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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41819 >> Fecha 18/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41819
Reforma Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares

N° 41819-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



LA MINISTRA DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.



Considerando:



I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.



II.- Que el Régimen de Tributación Simplificada, se crea con la finalidad de facilitar el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes considerados en el Decreto N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas, denominado "Régimen de Tributación Simplificada para comerciantes minoristas y bares", el cual está orientado a contribuyentes que por el volumen económico de sus operaciones se les dificulta la liquidación de sus obligaciones tributarias.



III.- Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta N° 225, del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante y para efectos del presente Ley IVA-, el cual se encuentra regulado en el artículo 1° de la citada Ley.



IV.- Que resulta necesario modificar el Reglamento del Régimen de Tributación Simplificada para adecuarlo a las nuevas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y determinar factores que aplican en el caso de bienes y servicios que resultan gravados con la nueva ley, así como establecer los factores en el caso de bienes sujetos a tarifa reducida.



V.- Que a efecto de un mejor cálculo del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto sobre el Valor Agregado, resulta necesario que la base sobre la cual se aplica el factor que corresponda aplicar sobre la base imponible de ambos impuestos, incluya tanto el valor de las compras de bienes y servicios, como lo pagado por mano de obra, con excepción de las actividades de comercio minorista, pescadores artesanales en pequeña escala, pescadores artesanales medios y transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.



VI.- Que, adicionalmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, relativo a los derechos y garantías de los contribuyentes, el cual dispone que las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias, deberán mencionarlo expresamente en su título y un epígrafe, con el cual debe titularse cada artículo, para efectos de facilitar la comprensión y su ubicación por parte de los administrados; razón por la cual, se procede con el establecimiento del epígrafe para cada artículo del presente reglamento.



VII - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMRAR-INF-041-19 del 18 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.



VIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Este aviso fue publicado en La Gaceta número 101 del 31 de mayo de 2019 y número 102 del 3 de junio de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



Por Tanto,



Decretan:



"Modificaciones y adiciones al Decreto No. 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus



reformas, denominado Régimen de Tributación Simplificada para comerciantes



minoristas y bares"



ARTICULO 1º- Modifíquense el párrafo primero del Artículo 1°, el inciso a) y el párrafo final del artículo 3°, el artículo 4°, el párrafo primero, el inciso b) y el inciso m) del artículo 5°, el artículo 8, el párrafo primero del artículo 10 y el artículo 13, todos del Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas, denominado "Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares", para que se lean de la siguiente manera:



"Artículo 1.- Régimen simplificado: Se establece el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como "el Régimen"-, relativo al impuesto sobre el valor agregado, y sobre la renta, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, para las siguientes actividades económicas:



(.)"



"Artículo 3°.-



a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre el valor agregado, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el inciso n), del artículo 1 de este Reglamento. A estos efectos, se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como de  los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este Régimen.



(.)



En uso de las facultades que le confieren el artículo 36, párrafo final, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)."



"Artículo 4°.-



Los contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1 de este Reglamento, incisos del a) al l) y el inciso n), inscritos en el Régimen, calcularán los montos a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a cada trimestre, multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el presente Decreto, por la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre -sujetas o no al Impuesto al Valor Agregado e incluyendo el importe de este tributo- más lo pagado por mano de obra durante el trimestre.



Se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como las de servicios, materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados.



Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Comercio minorista" no deben incluir dentro de la base para el cálculo del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, el monto pagado por mano de obra. Asimismo, para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán clasificar sus compras de acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado, sea la tarifa general del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y aplicarán a dichas compras los factores que se indican más adelante.



Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del agricultor", deberán determinar la proporción de sus compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre que se usó o se vincula con la producción de productos que forman parte de la canasta básica y que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la proporción que corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa general del 13%, aplicando en cada caso el factor que corresponda".



"Artículo 5º-Factores para el cálculo del impuesto.



Para el cálculo del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre el Valor Agregado, los contribuyentes acogidos a este Régimen que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) y el inciso n) del artículo 1 del presente Reglamento, aplicarán los siguientes factores:



(.)



 



Actividad



Renta



Ventas



 



(.)



 



 



b) Comercios Minoristas:



0,010



 



-     Compras al 13%



 



0,020



-     Compras al 2%



 



0,0033



-     Compras al 1%



 



0,00125



(.)



 



 



m)  Pequeños productores agrícolas:



0,010



 



- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa general del 13%



 



 



0,020



- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa reducida del 1%



 



 



0,00125



 



(.)"



