Texto Completo acta: 107085
N°
9318
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA
DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República
Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil,
hecho en Brasilia, el 4 de abril de 2011. El texto es el siguiente:
APROBACIÓN DEL
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA
DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL
La República de Costa
Rica
y
La República
Federativa de Brasil
(en adelante
denominados "las Partes"),
Decididos a
establecer una estructura uniforme y eficaz para la cooperación jurídica
internacional en materia civil,
Han convenido lo
siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Ámbito de Aplicación
Las Partes se comprometen
a prestar amplia cooperación jurídica en materia civil, comercial,
administrativa, laboral, de familia y en reparación de daños en sede civil,
originados en un proceso penal.
Ficha articulo
Artículo 2
Objeto de los Pedidos de Cooperación Jurídica Internacional
1. Las
Partes, sujetas a las disposiciones de este Tratado, buscan promover mecanismos
para atender los pedidos de cooperación jurídica internacional que tengan el
siguiente objeto:
I) comunicación de actos procesales, como citaciones y
notificaciones;
II)
producción y transmisión de pruebas,
incluso pruebas periciales;
III)
obtención y ejecución de medidas de
urgencia o cautelares;
IV)
obtención de medidas de ejecución,
tales como la pignoración de bienes y embargo de sueldos, la imposición de
gravamen en bienes y valores y el cobro de la obligación de pagar alimentos;
V) repartición y devolución de activos;
VI)
realización de audiencias;
VII)
obtención de informaciones referentes
a sus leyes, reglamentos y decisiones judiciales;
VIII)
revisión de los montos de la
obligación de prestar alimentos impuestos por una decisión anterior;
IX)
prestación de cualquier otra forma de
cooperación jurídica internacional no prohibida por la ley de las Partes.
2. En los
casos de pedidos de cooperación relacionados a acciones en que se busca prestación
de alimentos, aunque éstas consistan solamente en la citación o notificación
del demandado:
I) no se exigirá la presencia física del menor o del
solicitante;
II)
No se aplicará este Tratado, si
hubiere decisión judicial en la jurisdicción de la Parte Requerida que
reconozca que el menor, para quien se solicita la prestación de alimentos, fue
trasladado del país ilícitamente.
Ficha articulo
Artículo 3
Instrumentos de los Pedidos de
Cooperación Jurídica Internacional
Los pedidos de
cooperación jurídica internacional hechos en una Parte Requirente deben ser
ejecutados en la Parte Requerida por medio de:
I) reconocimiento y
ejecución de una decisión dictada en la Parte Requirente;
II) ejecución de una
decisión dictada en la Parte Requerida;
III) obtención de una decisión
en la Parte Requerida;
IV) modificación de una
decisión dictada en la Parte Requerida o en otro Estado;
V) otras formas de
asistencia necesarias al cumplimiento de medidas solicitadas al amparo del
presente Tratado.
Ficha articulo
Artículo 4
Denegación de Cooperación
El presente Tratado
no se aplicará cuando fuere incompatible con el orden público de la Parte
Requerida.
Ficha articulo
TÍTULO II
Autoridades Centrales
Artículo 5
Designación de Autoridades Centrales
1. Cada Parte designará
un órgano como Autoridad Central, que se encargará de promover el cumplimiento
de las disposiciones del presente Tratado.
2. La Autoridad Central
para la República Federativa de Brasil será el Ministerio de Justicia.
3. La Autoridad Central
para la República de Costa Rica será la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.
4. Las Autoridades
Centrales podrán recurrir, si es necesario, a otros órganos públicos para que,
de conformidad con sus competencias, colaboren en la ejecución de las
solicitudes formuladas al amparo de este Tratado.
5. Las Partes podrán
cambiar la designación de sus Autoridades Centrales en cualquier tiempo. El
cambio será comunicado inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática.
6. Las Autoridades
Centrales se comunicarán directamente para los fines del presente Tratado.
