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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15
Código Penal de 1918
Texto Completo acta: F9EB0

(El presente Código fue derogado por el inciso h) del artículo 1° de la Ley de Nulidades contra Normativa emitida en Régimen de Tinoco, N° 41 del 21 de agosto de 1920)



PODER LEGISLATIVO



EL PRESIDENTE CONSTITUClONAL



DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Por cuanto el Senado ha decretado lo siguiente:



N°. 15



(Nota de Sinalevi: Se respeta la ortografía y gramática del texto original)



EL SENADO DE COSTA RICA



En uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República,



DECRETA:



El siguiente



CODIGO PENAL



LIBRO PRIMERO



DISPOSICIOXES GENERALES



TITULO PRIMERO



DEL IMPERIO DE LA LEY PENAL



CAPITULO I



APLICACION DE LA LEY PENAL



Con relación al lugar



 



Artículo 1.-El presente Código debe aplicarse:



 



1°.-A todo los delitos que ocurrieren en el territorio de la República o en buques nacionales de cualquier clase, que se hallen en aguas de Ia nación o en alta mar, o en barcos nacionales de la marina de guerra, cualquiera que sea el lugar donde estuvíeren.



2°.-A los que sean perpetrados en buques mercantes extranjeros estando en el mar territorial, si los hechos han tenido o pueden tener consecuencias exteriores, que interesen la seguridad y policía del Estado, o cuando aunque así no fuere, el que ejerza el mando a bordo se encuentre impotente para reprimir el delito y reclame la intervención de las autoridades locales.



3°.-A los delitos cometidos en todo o en parte en el extranjero contra la independencia,  la soberanía, la íntegridad territorial o la seguridad exterior del Estado. o contra Ia paz y  seguridad  interior del mismo o contra sus intereses fiscales o el crédito público.



4°.-A Ios delitos perpetrados fuera de la República por costarricenses o extranjeros, cuando sus efectos en todo o en parte deban producirse en el territorio nacional.



5° -A los que ejecuten en el extranjero los agentes diplomáticos y  demás funcionarios de la nación que gozaren del privilegio de extraterritorialidad, conforme al Derecho Internacional.



6°.-A todo costarricense que fuera de la nación hubíere delinquido, si la infracción constituyere delito castigado con presidio o con prisión de tres años al menos.



7°.-A los delitos de piratería y los demás que Ie fueren conexos.



 8°.-A los demás hechos que, según el Derecho Internacional o los tratados, tengan calificación de delitos contra el Derecho de Gentes.




Ficha articulo



Condiciones de aplicabilidad en los delitos cometidos en el extranjero



 



Artículo 2.-La aplicación de la ley penal costarricense a los delitos cometidos en el extranjero está sujeta a las tres condiciones siguientes:



 



1°.-Que el hecho haya quedado impune por falta de enjuiciamiento o por haber eludido el culpable la condena impuesta.



 



2°.-Que éste se encuentre en el territorio nacional.




3°.-Que no haya caducado por prescripción la acción penal o la pena.



 



 



 




 




Ficha articulo



Delitos de extranjeros fuera de la República



 



 



Artículo 3.-Salvo lo dispuesto en los incisos 3° ; 4°; 7° y 8°, del artículo primero los extranjeros que fuera del territorio nacional hayan cometido algún delito, cuya pena, según este Código, fuere presidio o prisión por tres o más años, y hubieren quedado impunes,  por no haber sido procesados o por no haberse cumplido la condena impuesta, serán expulsados del país, si la autoridad extranjera competente, requerida para su extradición, no la pidiere, o si pedida, no la efectuaré.



 



El extranjero que en tal caso quebrantare la expulsión, podrá ser juzgado como si el delito que la motivó se hubiese cometido en el territorio nacional o reprimido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.



 



Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables a Ios delitos políticos o conexos con ellos, a menos que se trate de atentados directos contra la vida del Jefe del Estado o demás miembros de los Poderes Públicos o de actos de piratería.



 



 



 




 




Ficha articulo



Delitos a bordo de buques mercantes nacionales



 



Artículo 4.-La ley penal costarricense no se aplicará a delitos cometidos a bordo de buques mercantes nacionales en aguas de otro Estado, si en éste fueren reprimidos.



 



 




 




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Con relación a las personas



 



Artículo 5.-La ley penal costarricense es obligatoria  para todos los habitantes de la Repúblíca, inclusos los extranjeros: pero no podrán en su virtud ser perseguidas en el país las personas que por su carácter diplomático o por otro motivo, gozaren conforme al Derecho Internacional o con arreglo a tratados públicos, del privilegio de inmunidad o extraterritorialidad.



 



 




 




Ficha articulo



Con relación al tiempo



 



Artículo 6.-Ningún hecho punible será castigado con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad  a su perpetración.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7.- Las leyes penales tienen, sin embargo efecto retroactívo, cuando favorezcan al delincuente, aunque al publícarse hubiera ya recaído sentencia condenatoria y el reo estuviese cumpliéndola.



En este último caso la pena se reducirá a la establecida últimamente, si el condenado lo solicitare;  en los demás, los tribunales harán de oficio en el pronunciamiento Ia aplícación de la nueva ley.



 



La petición del reo, a que este artículo se refiere, debe dirigirse al Poder Ejecutivo y no será por éste resuelta sin oír el Informe de la Corte Suprema de Justicia.



 




 




Ficha articulo



Articulo 8.-En el cómputo de la prisión preventiva, para el efecto de ser abonada en la liquidación de una condena, se observará siempre la ley más favorable al procesado.



 



Igual regla se observará en cuanto al cómputo del lapso de la prescripción y respecto de la procedencia y efectos de una solicitud de gracia o de suspensión de condena o de liberación condicional.



 




 




Ficha articulo



Con relación  a la materia



 



Artículo 9.-SaIvo lo dispuesto en el artículo 538, las disposiciones de este Código son inaplicables a las infracciones penadas por leyes especiales, excepto en lo que no estuviera previsto por dichas Ieyes.



