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 Normativa >> Ley 8719 >> Fecha 04/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8719
Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo
Texto Completo acta: C42FE 8719

8719

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



FORTALECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN



CONTRA EL TERRORISMO



 



ARTÍCULO 1.-



Modifícase el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en la siguiente forma:



1.        Se reforman las siguientes disposiciones:



a)     Los artículos 7 y 112, cuyos textos dirán:



 



"Delitos Internacionales



Artículo 7.-



Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código."



 



"Homicidio calificado



 



Artículo 112.-



 



Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:



 



1)       A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.



2)       A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.



3)       A una persona menor de doce años de edad.



4)       A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.



5)       Con alevosía o ensañamiento.



6)       Por medio de veneno suministrado insidiosamente.



7)       Por un medio idóneo para crear un peligro común.



8)       Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.



9)       Por precio o promesa remuneratoria."



b)    Los incisos 7) y 8) del artículo 215, cuyos textos dirán:



 



"Secuestro extorsivo



 



Artículo 215.-



 



La pena será de quince a veinte años de prisión:



[...]



7)       Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.



8)       Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.



[...]"



c)     Los incisos a) y c) del artículo 246.  Los textos dirán:



 



"Incendio o explosión



 



Artículo 246.-



[...]



 



Para los fines de este artículo y de los artículos 274 y 374, se consideran actos de terrorismo, los siguientes:



a)       Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.



[...]



c)        Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión."



d)    El artículo 251, cuyo texto dirá:



 



"Peligro de naufragio y de desastre aéreo



 



Artículo 251.-



Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.



Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce  años de prisión.



Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.



Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común."



e)     El título de la sección III del título IX, cuyo texto dirá:



 



"Título IX



Sección III



Piratería y actos ilícitos contra la seguridad



de la navegación marítima"



 



f)     El título y el inciso 1) del artículo 258, cuyos textos dirán:



 



"Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima



 



Artículo 258.-



1)       Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.



[...]"



 



g)     El título del artículo 259, cuyo texto dirá:



 



"Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima



 



Artículo 259.-



 



[.]"



2.        Se adicionan las siguientes disposiciones:



a)     Al artículo 6 el inciso 4), cuyo texto dirá:



 



"Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero



 



Artículo 6.-



[...]



4)       Hayan sido cometidos por algún costarricense."



b)    El artículo 6 bis, cuyo texto dirá:



 



"Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo



 



Artículo 6 bis.-



En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.



Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos."



c)     El artículo 246 bis, cuyo texto dirá:



 



"Atentado con materiales químicos o radiactivos



 



Artículo 246 bis.-



Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo."



d)    El artículo 250 ter, cuyo texto dirá:



 



"Materiales nucleares



 



Artículo 250 ter:



Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas:



1)       Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que  cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente.



2)       Robe o hurte materiales nucleares.



3)       Obtenga materiales nucleares mediante fraude.



4)       Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.



5)       Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.



6)       Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.



7)       Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo."



e)     Al artículo 260, el inciso c), cuyo texto dirá:



 



"Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves



 



Artículo 260.-



Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:



[...]



c)     Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo."



f)     El artículo 274 bis, cuyo texto dirá:



 



"Apoyo y servicios para el terrorismo



 



Artículo 274 bis.-



1)     Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.



2)     En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior."



g)     El artículo 284 bis, cuyo texto dirá:



 



"Atentado contra locales internacionalmente protegidos



 



Artículo 284 bis.-



Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-



Modifícase la Ley N 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, en la siguiente forma:



1.        Se reforman las siguientes disposiciones:



a)     El título de la Ley N 8204, cuyo texto dirá:



 



"Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,



drogas de uso no autorizado, actividades conexas,



legitimación de capitales y financiamiento



al terrorismo"



b)    Los artículos 1, 4, 14, 15, 16, 20, 23, 25, 33, 35, 63, 69, 70, 81, 86, 99, 100, 101, 106, 120, 123 y 126.  Los textos dirán:



 



"Artículo 1.-



La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.



Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.



También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.



Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.



Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley."



 



"Artículo 4.-



Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.  El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública."



 



"Artículo 14.-



Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:



a)     La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



b)    La Superintendencia General de Valores (Sugeval).



c)     La Superintendencia de Pensiones (Supén).



d)    La Superintendencia General de Seguros.



Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.



 



Artículo 15.-



Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:



a)     Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.



b)    Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.



c)     Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.



d)    Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros.



e)     Remesas de dinero de un país a otro.



Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta Ley.  La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.



La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.



Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



 



Artículo 16.-



Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:



a)     Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.



b)    Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas  anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.



c)     Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales.  Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente.  En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.  Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil  dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.



d)    Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.



e)     Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.



f)     Acciones al portador:  los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.



Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial."



 



"Artículo 20.-



Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.



Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él."



 



"Artículo 23.-



Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior."



 



"Artículo 25.-



Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf), del Instituto Costarricense sobre Drogas.



Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe."



 



"Artículo 33.-



Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.



Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.



En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos.  Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisar y reportar a la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas."



 



"Artículo 35.-



Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.



El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley.  La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.



Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales."



 



"Artículo 63.-



Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales."



 



"Artículo 69.-



Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:



a)     Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.



b)    Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.



La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.



 



Artículo 70.-



Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito de financiamiento al terrorismo."



 



"Artículo 81.-



Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:



a)     Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:



1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00).



2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.



3)     Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.



4)     Cuando incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.



5)     Cuando se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.



b)    Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:



1)          Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.



2)     Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.



3)     Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.



Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente manera:



a)     Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:



1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00).



2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.



3)     Las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.



4)     Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales o sospechosas.



b)    Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:



1)     Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.



2)     Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.



Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza.  Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.



Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artículo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus políticas, estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización correspondientes, así como la UIF."



 



"Artículo 86.-



Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, sean estas judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.



En el caso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de la investigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del Ministerio Público, el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco (5) días naturales, valore solicitarle al juez competente la medida cautelar dispuesta en el artículo 33 de esta Ley.  Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.



Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe."



 



"Artículo 99.-



El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.



 



Artículo 100.-



El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito:  uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.



Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:



a)     Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



b)    Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.



c)     Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:



1)     El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.



2)     La legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



3)     El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.



d)    Dirigir el sistema de información sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.



e)     Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



f)     Financiar programas y proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.



g)     Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.



h)    Apoyar la actividad policial en materia de drogas.



i)      Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).



j)     Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilícito de drogas.



k)    Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.



l)      Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.



m)   Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.



En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.



 



Artículo 101.-



El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona."



 



"Artículo 106.-



Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto:  la Comisión asesora de políticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.  Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.



El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes."



 



"Artículo 120.-



La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada.  Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles acciones.  La información se recopilará en una base de datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridades judiciales.  Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en esta Ley.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá reglamentariamente."



 



"Artículo 123.-



La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo.  Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.



Ante la solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley.



Además, será labor de la UIF ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación,  por los delitos indicados."



 



"Artículo 126.-



El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, para cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia."



 



2)       Se adicionan las siguientes disposiciones:



a)     El artículo 15 bis, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 15 bis.-



Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.



Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:



a)     La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.



b)    Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.



c)     Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.



d)    Servicios profesionales.



e)     Medios alternativos de transferencias financieras.



Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.



(Así corregido mediante fe de erratas y publicado  en la Gaceta 63 del 31 de marzo del 2009)



 



b)    El artículo 33 bis, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 33 bis.-



Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas  instituciones tendrán la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas."



c)     El artículo 69 bis, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 69 bis.-



Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de acuerdo con el Derecho internacional,  o que tengan fines terroristas.



El hecho podrá ser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido."



d)    Los artículos 167, 168, 169 y 170.  Los textos dirán:



 



"Artículo 167.- Actualización de información



Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil transaccional.



Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil transaccional del cliente.  El Conassif definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.



 



Artículo 168.- Reclutamiento y selección



Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.



Para los efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



 



Artículo 169.-Comisión



Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.



La Comisión estará integrada en la siguiente forma:



a)     El director general o el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.



b)    El jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.



c)     El jefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto Costarricense sobre Drogas.



d)    Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.



 



Artículo 170.- Relación comercial



Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.



En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por mantener dicha relación comercial."



3         Se deroga la siguiente disposición:



a)     El artículo 29.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-



Modificase la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la siguiente forma:



a)     Se reforma el artículo 130, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 130.- Control en caso de sospecha o duda



En caso de que la Superintendencia tenga sospechas o dudas sobre alguna entidad o sobre operaciones de clientes de esta, que puedan estar participando en lavado de dinero, en cualquiera de sus formas, pondrá el caso a conocimiento de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, y procederá a establecer mecanismos de control.



La comunicación entre la Superintendencia y la (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, se manejará de manera confidencial, para no afectar la investigación, hasta tanto se realice el requerimiento judicial, si lo hay."



b)    Se adiciona al artículo 132, el inciso f).  El texto dirá:



 



"Artículo 132.- Prohibición



[...]



f)     La información que requiera la (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



[...]"




 




Ficha articulo



TRANSITORIO I.-



Los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas, que antes de la promulgación de la presente Ley se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en la presente Ley.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-



A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier normativa que se refiera la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas ó a la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (UAF), debe entenderse sustituida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:03:25
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