto a las competencias de cada institución, y segundo por los objetivos del MOPT en cuanto a la seguridad de la vida humana, de la navegación y del medio ambiente acuático( ... )"



XI. En razón de lo anterior, le corresponde al Ministerio de Hacienda, reglamentar las disposiciones que regulan la clasificación de las embarcaciones con fines tributarios, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales que rigen el impuesto a la Propiedad de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones.



XII. Que mediante publicación contenida en La Gaceta Nº 229 del 27 de noviembre de 2012, la Dirección General de Tributación, al amparo de la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, otorgó audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, para que expusieran su parecer respecto al proyecto de Reglamento.



Por Tanto,



Decretan:



"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores,



Embarcaciones y Aeronaves"



Artículo 1º.-Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a continuación se indican:



a) Administración Tributaria o Dirección General de Tributación. Se trata de la Dirección General de Tributación.



b) Año o año modelo: Es el año calendario en que el vehículo es producido o el año que determine el fabricante, en este último caso siempre y cuando coincida con el año de fabricación o con el año siguiente.



c) Aseguradora. Entidad aseguradora constituida de conformidad con la Ley Nº 8653 de 22 de julio de 2008 y sus reformas, denominada "Ley Reguladora del Mercado de Seguros".



d) Impuesto o tributo. Se refiere al impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves.



e) Embarcaciones de recreo o pesca deportiva: Cualquier embarcación registrada en el Registro Nacional, independientemente de la clasificación otorgada, ya sea que se registre como una embarcación de pasajeros, de recreo, particular, moto acuática, submarino, kayak, pesca o con cualquier otra denominación.



No se consideran embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, las embarcaciones con licencias de pesca comercial de pequeña escala, mediana escala, avanzada, semiindustrial, industrial y consumo doméstico, cuyos dueños cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin, ni las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga o de personas que cuenten con fa autorización correspondiente, según el caso.



Tampoco se consideran como embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, fas embarcaciones de pesca comercial, a fas que se refiere el artículo 43 y las embarcaciones de pesca turística, que determina el artículo 79; ambos de fa Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005 "Ley de Pesca y Acuicultura.



(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°41041 del 17de abril de 2018)



f) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.



g) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, que el Poder Ejecutivo publicará cada año en La Gaceta Digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N º7088 de 30 de noviembre de 1987, y en la página Web del Ministerio de Hacienda.



h) Inscripción. Es el acto mediante el cual el Registro Nacional inscribe la propiedad de un vehículo automotor, de una embarcación o de una aeronave.



i) Vehículo automotor: Es el vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas que no transita sobre rieles y dispuesto para el traslado y transporte de personas o cosas, según sentencia Nº 10015-12 de la Sala Constitucional.1



1Art. 2 inciso 125 Ley de Tránsito Nº 9078.



j) Camión de carga: que corresponde a la Categoría: Carga Pesada. Es el Vehículo automotor de carga pesada diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas; clase de placa según Registro Nacional C2; inclúyase también dentro de esta categoría el equipo especial destinado a realizar tareas agrícolas, de obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias, clase de placa según Registro Nacional EE3



2Art. 2 inciso 127 Ley de Tránsito Nº 9078 y Res. DGT 19-2004 de la Dirección General de Tributación.



3Art. 2 inciso 47 Ley de Tránsito Nº 9078.



k) Pick up: Categoría: Carga Liviana, (códigos manejados por TlCA-RTV-RN) vehículo de carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado especialmente para el transporte de carga. Clase de placa según Registro Nacional CL. Si su capacidad de carga es igual o mayor a 8 toneladas, deberá ser considerado "camión de Carga".4



4Art. 2 inciso 91 Ley de Transito



l) Número de clase o número de clase tributaria: Es un número conformado como máximo por siete dígitos que en la "lista de valores" aparece agrupando vehículos con iguales características en cuanto a marca, estilo, carrocería, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión, tipo de extras y tipo de techo. Cada clase parte de un ''valor de referencia", y de un año modelo de referencia, y no se utiliza para las embarcaciones y aeronaves porque en estos bienes a cada unidad se le asigna un valor.