 




 




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CAPITULO II



 



DE LA EXTRADICION



Reglas sobre extradición



 



Artículo 10.-La extradición de delincuentes se regirá por las reglas que los tratados públicos establezcan, y a falta de tales tratados o en lo que ellos no determinen, se estará a las prescripciones de este Código.



 



 




 




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Casos en que no procede la extradición.



 



Artículo 11.-No se concederá extradición en ninguno de los casos siguientes:



 



1°.-Cuando el reo fuere ciudadano costarricense.



2°-Cuando el reo hubiere sido ya juzgado y sentenciado en la República por el hecho de que se trate.



3°.-Cuando conforme a las leyes de Costa Rica o conforme a las del Estado reclamante, hubíere prescrito la acción penal o la pena.



4°.-Cuando el hecho imputado no tuviere la calidad de delito, según el derecho costarricense, o cuando teniéndola, la pena que corresponda al hecho fuere menor que prisión en su grado tercero.



5°.-Cuando el delito no hubiere sido cometido en el territorio del Estado reclamante.



6°.-Cuando el delito fuere político o cuando, aunque común, fuere conexo con el político, si no consiste en homicidio u otro atentado personal contra el Jefe del Estado o los demás miembros de los Poderes Públicos.



7°.-Cuando la acción en virtud de la cual se pretende extraer al reo, fuere castigada con la pena de muerte en el Estado reclamante, salvo compromiso de éste de aplicar una inferior.



 



 




 




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Retención del reo por delito cometido en el país



 



Artículo 12.-Si el individuo de cuya extradición se trata, estuviere procesado en Costa Rica por delito en su territorio cometido, no será entregado, sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación después de cumplida o prescrita su pena o después de haber sido indultado.



 



 




 




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Prisión preventiva del individuo sometido a extradición



 



Artículo 13.-En virtud de la demanda o de la oferta de extradición y de los documentos en que se funde,  podrá el reo ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.



 



 




 




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Oferta de extradición



 



Artículo 14.-La autoridad costarricense podrá ofrecer siempre la entrega del reo al Estado que, conforme a este Código o los tratados, pueda reclamarla.



 



 




 




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Obligación de otorgarla.



 



Artículo 15.-No habiendo tratado sobre la materia, es facultativo para la autoridad costarricense el otorgamiento de la extradición.



 



 




 




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Facultad de decretarla



 



Artículo 16.-La facultad de decretar la extradición o de ofrecerla corresponde aI Poder Ejecutivo con observancia de los trámites que el Código de Procedimientos estatuya ; pero no podrá proceder a lo uno, ni a lo otro, sin que previamente la Corte Suprema de Justicia informe respecto de su procedencia.



 




 




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TITULO SEGUNDO



 



DE LA DELINCUENCIA Y SUS CIRCUNSTANCIAS



 



CAPITULO I



 



DE LOS HECHOS PUNIBLES



 



Imputabilidad



 



Artículo 17.-Es Imputable judicialmente toda acción u omisión voluntaria penada por la Iey.



 



 




 




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Presunción de dolo



 



Artículo 18.-La voluntad o intención de delinquir (dolo) se presume en todas las acciones u omisiones punibles, mientras no se pruebe lo contrario.



 



 




 




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Ignorancia y error



 



Artículo 19.-Contra la imputación de un hecho punible carece de valor jurídico la alegación de ignorancia de la Iey o de error acerca de sus disposiciones; pero ,si se tratare de delitos o faltas de mera creación legal, como los de contrabando o los que se refieren a leyes de carácter preventivo, los tribunales podrán apreciar la ignorancia o el error con efecto atenuante y aun con el valor de exención de responsabilidad, según las circunstancias evidentes de la especie.



 



 




 




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Cuasi-delito



 



Artículo 20.-Las acciones u omisiones imputables constituyen cuasi-delitos, cuando el que las comete no obra en virtud de dolo, sino en estado de culpa.



 



 




 




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Clasificación de los hechos punibles



 



Artículo 21.-Las infracciones de la ley penal se dividen según su gravedad, en delitos y faltas.



Es delito la infracción que la ley castiga con una de las penas indicadas en el artículo 78.



Es falta la infracción a que corresponde una de las puniciones del artículo 79.



 



 




 




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Delito frustrado



 



Artículo 22.-Hay delito frustrado cuando la acción o Ia omisión son completas en cuanto al sujeto, pero no objetivamente, o sea, cuando a pesar de haber el delincuente ejecutado todos los actos que en las condiciones ordinarias habrían de producir la consumación del daño, éste no se efectúa por causas o accidentes ajenos a Ia voluntad del agente.



 



 




 




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Delito imposible



 



Artículo 23.-Se calificará de frustrado para los efectos penales, el delito de Imposible realización, bien por inexistencia de su objeto, bien por ineficacia o impropiedad absoluta de los medios empleados, cuando apareciere evidente que el sujeto obró persuadido de la existencia de dicho objeto o de la eficacia o idoneidad de dos medios empleados,



 



 



 




 




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Tentativa



 



Artículo 24.-Hay tentativa .siempre que la acción o la omisión son incompletas subjetiva y objetivamente, o sea, siempre que la resolución de cometer un delito se manifiesta por actos exteriores que tengan relación directa con el mismo, sin que se ejecuten todos los necesarios para su consumación.



 



 




 




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Tentativa de dudosa clasificación



 



Artículo 25.-Si en el caso de tentativa, no resultaré indicado de modo indudable el delito que se proponía ejecutar el culpable a causa de Ia indeterminación de Ios hechos o circunstancias, se presumirá que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad entre aquellos a que racionalmente quepa juzgar que podían ser encaminados; pero tratándose de un reincidente, se estimará que su intento iba dirigido a la consumación de un atentado de igual especie al de la anterior condena.



 



 




 




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Delito frustrado y tentativa de los reincidentes



 



Artículo 26.-En caso de primera reincidencia en delito de la misma especie, la tentativa se estimará como delito frustrado y éste como delito consumado; pero si se tratare de la segunda o demás reincidencias en delito de la misma especie la tentativa, así como el delito frustrado, se estimarán como si fueran delitos consumados.