"Artículo 8°.-



Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción o reinscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, según corresponda, en el formulario autorizado por la Administración Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.



La reinscripción opcional en los regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, de quienes se hubieran acogido al Régimen de Tributación Simplificada, se realizará sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Operado el cambio voluntario de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto al valor agregado, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.



La reinscripción por parte del contribuyente en los regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor agregado será obligatoria cuando dejen de cumplirse los requisitos para formar parte del Régimen de Tributación Simplificada, ya sea porque variaron los elementos tomados en cuenta al momento de inscribirse, o por haberse inscrito sin cumplir los requisitos legales.



Si el contribuyente no cumple con su deber de realizar la reinscripción al régimen tradicional, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código.



La reinscripción en el régimen tradicional regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio Régimen de Tributación Simplificada, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el período trimestral del Régimen de Tributación Simplificada en curso.



(.)".



"Artículo 10.-



No obstante las formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos en el Régimen, la Administración Tributaria conservará las facultades de control tributario que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y exactitud del contenido de las declaraciones presentadas, cuando así lo estime conveniente."



(.)



Artículo 13.-



En general, los contribuyentes inscritos no podrán deducir los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos en el régimen general del impuesto sobre el valor agregado, dada la naturaleza de este régimen especial. Tampoco procede la deducción de los créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en el caso de los contribuyentes que sean persona física".




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Adiciónese, un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 7° y un artículo 9 bis, todos del Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado "Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares", para que en adelante se lean:



"Artículo 7º-



(.)



El contribuyente de este régimen podrá optar de manera voluntaria y exclusiva por la emisión de comprobantes electrónicos, utilizando para ello la figura de emisor receptor no confirmante conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4, numerales 8) y 2) respectivamente del Reglamento de Comprobantes Electrónicos. De no ser así, y con el fin de que el contribuyente del Régimen General pueda respaldar la factura de compra, deberá emitir un comprobante pre impreso que deberá contener:



a) Indicación de que el documento es una factura,



b) Fecha y lugar de expedición,



c) Descripción de los bienes y/o servicios,



d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de la transacción,



e) Nombre y número de identificación de quien lo expide,



f) Nombre y número de identificación del comprador.



g) Cuenta de correo electrónico del emisor, en el caso de que el contribuyente requiera que el emisor receptor electrónico le envíe la respectiva factura de compra.



Además de los requisitos indicados anteriormente, los contribuyentes inscritos en este régimen especial deberán suministrar a sus clientes sujetos al Régimen General del Impuesto sobre el Valor Agregado, cualquier otro dato que este requiera para la emisión de la factura electrónica de compra."



"Artículo 9 bis. - Facultad de reclasificación por parte de la Administración Tributaria.



La Dirección General de la Tributación también podrá efectuar, mediante el control tributario para el cual está facultada, la reclasificación de oficio a los regímenes generales del impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.



La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al régimen tradicional en renta y del impuesto sobre el valor agregado, para aquellos meses en que el contribuyente tributó bajo el Régimen de Tributación Simplificada, sin poseer los requisitos para pertenecer a tal régimen, conforme al artículo 126 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente y los Capítulos VI y VII del Reglamento de Procedimiento Tributario.



En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen de Tributación Simplificada, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto al valor agregado pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto al valor agregado, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario, a efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta.



Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Epígrafes para los artículos del Decreto. Se agrega un título para cada uno de los artículos del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas, para que se entiendan de la siguiente forma:



Artículo 1.- Objeto.



Artículo 2.- Del acceso al Régimen.



Artículo 3.- Requisitos para ingresar al Régimen.



Artículo 4.- Del Cálculo impuestos.



Artículo 4 bis.- Cálculo especial para transporte modalidad taxi.



Artículo 5.- Factores de cálculo de aplicación en el Régimen.



Artículo 6.- De la declaración y pago.



Artículo 7.- No obligación de emitir facturas electrónicas.



Artículo 8.- Solicitud de Inscripción o desinscripción.



Artículo 9.- Determinación del valor de inventarios.



Artículo 9 bis.- Facultad de reclasificación por parte de la Administración Tributaria.



Artículo 10.- Facultades de control tributario y sanciones aplicables.



Artículo 11.- Variación en los factores.



Artículo 12.- Aplicación del Transitorio Único de la Ley de Ajuste Tributario.



Artículo 13.-Créditos Fiscales.



Artículo 14.- Constancia de Inscripción



Artículo 15.- Vigencia.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Vigencia. Rige a partir del 1° de julio del año 2019.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de junio del dos mil diecinueve. Publíquese.



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:06:22
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