Ficha articulo
Artículo 6
Funciones de las Autoridades Centrales
Las Autoridades
Centrales deben:
I) cooperar entre sí y
promover cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para
alcanzar los objetivos de este Tratado;
II) transmitir y recibir
las comunicaciones, los pedidos y los documentos previstos en el presente
Tratado;
III) instaurar o facilitar
el establecimiento de los procedimientos previstos en este Tratado;
IV) ayudar a localizar
personas y bienes en su territorio;
V) informar sobre la
existencia de activos en sus instituciones financieras, cumpliendo con los
límites de la ley de la Parte Requerida;
VI) facilitar la
transferencia de los recursos obtenidos por la fuerza de una decisión judicial
dictada en la Parte Requerida o de la ejecución de una decisión dictada en la
Parte Requirente, incluso los que se refieren al pago de una prestación de
alimentos.
Ficha articulo
Artículo 7
Dispensa de Legalización
Todos los documentos
transmitidos por medio de las Autoridades Centrales serán dispensados de
legalización y de autenticación notarial.
Ficha articulo
Artículo 8
Validez de los Documentos Públicos
Los documentos
públicos, así considerados por una de las Partes, tendrán en la aplicación del
presente Tratado, igual fuerza probatoria ante la otra Parte.
Ficha articulo
Artículo 9
Costos de los Servicios
1. Todos los
procedimientos en trámite por medio de las Autoridades Centrales, incluyendo
los servicios de las Autoridades Centrales y los procedimientos judiciales y
administrativos necesarios, serán tramitados por la Autoridad Central sin
costos para la Parte Requirente o el solicitante.
2. El párrafo anterior
no se aplicará cuando:
I) sean solicitados
medios probatorios que ocasionen costos especiales;
II) sean designados
peritos para intervenir en la diligencia;
III) sean pagadas
compensaciones a testigos; o
IV) existan gastos
resultantes de la aplicación de determinada forma especial de procedimiento
solicitada por la Parte Requirente.
3. En los casos
previstos en el párrafo 2 de este artículo, deberá ser indicado, junto con el
pedido, el nombre y la dirección completa del responsable por el pago de los
gastos y honorarios, en el territorio de la Parte Requerida.
Ficha articulo
Artículo 10
Acceso a la Justicia
1. Para la defensa de
sus derechos e intereses, sobre la base del principio de reciprocidad, los
nacionales y los residentes habituales de cada una de las Partes tendrán en la
otra Parte, en las mismas condiciones que los nacionales y residentes
habituales de aquella Parte, libre acceso a la justicia y los mismos derechos y
obligaciones en los procesos judiciales, salvo las limitaciones admitidas por
las Constituciones de las Partes Contratantes y por el derecho internacional.
2. El párrafo precedente
se aplica de la misma forma a las personas jurídicas constituidas según las
leyes de una o de otra Parte.
Ficha articulo
Artículo 11
Dispensa de Caución o Depósito
Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su
denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional o de
residente habitual tenida por el solicitante de cualquiera de las Partes.
Ficha articulo
Artículo 12
Asistencia Judicial Gratuita
1. Los nacionales y los
residentes habituales de una de las Partes gozarán, en el territorio de la otra
Parte, de asistencia judicial gratuita, en la misma medida en que es prestada a
los propios nacionales y residentes habituales de esta Parte, salvo que se
trate de la hipótesis del párrafo 3 de este artículo.
2. Cuando a una persona
fuere reconocido el beneficio de la asistencia judicial en el territorio de una
de las Partes, durante un proceso que haya dado origen a una decisión, esa
persona gozará, sin nuevo examen, del mismo beneficio de asistencia judicial,
en el territorio de la otra Parte, para obtener el reconocimiento o la
ejecución de aquella decisión.
3. La Parte Requerida
debe proveer asistencia judicial gratuita en todos los casos de pedidos de
cooperación relacionados con acciones en que se busca la prestación de
alimentos, aunque estas consistan solamente en la citación o notificación del
demandado.
Ficha articulo
Artículo 13
Transferencia de Recursos
1. Las Autoridades
Centrales de ambas Partes deben valerse de los medios menos costosos y más
eficaces de que dispongan para la transferencia de recursos que resultan de la
aplicación de este Tratado.
2. Las Partes deben
conceder máxima prioridad a la transferencia de recursos que resultan de la
aplicación de este Tratado, no obstante limitaciones eventualmente impuestas
por la ley interna.