 



 




 




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Proposición y conspiración



 



Artículo 27.-Existe conspiración siempre que dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito. Hay tan sólo proposición si el que ha resuelto cometerlo, expone a otro u otros su propósito, con el fin de obtener su colaboración o ayuda.



 



 




 




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Responsabilidad



Artículo 28.-Además del delito consumado, son punibles el frustrado y la tentativa.




 




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Artículo 29.-No es punible la acción que quedaré en estado de tentativa por voluntario desistimiento de su autor, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los actos ejecutados, cuandos éstos sean por sí mismos imputables separadamente.



En caso de duda, la ley presume voluntario el desistimiento, a menos que se trate de un reincidente, caso en el cual regirá Ia presunción contraria.




 




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Artículo 30.-Las faltas sólo a condición de ser consumadas,  implican responsabilidad penal.




 




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Artículo 31.-No atribuyen dicha responsabilidad los cuasi-delitos, fuera de los casos especialmente señalados por este Código.




 




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Artículo 32.-Salvo las excepciones que la ley establece, no se estimarán como tentativa, ni por consiguiente serán punibles en ningún concepto, Ia proposición y la conspiración para delinquir.



 




 




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Delito complejo



 



Artículo 33.--Cuando un solo hecho produzca dos o más infracciones de la ley penal, bien porque éstas se hallen enlazadas en la relación necesaria de medio a fin, bien porque no existiendo tal relación, sean sin embargo inseparables, a causa de Ia unidad del dolo y de la unidad de la acción de que provienen. no habrá más que un delito imputable, que se denominará complejo.



 




 




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CAPITULO II



 



DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO



 



Circunstancias atenuantes



 



Artículo 34.-Deben apreciarse como circunstancias atenuantes los caracteres de la acción punible que revelen imperfección en el dolo por debilidad mental, ofuscación, coacción, arrebato, violencia pasional u otro motivo, o que indiquen falta de perversidad del sentido moral en razón de los antecedentes, de los móviles o de la actitud del agente con posterioridad del hecho perpetrado.



 



 




 




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Circunstancias agravantes



 



Artículo 35.-Se estimarán como circunstancias agravantes, la violación de especiales deberes, los caracteres de la acción punible y los datos relativos a Ios antecedentes e índole del delincuente, que indiquen acentuada malicia temporamento anormal, perversidad notable, falta de sensibiIidad moral, hábito de delinquir o propensión a contraerlo,



 



 




 




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Apreciación de circunstancias



 



Artículo 36.-Los Jueces y tribunales apreciarán y fijarán libremente las circunstancias atenuantes y agravantes que del proceso resultaren, estableciendo sus fundamentos y determinando su importancia relativa, con las siguientes restricciones:



 



1.-Al joven mayor de diez años, pero menor de diez y seis. y al sordo-mudo que no supiere leer, ni escribir, de más de catorce años  de edad que fueren declarados responsables, se les aplicará una punición discrecional entre las establecidas por este Código, pero que debe ser siempre inferior en tres grados; por lo menos, al mínimum de la ordinaria.



2.-AI delincuente mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, se le infligirá una pena atenuada en uno, dos o tres grados en relación con el dicho mínimum.



3°.-Igual atenuación en uno, dos o tres grados se hará cuando el hecho inculpado no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que integran las causales de irresponsabilidad definidas en los incisos 11°., 12°., 13°. y 14°. del artículo 50.



4°.-La confesión sincera o franca no se estimará como circunstancia atenuante, cuando el reo fuere reincidente.



 



 




 




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Reincidencia



 



Artículo 37.-Habrá reincidencia siempre que el condenado en sentencia firme por cualquier tribunal del país, perpetrare un nuevo hecho punible, aunque hubiere mediado indulto.



 




 




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Cuándo no hay reincidencia a pasar de anterior condena.



 



 



Artículo 38.-EI nuevo hecho punible no se estimará como reincidencia, cuando después de cumplida o prescrita la anterior condena, hayan trascurrido siete años, tratándose de delitos, o un año, tratándose de faltas.



 




 




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Naturaleza de los hechos que determinan reincidencia:



 



Artículo 39.-Para constituir reincidencia en materia de delitos, no se computan las anteriores condenas por faltas; pero para constituirla en éstas, sí se computan las precedentes condenas por delitos.



 



 




 




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Registro Judicial



 



Artículo 40.-Con el objeto de establecer los datos relativos a la reincidencia el Poder Ejecutivo organizará y reglamentará un Registro Judicial, con arreglo a las bases siguientes:



 



1°-El Registro se dividirá en tantas secciones como provincias, y habrá un índice general destinado a servir de guía para su examen.            



2°.-En el Registro de cada provincia se tomará nota de Ias sentencias condenatorias relativas a delitos o faltas perpetrados en su Jurisdicción, así como de Ias resoluciones que se dicten en conformidad con el artículo 61, por medio de asientos sucesivos y numerados que expresarán:



 



a) El nombre, apellidos paterno y materno, lugar del nacimiento, edad, estado, profesión u oficio del reo y demás datos de identidad.



b) Naturaleza del delito según Ia clasificación legal, fecha y lugar de su perpetración, circunstancias atenuantes o agravantes que el fallo declare, y nombre y calidades del ofendido.



c) Naturaleza y cuantía o duración de Ia condena impuesta, debiendo anotarse en su caso, su calidad de condicional.



d) Juez o tribunal que hubiera pronunciado Ia sentencia.



 



3°.-Para los efectos del inciso anterior el tribunal que  hubiere de ordenar el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, háyase o no suspendido la condena, comunicará al Registro Judicial un resumen auténtico del caso juzgado, que ha de comprender todos los datos que acaban de indicarse.



4°.-En el primer asiento relativo a un delincuente se irán  anotando marginalmente con cita de folio y tomo, los  asientos posteriores que aI mismo se refieran.



