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 Normativa >> Tratados Internacionales 9611 >> Fecha 18/09/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9611
Acuerdo con el Gobierno de la República de Corea para el Intercambio de Información en materia Tributaria
Texto Completo acta: 12716C

N° 9611



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA



DE COREA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO



DE INFORMACIÓN EN MATERIA



TRIBUTARIA



ARTÍCULO ÚNICO- Se ratifica el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria. El texto es el siguiente:



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE



COREA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



EN MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:



Artículo 1



Objeto y ámbito del Acuerdo



Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y las garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.




Ficha articulo



Artículo 2



Jurisdicción



La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.




 




Ficha articulo



Artículo 3



Impuestos comprendidos



1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes:



a) En la República de Corea: tributos de todo tipo y descripción impuestos en la República de Corea en la fecha de la firma del Acuerdo.



b) En la República de Costa Rica: tributos de todo tipo y descripción recaudados por el Ministerio de Hacienda en la fecha de la firma del Acuerdo.



2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen.



Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí acerca de cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 4



Definiciones



1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:



a) la expresión "Parte contratante" significa Corea o Costa Rica según se desprenda del contexto;



b) el término "Corea" significa la República de Corea; cuando se emplea dicho término en el sentido geográfico, significa el territorio de la República de Corea, lo que incluye cualquier área adyacente al mar territorial de la República de Corea que, de acuerdo con el Derecho internacional, haya sido designada por las leyes de la República de Corea, o lo sea en el futuro, como área en la que pueden ejercerse los derechos de soberanía o la jurisdicción de la República de Corea con respecto al lecho marino y su subsuelo y sus recursos naturales;



c) el término "Costa Rica" significa el espacio territorial, marítimo y aéreo sobre los cuales dicho país ejerce la soberanía e incluye la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las cuales ejerce los derechos de soberanía y la jurisdicción de acuerdo con el Derecho internacional;



d) la expresión "autoridad competente" significa:



i) en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su representante autorizado;



ii) en el caso de Costa Rica, el Director General de la Administración Tributaria o su representante autorizado;



e) el término "persona", comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;



f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;



g) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida de manera implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;



h) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad.



i) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes contratantes;



j) La expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está restringida de manera implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;



k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;



l) la expresión "Parte requirente" significa la Parte contratante que solicite información;



m) la expresión "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita que proporcione información;



n) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;



o) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza.



p) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada, susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente, sea antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo;



q) la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;



2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.




 




Ficha articulo



Artículo 5



Intercambio de información previo requerimiento



1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.



2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.



3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.



4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:



a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;



b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.



5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:



a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;



b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;



c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;



d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;



e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;



f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;



g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieron lugar a dificultades desproporcionadas.



6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:



a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo;



b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.




 




Ficha articulo



Artículo 6



Inspecciones fiscales en el extranjero



1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión con los interesados.



2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte.



3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.




 




Ficha articulo



Artículo 7



Posibilidad de denegar un requerimiento



1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.



2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales o procesos industriales. No obstante, lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.



3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:



a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o



b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.



4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).



5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.



6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.




 




Ficha articulo



Artículo 8



Confidencialidad



Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines.



Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.




 




Ficha articulo



Artículo 9



Costes



Las Partes contratantes acordarán la incidencia de los costes en los que se incurra por razón de la presentación de la asistencia.




 




Ficha articulo



Artículo 10



Legislación para el cumplimiento del Acuerdo



Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 11



Procedimiento amistoso



1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.



2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.



3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.



4. Las Partes contratantes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.




 




Ficha articulo



Artículo 12



Entrada en vigor



El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las Partes haya notificado a la otra que ha completado los procedimientos internos requeridos para dicho fin. Al entrar en vigor, las disposiciones de este Acuerdo surtirán efecto:



a) con relación a asuntos penales fiscales en la fecha de su entrada en vigor; y



b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1 en la fecha de su entrada en vigor, para todos los períodos impositivos que comiencen en dicha fecha o con posterioridad a la misma o, cuando no exista el período impositivo, para las obligaciones tributarias que surjan en la fecha de su entrada en vigor o con posterioridad a la misma.




 




Ficha articulo



Artículo 13



Terminación



1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte contratante.



2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses desde de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.



3. Después de la terminación del presente Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del mismo.



En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo en los idiomas español coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia con respecto a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.



Hecho en duplicado en Seúl, el día ______________del mes de ______________ del año 2016



(firma ilegible)                                                        (firma ilegible)



Por el Gobierno                                                       Por el Gobierno



de la República de Costa Rica                           de la República de Corea



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:26:52
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