Ficha articulo
TÍTULO III
Reconocimiento y ejecución de
decisiones
Artículo 14
Requisitos
1. Las decisiones
dictadas en la Parte Requirente serán reconocidas y ejecutadas en la Parte
Requerida, siempre y cuando:
I) Hayan sido dictadas
por un órgano jurisdiccional competente;
II) Las partes procesales
hayan comparecido en el proceso o por lo menos hayan sido notificadas para la
comparecencia, en los términos de la ley de la Parte donde fue dictada;
III) Sea ejecutoria, según
la ley de la Parte donde fue dictada;
IV) En la Parte
Requerida no haya sido dictada una decisión definitiva, entre las mismas partes
procesales, con el mismo pedido y la misma causa de éste; y
V) Que
en la Parte Requerida no esté pendiente una acción entre las mismas partes
procesales y con el mismo pedido y la misma causa de éste, que haya sido
establecida antes de la acción que dio origen a la decisión que se quiere
reconocer y ejecutar.
2. No obstante lo
establecido en el punto I del párrafo 1 de este artículo, no es procedente el
pedido de la Parte Requirente cuando se trata de materias de competencia
exclusiva de la Parte Requerida.
Ficha articulo
Artículo 15
Contenido del Pedido de Reconocimiento
y Ejecución de Decisiones
1. El pedido
de reconocimiento y ejecución de una decisión, deberá venir acompañado de una
copia fiel y exacta de los siguientes documentos:
I) texto
integral de la decisión y comprobación de que la decisión es ejecutoria;
II)
documento idóneo que compruebe la
regular citación del demandado, en el caso de una decisión dictada en rebeldía,
cuando tal hecho no consta de la propia decisión;
III)
documento idóneo que compruebe que el
inhábil haya sido debidamente representado, si fuere el caso, salvo que eso
conste expresamente del tenor de la propia decisión;
IV)
otros documentos considerados
indispensables por la Parte Requirente, conforme la naturaleza de la acción.
2. También
el presente pedido deberá acompañarse de dos copias de la decisión originaria y
de los demás documentos que la acompañan, junto a dos copias de las respectivas
traducciones.
Ficha articulo
Artículo 16
Reconocimiento Parcial
Si una decisión no
pudiere ser reconocida en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente
de la Parte Requerida podrá admitir su reconocimiento parcial.
Ficha articulo
Artículo 17
Prohibición de Revisión de Mérito
No habrá revisión del
mérito de una decisión, de la cual se busca reconocimiento y ejecución, por
cualquier autoridad de la Parte Requerida.
Ficha articulo
Artículo 18
Medidas de Urgencia
Las medidas de urgencia serán también reconocidas y
ejecutadas en la Parte Requerida si fueren reconocibles y ejecutables en la
Parte Requirente y cumplieren las disposiciones precedentes.
Ficha articulo
Artículo 19
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias por Exhorto
Las sentencias pueden ser reconocidas y ejecutadas,
entre otros procedimientos, por Exhorto.
Ficha articulo
Artículo 20
Imposibilidad de Reconocimiento y
Ejecución de una Decisión
La Parte Requerida
deberá tomar todas las medidas posibles, según sus leyes, para dictar una
decisión, en el caso de imposibilidad, en los términos de las disposiciones
precedentes, de reconocer o ejecutar una decisión de la Parte Requirente.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Obtención de decisión en la Parte
Requerida
Artículo 21
Contenido del Pedido de Obtención de
Decisión en la Parte Requerida
Los pedidos de
obtención de decisión en la Parte Requerida deberán incluir:
I) indicación de la
persona o institución solicitante;
II) indicación de las
Autoridades Centrales Requirente y Requerida;
III) sumario conteniendo
número(s) y síntesis del (los) procedimiento(s) o proceso(s) en la Parte
Requirente que sirven de base al pedido;
IV) descripción completa
y precisa de las personas a quienes el pedido se refiere (nombre, apellido,
nacionalidad, lugar de nacimiento, dirección, fecha de nacimiento, y, siempre
que sea posible, nombre de los progenitores, profesión y número de pasaporte);
V) narración clara,
objetiva, concisa y completa, en el propio texto del pedido de los hechos que
le dieron origen, incluyendo:
a. descripción,
en un único documento de los hechos ocurridos, indicando el lugar y la fecha;
b. cuando los hechos
fueron complejos, resumen descriptivo de los principales hechos;
c. descripción del nexo
de causalidad entre el procedimiento en curso, los involucrados y las medidas
solicitadas en el pedido;
d. referencia expresa y
presentación de la correlación de la documentación que se estime necesario
anexar al pedido;
e. en los casos de
declaración testimonial, presentar el listado de preguntas a ser formuladas,
elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por las partes procesales o
por ambos; y
f. en los casos de
declaración de las partes procesales, presentar el listado de preguntas a ser
formuladas, elaboradas por el juzgado de la Parte Requirente, por la otra parte
procesal o por ambos.