 



 




 




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Comprobación de la reincidencia



 



Artículo 41.-Los antecedentes relativos a Ia reincidencia se comprueban por certificación del Registro Judicial, y si en él, no constaren, por referirse a delincuencia anterior al establecimiento de dicho Registro, se justificarán mediante informe de los tribunales.



 



 




 




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Necesidad de la investigación de reincidencia



 



Artículo 42.-La investigación de Ia calidad de reincidente o de delincuente primario, es indispensable para pronunciar el fallo en cualquier proceso.



 




 




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TITULO TERCERO



 



DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



 



CAPITULO I



 



DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS



 



Conceptos de la responsabilidad



 



Artículo 43,-Se es responsable de un hecho punible en el concepto de autor o en el concepto de cómplice.



 



 




 




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Autores de delito consumado o frustrado



 



Artículo 44,-Se considerará como autores de delito consumado o frustrado:



 



1°.-A los que tomaren parte en los actos de consumación del hecho, o que debían consumarlo.



2°.-A los que concertados para su ejecución, presencien los actos en que se consuma o que debían consumarlo, aun sin tomar de otro modo parte en él, o colaboren en dichos actos, aunque sea a distancia, con hechos simultáneos de cualquier clase, y a los que impidan o procuren impedir que se evite.



3°.-A los que en cualquier momento prestaron al ejecutor un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse,



4°.-A los que por modo bastante, según las circunstancias, determinaren a otros a cometerlo, ya ejerciendo en ellos violencia física, ya en virtud de orden, amenaza, dádiva, promesa, consejo de esencial importancia u otro modo de sugestión o fuerza moral.



 



 




 




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Autores de tentativa



 



Artículo 45.-Son autores de tentativa:



 



1.-Los que ejecuten el último de Ios actos constitutivos de la acción en ese concepto punible.



2°.Los que en ella presten al ejecutor una cooperación decisiva.



3°.-Los que fuercen o induzcan a otro a la acción, según queda previsto en el inciso 4°. del artículo anterior.



 




 




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Cómplices de delito frustrado o consumado



 



Artículo 46.-Son cómplices en el delito consumado o frustrado, los que no hallándose comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 44, contribuyeren a la acción por hechos anteriores al acto que consumó o debía consumar el daño.



 




 




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Cómplices en la tentativa



 



Artículo 47.-Son cómplices en Ia tentativa, los que prestaron al autor algún auxilio o colaboración no indicados en el artículo 45.



 



 




 




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Responsabilidad penal de las faltas



 



Artículo 48.-En las faltas sólo se contrae responsabilidad penal en el concepto de autor.



 




 




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Autores o cómplices en los delitos de prensa



 



Artículo 49.-En los delitos cometidos por medio de la prensa,  tendrán la responsabilidad definida en el artículo 44, conjuntamente con el autor de la producción Iiteraria o gráfica que constituyere el atentado, los editores y los directores del impreso de que se trate; pero en ningún concepto serán considerados como delincuentes, los impresores y demás obreros que sólo prestaren en el caso su cooperación material.



 




 




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CAPITULO II



 



CASOS DE IRRESPONSABILIDAD



 



Enumeración



 



Artículo 50.-Están exentos de responsabilidad por los actos u omisiones legalmente imputables:



 



Locura o estados similares



 



1°.-EI loco o demente, excepto que haya obrado en un intervalo lúcido.



Salvo prueba en contrario, el estado de locura o demencia se presume en quien se hallare enajenado antes y después de la violación de la ley.



2°.-El idiota, imbécil y el que por cualquier causa independiente de su voluntad, hubiere carecido de conciencia de sus actos al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión puníbles,



La embriaguez, aunque sea completa y produzca absoluta privación de juicio, no eximirá de responsabilidad, sino en el caso de ser indudable que se contrajo involuntariamente y que el sujeto no tenía con anterioridad a ella, deseo o propósito de cometer el atentado, ni grave enemistad con
el ofendido.



 



Sordomudo menor de catorce años



 



3°.-El sordo-mudo- que no haya cumplido catorce años,



 



Sordo-mudo mayor de catorce años



 



4°.-EI sordo-mudo de catorce años o de más edad, que fuere calificado como incapaz de discernimiento.



 



Menor de diez años



 



5°.-EI menor de diez años.



 



Mayor  de diez años, pero menor de dieciséis



 



6°.-EI mayor de diez años, pero menor de dieciséis, si constare que carece de discernimiento.



 



Violencia o impedimento



 



7°.-EI que hubiere obrado contra su voluntad, violentado por una fuerza física a que no pudo resistir, o que hubiere incurrido en una omisión a causa de impedimento insuperable, en el cual no haya contribuido conscientemente.



 



Obediencia debida



 



8°.-EI que hubiere obrado por disposición de la ley o acatando una orden de autoridad competente, que tenía, o debió creer que tenía obligación de ejecutar.



 



Derecho Legítimo



 



9°.-El que al efectuar una acción, ejerciere un derecho legítimo.



 



Error o accidente



 



10°.-EI que causare un mal por mero accidente al ejecutar un hecho lícito, o a causa de esencial error de hecho.



 



Estados de necesidad de preservación



 



11.-El que obrara en defensa de su vida o de sus derechos o en defensa de la vida o derechos de otro, si concurren las circunstancias siguientes:



Primera.-Que la agresión sea Ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el cumplimiento de su ministerio .



Segunda.- Que la agresión no haya sido provocada de modo suficiente, según las circunstancias, por el que se defiende o defiende a otro.



Tercera.-Que haya habido necesidad racional del medio empleado para preservarse o defenderse, o preservar o defender a otro.



12°.-EI que para librarse de un malo Iibrar a otro, en momentos de peligro inminente, produzca daño en Ia propiedad ajena, si en el caso ocurren las condiciones siguientes:



Primera-Que el dañador no haya contribuido de ningún modo al estado de peligro,



Segunda.-Que el mal que amenaza sea mayor que el ejecutado o por lo menos igual.



