Texto Completo acta: F9EB0
(El presente Código fue
derogado por
el inciso h) del artículo 1° de la Ley de Nulidades contra Normativa emitida en
Régimen de Tinoco, N° 41 del 21 de agosto de 1920)
PODER LEGISLATIVO
EL PRESIDENTE CONSTITUClONAL
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Por cuanto el Senado ha decretado lo siguiente:
N°. 15
(Nota de Sinalevi:
Se respeta la ortografía y gramática del texto original)
EL SENADO DE COSTA RICA
En uso de las facultades que le confiere la
Constitución de la República,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIOXES GENERALES
TITULO PRIMERO
DEL IMPERIO DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL
Con relación al lugar
Artículo 1.-El presente Código debe aplicarse:
1°.-A todo los delitos que ocurrieren en el territorio de la República o
en buques nacionales de cualquier clase, que se hallen en aguas de Ia nación o en alta mar, o en barcos nacionales de la
marina de guerra, cualquiera que sea el lugar donde estuvíeren.
2°.-A los que sean perpetrados en buques mercantes extranjeros estando
en el mar territorial, si los hechos han tenido o pueden tener consecuencias
exteriores, que interesen la seguridad y policía del Estado, o cuando aunque
así no fuere, el que ejerza el mando a bordo se encuentre impotente para
reprimir el delito y reclame la intervención de las autoridades locales.
3°.-A los delitos cometidos en todo o en parte en el extranjero contra
la independencia, la soberanía, la íntegridad territorial o la seguridad exterior del Estado.
o contra Ia paz y
seguridad interior del mismo o
contra sus intereses fiscales o el crédito público.
4°.-A Ios delitos perpetrados fuera de la
República por costarricenses o extranjeros, cuando sus efectos en todo o en parte
deban producirse en el territorio nacional.
5° -A los que ejecuten en el extranjero los agentes diplomáticos y demás funcionarios de la nación que gozaren
del privilegio de extraterritorialidad, conforme al Derecho Internacional.
6°.-A todo costarricense que fuera de la nación hubíere
delinquido, si la infracción constituyere delito castigado con presidio o con
prisión de tres años al menos.
7°.-A los delitos de piratería y los demás que Ie
fueren conexos.
8°.-A los demás hechos que, según
el Derecho Internacional o los tratados, tengan calificación de delitos contra
el Derecho de Gentes.
Ficha articulo
Condiciones de
aplicabilidad en los delitos cometidos en el extranjero
Artículo 2.-La aplicación de la ley penal costarricense a los delitos
cometidos en el extranjero está sujeta a las tres condiciones siguientes:
1°.-Que el hecho haya quedado impune por falta de enjuiciamiento o por
haber eludido el culpable la condena impuesta.
2°.-Que éste se encuentre en el territorio nacional.
3°.-Que no haya caducado por prescripción la acción penal o la pena.
Ficha articulo
Delitos de extranjeros
fuera de la República
Artículo 3.-Salvo lo dispuesto en los incisos 3° ; 4°; 7° y 8°, del
artículo primero los extranjeros que fuera del territorio nacional hayan
cometido algún delito, cuya pena, según este Código, fuere presidio o prisión
por tres o más años, y hubieren quedado impunes, por no haber sido procesados o por no haberse
cumplido la condena impuesta, serán expulsados del país, si la autoridad
extranjera competente, requerida para su extradición, no la pidiere, o si pedida,
no la efectuaré.
El extranjero que en tal caso quebrantare la expulsión, podrá ser
juzgado como si el delito que la motivó se hubiese cometido en el territorio
nacional o reprimido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables a Ios
delitos políticos o conexos con ellos, a menos que se trate de atentados directos
contra la vida del Jefe del Estado o demás miembros de los Poderes Públicos o
de actos de piratería.
Ficha articulo
Delitos a bordo de
buques mercantes nacionales
Artículo 4.-La ley penal costarricense no se aplicará a delitos
cometidos a bordo de buques mercantes nacionales en aguas de otro Estado, si en
éste fueren reprimidos.
Ficha articulo
Con relación a las
personas
Artículo 5.-La ley penal costarricense es obligatoria para todos los habitantes de la Repúblíca,
inclusos los extranjeros: pero no podrán en su virtud ser perseguidas en el
país las personas que por su carácter diplomático o por otro motivo, gozaren
conforme al Derecho Internacional o con arreglo a tratados públicos, del privilegio
de inmunidad o extraterritorialidad.
Ficha articulo
Con relación al tiempo
Artículo 6.-Ningún hecho punible será castigado con otra pena que la que
le señale una ley promulgada con anterioridad
a su perpetración.
Ficha articulo
Artículo 7.- Las leyes penales tienen, sin embargo efecto retroactívo,
cuando favorezcan al delincuente, aunque al publícarse hubiera ya recaído sentencia
condenatoria y el reo estuviese cumpliéndola.
En este último caso la pena se reducirá a la establecida últimamente, si
el condenado lo solicitare; en los
demás, los tribunales harán de oficio en el pronunciamiento Ia aplícación de la
nueva ley.
La petición del reo, a que este artículo se refiere, debe dirigirse al
Poder Ejecutivo y no será por éste resuelta sin oír el Informe de la Corte
Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Articulo 8.-En el cómputo de la prisión preventiva, para el efecto de
ser abonada en la liquidación de una condena, se observará siempre la ley más
favorable al procesado.
Igual regla se observará en cuanto al cómputo del lapso de la
prescripción y respecto de la procedencia y efectos de una solicitud de gracia
o de suspensión de condena o de liberación condicional.
Ficha articulo
Con relación a la materia
Artículo 9.-SaIvo lo dispuesto en el artículo 538, las disposiciones de
este Código son inaplicables a las infracciones penadas por leyes especiales,
excepto en lo que no estuviera previsto por dichas Ieyes.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA EXTRADICION
Reglas sobre extradición
Artículo 10.-La extradición de delincuentes se regirá por las reglas que
los tratados públicos establezcan, y a falta de tales tratados o en lo que ellos
no determinen, se estará a las prescripciones de este Código.
Ficha articulo
Casos en que no
procede la extradición.
Artículo 11.-No se concederá extradición en ninguno de los casos
siguientes:
1°.-Cuando el reo fuere ciudadano costarricense.
2°-Cuando el reo hubiere sido ya juzgado y sentenciado en la República
por el hecho de que se trate.
3°.-Cuando conforme a las leyes de Costa Rica o conforme a las del
Estado reclamante, hubíere prescrito la acción penal o la pena.
4°.-Cuando el hecho imputado no tuviere la calidad de delito, según el
derecho costarricense, o cuando teniéndola, la pena que corresponda al hecho
fuere menor que prisión en su grado tercero.
5°.-Cuando el delito no hubiere sido cometido en el territorio del
Estado reclamante.
6°.-Cuando el delito fuere político o cuando, aunque común, fuere conexo
con el político, si no consiste en homicidio u otro atentado personal contra el
Jefe del Estado o los demás miembros de los Poderes Públicos.
7°.-Cuando la acción en virtud de la cual se pretende extraer al reo,
fuere castigada con la pena de muerte en el Estado reclamante, salvo compromiso
de éste de aplicar una inferior.
Ficha articulo
Retención del reo por
delito cometido en el país
Artículo 12.-Si el individuo de cuya extradición se trata, estuviere
procesado en Costa Rica por delito en su territorio cometido, no será
entregado, sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso
de condenación después de cumplida o prescrita su pena o después de haber sido
indultado.
Ficha articulo
Prisión preventiva del
individuo sometido a extradición
Artículo 13.-En virtud de la demanda o de la oferta de extradición y de
los documentos en que se funde, podrá el
reo ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.
Ficha articulo
Oferta de extradición
Artículo 14.-La autoridad costarricense podrá ofrecer siempre la entrega
del reo al Estado que, conforme a este Código o los tratados, pueda reclamarla.
Ficha articulo
Obligación de
otorgarla.
Artículo 15.-No habiendo tratado sobre la materia, es facultativo para
la autoridad costarricense el otorgamiento de la extradición.
Ficha articulo
Facultad de decretarla
Artículo 16.-La facultad de decretar la extradición o de ofrecerla
corresponde aI Poder Ejecutivo con observancia de los trámites que el Código de
Procedimientos estatuya ; pero no podrá proceder a lo uno, ni a lo otro, sin
que previamente la Corte Suprema de Justicia informe respecto de su
procedencia.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LA DELINCUENCIA Y SUS CIRCUNSTANCIAS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS PUNIBLES
Imputabilidad
Artículo 17.-Es Imputable judicialmente toda acción u omisión voluntaria
penada por la Iey.
Ficha articulo
Presunción de dolo
Artículo 18.-La voluntad o intención de delinquir (dolo) se presume en
todas las acciones u omisiones punibles, mientras no se pruebe lo contrario.
Ficha articulo
Ignorancia y error
Artículo 19.-Contra la imputación de un hecho punible carece de valor
jurídico la alegación de ignorancia de la Iey o de error acerca de sus
disposiciones; pero ,si se tratare de delitos o faltas de mera creación legal,
como los de contrabando o los que se refieren a leyes de carácter preventivo, los
tribunales podrán apreciar la ignorancia o el error con efecto atenuante y aun
con el valor de exención de responsabilidad, según las circunstancias evidentes
de la especie.
Ficha articulo
Cuasi-delito
Artículo 20.-Las acciones u omisiones imputables constituyen
cuasi-delitos, cuando el que las comete no obra en virtud de dolo, sino en
estado de culpa.
Ficha articulo
Clasificación de los
hechos punibles
Artículo 21.-Las infracciones de la ley penal se dividen según su
gravedad, en delitos y faltas.
Es delito la infracción que la ley castiga con una de las penas
indicadas en el artículo 78.
Es falta la infracción a que corresponde una de las puniciones del
artículo 79.
Ficha articulo
Delito frustrado
Artículo 22.-Hay delito frustrado cuando la acción o Ia omisión son
completas en cuanto al sujeto, pero no objetivamente, o sea, cuando a pesar de
haber el delincuente ejecutado todos los actos que en las condiciones
ordinarias habrían de producir la consumación del daño, éste no se efectúa por
causas o accidentes ajenos a Ia voluntad del agente.
Ficha articulo
Delito imposible
Artículo 23.-Se calificará de frustrado para los efectos penales, el
delito de Imposible realización, bien por inexistencia de su objeto, bien por
ineficacia o impropiedad absoluta de los medios empleados, cuando apareciere
evidente que el sujeto obró persuadido de la existencia de dicho objeto o de la
eficacia o idoneidad de dos medios empleados,
Ficha articulo
Tentativa
Artículo 24.-Hay tentativa .siempre que la acción o la omisión son
incompletas subjetiva y objetivamente, o sea, siempre que la resolución de
cometer un delito se manifiesta por actos exteriores que tengan relación
directa con el mismo, sin que se ejecuten todos los necesarios para su
consumación.
Ficha articulo
Tentativa de dudosa
clasificación
Artículo 25.-Si en el caso de tentativa, no resultaré indicado de modo
indudable el delito que se proponía ejecutar el culpable a causa de Ia indeterminación de Ios hechos
o circunstancias, se presumirá que sus actos se dirigían a cometer el de menor
gravedad entre aquellos a que racionalmente quepa juzgar que podían ser
encaminados; pero tratándose de un reincidente, se estimará que su intento iba
dirigido a la consumación de un atentado de igual especie al de la anterior
condena.
Ficha articulo
Delito frustrado y
tentativa de los reincidentes
Artículo 26.-En caso de primera reincidencia en delito de la misma
especie, la tentativa se estimará como delito frustrado y éste como delito
consumado; pero si se tratare de la segunda o demás reincidencias en delito de
la misma especie la tentativa, así como el delito frustrado, se estimarán como
si fueran delitos consumados.
Ficha articulo
Proposición y
conspiración
Artículo 27.-Existe conspiración siempre que dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito. Hay tan sólo proposición si el que
ha resuelto cometerlo, expone a otro u otros su propósito, con el fin de
obtener su colaboración o ayuda.
Ficha articulo
Responsabilidad
Artículo 28.-Además del delito consumado, son punibles el frustrado y la
tentativa.
Ficha articulo
Artículo 29.-No es punible la acción que quedaré en estado de tentativa
por voluntario desistimiento de su autor, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a los actos ejecutados, cuandos éstos sean por sí mismos
imputables separadamente.
En caso de duda, la ley presume voluntario el desistimiento, a menos que
se trate de un reincidente, caso en el cual regirá Ia presunción contraria.
Ficha articulo
Artículo 30.-Las faltas sólo a condición de ser consumadas, implican responsabilidad penal.
Ficha articulo
Artículo 31.-No atribuyen dicha responsabilidad los cuasi-delitos, fuera
de los casos especialmente señalados por este Código.
Ficha articulo
Artículo 32.-Salvo las excepciones que la ley establece, no se estimarán
como tentativa, ni por consiguiente serán punibles en ningún concepto, Ia proposición
y la conspiración para delinquir.
Ficha articulo
Delito complejo
Artículo 33.--Cuando un solo hecho produzca dos o más infracciones de la
ley penal, bien porque éstas se hallen enlazadas en la relación necesaria de
medio a fin, bien porque no existiendo tal relación, sean sin embargo
inseparables, a causa de Ia unidad del dolo y de la unidad de la acción de que
provienen. no habrá más que un delito imputable, que se denominará complejo.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
Circunstancias atenuantes
Artículo 34.-Deben apreciarse como circunstancias atenuantes los
caracteres de la acción punible que revelen imperfección en el dolo por debilidad
mental, ofuscación, coacción, arrebato, violencia pasional u otro motivo, o que
indiquen falta de perversidad del sentido moral en razón de los antecedentes,
de los móviles o de la actitud del agente con posterioridad del hecho
perpetrado.
Ficha articulo
Circunstancias
agravantes
Artículo 35.-Se estimarán como circunstancias agravantes, la violación
de especiales deberes, los caracteres de la acción punible y los datos
relativos a Ios antecedentes e índole del delincuente, que indiquen acentuada
malicia temporamento anormal, perversidad notable, falta de sensibiIidad moral,
hábito de delinquir o propensión a contraerlo,
Ficha articulo
Apreciación de
circunstancias
Artículo 36.-Los Jueces y tribunales apreciarán y fijarán libremente las
circunstancias atenuantes y agravantes que del proceso resultaren,
estableciendo sus fundamentos y determinando su importancia relativa, con las
siguientes restricciones:
1.-Al joven mayor de diez años, pero menor de diez y seis. y al
sordo-mudo que no supiere leer, ni escribir, de más de catorce años de edad que fueren declarados responsables, se
les aplicará una punición discrecional entre las establecidas por este Código,
pero que debe ser siempre inferior en tres grados; por lo menos, al mínimum de
la ordinaria.
2.-AI delincuente mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, se
le infligirá una pena atenuada en uno, dos o tres grados en relación con el
dicho mínimum.
3°.-Igual atenuación en uno, dos o tres grados se hará cuando el hecho
inculpado no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que
integran las causales de irresponsabilidad definidas en los incisos 11°., 12°.,
13°. y 14°. del artículo 50.
4°.-La confesión sincera o franca no se estimará como circunstancia
atenuante, cuando el reo fuere reincidente.
Ficha articulo
Reincidencia
Artículo 37.-Habrá reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme
por cualquier tribunal del país, perpetrare un nuevo hecho punible, aunque
hubiere mediado indulto.
Ficha articulo
Cuándo no hay
reincidencia a pasar de anterior condena.
Artículo 38.-EI nuevo hecho punible no se estimará como reincidencia,
cuando después de cumplida o prescrita la anterior condena, hayan trascurrido
siete años, tratándose de delitos, o un año, tratándose de faltas.
Ficha articulo
Naturaleza de los
hechos que determinan reincidencia:
Artículo 39.-Para constituir reincidencia en materia de delitos, no se
computan las anteriores condenas por faltas; pero para constituirla en éstas,
sí se computan las precedentes condenas por delitos.
Ficha articulo
Registro Judicial
Artículo 40.-Con el objeto de establecer los datos relativos a la reincidencia
el Poder Ejecutivo organizará y reglamentará un Registro Judicial, con arreglo
a las bases siguientes:
1°-El Registro se dividirá en tantas secciones como provincias, y habrá
un índice general destinado a servir de guía para su examen.
2°.-En el Registro de cada provincia se tomará nota de Ias sentencias
condenatorias relativas a delitos o faltas perpetrados en su Jurisdicción, así
como de Ias resoluciones que se dicten en conformidad con el artículo 61, por
medio de asientos sucesivos y numerados que expresarán:
a) El nombre, apellidos paterno y materno, lugar del nacimiento, edad,
estado, profesión u oficio del reo y demás datos de identidad.
b) Naturaleza del delito según Ia clasificación legal, fecha y lugar de
su perpetración, circunstancias atenuantes o agravantes que el fallo declare, y
nombre y calidades del ofendido.
c) Naturaleza y cuantía o duración de Ia condena impuesta, debiendo
anotarse en su caso, su calidad de condicional.
d) Juez o tribunal que hubiera pronunciado Ia sentencia.
3°.-Para los efectos del inciso anterior el tribunal que hubiere de ordenar el cumplimiento de la
sentencia ejecutoria, háyase o no suspendido la condena, comunicará al Registro
Judicial un resumen auténtico del caso juzgado, que ha de comprender todos los
datos que acaban de indicarse.
4°.-En el primer asiento relativo a un delincuente se irán anotando marginalmente con cita de folio y
tomo, los asientos posteriores que aI
mismo se refieran.
Ficha articulo
Comprobación de la
reincidencia
Artículo 41.-Los antecedentes relativos a Ia reincidencia se comprueban
por certificación del Registro Judicial, y si en él, no constaren, por
referirse a delincuencia anterior al establecimiento de dicho Registro, se
justificarán mediante informe de los tribunales.
Ficha articulo
Necesidad de la
investigación de reincidencia
Artículo 42.-La investigación de Ia calidad de reincidente o de
delincuente primario, es indispensable para pronunciar el fallo en cualquier
proceso.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Conceptos de la responsabilidad
Artículo 43,-Se es responsable de un hecho punible en el concepto de
autor o en el concepto de cómplice.
Ficha articulo
Autores de delito
consumado o frustrado
Artículo 44,-Se considerará como autores de delito consumado o frustrado:
1°.-A los que tomaren parte en los actos de consumación del hecho, o que
debían consumarlo.
2°.-A los que concertados para su ejecución, presencien los actos en que
se consuma o que debían consumarlo, aun sin tomar de otro modo parte en él, o
colaboren en dichos actos, aunque sea a distancia, con hechos simultáneos de
cualquier clase, y a los que impidan o procuren impedir que se evite.
3°.-A los que en cualquier momento prestaron al ejecutor un auxilio o
cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse,
4°.-A los que por modo bastante, según las circunstancias, determinaren
a otros a cometerlo, ya ejerciendo en ellos violencia física, ya en virtud de
orden, amenaza, dádiva, promesa, consejo de esencial importancia u otro modo de
sugestión o fuerza moral.
Ficha articulo
Autores de tentativa
Artículo 45.-Son autores de tentativa:
1.-Los que ejecuten el último de Ios actos constitutivos de la acción en
ese concepto punible.
2°.Los que en ella presten al ejecutor una cooperación decisiva.
3°.-Los que fuercen o induzcan a otro a la acción, según queda previsto
en el inciso 4°. del artículo anterior.
Ficha articulo
Cómplices de delito frustrado
o consumado
Artículo 46.-Son cómplices en el delito consumado o frustrado, los que
no hallándose comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 44, contribuyeren
a la acción por hechos anteriores al acto que consumó o debía consumar el daño.
Ficha articulo
Cómplices en la
tentativa
Artículo 47.-Son cómplices en Ia tentativa, los que prestaron al autor
algún auxilio o colaboración no indicados en el artículo 45.
Ficha articulo
Responsabilidad penal
de las faltas
Artículo 48.-En las faltas sólo se contrae responsabilidad penal en el
concepto de autor.
Ficha articulo
Autores o cómplices en
los delitos de prensa
Artículo 49.-En los delitos cometidos por medio de la prensa, tendrán la responsabilidad definida en el
artículo 44, conjuntamente con el autor de la producción Iiteraria o gráfica
que constituyere el atentado, los editores y los directores del impreso de que
se trate; pero en ningún concepto serán considerados como delincuentes, los
impresores y demás obreros que sólo prestaren en el caso su cooperación
material.
Ficha articulo
CAPITULO II
CASOS DE IRRESPONSABILIDAD
Enumeración
Artículo 50.-Están exentos de responsabilidad por los actos u omisiones
legalmente imputables:
Locura o estados
similares
1°.-EI loco o demente, excepto que haya obrado en un intervalo lúcido.
Salvo prueba en contrario, el estado de locura o demencia se presume en
quien se hallare enajenado antes y después de la violación de la ley.
2°.-El idiota, imbécil y el que por cualquier causa independiente de su
voluntad, hubiere carecido de conciencia de sus actos al ejecutar el hecho o
incurrir en la omisión puníbles,
La embriaguez, aunque sea completa y produzca absoluta privación de
juicio, no eximirá de responsabilidad, sino en el caso de ser indudable que se
contrajo involuntariamente y que el sujeto no tenía con anterioridad a ella,
deseo o propósito de cometer el atentado, ni grave enemistad con
el ofendido.
Sordomudo menor de
catorce años
3°.-El sordo-mudo- que no haya cumplido catorce años,
Sordo-mudo mayor de
catorce años
4°.-EI sordo-mudo de catorce años o de más edad, que fuere calificado
como incapaz de discernimiento.
Menor de diez años
5°.-EI menor de diez años.
Mayor de diez años, pero menor de dieciséis
6°.-EI mayor de diez años, pero menor de dieciséis, si constare que
carece de discernimiento.
Violencia o impedimento
7°.-EI que hubiere obrado contra su voluntad, violentado por una fuerza
física a que no pudo resistir, o que hubiere incurrido en una omisión a causa
de impedimento insuperable, en el cual no haya contribuido conscientemente.
Obediencia debida
8°.-EI que hubiere obrado por disposición de la ley o acatando una orden
de autoridad competente, que tenía, o debió creer que tenía obligación de
ejecutar.
Derecho Legítimo
9°.-El que al efectuar una acción, ejerciere un derecho legítimo.
Error o accidente
10°.-EI que causare un mal por mero accidente al ejecutar un hecho
lícito, o a causa de esencial error de hecho.
Estados de necesidad
de preservación
11.-El que obrara en defensa de su vida o de sus derechos o en defensa
de la vida o derechos de otro, si concurren las circunstancias siguientes:
Primera.-Que la agresión sea Ilegítima, debiendo tenerse por tal, el
ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una
autoridad en el cumplimiento de su ministerio .
Segunda.- Que la agresión no haya sido provocada de modo suficiente,
según las circunstancias, por el que se defiende o defiende a otro.
Tercera.-Que haya habido necesidad racional del medio empleado para
preservarse o defenderse, o preservar o defender a otro.
12°.-EI que para librarse de un malo Iibrar a otro, en momentos de
peligro inminente, produzca daño en Ia propiedad ajena, si en el caso ocurren
las condiciones siguientes:
Primera-Que el dañador no haya contribuido de ningún modo al estado de
peligro,
Segunda.-Que el mal que amenaza sea mayor que el ejecutado o por lo
menos igual.
Tercera.-Que el daño causado haya sido un medio indispensable de
preservación.
13°.-El que fuera de los casos previstos en los dos incisos anteriores,
violare la ley compelido por necesidad grave y apremiante de preservar su vida
o sus derechos, siempre que no haya contribuido a la producción de los hechos o
circunstancias que hubieren determinado el estado de amenaza o peligro, y que
los medios de preservación no excedan de los límites de dicha necesidad.
Adulterio
14°.-El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en
delito de adulterio, diere muerte o causare herida o maltratamiento a ella y a
su cómplice, con tal que la mala conducta de aquél en el cumplimiento de los
deberes matrimoniales, no haga excusable la falta de la esposa, a juicio de los
tribunales, consideradas todas las circunstancias.
Si diere muerte, hiriere o maltratare sólo a uno de ellos, sin hacer
daño al otro, o haciéndole uno de naturaleza Ieve, subsistirá no obstante la
exención de responsabilidad, a menos que conste o las circunstancias revelen,
que ello se debe a connivencia con la mujer o con su cómplice, anterior al
adulterio .
La mujer de conducta intachable, en iguales circunstancias, gozará de la
misma exención de responsabilidad, si el adulterio de su marido se consumare en
su propia casa o en cualquier lugar donde el matrimonio residiere.
Ficha articulo
Otros casos de homicidio
o lesión por ilegítimo concúbito
Artículo 51.-El padre o el hermano que matare o lesionare a su hija o
hermana soltera, de buena reputación, o al cómplice o a ambos en el acto de
sorprenderles en ilegítimo concúbito, podrán ser declarados por los jueces
exentos de responsabilidad, según las circunstancias particulares del hecho, y
cuando así no lo decidieren, estimarán el caso para todos sus efectos penales,
al igual del definido en el inciso tercero del artículo 36.
Ficha articulo
Presunción de estado
de necesidad
Artículo 52.-Se entenderá que ocurren todos los caracteres de la defensa
Iegítima expresados en el inciso 11°. del artículo 50, respecto de aquel que
durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes
o entradas de su casa, de Ias dependencias de ella o de otro departamento
habitado, o la violación de su morada, cualquiera que sea el daño causado al
agresor.
Ficha articulo
Exceso de defensa
Artículo 53.-La defensa legítima o la preservación necesaria no pierden
su virtud eximente, por el exceso de acción en que el sujeto Incurra al
defenderse o preservarse, cuando según las circunstancias, dicho exceso deba atribuirse
a la perturbación de espíritu o al terror que Ia agresión
o el riesgo le hayan producido.
Ficha articulo
Custodia de los locos
Artículo 54.-Los jueces y tribunales que declaren la irresponsabilidad
de un procesado por causa de locura, ordenarán su reclusión en un manicomio,
del que no podrá salir, sino por
resolución judicial, previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el
peligro de que el enfermo cause daño.
Ficha articulo
Custodio de los
menores
Artículo 55.-Los jueces y tribunales que declaren la irresponsabilidad
de un joven menor de dieciséis años, podrán decretar su colocación en una casa
de corrección de menores hasta que cumpla dieciocho años de edad, si fuere huérfano,
o no siéndolo, si hubiese sido abandonado por sus padres o fueren éstos
criminales o viciosos; y a falta de tal establecimiento, podrán entregarlo a un
jefe de taller o a un agricultor que sean capaces de custodiarlo y educarlo, y que
a ello se comprometan.
La salida de la casa de corrección y, en su caso, del poder del
guardador, se anticipará mediante resolución judicial si se justifica la buena
conducta del menor, y de igual manera podrá disponerse que éste sea entregado a
sus padres, en cualquier momento en que ellos comprobaren que se han enmendado
y Ilevan una vida honrada.
Ficha articulo
Caso en que el mal
recaiga sobre persona
a quien no iba dirigida la intención
Artículo 56.-La responsabilidad consiguiente a un hecho punible no
desaparece porque el mal recaiga sobre distinta persona de aquella a quien el
delincuente se proponía ofender, y cuando eso ocurriere, no se tomarán en
consideración das circunstancias que de tal cambio provengan.
Ficha articulo
CAPITULO III
CONDENACION CONDICIONAL
Circunstancias de su
pronunciamiento
Artículo 57.-En los casos de primera condena los tribunales podrán
ordenar en el mismo pronunciamiento, que se aplace o deje en suspenso la pena
impuesta si ocurrieren
las condiciones siguientes:
Buena conducta
1°.-Que además de constar, legalmente la calidad de delincuente
primario, esté probado que el reo no es ebrio habitual, ni persona de
costumbres en otro concepto viciosas, que causen escándalo.
Sumisión al juicio
2°.-Que no esté declarado rebelde, ni ausente.
Naturaleza de la pena.
3°.-Que la condena consista en prisión. extrañamiento, confinamiento. o
inhabilitación temporal, en sus grados primero a tercero, o en arresto,
destierro, caución, suspensión o multa mayor o menor en cualquiera de sus
grados.
Ficha articulo
Carácter de la
facultad judicial
Artículo 58.-Es facultativo para los jueces y tribunales que hayan de
formular la condena, el suspender su cumplimiento en Ias
circunstancias expresadas en el artículo 57; pero si además de ocurrir éstas,
el caso estuviere calificado por una causa eximente compleja en la cual sólo
faltaré uno de sus requisitos, o el delincuente fuere un mayor de diez años que
no haya llegado a los diez y seis, o un sordomudo, la suspensión tendrá que
decretarse.
Ficha articulo
Casos en que no
procede
Artículo 59.-La suspensión de pena no podrá nunca otorgarse:
1°.-Si el hecho imputado fuere un delito privado o un delito contra la
propiedad en que el valor de la cosa exceda de cincuenta colones, o si fuere
incendio.
2°.-Si se tratare de los casos previstos en los artículos 232 y 233 en
cuanto a la responsabilidad del médico o la obstétrica titulados que hubieren
intervenido en los manejos abortivos.
3°.- Si consistiere en delincuencia de Ias autoridades y funcionarios en
el ejercicio de sus atribuciones.
4°.-Tampoco podrá concederse la suspensión más de una vez al mismo reo.
Ficha articulo
Responsabilidades no
comprendidas en la suspensión.
Artículo 60.-La suspensión de la pena no comprende Ias puniciones accesorías,
ni afecta Ia responsabilidad civil contraída por el delincuente.
Ficha articulo
Efectos de la
suspensión
Artículo 61.-Si a partir de la resolución ejecutoria que suspenda la
condena, trascurrieren siete años, tratándose de delitos, o tres, tratándose de
faltas, sin que el penado ejecute otro hecho punible del cual sea declarado
culpable con la calidad de reincidente, la sentencia se tendrá por no recaída,
en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución del tribunal sentenciador,
cesando entonces también las puniciones accesorias, y el fallo no podrá ser certificado
por los encargados del Registro Judicial.
Ficha articulo
Obligaciones consiguientes
a la suspensión
Artículo 62-Los tribunales que pronuncien la condenación condicional,
podrán imponer al reo una o más de Ias obligaciones consignadas en el artículo
181.
Ficha articulo
Causas por las cuales
cesa la suspensión
Artículo 63.-La suspensión de la condena cesa desde el momento en que el
penado incurriere en reincidencia o en que violaré las obligaciones expresadas en
el artículo anterior, y en tal caso la pena primitiva será ejecutada sin
perjuicio de la responsabilidad penal posteriormente contraída, con la
agravación que a Ia especie corresponda.
Ficha articulo
Cómo se otorga ese
beneficio
Artículo 64.---Cuando los tribunales hagan uso de la facultad de
suspender la condena, motivarán su resolución con todas las razones legaIes y de
moralidad en que ha de apoyarse, y una vez firme la sentencia, la notificarán
al reo personalmente y le harán las advertencias necesarias acerca de la naturaleza
del beneficio otorgado y de Ias causas que pueden producir su cesación, juntamente con las consecuencias legales que
la ley atribuye a ésta. Del mismo modo se motivará el decreto que la suspensión
solicitada se declare Improcedente.
La sentencia dicha no se tendrá por definitiva mientras en virtud de
apelación o consulta, no fuero confirmada por el tribunal superior en grado.
Ficha articulo
Cómo se revoca la suspensión
Artículo 65.-La revocación del aplazamiento condicional debe ser
pronunciada, en su caso, por el mismo tribunal que en última instancia hubiere
declarado la procedencia de ese beneficio,
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CAPITULO IV
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y SU EXTINCION
De oficio
Artículo 66.-A falta de instancia o acusación del ofendido o de
cualquier persona capaz, deberá iniciarse y seguirse de oficio el juicio por
cualesquiera delitos, excepto los privados.
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Delitos de acción
pública
Artículo 67.-Son delitos de acción privada o delitos privados:
1°.-EI adulterio.
2°.-La violación, el estupro, el rapto, la corrupción y los ultrajes al
pudor previstos en Ios artículos 278 a 294 inclusive, siempre que de tales
acciones no resulte la muerte de la persona ofendida o alguna de las lesiones
mencionadas en Ios artículos 239 y 240.
De la regla de este inciso se exceptúa ,la bestialidad y debe excluirse
también la sodomía, cuando ésta no esté comprendida en la previsiones de los
artículos 278 y 279.
3°.-La calumnia, la injuria,
el ultraje y la difamación.
4°.-EI hurto. el robo sin
violencia en las personas, las defraudaciones y Ios daños en las cosas, cuando
el sujeto delincuente sea ascendiente o descendiente del ofendido, o su
cónyuge, hermano, tío o sobrino.
Esta regla no comprende a los extraños que cooperen en el delito.
5°.-EI matrimonio del menor celebrado sin consentimiento de las personas
que, según el Código Civil, tienen la facultad de prestarlo o negarlo.
Ficha articulo
Respecto del adulterio
Artículo 68.-La acción por delito de adulterio o deslealtad conyugal del
marido corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos
culpables y no podrá intentar la acción penal, mientras la disolución del matrimonio
no se declare; pero estos requisitos no serán
necesarios cuando conforme con el artículo 277, se trate de Ia acción de la
esposa contra la manceba del marido.
La sentencia en el pleito de divorcio no producirá efecto alguno en el
juicio criminal, cuando declare la procedencia
de la demanda ; pero el fallo que absolvíere del cargo a la esposa o al esposo,
imposibilita el ejercicio de la acción penal del uno contra el otro.
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En los demás casos
Artículo 69.-La acción por los otros delitos privados corresponde al ofendido,
si fuere persona capaz, y de no serlo por razón de la edad u otro motivo, o si hubiera fallecido, corresponde
a sus padres, tutores o guardadores,
Sin embargo, si el menor careciere de éstos o si ellos fueren los
delincuentes, podrá el Ministerio Público ejercer la acción correspondiente y
podrán los tribunales proceder de oficio, si no lo estimaren perjudicial al
ofendido, siempre que se trate de rapto,
violación, estupro o ultraje al pudor.