VI) referencia y
transcripción literal e integral del texto de las disposiciones legales
aplicables;
VII) descripción detallada
de la decisión solicitada a la Parte Requerida y de su objetivo;
VIII) cualquier otra
información que pueda facilitar el cumplimiento del pedido por la Parte
Requerida;
IX) otras informaciones
solicitadas por la Parte Requerida;
X) firma de la persona o
institución solicitante, lugar y fecha; y
XI) firma del
representante de la Autoridad Central Requirente, lugar y fecha.
Ficha articulo
TÍTULO V
Pedido de Asistencia
Artículo 22
Contenido del Pedido de Asistencia
1. El pedido de
Asistencia deberá contener:
I) indicación del
juzgado que dictó la decisión y su dirección;
II) descripción detallada
de la medida solicitada;
III) finalidad de la
medida solicitada;
IV) cuando la medida
tiene por finalidad la citación o notificación de una persona, el nombre,
dirección, fecha de nacimiento y, cuando sea posible, su descripción,
especialmente el nombre de los progenitores, lugar de nacimiento y el número de
pasaporte;
V) cuando la medida
implica la realización de un acto judicial o administrativo con la presencia de
las partes procesales, la designación de la audiencia, con una antelación
mínima de 180 días a contar a partir del envío del pedido a la Parte Requerida;
VI) cuando la medida
busca la declaración testimonial de una persona, además de lo expresado en los
incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte
Requerida;
VII) cuando la medida
busca la declaración de una parte procesal, además de lo expresado en los
incisos IV y V, el texto de las preguntas a ser formuladas en la Parte
Requerida;
VIII) otros datos
necesarios para el cumplimiento de la decisión, conforme la naturaleza de la
acción;
IX) cualquier otra
información que pueda ser útil a la Parte Requerida para el cumplimiento de la
decisión.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 23
Pedidos Realizados Directamente
a las Autoridades Competentes
El presente Tratado
no excluye la posibilidad de presentarse pedido de cooperación directamente a
las autoridades competentes, en los términos de la ley interna de la Parte
Requerida. En ese caso, no serán aplicadas las disposiciones de los Títulos II
y IV.
Ficha articulo
Artículo 24
Consultas
Las Autoridades
Centrales de las Partes se consultarán, mediante solicitud de cualquiera de
ellas, en relación con la implementación de este Tratado, en general o en un
caso específico. Las Autoridades Centrales también podrán establecer acuerdos
sobre las medidas prácticas necesarias para facilitar la implementación de este
Tratado.
Ficha articulo
Artículo 25
Idiomas
Las solicitudes
formuladas al amparo de este Tratado deberán ser hechas en el idioma de la
Parte Requirente, acompañadas de traducción al idioma de la Parte Requerida,
salvo que se acuerde de otra manera.
Ficha articulo
Artículo 26
Entrada en Vigor
El presente Tratado
tendrá un plazo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última
notificación, por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la
vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.
Ficha articulo
Artículo 27
Denuncia
1. Cualquiera
de las Partes puede denunciar el presente Tratado, mediante notificación
escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte.
2. La
denuncia surtirá sus efectos el primer día del tercer mes después del recibo de
la notificación.
EN FÉ DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron
el presente Tratado."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 13:05:05
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