Tercera.-Que el daño causado haya sido un medio indispensable de preservación.



13°.-El que fuera de los casos previstos en los dos incisos anteriores, violare la ley compelido por necesidad grave y apremiante de preservar su vida o sus derechos, siempre que no haya contribuido a la producción de los hechos o circunstancias que hubieren determinado el estado de amenaza o peligro, y que los medios de preservación no excedan de los límites de dicha necesidad.



 



Adulterio



 



14°.-El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de adulterio, diere muerte o causare herida o maltratamiento a ella y a su cómplice, con tal que la mala conducta de aquél en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, no haga excusable la falta de la esposa, a juicio de los tribunales, consideradas todas las circunstancias.



 



Si diere muerte, hiriere o maltratare sólo a uno de ellos, sin hacer daño al otro, o haciéndole uno de naturaleza Ieve, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad, a menos que conste o las circunstancias revelen, que ello se debe a connivencia con la mujer o con su cómplice, anterior al adulterio .



La mujer de conducta intachable, en iguales circunstancias, gozará de la misma exención de responsabilidad, si el adulterio de su marido se consumare en su propia casa o en cualquier lugar donde el matrimonio residiere.



 




 




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Otros casos de homicidio o lesión por ilegítimo concúbito



 



Artículo 51.-El padre o el hermano que matare o lesionare a su hija o hermana soltera, de buena reputación, o al cómplice o a ambos en el acto de sorprenderles en ilegítimo concúbito, podrán ser declarados por los jueces exentos de responsabilidad, según las circunstancias particulares del hecho, y cuando así no lo decidieren, estimarán el caso para todos sus efectos penales, al igual del definido en el inciso tercero del artículo 36.



 




 




Ficha articulo



Presunción de estado de necesidad



 



Artículo 52.-Se entenderá que ocurren todos los caracteres de la defensa Iegítima expresados en el inciso 11°. del artículo 50, respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, de Ias dependencias de ella o de otro departamento habitado, o la violación de su morada, cualquiera que sea el daño causado al agresor.



 



 




 




Ficha articulo



Exceso de defensa



 



Artículo 53.-La defensa legítima o la preservación necesaria no pierden su virtud eximente, por el exceso de acción en que el sujeto Incurra al defenderse o preservarse, cuando según las circunstancias, dicho exceso deba atribuirse a la perturbación de espíritu o al terror que Ia agresión
o el riesgo le hayan producido.



 



 




 




Ficha articulo



Custodia de los locos



 



Artículo 54.-Los jueces y tribunales que declaren la irresponsabilidad de un procesado por causa de locura, ordenarán su reclusión en un manicomio, del que no podrá salir,  sino por resolución judicial, previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo cause daño.



 



 




 




Ficha articulo



Custodio de los menores



 



Artículo 55.-Los jueces y tribunales que declaren la irresponsabilidad de un joven menor de dieciséis años, podrán decretar su colocación en una casa de corrección de menores hasta que cumpla dieciocho años de edad, si fuere huérfano, o no siéndolo, si hubiese sido abandonado por sus padres o fueren éstos criminales o viciosos; y a falta de tal establecimiento, podrán entregarlo a un jefe de taller o a un agricultor que sean capaces de custodiarlo y educarlo, y que a ello se comprometan.



La salida de la casa de corrección y, en su caso, del poder del guardador, se anticipará mediante resolución judicial si se justifica la buena conducta del menor, y de igual manera podrá disponerse que éste sea entregado a sus padres, en cualquier momento en que ellos comprobaren que se han enmendado y Ilevan una vida honrada.



 



 




 




Ficha articulo



Caso en que el mal recaiga sobre persona
a quien no iba dirigida la intención



 



Artículo 56.-La responsabilidad consiguiente a un hecho punible no desaparece porque el mal recaiga sobre distinta persona de aquella a quien el delincuente se proponía ofender, y cuando eso ocurriere, no se tomarán en consideración das circunstancias que de tal cambio provengan.



 




 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



CONDENACION CONDICIONAL



 



Circunstancias de su pronunciamiento



 



Artículo 57.-En los casos de primera condena los tribunales podrán ordenar en el mismo pronunciamiento, que se aplace o deje en suspenso la pena impuesta si ocurrieren
las condiciones siguientes:



 



Buena conducta



 



1°.-Que además de constar, legalmente la calidad de delincuente primario, esté probado que el reo no es ebrio habitual, ni persona de costumbres en otro concepto viciosas, que causen escándalo.



 



Sumisión al juicio



 



2°.-Que no esté declarado rebelde, ni ausente.



 



Naturaleza de la pena.



 



3°.-Que la condena consista en prisión. extrañamiento, confinamiento. o inhabilitación temporal, en sus grados primero a tercero, o en arresto, destierro, caución, suspensión o multa mayor o menor en cualquiera de sus grados.



 




 




Ficha articulo



Carácter de la facultad judicial



 



Artículo 58.-Es facultativo para los jueces y tribunales que hayan de formular la condena, el suspender su cumplimiento en Ias circunstancias expresadas en el artículo 57; pero si además de ocurrir éstas, el caso estuviere calificado por una causa eximente compleja en la cual sólo faltaré uno de sus requisitos, o el delincuente fuere un mayor de diez años que no haya llegado a los diez y seis, o un sordomudo, la suspensión tendrá que decretarse.



 




 




Ficha articulo



Casos en que no procede



 



Artículo 59.-La suspensión de pena no podrá nunca otorgarse:



 



1°.-Si el hecho imputado fuere un delito privado o un delito contra la propiedad en que el valor de la cosa exceda de cincuenta colones, o si fuere incendio.



2°.-Si se tratare de los casos previstos en los artículos 232 y 233 en cuanto a la responsabilidad del médico o la obstétrica titulados que hubieren intervenido en los manejos abortivos.



3°.- Si consistiere en delincuencia de Ias autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.
4°.-Tampoco podrá concederse la suspensión más de una vez al mismo reo.



 



 




 




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Responsabilidades no comprendidas en la suspensión.