Ficha articulo
Extinción de la acción
penal
Artículo 70.-La acción penal se extingue:
1°.-Por la muerte del imputado.
2°.-Por la sentencia definitiva pronunciada respecto del delito o falta.
3°.-Por la amnistía.
4°.-Por la renuncia del ofendido, respecto de los delitos de acción
privada.
5°.-Por la prescripción.
Ficha articulo
Reiteración del juicio
Artículo 71.-Nadie puede ser procesado más de una vez por la misma
acción u omisión punibles, excepto en los casos siguientes:
1°.-Cuando habiéndose juzgado el hecho como falta, se descubrieren más
tarde circunstancias conforme a Ias cuales deba ser estimado como delito.
2°.-Cuando con posterioridad al pronunciamiento de la condena, apareciere
que el hecho implicó otra violación a la Iey, de distinta naturaleza legal y de
más grave responsabilidad no tomada en cuenta en la causa.
Al dictarse sentencia en el segundo proceso se abonará al reo el tanto
ya sufrido de la Primera punición, debiendo para ello determinarse su equivalencia
en prisión preventiva conforme a la proporción establecida en el artículo 152 y
deducirse el resultado de la suma o tiempo de la nueva condena, según la regla
general del mismo artículo.
Ficha articulo
Acción por delito
reprimido con multa
Artículo 72.-La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá
en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximum de la multa
correspondiente al hecho y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Cuando la multa fuere alternativa con otra pena, los tribunales resolverán,
según ,las circunstancias del delito y del delincuente, si procede la extinción
en virtud del indicado pago.
Ficha articulo
Prescripción.
Artículo 73.-La acción penal se prescribe por la buena conducta del reo
durante el tiempo fijado a continuación, salvo los casos especiales en que la
ley señale otros plazos:
1°.-A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena ordinaria
fuere Ia de presidio.
2°.-Después de trascurrido el máximum de duración de la pena señalada
para el caso, si se tratare de prisión, arresto, suspensión, extrañamiento,
confinamiento, destierro o caución, no pudiendo sin embargo exceder el término
de diez años, ni bajar de cuatro meses.
3°.-A los cinco años, si la punición principal fuere inhabilitación
perpetua.
4°.-Transcurrida Ia mitad del tiempo correspondiente al máximum de la
pena, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal.
5°.-Cuando la delincuencia tuviere por pena multa mayor, el término será
de cuatro años, si la ley la impone en sus grados cuarto a sexto, y de dos
años, si en sus grados primero a tercero.
6°.-Cuando la represión de ley fuere multa menor, el término será de
seis meses, si está señalada en sus grados cuarto a sexto, y de cuatro meses,
si lo está en sus grados primero a tercero.
7°.-La acción por adulterio, calumnia, injuria, ultraje, difamación o delincuencia
de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, prescribe en un año; la
acción por matrimonio í legal del menor, prescribe en seis meses.
8°.-En caso de acumulación de delitos en un proceso, el término de la prescripción
será el que corresponda al deIito más grave, aumentado en un tercio de su
lapso.
Ficha articulo
Desde cuando corre la
prescripción
Artículo 74.-La prescripción comienza a correr desde el día en que se cometió el delito o falta, y
si fueren continuos, desde el día en que cese Ia acción punible; pero es imposible
legalmente, si se ha dictado contra el reo auto de enjuiciamiento, a menos que
el procedimiento se paralice y abandone por un tiempo Igual al de dicha
prescripción.
Respecto de la acción penal por adulterio el término de la prescripción
comenzará a correr desde la fecha en que sea ejecutoria la sentencia que
resuelva sobre la disolución del matrimonio; pero nunca podrá intentarse
después de tres años contados desde la fecha del delito.
Ficha articulo
Pérdida del tiempo
transcurrido
Artículo 75.-Si el delincuente fuere condenado por un hecho punible
posterior, perpetrado dentro del término de 'la prescripción en curso, perderá
todo el tiempo trascurrido hasta el día de la comisión del último delito o
falta, y en tal caso el curso de la prescripción se suspende desde que se
inicie el proceso por el nuevo hecho.
Ficha articulo
Cómputo de la
prescripción y carácter de ésta
Articulo 76.-EI el cómputo de la prescripción el día comenzado se tendrá
por concluido.
La prescripción, cuando ocurra, será declarada de oficio por el
tribunal.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LAS PENAS
CAPITULO I
DIVERSAS CLASES DE PENAS
Penas principales y accesorias
Artículo 77.----Las penas son principales y accesorias.
Las primeras constituyen la esencia de la punición en todo caso, y las segundas
son su consecuencia y complemento, de pleno derecho.
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Penas de delito
Artículo 78.-Las penas principales aplicables al delito son:
1°.-El presidio por tiempo indeterminado.
2°.-El presidio temporal,
3°.La prisión.
4°.-EI extrañamiento.
5°.-El confinamiento.
6°.-El destierro.
7°.-La inhabilitación absoluta o especial, perpetua o temporal, para
derechos políticos, cargos u oficios públicos y profesiones titulares.
8°.-La suspensión de cargos u oficios públicos y de profesiones titulares.
9°.-La caución.
10°.-La multa mayor.
Ficha articulo
Penas de faltas
Artículos 79.-Son penas principales de la falta:
1°.-El arresto.
2°-La multa menor.
Ficha articulo
Penas accesorias
Artículo 80.-Son penas accesorias:
1°.-La relegación.
2°.-La sujeción a vigilancia especial de las autoridades.
3°.-EI comiso.
Ficha articulo
Penas principales que
pueden figurar como accesorias.
Artículo 81.-Las penas de inhabilitación, de suspensión y caución.
Indicadas en el artículo 78, tienen también el carácter de accesorias, siempre
que la ley dispone especialmente que sean obligado complemento de una pena principal.
Ficha articulo
La caución y Ia sujección
a la vigilancia
a la autoridad como medidas preventivas
Artículo 82.-La caución y la sujeción a vigilancia especial de Ias autoridades
pueden imponerse como simples medidas preventivas, en los casos que la ley determine.
Ficha articulo
Comiso
Artículo 83.- Toda pena implica la pérdida de los objetos que provengan
del delito y de los instrumentos con que se hubíere cometido, salvo que
pertenezcan a un tercero no culpable.
Cuando los objetos aprehendidos fueren de uso prohibido o de ilícito comercio,
el tribunal acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del
delito o no pertenezcan al acusado.
Ficha articulo
Imposiciones que no
son penas en el sentido legal
Artículo 84.-No deben reputarse como penas, sino como medidas de
precaución y disciplina:
1°.-La restricción de la Iibertad de Ios procesados, decretada durante
el enjuiciamiento y por razón de él.
2°.-La separación o suspensión del
empleo público, impuesta a Ios mismos por las autoridades administrativas o por
las tribunales, con motivo del proceso.
3°.-Las multas y demás correcciones que Ios superiores impongan a sus
subordinados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
4°.-Las imposiciones preventivas a que se refiere el artículo 82.
5°.-Las medidas de prevención o correctivas que conforme a los
reglamentos, se apliquen a los reclusos en un establecimiento penal para
mantenerlos en obediencia y ordenado, régimen.
Ficha articulo
Penas simples y
compuestas
Artículo 85.-Llámanse penas simples las que consisten en una sola
Imposición punitiva, aunque al enunciarlas
se indiquen con dos o más penas o grados penales, que señalen su extensión
mínima y máxima, y son compuestas o conjuntas, las que comprenden dos o más
imposiciones punitivas que deben ser aplicadas copulativamente.
Ficha articulo
Penas alternativas o
paralelas
Artículo 86.-Son penas alternativas o paralelas, las que se enuncian con dos o más puniciones
que se excluyen recíprocamente y entre Ias cuales ha de hacer su elección el
juzgador, según las circunstancias del delito y del delincuente.
Ficha articulo
Denominaciones
Artículo 87.-La denominación de penas privativas dela libertad personal
o corporales, comprende todas las que implican detención del reo en un
establecimiento de castigo, y son el presidio, la prisión, la relegación y el
arresto.
La denominación de penas de interdicción de Iugar comprende el
extrañamiento, el confinamiento y el destierro.
La denominación de penas de interdicción de derechos comprende la inhabilitación
en cualquiera de sus formas, Ia suspensión de facultades o cargos, y la
sujeción a vigilancia especial de las autoridades.
Ficha articulo
CAPITULO II
NATURALEZA DE LAS PENAS PRIVATIVAS
DE LA LlBERTAD PERSONAL EN UN ESTABLECIMIENTO
DE CASTIGO
Carácter genérico del
presidio y la prisión
Artículo 88.-Las penas de presidio y, prisión implican reclusión del reo
en los establecimientos destinados al efecto y le Imponen la obligación de
someterse a la disciplina de Ios mismos, así como la de ocuparse en los
trabajos en ellos adoptados, conforme a lo que Ios reglamentos preceptúen.
Ficha articulo
Pena de relegación
Artículo 89.-La relegación obliga al penado a residir en Ia colonia
destinada al efecto, en las condiciones de dependencia, vigilancia y trabajo
que el reglamento de la materia establezca.
Ficha articulo
Exceptuados de trabajo
Artículo 90.-Exeptúanse de la obligación de trabajar consignada en los
artículos anteriores:
1°.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años.
2°.Los ciegos.
3°.-Los que tuvieren cualquier otro impedimento físico o padecieren alguna
enfermedad que les haga imposible o peligroso el esfuerzo corporal respectivo,
Ficha articulo
Trabajo de los
arrestados
Artículo 91.-Están sujetos también a la obligación de trabajar los reos condenados
a arresto, cuando la pena comprendiere más de un mes y carecieren de recursos
para indemnizar a la Administración Pública de los gastos de su permanencia en
el establecimiento penal y para satisfacer las responsabilidades pecuniarias
provenientes del delito.
Ficha articulo
Producto del trabajo del
penado
Artículo 92.-El producto del trabajo del condenado se aplicará:
1°.-A indemnizar los daños y perjuicios resultantes del hecho punible,
que no pudiere el reo satisfacer con otros recursos.
2°.-A la prestación de aumento que le imponga el Código Civil.
3°.-A costear los gastos que causare en el establecimiento.
4°.-A formarle un fondo propio que se le entregará al recobrar la Iibertad.
Ficha articulo
Salario
Artículo 93.-EI salario que deba señalarse al reo en relación con la
naturaleza del trabajo y las condiciones de tiempo y Iugar, será fijado por
decreto del Poder Ejecutivo y podrá ser variado siempre que la equidad o las
circunstancias lo exigieren.
Ficha articulo
Parte abonable al penado
Artículo 94.-La quinta parte del producto del trabajo diario se abonará al reo para constituir el
fondo propio a que se refiere el inciso
final del artículo 92, y el resto se aplicará a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias
en el orden de preferencia establecido en el mismo artículo.
Ficha articulo
Presidio
Artículo 95.-La pena de presidio implica la detención del reo en recintos cerrados, que deben
destinarse al efecto.
Ficha articulo
Falta de trabajo en el
presidio
Artículo 96.-Cuando en los presidios o penitenciarias faltare trabajo
para los reclusos podrá empleárseles fuera de ellos en obras públicas de
cualquier género, principalmente en la apertura y reparación de caminos, con tal
que no fueren contratadas por particulares, debiendo entonces reglamentarse el
servicio de vigilancia de Ios penados, en la forma
que en cada caso convenga.
Ficha articulo
Prisión
Artículo 97.-Los condenados a prisión serán reducidos en una de las penitenciarías
del Estado.
Ficha articulo
Aislamiento completo
Artículo 98.-Los reos sentenciados a las penas de presidio y prisión
sufrirán aislamiento celular de día y de noche al ingresar al establecimiento, por un término
que fijará el Consejo del mismo y que no puede exceder de tres meses, ni bajar
de treinta días, salvo que su estado de salud no Io permita.
Concluido ese primer período, se observará con ellos el régimen
ordinario de reglamento.
Ficha articulo
Arresto
Artículo 99.-EI arresto se descontará en Ia cárcel del domicilio del
delincuente y a falta de ella, en la cárcel de la capital de la provincia
respectiva. Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública,
si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones que los
reglamentos determinen.
La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuando así lo
disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado y en tal caso el
número de días de trabajo será igual al número de días del arresto.
Ficha articulo
Disciplina de los
presidios
Artículo 100.-En Ios establecimientos destinados a presidio regirá el
sistema de aislamiento celular durante la noche y de clasificación de los
delincuentes durante el día, según la edad, la naturaleza del delincuente y la
especie de su delito.
Ficha articulo
Exceptuados de
presidio
Artículo 101.-La pena de presidio no debe imponerse ni a las mujeres, ni
a Ios varones que hubíeren cumplido sesenta años, ni a los menores de veintiún
años, ni a los ciegos o valetudinarios.
Ficha articulo
Disciplina de las
penitenciarias
Artículo 102.-En las penitenciarias, mientras no fuere posible la completa incomunicación celular, se
observará la regla de aislamiento
durante la noche y de comunidad durante el día, bajo el régimen del silencio.
Ficha articulo
Disciplina de las cárceles
Artículo 103.-En las cárceles, entretanto no pueda establecerse el
régimen estatuido para las penitenciarías, se adoptará el de separación de
presos, como se expresa al finaI del artículo 100.
Ficha articulo
Régimen de a
relegación
Artículo 104.-Se elegirá para colonia de relegados una isla u otro
paraje lejano en donde sea posible evitar Ias evasiones y se disponga de una
suficiente extensión de tierra laborable, debiendo acatarse en su organización
las siguientes prescripciones:
1°.-Durante el primer año vivirán Ios relegados sujetos al mismo régimen
del presidio,
2°.-Trascurrido ese tiempo, los penados que hubieren observado buena
conducta, podrán vivir como simples colonos, sometidos tan solo a la vigilancia
y poder correctivo de Ia administración y con derecho a cultivar para ,si una íporci6n
del suelo que no exceda de veinticinco hectáreas.
3°-Los que al cabo de otros tres años hayan persistido en su buena
conducta, harán suya el área cultivada, y si a juicio de la administración,
poseyeren recursos para alojar y mantener a su esposa e hijos, tendrán derecho
para obtener su traslado a Ia colonia, siendo Ios gastos de viaje de cuenta del
Estado,
4°.-El inmueble esta adquirido,
salvo lo dicho en el siguiente inciso, sólo es trasmisible por Ia vía de la
herencia y no puede ser perseguido por los acreedores del penado.
5°.-Los relegados que obtuvieren el beneficio de la libertad
condicional, recibirán del Estado una indemnización equivalente al 75 % del
valor de su propiedad, si en virtud de la Liberación decidieren abandonar la
colonia, debiendo sumarse dichas tierras a Ia extensión distribuible conforme
al inciso 2°, de este artículo. En caso de fallecimiento de un relegado, la Indemnización
indicada se hará a sus herederos, si éstos no decidieren continuar en la
tenencia y cultivo de la finca.
Ficha articulo
Las mujeres y la
relegación
Artículo 105.-La pena de relegación no es aplicable a las mujeres.
Ficha articulo
Establecimientos de
ambos sexos
Artículo 106.-Los establecimientos de castigo que hubieren de recibir
detenidos de ambos sexos, constarán de dos secciones independientes, Ia una
para hombres y Ia otra para mujeres, entre las cuales no ha de haber otras
conexiones que las rigurosamente indispensables para el servicio.
Ficha articulo
Visita a las prisiones
Articulo 107.-Ea acceso a las prisiones será libre siempre para Ios
miembros de Ios Poderes Supremos, para los delegados del Ministerio de Justicia
y para el Promotor Fiscal; para el Juez o Jueces del Crimen, Gobernadores y
Agentes Fiscales del lugar donde el establecimiento exista; para dos miembros
del Consejo Superior de Prisiones y para los individuos pertenecientes a sociedades
de patronato de presos autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Ninguna otra persona será admitida a visitar las prisiones, sin una
autorización del Ministerio de Justicia.
Ficha articulo
Libre de registro de
la conducta de los penados
Artículo 108.-En cada establecimiento penal debe llevarse con tas
formalidades indispensables para su autenticidad, un registro diario del
comportamiento de los reclusos, en el que se anotarán en su fecha las notas que
respecto de su conducta, disposición y empeño para el trabajo, índole que en ellos
se revele y demás observaciones relativas a su estado moral, deben dar los
guardianes al Jefe o Director de la prisión, así como los castigos disciplinarios
que se impusieren, con expresión de las causas que los hayan motivado.
Ficha articulo
Disciplina correctiva
de los establecimientos penales
Articulo 109.-No podrá aplicarse a los penados como medida correctiva,
ni la flagelación ni ninguna otra especie de tortura o maltratamiento personal
directo: pero podrá aherrojárseles, recluírseles en la celda destinada a
castigo, y sometérseles a otros tratamientos displinarios. compatibles con Ios
sentimientos de humanidad, siempre que así lo disponga ,el Consejo de la
prisión.
Ficha articulo
Permanencia de los
condenados
en el establecimiento Penal
Articulo 110.-Antes del cumplimiento de la condena o de la liberación condicional
y salvo lo dispuesto en el artículo 96, ningún penado podrá salir del establecimiento
donde se hallare, a menos que se decrete su traslado a un hospitaI por motivo de enfermedad grave que no pueda
ser tratada en la enfermería respectiva o por motivo de enfermedad contagiosa
que pusiere en peligro la población del establecimiento.
Ficha articulo
Personal de empleados
de las prisiones
Artículo 111.-En cada prisión habrá un director, el número de guardianes
que su población exija y los demás
empleados necesarios para servicio de
instrucción, religioso y médico.
Ficha articulo
Consejo de las prisiones
Artículo112.-El conjunto del personal de empleado de cada prisión
constituye su Consejo, el cual tendrá las atribuciones que los reglamentos
establezcan.
Ficha articulo
Consejo Superior de
Prisiones
Articulo 113.-Se organizará por el Ministerio de Justicia un Consejo
Superior de Prisiones con jurisdicción sobre todos los establecimientos penales
de la República, que aparte de las atribuciones que el reglamento respectivo
señale, intervendrá en los expedientes relativos a Ia Iibertad condicional de
penados o a su retención por mala conducta en los casos por este Código
previstos.
Ficha articulo
Reglamento de
Prisiones
Artículo 114.-El Poder Ejecutivo determinará por medio de uno o varios
reglamentos el modo y detalle de Ia ejecución de cada una de las penas de
presidio, prisión, relegación y arresto, sujetándose a las disposiciones de
este capítulo y a Ias siguientes bases generales:
1°.-Los establecimientos penales de Ia República se dividen en
nacionales y municipales.
Son establecimientos nacionales, los presidios, la Penitenciaría de San
José, las demás que se llegue a erigir y Ia colonia de relegados.
Son municipales las cárceles de las ciudades cabeceras de provincia y
Ias de los cantones menores.
2°.-Los establecimientos nacionales serán destinados exclusivamente a
los condenados a presidio, prisión y relegación, y para cuando hubiere varios
de la misma clase, la Administración Pública fijará reglas sobre la
distribución de los penados.
3°.-Mientras no haya en la capital de la República una cárcel destinada a
la pena de arresto y a la detención preventiva, ambas se cumplirán en Ia Penitenciaría
con la separación debida.
4°.-En todos los establecimientos penales habrá servicio de instrucción
y religioso.
5°.-Habrá asimismo una enfermería con todos los elementos necesarios
para la asistencia de los penados.
Ficha articulo
CAPITULO III
NATURALEZA DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD PERSONAL EN UN ESTABLECIMIENTO DE CASTIGO
Extrañamiento
Artículo 115.-Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la
República.
Ficha articulo
Confinamiento
Artículo 116.-Consiste el confinamiento en la traslación del delincuente
a un lugar habitado de la República, con prohibición de salir de él, pero en
donde gozará de su Iibertad personal.
No podrá elegirse para el cumplimiento de la pena un pueblo que diste
menos de cincuenta kilómetros de la cabecera del cantón donde el delito hubiere
ocurrido, del domicilio del reo y del vecindario o residencia del ofendido en
la fecha del atentado.
Ficha articulo
Prevenciones relativas
al confinamiento
Artículo 117.-El condenado a confinamiento está en la obligación de
manifestar sin tardanza a la autoridad local el lugar de su residencia de darle
parte de su variación cuando ocurra y de acudir a su oficina cada quince días y
toda vez que fuere llamado, a fin de que el funcionario anote en un libro
especial, que se llamará Registro de Confinados, mediante un acta formal, su presencia en el lugar de la condena.
La omisión de cualquiera de las anteriores prevenciones, aunque no sea
más que por una vez, se tendrá y juzgará como quebrantamiento de pena.
Ficha articulo
Destierro
Artículo 118.-EI destierro consiste en la expulsión del reo del pueblo
donde hubiere delinquido, con facultad de residir en cualquier otro, con tal
que diste por lo menos cincuenta kilómetros de aquél, del que fuere vecindario
del reo y del domicilio o residencia del ofendido en la fecha del delito.
Ficha articulo
Obligaciones del desterrado
Artículo 119.-El condenado a destierro está obligado a indicar al
Gobernador o Jefe Político encargado de efectuar la expulsión. el lugar que
elija por domicilio y a presentarse ante la autoridad de este último con el fin
de poner en su conocimiento el sitio donde va a residir.
Cualquier variación de su domicilio o residencia Ia comunicará, tanto a
la autoridad del lugar que abandonaré, como a la del lugar a donde se traslade,
so pena de estimarse Ia omisión de lo uno o de lo otro, como quebrantamiento de
la condena.
Ficha articulo
Inhabilitación para
derechos políticos.
Artículo 120.-.La inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos
priva al reo del derecho de votar, inherente a la ciudadanía, y de ser elegido
para ninguno de Ios cargos o funciones dependientes del sufragio, así como de
continuar en su ejercicio, si ya Ie hubieren sido conferidos, y envuelve la caducidad de cualquier título
honorífico o premio concedidos al penado por el Poder Legislativo de
conformidad con la Constitución de la República.
Ficha articulo
Para cargos u oficios
públicos
Artículo 121.-La inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos
incapacita al penado para todo empleo, oficio, función o servicio público
conferido mediante elección popular o por nombramiento de cualquiera de Ios
Poderes del Estado, o de los gobiernos Iocales, o de las instituciones
sometidas a Ia tutela del Estado, o de las Municipalidades, y le priva de todos
los honores, emolumentos y prerrogativas de que gozare en virtud de los dichos
cargos y oficios, y además, del derecho de obtener pensiones o jubilaciones por
los empleos servidos con anterioridad. También le priva de la capacidad de
ejercer el cargo de tutor o de curador, salvo que deba serlo de sus
descendientes; del de administrador de bienes de un insolvente o de una quiebra
y del de depositario judicial o perito.
Ficha articulo
Para profesiones
titulares
Artículo 122.-La inhabilitación para profesiones titulares incapacita al
reo para el ejercicio de toda profesión que requiera título o licencia
expedidos por alguno de los órganos del Estado o por las facultades en él
establecidas.
Ficha articulo
Inhabilitación
absoluta e inhabilitación especial
Artículo 123.-Siempre que la ley emplee indeterminadamente la expresión
de inhabilitación absoluta, debe estimarse que implica la incapacidad para el
ejercicio de Ios derechos políticos, cargos u oficios públicos y profesiones
titulares en general. Si la denominación empleada fuere Ia de inhabilitación
especial, sin ningún complemento explicativo, debe entenderse que sólo estatuye
la incapacidad para los cargos y oficios públicos que el culpable ejerza.
Ficha articulo
Suspensión
Artículo 124.-La suspensión de cargo, oficio público o profesión titular,
quita aI reo el ejercicio de los empleos, funciones, servicios públicos y
profesiones indicadas en los artículos 121 y 122, privándolo de Ios sueldos de
que gozare como funcionario del Estado o sus, dependencias, pero tan sólo
durante el tiempo de la condena. Cumplida ésta, recobrará su capacidad y con
ella los empleos que conforme a Ia ley tuvieren período fijo, que no hubiere
trascurrido. La suspensión meramente preventiva trae como consecuencia
inmediata Ia privación durante ella del sueldo del presunto reo; pero éste
tendrá derecho a que se le reconozca la mitad, en el caso de pronunciarse
sentencia absolutoria, si se trataré de uno de los empleos de duración fija a que
se acaba de hacer referencia.
Ficha articulo
Sujeción a vigilancia
especial delta autoridad
Artículo 125.-La pena de sujeción a vigilancia especial de la autoridad,
impone al reo las siguientes obligaciones:
1°.-Se abstendrá de presentarse en Ios establecimientos o lugares que el
fallo indique y que el tribunal fijará a tendiendo a los móviles del delito, a
Ias tendencias viciosas que en el delincuente se hubieren revelado, y en
general, al propósito de apartarlo de los sitios Donde sea peligroso y de las
ocasiones que puedan inducirlo a Ia reincidencia.
2°.-Declarará al Director del establecimiento penal donde se encontrare
y antes de ser puesto en Iibertad, cuál va a ser el lugar de su residencia, y
dentro de las veinticuatro horas; siguientes a su llegada a éste expondrá a la
autoridad respectiva su voluntad de permanecer allí, el sitio de su morada y la
ocupación a que va a dedicarse, o en su defecto, los medios de que dispusiere
para sus necesidades.
3°.-Pondrá en conocimiento de dicho funcionario cualquier variación de
morada.
4°.-Se presentará en su oficina en los términos y para el objeto
indicados en el artículo 117.
5°.-Si cambiaré de vecindario, cumplirá con la autoridad del lugar a
donde se traslade, las formalidades consignadas en los incisos 2°., 3° y 4°. de
este artículo.
6°.-Si no tuviere bienes propios y conocidos, para su subsistencia,
adoptará algún arte, oficio, industria o profesión.
Ficha articulo
Efecto de la infracción
de las reglas anteriores
Artículo 126.-Cualquier infracción de lo dispuesto en el artículo
anterior, se estimará como quebrantamiento de la condena.
Ficha articulo
Multa
Artículo 127.-La pena de multa obliga a oblar en la oficina a ello
destinada la suma de dinero en que consista.
Cuando el reo no tuviere bienes con qué satisfacerla y /fuere la única pena señalada por la ley. Ia
descontará en arresto o prisión, según su importancia; arresto, si la multa no
excediere de trescientos sesenta colones, y prisión, si fuere mayor, debiendo
en ambos casos regularse a dos colones por día.
En cualquier momento en que el reo pagaré lo debido por multa, será
puesto en libertad.
Podrá el reo descontar la multa por medio de su trabajo personal en una
obra pública, siempre que rindiere fianza de cumplimiento y mediante el arreglo
y condiciones que el reglamento determine.
Siendo alternativa la multa, se sustituirá con la otra aplicable al
delito.
Ficha articulo
Fijación de arresto o
prisión
como sustitución de la
multo;
Artículo 128.-La sentencia que condene al pago de una multa, fijará el
tanto de arresto o prisión en que debe ser convertida por falta de bienes con
que satisfacerla.
Ficha articulo
Destinación del
producto de las multas
Artículo 129.-El producto de las multas tendrá Ia destinación que la ley
indique, y a falta de especial disposición sobre el particular, se constituirá
con él un fondo Ilamado Caja de Indemnización; que servirá para pagar a las víctimas
de los delitos, conforme a las reglas legales que para el caso se adopten, los
daños y perjuicios por ellas sufridos, cuando el delincuente careciere de
bienes para satisfacerlos.
Ficha articulo
Caución
Artículo 130.-La pena de caución pone al reo en Ia necesidad de
presentar fiador abonado de que no ejecutará el mal que se trata de precaver,
con la obligación para éste de pagar al Estado, si Ilegare a causarse el daño,
la cantidad que el tribunal haya fijado.
De no presentar fiador el penado, o en su defecto, garantía hipotecaria,
sufrirá prisión por el tiempo equivalente al monto de la fianza, regulándose un
día por dos colones, pero sin que pueda exceder de dos años.
. El fiador Incurrirá en la
responsabilidad pecuniaría fijada en la escritura, y, en su caso, será
ejecutiva la garantía hipotecaria, por el solo hecho de que el reo viole en
todo o en parte la abstención que el fallo le hubiere impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
PENAS ACCESORIAS
Accesorias de presidio
Artículo 131.-La pena de presidio lleva consigo las siguientes:
1°.-Inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de derechos
políticos.
2°.-Inhabilitació de igual naturaleza para cargos y oficios públicos.
3°.-Igual inhabilitación para profesiones titulares.
4°.-Sujeción a vigilancia especial del cuarto al sexto grado.
Ficha articulo
Accesorios de prisión
y extrañamiento
Artículo 132.-Las penas de prisión y extrañamiento en sus grados cuarto,
quinto y sexto, Ilevan consigo Ias siguientes:
1°.-Inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercido de derechos
políticos.
2°.-Inhabilitadón de los mismos caracteres, para cargos y oficios
públicos.
3°.-Inhabilit'ación para el ejercicio de profesiones titulares durante
el tiempo de la condena principal.
4°.-Sujeción a vigilancia
especial del primero al tercer grados.
Ficha articulo
Artículo 133.-Las penas de prisión y extrañamiento en sus grados primero,
segundo y tercero implican:
1°.-Inhabtlitación absoluta
y perpetua para el ejercicio de derechos políticos.
2°.-Inhahilitación durante el tiempo de la condena para cargos, oficios
públicos y para el ejercicio de profesiones titulares.
Ficha articulo
Accesoria de
confinamiento y destierro
Artículo 134.-Las penas de confinamiento y destierro implican la de
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el lapso de la
pena principal.
Ficha articulo
Accesorio de arresto
Artículo 135.-La pena de arresto lleva consigo Ia de suspensión durante
su cumplimiento del ejercicio de cargos y oficios públicos, ya se imponga directamente, ya resulte de la
conversión legal de la multa, según el artículo 127.
Ficha articulo
Casos en que la relegación debe imponerse accesoriamente
Artículo 136.-La relegación será impuesta como accesoría de la última
condena, cuando mediaren:
1°.-Dos condenas a presidio o una a presidio y otra a prisión, de cuarto
a sexto grado.
2°.-Tres condenas a prisión de cuarto a sexto grado.
3°.-Cuatro condenas a prisión de primero a tercer grado.
Ficha articulo
Condena que no se
computan
Artículo 137.-Para los efectos del artículo anterior no se computarán
las condenaciones por delitos militares, por delitos políticos o por delitos conexos
con los políticos, cuando éstos no consistieren en atentados directos contra el
Jefe del Estado o los demás miembros de Ios Poderes Públicos, en actos de piratería.
Ficha articulo
La relegación cuando
haya concurso
o acumulación de delitos
Artículo 138.-Se aplicará también la relegación como accesoria en los
casos de concurso o acumulación de delitos, siempre que éstos fueren cinco por
lo menos y que dos de ellos tuvieren fijada la pena de cuarto a sexto grado.
Ficha articulo
Caución precautoria
Artículo 139.-El juzgador podrá, si lo estima conveniente, agravar la
pena ordinaria, imponiendo la de caución en cualquiera de sus grados como medida
precautoria de Ia repetición del atentado, deberá hacerlo, siempre que ocurra
reincidencia específica, en los siguientes casos:
1°.-Cuando se trate de los delitos
políticos previstos en el título X del libro II
2°.-Cuando se trate de los delitos
previstos en los artículos 327, 373, 375, 380, 382, 403, 404 y 408 si la pena
principal infligida por la sentencia fuere la multa.
Ficha articulo
Imposición de las
penas accesorias
Artículo 140.-Los jueces y demás tribunales al formular la condena
principal, pronunciarán también las accesorias correspondientes.
Ficha articulo
Consecuencias legales
de la condena
Artículo 141.-Toda sentencia
condenatoria en materia criminal Ileva envuelta la obligación para los autores
y cómplices, de pagar los daños y perjuicios que el delito ocasione;
determinará ser a cargo de los mismos las costas personales y procesales,
siempre que el juicio se haya seguido por acusación de parte, que no sea el
Ministerio Público, y declarará el comiso previsto en el artículo 83.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
CAPITULO I
EXTENSION Y FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS
Inhabilitación
perpetua
Artículo 142.-Son de por vida, a
menos que se obtenga la gracia de ser rehabilitado, las inhabilitaciones
perpetuas ya se impongan como pena principal, ya tengan a la calidad de
accesorias.
Ficha articulo
Presidio por tiempo
indeterminado y relegación
Artículo 143.-EI presidio por tiempo
indeterminado y la relegación duran mientras no se otorgue al reo el
beneficiado de la libertad condicional.
Ficha articulo
Presidio temporal
Artículo 144.-EI presidio temporal
comprende un lapso de seis a veniticuatro años.
Ficha articulo
Prisión,
extrañamiento, confinamiento, destierro,
inhabilitación
temporal, suspensión, caución y
sujeción a vigilancia
Artículo 145.-Las penas de prisión,
extrañamiento, confinamiento e inhabilitación temporal, se extienden desde seis
meses a diez años; las de destierro, suspensión, caución y sujeción a
vigilancia especial, desde seis meses a cuatro años.
Ficha articulo
Arresto
Artículo 146.-El
arresto dura de uno a ciento ochenta días.
Ficha articulo
Multas
Artículo 147.-El monto
correspondiente a la multa mayor es de trescientos sesenta y uno a cuatro mil
quinientos colones, y el de la multa menor, de dos a trescientos sesenta
colones.
Cuando la ley impone
multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidad determinada nunca
podrán exceder de cuatro mil quinientos colones, salvo el caso de reglas especiales.
Ficha articulo
Cuantía de la caución
Artículo 148.-La
cuantía de la responsabilidad pecuniaria en los casos de caución será fijada
prudencialmente por el juzgador. No pudiendo exceder de nueve mil colones, ni
bajar de trescientos sesenta y uno, tratándose de delitos. Si se refiere a
faltas, no pasará del límite de la multa menor, ni importará menos de sesenta
colones.
