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 Normativa >> Tratados Internacionales 9318 >> Fecha 25/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9318
Tratado con la República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil
Texto Completo acta: 107085

N° 9318



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA



DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA



INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL



ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, hecho en Brasilia, el 4 de abril de 2011. El texto es el siguiente:



APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA



DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA



INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL



La República de Costa Rica



y



La República Federativa de Brasil



(en adelante denominados "las Partes"),



Decididos a establecer una estructura uniforme y eficaz para la cooperación jurídica internacional en materia civil,



Han convenido lo siguiente:



TÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1



Ámbito de Aplicación



Las Partes se comprometen a prestar amplia cooperación jurídica en materia civil, comercial, administrativa, laboral, de familia y en reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal.




Ficha articulo



Artículo 2



Objeto de los Pedidos de Cooperación Jurídica Internacional



1. Las Partes, sujetas a las disposiciones de este Tratado, buscan promover mecanismos para atender los pedidos de cooperación jurídica internacional que tengan el siguiente objeto:



I) comunicación de actos procesales, como citaciones y notificaciones;



II) producción y transmisión de pruebas, incluso pruebas periciales;



III) obtención y ejecución de medidas de urgencia o cautelares;



IV) obtención de medidas de ejecución, tales como la pignoración de bienes y embargo de sueldos, la imposición de gravamen en bienes y valores y el cobro de la obligación de pagar alimentos;



V) repartición y devolución de activos;



VI) realización de audiencias;



VII) obtención de informaciones referentes a sus leyes, reglamentos y decisiones judiciales;



VIII) revisión de los montos de la obligación de prestar alimentos impuestos por una decisión anterior;



IX) prestación de cualquier otra forma de cooperación jurídica internacional no prohibida por la ley de las Partes.



2. En los casos de pedidos de cooperación relacionados a acciones en que se busca prestación de alimentos, aunque éstas consistan solamente en la citación o notificación del demandado:



I) no se exigirá la presencia física del menor o del solicitante;



II) No se aplicará este Tratado, si hubiere decisión judicial en la jurisdicción de la Parte Requerida que reconozca que el menor, para quien se solicita la prestación de alimentos, fue trasladado del país ilícitamente.




 




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Artículo 3



Instrumentos de los Pedidos de



Cooperación Jurídica Internacional



Los pedidos de cooperación jurídica internacional hechos en una Parte Requirente deben ser ejecutados en la Parte Requerida por medio de:



I) reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en la Parte Requirente;



II) ejecución de una decisión dictada en la Parte Requerida;



III) obtención de una decisión en la Parte Requerida;



IV) modificación de una decisión dictada en la Parte Requerida o en otro Estado;



V) otras formas de asistencia necesarias al cumplimiento de medidas solicitadas al amparo del presente Tratado.




 




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Artículo 4



Denegación de Cooperación



El presente Tratado no se aplicará cuando fuere incompatible con el orden público de la Parte Requerida.




 




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TÍTULO II



Autoridades Centrales



Artículo 5



Designación de Autoridades Centrales



1. Cada Parte designará un órgano como Autoridad Central, que se encargará de promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado.



2. La Autoridad Central para la República Federativa de Brasil será el Ministerio de Justicia.



3. La Autoridad Central para la República de Costa Rica será la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.



4. Las Autoridades Centrales podrán recurrir, si es necesario, a otros órganos públicos para que, de conformidad con sus competencias, colaboren en la ejecución de las solicitudes formuladas al amparo de este Tratado.



5. Las Partes podrán cambiar la designación de sus Autoridades Centrales en cualquier tiempo. El cambio será comunicado inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática.



6. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente para los fines del presente Tratado.




 




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Artículo 6



Funciones de las Autoridades Centrales



Las Autoridades Centrales deben:



I) cooperar entre sí y promover cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para alcanzar los objetivos de este Tratado;



II) transmitir y recibir las comunicaciones, los pedidos y los documentos previstos en el presente Tratado;



III) instaurar o facilitar el establecimiento de los procedimientos previstos en este Tratado;



IV) ayudar a localizar personas y bienes en su territorio;



V) informar sobre la existencia de activos en sus instituciones financieras, cumpliendo con los límites de la ley de la Parte Requerida;



VI) facilitar la transferencia de los recursos obtenidos por la fuerza de una decisión judicial dictada en la Parte Requerida o de la ejecución de una decisión dictada en la Parte Requirente, incluso los que se refieren al pago de una prestación de alimentos.




 




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Artículo 7



Dispensa de Legalización



Todos los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales serán dispensados de legalización y de autenticación notarial.




 




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Artículo 8



Validez de los Documentos Públicos



Los documentos públicos, así considerados por una de las Partes, tendrán en la aplicación del presente Tratado, igual fuerza probatoria ante la otra Parte.




 




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Artículo 9



Costos de los Servicios



1. Todos los procedimientos en trámite por medio de las Autoridades Centrales, incluyendo los servicios de las Autoridades Centrales y los procedimientos judiciales y administrativos necesarios, serán tramitados por la Autoridad Central sin costos para la Parte Requirente o el solicitante.