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Artículo 2°.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplica anualmente a la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves inscritos en el Registro Nacional.




 




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Artículo 3°.-Hecho generador y momento en que ocurre. Es la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Ocurre en el momento de su inscripción y se mantiene hasta la cancelación definitiva del asiento de inscripción.




 




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Artículo 4°.- Nuevas inscripciones en el Registro Nacional. Cuando se trate de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones no inscritos en sus respectivos registros, el hecho generador ocurre en el momento de su inscripción y el impuesto se deberá establecer proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir del período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro. Para tales casos la fracción del mes se tomará como mes completo.




 




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Artículo 5º.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, independientemente de que ostenten o no el usufructo y disfrute del bien, las personas físicas y jurídicas, de hecho o de derecho, públicas y privadas que sean propietarias de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves indicados en el artículo segundo de este Reglamento.




 




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Artículo 6º.-Exenciones. Estarán exentos de este impuesto:



a) Los vehículos propiedad de embajadas y consulados extranjeros acreditados en el país, siempre que sean para uso exclusivo y exista reciprocidad.



b) Los vehículos de los organismos internacionales que se destinen exclusivamente para sus funciones.



c) Los vehículos del Gobierno central y los de las Municipalidades.



d) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, incluyendo en éste las máquinas para extinguir incendios.



e) Bicicletas.



f) Tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 7396 de 3 de mayo de 1994.



g) Asimismo aquellas exenciones establecidas en leyes especiales.




 




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Artículo 7º.-Comprobación y efectos de la exención. Cuando se trate de vehículos automotores, embarcaciones o aeronaves exentos del pago de este impuesto, deberá comprobarse la exención mediante nota emitida por la Dirección General de Hacienda. Lo anterior no libera de la cancelación del seguro obligatorio ni de otras obligaciones relacionadas al derecho de circulación, ni otros rubros, cánones, contribuciones o aportaciones establecidos por ley, que graven los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves.




 




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Artículo 8º.-Período fiscal. El período fiscal comienza el 1° de diciembre de cada año y termina el 30 de noviembre del año siguiente.




 




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Artículo 9º.-Tarifas del Impuesto. Las tarifas del impuesto son progresivas, y se aplicarán de conformidad con los tramos de la tabla establecida en el inciso f), numeral 1) del artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.




 




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Artículo 10º.-Tarifas especiales. Las tarifas descritas anteriormente no serán aplicables para los siguientes vehículos automotores, los cuales quedarán afectos por gravámenes fijos, así:



 i. Vehículos automotores destinados al transporte remunerado de personas, los camiones de carga, -incluido equipo especial-, excluidos los "pickup", pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.



ii. Anualmente las motocicletas pagarán:



Motocicleta



Monto del impuesto



Monto en letras



De hasta 90 cc



¢700,00



Setecientos colones



Más del 90 cc y hasta 125 cc



¢1.500,00



Mil quinientos colones



Más del 125 cc y hasta 200 cc



¢3.000,00



Tres mil colones



Más de 200 cc y hasta 450 cc



¢8.000,00



Ocho mil colones



Más de 450 cc



¢15.000,00



Quince mil colones




 




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Artículo 11.- Metodología para determinar el valor de mercado: El valor de mercado de los vehículos, aeronaves y embarcaciones se determinará a través de la aplicación de los métodos y los procedimientos de valoración establecidos en las Directrices emitidas por la Dirección General de Tributación y la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias.



La determinación del valor de mercado se hará además mediante estudios del comportamiento de los valores, en el mercado interno; los cuales deberán ser realizados por la Dirección General de Tributación en forma masiva, cada 2 años como mínimo. En casos justificados por la Dirección General, el estudio se hará a más tardar el año siguiente a dicho plazo.