Ficha articulo
Término de la caución
Artículo 149.-La
caución impuesta accesoriamente, como garantía de cumplimiento de una pena,
durará mientras ésta no se extinga.
La que se decretaré
como pena principal, durará el tiempo indicado en el artículo 145.
Ficha articulo
Transcurso del tiempo de una condena
Artículo 150.-El
término de las penas temporales comenzará a trascurrir en beneficio del reo,
desde el día en que se le notifique la sentencia ejecutoria, debiendo abonarse
el tiempo de la detención preventiva sufrida. Pero cuando se trate de penas accesorias
que por su naturaleza deban hacerse efectivas después de la condena principal,
será entonces cuando dicho término comience a correr.
Ficha articulo
En caso de ausencia o fuga del reo
Artículo 151.-Si
tratándose de las penas de presidio, prisión o arresto, la sentencia no pudiere
ejecutarse por ausencia o fuga del reo, el término de la condena comenzará a
correr desde el día en que se presentaré a la autoridad o fuere aprehendido.
Ficha articulo
A bono de la detención preventiva
Artículo 152.-Para
practicar el abono previsto en el artículo 150, se estimará que un día de
detención preventiva vale por uno de arresto o caución; por medio día de
confinamiento, o destierro o suspensión; por un tercio de día de extrañamiento
o inhabilitación; por un cuarto de día de prisión; por un quinto de día de
presidio y por dos colones de multa.
Ficha articulo
Fraccionamiento de las penas
Artículo 153.-Excepto
el presidio por tiempo indeterminado, la relegación y la inhabilitación
perpetua, que por ser indivisibles no admiten fraccionamiento las demás penas;
en este Código instituidas comprenden seis grados conforme a la explanación
contenida en los siguientes cuadros:
CUADRO PRIMERO
Presidio temporal
Grado primero, de 6 a 9 años.
Grado segundo, de 9 años y 1 día a 12 años.
Grado tercero, de 12 años y 1 día a 15 años.
Grado cuarto, de 15 años y 1 día a 18 años.
Grado quinto, de 18 años y 1 día a 21 años
Grado sexto, de 21 años y 1 día a 24 años.
CUADRO SEGUNDO
Prisión, extrañamiento, confinamiento
e inhabilitación temporal.
Grado primero, de 6 meses a 2 años y 1 mes
Grado segundo, de 2 años, 1 mes y 1 día a 3 años y 8 meses
Grado tercero, de 3 años, 8 meses y 1 día a 5 años y 3 meses
Grado cuarto, de 5 años, 3 meses y 1 día a 6 años y 10 meses
Grado quinto, de 6 años, 10 meses y 1 día a 8 años y 5 meses
Grado sexto, de 8 años, 5 meses y 1 día a 10 años
CUADRO TERCERO
Destierro, suspensión, caución y sujeción
a vigilancia especiaI
Grado primero, de 6 meses a 1 año y 1 mes
Grado segundo, de 1 año, 1 mes y 1 día a 1 año y 8 meses.
Grado tercero, de 1 año, 8 meses y 1 día a 2 años y 3 meses.
Grado cuarto, de 2 años, 3 meses y 1 día a 2 años y 10 meses
Grado quinto, de 2 años, 10 meses y 1 día a 3 años y 5 meses
Grado sexto, de 3 años, 5 meses y 1 día a 4 años.
CUADRO CUARTO
Arresto
Grado primero, de 1 a 30 días
Grado segundo, de 31 a 60 días
Grado tercero, de 61 a 90 días
Grado cuarto, de 91 a 120 días
Grado quinto, de 121 a 150 días
Grado sexto, de 151 a 180 días
CUADRO QUINTO
Multa mayor
Grado primero, de 361 a 1050 colones
Grado segundo, de 1051 a 1740 colones
Grado tercero, de 1741 a 2430 colones
Grado cuarto, de 2431 a 3120 colones
Grado quinto, de 3121 a 3810 colones
Grado sexto, de 3811 a 4500 colones
CUADRO SEXTO
Multa menor
Grado primero, de 2 a 60 colones
Grado segundo, de 61 a 120 colones
Grado tercero, de 121 a 180 colones
Grado cuarto, de 181 a 240 colones
Grado quinto, de 241 a 300 colones
Grado sexto, de 301 a 360 colones
Ficha articulo
Valor independiente de cada grado penal.
Artículo 154.-Cada
grado de una pena divisible constituye una pena distinta y se enunciará con su
número de orden y el título de la punición a que corresponda, por ejemplo: presidio
temporal en sexto grado; prisión en cuarto grado, confinamiento en primer grado.
Ficha articulo
Máximum y mínimum de las penas
Artículo 155.-La
extensión de toda pena está señalada entre un máximum y un mínimum, que se
determinan según las reglas siguientes:
1°.-Si se formularé con dos o más grados o
penas distintas que sirvan para señalar los límites de su gravedad, será el
máximum la imposición mayor por razón de su naturaleza, tiempo o suma, y el mínimum,
la imposición menor en tales conceptos.
2°.-Si estuviere significada por un solo grado
penal, su máximum y mínimum serán los de este grado, y para establecer uno y
otro, se suman los dos extremos de su duración o valor pecuniario y el total se
divide por dos, prescindiendo de toda fracción: la más alta de esas cantidades
yendo desde el medio a la cifra mayor, formará el máximum, y la más baja, yendo
desde el medio a la cifra menor, formará el mínimum.
Ficha articulo
CAPITULO II
DETERMINACION DE LA PENA
Reglas generales
Artículo 156.-Salvo indicación especial, toda pena designada por la ley debe estimarse
impuesta para el autor del delito consumado y se denominará pena ordinaria.
Ficha articulo
Articulo 157.-No producen el efecto de aumentar
o disminuir la pena las círcunstancías de un delito que la ley haya expresado
al describirlo o penarlo, ni las que constituyan la esencia misma del hecho
imputable.
Ficha articulo
Artículo 158.-Las circunstancias atenuantes o
agravantes que consistan en Ia índole o disposición moral del delincuente, en
sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal no se
comunican a los codelincuentes en quienes no concurran.
Las que consistan en la ejecución material del
hecho o en los medios empleados para realizarlo servirán para atenuar o agravar
la responsabilidad de sólo aquellos autores o cómplices que de ellas tuvieren
conocimiento antes o en el momento de la acción o de la cooperación para el
delito.
Ficha articulo
Artículo 159.-Fijado el grado en que la pena
deber ser impuesta y, en su caso, el máximum
el mínimum de ese grado, a que se refiere el artículo 155, según la
calificación Iegal del hecho y la responsabilidad y mediante el cómputo de las
circunstancias atenuantes o agravantes, el juzgador determinará según su
arbitrio la cuantía de la punición, tomando en cuenta la extensión del mal
causado y la mayor o menor perversidad y temibilidad del delincuente.
Ficha articulo
Determinación de la relativamente a la naturaleza
legal del hecho y a la participación del delincuente
Artículo 160.-En los casos en que la ley no
disponga otra cosa, y salvo el aumento de responsabilidad proveniente de las
circunstancias atenuantes o agravantes del hecho imputado, la pena en lo que
respecta a la naturaleza del hecho y al concepto de la responsabilidad
expresados en los artículos 28 y 43, se determinará según las reglas
siguientes:
Delito consumado
1°.-Al cómplice de delito consumado
corresponderá la pena inferior en un grado a la ordinaria.
Delito frustrado
2°.-Al autor de delito frustrado le corresponde
la inferior en un grado y al cómplice, la inferior en dos grados a la pena
ordinaria.
Tentativa
3°.-Al autor de tentativa le corresponde la
pena inferior en dos grados, y al cómplice, la inferior en tres grados a la
ordinaria.
Ficha articulo
Determinación de la pena, en relación con las circunstancias
Artículo 161.-No podrá elevarse o bajarse el
grado de una pena fuera del límite de las escalas graduales fijadas en el
artículo 168.
Ficha articulo
Artículo 162.-Cualquie que sea la forma en que
la punición estuviere enunciada por la ley, siempre que haya dos o más
circunstancias agravantes, no contrarrestadas por ninguna atenuante, el
juzgador podrá imponer la pena superior en un grado, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior: si concurrieren, por el contrario, dos o más atenuantes o no
contrarrestadas por ninguna agravante, podrá infligir la pena inferior en uno,
dos o tres grados, y si en el caso hubiere circunstancias atenuantes y
agravantes, se hará su compensación racional,
para proceder a la determinación de la pena, conformo a las
disposiciones contenidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 163.-Cualquiera que sea Ia forma en
que la punición esté enunciada por la Iey, si el hecho imputado no ofreciere
circunstancias atenuantes, ni agravantes, el juzgador determinará
prudencialmente la duración o cuantía de la misma, dentro de los límites que
ella tuviera señalados.
Ficha articulo
Artículo 164.-Cualluo la punición sea formulada
con dos extremos, sean grados penales o penas distintas, para indicar sus
límites mayor y menor y por única circunstancia haya una atenuante, se impondrá
la pena o grado de pena que represente el mínimum , y cuando al contrario, sea
una agravante la única circunstancia se adoptará la pena o grado de pena que
constituya el máximum.
Ficha articulo
Artículo 165.-Si tratándose de un tipo de
punición enunciada por la ley con tres términos, sean grados penales o penas
distintas, que fijan su extensión posible, ocurriere uno de Ios dos casos del
artículo anterior, la pena en el primero no se impondrá en su extremo máximo,
ni en el segundo, en su extremo mínimo.
Ficha articulo
Artículo 166.-Si Ia pena consistiere en un
grado de una divisible y ocurriere alguno de los dos casos del artículo 164, se
infligirá el mínimum en el primero y el máximum en el segundo.
Ficha articulo
Respecto de la multa
Artículo 167.-Cuando la multa estuviere
impuesta bajo la denominación general de multa mayor o multa menor, sin que se
exprese grado alguno, los jueces y tribunales podrán al aplicarla recorrer toda
la extensión permitida por la ley; y si se impusiere en uno de sus grados,
harán también uso de Ia misma facultad dentro de los límites de éste; pero su
cuantía en uno y otro caso debe fijarse no sólo en relación con las
circunstancias de la delincuencia, sino atendiendo al caudal y medios de
subsistencia del culpable.
Ficha articulo
Escalas graduales
Artículo 168.-El ascenso y descenso de grados
de la pena, conforme a las reglas anteriores y las que se expongan en los
libros segundo y tercero de este Código, se harán en la escala gradual de cada
pena, y para ello se establecen las siguientes escalas:
PRIMERA
Escala gradual para la pena de presidio
temporal
Grado 10°. Presidio por tiempo indeterminado
9°. Presidio temporal en su grado sexto
8°. Presidio temporal en su grado quinto
7°. Presidio temporal en su grado cuarto
6°. Presidio temporal en su grado tercero
5°. Presidio temporal en su grado segundo
4°. Presidio temporal en su grado primero
3°. Prisión en su grado
tercero
2°. Prisión en su grado segundo
1°. Prisión en su grado primero
SEGUNDA
Escala gradual para la pena de prisión
Grado 10° Presidio temporal en su grado tercero
9° Presidio en su grado sexto
8° Presidio en su grado quinto
7° Presidio en su grado cuarto
6°. Prisión en su grado tercero
5". Prisión en su grado segundo
4°. Prisión en su grado primero
3°. Arresto en su grado tercero
2°. Arresto en su grado segundo
1°. Arresto en su grado primero
TERCERA
Escala gradual para la pena de arresto
Grado 10° Presidio en su grado primero
9° Arresto en su grado sexto
8° Arresto en su grado quinto
7° Arresto en su grado cuarto
6°. Arresto en su grado tercero
5". Arresto en su grado segundo
4°. Arresto en su grado primero
3°. Máximum de la multa menor en su grado segundo
2°. Mínimum de la multa en su grado segundo
1°. Multa menor en su grado primero
CUARTA
Escala gradual para la pena de extrañamiento
Grado 10°. Prisión en su grado tercero
9°. Extrañamiento en su grado sexto
8°. Extrañamiento en su grado quinto
7°. Extrañamiento en su grado cuarto
6°. Extrañamiento en su grado tercero
5°. Extrañamiento en su grado segundo
4°. Extrañamiento en su grado primero
3°. Confinamiento en su grado tercero
2°. Confinamiento en su grado segundo
1°. Confinamiento en su grado primero
QUINTA
Escala gradual para la pena de confinamiento
Grado 10°. Prisión en su grado segundo
9°. Confinamiento en su grado sexto
8°. Confinamiento en su grado quinto
7°. Confinamiento en su grado cuarto
6°. Confinamiento en su grado tercero
5°. Confinamiento en su grado segundo
4°. Confinamiento en su grado primero
3°. Destierro en su grado tercero
2°. Destierro en su grado segundo
1°-. Destierro en su grado primero
SEXTA
Escala gradual para la pena de destierro
Grado 10°. Confinamiento en su grado tercero
9°. Destierro en su grado sexto
8°. Destierro en su grado quinto
7°. Destierro en su grado cuarto
6°. Destierro en su grado tercero
5°. Destierre en su grado segundo
4°. Destierro en su grado primero
3°. Arresto en su grado tercero
2°. Arresto en su grado segundo
1°. Arresto en su grado primero
SETIMA
EscaIa gradual para la pena de inhabilitación
absoluta temporal
Grado 10°. Inhabilitación absoluta y perpetua
9°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado sexto
8°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado quinto
7°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado cuarto
6°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado tercero
5°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado segundo
4°. Inhabilitación absoluta temporal en su
grado primero
3°. Inhabilitación especial temporal en su
grado tercero
2°. Inhabilitación especial temporal en su
grado segundo
1°. Inhabilitación especial temporal en su
grado primero
OCTAVA
Escala gradual para la pena de inhabilitación
especial temporal
Grado 10°. Inhabilitación especial y perpetua.
9°. Inhabilitación especial temporal en su
grado sexto
8°, Inhabilitación especial temporal en su
grado quinto
7°, Inhabilitación especial temporal en su
grado cuarto
Grado 6°. Inhabilitación
especial temporal en su grado tercero
5°. Inhabilitación especial temporal en su
grado segundo
4°. Inhabilitación especlal temporal en su
grado primero
3°. Suspensión en su grado tercero
2°.Suspensión en su grado segundo
1°.Suspensíóu en su grado primero
NOVENA
Escala gradual para la pena de suspensión
Grado 10°. Inhabilitación especial temporal en su grado tercero
9°. Suspensión en su grado sexto
8°. Suspensión en su grado quinto
7°. 8uspensión en su grado cuarto
6°. Suspensión en su grado tercero
5°. Suspensión en su grado segundo
4°. Suspensión en su grado primero
DECIMA
Escala gradual para la pena de multa mayor
Grado 10°. Prisión en su grado tercero
9°. Multa mayor en su grado sexto
8°. Multa mayor en su grado quinto
7°. Multa mayor en su grado cuarto
6°, Multa mayor en su grado tercero
5°. Multa mayor en su grado segundo
4°. Multa mayor en su grado primero
3°. Multa menor en su grado sexto
2°. Multa menor en su grado quinto
1°.Multa menor en su grado cuarto
UNDECIMA
Escala gradual para la pena de multa menor
Grado 7°. Multa mayor en su grado primero
6°.Multa menor en su grado sexto
5°. Multa menor en su grado quinto
4°. Multa menor en su grado cuarto
3°. Multa menor en su grado tercero
2°. Multa menor en su grado segundo
1°. Multa menor en su grado primero
DUODECIMA
Escala gradual para la pena de caución
Caución en su grado sexto
Caución en su grado quinto
Caución en su grado cuarto
Caución en su grado tercero
Caución en su grado segundo
Caución en su grado primero
Multa menor en su grado sexto
Multa menor en su grado quinto
Multa menor en su grado cuarto
Ficha articulo
Ascenso y descenso de grados respecto de la
pena simple enunciada con dos o más términos
Artículo 169.-Tratánrlose de un tipo de pena
simple, enunciado con dos o más términos, sean penas distintas o grados pena
les que indique su extensión posible, se partirá del extremo mayor o máximo
para ascender en la escala gradual correspondiente, y del extremo menor o
mínimo, para descender.
Ficha articulo
Ascenso y descenso de grados
respecto de la pena compuesta
Artículo 170.-Si el caso fuere de pena
compuesta o conjunta, el ascenso o descenso de grados se practicará con cada
uno de los elementos que la constituyan.
Ficha articulo
Hecho que cae bajo más de una sanción
Artículo 171.-Cuando un hecho por constituir
delito complejo cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la
que fijare pena mayor, con la agravación que el juzgador estimare de justicia.
Ficha articulo
Concurso de delitos
Artículo 172.-AI
culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes
a las diversas infracciones, las cuales deben ser cumplidas sucesivamente y
siguiendo el orden de su gravedad, si el ser descontadas a Ia vez fuere
incompatible con la efectividad de las condenas. Las de extrañamiento,
confinamiento y destierro, se ejecutarán después de las de presidio, prisión o
arresto.
Ficha articulo
Límite de la acumulación
Artículo 173.-La
cuantía o duración de las penas acumuladas que fueren de la misma especie, no
podrá exceder del grado sexto de la punición de que se trate, más un tercio.
Ficha articulo
Fracciones del computo
Artículo 174.-El
fallo debe expresar la duración de la pena en años, meses o días, haciendo caso
omiso de toda fracción que resultare del cómputo.
Ficha articulo
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Regla general
Artículo 175.-No
podrá, ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, ni en
forma o con otros caracteres que los prescritos por la ley.
Para la fijación del
comienzo y terminación de la condena, el día principiado se tendrá por
terminado.
Ficha articulo
Deficiencia de medios punitivos
Artículo 176.-Si por
deficiencia de los edificios y demás medios no fuere posible ejecutar las penas
de presidio, prisión, relegación o arresto, con arreglo a los preceptos de este
Código, el Poder Ejecutivo las reglamentará transitoriamente, procurando ajustarse
en lo posible a dichos preceptos.
Ficha articulo
Locura del reo
Artículo
177.-Siempre que después de cometido el delito, cayere el delincuente en estado
de locura, se observarán las reglas siguientes:
1°.-Cuando la
enfermedad sobrevenga durante la tramitación de la causa, se suspenderá esta
mientras el reo no recobre el juicio, practicándose en cuanto a su guarda, lo
que determine el Código de Procedimientos.
2°.-Cuando dicho
estado se declare después de pronunciada la sentencia definitiva, será recluido
en un asilo u hospital de insanos, pudiendo ser entregado a su familia, si
fuere calificado de no peligroso, con tal que el guardador rinda garantía
fiduciaria o hipotecaria de buena custodia, con responsabilidad pecuniaria que
el tribunal regulará teniendo en cuenta Ia naturaleza del hecho imputado.
3°.-EI día en que el
loco recupere la razón se hará efectiva la sentencia; pero se imputara a su
duración el tiempo de la locura.
4°.-La suspensión de
la pena a causa de locura no impide el ejercicio de Ias acciones relativas a la
reparación civil del delito.
Ficha articulo
Conversión del presidio en prisión
Artículo 178.-La
pena de presidio que haya de infligir, se a una mujer, o a un varón de sesenta
años o más, o menor de veintiuno, a un ciego o a un valetudinario, será convertida
por el juzgador en prisión por Igual tiempo.
Ficha articulo
Modo excepcional del arresto
Artículo
179.-Cumplirán la pena de arresto en su propia casa las mujeres honestas, las
madres durante los seis primeros meses de la lactancia, y las personas ancianas
o valetudinarias.
Los funcionarios
públicos y los Ministros de cualquier culto permitido en la República, la
descontarán en sus oficinas o en sus casas, según lo determine Ia sentencia,
con la reserva de ser trasladados a la cárcel pública respectiva, si dejaren de
guardar en esa forma la reclusión impuesta.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA LIBERTAD CONDlCIONAL
Y DE LA PROLONGACION DE ALGUNAS PENAS
Casos de libertad condicional
Artículo 180.-El
penado con relegación, después de cuatro años de sufrirla: el penado con presidio
indeterminado, que hubiere cumplido dieciséis años de condena, y el penado con
más de tres años de presidio temporal o prisión, que hubieren cumplido dos
tercios de su punición, obtendrán la libertad por resolución judicial, si del
libro de registro de la prisión y de los informes del Consejo de la misma,
apareciere que han observado con regularidad los reglamentos penales; que su
conducta en lo demás ha sido buena, y que debe estimárseles como corregidos de
sus tendencias criminales o hábitos perversos.
Ficha articulo
Obligaciones
consiguientes a la concesión de la libertad condicional
Artículo 181.-El
penado que obtuviere la libertad condicional, queda sujeto por todo el tiempo
que falte de Ia condena, a las siguientes obligaciones:
1°.-A residir en el
lugar que determine el auto de soltura.
2°.-A someterse a
vigilancia especial de la autoridad, conforme a Ias reglas que fije el mismo
auto.
3°.-A adoptar en el
plazo que él señale, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medíos
propios de subsistencia.
Ficha articulo
Extinción de la pena
Articulo
182.-TrascurriIdo el término de la condena sin que la libertad condicional haya
sido revocada, Ia pena quedará extinguida.
Ficha articulo
Revocación.
Artículo 183.-La
Iibertad condicional será revocada, cuando el penado cometíere nuevo delito o violare
las obligaciones que le imponen los incisos 1° y 3° del artículo 181.
La infracción
repetida por más de dos veces de las reglas de vigilancia a que se refiere el
inciso 2° del mismo artículo será también motivo para dicha revocación cuando
la falta no se deba a enfermedad u otro impedimento suficiente.
Ficha articulo
Consecuencias de la revocación
Artículo
184.-Revocarla la libertad condicional no se computará el tiempo que ella haya
durado en el término de la condena y el penado ingresará de nuevo en el
establecimiento penal.
Ningún penado cuya
Iibertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Ficha articulo
Casos en que la libertad condicional no puede
concederse
Artículo 185.-El
beneficio de la libertad condícional no podrá otorgarse a los reincidentes,
salvo lo dispuesto en el artículo 180 respecto de los sometidos a relegación.
Tampoco podrá
concederse a los autores de delito contra la libertad del sufragio.
Ficha articulo
Cómo se concede la Iibertad
condicional
Artículo 186.-La
Corte Suprema de Justicia tiene exclusivamente la atribución de conceder la
libertad condicional, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público,
con conocimiento de las notas de conducta del penado, según aparezcan del
Registro del establecimiento penal, oyendo el dictamen del Consejo Superior de
Prisiones y en auto motivado.
Ficha articulo
Cómo se revoca
Artículo 187.-Corresponde también a la misma
Corte la facultad de revocar ese favor, de oficio o a petición del Ministerio
Público o de cualquier ciudadano, sin más trámite que el necesario para
establecer la causal respectiva.
Ficha articulo
Prolongación de Ias penas por una cuarta parte
más
Artículo 188.-Las penas de presidio temporal y
prisión implican la posibilidad de retención del penado en el establecimiento
por un tiempo igual a la cuarta parte del fijado en la sentencia, si cupiere dentro
del máximo Iegal de la pena más un tercio, y esa
retención se hará efectiva, cuando en la segunda mitad de su condena hubiere
observado notable mala conducta, ya en hábitos perversos, ya resistiéndose al
trabajo o incurriendo en graves faltas de disciplina.
Si dicha cuarta parte no cupiere en el máximum
de ley aumentado en un tercio, la retención sólo comprenderá el tiempo que lo
complete.
Ficha articulo
Casos en que la prolongación no procede
Artículo 189.-La retención indicada en el
artículo anterior no podrá decretarse contra los penados que conforme a los
artículos 136 y 138,hayan de sufrir la pena de relegación después de cumplida
la principal.
Ficha articulo
Como se decreta la retención
Artículo 190.-Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia la facultad de decretar la retención penal indicada en los artículos
anteriores, pudiendo para ello proceder de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o del Consejo Superior de Prisiones, y con tal objeto el Director de
cada establecimiento de presidio o prisión, dará a la Corte, al Ministerio
Público y a dicho Consejo, informe completo acerca de los penados cuya punición
estuviere al terminarse, en Ia forma y con la anticipación que los reglamentos
de la materia establezcan.
Ficha articulo
CAPITULO IV
EXTINCION DE LA PENA
Enumeración.
Artículo 191.-Aparte de lo establecido para los
casos de condena con aplazamiento o suspensión y de Iibertad condicional, la
pena se extingue:
1°.-Por la muerte del reo.
2°.-Por el cumplimiento de la condena.
3°.-Por el indulto o la amnistía.
4°.-Por el perdón del ofendido, si la punición
correspondiere a delito privado.
5°.-Por la prescripción.
Ficha articulo
Prescripción
Artículo 192.-A condición de que el condenado
observe buena conducta, las penas se prescribirán por el trascurso del tiempo,
según las reglas siguientes:
1°.-La de presidio por tiempo indeterminado, a
los veinticinco años,
2°.-Las de presidio temporal, prisión, arresto,
extrañamiento confinamiento, caución y destierro, cuando haya trascurrido un
tiempo igual al máximum del grado penal impuesto en el fallo, más un tercio.
3°.-La de multa mayor en sus grados cuarto a
sexto, en cuatro años, y en sus grados primero a tercero, en dos años.
4°.-La de multa menor en sus grados cuarto a
sexto, en un año, y en sus grados primero a tercero, en seis meses.
5°.-Las penas de interdicción de derechos no
son susceptíbles de prescripción.
6°.-Si por haber habido acumulación de delitos,
la sentencia hubiere impuesto al reo dos o más penas principales, el término de
la prescripción será el aplicable a la pena más grave, aumentado en un tercio
de su duración.
Ficha articulo
Desde cuando corre el término
Artículo 193.-La prescripción de la pena
comienza a correr desde el día en que la sentencia sea ejecutoria, o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse, y en su
cómputo se observará lo dispuesto en el artículo 76.
Ficha articulo
Pérdida de tiempo transcurrido
Artículo 194.-Si en el curso del término
señalado en el artículo 192, el penado incurriere en delito o falta que le sean
imputados en sentencia, perderá todo el tiempo trascurrido hasta la recta de la
nueva delincuencia, y mientras el proceso se tramita, quedará en suspenso la
prescripción.
Ficha articulo
La prescripción de los reincidentes
Artículo 195.-No gozarán del beneficio de la
prescripción de la pena, los que hubieren sido condenados por más de una
reincidencia.
Ficha articulo
Rebaja en caso de parcial descuento de la pena.
Artículo 196.-Cuando no se tratare de la
totalidad de la pena, sino de parte de ella, por haber ocurrido
quebrantamiento, de la pena infligida fuere privativa de la libertad personal,
el tiempo de la prescripción será el que falte de la condena, más un tercio.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DEL
REGIMEN DE LA GRACIA
CAPITULO UNICO
Enumeración.
Artículo 197.-El poder de gracia comprende la
amnistía, el indulto total, el indulto parcial o rebaja de pena, la conmutación
y la rehabilitación.
Ficha articulo
Amnistía
Artículo 198.-La amnistía implica derogación de
la ley penal respecto del hecho o hechos sobre que recae; extingue la acción
pública a ellos relativa, así como Ia pena, si ya hubiere sido pronunciada, y sólo puede otorgarse por delitos políticos los
conexos con ellos.
Ficha articulo
Delitos conexos
Artículo 199.-Se
estimarán como conexos, en los términos del artículo anterior, los delitos
comunes que sirvieren de medio para perpetrar el atentado político o que fueren
su natural consecuencia.
Ficha articulo
Principio referente a todas las formas de la gracia
Artículo 200.-El
otorgamiento de una gracia, cualquiera que ella sea no afecta en modo alguno
los derechos del ofendido respecto de la reparación civil de los daños
provenientes del hecho punible.
Ficha articulo
Reglas comunes al indulto, conmutación y
rehabilitación
Artículo 201.-El
ejercicio de la gracia por indulto conmutación de penas y rehabilitación, será
sometido a las siguientes reglas :
1°.-No podrá ser
otorgada a los reos de traición a la patria, ni a los de homicidio perpetrado
en un ascendiente o descendiente, o en el cónyuge o hermano.
2°.-No procede en
beneficio de los reos que hubieran incurrido en más de una reincidencia, o que
hubieren quebrantado alguna condena, o hubíeren violado con la fuga la prisión
preventiva en cualquier causa, o fueren ausentes o rebeldes.
3°.-A una misma
persona no podrá concederse más de una gracia por el mismo delito y pena.
4°.-La concesión de
una gracia debe tener por objeto satisfacer graves y evidentes necesidades de
moralidad o de conveniencia pública, o de adecuación de la condena respecto de
condiciones o circunstancias que no fueron o no pudieron ser materia del
pronunciamiento judicial.
5°.-Ninguna gracia
será otorgada por el Poder Ejecutivo sin haber oído antes el parecer de la
Corte Suprema de Justicia, saIvo que se trate
de indulto recomendado por el tribunal sentenciador, ni se ejecutará antes de que
se dé publicidad al acuerdo respectivo.
6°.-El acuerdo de concesión
expresará las razones que motiven la gracia y hará mención del parecer emitido
por la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Regla, común al indulto y a la conmutación
Artículo 202.-No
podrá agraciarse con indulto o conmutación a los que hubieren sido condenados
con beneficio de suspensión o aplazamiento de la pena, ni a los que obtengan la
libertad condicional.
Ficha articulo
Clasificación del indulto
Artículo 203.-El
indulto es especial, si se refiere a la pena infligida al reo o reos por un
delito determinado.
Es general, cuando
sin fijación ni de personas, ni de procesos o fallos, comprende a todos los
condenados con motivo de un suceso o acción compleja.
Ficha articulo
Restricción del indulto general
Artículo 204.-EI
indulto general sólo es aplicable a los delitos políticos o a los conexos con
ellos, según la definición que de éstos se da en el artículo 199.
Ficha articulo
Reglas especiales del indulto
Artículo 205.-Sin perjuicio
de lo que sobre esta materia se estatuye en otros artículos, el indulto está
regido por los siguientes preceptos:
1°.-EI indulto de la
pena principal llevará consigo el de las accesorias, excepto la inhabilitación
para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, que no debe estimarse comprendida,
si el acuerdo de concesión no lo establece expresamente.
2°.-Cabe indultar al
reo de las penas accesorias con exclusión de la principal, cuando por su
naturaleza o efectos no sean inseparables.
3°.-EI indulto de la
pena pecuniaria exime al reo del pago de la cantidad no satisfecha aun, sin
constituir derecho para obtener la devolución de lo pagado.
4°.-Salvo en los
casos figurados en los incisos 1°, 3°, y 4°. del artículo siguiente, la
comisión de nuevo delito dentro del término que hubiera sido necesario para
prescribir la pena remitida, trae como consecuencia la revocación, de la gracia
por resolución judicial.
Ficha articulo
Recomendación de indulto
Artículo 206.-El
tribunal que pronuncie la sentencia definitiva podrá en la misma recomendar al
Poder Ejecutivo la remisión total o parcial, de cualquiera de los casos
siguientes:
1°-Cuando a pesar de
lo que resulte de la causa, tuviere convicción de que el delito es falso o muy
inferior al imputado.
2°.-Cuando el reo
haya prestado servicios eminentes a la República y su conducta haya sido
constantemente buena antes del delito, debiendo contarse en este número, desde
luego, a los que por la ley hubieron sido declarados Beneméritos de la Patria.
3°.-Cuando el
delincuente sea un pueblo.
4°.-Cuaudo sea un
cuerpo de tropas o una multitud de individuos que pase de cincuenta.
Ficha articulo
Artículo 207.-En la
conmutación de penas se observarán las siguientes prescripciones:
Conmutación
1°.-La relegación es
conmutable por extrañamiento, cuya duración será de diez años.
2°-.La pena de
presidio por tiempo indeterminado, cuando el penado la hubiere sufrido quince
años, puede ser conmutada por relegación.
3°.-La de presidio
temporal, una vez descontada la mitad, puede ser cambiada por prisión, sin
aumento de tiempo.
4°.-La de prisión,
una vez trascurridas las tres cuartas partes de su lapso, puede ser permutada
por extreñamiento, que durará lo que falte de la condena primitiva, o por confinamiento
cuyo término se aumentará en un tercio.
5°.-La pena de
extrañamiento, cuando hubiere trascurrido la mitad de su duración, es
conmutable en multa mayor en sus grados cuarto a sexto, si el reo comprobara
tener recursos propios para pagar la multa.
6°.-Con igual trascurso
y con la misma condición, el confinamiento lo es en multa mayor en sus grados
primero a tercero, y el destierro, en multa menor en sus grados cuarto a sexto.
7°.-La pena de
arresto podrá cambiarse con la de multa, que se computará a razón de dos
colones por día.
Ficha articulo
Concesiones no comprendidas en las
reglas relativas a la conmutación
Artículo 208.- El Ejecutivo
podrá cambiar el paraje de un confinamiento, sea éste la condena directa, sea
el resultado de una conmutación, cuando a su juicio hubíere una razón poderosa
para disponerlo: pero en todo caso
deberá observarse lo prescrito por el artículo 116, respecto a elección de lugar.
Para conceder el
cambio no es preciso oír el parecer de la Corte Suprema de Justicia; pero sí
deberá cumplirse el requisito de publicación del acuerdo en el periódico
oficial.
Ficha articulo
Articulo 209.-Podrá
el Ejecutivo disponer, oyendo a la Corte Suprema de Justicia, que un reo sea
trasladado del presidio a la Penitenciaría de San José, por razón de enfermedad
grave, comprobada legalmente, cuando ello sea Indispensable para la curación
del reo, y tan sólo por el tiempo necesario.
Una vez curado el
reo o puesto a lo menos en condición de poder continuar en el presidío sin
especial riesgo por ello de recaer en la gravedad de su dolencia, será devuelto
al establecimiento de donde procede, con vista del informe que, sin retardo
alguno, debe dar el médico de la Penitenciaría al Ministerio de Gracia.