 



Artículo 60.-La suspensión de la pena no comprende Ias puniciones accesorías, ni afecta Ia responsabilidad civil contraída por el delincuente.



 



 




 




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Efectos de la suspensión



 



Artículo 61.-Si a partir de la resolución ejecutoria que suspenda la condena, trascurrieren siete años, tratándose de delitos, o tres, tratándose de faltas, sin que el penado ejecute otro hecho punible del cual sea declarado culpable con la calidad de reincidente, la sentencia se tendrá por no recaída, en cuanto a sus efectos penales, mediante resolución del tribunal sentenciador, cesando entonces también las puniciones accesorias, y el fallo no podrá ser certificado por los encargados del Registro Judicial.



 




 




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Obligaciones consiguientes a la suspensión



 



Artículo 62-Los tribunales que pronuncien la condenación condicional, podrán imponer al reo una o más de Ias obligaciones consignadas en el artículo 181.



 




 




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Causas por las cuales cesa la suspensión



 



Artículo 63.-La suspensión de la condena cesa desde el momento en que el penado incurriere en reincidencia o en que violaré las obligaciones expresadas en el artículo anterior, y en tal caso la pena primitiva será ejecutada sin perjuicio de la responsabilidad penal posteriormente contraída, con la agravación que a Ia especie corresponda.



 




 




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Cómo se otorga ese beneficio



 



Artículo 64.---Cuando los tribunales hagan uso de la facultad de suspender la condena, motivarán su resolución con todas las razones legaIes y de moralidad en que ha de apoyarse, y una vez firme la sentencia, la notificarán al reo personalmente y le harán las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de Ias causas que pueden producir su cesación,  juntamente con las consecuencias legales que la ley atribuye a ésta. Del mismo modo se motivará el decreto que la suspensión solicitada se declare Improcedente.



La sentencia dicha no se tendrá por definitiva mientras en virtud de apelación o consulta, no fuero confirmada por el tribunal superior en grado.



 




 




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Cómo se revoca la suspensión



 



Artículo 65.-La revocación del aplazamiento condicional debe ser pronunciada, en su caso, por el mismo tribunal que en última instancia hubiere declarado la procedencia de ese beneficio,



 




 




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CAPITULO IV



 



EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y SU EXTINCION



 



De oficio



 



Artículo 66.-A falta de instancia o acusación del ofendido o de cualquier persona capaz, deberá iniciarse y seguirse de oficio el juicio por cualesquiera delitos, excepto los privados.



 



 




 




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Delitos de acción pública



 



Artículo 67.-Son delitos de acción privada o delitos privados:



 



1°.-EI adulterio.



2°.-La violación, el estupro, el rapto, la corrupción y los ultrajes al pudor previstos en Ios artículos 278 a 294 inclusive, siempre que de tales acciones no resulte la muerte de la persona ofendida o alguna de las lesiones mencionadas en Ios artículos 239 y 240.



De la regla de este inciso se exceptúa ,la bestialidad y debe excluirse también la sodomía, cuando ésta no esté comprendida en la previsiones de los artículos 278 y 279.
             3°.-La calumnia, la injuria, el ultraje y la difamación.
             4°.-EI hurto. el robo sin violencia en las personas, las defraudaciones y Ios daños en las cosas, cuando el sujeto delincuente sea ascendiente o descendiente del ofendido, o su cónyuge, hermano, tío o sobrino.



Esta regla no comprende a los extraños que cooperen  en el delito.



5°.-EI matrimonio del menor celebrado sin consentimiento de las personas que, según el Código Civil, tienen la facultad de prestarlo o negarlo.



 




 




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Respecto del adulterio



 



Artículo 68.-La acción por delito de adulterio o deslealtad conyugal del marido corresponde únicamente al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables y no podrá intentar la acción penal, mientras la disolución del matrimonio no se declare; pero estos requisitos no serán
necesarios cuando conforme con el artículo 277, se trate de Ia acción de la esposa contra la manceba del marido.



La sentencia en el pleito de divorcio no producirá efecto alguno en el juicio criminal,  cuando declare la procedencia de la demanda ; pero el fallo que absolvíere del cargo a la esposa o al esposo, imposibilita el ejercicio de la acción penal del uno contra el otro.



 



 




 




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En los demás casos



 



Artículo 69.-La acción por los otros delitos privados corresponde al ofendido, si fuere persona capaz, y de no serlo por razón de la edad  u otro motivo, o si hubiera fallecido, corresponde a sus padres, tutores o guardadores,



Sin embargo, si el menor careciere de éstos o si ellos fueren los delincuentes, podrá el Ministerio Público ejercer la acción correspondiente y podrán los tribunales proceder de oficio, si no lo estimaren perjudicial al ofendido, siempre  que se trate de rapto, violación, estupro o ultraje al pudor.



 



 




 




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Extinción de la acción penal



 



Artículo 70.-La acción penal se extingue:



 



1°.-Por la muerte del imputado.



2°.-Por la sentencia definitiva pronunciada respecto del delito o falta.



3°.-Por la amnistía.



4°.-Por la renuncia del ofendido, respecto de los delitos de acción privada.



5°.-Por la prescripción.



 



 




 




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Reiteración del juicio



 



Artículo 71.-Nadie puede ser procesado más de una vez por la misma acción u omisión punibles, excepto en los casos siguientes:



 



1°.-Cuando habiéndose juzgado el hecho como falta, se descubrieren más tarde circunstancias conforme a Ias cuales deba ser estimado como delito.



2°.-Cuando con posterioridad al pronunciamiento de la condena, apareciere que el hecho implicó otra violación a la Iey, de distinta naturaleza legal y de más grave responsabilidad no tomada en cuenta en la causa.



Al dictarse sentencia en el segundo proceso se abonará al reo el tanto ya sufrido de la Primera punición, debiendo para ello determinarse su equivalencia en prisión preventiva conforme a la proporción establecida en el artículo 152 y deducirse el resultado de la suma o tiempo de la nueva condena, según la regla general del mismo artículo.