 




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Artículo 12.- Actualización de la lista de valores, de la tabla y de la tasa mínima. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto, deberá actualizar anualmente la lista de valores de los vehículos, embarcaciones y aeronaves citados, así como los montos de la indicada tabla, para lo cual tomará en consideración el índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Asimismo, actualizará anualmente vía Decreto, la tasa mínima con base en el crecimiento de la tasa de inflación.




 




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Artículo 13.- Cálculo del impuesto: El impuesto se paga con base en el valor que tengan en el mercado interno los Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves antes del inicio del período fiscal, según las características de los mismos, y conforme con los porcentajes y monto mínimo establecido en la tabla contemplada en el artículo 9, inciso f), numeral 1), de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987. Esos valores serán contenidos en una lista de valores que el Poder Ejecutivo emitirá por decreto, que será publicado en "La Gaceta Digital", en el mes de noviembre anterior al inicio del período fiscal correspondiente.



A efectos de la determinación del impuesto de aeronaves y embarcaciones, la Dirección General de Tributación incluirá en la referida lista en forma casuística los valores correspondientes a las aeronaves y embarcaciones inscritas, con la indicación del impuesto a pagar con fundamento en la información proveniente del Registro Nacional.



Para aquellos casos en que no hubiera información sobre un determinado vehículo, aeronave o embarcación en el mercado interno, la Dirección General de Tributación, queda facultada para establecer el valor mediante tasación, por analogía o similitud con otros vehículos, aeronaves o embarcaciones incluidos en la lista mencionada.




 




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Artículo 14.- Obligaciones del Registro Nacional. Corresponde al Registro Nacional informar a la Dirección General de Tributación sobre las inscripciones efectuadas en los Registros de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones, en el momento de su registro. Asimismo deberá el Registro Nacional en todos los casos, inscribir la clase tributaria correspondiente al vehículo cuya inscripción se solicita.




 




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Artículo 15.- Acto determinativo del valor. La publicación de la actualización de la lista de valores, constituye el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, que se pone a disposición del contribuyente en los meses de noviembre y diciembre de cada año.5



5Criterio de la Dirección General en Oficio Nº DVT-156-2013 referente al Reglamento de las Aseguradoras que propone el MOPT




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Artículo 16.-Pago del impuesto. El pago del impuesto deberá efectuarse durante el período vigente para la cancelación del seguro obligatorio de vehículos y deberá realizarse a más tardar el último día del mes de diciembre anterior al período fiscal de que se trate. En los casos en que no procede realizar el pago ante las entidades aseguradoras, éste se efectuará conforme a los medios y formas que establezca la Dirección General de Tributación, mediante resolución de alcance general.



 



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 216 del 15 de noviembre del 2017, página N° 132. Anteriormente indicaba: "Artículo 16.-Pago del impuesto. El pago del impuesto deberá cancelarse por adelantado durante el período vigente para la cancelación del seguro obligatorio de vehículos y deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del período fiscal de que se trate. En los casos en que no procede realizar el pago ante las entidades aseguradoras, éste se efectuará conforme a los medios y formas que establezca la Dirección General de Tributación, mediante resolución de alcance general.")




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Artículo 17.- Comprobación del pago. El pago de este impuesto se demuestra mediante el recibo cancelado emitido por la Aseguradora. Cuando el impuesto no se cancela ante una entidad aseguradora el pago se comprueba mediante el documento que establezca la Dirección General de Tributación en la Resolución a que se refiere el artículo anterior.