Ficha articulo
Revocación
Artículo 210.-La
conmutación es revocable siempre que el reo quebrantare en cualquier momento la
pena con que se haya sustituido la del fallo o incurra en nuevo delito.
Ficha articulo
Rehabilitación
Artículo 211.-Los
reos que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial perpetua
para cargos y oficios públicos, derechos políticos o profesiones titulares, pueden
solicitar su rehabilitación después de haberla sufrido cuatro años; a lo menos,
sí esa pena hubiere sido impuesta como principal, o cuando siendo accesoria se
hubiere indultado toda la pena principal.
En ningún caso se
otorgará la rehabilitación, si el penado no hubiere con su conducta mostrado
arrepentimiento y enmienda.
Ficha articulo
Facultad de revocar el indulto o la conmutación
Artículo 212.-La
facultad de revocar el indulto o la conmutación corresponde exclusivamente a la
Sala 2° de Apelaciones.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO UNICO
Lo que comprende
Artículo 213.-EI
delincuente está obligado a reparar todos los daños que haya causado al ofendido
con su delito, y Io consiguiente:
1°.-A restituirle
las cosas o los bienes de que, en virtud del hecho punible hubiere sido
privado.
2°-A indemnizarle
todos los perjuicios y pérdidas que hayan sido su consiguiente.
La obligación dicha
se extingue en virtud de su naturaleza, por los medios y según las condiciones
establecidas por el Código Civil.
Ficha articulo
Restitución.
Artículo 214.-Deberá
el delincuente restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo,
la cosa o los bienes que le hubieren sido arrebatados, y si por haber ellos
desaparecido o perecido, eso no fuere posible, deberá satisfacer su valor,
conforme a apreciación referida a la fecha del delito.
La exención de
responsabilidad penal en los casos previstos en Ios incisos 1°, 2°, 3°, 4° y
6°. del artículo 50, no perjudica el ejercicio de la acción civil relativa a
los daños causados por el irresponsable y en tal caso estarán obligados a la
indemnización correspondiente los padres, tutores o guardadores del loco, menor
o incapaz, cuando se probaré que han podido evitar el daño o que han descuidado
notablemente la guarda de los dichos loco, menor o incapaz.
Ficha articulo
En caso de homicidio
Artículo 215,-En
caso de homicidio el importe de la reparación del daño se fijará atendiendo a
las siguientes reglas:
1°.-Si el occiso
fuere un padre de familia o fuere su esposa, comprenderá el pago al cónyuge
sobreviviente, o en su defecto a Ios hijos, y a falta de éstos, a los nietos,
de una pensión mensual equivalente a Ia suma que en la condición y capacidades
del interfecto podía él proporcionar cada mes a su familia o en que deba
apreciarse, la asistencia familiar, sí se tratare de la esposa, durante todo el
tiempo que trascurra mientras el menor de los hijos o, en su caso, los nietos,
no llegue a su mayor edad.
Dicha pensión no
podrá bajar nunca de sesenta colones mensuales.
2.-Si el homicidio se
cometiere en persona soltera y sin hijos, ni nietos, la reparación se cumplirá
pagando el penado a los herederos del ofendido una suma que debe reguIarse
teniendo en cuenta la fortuna del reo y las necesidades de dichos herederos,
sin que pueda ser inferior a quinientos colones.
Ficha articulo
En caso de lesiones
Artículo 216.-Cuando
el delito consista en daño contra la salud o ola integridad corporal, se
observarán las reglas siguientes :
1°.-El delincuente
pagará los gastos de curación del ofendido
lo que hubiere dejado de ganar durante el período en que por motivo del
atentado, no haya podido trabajar, en la proporción de uno a cincuenta colones
por día, según el oficio o profesión del perjudicado.
2°.-Si por resultas
del delito quedaré el ofendido en incapacidad absoluta de trabajar, le pagará
además el delincuente una pensión vitalicia que se fijará sobre la base de Io
que hubiera sido el producto del trabajo diario del incapacitado, sin que pueda
bajar de un colón al día.
3°-No quedando el
ofendido en completa incapacidad para trabajar, pero con evidente pérdida de su
anterior habilidad o resistencia, la pensión se fijará teniendo en cuenta Ia
base fijada y la profesión u oficio del ofendido, en proporción al
decrecimiento efectivo del poder de trabajar.
Ficha articulo
Sobre indemnización en los delitos
contra la honestidad o la honra
Artículo 217.-En los
hechos cuyo daño recaiga contra la honestidad, la honra, la dignidad o la buena
fama de una persona, el Juez fijará prudencialmente el monto pecuniario de la
indemnización, estimando para ello las circunstancias de la infracción, las de
la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del
agravio sufrido, sin que pueda en ningún caso de delito bajar de quinientos
colones.
Cuando hubiere
resultado el nacimiento de un niño a consecuencia de violación o estupro, la indemnización
no bajará de mil colones.
Ficha articulo
Insolvencia del reo
Artículo 218.-En
caso de insolvencia total o parcial del delincuente condenado a presidio,
prisión o arresto, la reparación se hará con el producto del trabajo del penado
según se establece en los artículos 91, 92 y 94, y en su caso con los fondos de
la Caja de Indemnización a que se refiere el artículo 129, a los cuales se acudirá
subsidiariamente, cada vez en que no haya otro medio para realizar la
reparación civil.
Ficha articulo
Trasmisión de derecho y de la obligación en esta
materia
Artículo 219.-La
obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar perjuicios, se trasmite a
los herederos del responsable y la acción correlativa se trasmite igualmente a los
herederos del ofendido.
Ficha articulo
Solidaridad de la obligación
Artículo 220.-En el
caso de ser dos o más los responsables de un hecho punible, los tribunales
señalarán la cuota que deba atribuirse a cada uno, atendiendo a su mayor o
menor culpabilidad; pero en cuanto al ofendido, todos son solidariamente
deudores de la totalidad de la suma correspondiente a la reparación civil del
daño.
El corresponsable
que voluntariamente o por demanda, pagare esa totalidad, tendrá derecho para
repetir de los otros la parte que a cada uno corresponda.
Ficha articulo
Responsabilidad por participación en el efecto del
delito
Artículo 221.-El que
por título lucrativo participe de los efectos de un delito o de una falta,
aunque no le sean imputables penalmente, está obligado a reparar el daño hasta
la cuantía en que hubiere participado.
Ficha articulo
Otros casos de responsabilidad civil
Artículo 222.-Están
asimismo obligados a la reparación civil solidariamente con el reo:
1°.-El Estado, las Municipalidades
y demás Corporaciones de administración local, por Ios hechos u omisiones en
que incurrieren sus funcionarios con motivo del ejercicio de sus cargos.
2°.-Las sociedades
anónimas, por las estafas, falsificaciones o defraudaciones de cualquier clase
que en el ejercicio de sus facultades perpetren sus gerentes, sus administradores,
sus cajeros y factores.
3°.-Las sociedades
colectivas o en comandita y conjuntamente los miembros que las compongan, por
las estafas, falsificaciones, defraudaciones y todo otro hecho punible en que
incurrieren sus gerentes o administradores y los dependientes de éstos, en el
servicio de la sociedad.
4°.Las compañías de
ferrocarriles y tranvías y los dueños de cualquier empresa de trasporte de
personas o de objetos por tierra o por mar, así como de casas de comisión o
agencias aduaneras, en cuanto a los actos u omisiones punibles relativos al
servicio de la empresa, que se imputaren a sus gerentes, administradores,
conductores, capitanes, agentes, factores y demás dependientes suyos.
5°.-Los dueños de hoteles,
fondas, casas de salud y demás establecimientos destinados a recibir huéspedes
por paga, respecto de los robos, hurtos o daños en las cosas que en ellos se
cometan por sus administradores, dependientes o criados.
6°.-Los dueños de
establos para el cuido de animales ajenos por paga, en cuanto a Ios daños
punibles ocurridos en dichos animales y que se imputen a los administradores y
mozos del establecimiento, y por los robos o hurtos que los mismos perpetren en
los semovientes o aperos depositados en el establo.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y SUS
PENAS
TITULO PRIMERO
DELITOS OONTRA LAS
PERSONAS
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
Homicidio calificado
Artículo 223.-Se
aplicará presidio por tiempo indeterminado:
1.-Al que matare a
su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2°.- A que matare a
otro con alevosía o ensañamiento, o a causa de servicios graves, o por precio,
promesa remuneratoria o impulso de perversidad brutal, o empleando veneno,
incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz
de causar graves estragos.
3°.-Al que mataré a
una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para
asegurar sus resultados o la impunidad para sí o sus cómplices, o por no haber
obtenido el fin que se propuso al intentar el otro hecho punible.
Ficha articulo
Homicidio en el hermano o bienhechor
Artículo 224.-Será
castigado con presidio temporal en sus grados cuarto a sexto el que matare a su
hermano o bienhechor.
Ficha articulo
Homicidio con atenuaciones
Artículo 225.-Se
impondrá prisión en su grado cuarto:
1°.-Al que matare a
otro, si la víctima provocó el acto homicida con ofensas o injurias graves.
2°.-A la madre
soltera y de buena fama que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante
el nacimiento o hasta tres días después, y a los padres y hermanos que, para
ocultar la deshonra de su hija o hermana soltera y de buena fama, cometieren el
mismo delito durante el lapso dicho, siempre que la madre haya ocultado su
embarazo y que el niño no haya sido todavía bautizado públicamente o inscrito
en el Registro Civil, o mostrado a extraños que no sean el médico o la
obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios profesionales.
3°.-Al que con el
propósito de causar solamente un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la
muerte de alguna persona.
Ficha articulo
Homicidio por imprudencia
Artículo 226.-Será
reprimido con multa mayor en mis grados primero a segundo e inhabilitación
temporal en su grado primero, del cargo
de la profesión en cuyo ejercicio hubiere contraído la responsabilidad
penal, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte, oficio o
profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare
a otro la muerte.
Ficha articulo
Artículo 227.- (Nota de Sinalevi: En
la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el
sistema exige una numeración consecutiva, por
lo que se ha creado el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Homicidio en riña de varios
Artículo 228.-Cuando
en riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno,
resultare muerte, sin que conste quién la causara, se aplicará a todos los que
hubieren ejercido violencia sobre el ofendido, la pena inferior en un grado a
la que hubiera correspondido al autor del homicidio.
Ficha articulo
Inculpado de homicidio, herido
Artículo 229.-Cuando
el inculpado de homicidio hubiere sido herido por el interfecto en la lucha
habida con él y la lesión causada fuere algunas de las definidas en los
artículos 239 y 240, los tribunales podrán descender un grado al aplicar la
pena del caso.
Ficha articulo
Relación entre la acción criminal y la muerte
Artículo 230.-Para
la imputación de homicidio es preciso establecer que la muerte es en efecto
consecuencia de la lesión o de la omisión atribuida al delincuente, y así se
estimará en Ios casos siguientes:
1°.-Cuando una
lesión produzca la muerte en el acto.
2°.-Cuando habiéndola
producido con posterioridad la lesión sea calificada de necesariamente mortal,
y cuando aunque la muerte provenga inmediatamente de una causa distinta, ésta se
haya desarrollado como consecuencia natural de la lesión.
En los casos de los
dos incisos anteriores no valdrá alegar contra la imputación, que la muerte ha
podido evitarse con auxilios suficientes u oportunos, o que la lesión no habría
sido mortal en otra persona, o que lo fue a causa de la constitución física de
la víctima o de las circunstancias en que la lesión se produjo.
No se tendrá por
mortal la lesión, aunque muera el que la hubiere recibido, cuando la muerte se
deba a una causa preexistente, en cuyo desarrollo no haya influido la lesión, o
cuando no teniendo aquella gravedad por sus caracteres, se haya vuelto mortal
por una causa posterior e independiente de su particular importancia, como la
aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o
excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistan.
Ficha articulo
lnstigación al suicidio
Artículo 231.-Será
reprimido con prisión en sus grados primero a tercero, el que instigare a otro
al suicidio o le ayudare a efectuarlo, si el suicidio se consumare.
Igual pena se
impondrá al que diere muerte a otro, accediendo a expreso y formal ruego suyo.
Ficha articulo
Aborto sin consentimiento de la mujer
Artículo 232.-El que
hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con prisión
en sus grados segundo a cuarto; pero si el hecho fuere seguido de la muerte de
ella, la pena se aplicará en sus grados quinto a sexto. Si el delincuente
ejerciere fuerza o violencia contra la mujer para obligarla a someterse al
tratamiento abortivo, las penas indicadas se infligirán elevándolas un grado.
Ficha articulo
Aborto con consentimiento de la mujer
Artículo 233.-El que
con anuencia de la mujer y sin seguirse la muerte de ésta, causare un aborto,
será castigado con prisión en su grado segundo, y si se siguiere Ia muerte, con
prisión en su grado tercero.
Ficha articulo
Aborto resultante de una violencia
Artículo 234.-Se
infligirá prisión en su grado primero, si el hecho no ameritare responsabilidad
mayor por lesiones u homicidio, al que por un acto de violencia determinare un
aborto, sin haber tenido propósito de producirlo, si el estado de embarazo de
la paciente le constare al agresor, o fuere notorio o evidente.
Ficha articulo
Punición de la mujer
Artículo
235.-Sufrirá prisión en sus grados primero a segundo la mujer que causare su propio
aborto o que consintiere en que otro se lo cause.
La tentativa de la
mujer no es punible, cuando fuere su primera preñez.
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Aborto necesario
Artículo 236.-El
aborto necesario no será punible, y por tal se tendrá el que se efectuare para
librar de la muerte a la mujer preñada, siempre que el peligro sea cierto
conforme a dictamen previo del médico que la asista, asociado del médico
forense, y por falta o ausencia de éste, asociado de cualquier otro médico.
Ficha articulo
CAPITULO II
LESIONES
Definición
Artículo 237.-Para
los efectos de la ley penal se comprenden bajo el nombre de lesiones no sólo
las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras,
sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella o
resultado en el cuerpo humano, si tales efectos son producidos por una causa o
agente externos.
Ficha articulo
Lesiones en general
Artículo 238.-Se
impondrá prisión en su grado primero al que valiéndose de cualquier medio,
causare a otro en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
especialmente en otra disposición de este Código.
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Lesiones graves
Artículo 239.-Se
impondrá prisión en sus grados segundo a cuarto, si la lesión o daño produjera
una debilitación permanente en la salud, o de un sentido o de un órgano o
miembro importante, o una dificultad permanente de la palabra; o si hubiere
puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo
por más de un mes o le hubiere dejado contrahecho o con una deformación
permanente en el rostro.
Ficha articulo
Lesiones de mayor gravedad
Artículo 240.-Se
aplicará prisión en sus grados cuarto a sexto, si la lesión o daño produjere
una enfermedad mental o corporal de por vida o probablemente incurable, o la inutilidad
permanente para el trabajo, o la pérdida de un sentido, de un órgano o miembro
importante, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir.
Ficha articulo
Si sólo determinaren enfermedad o
imposibilidad, transitoria para trabajar
Artículo 241.-Se
impondrá prisión en su grado primero aplicada en el mínimum, en el caso de que
las Iesiones, sin producir ninguna de las trascendencias previstas en los
artículos 239 y 240, determinaren enfermedad o imposibilidad para el trabajo
por un término mayor de diez días, pero menor de treinta.
Ficha articulo
Disposiciones relativas a los cuatro artículos
anteriores
Artículo 242.-Si las
lesiones o daños descritos en los cuatro artículos anteriores, se perpetraren
contra las personas o con Ias circunstancias enumeradas en los artículos 223 y
224, la pena que corresponda se aumentará en un grado.
Ficha articulo
Lesiones por imprudencia.
Artículo
243.-Sufrirá la pena de multa mayor en su grado primero e inhabilitación temporal
en el mínimum de su grado primero, del cargo o de la profesión en cuyo
ejercicio hubiere causado el daño, el que por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes de su cargo, causaré a otro en el cuerpo o en la salud, uno de los
daños indicados en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Lesiones en riña de varios
Artículo 244.-En el
caso de causarse lesiones en una riña en que intervinieren más de dos personas,
sin poder determinarse quién haya sido su autor, se aplicará a todos los que
hubieren acometido al Iesionado, la pena inferior en un grado a la
correspondiente a la especie según los artículos 238, 239, 240 y 241.
Ficha articulo
En caso de heridas reciprocas
Artículo 245.-En los
casos de heridas recíprocas, los jueces y tribunales podrán descender un grado
en la aplicación de la pena, al juzgar al procesado que hubiere recibido en la
riña una de las lesiones graves determinadas en los artículos 239 y 240.
Ficha articulo
Disparo de arma de fuego
Artículo 246.-El que
en condiciones de eficacia por razón de la distancia disparara un arma de fuego
contra una persona y no la hiriere, será reprimido con prisión en su grado
primero o destierro en su grado segundo; pero si hiciere más de un disparo,
sufrirá prisión en su grado segundo o destierro en su grado tercero.
Esta disposición
regirá, aunque se infiera herida a que corresponda una pena menor, y siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Lesiones causadas por medio de animales
Artículo 247.-De Ias
lesiones causadas por un animal bravío será responsable la persona que lo
suelte o azuce con tal objeto.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL DUELO
Con padrinos
Artículo 248.-Los
que se batieren en duelo, interviniendo dos o más padrinos mayores de edad, que
arreglen las condiciones del desafío, serán reprimidos:
1°.-Con prisión en
su primer grado, el que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare
una de las indicadas en los artículos 238 y 241.
2°.-Con prisión en
su grado segundo, el que diere muerte a su adversario o Ie infiriere Iesión de
las determinadas en los artículos 239 y 240.
Ficha articulo
Sin padrinos
Articulo 249.-Los
que se batieren sin Ia intervención de padrinos mayores de edad, que arreglen
las condiciones del desafío, serán reprimidos:
1°.-EI que matare a
su adversario, con la pena señalada al homicidio.
2°.-EI que causare
lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.
3°.-EI que no
causare lesiones, con prisión en su grado primero.
Ficha articulo
Instigación del duelo
Articulo 250.-EI que
instigare a otro para que provoque o acepte un desafío y el que ante una o más
personas o públicamente denostaré a
alguno, por no desafiar o rehusar un desafío, serán reprimidos:
1°.-Con multa mayor
en su grado primero o confinamiento en el mismo grado, si el duelo no se realizare,
o si realizado, no resultare de él muerte, ni lesiones, o sólo Iesiones de las
comprendidas en los artículos 238 y 241.
2°.-Con prisión en
su grado segundo o confinamiento en su grado tercero, si se causare muerte o
una de las lesiones previstas en los artículos 239 y 240.
Ficha articulo
Casos de agravación
Artículo 251.-El que
ante una o más personas o públicamente provocare a otro para duelo, será
condenado a prisión en su grado primero, o multa mayor en el mismo grado, o
caución en su grado segundo, si el desafío no se efectúa.
Ficha articulo
Artículo 252.-El que
provocare a otro o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario
u otro objeto inmoral, sufrirá:
1°.-Prisión en su
grado segundo, sí el duelo no se realizare, o si de él no resultaren ni muerte,
ni lesiones.
2°.-Prisión en su
grado tercero, si produjera a su adversario alguna de las Iesiones comprendidas
en los artículos 238 y 241.
3°.-Prisión en su
grado cuarto, si dicha lesión fuere de las comprendidas en el artículo 239.
4°.-Prisión en su
grado quinto, si fuere de las que se indican en el artículo 240.
5°.-Prisión en su
grado sexto a presidio temporal en su grado segundo, si causare la muerte de su
contrario.
Ficha articulo
Artículo 253.-El
combatiente que faltare en daño de su adversario a las condiciones ajustadas
por los padrinos, sufrirá por la muerte o las lesiones, que cause, las penas
señaladas en el artículo 252, aumentadas en uno o dos grados.
Ficha articulo
Alevosía de los padrinos
Articulo 254.-Los
padrinos de un duelo que usaren alevosía en la ejecución del encuentro, serán
reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las
consecuencias que resultaren.
Ficha articulo
Duelo a muerte
Artículo 255.-Cuando
los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones a eso equivalentes,
serán penados con prisión en su grado segundo, si muriere alguno de los
combatientes.
La punición será
multa mayor en su grado primero, si ninguno de ellos perece.
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CAPITULO IV
ABANDONO DE PERSONAS
De menor de diez años o incapaz
Artículo 256.-El que
abandonaré o dejare en desamparo en un lugar poblado a un menor de diez años u
otra persona incapaz por causa de impedimento o enfermedad, a quien deba cuidar
o mantener, o que sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, será
reprimido con prisión en su grado primero.
La prisión será en
su grado segundo, si a consecuencia del abandono resultaré un grave daño en el
cuerpo o en la salud del menor o incapaz, y en sus grados cuarto a sexto, si
ocurriere la muerte.
Ficha articulo
Agravación
Artículo 257.-Las
penas antes dichas se aumentarán en un grado, si el abandono o desamparo se hiciere
en un lugar solitario, fuera de Ias poblaciones, o por los padres contra sus
hijos, o éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.
Ficha articulo
Atenuación
Artículo 258.-Las
penas señaladas en el artículo 256 se aplicarán con disminución de dos grados,
a la mujer soltera y de buena fama que abandone a su propio hijo en lugar
poblado, para ocultar su deshonra, o cuando obedeciendo al mismo móvil lo
hiciere el padre o el hermano para salvar la honra de la hija o de la hermana,
siempre que la madre haya ocultado a extraños su preñez; que la acción se
perpetre en los tres días siguientes al nacimiento y que el niño no haya sido
bautizado aun públicamente o mostrado a terceras personas, que no sean el
médico o la obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios
profesionales.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DELlTOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I
DE LAS INJURIAS
Artículo 259.-El que
directa o indirectamente atribuya a una persona o a una corporación o sociedad,
un hecho, una calidad o una conducta, que sin constituir delito de acción
pública perseguible a la sazón, pueda perjudicar el honor, la reputación u
otros intereses de dicha persona o de las personas que constituyan las últimas
o las representen, será culpable de
injuria y reprimido con multa mayor en sus grados primero a segundo o confinamiento
en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados tercero a cuarto; pero
si el agravio afectaré el decoro u honestidad de una mujer soltera o de una
mujer casada o viuda, de buena conducta, Ia pena infligible será da de prisión
en sus grados primero a segundo.
Los tribunales
podrán aplicar la pena inferior en uno o dos grados, cuando a su juicio el
hecho deba estimarse como injuria leve, ya por las circunstancias en que el
agravio se haya producido, ya en razón de la educación, posición social, prestigio
y hábitos del ofendido o del ofensor; ya atendiendo al valor que el criterio común
de Ia sociedad atribuya a las palabras constitutivas de la ofensa.
En el caso de
injuria encubierta o equivoca se considerará el hecho corno injuria franca o
explicita, si el inculpado no diere en juicio explicaciones satisfactorias.
Ficha articulo
Difamación.
Artículo 260.-EI que
divulgare una injuria por medio de escritos o dibujos o en reuniones públicas,
será culpable de difamación y reprimido con la pena superior en un grado a Ia
correspondiente a la injuria.
Esta disposición
comprende al que divulgaré o reprodujere injurias inferidas por otro.
Ficha articulo
Prueba de la
imputación injuriosa
Artículo 261.-EI
acusado de difamación será admitido a probar la verdad de Ia imputación, en los
casos siguientes:
1°.-Si la imputación
hubiere tenido por objeto defender un interés público actual.
2°.-Si el ofendido fuere
un funcionario público y la imputación se refiriese al ejercicio de sus
funciones.
3°.-Si el
querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
EI acusado quedará
exento de pena en el primer caso, si además de probar la verdad de su dicho o
escrito, resultare cierto el móvil de interés público.
En los demás casos,
si probaré la verdad de la imputación acusada.
Ficha articulo
Prohibición de prueba
Artículo 262.-No
obstante lo expresado en el artículo anterior, no será admisible prueba alguna
que se refiera a la vida conyugal, a la vida de familia o a un delito contra la
honestidad, que no pueda perseguirse de oficio.
Ficha articulo
Consecuencia de la falta de prueba
Artículo 263.-Si en los
casos del artículo 261, el acusado no probaré la verdad de la imputación, la pena
respectiva le será impuesta en su máximum.
Ficha articulo
Ultraje
Artículo 264.-El que
de obra causare a otro un ultraje de Ios que se juzgan afrentosos, será
reprimido con la pena señalada para la injuria grave. Cuando el ultraje no tuviere
el carácter dicho, se infligirá la pena inferior en mi grado.
Ficha articulo
Injurias y ultrajes en juicio
Artículo 265.-Las injurias
proferidas o los ultrajes hechos por los litigantes, apoderados o defensores en
los escritos o en Ias audiencias, quedarán sujetos a Ias correcciones
disciplinarias; pero si fueren dados a la publicidad, se impondrá la pena que
corresponda, conforme a los artículos anteriores.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA CALUMNIA
Calumnia en general
Artículo 266.-El que
imputare a otro falsamente un delito determinado, que pueda ser perseguido de
oficio, será culpable de calumnia y penado con multa mayor o prisión en sus
grados primero a segundo.
La acusación o la
denuncia que hubiere sido calificada de calumniosa por sentencia firme, será
castigada conforme a la regla anterior, elevando uno o dos grados la pena
correspondiente.
EI acusado de
calumnia encubierta o equivoca, que rehusare dar en juicio explicaciones
satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia manifiesta.
Ficha articulo
Difamación
Artículo 267.-El que
divulgare una calumnia por medio de escritos o en reuniones públicas, sea o no
sea el autor de ella, será reprimido con multa mayor en sus grados segundo a
tercero, o prisión en su grado segundo.
Ficha articulo
Prueba de la imputación
Artículo 268.-El
acusado de calumnia será admitido siempre a probar la verdad del delito
imputado y quedará exento de toda pena, si efectivamente hiciere tal
demostración.
Ficha articulo
Publicación de la sentencia
Artículo 269.-La
sentencia en que se declare la calumnia, se publicará por una vez en el
periódico oficial a costa del calumniante, sí el ofendido lo pidiere al
tribunal sentenciador o a la autoridad encargada de ejecutar el fallo.
Cuando la calumnia
se hubiere divulgado por medio de la prensa, está obligado el editor o editores
del periódico o periódicos en que se hubiere hecho la publicación, a insertar
dicha sentencia gratuitamente en el curso de los ocho días siguientes a la
fecha en que lo hubiere sido en el periódico oficial.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA
HONESTIDAD
CAPITULO I
DEL ÁDULTERIO
Adulterio de la esposa
Artículo 270.-La
mujer casada que yaciere con varón que no sea su marido y el que con ella
yaciere, sabiendo que es casada, sufrirán prisión en sus grados primero a
segundo. Si la adúltera tuviere hijos mayores de catorce años, se impondrá
además a su cómplice la pena de destierro en sus grados primero a segundo.
Ficha articulo
Hechos que implican adulterio
Artículo 271.-El
adulterio se tendrá por perpetrado, aunque no haya prueba directa del concúbito,
siempre que la mujer y su cómplice fueren sorprendidos en una situación o
ejecutando un acto que por su naturaleza revele la existencia de la relación
ilícita.
Ficha articulo
Necesidad de la acusación
Artículo 272.-No se
abrirá procedimiento por adulterio, sino a instancia del marido, que deberá
precisamente dirigirse, para ser admisible, contra ambos culpables, si uno y
otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido uno de ellos o de fallecer
después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarlo o continuarlo
contra el sobreviviente.
Ficha articulo
Pérdida del derecho de acusar
Artículo 273.-EI
marido que fuere convencido de consentir en el adulterio de su mujer, pierde el
derecho de ejercer la acción acusatoria.
Ficha articulo
Remisión
Artículo 274.-EI
marido podrá en cualquier tiempo hacer renuncia de la acción en curso o
perdonar la pena impuesta a su consorte.
Ficha articulo
Presunción de remisión o renuncia
Artículo 275.-El
hecho de que el marido después de establecer la acción de divorcio por
adulterio o de acusarlo, o después de haber llegado el delito a su
conocimiento, leve vida común con su esposa, implica de derecho la renuncia de
la acción penal posible o establecida, y en su caso, la remisión de la pena.
Ficha articulo
Efectos de la ejecución de divorcio
Artículo 276.-La
ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá los efectos de absolución
en lo penal, si declararé sin Iugar la demanda del marido; pero si fuere
condenatoria, no tendrá valor alguno en el ejercicio de Ia acción represiva, ni
en el juzgamiento y fallo de la causa correspondiente.
Ficha articulo
Deslealtad conyugal del marido
Artículo 277.-El
marido que tuviere manceba dentro de Ia casa conyugal o que la tuviere fuera de
ella con escándalo, será reprimido con prisión en su grado primero o con multa
mayor en su grado segundo.
La manceba lo será
con destierro en sus grados primero a tercero.
Son aplicables a
estos delitos Ias disposiciones contenidas en los artículos 272 y 274, con Ia
diferencia de que la esposa puede, a voluntad, dirigir su acción contra el
marido y la manceba juntamente, o sólo contra uno de ellos.
Ficha articulo
CAPITULO II
VIOLACION, ESTUPRO Y RAPTO
Violación
Artículo 278.-Se
califica de violación y será castigado con prisión en sus grados cuarto a
sexto, el acceso carnal habido con persona de uno u otro sexo, cuando ésta se
hallaba privada de razón o de sentido, o cuando se la hubiere constreñido al
acto usando de fuerza o intimidación, o cuando Ia persona de que se abuse fuere
menor de quince años.
La violación en
cualquiera de Ias formas indicadas, se tendrá por consumada desde que haya
principios de ejecución.
Ficha articulo
Estupro
Artículo 279.-Será
castigado con prisión en sus grados segundo a tercero el que tuviere acceso
carnal con persona mayor de quince años y menor de diez y ocho, y en caso de que
apareciere que el delincuente ha sido el primero en corromper a la persona
agraviada, la prisión se aplicará en sus grados tercero a cuarto,
Ficha articulo
Concúbito con mujer mayor de diez y ocho años
Artículo 280.-El concúbito
habido con mujer mayor de diez y ocho años, pero menor de veintiuno, de
honestidad notoria, será punible cuando hubiere habido seducción con promesa de
matrimonio, y en tal caso la pena infligible será la de prisión en sus grados
segundo a tercero.
Ficha articulo
Acceso carnal obtenido con engaño
Artículo 281.-Se
infligirá prisión en sus grados tercero a cuarto al que abusaré del error de
una mujer, fingiéndose su marido, y tuviere con ella acceso carnal.
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 282.-Si en
los casos del artículo 278, resultare un grave daño en la salud de la víctima o
se cometiere el hecho por ascendiente o descendiente consanguíneo o afín, o por
un hermano, o por un sacerdote, o por un encargado de la educación o de Ia
guarda de la ofendida, o con el concurso de dos o más personas, se impondrá la
pena superior en un grado.
Ficha articulo
Artículo 283.-Se
impondrá prisión en sus grados cuarto a sexto, cuando en los casos del articulo
279 ocurriere alguna de las circunstancias del artículo anterior.
Ficha articulo
Articulo 284.-Se
aplicará presidio temporal en sus grados cuarto a sexto, cuando en los casos de
los artículos 278 y 279 resultaré la muerte de la persona ofendida.
Ficha articulo
Rapto con violencia o fraude
Artículo 285.-Sufrirá
prisión en su grado segundo el que con miras deshonestas substrajere o retuviere
a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.
Dicha pena se
aplicará precisamente en su máximum, si la robada fuere mujer de buena fama.
Si fuere casada, se
aplicará prisión en su grado tercero.
Ficha articulo
De una menor
Artículo 286.-El rapto
de una menor de quince años cumplidos, será castigado en todo caso con la pena
señalada para la violación.
El rapto de una
mujer mayor de quince años, pero menor de veintiuno, aunque se haya ejecutado
con su anuencia, será penado con prisión en sus grados primero a segundo, o
confinamiento en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados
tercero a cuarto.
Ficha articulo
Presunción
Articulo 287.-En los
casos previstos en los dos artículos anteriores, se presumirá que el delito se
ha ejecutado con miras deshonestas si
otra cosa no se probaré o revelaren las circunstancias por modo evidente.
Ficha articulo
Disposiciones comunes a la violación, al estupro y
al rapto
Artículo 288.-En los
casos de estupro y en los de violación o rapto de una mujer soltera, el
delincuente quedará exento de toda pena, si consintiendo la ofendida, se casaré
con ella, después de restituida a su casa u otro lugar seguro.
Ficha articulo
Artículo 289.-Los
ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los
hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo,
cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos
correspondientes a este capítulo, serán reprimidos con la pena de Ios autores.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA CORRUPCION Y ULTRAJES AL PUDOR
Y A LA MORALIDAD PUBLICA
Menor de quince años
Artículo 290.-El que
induzca a una persona menor de quince años a Ia prostitución o a entregarse a
actos o costumbres deshonestos, sufrirá prisión en sus grados cuarto a sexto, y
si lo hiciere para satisfacer pasión o deseos de otro, la pena dicha se
aplicará en su máximum.
Ficha articulo
Mayor de quince años
Artículo
291.-Sufrirá prisión en sus grados primero a tercero:
1°-El que en
servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare la prostitución o
corrupción de una persona mayor de quince años, pero menor de diez y ocho.
2°.-El que de igual
manera promoviere o auxiliare la prostitución de una mujer mayor de diez y ocho
años, valiéndose de fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera
otros medios de coerción o intimidación.
Ficha articulo
Presunción
Articulo 292.-El
hecho de encontrarse a una persona menor de diez y ocho años en una casa de
prostitución o en la moreda de una mujer pública, hará presumir, salvo prueba
en contrario, que el regente del prostíbulo o la dicha mujer son autores del
delito previsto en los artículos 290 y 291.