 



 




 




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Acción por delito reprimido con multa



 



Artículo 72.-La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximum de la multa correspondiente al hecho y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.



Cuando la multa fuere alternativa con otra pena, los tribunales resolverán, según ,las circunstancias del delito y del delincuente, si procede la extinción en virtud del indicado pago.



 



 




 




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Prescripción.



 



Artículo 73.-La acción penal se prescribe por la buena conducta del reo durante el tiempo fijado a continuación, salvo los casos especiales en que la ley señale otros plazos:



1°.-A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena ordinaria fuere Ia de presidio.



2°.-Después de trascurrido el máximum de duración de la pena señalada para el caso, si se tratare de prisión, arresto, suspensión, extrañamiento, confinamiento, destierro o caución, no pudiendo sin embargo exceder el término de diez años, ni bajar de cuatro meses.



3°.-A los cinco años, si la punición principal fuere inhabilitación perpetua.



4°.-Transcurrida Ia mitad del tiempo correspondiente al máximum de la pena, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.



5°.-Cuando la delincuencia tuviere por pena multa mayor, el término será de cuatro años, si la ley la impone en sus grados cuarto a sexto, y de dos años, si en sus grados primero a tercero.



6°.-Cuando la represión de ley fuere multa menor, el término será de seis meses, si está señalada en sus grados cuarto a sexto, y de cuatro meses, si lo está en sus grados primero a tercero.



7°.-La acción por adulterio, calumnia, injuria, ultraje, difamación o delincuencia de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, prescribe en un año; la acción por matrimonio í legal del menor, prescribe en seis meses.



8°.-En caso de acumulación de delitos en un proceso, el término de la prescripción será el que corresponda al deIito más grave, aumentado en un tercio de su lapso.



 



 




 




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Desde cuando corre la prescripción



 



Artículo 74.-La prescripción comienza a correr desde  el día en que se cometió el delito o falta, y si fueren continuos, desde el día en que cese Ia acción punible; pero es imposible legalmente, si se ha dictado contra el reo auto de enjuiciamiento, a menos que el procedimiento se paralice y abandone por un tiempo Igual al de dicha prescripción.



Respecto de la acción penal por adulterio el término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que sea ejecutoria la sentencia que resuelva sobre la disolución del matrimonio; pero nunca podrá intentarse después de tres años contados desde la fecha del delito.



 



 




 




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Pérdida del tiempo transcurrido



 



Artículo 75.-Si el delincuente fuere condenado por un hecho punible posterior, perpetrado dentro del término de 'la prescripción en curso, perderá todo el tiempo trascurrido hasta el día de la comisión del último delito o falta, y en tal caso el curso de la prescripción se suspende desde que se inicie el proceso por el nuevo hecho.



 



 




 




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Cómputo de la prescripción y carácter de ésta



 



Articulo 76.-EI el cómputo de la prescripción el día comenzado se tendrá por concluido.



 



La prescripción, cuando ocurra, será declarada de oficio por el tribunal.



 




 




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TITULO CUARTO



 



DE LAS PENAS



 



CAPITULO I



 



DIVERSAS CLASES DE PENAS



Penas principales y accesorias



 



Artículo 77.----Las penas son principales y accesorias. Las primeras constituyen la esencia de la punición en todo caso, y las segundas son su consecuencia y complemento, de pleno derecho.



 



 




 




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Penas de delito



 



Artículo 78.-Las penas principales aplicables al delito son:



 



1°.-El presidio por tiempo indeterminado.
2°.-El presidio temporal,



3°.La prisión.



4°.-EI extrañamiento.



5°.-El confinamiento.



6°.-El destierro.



7°.-La inhabilitación absoluta o especial, perpetua o temporal, para derechos políticos, cargos u oficios públicos y profesiones titulares.



8°.-La suspensión de cargos u oficios públicos y de profesiones titulares.



9°.-La caución.



10°.-La multa mayor.



 




 




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Penas de faltas



 



Artículos 79.-Son penas principales de la falta:



 



1°.-El arresto.



2°-La multa menor.



 




 




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Penas accesorias



 



Artículo 80.-Son penas accesorias:







1°.-La relegación.



2°.-La sujeción a vigilancia especial de las autoridades.



3°.-EI comiso.



 




 




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Penas principales que pueden figurar como accesorias.



 



Artículo 81.-Las penas de inhabilitación, de suspensión y caución. Indicadas en el artículo 78, tienen también el carácter de accesorias, siempre que la ley dispone especialmente que sean obligado complemento de una pena principal.



 




 




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La caución y Ia sujección a la vigilancia
a la autoridad como medidas preventivas



 



Artículo 82.-La caución y la sujeción a vigilancia especial de Ias autoridades pueden imponerse como simples medidas preventivas,  en los casos que la ley determine.



 




 




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Comiso



 



Artículo 83.- Toda pena implica la pérdida de los objetos que provengan del delito y de los instrumentos con que se hubíere cometido, salvo que pertenezcan a un tercero no culpable.



 



Cuando los objetos aprehendidos fueren de uso prohibido o de ilícito comercio, el tribunal acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o no pertenezcan al acusado.



 



 




 




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Imposiciones que no son penas en el sentido legal



 



Artículo 84.-No deben reputarse como penas, sino como medidas de precaución y disciplina:



 



1°.-La restricción de la Iibertad de Ios procesados, decretada durante el enjuiciamiento y por razón de él.



 2°.-La separación o suspensión del empleo público, impuesta a Ios mismos por las autoridades administrativas o por las tribunales, con motivo del proceso.



3°.-Las multas y demás correcciones que Ios superiores impongan a sus subordinados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.



4°.-Las imposiciones preventivas a que se refiere el artículo 82.



5°.-Las medidas de prevención o correctivas que conforme a los reglamentos, se apliquen a los reclusos en un establecimiento penal para mantenerlos en obediencia y ordenado, régimen.