2. El párrafo anterior no se aplicará cuando:



I) sean solicitados medios probatorios que ocasionen costos especiales;



II) sean designados peritos para intervenir en la diligencia;



III) sean pagadas compensaciones a testigos; o



IV) existan gastos resultantes de la aplicación de determinada forma especial de procedimiento solicitada por la Parte Requirente.



3. En los casos previstos en el párrafo 2 de este artículo, deberá ser indicado, junto con el pedido, el nombre y la dirección completa del responsable por el pago de los gastos y honorarios, en el territorio de la Parte Requerida.




 




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Artículo 10



Acceso a la Justicia



1. Para la defensa de sus derechos e intereses, sobre la base del principio de reciprocidad, los nacionales y los residentes habituales de cada una de las Partes tendrán en la otra Parte, en las mismas condiciones que los nacionales y residentes habituales de aquella Parte, libre acceso a la justicia y los mismos derechos y obligaciones en los procesos judiciales, salvo las limitaciones admitidas por las Constituciones de las Partes Contratantes y por el derecho internacional.



2. El párrafo precedente se aplica de la misma forma a las personas jurídicas constituidas según las leyes de una o de otra Parte.




 




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Artículo 11



Dispensa de Caución o Depósito



Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional o de residente habitual tenida por el solicitante de cualquiera de las Partes.




 




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Artículo 12



Asistencia Judicial Gratuita



1. Los nacionales y los residentes habituales de una de las Partes gozarán, en el territorio de la otra Parte, de asistencia judicial gratuita, en la misma medida en que es prestada a los propios nacionales y residentes habituales de esta Parte, salvo que se trate de la hipótesis del párrafo 3 de este artículo.



2. Cuando a una persona fuere reconocido el beneficio de la asistencia judicial en el territorio de una de las Partes, durante un proceso que haya dado origen a una decisión, esa persona gozará, sin nuevo examen, del mismo beneficio de asistencia judicial, en el territorio de la otra Parte, para obtener el reconocimiento o la ejecución de aquella decisión.



3. La Parte Requerida debe proveer asistencia judicial gratuita en todos los casos de pedidos de cooperación relacionados con acciones en que se busca la prestación de alimentos, aunque estas consistan solamente en la citación o notificación del demandado.




 




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Artículo 13



Transferencia de Recursos



1. Las Autoridades Centrales de ambas Partes deben valerse de los medios menos costosos y más eficaces de que dispongan para la transferencia de recursos que resultan de la aplicación de este Tratado.



2. Las Partes deben conceder máxima prioridad a la transferencia de recursos que resultan de la aplicación de este Tratado, no obstante limitaciones eventualmente impuestas por la ley interna.




 




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TÍTULO III



Reconocimiento y ejecución de decisiones



Artículo 14



Requisitos



1. Las decisiones dictadas en la Parte Requirente serán reconocidas y ejecutadas en la Parte Requerida, siempre y cuando:



I) Hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente;



II) Las partes procesales hayan comparecido en el proceso o por lo menos hayan sido notificadas para la comparecencia, en los términos de la ley de la Parte donde fue dictada;



III) Sea ejecutoria, según la ley de la Parte donde fue dictada;



IV) En la Parte Requerida no haya sido dictada una decisión definitiva, entre las mismas partes procesales, con el mismo pedido y la misma causa de éste; y



V) Que en la Parte Requerida no esté pendiente una acción entre las mismas partes procesales y con el mismo pedido y la misma causa de éste, que haya sido establecida antes de la acción que dio origen a la decisión que se quiere reconocer y ejecutar.



2. No obstante lo establecido en el punto I del párrafo 1 de este artículo, no es procedente el pedido de la Parte Requirente cuando se trata de materias de competencia exclusiva de la Parte Requerida.




 




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Artículo 15



Contenido del Pedido de Reconocimiento



y Ejecución de Decisiones



1. El pedido de reconocimiento y ejecución de una decisión, deberá venir acompañado de una copia fiel y exacta de los siguientes documentos:



I) texto integral de la decisión y comprobación de que la decisión es ejecutoria;



II) documento idóneo que compruebe la regular citación del demandado, en el caso de una decisión dictada en rebeldía, cuando tal hecho no consta de la propia decisión;



III) documento idóneo que compruebe que el inhábil haya sido debidamente representado, si fuere el caso, salvo que eso conste expresamente del tenor de la propia decisión;



IV) otros documentos considerados indispensables por la Parte Requirente, conforme la naturaleza de la acción.



2. También el presente pedido deberá acompañarse de dos copias de la decisión originaria y de los demás documentos que la acompañan, junto a dos copias de las respectivas traducciones.




 




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Artículo 16



Reconocimiento Parcial



Si una decisión no pudiere ser reconocida en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte Requerida podrá admitir su reconocimiento parcial.




 




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Artículo 17



Prohibición de Revisión de Mérito



No habrá revisión del mérito de una decisión, de la cual se busca reconocimiento y ejecución, por cualquier autoridad de la Parte Requerida.




 




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Artículo 18



Medidas de Urgencia



Las medidas de urgencia serán también reconocidas y ejecutadas en la Parte Requerida si fueren reconocibles y ejecutables en la Parte Requirente y cumplieren las disposiciones precedentes.