Ficha articulo
Ultraje al pudor
Articulo 293.-El que
sin llegar hasta el acceso carnal, abusare deshonestamente de una persona de
uno u otro sexo, de la edad prevista en el artículo 279, será castigado con
prisión en sus grados primero a tercero.
Si el autor del
hecho fuere alguna de las personas indicadas en el artículo 282, se aplicará la
pena superior en un grado.
Ficha articulo
Sodomía o bestialidad
Articulo 294.-El que
se hiciere reo del delito de sodomía o del de bestialidad, sufrirá la pena de
prisión en su grado segundo; y si uno de los procesados por sodomía tuviere
sobre su codelincuente poder de mando o disciplinario, como ascendiente, tutor,
maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de
autoridad o de dirección moral, la pena se aplicará a dicho procesado
elevándola hasta dos grados,
Ficha articulo
Trata de blancas
Articulo 295.-Se
impondrá prisión o extrañamiento en sus grados primero a tercero o multa mayor
en su grado serio, al que por medio de fraude o mediante violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cargo, o valiéndose de cualquier otro medio de coerción,
detenga contra su voluntad o permita, facilite o auxilie la detención de una
mujer en una casa de prostitución, aunque sea mayor y le estuviere obligada por
deuda, o la compela a entregarse a la prostitución.
Ficha articulo
Lucro por lenocinio
Articulo 296.-EI que
lucrare con la conducta deshonesta de una mujer, será condenado a multa mayor
en su grado primero.
Ficha articulo
Aumento de pena
Articulo 297.-En
todos los casos previstos en este capítulo, Ia pena respectiva se aplicará
elevándola un grado, cuando apareciere que el reo ha ejercido habitualmente la
promoción o auxilio de Ia prostitución o corrupción de menores en servicio de
otras personas.
Ficha articulo
Ultrajes públicos a la moralidad
Artículo 298.-Se
Impondrá la pena de prisión o multa mayor en su grado primero: .
1°.-A.l que de cualquier
modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o
trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código.
2°.-Al que vendiere, distribuyere o exhibiere
canciones, folletos u otros escritos impresos o no, o figuras o estampas contrarías
a Ias buenas costumbres.
En la misma pena
incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa, o el que los
hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA EL
ESTADO CIVIL
CAPITULO I
CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
Si uno y otro contrayentes conocen la ilegalidad
Articulo 299.-Los
que contrajeren matrimonio, sabiendo el varón y la mujer que existe impedimento
que lo hace legalmente imposible, según el Código Civil, sufrirán prisión en
sus grados primero a segundo, o confinamiento en sus grados segundo a tercero,
o destierro en sus grados cuarto a quinto.
Ficha articulo
Si solo uno conoce la ilegalidad
Articulo 300.-Será condenado a prisión en sus grados segundo a tercero
el que contrajere matrimonio a sabiendas de que es legalmente imposible y
ocultare esa circunstancia al otro contrayente.
Ficha articulo
Simulación de matrimonio
Artículo 301.-El que
engañando a una persona simulare matrimonio con ella, sufrirá prisión en su
grado cuarto.
Ficha articulo
Funcionario que autorice el matrimonio
Articulo 302.-El
funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los
comprendidos en los artículos 299 y 300, o interviniere en la simulación
indicada en el artículo 301, sufrirá en su caso Ia misma pena señalada para los
contrayentes o el simulador. Si Io autorizare sin conocer el impedimento y su
ignorancia proviniere de no haber llenado los requisitos prescritos por Ia ley
para la celebración del matrimonio, la pena será multa mayor en su grado
primero e inhabilitación temporal para
cargos y oficios públicos aplicada en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
CAPITULO II
SUPENSION Y SUPOSICION DE ESTADO CIVIL
Sustitución de un niño por otro,
Artículo 303.-Se
infligirá prisión en sus grados segundo a tercero al que sustituyere un niño
por otro en el momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a
la madre que para dar a su supuesto hijo derechos que no le corresponden, finja
preñez o parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor
de diez años.
El médico y la
partera que cooperaren en la ejecución de los delitos indicados, tendrán la
responsabilidad de los coautores.
Ficha articulo
Usurpación de estado civil
Artículo 304.-El que
usurpare el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, alteraré o suprimiere, será reprimido con
prisión en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DELlTOS CONTRA LA
LIBERTAD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Privación de libertad en general
Artículo 305.-Será
reprimido con prisión en su grado primero el que ilegítimamente privare a otro
de su libertad, deteniéndolo o encerrándolo, y no estuvíere comprendido en otra
disposición de este Código.
Ficha articulo
Reducción a servidumbre o condición análoga
Artículo 306.-Se
infligirá prisión en sus grados cuarto a sexto al que, valiéndose de cualquier
medio, redujere de hecho a una persona a servidumbre u otra situación análoga,
y al que la recibiere o guardare en tal condición, para mantenerla en ella.
En igual pena
incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Ficha articulo
Casos de agravación.
Artículo 307.-Se
aplicará prisión en sus grados segundo a tercero al que prive a otro de su
libertad personal, como queda dicho en el artículo 305, cuando ocurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1°.-Si el hecho se
cometiere con actos de violencia personal, o con amenaza, o con propósito de
Iucro, o con fines religiosos, o para satisfacer venganza.
2°.-Si se perpetraré
contra la persona de un ascendiente, o de un hermano, o de una autoridad.
3°.-Si como
consecuencia directa del hecho, resultaré grave daño al ofendido en su salud o
en sus negocios, siempre que el atentado no importe otro delito de mayor
gravedad.
4°.-Si el hecho se
ejecutaré simulando autoridad pública u orden de ésta.
5°.-Si la privación
de Iibertad durare más de un mes.
Ficha articulo
Con abuso de autoridad
Articulo 308.-Será
condenado a prisión en su grado primero e inhabilitación especial temporal en
su grado primero:
1°.-El funcionario
público que con evidente abuso de sus funciones o sin formalidades de Iey,
privare a otro de su Iibertad personal por un Iapso que no llegue a quince
días. Si la privación pasaré de ese término, la inhabilitación se aplicará en
su grado tercero.
2°.-El funcionario
que no obstante solicitud del reo, de su defensor o del Ministerio Público,
retuviere por un lapso que no Ilegue a quince días, a un detenido o penado,
cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.
3°.-El funcionario
que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a
disposición del juez competente.
4°.-El funcionario
que decretare o prolongaré indebidamente o extendiere a más de lo legal, la incomunicación
de un procesado.
5°.-El funcionario
que contra lo dispuesto en los reglamentos, aplicare a un reo castigos crueles
de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito a que corresponda
una pena mayor.
6°.-El jefe de un
presidio, penitenciaria u otro establecimiento penal, que recibiere algún reo y
lo retuviere en calidad de detenido o de penado, sin orden de autoridad competente
en el primer caso, y sin testimonio de la sentencia firme, en el segundo.
7°.-El funcionario
de justicia o de policía que teniendo noticia de una detención ilegal,
omitiere, retardaré o rehusare hacerla cesar, si tuviere competencia para ello,
o en el caso contrario, dar cuenta a la autoridad que deba intervenir.
Ficha articulo
Artículo 309.-Cuando
cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior estuviere
calificado por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 307, se
aplicará Ia pena en este último establecida.
Ficha articulo
Conducción fuera de la República
Artículo 310.-El que
condujere a una persona contra su voluntad o con engaño fuera de Ia República,
con el intento de someterla ilegalmente al poder de otro, sea éste autoridad o
no, o para alistarla en un ejército extranjero, será condenado a prisión en sus
grados segundo a tercero.
Ficha articulo
Sustracción u ocultación de un menor de diez años
Articulo 311.-El que
sustraiga a un menor de diez años del poder de sus padres, tutores o
guardadores, y el que lo retuviere u ocultare, serán condenados a presidio en
sus grados cuarto a sexto.
Cuando Ia
sustracción, retención u ocultación tengan por móvil la protección del niño, o
su educación u otro motivo moral, la pena podrá aplicarse con descenso hasta de
cuatro grados, según las circunstancias, con tal que resultare ser cierta la
necesidad de amparo, de cuidados o de educación del niño y que el delincuente
tenga con él parentesco.
Ficha articulo
No presentación a su padres o guardadores
Articulo 312.-En la
misma pena incurrirá el que haIlándose encargado de la persona de un menor de
diez años, no la presentaré a sus padres o guardadores que lo solicitaren, o no
dieren razón satisfactoria de su desaparición.
Ficha articulo
Ocultación de un menor de diez años
Artículo 313.-Se
impondrá prisión en su grado primero al que ocultaré a Ias investigaciones de
la justicia o de la policía, a un niño menor de diez años, que se hubiere
sustraído a la potestad o guarda a que estiba legalmente sometido.
Ficha articulo
Coacción
Artículo 314.-EI que
usaré violencia o amenaza para compeler a una persona a dar, a hacer, o no
nacer o tolerar algo, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito
más grave, con prisión en su grado primero.
Ficha articulo
Amenaza de delito
Artículo 315.- EI
que amenazaré a otro con un atentado contra su seguridad personal, o contra su
propiedad, o contra su honestidad o las de las personas de su familia, y fuere
persona de hábitos, antecedentes o índole que Ie hagan temible en relación con
el mal por él anunciado, será condenado a la pena de caución en cualquiera de
sus grados o a la de prisión en su grado primero.
Ficha articulo
Confesión mediante procedimientos de hipnotismo
Artículo 316.-Será castigado
con multa mayor o confinamiento en su grado primero, el que mediante procedimientos
de hipnotismo arranque a cualquier persona una confesión que pueda acarrearle
perjuicio.
Ficha articulo
CAPITULO II
VIOLACION DE DOMICILIO
Entrada a morada ajena.
Artículo 317.-EI que
entraré en morada ajena contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho de excluirlo, será reprimido con prisión o con multa mayor en su grado
primero, ambas aplicadas en su mínímum.
Ficha articulo
Allanamiento de domicilio
Artículo 318.-Se
impondrá la pena de inhabilitación especial en su grado primero, al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescritas por la Iey o fuera de dos casos que ella determine.
Si el hecho fuere
acompañado de registro u otro acto vejatorio, la pena dicha se aplicará en su
máxímum.
Ficha articulo
Excepciones
Artículo 319.-Las
disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables al que entrare en
Ia morada de otro para evitarse a sí mismo un mal grave o para evitárselo a los
moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad
o prestar auxilio a la justicia.
Tampoco son
aplicables tales disposiciones respecto de los hoteles, restaurantes, cafés,
tabernas, posadas, tiendas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas
y no se usare de violencia inmotivada.
Ficha articulo
CAPITULO III
VIOLACION DE SECRETOS
Cartas y papeles privados
Artículo 320.-Sufrirá
prisión, o confinamiento, o multa mayor en su grado primero con inhabilitación
temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados primero a
tercero:
1°.-EI que sin
derecho o facultad abriere una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico
o de cualquiera otra naturaleza, que no le esté dirigido.
2°.-EI que se
apoderare sin derecho o facultad de una carta, de un pliego, de un despacho o
de otro papel privado, aunque no esté cerrado, o lo suprimiere, cuando el
delito no implique delincuencia de gravedad mayor, y el que desviare de su
destino una correspondencia que no le pertenezca.
3°.-Dichas penas se
aplicarán en el mayor de los grados dichos, si el culpable comunicare a otro o publicare
el contenido de la carta, escrito o despacho.
Ficha articulo
Abuso de un empleado de correos y telégrafos
Articulo 321.-Se
impondrá prisión en su grado primero e inhabilitación absoluta temporal para
cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados, al empleado de correos
que abusando de su puesto se apoderaré de una carta, de un pliego o de otra
pieza de correspondencia, o se impusiere de su contenido, o a sabiendas los
entregare o comunicare a persona distinta del destinatario, o los suprimiere u
ocultaré.
Iguales puniciones
se infligirán al empleado de telégrafos que abusando de su puesto se apoderaré
de un telegrama para impedir su expedición, o lo suprimiere, o lo ocultaré, o cambiare
su texto, o lo divulgare, o a sabiendas Io entregare a persona distinta del
destinatario.
Cuando en uno u otro
caso el perjuicio recaiga sobre los intereses públicos, sin constituir delito
de mayor gravedad previsto en los Títulos IX, X y XII de este Libro, y cuando
recayendo sobre intereses individuales, fuere de notable consideración el daño
causado o posible, la prisión se aplicará en sus grados segundo a tercero, y Ia
inhabilitación, en sus grados cuarto a sexto.
Ficha articulo
Publicación de correspondencia privada
Artículo 322.-El que
hallándose en posesión de una correspondencia de carácter privado, la hiciere
publicar sin autorización de su autor, aunque le haya sido dirigida, será
reprimido con multa mayor en su grado primero, si el hecho causa o es capaz de
causar perjuicio al autor o a tercero.
Ficha articulo
Revelación de secretos
Artículo 323.-Se
impondrá la misma pena y además la de inhabilitación temporal para cargos y
oficios públicos en sus grados primero a tercero, al que teniendo noticia por razón
de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir,
lo revelare sin causa que justifique su conducta.
Si en tal caso el
daño recayere sobre los intereses de la Nación, sin constituir delincuencia de
mayor gravedad, prevista en los Títulos IX, X y XII de este Libro, o si recayendo
sobre intereses individuales fuere de notable importancia, las penas dichas se
aplicarán elevándolas uno o dos grados.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, DE PRENSA,
DE REUNION Y DE CULTO
Compeler a una huelga
Articulo 324.-Será
condenado a destierro o caución en cualquiera de sus grados, el que ejerciere
violencia o amenazas contra otro, para compelerlo a una huelga.
Ficha articulo
Impedir el ejercicio de industria o comercio
Artículo
325.-Sufrirá la pena de multa mayor en el mínimum de su grado primero y la de
caución en cualquiera , de sus grados, el que por medio de violencias o
amenazas graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su
industria o comercio.
Ficha articulo
Propaganda desleal
Artículo 326.-La
persona que valiéndose de maquinaciones fraudulentas, de la sugestión de
sospechas malévolas o de cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar
la clientela de un establecimiento profesional, industrial o comercial, será
penado con multa mayor en sus grados cuarto a sexto.
Cuando la
maquinación sugestión o propaganda se hubieren ejecutado por medio de la
prensa, la multa se aplicará precisamente en su grado sexto y regirá Ia regla
del articulo 49 sobre co-responsabilidad de editores y directores de la
publicación.
No quedan
comprendidos en este artículo los hechos que constituyan calumnia o difamación
punible conforme a Ias disposiciones del Título II de este Libro.
Ficha articulo
Alteración fraudulenta de precios o valores de
marcado
Artículo 327.-El que
valiéndose a sabiendas de alarmas infundadas o falsas noticias, o de
estadísticas supuestas de producción o de consumo; o de negociaciones fingidas,
o mediante concierto o liga con otros para oprimir la libertad de la oferta o
la demanda o usando de cualquier otro fraude, alterare el valor de los salarios,
de géneros o mercaderías o de cualesquiera efectos y títulos de tráfico
mercantil, sufrirá la pena de multa mayor en cualquiera de sus grados.
Si el fraude
recayere sobre el precio de artículos de primera necesidad, la condenatoria no
bajará nunca del segundo grado de dicha multa.
Ficha articulo
Maquinaciones en los remates, públicos
Artículo 328.-Los
que emplearen amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores
en una subasta pública, con el fin de alterar el resultado del remate, serán
castigados con multa que será precisamente del diez al cincuenta por ciento del
valor real de la cosa subastada, si el hecho no mereciere mayor pena por el
fraude empleado.
Ficha articulo
Artículo 329.-El
subastador y su cómplice, que símularen pujas o posturas en un remate para
elevar el precio de la cosa subastada, sufrirán multa mayor en cualquiera de
sus grados e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos en
sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
Delitos contra la Libertad de cultos
330.-Se infligirá
multa mayor en su grado primero al que, tratándose de una religión permitida en
la República, interrumpiere o perturbarse la celebración de una ceremonia o
función, o profanare los objetos destinados al culto, y la misma pena se
impondrá al profanador de un cadáver humano o sus restos.
Ficha articulo
Delitos contra la libertad, de reunión
Artículo 331.-En
igual pena incurrirá el que por vías de hecho impidiere o perturbare, para disolverla
o introducir conflicto en su seno, una reunión Iícita.
Ficha articulo
Delitos contra la libertad, de la prensa
Artículo 332.-Sufrirá
la misma pena el que impida Ia libre circulación de un libro o periódico, a
menos que el impreso contenga producciones literarias o gráficas contrarias a
la honestidad, y que quien obre sea la autoridad competente, con arreglo a la
ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA
Disposición general
Artículo 333.-Incurrirá
en prisión en su grado primero o multa mayor de igual categoría, el que por
medio de violencia de hecho o mediante amenaza, tumulto o fraude, impidiere o
estorbare el ejercicio de algún derecho político, no hallándose la acción
penada en otra disposición de este Código.
Ficha articulo
Contra la libertad, del sufragio
Artículo 334.-Serán
reprimidos con la pena anteriormente dicha, aplicada en su mínimum:
1°.-El que con
violencia o amenaza compeliere a otro a sufragar en un sentido determinado o
abstenerse de votar.
2°.-El que por medio
de dádivas o promesas, determinare a otro a no ejercer su derecho electoral o
hacer uso de él en favor de alguna candidatura, y el elector que a tales actos
se prestare.
3°.-El que votaré o
pretendiere votar, haciéndose pasar por otro.
4°.-El que se
inscribiere en más de un distrito electoral o votaré o se presentare a votar
más de una vez en la misma elección.
Si en cualquiera de
los casos precedentes el autor del hecho fuere un funcionario público, la pena
dicha se aplicará en su máximum.
Ficha articulo
Coacción de funcionarios sobre sus subalternos
Articulo 335.-EI
funcionario público nacional o municipal que instigare a los empleados que tuviere
bajo su dependencia, a votar por una candidatura, abtenerse de votar o unirse a
determinado partido, será castigado con el mínimum del grado primero de la
multa mayor.
Ficha articulo
Otros casos
Artículo 336.-Serán
reprimidos con el máximum de la pena de prisión en su grado primero o con
multa' mayor en su grado segundo:
1.-EI encargado o
encargados del registro electoral de un distrito, que a pesar del reclamo del
interesado o de cualquier otro persona y de Ios comprobantes exhibidos, omitiere
Ia inscripción de un ciudadano, o inscribiere el nombre de una persona supuesta
o que no deba ser registrada.
2°.-EI receptor de
votos que dejare de consignar un sufragio emitido o que lo consignare modificándolo, que suponga un voto que no se ha dado, o que
a sabiendas admitiere como legítimo el de una persona que carece de derecho
para sufragar o se presente con nombre ajeno.
3°.-EI que
sustrajere, destruyere o falsificare las listas de sufragantes o por cualquier
medio imposibilitare o dificultare Ia votación o el escrutinio, o falseare el
resultado o documentos de una elección.
4°.-EI que impidiere
la celebración de un comicio o tratare de disolverlo con violencias o valiéndose
de intimidación.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DEL HURTO
Hurto en general
Artículo 337.-Será
juzgado por hurto el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena,
sin usar de violencia o intimidación de las personas, ni fuerza en las
cosas.
Corresponde la
denominación de hurto mayor al que recayere sobre un valor de más de veinticinco
colones, y de hurto menor al que recayere sobre un valor de veinticinco colones
o menos.
EI hurto, así como el robo, se tendrán por consumados
con el hecho de apoderarse el delincuente de las cosas sobre que recayeren,
aunque las entregue a su dueño o a la autoridad o le sean por éstos quitadas en
los momentos de perpetrarse el hecho o después, o Ias abandone al huir o para
desviar la acción de la justicia.
Ficha articulo
Punición conforme al valor de lo hurtado
Artículo 338.-Cuando
el valor de lo hurtado excediere de quinientos colones, se aplicará prisión en
sus grados tercero a cuarto; cuando, sin pasar de esa suma, fuere superior a
cincuenta colones, corresponderá prisión en sus grados segundo a tercero, y
cuando monte a más de veinticinco colones, pero no a más de cincuenta, la pena
será prisión en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 339.-Las
puniciones dichas se infligirán con aumento de un grado en la escala
respectiva:
1°.-Si el delito se
cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente
del ofendido.
2°.-Si se perpetraré
con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de
ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de
cualquier otro desastre o conmoción pública, o de un infortunio particular del
damnificado.
3°.-Si recayere en
cosas destinadas al culto o al uso público.
Ficha articulo
Reincidencia en hurto menor
Artículo 340.-El
hurto menor del reincidente, sea que antes haya sido culpable de un hecho de la
misma clase, sea que lo haya sido de hurto mayor, será castigado con prisión en
su grado primero.
Ficha articulo
Reiteración de hurtos contra una misma
persona o en una misma cosa
Artículo 341.-La reiteración
de hurtos a una misma persona o en una misma casa a distintas personas, cuando entre
los hechos punibles de la serie acumulada no medien más de tres meses, será
inculpada como un solo hurto que recaerá de una vez sobre Ia totalidad de las
cosas hurtadas.
Ficha articulo
Hurto de frutos, animales y útiles de labranza .
Artículo 342.-Las penas
señaladas en el artículo 338 se aplicará elevándolas un grado en la escala
respectiva, sin perjuicio de las agravaciones posibles previstas en el artícuIo
339 o provenientes de otras circunstancias, cuando el delito esté comprendido
en alguno de Ios casos siguientes:
1°.-Hurto de café,
cacao y toda clase de cereales pendientes de los árboles o matas, o durante las
operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo,
2°.-Hurto de
plátanos o bananos pendientes de los árboles, o de caña de azúcar; tubérculos
alimenticios, legumbres y cualesquiera hortalizas sustraídas de las
plantaciones.
3°.-Hurto de hule en
el árbol o mientras se acarrea a Ios lugares de depósito o venta.
4°.-Hurto de una o
más cabezas de ganado mayor o menor.
5°.-Hurto de una o
más aves de corral.
6°.-Hurto de leche
tomada de las vacas en los prados o establos donde se encuentren.
7°.-Hurto de arados,
hoces, palas, hachas, azandones, máquinas, tubos de conducción de agua y demás
instrumentos de Iabranza, riego y beneficio, pertenecientes a una finca, y el
de alambre de cercas, alambreras y otros elementos metálicos colocados para el
cerramiento de campos, apartamiento de Iotes y demás menesteres agrícolas.
Ficha articulo
Hurto de uso
Artículo 343.-El que
sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo
parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, cuyo valor
exceda de veinticinco colones, la use y la devuelva a su dueño o Ia restituya a
su lugar, será penado con el mínimum de Ia prisión en su grado primero.
Ficha articulo
Presunción de hurto
Artículo 344.-Salvo
que pruebe su Iegítima adquisición, se presumirá ser autor del hurto de una
cosa, a aquel en cuyo poder se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto,
robo; estafa, defraudación o encubrimiento de reos de tales delitos; pero
cuando el pronunciamiento sólo se fundare en esta prueba, la pena podrá ser
impuesta descendiendo un grado.
Ficha articulo
Atenuación
Artículo 345.-Si
antes de ser perseguido y cuando no se tratare de hurto de uso, el reo
devolviere lo hurtado, se le aplicará la pena inferior en un grado a la
señalada para el delito.
Ficha articulo
Accesoria para el reincidente
Artículo 346.-Én
caso de reincidencia, haya sido hurto el anterior delito o haya sido robo,
siempre se impondrá además al reo, la pena de sujeción a vigilancia especial de
la autoridad en sus grados cuarto a sexto.
Ficha articulo
Valor de lo hurtado
Articulo 347.-Cuando
del proceso no resultaré probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere
estimarse por peritos, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL ROBO
El robo en general
Artículo 348.-Será
juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble ajena, cualquiera que
sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las
personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, o en el acto de consumado, o después de cometido, para procurar Ia
impunidad.
Ficha articulo
Violencia en las personas
Artículo 349.-Fuera
de Ios demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimará que Ia hay,
aunque ella no se manifieste especialmente, cuando el hecho se ejecutare en cuadrilla,
o cuando su autor portare armas, o cuando se fingiere autoridad o simulare
orden proveniente de ella. Se entenderá haber cuadrilla, siempre que la
consumación se efectúe con el auxilio de
dos o más malhechores.
Ficha articulo
Fuerza en las cosas
Artículo 350.-Habrá fuerza
en las cosas, si el robo se verifica con una de las siguientes circunstancias:
1°.-Con fractura de
puertas, armarios, arcas o cualquier otra clase de muebles cerrados.
2°.-Con
escalamiento, o sea, entrando por vía no destinada al efecto, o con rompimiento
de paredes, techos o suelos, o forzando puertas o ventanas.
Ficha articulo
Regla general de punición
Artículo 351.-Todo
caso de robo, cuya pena no estuviere señalada en otras disposiciones de este
Código, será reprimido con prisión en su grado cuarto.
Ficha articulo
Robo con homicidio
Artículo 352.-Se impondrá
presidio por tiempo indeterminado, si con motivo u ocasión, del robo, resultaré
homicidio.
Ficha articulo
Otras agravaciones.
Artículo 353.-Se
impondrá presidio temporal en cualquiera de sus grados:
1°.-Si por las
violencias ejercidas para consumar el hecho, se pusiere en peligro de muerte a alguna
persona, o se alterare permanentemente su salud o se produjera alguno de los
daños previstos en el artículo 240.
2°.-Si el robo se
cometiere en despoblado y en cuadrilla.
3°.-Si excediere de
quinientos colones el importe de lo robado.
Ficha articulo
Artículo 354.-Se
impondrá prisión en sus grados cuarto a sexto:
1°.-Si a causa de
las violencias ejercidas para ejecutar el hecho, se produjeren en alguna
persona daños o lesiones de los previstos en los artículos 238, 239 y 241.
2°.-Si se cometiere
el robo en despoblado o con armas.
3°.-Si se cometiere
en lugares poblados y en cuadrilla.
4°.-Si se ejecutare
en Iugar habitado o sus dependencias.
5°.-Si el importe
del robo excediere de cincuenta, pero no de quinientos colones.
Ficha articulo
Reglas del hurto aplicables al robo
Artículo 355.-Son
aplicables al delito de robo las disposiciones contenidas en los artículos 342,
344, 345, 346 y 347.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA EXTORSION
Por violencia o simulación de autoridad
Artículo 356.-Se
pronunciará prisión en sus grados primero a cuarto, contra el que con violencia
o intimidación o simulando orden de autoridad pública, obligue a otro a enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, o dinero o
documentos que tengan efectos jurídicos.
Ficha articulo
Por amenazas contra el honor
Artículo 357.-Se
castigará con la misma pena indicada en el artículo anterior al que por amenaza
de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, con perjuicio en
uno u otro caso para el ofendido o su familia, lo obligue o intentare compelerlo
a la entrega de un valor o de una cosa cualquiera, que no sea del culpable, o a
contraer una obligación o a extinguir un crédito.
Ficha articulo
Por rehenes para sacar rescate
Artículo
358.-Sufrirá prisión en sus grados cuarto a sexto el que detuviere en rehenes a
una persona para obtener rescate.
Ficha articulo
Por substracción de un cadáver
Artículo
359.-Sufrirá prisión en sus grados segundo a tercero, el que substrajere un
cadáver para hacerse pagar su devolución.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Disposición general
Artículo 360.-Se
infligirá prisión en sus grados primero a cuarto al que defraudaré a otro con
nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida o abuso
de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o
valiéndose de cualquiera otro ardid o engaño, cuando la especie no tuviere
señalada otra pena en el presente capítulo.
Ficha articulo
Casos particulares de defraudación
Artículo 361.-Son
casos comprendidos en el artículo anterior, y se aplicará a ellos la pena allí
establecida:
Engaño relativo a la substancia calidad o cantidad
1°.-El que
defraudaré a otro en Ia substancia, calidad o cantidad de las cosas que le
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
Abuso de depósito
2°.-El que con
perjuicio de otro negare haber recibido o se negare a restituir o no restituyere
a su debido tiempo, no estando en este último caso físicamente impedido para hacerlo,
dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que se le haya dado en depósito,
comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o
devolver.
Por suscripción de un documento
3°.-EI que
defraudaré haciendo con engaño suscribir a otro un documento que le imponga
alguna obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Por abuso de firma en blanco
4°.-EI que sirviéndose
de una firma en blanco y cometiere
defraudación, extendiendo con ella contra la voluntad expresa o presunta del
firmante, algún documento en perjuicio del mismo o de tercero.
Por substracción indebida de una cosa propia
5°.-EI dueño de una
cosa mueble que la substrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de tercero.
Por simulación
6°.-El que en
perjuicio de otro otorgaré un contrato simulado o falsos recibos.
Por engaño en las cuentas y gastos
7°.-El comisionista,
porteador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los
precios o condiciones de los contratos por él efectuados, o suponiendo gastos o
exagerando los que hubiere hecho.
Por ocultación o mutilación de procesos o papeles
8°.-El que cometiere
defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel con efectos jurídicos.
Por ilícita disposición de bienes
9°.-El que vendiere
o gravare como bienes libres, los que fueren Iitigiosos o estuvieren embargados
o gravados, y el que vendiere, gravaré o arrendare, como propios, bienes
ajenos, o vendiere a diversas personas una misma cosa suya:
Abuso de la inexperiencia de un menor o incapaz
10°.-El que abusaré
de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz, declarado o
no declarado por tal, para hacerle firmar un documento que importe algún efecto
jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
Pesas o medidas falsas
11°.-El que defraude
a otro usando pesas o medidas falsas.
Fraude en materiales de construcción
12°.-El empresario o
constructor de una casa, puente, muelle u otra obra cualquiera, que al
ejecutarla cometiere fraude, ya en el sistema acordado, ya en la calidad de los
materiales convenidos, poniendo en peligro Ia seguridad de las personas o en
riesgo de pérdida sus bienes, y el vendedor de materiales de construcción que
con iguales circunstancias o perspectivas de posible daño, cometiere fraude en
la entrega de los materiales suministrados.
En perjuicio de la Administración Pública
13°.-El que cometiere
fraude en perjuicio de la Administración Pública Nacional, o de las Municipalidades
o de cualquier fondo o tesoro comunal.
14°.-EI fiador de
haz que se desprendiere de modo voluntario o de modo forzoso por él procurado,
de los bienes inmuebles que tenía cuando rindió la garantía, si previamente no
diere cuenta de ello al Juzgado, presentándole al mismo tiempo a su fiado.
Ficha articulo
Casos de agravación
Artículo 362.-Se pronunciará
presidio temporal en sus grados primero a terrero, contra el que para
procurarse a sí mismo un provecho ilegaI en perjuicio de un asegurador o de un
deudor de préstamo a Ia gruesa, incendiare o destruyere una casa asegurada, o
una nave asegurada, o cuya carga o flete estén asegurados o sobre el cual se
haya verificado un préstamo a la gruesa, si tales hechos no estuvieren
reprimidos con pena mayor en otro lugar del presente Código.
Ficha articulo
Accesoria para empleados públicos
Artículo 363.-Si en
Ios casos de Ios incisos 12°. y 13°. del artículo 361, fuere el culpable un empleado
público, la pena que se le infligirá como accesoria ha de ser la de
inhabilitación absoluta perpetua.
Ficha articulo
Hallazgo de cosa ajena
Articulo 364.-EI que
encontraré perdida una cosa ajena o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte
del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las
prescripciones del Código Civil, y el que fuera de Ios casos previstos en el
mismo Código, se apropiare una cosa ajena llegada a sus manos por causa de
error a fortuitamente, siempre que en cualquiera de esos casos el valor de Io
apropiado exceda de cincuenta colones, sufrirán confinamiento o destierro o
multa, los tres en su grado primero.
Ficha articulo
Apropiación o venta de la cosa tenida en prenda
Artículo
365.-Incurrirá en prisión en sus grados primero a segundo, cualquiera que sea
el valor de la cosa, el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o
dispusiere de ella sin las formalidades de ley.
Ficha articulo
Defraudación de bienes nacionales
Artículo 366.-EI que
haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de loa
agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de
denuncio, y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio
e hiciere otro de la misma naturaleza; será considerado como defraudador de bienes
nacionales y castigado con multa mayor en sus grados primero a tercero.
En igual pena incurrirá
el que cediere dicho denuncio antes de haber adquirido el título de propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO V
FRAUDE EN LA INSOLVENCIA
Quiebra fraudulenta
Artículo 367.-Será
reprimido como quebrado con fraude, con prisión en sus grados primero a
tercero, el comerciante declarado en quiebra, que se hallaré en alguna de las
siguientes circunstancias:
Carencia de libros y papeles
1°.-Si careciere de
libros o de inventarios, o si los hubiere inutilizado, o si hubiere cometido
alguna falsedad en ellos o los ocultare .
Ocultación de bienes
2°.-Si hubiere
ocultado antes de la declaración de quiebra u ocultare después, dinero,
créditos u otros cualesquiera bienes.
Simulación de enajenaciones y deudas
3°.-Si hubiere
simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas.
Ficción de gastos, obligaciones y deudas
4°.-Si fingiere
gastos o pérdidas, o exagerara su monto, o de cualquier modo hiciere aparecer
en contra suya, acciones u obligaciones supuestas, o al contrario, expusiere
haber en su favor, créditos, acciones o derechos que no existan.
Apropiación indebida
5°.-Si hubiere
dispuesto para sí o sus negocios, de fondos o efectos que le estuvieren
confiados en administración, comisión o depósito, o si careciendo de
autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a Ia orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión
u otro objeto distinto, sin entregar el producto de esas operaciones.
Giro en descubierto
6°.-Si hubiere
girado o vendido o traspasado a otro, letras de cambio a cargo de personas o
compañías en cuyo poder no tenga fondos o de quienes en tal caso no haya
recibido autorización para girar, o sí en igualdad de circunstancias, hubiere
girado cheques o Iibranzas.
Bienes puestos a nombre de otros
7°.-Si hubiere
comprado bienes en cabeza de otra persona, aun cuando ésta sea su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano.
