- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confiere los
artículos 140, incisos 3), 7), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política y lo
dispuesto en la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
artículo 63 de la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección
Fitosanitaria; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los
Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; Ley
7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del consumidor y Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG del 2
de octubre de 1997, Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura
y Ganadería;
Considerando:
1º-Que es función
esencial del Estado proteger los vegetales de los perjuicios causados por las
plagas, así como regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas y
afines en aras de proteger la sanidad de los vegetales, de salud humana y del
ambiente.
2º-Que para la
economía nacional y la seguridad alimentaria, la protección fitosanitaria de
los productos de origen vegetal resulta fundamental, lo que obliga al Estado a
adoptar todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para
evitar el ingreso y diseminación de plagas que pongan en peligro o puedan
causar daño a las personas o al patrimonio agrícola nacional.
3º-Que el Estado con
base en el marco del acuerdo para la aplicación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, debe adoptar aquellas que resulten necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas, de los animales y vegetales, basando estas
medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y a los riesgos
eventuales que ello conlleve, asegurando que estas medidas no constituyan
obstáculos para el comercio internacional.
4º-Que la evidencia
técnica ha demostrado que una de las principales vías de diseminación de plagas
es mediante el traslado de material de origen vegetal cuyo medio de transporte
son los equipajes como: valijas, maletines, salveques, entre otros, empleados
por las personas que ingresan o salen del país. Por lo tanto, en aras de
proteger el patrimonio agrícola, se establece el escaneo de equipajes para
disminuir el riesgo de introducción de nuevas plagas reglamentarias.
5º-Que es requisito
de la entidad bancaria que realizará la recaudación del dinero, por el pago del
servicio que se brinda de escaneo, que la normativa sea clara y que se estipule
en la misma, que se refiere a entradas y salidas del país.
6º-Que es necesario
la actualización de los costos de operación del sistema de inspección de
equipaje, con el objetivo de mantener un sistema eficiente y eficaz.
7º-Que ante la poca
claridad de la redacción de algunos ítems del artículo 2º del Decreto Ejecutivo
Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 a La Gaceta Nº
68 del 9 de abril de 1999, correspondiente a la Fijación de Tarifas del
Ministerio de Agricultura, se hace necesario realizar la modificación
pertinente para una adecuada lectura del mismo. Por tanto,
Decretan:
Reforma
al artículo 2º, incisos 5.c, 6.b, 6.c, y 17
del
Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10
de
marzo de 1999, publicado en el Alcance
Nº
26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril
de
1999, correspondiente a la Fijación
de Tarifas del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y Reforma
al artículo 3º,
del Decreto Ejecutivo
Nº 35753-MAG,
publicado en La
Gaceta Nº 43 del 3
de marzo de 2010 denominado
"Reforma a los
artículos
2º, 6º y 8º del
Decreto
Ejecutivo Nº 27763-
MAG del 10 de marzo
de 1999,
correspondiente
a la fijación de
tarifas de los servicios
del Ministerio de Agricultura y Ganadería
- Artículo 1º-Modifíquense el artículo 2º,
incisos 5.c, 6.b, 6.c, y 17 del Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10 de marzo
de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 a La
Gaceta Nº 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decretos
Nos. 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance Nº 34A a La
Gaceta Nº 84 del 3 de mayo de 1999; 28560-MAG del 18 de febrero del 2000,
publicado en La Gaceta Nº 72 del 12 abril del 2000; 28868-MAG del 4 de
agosto del 2000, publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto del
2000; 33600-MAG del 8 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 45
del 5 de marzo del 2007 y 35753-MAG, publicado en La Gaceta Nº 43 del 3
de marzo de 2010 para que se lean así:
5.c
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Por cada tonelada
métrica en productos exportados a granel, o sea productos no empacados que
vengan en una unidad de transporte.
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¢
13,00
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6.b
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De unidad de
transporte (contenedor, camión, furgón, carreta), que transporte insumos
agrícolas, producto y subproducto de origen vegetal en importación o
tránsito, o inspección de plantas o productos vegetales.
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¢ 10.800,00
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6.c
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De cada tonelada
métrica de Productos y subproductos de origen vegetal importados a granel
(productos no empacados) que vengan en una unidad de transporte.
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¢
25,00
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17
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Toma de muestras de
insumos agrícolas; vegetales, suelos o aguas para análisis de residuos
solicitadas por los administrados:
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