La entrega de placas, marchamos y cualquier otro distintivo deberá hacerse contra la presentación del respectivo recibo cancelado, el cual constituye el acto determinativo del impuesto, contra el cual caben los recursos que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Tratándose de aeronaves y embarcaciones, el comprobante de pago lo constituye el documento que establezca la Dirección General de Tributación, en la resolución a que se refiere el artículo anterior el cual constituye el acto determinativo del impuesto, contra el cual caben los recursos que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 18.- Recursos. El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, conforme se detalla:



a) Cuando el contribuyente pagó el impuesto en el período indicado en el artículo 16, el plazo para interponer el recurso deberá contarse a partir del día hábil siguiente a aquél en que se canceló el impuesto.6



6Oficio DGT-609-2013.



b) Cuando el contribuyente paga el impuesto una vez vencido el período establecido en el artículo 16, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago.7



7Oficio DGT-609-2013.



c) Cuando el contribuyente no paga el impuesto en el plazo de ley, podrá interponer el recurso en el plazo establecido en el inciso b) anterior.



d) Cuando se trata de aeronaves y embarcaciones, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago.




 




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Artículo 19: Excepción. Cuando el contribuyente manifiesta su inconformidad con el valor determinado en razón de la aplicación de la fórmula matemático-estadística aplicada en el procedimiento de actualización masiva, ese valor puede ser revisado por la Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, en forma casuística o masiva, constituyendo lo resuelto el acto determinativo del valor. En este caso, la Administración deberá revisar y determinar el valor y calcular el impuesto. Contra este acto determinativo del impuesto cabe el recurso de revocatoria.




 




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Artículo 20.- Efectos del no pago del Impuesto. El no pago del impuesto faculta a las autoridades competentes al retiro de las placas o derechos, los cuales serán retenidos o suspendidos hasta tanto no se cancele el impuesto, intereses y los recargos correspondientes de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de la Ley Nº7088 y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971.




 




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Artículo 21.- Convenios de recaudación del impuesto. Corresponde al Ministerio de Hacienda formalizar convenios de recaudación con las entidades aseguradoras. En el convenio de recaudación respectivo se establecerán los mecanismos para el suministro de información y entrega de fondos, así como las sanciones a la empresa aseguradora, en caso de demora en la entrega de los montos del impuesto recaudado o de información.



El monto de la comisión por el servicio de recaudación, será recomendada al Ministro de Hacienda, mediante estudio técnico elaborado por la Tesorería Nacional. Fuera de dicha comisión no podrá establecerse ningún otro monto a favor de la aseguradora en pago de las prestaciones estipuladas en el convenio de recaudación. El convenio de recaudación podrá regular otros aspectos atinentes.




 




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Artículo 22.- Sobre las embarcaciones. Con excepción de las embarcaciones de pesca artesanal e industrial que cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA y de las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga o de personas, que cuenten con la autorización correspondiente, todas las demás embarcaciones están gravadas con el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.




 




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Artículo 23.- Requisitos para el traspaso de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.



En cada traspaso que se haga de vehículos, aeronaves y embarcaciones sujetos al pago de este tributo, para ser inscrito nuevamente, debe comprobarse que se está al día en el pago del impuesto, de lo contrario el Registro Nacional no dará curso al traspaso solicitado.




 




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Artículo 24.-Otros casos. Los funcionarios competentes además deberán comprobar que el interesado se encuentra al día en el pago del referido impuesto, para proceder a dar trámite en los siguientes casos:



1. En la Inscripción y desinscripción del vehículo



2. En la Inscripción de los contratos de arrendamiento o de fletamento de aeronaves con matricula nacional y sus prórrogas.



3. En la modificación de características del vehículo automotor, aeronave o embarcación.



4. En las autorizaciones de salida de aeronaves y embarcaciones, en el puerto aéreo o marítimo.



5. En la entrega de placas, marchamo y cualquier otro distintivo.



6. En la inscripción de los contratos de arrendamiento de vehículos.



7. En la inscripción de los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de buques




 




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Artículo 25.- Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 17884-H, denominado "Reglamento a la Ley de Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", del 1° de diciembre de 1987, publicado en La Gaceta Nº 35 del 9 de diciembre de 1987.




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Artículo 26.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José,  al día diecisiete del mes de noviembre dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 23/2/2024 07:15:50
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