Falta de comprobación de existencias, salidas o
entradas
8°.-Si no comprobaré
la existencia o salida del activo constante en 'su ültímo.tnventarío,
o Ia del dinero o valores que hubíeren
entrado con posterioridad a su poder.
Fuga o ausencia
9°.-Si se ausentaré
o fugare sin dejar en su establecimiento representante legítimo que cubra sus
deudas vencidas o por vencer.
Anticipación dé pagos y otorgamiento de ventajas
indebidas
10°.-Si en perjuicio
de sus acreedores y siendo insuficientes sus bienes para llenar sus
compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma, el pago de una
deuda no exigible hasta después de la declaratoria de quiebra, o si en igualdad
de circunstancias, hubiere otorgado a alguno de sus acreedores, ventajas o
privilegios sobre los demás.
Falta de manifestación del estado de quiebra
11°.-Si hecho un
inventario y balance general y apareciendo en él que su pasivo excede a su
activo en una quinta parte, no manifestare al Juez, sin dilación, su estado de
quiebra.
Prorroga o rebaja de créditos obtenidos con engaño
12°.-Si merced a
simulación u otro fraude, obtuvíere dentro o fuera de
la quiebra, antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan
esperas o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus
bienes.
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Cómplices de la quiebra fraudulenta
Artículo 368.-Se
reputará y castigará como cómplices de la quiebra fraudulenta:
Por suposición o alteración de créditos
1°.-A los que de
acuerdo con el fallido supongan créditos o alteren los verdaderos en calidad o
cantidad.
Por auxilio
en la ocultación de bienes
2°-A los que
auxilien al fallido para ocultar o sustraer bienes antes o después de declarada
Ia quiebra; a los que después de ésta admitieren endosos o cesiones del
fallido, y a los que con noticia de dicha declaratoria ocultaren bienes,
documentos o papeles del mismo, o los entregaren a éste y no al curador.
Por conciertos privados con el fallido
3°-A los acreedores
legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, en perjuicio de los
demás acreedores.
Por intervención indebida en operaciones del fallido
4°-A los
comisionistas o dependientes que, ya declarada la quiebra, intervengan en
cualquier operación que haga el quebrado respecto de los bienes de la masa.
Por auxilio y manejos dolosos
5°.-A los que maliciosamente
ayudaren al quebrado en cualquier suposición, substracción u ocultación
perjudiciales a los acreedores.
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Quiebra culpable
Artículo 369.--Se
pronunciará prisión en su grado primero contra todo aquel cuya quiebra sea
declarada culpable por uno de los motivos siguientes:
Gastos excesivos
1°.-Si los gastos
personales del fallido, considerados sus hábitos y su condición social, o Ios
gastos hechos en el sostenimiento de su familia, habida cuenta de dichas circunstancias,
hubieren sido evidentemente excesivos con relación a su estado o situación
económica, o si los gastos de su establecimiento han sido desproporcionados,
atendiendo al capital, movimiento de negocios y demás circunstancias análogas.
Pérdida en juego y operaciones imprudentes
2°.-Si hubiere perdido
notables sumas en juego, o en operaciones de azar o de imprudencia grave y
evidente.
Operaciones incorrectas para retardar la quiebra
3°.-Si para retardar
la quiebra hubiere vendido por precio inferior al corriente, efectos adquiridos
dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la misma, o si hubiere
recurrido a préstamos, endoso de valores u otros medios para procurarse fondos,
en forma ruinosa.
Cancelación de créditos después de la suspensión
general de pagos
4°.-Si después de
haber suspendido pagos, ha satisfecho de cualquier manera un crédito de plazo
vencido, con perjuicio de los demás créditos.
Prestación imprudente de fianzas
5°.-Si ha dado fianzas
o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de
su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
Falta de papeles
6°.-Si no conservare
las cartas, memorandums, telegramas, cablegramas o papeles que le hayan sido
dirigidos reIativamente a sus negocios, siempre que sean necesarios para
aclarar o definir algún punto tocante a las operaciones de Ia quiebra.
Defectos en los libros
7°.-Si no hubiere
hecho inventario en la época en que debía formarlo, o si hubiere Ilevado sus
libros en forma que dificulte o impida la comprobación o Iiquidación de su
activo o pasívo.
Tardanza o inexatitud en la manifestación de quiebra
8°.-Si no estando
impedido por enfermedad u otra causa suficiente, dejaré de presentarse al Juez a manifestar su estado dentro de los tres
días siguientes a la suspensión de pagos, o si al hacer esta declaración incurriere
en inexactitud maliciosa respecto de Ias causas y circunstancias de su
situación.
Reiteración de quiebra
9°.-8i fuere declarado
en quiebra por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones contraídas en
un convenio precedente, no pudiendo a legar posteriores circunstancias
imprevistas o fortuitas, que se lo impidieran; o si declarado en quiebra por
primera vez, hubo antes entre él y sus acreedores un convenio privado de
prórroga o rebaja de deudas, que haya quedado sin cumplirse a pesar de no haber
ocurrido dichas circunstancias.
Acto nulo o
rescindible
10°.-Si después de
declarada la quiebra, ejecutare algún acto en relación con el haber de ella,
declarado por el Juez nulo o rescindible.
Omisión de comparecencia a datos
11°.-Si dejando de
comparecer cuando el Juez lo Ilamare, o negándose a proporcionar datos, o resistiéndose
a auxiIiar en lo necesario al curador, creare obstáculos de cualquier
naturaleza para la pronta terminación del procedimiento.
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Directores, administradores o gerentes
de una sociedad mercantil
Articulo 370.-Cuando
se tratara de la quiebra de una sociedad mercantil, todo director,
administrador o gerente de la misma, que hubiere cooperado a Ia ejecución de
cualquiera de los actos a que se refieren los artículos 368 y 369, será reprimido
con la pena correspondiente al autor de la quiebra fraudulenta o de la quiebra
culpable, respectivamente.
Las puniciones
indicadas se aplicarán elevándolas un grado, cuando la Imputación se hiciere a
un administrador, director o gerente de un banco. o cuando los hechos inculpados
se hubieren realizado por el administrador, director o gerente, con miras de utilidad
personal,
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Sentencia calificativa de la quiebra
Artículo 371.-La
sentencia civil que califique una quiebra de excusable, impide el procesamiento
del fallido por fraude, o culpa; pero la que declare ser la quiebra culpable o fraudulenta,
no tendrá efecto alguno en el juicio criminal.
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Deudor no comerciante
Artículo 372.-Será
reprimido con prisión en sus grados primero a segundo, el deudor no
comerciante, concursado civilmente, que defraudando a sus acreedores, hubiere cometido
o cometiere uno de los hechos o actos indicados en los incisos 2°, 3°. y 4°.
del artículo 367 o en los incisos 2°, 3°. y 5°. del artículo 369. .
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LA USURPACION
De un inmueble
Articulo 373.-Será castigado
con prisión en su greda primero, o confinamiento en su grado segundo. o multa
mayor en sus grados primero a tercero:
Despojo
1.-El que usando de
violencia, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o
tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación
o servidumbre.
Alteración de límites
2°.-El que con el
propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en parte, destruyere o alterare
Ios términos o Iímites del mismo.
Perturbación de posesión
3°.-El que con
violencias o amenazas perturbare la posesión de un inmueble.
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Atenuación
Articulo 374.-Si el
perturbador o despojador de la posesión hubiere obrado en virtud de título
cuestionable o controvertido, Ia pena, según las circunstancias, podrá
rebajarse descendiendo dos grados, y si su título no fuere contestable, ni
estuviere en litigio, Ia pena podrá aplicarse descendiendo hasta cuatro grados.
Ficha articulo
Usurpación de aguas
Artículo
375.-Sufrirá la pena de multa mayor en su grado primero:
1°.-El que ilícítamente
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos, y se las apropiare para hacer de ellas un uso
cualquiera.
2°.-El que teniendo
facultad para sacarlas, tomaré mayor cantidad de aquella a que alcanza su
derecho. En este caso se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, si el
exceso no fuere notable, en concepto del juzgador.
3°.-Ei que por vías
de hecho estorbaré el ejercicio de los derechos que un tercero tuvíere sobre
dichas aguas.
4°.-El que sin
concesión o título que do autoríce, represare, desvíare o retuvíere las aguas
de Ios ríos, arroyos, canales o fuentes,
Ficha articulo
Agravación
Articulo 376.-La
pena preceptuada en el último artículo, se aplicará en su máximum, cuando para
cometer los delitos expresados en él, se rompieren, destruyeran o alteraren
diques, exclusas, compuertas u otras obras hidráulicas semejantes, si el hecho no
tuviere señalada mayor pena en otra disposición de este Código.
Ficha articulo
Usurpación de bienes del Estado
Artículo 377.-Será
penado como usurpador de bienes del Estado con prisión en su grado primero o
multa mayor en sus grados segundo a tercero:
1°.-El que sin
título de adquisición o sin derecho a poseer, conformes con las Ieyes fiscales,
detentare terrenos baldíos o cualquier propiedad raíz del Estado.
No obstante esta
regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá Ia
responsabilidad civil del caso, cuando no pase de veinte hectáreas o cuando siendo
mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos Ia
tercera parte del área respectiva.
2°.-El que sin autorización
del Poder Ejecutivo o de sus autoridades facultadas al efecto, explotaré
bosques nacionales;
3°.-El que sin
título explotaré vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.
El juzgador podrá
agravar la punición dicha, imponiendo prisión en su grado primero y multa en
sus grados cuarto a sexto, cuando a su juicio fuere considerable la
defraudación causada a la Hacienda Pública.
Si las usurpaciones
previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones
de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente
o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la
sociedad. o compañía.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LOS DAÑOS
Daños graves
Artículo 378.-El que
causando a otro pérdida de más de cincuenta colones, destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer o de cualquier modo dañaré una cosa mueble o inmuebile, o un
anímal, siempre que la acción no constituya un delito de mayor gravedad, será
castigado con prisión o con multa mayor en su grado primero. Si el daño causare
una pérdida menor, sin bajar de veinticinco colones, las penas dichas se
aplicarán en su mínimum.
En todo caso será
castigado como responsable de daño productor de pérdida de más cincuenta
colones, el que, ya en el todo, ya en parte suficiente a dejar paso al ganado,
destruyere los muros, cercas, setos o vallados que cerraren una plantación o
campo cultivado.
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 379.-La
pena será prisión en sus grados primero a segundo o multa mayor en su grado
segundo, si en el hecho ocurríere alguna de las siguientes circunstancias:
1°.-Que el daño se ejecute para impedir el
libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.
2°.-Que se efectúe
empleando sustancias venenosas o corrosivas o produciendo infección o contagio
en animales domésticos de cualquier especie.
3°.-Que se perpetre
en despoblado o en cuadra.
4°.-Que se cause en
archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos u
otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos o en
tumbas y demás construcciones de los cementerios.
5°.-Si por razón del
daño quedaré arruinado el ofendido.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL
Disposición general
Artículo 380.-Serán
juzgados como defraudadores de la propiedad intelectual o industrial:
Invento
1°.-El que sin
consentimiento de su autor, su cesionario o sucesor, explote un invento cuya
patente estuviere registrada en el país y en vigencia, conforme a la ley de la
materia.
Obras literarias y de arte
2°.-El que con
iguales circunstancias reproduzca una obra Iiteraria, artística o científica,
cuya propiedad estuviere registrada legalmente en el país, a menos que se
hubiera extinguido el derecho exclusivo sobre la obra.
Esta disposición comprende las obras teatrales.
3°.-El que en
cualquier forma falsifique, adultere o use en sus negocios, una marca de fábrica
o de comercio ajena, registrada legalmente en el país, ya consista en Iáminas,
viñetas, sellos, cifras, divisas, leyendas u otros distintivos semejantes, ya
consista en el nombre del comerciante o fabricante o en una razón social.
Marcas no registradas
4°.-El que
incurriere en cualquiera de los hechos anteriores, aunque la propiedad de la
obra, la patente o la marca no estuviere inscrita o registrada en el país, si
pertenecen a autores, inventores o fabricantes nacionales, siempre que sea
notorio el derecho de éstos.
Ficha articulo
Punición
Artículo 381°.-Los
hechos comprendidos en el artículo anterior serán castigados con multa mayor en
cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Colaboración en estos delitos
Artículo 382.-EI que
sin ser autor de los hechos expresados en el inciso tercero del artículo 380,
vendiere o circulares a sabiendas, efectos de comercio con uso indebido de
marcas, será reprimido con multa mayor en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
TITULO 8ETIMO
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLIOA
CAPITULO I
DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Incendio en un edificio
Artículo 383.-EI que
en una ciudad, villa u otro lugar poblado, incendie un edificio no destinado a
habitación, ni a oficinas o servicios que exijan la permanencia en ellos de una
a más personas, será castigado:
1°.-Con presidio
temporal en sus grados primero a tercero, si nadie pereciere o resultare Iesionado
2°.-Con presidio
temporal en sus grados primero a cuarto, si se produjeren en una o más
personas, lesiones de las comprendidas en los artículos 238 y 241, y en sus grados
primero a quinto, si las Iesiones fueren de las previstas en los artículos 239
y 240.
3°.Con presidio
temporal en sus grados cuarto a sexto, si alguna persona pereciere, y con
presidio temporal en su grado quinto a presidio por tiempo indeterminado, si
perecieren dos o más personas.
Las mismas penas se
aplicarán, según el daño personal resultante, a los incendiarios de mieses,
pastos, cercados o plantíos.
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 384.-Las
penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán ascendiendo un grado:
1°.-Si el edificio
fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destínado a oficinas o
servicios que exijan Ia permanencia en él de uno o
más individuos.
2°.-Si el incendio
se causaré durante la noche.
3°.-Si el incendio
se produjera en un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, teatro, templo,
astillero, fábrica o depósito de explosivos o de Iíquidos
Inflamables, o en cuartel o almacén militar, o si no produciéndose en ellos,
los pusiere en inmediato peligro.
Ficha articulo
Artículo 385.-Si el
incendio se perpetraré en un barco en marcha, en un templo durante los oficios
religiosos que hayan congregado a la multitud, o en un teatro, circo u otro
lugar de espectáculos públicos, en los momentos en que éstos se celebren, o en
una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reunido
una muchedumbre, se aplicará la pena de presidio por tiempo indeterminado,
aunque no haya víctimas.
Ficha articulo
Atenuación
Artículo 386.-Las
penas establecidas en el artículo 383 se aplicarán descendiendo un grado, si no
tratándose de los edificios enumerados en el inciso 3°, del artículo 384, el incendio se perpetraré
fuera de Ias ciudades, las villas u otros centros de población.
Ficha articulo
Explosión o inundación
Artículo 387.-El que
causaré una explosión o una inundación capaces de desastre en las cosas o las
personas, sufrirá según el daño que se produzca, las llenas señaladas para el
incendiario en el artículo 383, y cuando el delito se ejecute de noche o cuando
él ponga en inmediato peligro uno de los edificios a que se refiere el inciso 3°
del artículo 384, la pena se elevará un grado.
Ficha articulo
Agravación
Artículo 388.-Cuando
la explosión mortífera se causare en los edificios o en los Iugares y ocasiones
que se expresan en el artículo 384, o en daño de cualquier muchedumbre reunida
en calles, plazas o paseos, se aplicará presidio por tiempo indeterminado.
Ficha articulo
Otros estragos
Artículo
389.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo 383, el
que causaré estrago por hundimiento de una nave, derrumbe de un edificio,
inundación de una mina u otro poderoso medio de destrucción.
Ficha articulo
Agravación
Artículo 390.-El que
hiciere zozobrar un barco de guerra o una nave que trasporte pasajeros, sufrirá
la pena de presidio por tiempo indeterminado.
Ficha articulo
Peligro por destrucción o inutilización
de diques y otras obras de seguridad
Artículo 391.-Se
pronunciará la pena de prisión en sus grados primero a tercero, contra el que
destruyendo o inutilizando diques u obras destinadas a la defensa común, contra
inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se
produzcan.
Ficha articulo
Por imprudencia, negligencia o impericia
Artículo 392.-Será
reprimido con prisión o multa mayor en su grado primero, aplicadas en su
mínimum, el que por imprudencia, por impericia en su arte u oficio, o por
Inobservancia de ordenanzas o reglamentos, causaré un incendio u otro estrago.
Cuando se aplicaré
la multa, se impondrá la accesoria correspondiente a la prisión en su grado
primero.
Si del suceso
resultaren lesiones, la pena dicha se aplicará en su máximum, y si ocasionaré
la muerte de alguna persona, la pena será prisión en su grado segundo.
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS
DE TRASPORTE Y COMUNICACION
lnutilización o destrucción de vías y obras
Artículo
393.-Incurrirá en prisión en sus grados primero a tercero, el que en todo o en
parte inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación
pública por tierra o por agua, o estorbaré Ia ejecución de las medidas
adoptadas para seguridad de las mismas.
Si tales atentados
pusieren en peligro a las personas, la pena se elevará un grado; y .se elevará
dos grados, si por causa de ellos hubiere lesiones.
En caso de ocurrir
la muerte de alguien, la pena dicha se Impondrá en sus grados quinto a sexto.
Ficha articulo
Detención o entorpecimiento de la marcha de un tren
Artículo 394.-El que
empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para
hacerlo descarrilar o de otro modo ponerlo en peligro, será condenado:
1°.-A prisión en sus grados primero a segundo, si no sobreviniere
descarrilamiento ni otro accidente,
2°.-A prisión en sus
grados segundo a cuarto, si hubiere descarrilamiento u otro accidente.
3°.-A prisión en su
grado cuarto hasta presidio temporal en su grado primero, si a causa del
accidente resultare alguna persona lesionada.
4°.-Con presidio
temporal en sus grados segundo a sexto, si hubiere muerte de alguna o algunas
personas.
Ficha articulo
Interrupción de telégrafos o teléfonos de un
ferrocarril
Artículo 395.-El que
ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o de un teléfono destinado al servicio de un ferrocarril, será
castigado con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos
respectivos.
Ficha articulo
Proyectiles contra un tren en marcha
Articulo
396.-Sufrirá el mínimum de la pena de prisión en su grado primero, si el hecho
no constituyere delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos
contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Ficha articulo
Peligro de una nave o construcción flotante
Articulo 397.-Si el
hecho no estuviere reprimido con mayor severidad, se aplicará prisión en sus
grados primero a cuarto, al que ejecutare cualquier acto encaminado a poner en
peligro la seguridad de una nave u otra construcción flotante, o a detener o
entorpecer la navegación.
Si el hecho
determinare naufragio o varamiento y no estuviere reprimido con pena más grave
en el capítulo anterior la prisión se impondrá en cualquiera de sus grados.
De producirse
lesiones o muerte de alguna persona, la pena será prisión en su grado sexto a
presidio temporal en su grado tercero, si ocurriere lo primero; y presidio
temporal en su grado segundo, si ocurriere lo segundo.
Ficha articulo
Abandono del servicio de un tren o de un buque
Artículo 398.-Serán
reprimidos con multa mayor en su grado primero, si por falta de daño el hecho
no constituyere uno de los delitos indicados en los artículos 394 y 397, los
telegrafistas y telefonistas de un ferrocarril y los conductores, capitanes,
pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren
su puesto durante el servicio que les corresponda.
Siempre que dicho
abandono no deba calificarse de grave por el tiempo de su duración y demás
circunstancias, el juzgador podrá aplicar la pena inferior en un grado.
Ficha articulo
Por negligencia, imprudencia o impericia
Articulo 399.-Se
infligirá prisión en su grado primero o multa mayor en su grado segundo, al que
por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro de los accidentes a que este capítulo se
refiere.
Aunque la pena
infligida sea la multa, se impondrá la accesoria correspondiente al dicho grado
de la prisión.
Habiendo persona
lesionada o muerta por motivo gel accidente, se impondrá prisión en su grado
segundo.
Ficha articulo
Interrupción de comunicaciones telegráficas o
telefónicas
Artículo 400.-La
persona que Interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica,
o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida,
sufrirá prisión en su grado primero.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA PIRATERIA
Punición general
Artículo 401.-Será
reprimido con prisión en sus grados tercero a sexto:
Depredación o violencia
contra un buque
1°.-El que en el mar
territorial o en los ríos de la República practicare algún acto de violencia o
depredación contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren,
sin estar autorizado por una potencia beligerante o sin que el buque por medio
del cual se perpetraré el atentado, pertenezca a la marina de guerra de algún
Estado reconocido.
Abuso de patentes de
corso
2°.-El que abusando
de una patente de corso concedida Iegitimamente, practicare cualquier acto de
depredación o de hostilidad contra naves nacionales o contra naves de otro Estado,
para hostilizar al cual no estuviere autorizado.
Fraude o violencia
contra el comandante de un buque
3°.-El que se
apoderare de un buque o de Io que perteneciere a su equipaje, por medio de
fraude o violencia ejercidos contra su comandante o tripulación.
Entrega de un buque
a piratas
4°-El que entregare
a piratas un buque, o su carga o lo que perteneciere a su tripulación.
Oposición a la defensa
de un buque
5°.-El que con
amenazas o violencias se opusiere a que el comandante o la tripulación
defiendan un buque atacado por piratas.
Destinación de un
buque a la piratería
6°.-El que por
cuenta propia o por encargo de otro, equipare un buque destinado a la
piratería.
7°.-El costarricense
o extranjero residente en la República que traficare con piratas o los
encubriere o les suministrare auxilio de cualquier clase.
Buque armado con
diversas patentes
8°.-El comandante de
un buque armado que navegare con dos o más patentes de diversos Estados.
Ficha articulo
Con homicidio
Articulo 402.-Si en
los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, se
produjera alguna de las lesiones indicadas en los artículo 239 y 240, o si
fueren causa de la muerte de alguna persona dentro o fuera del buque atacado,
la pena aplicable será presidio temporal en sus grados cuarto a sexto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
Envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o
medicinas
Artículo 403.-Será
reprimido con prisión o multa mayor en sus grados primero a sexto, el que
envenenaré o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables, o
bebidas, o comestibles, o sustancias medicinales destinados al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere
seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el
daño resultante, las penas establecidas en el artículo 383.
Ficha articulo
Venta o distribución de artículos nocivos
Artículo 404.-Las
penas del artículo anterior se aplicarán al que a sabiendas y disimulando o no
el carácter nocivo del artículo, vendiere o pusiere en venta medicamentos o
mercaderías peligrosos para la salud.
Ficha articulo
Ocultación o substracción de artículos nocivos
Artículo 405.-Se
impondrá multa mayor en su grado primero al que substrajere u ocultare
artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o
bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere dispuesto.
Ficha articulo
Propagación de enfermedad peligrosa
Articulo 406.-El que
voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa, o
ejecutaré operaciones tendientes a propagarla, será reprimido con presidio
temporal en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Imprudencia; negligencia o impericia
Artículo 407.-Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por
imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o
por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá la pena respectiva,
descendiendo uno, dos o tres grados, y además, inhabilitación especial y temporal,
en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Violación de prescripciones médicas en la
preparación de medicinas
Artículo 408:Será
reprimido con multa mayor en sus grados primero a segundo, el que estando
autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
calidad, cantidad o proporciones que no sean Ias de la prescripción médica.
Ficha articulo
Violación de medidas antiepidémicas
Artículo 409.-El que
violaré las medidas adoptadas por la autoridad para impedir Ia introducción o
propagación de una epidemia, será castigado con prisión en su grado primero;
pero si la violación no fuere por su naturaleza de carácter grave, a juicio del
tribunal, la pena se aplicará descendiendo uno o dos grados en la escala
respectiva.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL
ORDEN PUBLICO
CAPITULO UNICO
lnstigación público
a cometer delitos
Artículo 410.-El que
por la prensa o de otro modo instigare públicamente a cometer un determinado
delito, incurrirá por ese solo hecho en prisión en sus grados primero a segundo,
según la importancia de los bienes amenazados, el móvil determinante y medios
de la instigación, la circunstancia en que se ejerza y el peligro que sea capaz
de hacer surgir. La pena se podrá aplicar con descenso de un grado, cuando la
instigación en ninguno de esos conceptos deba estimarse grave, a juicio del
tribunal.
Si Ia instigación
surtiere efecto, será penado el instigador como coautor del delito cometido, y
si se hubiere hecho por medio de la prensa, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 49.
Ficha articulo
Instigación al odio
contra una persona o institución
Artículo 411.-Será
reprimido como difamador, con la pena establecida en el artículo 260, el que
fijare en lugares públicos o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas
hiciere circular un escrito, incitando al odio contra determinada persona o
institución.
No se estimará tener ese carácter los escritos
que, aunque sean capaces de producir el desprestigio de una institución, se
dirijan a la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos;
ni Ios que tratando de los candidatos propuestos al sufragio popular, tengan
por objeto discutir Ios méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos.
Ficha articulo
Asociación para cometer delitos
Artículo 412.-Se
pronunciará prisión en sus grados primero a tercero, contra el que tomare parte
en una asociación o banda de dos o más personas, formada para cometer delitos,
por el mero hecho de ser miembro de la asociación.
Ficha articulo
Intimidación pública.
Artículo 413.-El que
para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, ejecutaré
señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas u objetos análogos, o
amenazare con un desastre de peligro común, será castigado:'
1°.-Con la pena de
prisión en su grado segundo, si realizado el tumulto o desorden, causare la
muerte de alguna persona.
2°.-Con Ia pena de prisión en su grado primero,
aplicada en su máximum, si en dicho tumulto o desorden se causaren lesiones a
alguna persona o daños considerables a la propiedad.
3°-Con esa misma
pena en su mínimum, si sólo se causaren daños en la propiedad y éstos no fueren
considerables.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA NACION
CAPITULO I
TRAICION Y DELITOS CONTRA LA SOBERANIA
Traición
Artículo 414.-Serán
tenidos como traidores a la Patria y castigados con presidio temporal en su
grado cuarto a presidio por tiempo indeterminado:
1°.-El funcionario público
que fuera de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 3° de la
Constitución Política, celebrare o contribuyere a celebrar o ratificar pactos,
convenciones o tratados contrarios a Ia independencia o Ia soberanía de Costa
Rica o en que se menoscabe a integridad de
territorio.
2°.-El costarricense
que de acuerdo con una nación extranjera o con enemigos exteriores, efectuaré
gestiones o ejecutare cualesquiera actos encaminados a sojuzgar la República, o
apoderarse de parte de su territorio o lesionar el amplio ejercicio de su
soberanía.
3°.-El costarricense
que indujere a una nación extranjera a declarar la guerra a Costa Rica, o se
concertare con aquélla para ese fin.
4°.-El costarricense
que se una a Ios enemigos de Costa Rica o les preste cualquier ayuda o socorro,
facilitándoIes Ia entrada al territorio nacional ; entregándoles ciudades,
puentes, plazas. fortalezas, almacenes o buques; suministrándoles víveres
o elementos de guerra, planos o datos
útiles; ocultando espías o soldados del enemigo; prestándoles servicios de guía
o práctico; dando a Ia armada de Ia República maliciosamente noticias o
informes falsos, o impidiendo que sus tropas reciban caudales, auxilios,
municiones de boca y de guerra o cualesquiera elementos de acción,
mantenimiento o información, o favoreciendo de cualquier otro modo las
operaciones del enemigo. .
En los casos de los incisos
2°., 3°., y 4°., de este artículo, sí el delincuente fuere funcionario público,
militar en servicio, agente o comisionado del Gobierno, que hubiere abusado de
la autoridad, documentos, medios o noticias que tuviere por razón de su cargo,
sufrirá la pena de presidio por tiempo indeterminado.
Ficha articulo
Manejos contra la soberanía nacional
Artículo 415.-El
costarricense que solicitare Ia intervención de una potencia extranjera en los
negocios internos de la administración o la política de la República o que cooperare
en alguna forma para determinar dicha intervención, será castigado con la pena
señalada en el artículo anterior.
Cuando el delito
dicho fuere cometido por un extranjero domiciliado en el país, se infligirán
Ias penas de extrañamiento y multa mayor, ambas en el máximum de su grado sexto.
Ficha articulo
En cuanto a extranjeros
Artículo 416.-Cuando
el responsable de cualquiera de los delitos previstos en Ios incisos 2°., 3°. y
4°. del artículo 414, fuere un extranjero domiciliado en el país, la pena
infligible será la de presidio temporal en sus grados primero a cuarto.
Ficha articulo
Personas que hayan pedido la ciudadanía
Artículo 417.-A los
costarricenses que hayan perdido su ciudadanía, se les impondrá en su caso las
penas de los artículos 414 y 415 en conformidad con Ias reglas siguientes:
1°.-Sufrirán sin diferencia
alguna Ias puniciones establecidas en esos artículos, los que la hubieren
perdido por haber entrado al servicio militar en un Estado extranjero :
2°.-Serán reprimidos
con la pena inferior en un grado, los que la hubieren perdido por otro motivo.
Ficha articulo
Tratándose de aliados de la República
Artículo 418.-Se
Impondrá presidio temporal en sus grados primero a segundo a los que cometieren
los delitos anteriores, cuando ellos se refieran a las potencias o fuerzas aliadas
de la República, que obren contra el enemigo común.
Ficha articulo
Delito frustrado y tentativa
Articulo 419.-En los
casos de Ios artículos anteriores, el delito frustrado se castigará como
consumado; la tentativa, con Ia pena inferior en un grado a la señalada para el
caso; la conspiración, con Ia pena inferior en dos grados, y la proposición,
con la pena inferior en tres grados.
Ficha articulo
Correspondencia peligrosa con el enemigo
Articulo 420.-Sufrirá
prisión en sus grados primero a tercero todo individuo :
1°.-Que en
correspondencia con ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga, comunique
noticias perjudiciales a la situación u operaciones militares de la República,
aunque falte el propósito de cometer ninguno de los delitos enunciados en el
artículo 414.
2°.-Que dirija a
dichos ciudadanos o súbditos correspondencia en cifra o en otra forma que no
permita apreciar su contenido.
Cuando el culpable
de los hechos a que este artículo se refiere, sea un empleado civil, Ia pena
dicha se aplicará en sus grados cuarto a sexto, y si fuere un empleado militar,
se impondrá Ia dicha pena precisamente en su máximum.
Ficha articulo
Exención de la pena
Artículo
421.-Quedará eximido de Ia pena respectiva el que revelaré a conspiración a la
autoridad, antes de que ella pase a momentos de ejecución y se inicie ningún
procedimiento judicial al respecto.
Ficha articulo
Violación de las medidas de intervención o
expulsión
de ciudadanos o súbditos del Estado enemigo
Artículo 422.-El
ciudadano o súbdito de una nación con Ia cual Costa Rica estuviere en guerra,
que violare las medidas de internación o de expulsión del territorio de la
República, expedidas por el Gobierno contra ciudadanos o súbditos de dicha
nación, sufrirá prisión en su grado primero, que terminará tan luego concluya
el estado de guerra.
Ficha articulo
Tentativa para pasar a país enemigo
Artículo 423.- El
costarricense culpable de tentativa de pasar a país enemigo, cuando lo hubiere
prohibido el Gobierno, será castigado con el mínimum de la prisión en su grado
primero.
Ficha articulo
Ejecución de órdenes contrarias a la seguridad del
Estado
Artículo 424.-El costarricense
que ejecutaré en el país cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno
extranjero, que afecten la dignidad, Ia independencia o la seguridad de la
Nación, será castigado con la pena señalada en el artículo 414, y si el
responsable del hecho fuere un extranjero domiciliado en el país que no tuviere
el carácter de Agente Diplomático del Gobierno cuyas órdenes o disposiciones
cumpla, se aplicará la pena de extrañamiento y multa mayor en su grado sexto.
Ficha articulo
Propaganda para menoscabar la soberanía nacional
Artículo 425.-EI
costarricense que de modo directo hiciere propaganda en el país por medio de
discursos en público o en clubs de cualquier clase, para sugerir a la
conciencia social la aceptación de cualquier plan o propósito tendiente a la pérdida
o menoscabo de la soberanía nacional o de la integridad del suelo costarricense,
será reprimido con confinamiento y multa mayor, ambos en sus grados primero a
tercero.
Si el hecho se
perpetrare por medio de la prensa, se infligirán esas penas elevándolas un
grado.
Cuando el culpable
del delito indicado en este artículo fuere un extranjero domiciliado en el
país, la pena aplicable será la de extrañamiento en sus grados cuarto a sexto.
Ficha articulo
Aceptación de honores o pensiones de un Estado
enemigo
Artículo 426.-EI costarricense
que acepte honores, pensiones u otras utilidades de un Estado en guerra con
Costa Rica, será castigado con multa mayor en sus grados primero a segundo e
inhabilitación especial, temporal, en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Levantamiento de tropas y destinación de buques al
corso
Artículo 427.-El costarricense
que sin autorización legitima levantare tropas en el territorio de la República
o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación a quien intente hostilizar, será castigado
con prisión en sus grados primero a tercero o multa mayor en sus grados cuarto
a sexto.
Si el delincuente
fuere un extranjero domiciliado en el país, se infligirá extrañamiento en sus
grados primero a cuarto y multa mayor en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA
PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA
REPUBLICA
Peligro de declaración de guerra
represalias o alteración de relaciones
Artículo 428.-Será
condenado a prisión en sus grados primero a tercero, el que por actos hostiiles
no autorizados por el Gobierno, diere motivo aI peligro de una declaración de
guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias
en sus personas o bienes, o alterare las relaciones amistosas de la República
con algún Estado.
La pena dicha se
impondrá en sus grados tercero a sexto, si de dichas hostilidades resultaré la
guerra.
Ficha articulo
Violación de tratados, treguas, armisticios y salvoconductos
Artículo 429.-Se
pronunciará prisión en su grado primero contra el que violare un tratado
público, o Ias treguas y armisticios convenidos entre la República y una
potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar y tierra, o los
salvoconductos debidamente expedidos.