 




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Artículo 19



Reconocimiento y Ejecución de Sentencias por Exhorto



Las sentencias pueden ser reconocidas y ejecutadas, entre otros procedimientos, por Exhorto.




 




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Artículo 20



Imposibilidad de Reconocimiento y Ejecución de una Decisión



La Parte Requerida deberá tomar todas las medidas posibles, según sus leyes, para dictar una decisión, en el caso de imposibilidad, en los términos de las disposiciones precedentes, de reconocer o ejecutar una decisión de la Parte Requirente.




 




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TÍTULO IV



Obtención de decisión en la Parte Requerida



Artículo 21



Contenido del Pedido de Obtención de



Decisión en la Parte Requerida



Los pedidos de obtención de decisión en la Parte Requerida deberán incluir:



I) indicación de la persona o institución solicitante;



II) indicación de las Autoridades Centrales Requirente y Requerida;



III) sumario conteniendo número(s) y síntesis del (los) procedimiento(s) o proceso(s) en la Parte Requirente que sirven de base al pedido;



IV) descripción completa y precisa de las personas a quienes el pedido se refiere (nombre, apellido, nacionalidad, lugar de nacimiento, dirección, fecha de nacimiento, y, siempre que sea posible, nombre de los progenitores, profesión y número de pasaporte);



V) narración clara, objetiva, concisa y completa, en el propio texto del pedido de los hechos que le dieron origen, incluyendo:



a. descripción, en un único documento de los hechos ocurridos, indicando el lugar y la fecha;



b. cuando los hechos fueron complejos, resumen descriptivo de los principales hechos;



c. descripción del nexo de causalidad entre el procedimiento en curso, los involucrados y las medidas solicitadas en el pedido;



d. referencia expresa y presentación de la correlación de la documentación que se estime necesario anexar al pedido;



e. en los casos de declaración testimonial, presentar el listado de preguntas a ser formuladas, elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por las partes procesales o por ambos; y



f. en los casos de declaración de las partes procesales, presentar el listado de preguntas a ser formuladas, elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por la otra parte procesal o por ambos.



VI) referencia y transcripción literal e integral del texto de las disposiciones legales aplicables;



VII) descripción detallada de la decisión solicitada a la Parte Requerida y de su objetivo;



VIII) cualquier otra información que pueda facilitar el cumplimiento del pedido por la Parte Requerida;



IX) otras informaciones solicitadas por la Parte Requerida;



X) firma de la persona o institución solicitante, lugar y fecha; y



XI) firma del representante de la Autoridad Central Requirente, lugar y fecha.




 




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TÍTULO V



Pedido de Asistencia



Artículo 22



Contenido del Pedido de Asistencia



1. El pedido de Asistencia deberá contener:



I) indicación del juzgado que dictó la decisión y su dirección;



II) descripción detallada de la medida solicitada;



III) finalidad de la medida solicitada;



IV) cuando la medida tiene por finalidad la citación o notificación de una persona, el nombre, dirección, fecha de nacimiento y, cuando sea posible, su descripción, especialmente el nombre de los progenitores, lugar de nacimiento y el número de pasaporte;



V) cuando la medida implica la realización de un acto judicial o administrativo con la presencia de las partes procesales, la designación de la audiencia, con una antelación mínima de 180 días a contar a partir del envío del pedido a la Parte Requerida;



VI) cuando la medida busca la declaración testimonial de una persona, además de lo expresado en los incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte Requerida;



VII) cuando la medida busca la declaración de una parte procesal, además de lo expresado en los incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte Requerida;



VIII) otros datos necesarios para el cumplimiento de la decisión, conforme la naturaleza de la acción;



IX) cualquier otra información que pueda ser útil a la Parte Requerida para el cumplimiento de la decisión.




 




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TÍTULO VI



Disposiciones Finales



Artículo 23



Pedidos Realizados Directamente



a las Autoridades Competentes



El presente Tratado no excluye la posibilidad de presentarse pedido de cooperación directamente a las autoridades competentes, en los términos de la ley interna de la Parte Requerida. En ese caso, no serán aplicadas las disposiciones de los Títulos II y IV.




 




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Artículo 24



Consultas



Las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán, mediante solicitud de cualquiera de ellas, en relación con la implementación de este Tratado, en general o en un caso específico. Las Autoridades Centrales también podrán establecer acuerdos sobre las medidas prácticas necesarias para facilitar la implementación de este Tratado.




 




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Artículo 25



Idiomas



Las solicitudes formuladas al amparo de este Tratado deberán ser hechas en el idioma de la Parte Requirente, acompañadas de traducción al idioma de la Parte Requerida, salvo que se acuerde de otra manera.




 




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Artículo 26



Entrada en Vigor



El presente Tratado tendrá un plazo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última notificación, por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.




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Artículo 27



Denuncia



1. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado, mediante notificación escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte.



2. La denuncia surtirá sus efectos el primer día del tercer mes después del recibo de la notificación.



EN FÉ DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron el presente Tratado."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.




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Fecha de generación: 18/5/2025 13:05:05
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