Ficha articulo
Violación de inmunidades diplomáticas
Artículo 430.-Con igual
pena será castigado el que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o de la
representación diplomática de una potencia, o el privilegio de
extraterritorialidad otorgado a Ias naves extranjeras de guerra, o a los barcos
mercantes en los casos en que lo hacen extensivo a ellos el Derecho Internacional
o los Tratados Públicos, siempre que el hecho no constituyere un delito penado
más severamente.
Ficha articulo
Violación de la neutralidad de la República
Artículo 431.-Se infligirá
la misma pena o la de confinamiento en igual grado, al que violare la neutralidad
de la República en un conflicto de guerra entre dos o más potencias, comerciando con los beligerantes en artículos
declarados de contrabando de guerra, o levantando o alistando tropas para alguno
de ellos, o proporcionándoles buques, o armándolos, y al que en caso de guerra
civil en otro Estado, violare dicha neutralidad del modo expresado o en la
forma en que ella se establezca por el Derecho Internacional o los Tratados Públicos.
Ficha articulo
Agravación
Artículo 432.-Cuando
los delitos comprendidos en los artículos 423 a 431 inclusive, fueren cometidos
por empleados públicos, las penas respectivas se aplicarán con ascenso de un
grado en las escalas que correspondan.
Ficha articulo
Ultraje a la Bandera
Artículo 433.-El que
en sitio púbico o abierto al público, o delante de tres o más personas ultraje
la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con propósito de
menosprecio los destruya o deteriore, sufrirá prisión o multa mayor en su grado
primero.
Igual pena sufrirá el
que hiciere lo mismo con la bandera u otro emblema de un Estado extranjero.
Ficha articulo
Revelación de secretos políticos y militares
Articulo 434.-Se infligirá
prisión en sus grados primero a tercero al que revele secretos políticos o militares
concernientes a la seguridad, los medios de defensa o las relaciones exteriores
de la Nación.
En la misma pena
incurrirá el que se hubiere procurado u obtuviere la revelación del secreto.
Ficha articulo
Revelación por imprudencia, o negligencia
Artículo 435.-El que
por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el
artículo precedente, los cuales posea en virtud de su empleo u oficio, será
castigado con inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos en su
grado primero.
Ficha articulo
Planos de fortificaciones u obras militares
Artículo 436.-Será
condenado a prisión en su grado primero el que indebidamente levantare planos
de las fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introdujere
con tal fin clandestinamente o con engaño en dichos Iugares, no obstante estar
su acceso prohibido al público.
Ficha articulo
Violación de instrucciones diplomáticas
Artículo 437.-Se
impondrá prisión en cualquiera de sus grados a la persona encargada por el Gobierno
de la República de una negociación con un Estado extranjero, que la condujere
de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Ficha articulo
TITULO DECIMO
DELITOS CONTRA LOS
PODERES PUBLICOS
Y EL ORDEN
CONSTlTUCIONAL
CAPITULO UNICO
Alzamiento en armas contra los Poderes
Públicos de la Constitución Política
Artículo 438.-Sufrirán
las penas de multa mayor en sus grados cuarto a sexto o extrañamiento en
cualquiera de sus grados:
1°.-Los que alzaren en armas contra el Gobierno para
cambiar la Constitución del Estado o deponer alguno de Ios Poderes públicos.
2°.-Los que se
alzaren en armas para impedir la renovación Iegal de Ios Poderes Públicos o que
entren en el ejercicio de sus funciones el Presidente de la República o quien
haya de hacer sus veces, los miembros del Congreso Constitucional o Ios de Ia
Corte Suprema de Justicia.
3°.-Los que se alzaren
públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de Ias
leyes o Ia libre celebración de una elección popular, o para coartar el
ejercicio de sus atribuciones o estorbar la ejecución de sus providencias a
cualquiera de los Poderes Constitucionales, o para arrancarles alguna medida de
concesión, o con el fin de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o
bienes de alguna autoridad o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o
de alguna corporación pública.
4°.-Los que para
promover o apoyar el alzamiento, reclutaren o sedujeren tropas o usurparen el
mando de ellas o el de un buque de guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o
retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar.
Los que en caso de
guerra declarada por Costa Rica o a Costa Rica, o durante las hostilidades, cometieren
los delitos previstos en los incisos 1°. y 2°. de este artículo, sufrirán Ia
pena de prisión en sus grados cuarto a sexto y multa mayor en su grado sexto.
Ficha articulo
Atentados contra los miembros
de los Poderes Públicos
Artículo 439.-El que
con fines políticos y con actos directos atentaré contra la vida o In libertad
del Presidente de la República, de sus Ministros o de cualquier otro miembro de
los Poderes Públicos, será castigado con prisión en sus grados primero a sexto,
y si el delito contra la vida se consumase, sufrirá la pena de prisión temporal
en su grado cuarto a presidio por tiempo indeterminado,
La proposición y la conspiración
para cometer los delitos dichos serán reprimidas con prisión en sus grados
primero a segundo.
Ficha articulo
Excitación al alzamiento y manejos sediciosos
Artículo 440.-Serán
reprimidos con multa mayor en sus grados primero a tercero o confinamiento en
sus grados cuarto a sexto y además inhabilitación absoluta temporal en
cualquiera de sus grados :
1°.-Los que excitaren
al pueblo al alzamiento en armas por medio de discursos o impresos subversivos
o tocando campanas o cualquier otro instrumento ruidoso.
2°.-Los que
excitaren a la muchedumbre al desconocimiento de las instituciones o Ieyes del
Estado o de las órdenes de la autoridad.
Ficha articulo
Arrogación de la representación del pueblo
Artículo 441.-Los
individuos de una fuerza armada o de una reunión de personas, que arrogándose
la representación del pueblo, ejecutaren cualquier acto en su nombre o peticionaren
en ese carácter, incurrirán en la pena señalada en el artículo 438.
Ficha articulo
Conspiración. y proposición
Artículo 442.-En Ios
delitos de que tratan los artículos anteriores, la proposición y la
conspiración se castigarán como tentativa, según las reglas contenidas en el
Libro Primero de este Código.
Ficha articulo
Promotores o caudillos de la sublevación
Artículo 443.-Las
penas señaladas en el artículo 438, se aplicarán en su máximum, a los que
después de haber inducido a la muchedumbre al alzamiento o sedición,
colaboraren en ellos prestando cualquier auxilio; a Ios que figuren como caudillos
o jefes de armas del movimiento sedicioso, y a los que fueren funcionarios públicos.
Ficha articulo
Delitos comunes conexos
Artículo 444.-Cuando
al ejecutar los delitos previstos en el artículo 438, el culpable cometiere
algún otro, se observará la regla estatuida en el Libro Primero de este Código
para el concurso de delitos.
Ficha articulo
Intimación a los sublevados
Artículo 445.-La
autoridad pública más próxima está en la obligación de disolver por medio de la
fuerza, cualquier movimiento de rebelión y sedición, tan Iuego se manifieste,
si después de dos intimaciones, hechas con intervalo suficiente para que sean debidamente
apreciadas, los sublevados insistieron en su actitud.
No serán necesarias
esas intimaciones, desde que los sublevados insistieren en su actitud.
Ficha articulo
Disolución de tumulto sin daño
Artículo 446.-En
caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea, sólo serán procesados los promotores o directores, a quienes se
reprimirá con pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada para la
especie.
Ficha articulo
Empleados públicos que faltaren a su deber de resistencia:
Artículo 447.-Los
empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su cargo,
no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance; los que
no admitida aun la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de
alzamiento, y las personas que aceptaren cargos o empleos de los sublevados,
incurrirán en inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos
en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
TITULO UNDECIMO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA EL REGIMEN DE LA JUSTICIA
Y DE LA AUTORIDAD
Fuerza o violencia
Articulo 448.-El que
emplearé intimidación o fuerza contra un funcionario público para exigirle la
ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será castigado con el
mínimum de Ia prisión en su grado primero; pero si el hecho se cometiere a mano
armada, o por una reunión de más de tres personas, o por un funcionario público
o si el delincuente pusiere manos en Ia autoridad, sin causarle, sin embargo,
ninguna de las lesiones previstas en los artículos 238, 239, 240 y 241, esa
pena se pronunciara en su máximum.
Para los efectos de
este artículo se reputará funcionario público al particular que tratare de
aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito .
Ficha articulo
Atenuación
Artículo 449.-Si el
culpable tuviere derecho para solicitar el acto u omisión dichos y la autoridad
hubiere provocado Ia violencia o intimidación con negativas o aplazamientos
repetidos y de todo punto indisculpables, a pena podrá la pena podrá rebajarse
en uno o dos grados.
Ficha articulo
Violación de deberes de parte de un perito o
intérprete
Artículo 450.-Rerá
reprimido con multa mayor o inhabilitación especial temporal en su grado
primero, el perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia judicial,
se negare a cumplirlo o retardare hacerlo con perjuicio grave para la parte o
las partes del negocio respectivo.
Cuando el perjuicio no fuere grave, a juicio
de la autoridad, podrán aplicarse las penas indicadas, con descenso de uno o
dos grados.
Ficha articulo
Hechos y traducción falsos
Artículo 451.-El
perito que al emitir un dictamen en materia judicial, adujere para fundarlo hechos
evidentemente falsos, y el intérprete que maliciosamente tradujere con falsedad
y con perjuicio para cualquiera de Ias partes contendientes, Ia declaración o
documento de cuya versión esté encargado, serán castigados con multa mayor en sus
grados primero a segundo e inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos
en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
Desacato por provocación a duelo, amenazas o injurias
Articulo 452.-El que
provocare a duelo o amenazaré al Presidente de la República, a un miembro del
Poder Legislativo, a un Ministro de Estado, o a un Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, cama venganza o desquite por actos suyos en el ejercicio
de sus funciones, o al cumplir éstas, sufrirá la pena de prisión o Ia de multa
mayor en su grado primero.
El que injuriare, difamare
o ultrajare a dichos funcionarios en iguales circunstancias, será reprimido con
el máximum de las penas indicadas en los artículos 259, 260 y 264.
Ficha articulo
lnadmisibiIidad de
la prueba de las imputaciones
Artículo 453.-Al
culpable de desacato en cualquiera de las formas indicadas en el artículo
anterior, no se le admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o
cualidades atribuidos al ofendido.
Ficha articulo
Usurpación de autoridad,
títulos y honores
Artículo 454.-Sufrirán
las penas de multa mayor e inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en su grado primero:
1°.-EI que sin título
o nombramiento expedido por autoridad competente, asumiere o ejercíere
funciones públicas.
2.-El que después de
haber cesado por ministerio de la Iey o de haberle sido comunicado el acuerdo
que haya ordenado Ia cesantía o suspensión en las funciones que tema a su
cargo, continúe ejerciéndolas.
3°.-Los empleados
públicos que arrogándose funciones judiciales, impusieren alguna pena.
Si la pena impuesta
fuere de falta o contravención, se aplicarán las puniciones dichas en su mínimum.
Pero si en uno u otro
caso la pena no se hiciere efectiva, se aplicará la multa con descenso de uno o
dos grados.
Ficha articulo
Violación de sellos
Artículo 455.-Se
aplicará prisión en su grado primero al que violare los sellos puestos por una
autoridad para asegurar la conservación o identidad de alguna cosa.
Si el hecho fuere cometido
por un funcionario público con abuso de su cargo se impondrá la pena en su máximum
y además inhabilitación absoluta temporal en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
Violación de documentos probatorios
Artículo 456.-Se impondrá
prisión en sus grados primero a segundo, si el hecho por constituir
defraudación no mereciere mayor pena, al que substrajere, ocultaré, destruyere o
inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante Ia autoridad, o documentos o papeles de cualquier clase, confiados
en interés del servicio público a la custodia de un funcionario.
Si el culpable fuere
el mismo depositario, la pena se impondrá en su máximum.
Ficha articulo
Dádivas con propósito de cohecho
Artículo 457.-El que
directa o indirectamente hiciere dádivas a un funcionario o se Ias ofreciere,
para que practique u omita un acto relativo a sus funciones, será condenado a
multa mayor en su grado segundo, si la dación u ofrecimiento se hiciere a un Magistrado,
a un Juez o a un Alcalde, y a multa mayor en su grado primero, si a otro funcionario.
Cuando el culpable de tal hecho fuere un
funcionario público, Ia pena indicada se infligirá en su máximum debiendo
imponerse además, la inhabilitación absoluta temporal en sus grados primero a
tercero.
Ficha articulo
Falso testimonio
Artículo 458.-Serán
reprimidos con prisión en sus grados primero a segundo, el que en hecho propio
y en asunto civil fuere convencido de perjurio, y el testigo, perito o intérprete
que en lo que debe declarar ante Ia autoridad,
afirmare una falsedad, o total o parcialmente negare o callare la verdad en su
deposición, dictamen, traducción o
interpretación, no obstante la orden de la autoridad de declararla o manifestarla.
Si el falso
testimonio se cometiere en una causa criminal por delito, con perjuicio del
inculpado, la prisión se aplicará en cualquiera de sus grados, y si se
cometiera en causa por falta, se pronunciará en su grado segundo.
Estará exento de
pena el que habiendo declarado falsamente o con omisión total o parcial de Io que supiere se retracte de su dicho y manifieste la
verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador.
Ficha articulo
Mediante cohecho
Artículo 459.-La
pena del testigo, perito o intérprete falsos, cuya declaración fuere prestada
mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida
o recibida.
El sobornante sufrirá
la pena indicada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Encubrimiento
Artículo 460.-Será reprimido
con prisión en su grado primero al que sin promesa anterior al delito, pero con
conocimiento de haberse perpetrado, cometiere alguno de los hechos siguientes:
1°.-Ocultar al
delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la Justicia.
2°.-Procurar la
desaparición de los rastros o pruebas del delito.
3°.-Guardar, esconder,
comprar, vender o recibir en prenda o en cambio, los efectos sustraídos.
4°.-Negar a la
autoridad, sin motivo suficiente, permiso de penetrar en el domicilio, para
tomar Ia persona del delincuente que se hallare en él.
5°.-Dejar de
comunicar a la autoridad Ias noticias que se tuvieren acerca de la comisión de
algún delito, cuando haya obligación de hacerlo por la profesión o el oficio.
Incurrirá en la
misma pena el que guardare u ocultaré un delincuente, o armas o efectos suyos,
aunque no tenga conocimiento del delito, si habitualmente guarda delincuentes o
sus armas o efectos, o de otro modo los encubre.
Ficha articulo
Exención de pena
Artículo
461.-Estarán exentos de pena por ocultación de la persona del delincuente o de
los efectos del delito o de los rastros o pruebas del mismo, o por la procuración
de la fuga, los que fueren ascendientes o descendientes del reo por consanguinidad
o afinidad, o su cónyuge, hermano, cuñado, tío o sobrino y los que perpetren
tales hechos en favor de un bienhechor suyo.
Ficha articulo
Caso en que la exención no rige
Artículo 462.-La
exención de pena a que se refiere el artículo anterior regirá, siempre que el encubrimiento
no se haya hecho por precio, ni participando de los efectos del delito, ni con
abuso de funciones de autoridad.
Ficha articulo
Co-responsabilidad de padres o tutores
Artículo 463.-El
padre, o en su defecto Ia madre o el tutor o el guardador de un menor de edad,
serán considerados como coautores del hurto o el robo cometido por su hijo o
pupilo, cuando. se compruebe una de las circunstancias siguientes :
1°.-Que recibieron
en todo o en parte los efectos sustraídos y se aprovecharon de ellos consumiéndolos
o vendiéndolo.
2°.-Que aunque no
aparezcan en el caso las circunstancias antes dichas, se compruebe que habitualmente
toleran los hurtos o robos de dichos menores.
Para Ios efectos de
este artículo no importa que se trate de padre natural, adulterino o
incestuoso, con tal que viva con los menores y romo hijos notoriamente los
tenga a su cargo.
Ficha articulo
Co-responsabilidad de comerciantes
Artículo 464.-Se estimará
como autor del delito de hurto al comerciante o mercader que para su consumo,
para revenderlos o para otro fin de negocio, compre o por cualquier título
reciba animales, carnes, plantas, productos naturales o fabriles de toda especie
y en general objetos nuevos o usados, completos o Incompletos, cuando por la
notoria mala conducta del vendedor o trasmitente, como vago, vicioso o
habituado al hurto, o por ser menor de diez y seis años, o por el modo clandestino
de la trasmisión o por la exigüedad del precio, quepa estimar judicialmente que
el comerciante o mercader debió pensar que las cosas habían sido hurtadas o
robadas.
El traficante que al
ser juzgado por el motivo antes expresado, resulte convicto de ejercer
habitualmente el comercio de que se trata, será castigado con la pena
correspondiente al autor de hurto mayor, aunque los objetos de la especie
valgan menos de veinticinco colones.
Se tendrá por
habitual el ejercicio de tal comercio siempre que el sujeto haya sido condenado
en el curso de los últimos cinco años por igual causa.
Excusa Ia responsabilidad
del comerciante la presentación a la autoridad que persigue el hecho de una
factura de venta detallada, concreta y clara, firmada por su vendedor y por dos
testigos conocidos y honorables. También excusa la responsabilidad Ia presentación
de una legítima factura concreta procedente de casa comercial establecida en la
plaza o de persona responsable.
Ficha articulo
Articulo para evasión
Artículo 465.-Se
aplicará prisión en sus grados primero a segundo, al que proporcione o ayude la
evasión de un detenido o penado. Si el culpable fuese un funcionario público,
la pena se pronunciara en su rnáximum.
Ficha articulo
Simulación de delito
Artículo 466.-El que
denuncie a la autoridad judicial o a un funcionario que tenga obligación de dar
parte de ello a dicha autoridad, un delito que sabe no ha tenido efecto o simule
sus rastros o señales de modo que pueda entablarse un procedimiento penal para indagarlo,
incurrirá en prisión o multa mayor en su grado primero.
Estas penas se
aplicarán en su mínimum al que ante la autoridad declare falsamente haber contribuido
a cometer o haber cometido un hecho punible; pero si lo hiciere para salvar a
su ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano o bienhechor, estará exento de
pena.
Ficha articulo
CAPITULO II
ABUSO DE AUTORIDAD
Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Contra la Constitución y las leyes
Articulo 467.-Será
reprimido con prisión en su grado primero el funcionario que dicte y mantenga
una resolución u orden evidentemente contraria a la Constitución o las leyes de
la República.
Ficha articulo
Inobservancia de formas al procesar a un funcionario
Artículo 468.-Será
reprimido con multa mayor en su grado primero e inhabilitación especial
temporal en el mismo grado el funcionario público que Proceda a la formación de
causa o al arresto de un miembro de Ios Poderes Públicos, sin guardar Ios
requisitos y trámites prescritos por Ias leyes respectivas.
Ficha articulo
Negativa o retardación de funciones
Artículo 469.-Se
aplicará la pena del artículo anterior al funcionario público que con
manifiesta violación de las Ieyes rehusare hacer o retardare notablemente y con
malicia, algún acto de justicia.
Si la retardación no
fuere notable a juicio del tribunal, podrá imponerse la pena inferior en uno o
dos grados.
Ficha articulo
Omisión de auxilio requerido
Artículo 470.-Igual
pena se aplicará al jefe o agente de la fuerza pública de policía, que
rehusare, omitiere o retardare sin causa justificada, Ia prestación de un auxilio
requerido por la autoridad civil competente, en el ejercicio de sus atribuciones.
Ficha articulo
Requerimiento indebido de la fuerza pública
Artículo 471.-Se
reprimirá con prisión en sus grados primero a segundo al funcionario público
que requiriere Ia asistencia de la fuerza pública, para impedir Ia ejecución de
órdenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos de los tribunales.
Ficha articulo
Abandono del servicio público
Artículo 472.-Se
impondrá el mínimum de la multa mayor en su grado primero o inhabilitación
absoluta temporal en ese mismo grado, al funcionario público que, sin habérsele
admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio
público.
Si el perjuicio
resultante del abandona no fuere grave, podrá pronunciarse la pena inferior en
un grado.
Ficha articulo
Nombramiento ilegales
Artículo 473.-Se
reprimirá con multa mayor en su grado primero e inhabilitación especial
temporal en el mismo grado, al que a sabiendas nombraré para algún cargo
público a persona en quien no concurran
los requisitos legales.
En la misma pena
incurrirá el que sin tener tales requisitos aceptaré el nombramiento.
Al empleado que
teniendo la atribución de proponer a su superior el nombramiento de
funcionarios, lo usare en favor de quien carezca de los indicados requisitos, a
pesar de conocer el defecto, se le impondrán las penas dichas con descenso de
un grado.
Ficha articulo
Cohecho de un funcionario.
Artículo 474.-Será
reprimido con multa mayor e inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de
sus grados, el funcionario público que por sí o por medio de otra persona, recibiere
dinero u otra dádiva o aceptaré una promesa, por hacer o dejar de hacer algo
relativo a sus funciones.
Ficha articulo
Cohecho de un Juez
Artículo 475.-Será
reprimido con prisión en sus grados tercero a sexto, el juez que en asunto
sometido a su jurisdicción, aceptare promesa o dádiva por dictar sentencia en
un determinado sentido.
Ficha articulo
Aceptación de regalos
Artículo 476.-Será
condenado a suspensión en su grado primero el funcionario de justicia que
admitiere regalos que le fueren presentados en consideración a su cargo.
Ficha articulo
MaIa aplicación de fondos
Artículo 477.-Será
reprimido con suspensión en sus grados primero a tercero, el empleado público
que diere a los caudales o fondos que administre una aplicación diferente de
aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultaré daño o entorpecimiento
del servicio, se le impondrá además una multa del diez al veinte por ciento de
la cantidad mal aplicada.
Ficha articulo
Sustracción de fondos
Artículo 478.-Será
reprimido con prisión en cualquiera de sus grados al funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración o percepción o custodia le
haya sido confiada por razón de su empleo.
Ficha articulo
Por imprudencia o negligencia
Artículo 479.-El
funcionario público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que otra persona sustraiga
Ios caudales o efectos de que trata el artículo anterior, será castigado con
multa del diez al cincuenta por ciento del valor de lo sustraído y suspensión
en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Administradores que están comprendidos
Artículo 480.-Quedan
sujetos a las disposiciones anteriores los que administren, perciban o
custodien bienes pertenecientes a Ias juntas de educación o establecimientos de
beneficencia, o provenientes de contribuciones públicas para la construcción de
templos u otras empresas costeadas por la comunidad, así como los administradores,
curadores o depositarios de bienes embargados o depositados por la autoridad,
aunque pertenezcan a particulares.
Ficha articulo
Negativa o demora en la entrega de un depósito
Artículo 481.-Será
condenado a suspensión en cualquiera de sus grados, el empleado público que
requerido en forma por autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o
efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Ficha articulo
Negociaciones indebidas
Artículo 482.-Se pronunciará
multa del diez al sesenta por ciento de la parte que hubiere tomado en el
negocio, e inhabilitación absoluta temporal en sus grados cuarto a sexto,
contra el funcionario público que directamente o por persona interpuesta o por
acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que, por
razón de su cargo, intervenga.
Esta disposición es
aplicable a los peritos, respecto de los bienes en cuya tasación o distribución
hubieren intervenido y a los tutores, curadores, Iiquidadores y albaceas
respecto de los pertenecientes a pupilos, inhábiles, concursos, quiebras o
testamentarías.
Ficha articulo
Contribución ilegal
Artículo 483.-El
funcionario público que exija una contribución ilegal o que sin atribuciones
para hacerlo, abuse de su cargo para reclamar o recibir dinero u otros valores,
sin apropiárselos, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta y perpetua.
Ficha articulo
En provecho propio
Artículo 484.-Si el
funcionario público convirtiere en provecho propio o de tercero, las exacciones
expresadas, sufrirá prisión en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Cobro indebido de derechos
Artículo 485.-Será
reprimido con multa del duplo al cuádruplo de la cantidad que hubiere
percibido, y suspensión en sus grados primero a tercero, el funcionario público
que por sí o por medio de otro, exija derechos o propinas por lo que deba
practicar gratuitamente en virtud de su oficio, o cobre mayores derechos que
los que le correspondan.
Si para efectuar la
exacción simulare orden superior, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, se aplicará en vez de la pena de suspensión, la de inhabilitación
absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.
Ficha articulo
Prevaricato
Artículo 486.-Se
impondrá multa mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos, al juez que dictare resoluciones
contrarias a la ley expresa citada por las partes o por él mismo, o que, para fundarlas
invocare hechos supuestos o resoluciones falsas.
Si la sentencia se diere
en causa por delito y llegara a ser ejecutoria, se impondrá prisión en sus
grados cuarto a sexto, y si ella ocurriere en causa por faltas, se infligirá esta
pena en sus grados primero a tercero.
Lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros de derecho.
Ficha articulo
Prisión ilegal
Artículo 487.-Será
reprimido con multa mayor en sus grados primero a tercero e inhabilitación
absoluta en sus grados primero a cuarto, el juez que decretare e hiciere efectiva
una prisión preventiva, contra ley expresa y terminante, o que a pesar de
reclamos del reo prolongare dicha prisión, si computada ésta según las reglas
establecidas para su abono en la primera liquidación de condena, resultare
agotada la pena máxima que podría corresponder al inculpado por el delito motivador
del juicio.
Ficha articulo
Respecto de abogados y mandatarios judiciales
Artículo 488.-Será
reprimido con multa mayor en su grado primero e inhabilitación temporal para el
ejercicio de profesiones titulares en su grado primero, el abogado o procurador
judicial que defendiere o representaré partes contrarias en el mismo juicio, simultanea
o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare con malicia la causa que
Ie estuviere confiada.
Ficha articulo
Denegación de justicia
Artículo
489.-Sufrirá inhabilitación especial temporal en sus grados primero a segundo,
el juez que se negaré a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o
silencio de la ley.
En la misma pena
incurrirá el juez que retardaré la administración de justicia, cuando no haya y
se demuestre inconveniente ajeno a su voluntad y no superable por él.
Ficha articulo
Omisión de diligencia en la persecución de delincuentes
Articulo 490.-El funcionarlo
público que, faltando a las obligaciones de su cargo, dejare de promover Ia persecución
y represión de los delincuentes, sufrirá suspensión en sus grados primero a
tercero, a menos que pruebe que su omisión se ha debido a motivos suficientes,
en Ios cuales no haya contribuido.
Ficha articulo
Abuso de funciones de policía
Artículo 491.-El funcionario
de policía que de cualquier modo tolerare a sabiendas los Iugares de escándalo
casas de juego prohibido, o que diere personalmente el ejemplo del vicio o
extravíos encargado de perseguir, será reprimido con multa mayor e
inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos, ambas
en su grado primero.
En caso de ser tal
tolerancia el resultado de un concierto entre el funcionario y el dueño del
establecimiento de vicio, la pena será prisión en su grado primero e inhabilitación
absoluta temporal en su grado sexto.
Ficha articulo
CAPITULO IlI
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS
Articulo 492.-El que
quebrantaré una condena cualquiera, no podrá ser favorecido con el beneficio de
la liberación condicional.
Ficha articulo
Respecto del presidio temporal y la prisión.
Articulo 493.-El que
quebrantare durante la segunda mitad de su duración la condena de presidio
temporal o de prisión, será además castigado con prolongación del castigo en
los términos expresados en el artículo 188.
Ficha articulo
Respecto de las penas de interdicción de Iugar
Artículo 494.-En
cuanto a las penas de interdicción de lugar se observarán las siguientes
prescripciones:
1°.-El
quebrantamiento de la pena de extrañamiento será reprimido con el máximum de Ia
prisión en su grado primero; el de la pena de confinamiento, con el mínimum de
Ia misma punición, y el de la pena de destierro, con arresto o multa menor en
cualquiera de sus grados.
Una vez sufrida la
pena del quebrantamiento, continuará cumpliéndose la pena quebrantada de la
cual se deducirá la prisión, arresto o mullta sufridos, conforme a la regla del
artículo 71.
2° .-En caso de
reincidencia en el quebrantamiento, serán convertidas la primera y la segunda
de dichas penas en prisión, y la tercera en arresto o multa por un Iapso o
cuantía, igual a Ias dos terceras partes de lo que falte de extrañamiento,
confinamiento o destierro establecida la equivalencia según Ia citada regla del
artículo 71.
3°.-EI extranjero
que infrinja la expulsión que se le hubiere impuesto en virtud del artículo 3°.
de este Código o conforme a la Ley de Extranjería, será de nuevo echado del territorio
nacional, después de sufrir por la primera vez prisión en su grado primero, y
por las demás veces, prisión en su grado segundo.
Ficha articulo
Respecto de las penas de interdicción de derechos
y de sujeción o vigilancia de las autoridades
Artículo 495.-El que
no obstante la incapacidad proveniente de la inhabilitación a que hubiere sido
condenado ejerciere los derechos, cargos o profesiones afectadas por la
condena, será castigado la primera vez con arresto o multa menor en cualquiera
de sus grados y si reincidiere, se aplicarán esas penas en sus grados cuarto a
sexto.
Cuando la condena infringida
sea la de suspensión o la de sujección a vigilancia, se impondrá por la primera
vez multa menos en sus grados primero a tercero, y en caso de reincidencia,
multa menor en sus grados cuarto a sexto.
Ficha articulo
Respecto de la relegación,
y otras penas
Artículo 496.-Sin
perjuicio de lo dispuesto en Ios artículos 492 y 493 el quebrantamiento de la
relegación, el presidio, la prisión o el arresto, será reprimido disciplinariamente,
conforme lo disponga el Reglamento de Prisiones.
Ficha articulo
TITULO DUODECIMO
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO.
TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO
Falsificación
introducción y circulación de moneda falsa
Artículo 497.-EI que
fabrique moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma
materia, peso y ley que la legítima, y el que la introdujere, sufrirán la pena
de prisión en sus grados cuarto a sexto.
Si el peso o ley
fueren inferiores a los Iegales, la pena dicha se aplicará en su máximum.
Cuando la
falsificación fuere de monedas de oro o de plata y se hubiere empleado otras
sustancias, la pena será presidio temporal en su grado primero.
Ficha articulo
Circulación de moneda falsa
Artículo. 498.-El
que a sabiendas se hubiere procurado moneda falsa y la pusiere en circulación,
sufrirá prisión en sus grados primero a segundo; pero si lo hiciere como agente
de los falsificadores o introductores, sufrirá la pena correspondiente a éstos.
El que habiendo recibido
de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la pusiere en circulación en su
mayor de veinticinco colones, después de constarle la falsedad, sufrirá la dicha
pena de prisión en sus grados primero a segundo.
Ficha articulo
Cercenamiento o alteración.
Artículo 499.-El que
cercenare o alterare moneda de curso legal y el que la introdujere cercenada o
alterada, serán castigados con prisión en sus grados primero a tercero.
Si la alteración
consistiere en cambiar el color de la moneda, la prisión se aplicará en sus
grados primero a segundo.
Ficha articulo
Circulación de moneda cercenada o alterada
Artículo 500.-El que
a sabiendas se hubiere procurado moneda cercenada o alterada y la hiciere
circular, sufrirá prisión en su grado primero; pero si obraré de acuerdo con los
autores del cercenamiento o alteración, será reprimido con la rnisma pena que a
éstos corresponda.
Ficha articulo
Casos de equiparación
Articulo 501.-Para
Ios efectos de los artículos anteriores, queda equiparada a la falsificación o
alteración de la moneda, la de los títulos y cupones de la deuda pública
nacional o municipal de los billetes de banco legalmente autorizados. de los
giros o libranzas del Tesoro Público o de los tesoros municipales, y de los
títulos, cédulas y acciones emitidas por los bancos o compañías autorizadas
para ello.
Ficha articulo
Moneda y títulos extranjeros sin curso legal
Artículo 502.-Si la
falsedad, cercenamiento o alteración se hicieren respecto de monedas
extranjeras, que no tengan curso legal en la República, o respecto de billetes
de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito
extranjeros, las penas señaladas a los casos respectivos en Ios artículos 497,
498 y 499 se aplicarán con descenso de uno o dos grados.
Ficha articulo
Emisión ilegal
Artículo 503.-El
funcionario público y el director o administrador de un banco o compañía que en
Io que le compete a cada uno, fabricare o emitiere o autorizare la falsificación
o emisión de moneda con título o peso inferiores a los de Iey, o de billetes de
banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el
caso, será reprimido con prisión o multa mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación
absoluta temporal, que no será nunca inferior a su grado tercero.
Ficha articulo
Expendio de artículos fiscales
Artículo 504.-El
expendedor de artículos de monopolio fiscal o de especies fiscales, ya lo sea
en virtud de nombramiento oficial, ya en virtud de contrato, que vendiere esos
artículos clandestinos, o artículos de procedencia legítima pero adulterados de
cualquier modo que pueda acarrearle perjuicio o responsabilidad al comprador, o
que vendiere las especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícitos
su uso y circulación será castigado con la pena prevista en el artículo 501.
Ficha articulo
Tentativa
Articulo 505.-No
obstante lo dispuesto en el artículo 160, la tentativa de los delitos de que
trata este capítulo, será reprimida con la pena inferior sólo en un grado a la
que corresponda al hecho consumado.
Ficha articulo
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
De sellos oficiales
Artículo 506.-Será
penado con prisión en sus grados primero a tercero:.
1°.-EI que falsificare
sellos oficiales.
2°.-El que falsificare
papel sellado, sellos de correo o telégrafo, timbres o cualquiera otra clase de
efectos sellados o timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o
tenga por objeto el cobro de Impuestos.
En estos casos, como
en los del capítulo anterior, se considerará falsificación, la impresión
fraudulenta del sello verdadero.
Ficha articulo
De marcas y contraseñas
Artículo 507.-Será
reprimido con prisión sus grados primero
a segundo:
1°-El que falsifique marcas, contraseñas o
firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para
contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.
2°-EI que aplicare
sellos, marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, con perjuicio de los
intereses del Estado, de una autoridad o de un particular, o el que hiciere uso
de dichos sellos, marcas o contraseñas sin facultades para ello.
Ficha articulo
Uso de sellos,
timbres o marcas inutilizados
Artículo 508.-Será
reprimido con prisión en su grado primero, cuando la defraudación resultante
exceda de veinticinco colones, el que hiciere desaparecer de cualquiera de sellos, timbres, marcas o contraseñas a que
se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido, o
haberse ya justificado para el efecto de su expedición o venta, y los usare o diere
para que otro los use o los exponga a ser usados.
El que a sabiendas
pusiera en venta dichos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados,
sufrirá la pena dicha en su grado máximo, cualquiera que sea el valor de la
defraudación resultante.
Ficha articulo
Con abuso de funciones
públicas .
Artículo 509.-Cuando
el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores,
fuere funcionario público o cometiere el hecho abusando de su cargo, la pena, señalada
podrá aplicarse ascendiendo un grado en la escala respectiva, cualquiera que
sea el valor de la defraudación que el hecho importe.
Ficha articulo
CAPITULO III
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FRAUDES
AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA
Falsificación de un
documento
Artículo 510.-El que
hiciere en todo o en parte un documento faIso o alterare uno verdadero, de modo
que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con prisión en sus
grados primero a tercero, si se trata de un instrumento público, y en su grado
primero, si se trata de un Instrumento privado.
Ficha articulo
Artículo 511.-El que
insertare o hiciere insertar en un instrumento público o en un documento
público, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba
probar de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será condenado a prisión
en sus grados primero a tercero.
Ficha articulo
Supresión o destrucción de un documento
Articulo 512.-El que
suprima en todo o en parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio
para otro, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 510, en los casos
respectivos.
Ficha articulo
Falsificación de billetes o boletas de una empresa
de transporte o de espectáculos públicos
Artículo 513.-El que
falsificare billetes o boletos de alguna empresa de trasporte de personas o
cosas o de alguna empresa de espectáculos públicos y los hiciere circular o los
aprovechare personalmente, y el que a sabiendas de que son falsificados los
usare o circulare, sufrirán prisión en su grado primero a segundo.
Ficha articulo
Falso certificado médico
Articulo
514.-Sufrirá prisión en sus grados primero a segundo el médico que otorgue un
certificado falso, en virtud del cual una persona sana sea detenida en
manicomio, Iazareto u otro hospital de aislamiento.
Si lo certificado
fuere enfermedad de un detenido preventivamente para que se decrete su excarcelación,
o de un penado, para que sea por ello trasladado del establecimiento penal
donde se halle, la pena aplicable será multa mayor en su grado primero.
Ficha articulo
Falsa certificación del director
de un establecimiento penal
Artículo 515.-El
director o jefe de un establecimiento penal que certificare con falsedad los
asientos del Iibro de registro de conducta de los reos que estuvieren bajo su
dependencia, en la tramitación de diligencias relativas al otorgamiento de
gracia, a la liberación condicional o a Ia retención del penado, será reprimido
con inhabilitación especial temporal en sus grados primero a tercero, si la
falsedad se cometiere contra el penado, y con suspensión del cargo en cualquiera
de sus grados, si la falsedad se cometiere en su favor.
Ficha articulo
Uso del documento falso
Artículo 516.-EI que
a sabiendas hiciere uso de un documento falso en todo o en parte, será
reprimido como si fuera autor de la falsedad
Ficha articulo
Documentos equiparados a instrumentos públicos
Artículo 517.-Para
los efectos de este capítulo quedan equiparados a los Instrumentos públicos,
los testamentos ológrafos o cerrados, las Ietras de cambio y los títulos de
crédito trasmisibles por endoso al portador.
Ficha articulo
Oferta fraudulenta de fondos públicos
y falsos informes o balances
Artículo 518.-Sufrirán
prisión en su grado primero o multa mayor en su grado segundo:
1°.-El que ofreciere
fondos públicos, acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderos, o afirmando hechos
o circunstancias falsos, relativos a tales valores.
2°.-EI director
administrador o gerente de una sociedad anónima o cooperativa o de otro
establecimiento mercantil, que publicare un balance o cualquier otro informe falso
o con omisiones capaces de inducir a error.
Ficha articulo
Actos contrarios a leyes, estatutos ordenanzas
Artículo 519.-Sin
perjuicio de la mayor responsabilidad penal que conforme a este Código haya, de
imputarse, será reprimido con multa mayor el director, gerente o administrador
de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra Índole,
que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a las leyes,
estatutos u ordenanzas que la rijan, a consecuencia de los cuales, la persona jurídica
o la asociación quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la
necesidad de ser disuelta.
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Faltas y contravenciones de policía
Artículo 520.-La
denominación de faltas comprende bajo el nombre simple de faltas los casos de
delincuencia con daño menor, penados en el Título Segundo de este libro y bajo
el nombre de contravenciones las infracciones de las leyes reglamentos de policía, penados; en el Título
siguiente.
Ficha articulo
Aplicabilidad, de las disposiciones
contenidas en el Libro Primero
Artículo 521.-Son
aplicables a las faltas y contravenciones, las reglas consignadas en el Libro
Primero de este Código con las modificaciones siguientes:
1°-Los mayores de
diez años y menores de dieciséis que cometieren alguna falta, serán entregados
a la corrección doméstica, sin perjuicio de la cooperación y vigilancia de la
autoridad, siempre que fueren necesarias.
Si no tuvieran
padres, tutores o guardadores, o si por haber incurrido en más de una reincidencia
se demostraré ser insuficiente su autoridad para reprimir y corregir al menor,
la pena de arresto que a éste se le imponga se descontará en una casa de corrección;
y cuando no la haya, la autoridad ordenará la entrega del autor de la falta, al
jefe de un taller o a un agricultor, durante el tiempo de la condena, con la
cooperación vigilancia de la policía.
Sordo-mudos mayores de catorce años
2°.De igual manera
se procederá con Ios sordomudos mayores de catorce años que incumplieren en
alguna falta.
Responsabilidad del guardador
3°.-Cuando una falta
fuere cometida por persona subordinada a la potestad, dirección o vigilancia de
otra, se aplicará también a ésta la pena respectiva con descenso de uno, dos o
tres grados, si se tratare de hechos que hayan podido ser impedidos por el
guardador, empleando la debida diligencia.
Comiso
4°.-El comiso de los
instrumentos y efectos de la falta será decretado o no por los tribunales,
total o parcialmente, a su prudente arbitrio siempre que no se tratare de objetos
de uso prohibido o ilícito comercio, caso en el cual regirá sin atenuación
alguna, la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 83.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS
PROPIAMENTE DICHAS
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Artículo 522.-Serán
castigados con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados:
Lesión
1°.-EI que causare a
otro una lesión que pueda sanar en diez días o menos y que no produzca ninguna
de las consecuencias expresadas en los artículos 239 y 240.
Hurto menor
2°.-El que cometíere
hurto de cosa cuyo valor no pase de veíntíeínco colones, con tal que el hecho
no esté comprendido en los términos del artículo 340.
Ocultación de un mayor de diez años y menor de quince
3°.-El que ocultare
a las investigaciones de Ia autoridad, a un niño mayor de diez años, pero menor
de quince, que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legítimamente
confiado.
Matrimonio de la vida
4°.-La mujer viuda o
cuya matrimonio se hubiere declarado disuelto, que contrajere nuevo enlace
antes de que trascurra el plazo fijado en el Código Civil.
Matrimonio del tutor o su descendiente con la
pupila
5°.-EI tutor o su
descendiente que contraigan matrimonio con la pupila, antes de que estén
aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela.
Consentimiento para el matrimonio del menor de 15
años
6°.-EI representante
legítimo de un menor de quince años, que diere su consentimiento para el matrimonio
del mismo.
Excitación a tumulto
7°.-El que excitare
o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona,
cuando el hecho no constituya delito.
Abandono de hijos
pupilos
8°.-Los padres de
familia y los que legalmente hagan sus veces que hicieren abandono de sus hijos
o pupilos, exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles la asistencia y
educación compatibles con su clase y facultades.
Contrato de menores para artes de circo
9°.-Los que dediquen
o contraten menores de diez y seis años
para artes de circo que exijan dislocaciones contorsiones u otros ejercicios
que pongan en peligro su vida o su salud.
Ficha articulo
Artículo 523.-Sufrirán
arresto o multa menor en sus grados primero a cuarto :
Falta de auxilio
1°.-El que no impidiere
la muerte del suicida pudiendo hacerlo sin riesgo personal, y el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de diez años, o a una persona herida, Inválida
o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio de que sea
capaz cuando ello le fuere posible sin riesgo propio. No se aplicará esta punición
al que dejaré de procurar socorro, si pudiendo la autoridad acudir a tiempo con
tal objeto, le diere a ésta aviso sin tardanza.
La falta de peligro
personal a que se refiere este artículo no se presume.
Falta de respeto a mujer
2°.-El que en sitio
público dirigiere frases o proposiciones irrespetuosas a una mujer, que no haya
dado motivo para ello o la siguiere o molestare de cualquier modo; siempre que
tales hechos no constituyan delincuencia más grave.
Daño
3°.-El que de
cualquier modo, pero sin que concurra ninguna de la circunstancias del artículo
379, causare en cosa ajena un daño que no importe más de veinticinco colones. Si
ocurriere alguna de Ias circunstancia dichas el arresto o la multa se impondrán
en sus grados cuarto a sexto.
Hallazgo
4°.-EI que encontrando
perdida una cosa o un tesoro, se apropiaré la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al dueño del suelo, sin cumplir los requisitos prevenidos por
el Código Civil y el que, fuera de los casos previstos en el mismo Código, se
apropiare un objeto ajeno, llegado a sus manos por error o casualmente, siempre
que en tales casos el valor de Io apropiado no exceda de cincuenta colones.
Usurpación del nombre de otro
5°.-El que usurparé
el nombre de otro, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle por la
injuria o el ultraje que el hecho implique en razón de los actos ejecutados con
el nombre usurpado o por Ia defraudación que de tal manera se haya cometido.
Ficha articulo
Artículo 524.-Se
impondrá arresto o multa menor en sus grados primero a tercero:
Agresión y amenaza
1°.-Al que agrediere
a otro con arma blanca, aunque no lo hiera, y al que amenazaré a otro con arma
de fuego.
Excitación a un menor para que abandone el hogar:
2°.-Al que indujere
a un niño menor de quince años a que abandone la casa de sus padres o
encargados de su persona.
Corrupción de menores
3°.-Al que debiendo evitarlo como dueño o
empresario o como dueño o empresario, o funcionario de policía, admita la
entrada de un niño impúber en una casa de prostitución o en otro sitio de inmortalidad,
o admita la entrada de un menor de edad en un establecimiento de juegos
prohibidos o de bebidas alcohólicas, o facilite a uno u otro la entrada en
tales lugares salvo lo dispuesto en el artículo 491.
Publicación inconveniente
4°.-Al que por medio
de la prensa divulgare hechos relativos a la vida privada de una persona o de
una familia, que sin ser calumniosos o injuriosos, puedan causar perjuicios,
molestia o mortificación a dicha persona o familia.
Se aplicarán a este
caso las reglas de los artículos 49 y 67 sobre corresponsabilidad de los
directores y editores de periódicos y sobre ejercicio de la acción.
5°.-Al que por medio
de la prensa publicare maliciosamente noticias falsas, de Ias que pueda
resultar daño o peligro para Ia tranquilidad social, para el orden público,
para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la República
siempre que el hecho no implique alguna de las delincuencias previstas en los
Títulos VIII, IX y X del Libro II de este Código.
En el caso de este
inciso se tendrá por maliciosa Ia publicación, cuando no se justifique que su
autor Ia ha ejecutado para amparar o defender un légítimo interés suyo, y se
aplicará la regla del artículo 49 sobre co- responsabilidad de editores y
directores de periódicos.
Ficha articulo
Falta de publicación de la sentencia
que declare una caIumnia
Artículo 525.-El editor
de un periódico que deje de cumplir la obligación que le impone el artículo
269, en el plazo en él establecido, incurrirá en multa menor en su grado
segundo.
Ficha articulo
Artículo 526.-Serán
reprimidos con arresto o multa menor en su grado primero :
Violación de cosa ajena
1°.-El que
hallándose en morada o casa de comercio ajena o en sus dependencias, no se retirare
después de recibir la orden de hacerlo de quien tenga derecho para darla.
Hurto de uso
2°.-El que se hiciere
culpable de hurto de uso, cuando el hecho recayere sobre cosa cuyo valor no
exceda de veinticinco colones.
Caza, o
pesca en Iugar ajeno
3°.-El que con violencia
en las cosas o con infracción de las leyes o reglamentos de Ia materia, entrare
a pescar o a cazar en lugar ajeno que estuviere cerrado, o en lugar ajeno que
no lo estuviere, si el dueño intimare personalmente la prohibición.
Defraudaciones
4°.-El que consuma
bebidas o alimentos que deban pagarse inmediatamente, en establecimientos
dedicados a ese comercio, o se haga prestar un servicio cualquiera, también de
pago inmediato, y no abone su deuda al ser para ello requerido, y el que recibiere
el precio de aumentos o bebidas que deban suministrarse inmediatamente, o el de
servicios menudos, como el de barberos, faquines, mandaderos, carruajeros,
carreteros urbanos y otros semejantes, que deban prestarse sin tardanza, y se
negare a cumplir su obligación al serle reclamada.
Amenaza con arma blanca
5°.-El que amenazare
a otro con arma blanca.
Riña sin armas
6°.-El que riñere en
público sin armas, salvo que lo haga en defensa propia o de un tercero y el que
de Igual modo provocaré a otro a reñir.
Molestias por ebriedad
7°.-El que con su
embriaguez molestaré a tercero en público.
Experiencias de hipnotismo
8°.-El que no siendo
médico, sometiere a cualquiera persona a experiencias de hipnotismo, sin
recabar antes dictamen facultativo en que conste que el procedimiento es inofensivo
para el sujeto que se someta a él.
Carruajes, caballerías y animales
dañinos en campos cultivados
9°.-El que sin
autorización de su dueño entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos
en una heredad ajena que estuviere cultivada.
Coger frutas en heredad ajena
10°.-El que entraré
en una heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.
Ficha articulo
CAPITULO II
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD O INTERESES PUBLICOS
Y EL REGlMEN DE LA ADMINIISTRACION DEL ESTADO
Artículo 527.-Sufrirá
multa menor o arresto en sus grados cuarto a sexto:
Propaganda prohibida
1°.-El que por medio
de impresos o discursos hiciere propaganda política invocando razones o motivos
de religión o explotando las creencias religiosas.
Excitación tumulto
2°.-El que por medio
de señales de alarma o llamamientos excitare a la muchedumbre a tumulto, y el
que el mismo fin le dirigiere discursos
o hiciere circular impresos, con tal que el caso no sea el definido en el artículo
440.
Reclutamiento ilegal
3°.-El que reclute
gente sin orden de la autoridad respectiva, cuando el hecho por las
circunstancias no tuviere el carácter de delito contra el orden público.
Intimidación pública
4°.-El que para infundir
temor público o suscitar desórdenes o tumultos, amenazaré a una muchedumbre o
población con un peligro general, siempre que de ello no se siga daño en las
personas o las cosas.
Copia o publicación de documentos secretos
5°.-El que tome
copia, publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la
Administración Pública que no sean concernientes a los medios de defensa o
seguridad de Ia nación, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena.
Ficha articulo
Artículo 528.-Se
pronunciará arresto o multa menor en sus grados segundo a sexto :
Cencerradas y alborotos
1°.Contra el que con
gritos, cencerradas y otros medios semejantes, causaré alborotos en un pueblo o
perturbare una reunión o fiesta popular, o contravenga de cualquier manera a
Ias reglas que la autoridad dictare para evitar que el orden público se altere.
Obstáculos a
la acción de un funcionario
2°.-Contra el que
sin estar comprendido en el artículo 448, impida o estorbe en alguna forma a un
funcionario público el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.
Asociación ilícita
3°.-Contra el que
forme parte de una asociación que tenga por objeto un fin ilícito, que no sea
la comisión de delitos.
Celebración ilegal de matrimonio
4°.-Contra el
funcionario público que, sin estar en los casos del artículo 302, procediere a
la celebración de un matrimonio, omitiendo alguna de las formalidades exigidas
por la ley.
Ficha articulo
Artículo 529.-Se
impondrá arresto o multa menor en sus grados primero a cuarto:
Perturbación de sesiones y audiencias
1°.-Al que perturbe
el orden en las sesiones del Congreso o de Ias Municipalidades, o en las
reuniones electorales, o en las audiencias de los tribunales, o dondequiera que
se celebre una asamblea pública o una autoridad se encuentre en función.
Desobediencia a la autoridad
2°.-Al que desobedeciere
a un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o a la persona que a
requerimiento suyo o por obligación Iegal, le preste auxilio.
Ejercicio ilegal de profesiones
3°.-.Al que
habitualmente y después de apercibido, ejerciere sin título legal, ni permiso
de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico, flebótomo
o cualquiera otra para cuyo ejercicio sean necesarios el título la
licencia.
Ficha articulo
Uso indebido de insignias o títulos
Artículo 530.-Será
castigado con multa menor en cualquiera de sus grados, el que públicamente lleve
insignias o distintivos de un cargo que no tenga o se arrogue grados académicos
o títulos profesionales que no le correspondan conforme a las Ieyes de la
República.
Si el culpable no se
arrogare el grado académico o título profesional por mera ostentación, sino
para recomendarse en el ejercicio del oficio o profesión a que se refieran, la
pena se aplicará en su máximum.
Ficha articulo
Artículo 531.-Será reprimido
con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados:
Circulación de moneda mala.
1°-El que habiendo
recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la pusiere en
circulación en una, suma que no exceda de veinticinco colones, después de
constarIe Ia falsedad, cercenamiento o alteración.
Rechazo de moneda legítima
2°.-Los que se
negaren a recibir en pago moneda legítima, cuando ésta careciere de algún
defecto material que la inutilice para la circulación o que haga ésta difícil.
Instrumentos y materiales para falsificación
3° .-El que
fabrique, introduzca al país o conserve en su poder, materias o instrumentos
conocidamente destinados a falsificar moneda o cercenarla, o a cualquiera de las
demás falsificaciones de que trata, el Título Duodécimo del Libro Segundo de
este Código.
Uso de sellos, timbres o marcas inutilizados
4°.-El que hiciere
desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refiere el
artículo 508, el signo que indique que ya han servido y están inutilizados, los
usare o diere para que otro los use, o los exponga a ser usados, siempre que el
valor de la defraudación no exceda de veinticinco colones.
Nodriza enferma
5°.-La mujer que
conociendo que está atacada de enfermedad contagiosa, se colocare como nodriza,
o que estando ya en el servicio no manifestare haberla contraído, a pesar de
saberlo, salvo lo dispuesto en los artículos 406, 407 y 409.
Daños en archivos, registros, bibliotecas,
museos
o templos, puentes, caminos, paseos, parques,
jardines,
signos conmemorativos, etc.
6°.-Los que causaren
daño cuyo valor no pase de veinticinco colones en archivos, registros,
bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos, parques, jardines u
otros bienes de uso público, o en signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o Iugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los
cementerios.
Servicio profesional negado o demorado
7°.-El médico.
cirujano, partera o flebótomo que sin causa justificada, rehusaré o demoraré
prestar el servicio profesional que se le solicitare en caso urgente, y el
farmacéutico que rehusaré o demoraré sin causa justificada, los medicamentos
prescritos por Ios médicos o despacharé una receta no autorizada por un
facultativo.
Ficha articulo
Obligación escolar
Artículo
532.-Incurrirán en la pena de multa menor en su grado primero aplicado en el
minimum, Ios padres, tutores o encargados de un niño en edad escolar, que
desobedezcan las reglas que Ies imponen las leyes y reglamentos de Ia materia.
acerca de la instrucción primaria de sus hijos o pupilos
Ficha articulo
Artículo 533.-Serán
reprimidos con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:
Falta de declaración de nacimientos y defunciones
1°.-Los particulares
que en el plazo Iegal no hicieren ante el funcionario respectivo del Registro
del Estado Civil, las declaraciones prescritas por la ley respecto de
nacimientos y defunciones.
Defecto de información de los párrocos
2°.-Los párrocos que
faltaren a su obligación de pasar al Registro CiviI en la forma y tiempo preceptuados
en el reglamento respectivo, la nota de Ios bautizos que efectúen y de los
matrimonios que celebren.
Omisión o retardo de los funcionarios del Registro Civil
3°.-Los funcionarios
del indicado Registro que faltare a las obligaciones de su cargo o las cumplieren
con retardo sin que puedan disculparse con causa suficiente.
Violación de los deberes del testigo
4°.-El que habiendo
sido legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o se negaré a
prestar la declaración correspondiente.
Desorden en un espectáculo público
5°.-El que por
quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos, ocasionare algún
desorden.
Exhibiciones y palabras deshonestas
6°.-El que en una
reunión pública profiera palabras obscenas o en un lugar público o sitio
privado expuesto a las miradas de los transeuntes, ejecute actos, gestos,
actitudes o exhibiciones deshonestas.
Falta de respeto a superiores
7°.-El subordinado
de orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes y
superiores, y el particular que hiciere lo mismo con cualquier funcionario
revestido de autoridad pública y respecto de toda persona constituida en dignidad,
aun cuando no se hallen en el ejercicio de sus cargos, siempre que se anunciaren
o fueren conocidos con tal carácter.
Negativa a declarar el nombre o calidades
8°.-El que requerido
por la autoridad en ejercicio de sus funciones, se negare a prestar su cédula
de nacionalidad o ciudadanía, o a declarar su nombre, profesión, estado, nacionalidad,
lugar del nacimiento, domicilio y demás datos de su filiación.
Pozos y excavaciones en lugares públicos
9°.-EI que sin
autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las calles, caminos,
paseos y demás lugares públicos.
Faltas en el servicio público
10°.-Los empresarios
del alumbrado público o de tranvías que falten a las reglas establecidas para
su servicio .
Apagamiento del alumbrado público
11°.-EI que
indebidamente apagare el alumbrado público, en todo o en parte
Explotación de la credulidad pública
12°.-EI que con
objeto de lucrar, interprete sueños haga pronósticos o adivinanzas o de
cualquier otro modo explote la ignorancia o Ia credulidad de la muchedumbre.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LAS
CONTRAVENCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 534.-Serán
reprimidos con multa menor en sus grados primero a tercero:
Pozos o excavaciones en lugares públicos
1°.-EI que con
autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en los caminos, que impliquen
peligro para las personas o los bienes, sin tomar precauciones para evitarlo.
Pozos o extravíos en la propiedad particular
2°.-El que en su
propiedad abriere pozos hiciere excavaciones o efectuare cualquier obra que
envuelva peligro para las propiedades limítrofes, sin adoptar las necesarias medidas
de prevención.
Obstáculos en los caminos
3°.-EI que en virtud
de autorización obstruyere o en alguna forma perjudicare la comodidad para el tránsito
en las calles o sus aceras y demás vías públicas, con materiales, escombros o
cualesquiera objetos, o los cruzaré con vigas, alambres o rosas análogas, sin valerse de Ios
medios que el caso requiera para evitar daño a los transeúntes. Si tales obstáculos
se hubieren puesto sin autorización la pena no se impondrá en su grado mínimo.
Remoción de señales de peligro
4°.-EI que removiere
las señales o avisos que la autoridad hubiere colocado para indicar casas o lugares
en que haya riesgo de contagio hundimiento u otra amenaza o para evitar un
peligro en la vía pública.
Animales abandonados en la vía pública
5°.-El que sin haber
tomado las precauciones convenientes para que no cause daño, dejare en Ia vía
pública una bestia de carga, de tiro o de carrera, o cualquier otro animal.
Espanto peligroso causado a un animal y
colocación de objetos que puedan causar daño
6°.-El que
intencionadamente excitare o espantare un animal con peligro para la seguridad
de las personas, o el que arrojaré a la calle o sitio público o edificio
habitado, o colocaré en ellos cualquier objeto que pueda causar daño a las
personas.
Descuido en la custodia de un loco
7°.-El encargado de
la guarda de un Ioco que lo dejare vagar por Ias calles y sitios públicos sin
la debida vigilancia o no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su
custodia.
Disparo de arma de fuego
8°.-EI que en paraje
poblado disparare un arma de fuego cualquiera o cohetes petardos u otros objetos
semejantes, con peligro para las personas o las cosas.
Descuido de precauciones contra incendio
9°.-El que contraviniere
a las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en Ias máquinas
de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas u otros lugares u objetos
semejantes.
Falta de demolición o reparación de edificios ruinosos
10°.-El que faltando
a su obligación, descuidare la demolición o reparación de edificios que
amenacen ruina, con peligro para Ias personas o para las propiedades
adyacentes.
Faltas relativas a materias inflamables o
explosivas y demás artículos peligrosos
11°.-El que infrinja
los reglamentos sobre elaboración, tenencia, cutodia o trasporte de materias
explosivas, inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar
estragos.
Velocidad, peligrosa de vehículos
12°.-El que
condujere vehículos en lugares poblados, con velocidad que implique peligro
para las personas o las cosas, o confiare su manejo a personas inexpertas.
Infracción de reglamentos sobre quemas
13°.-El que infringiere
las reglas establecidas para Ia quema de bosques, rastrojos u otros productos
de Ia tierra.
Infracción de reglamentos sobre corta de bosques
14°.-El que
infringiere los reglamentos relativos a corta de bosques o árboles.
Violación de medidas de policía sanitaria
15°.-El que viole
las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria para impedir la introducción
o propagación de las epizootias o para cambatir la langosta u otra plaga
semejante.
Manejos profesionales indebidos.
16°.-El médico que
anunciare o prometiere en avisos o circulares, la curación de enfermedades a
término fijo o por medios secretos o anunciados como infalibles.
Juego de azar
17°.-El propietario,
administrador, banquero o empleado de una casa de juegos de azar, y el que participare
del juego o fuere sorprendido en el interior de la casa en que lo hubiere.
Loterías
18°.-El que estableciere
Ioterías no autorizadas por Ia ley del Estado o rifas no permitidas por el
Poder Ejecutivo; el que vendiere o anunciare Ia venta de billetes de tales
loterías o rifas, y el que introduzca, anuncie o venda billetes de loterías
extranjeras.
Vagancía
19°.-El que siendo
capaz de trabajar se entregare a la vagancia, salvo que demuestre tener medios
propios de subsistencia, y el que, calificado legalmente de vago, infringiere
Ias reglas de conducta que la autoridad le prescribiere para corregirlo.
Mendicidad
20°.-El que por
holgazanería o avaricia, siendo capaz de trabajar, mendigare o enviaré a
mendigar a un hijo o a persona confiada a su cuidado, protección o vigilancia.
Ficha articulo
Artículo 535.-Se
impondrá multa menor en sus grados primero a segundo:
Uso imprudente de armas
1°.-Al que confiare
o permitiere Ilevar armas de fuego cargadas, a menores de catorce años o a
cualquiera persona que evidentemente no sepa o no pueda manejarlas sin peligro
propio o de los demás.
Profanación de sepulcros y restos humanos
2°.-Al que cometiere cualquier profanación, que no
pueda calificarse de grave, en sepulcros, cementerios, cadáveres o restos
humanos, o con derecho removiere éstos sin autorización competente y al que
violare las disposiciones sanitarías relativas a conducción y enterramiento de
restos humanos.
Ebriedad
3°.-Al que se
encontrare en lugar público en estado de embriaguez manifiesta.
Bebidas alcohólicas servidas indebidamente
4°.-Al que en sitio
público o en casa abierta al público sirviere bebidas alcohólicas a un niño
menor de edad, o a una persona ebria o en estado anormal por debilidad o
alteración de sus facultades mentales.
Molestias a vecinos
5°.-AI que con gritos
o sonidos fuertes o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o
por tener en su casa animales que causen ruido, turbare Ias ocupaciones o el
reposo de los vecinos.
Suscripción para el pago de multas
6°.-AI que
promoviere o levantare una suscripción pública para pagar o reembolsar una pena
pecuniaria.
Negativa de auxilio a la autoridad
7°.-Al que pudiendo,
sin perjuicio ni peligro propios, prestar a la autoridad, el auxilio que
reclamare en casos de incendio, inundación u otra calamidad, se negare a ello.
Infracción de reglamentos sobre carruajes
8°.-Al que
infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos y particulares.
Infracción de reglamentos sobre hoteles,
fondas, tabernas y demás establecimientos
análogos
9°.-AI que
infringiere las reglas de policía relativas a hoteles, restaurantes, cafés,
posadas, rondas, tabernas y demás establecimientos similares,
Infracción de leyes de higiene
10°.- Al que violare
de cualquier manera las leyes relativas a la higiene doméstica y pública, si el
hecho no fuere penado con mayor severidad.
Obstáculo en las acequias
11°.Al que echare en
las acequias de las poblaciones cualesquiera objetos que obstruyan el curso del
agua,
Quebrantamiento de reglamentos de construcción
12°.-Al que
quebrantaré los reglamentos sobre construcciones urbanas o sobre ornato
público.
Agua u objetos arrojados a las calles
13°.-AI que por
puertas, ventanas o balcones arrojaré a la calle agua u objetos de cualquier
clase, que puedan causar daño, y al que en parajes públicos tiraré piedras u
otros proyectiles aunque en uno y otro caso no se produzca perjuicio.
Sustancias o
cosas arrojadas con riesgo de las personas
14°.-Al que
incomodaré o molestaré a alguna persona arrojándole cualquier sustancia o cosa,
Si se produjere
lesión corporal o daño en las cosas, se aplicarán las puniciones
correspondientes.
Falta de cuido con los niños
15°.-A la persona
que teniendo a su cuidado un niño en las calles, plazas, paseos u otros lugares
públicos, en calidad de niñera, ama o sirviente, lo expusiere a cualquier
peligro por imprudencia o descuido.
Portación de armas
16°.-AI que portare
armas prohibidas.
Ficha articulo
Artículo 536.-Sufrirán
la pena de multa menor en su grado primero:
Disensiones domésticas escandalosas
1°.-EI cónyuge que
escandalizare con sus disensiones domésticas, después de haber sido amonestado
por la autoridad.
Infracción de reglamentos respecto de mujeres
públicas
2°.-El que
infringiere Ios reglamentos de policía relativos a mujeres públicas,
Espectáculos sin licencia
3°.-El que diere
espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o traspasando la que se le
hubiere concedido.
Perturbación de espectáculos
4°.-El que con
gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo inconveniente, perturbare un
espectáculo público.
Establecimientos sin Iicencia
5°.-El que abriere
un establecimiento sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
Medidas o pesas no contrasladas
6°.-EI que usare en
su tráfico medidas o pesas exactas pero no contrastadas,
Contravenciones relativas a la caza y a la pesca.
7°.-EI que infringiere
los reglamentos relativos a la época y ejercicio de la caza y de Ia pesca.
Crueldad con los animales
8.-EI que se hiciere
culpable de actos de crueldad con los animales.
Ficha articulo
CAPITÚLO FINAL
Disposiciones transitorias
Artículo 537.-Para
establecer la relación necesaria entre este Código y el de 27 de abril de 1880,
cuando los preceptos del primero hayan de aplicarse a delitos perpetrados bajo
la vigencia del segundo, han de observarse las siguientes reglas:
Primera.-Tratándose
de la prescripción de la acción penal se estimará:
a)-Que la
deportación y el presidio en San Lucas equivalen al presidio por tiempo
indeterminado y al presidio temporal;
b) -Que el presidio
interior y la reclusión equivalen a Ia prisión;
e) -Que la multa de
crimen equivale a la multa mayor en sus grados cuarto a sexto;
d)-Que la multa de
simple delito equivale a la multa mayor o en sus grados primero a tercero;
e) -Que la multa de
faltas de cincuenta a cien colones equivale a la multa menor en sus grados cuarto a sexto, y
f)-Que la multa que
no llegue a cincuenta colones equivale a la multa menor en sus grados primero a
tercero.
Segunda.-En materia
de prescripción de la pena regirán las siguientes asimilaciones:
a)-De la deportación
con el presidio por tiempo indeterminado;
b)-Del presidio en
San Lucas y el presidio interior con el presidio temporal;
c)-De Ia reclusión con la prisión;
d)-De la multa de
crimen con la multa mayor en sus grados cuarto a sexto;
e) -De la multa de
simple delito con Ia multa mayor en sus grados
primero a tercero, y
f)-De la multa de faltas con la multa menor.
Tercera.-La libertad
condicional podrá aplicarse a las penas de deportación presidio en San Lucas,
presidio interior y reclusión, y cuando eso ocurra, se cumplirán Ias reglas respectivas, equiparando esas puniciones a las
de presidio temporal y prisión.
Ficha articulo
Derogatoria de leyes
Artículo
538.--Quedan derogadas todas las leyes punitivas referentes a los hechos
previstos y penados en este Código, aun las que hayan especializado la
represión de determinados delitos, con excepción de Ios que tengan el carácter
de militares por referirse al servicio y disciplina del Ejército en paz o en
guerra, y excluyendo también las infracciones que constituyan Ia materia
exclusiva del Código Fiscal, sin perjuicio de Ias jurisdicciones instituidas
por la Ley Orgánica de Tribunales y los Códigos de Procedimientos.
Ficha articulo
Vigencia de este Código
Artículo 539.-El
presente Código comenzará a regir el 11 de abril de 1919.
AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de
Sesiones.-Palacio Nacional.-San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos dieciocho.
POR TANTO,
Mando que la ley anterior sea publicada y
observada.
Dado en la Casa
Presidencial San José, a Ios treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:53:29
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