 




 




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Penas simples y compuestas



 



Artículo 85.-Llámanse penas simples las que consisten en una sola Imposición punitiva, aunque  al enunciarlas se indiquen con dos o más penas o grados penales, que señalen su extensión mínima y máxima, y son compuestas o conjuntas, las que comprenden dos o más imposiciones punitivas que deben ser aplicadas copulativamente.



 



 




 




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Penas alternativas o paralelas



 



Artículo 86.-Son penas alternativas o paralelas,  las que se enuncian con dos o más puniciones que se excluyen recíprocamente y entre Ias cuales ha de hacer su elección el juzgador, según las circunstancias del delito y del delincuente.



 




 




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Denominaciones



 



Artículo 87.-La denominación de penas privativas dela libertad personal o corporales, comprende todas las que implican detención del reo en un establecimiento de castigo, y son el presidio, la prisión, la relegación y el arresto.



La denominación de penas de interdicción de Iugar comprende el extrañamiento, el confinamiento y el destierro.



La denominación de penas de interdicción de derechos comprende la inhabilitación en cualquiera de sus formas, Ia suspensión de facultades o cargos, y la sujeción a vigilancia especial de las autoridades.



 




 




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CAPITULO II



 



NATURALEZA DE LAS PENAS PRIVATIVAS



 



DE LA LlBERTAD PERSONAL EN UN ESTABLECIMIENTO DE CASTIGO



 



Carácter genérico del presidio y la prisión



 



Artículo 88.-Las penas de presidio y, prisión implican reclusión del reo en los establecimientos destinados al efecto y le Imponen la obligación de someterse a la disciplina de Ios mismos, así como la de ocuparse en los trabajos en ellos adoptados, conforme a lo que Ios reglamentos preceptúen.



 



 




 




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Pena de relegación



 



Artículo 89.-La relegación obliga al penado a residir en Ia colonia destinada al efecto, en las condiciones de dependencia, vigilancia y trabajo que el reglamento de la materia establezca.



 




 




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Exceptuados de trabajo



 



Artículo 90.-Exeptúanse de la obligación de trabajar consignada en los artículos anteriores:



 



1°.-Los reos que hubieren cumplido sesenta años.



2°.Los ciegos. 



3°.-Los que tuvieren cualquier otro impedimento físico o padecieren alguna enfermedad que les haga imposible o peligroso el esfuerzo corporal respectivo,



 




 




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Trabajo de los arrestados



 



Artículo 91.-Están sujetos también a la obligación de trabajar los reos condenados a arresto, cuando la pena comprendiere más de un mes y carecieren de recursos para indemnizar a la Administración Pública de los gastos de su permanencia en el establecimiento penal y para satisfacer las responsabilidades pecuniarias provenientes del delito.



 




 




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Producto del trabajo del penado



 



Artículo 92.-El producto del trabajo del condenado se aplicará:



 



1°.-A indemnizar los daños y perjuicios resultantes del hecho punible, que no pudiere el reo satisfacer con otros recursos.



2°.-A la prestación de aumento que le imponga el Código Civil.



3°.-A costear los gastos que causare en el establecimiento.



4°.-A formarle un fondo propio que se le entregará al recobrar la Iibertad.



 



 




 




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Salario



 



Artículo 93.-EI salario que deba señalarse al reo en relación con la naturaleza del trabajo y las condiciones de tiempo y Iugar, será fijado por decreto del Poder Ejecutivo y podrá ser variado siempre que la equidad o las circunstancias lo exigieren.



 




 




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Parte abonable al penado



 



Artículo 94.-La quinta parte del producto del trabajo  diario se abonará al reo para constituir el fondo propio a  que se refiere el inciso final del artículo 92, y el resto se aplicará  a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias en el orden de preferencia establecido en el mismo artículo.



 




 




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Presidio



 



Artículo 95.-La pena de presidio implica la detención  del reo en recintos cerrados, que deben destinarse al efecto.



 



 




 




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Falta de trabajo en el presidio



 



Artículo 96.-Cuando en los presidios o penitenciarias faltare trabajo para los reclusos podrá empleárseles fuera de ellos en obras públicas de cualquier género, principalmente en la apertura y reparación de caminos, con tal que no fueren contratadas por particulares, debiendo entonces reglamentarse el servicio de vigilancia de Ios penados, en la forma que en cada caso convenga.



 




 




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Prisión



 



Artículo 97.-Los condenados a prisión serán reducidos en una de las penitenciarías del Estado.



 




 




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Aislamiento completo



 



Artículo 98.-Los reos sentenciados a las penas de presidio y prisión sufrirán aislamiento celular de día y de noche  al ingresar al establecimiento, por un término que fijará el Consejo del mismo y que no puede exceder de tres meses, ni bajar de treinta días, salvo que su estado de salud no Io permita.



Concluido ese primer período, se observará con ellos el régimen ordinario de reglamento.



 



 




 




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Arresto



 



Artículo 99.-EI arresto se descontará en Ia cárcel del domicilio del delincuente y a falta de ella, en la cárcel de la capital de la provincia respectiva. Podrá también descontarse en trabajo personal en una obra pública, si el penado rindiere garantía de prestarlo en las condiciones que los reglamentos determinen.



La sustitución del arresto por trabajo sólo procederá cuando así lo disponga el juzgador, habida cuenta de la índole del penado y en tal caso el número de días de trabajo será igual al número de días del arresto.



 



 




 




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Disciplina de los presidios



 



Artículo 100.-En Ios establecimientos destinados a presidio regirá el sistema de aislamiento celular durante la noche y de clasificación de los delincuentes durante el día, según la edad, la naturaleza del delincuente y la especie de su delito.



 



 




 




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Exceptuados de presidio



 



Artículo 101.-La pena de presidio no debe imponerse ni a las mujeres, ni a Ios varones que hubíeren cumplido sesenta años, ni a los menores de veintiún años, ni a los ciegos o valetudinarios.



 



 




 




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Disciplina de las penitenciarias



 



Artículo 102.-En las penitenciarias, mientras no fuere  posible la completa incomunicación celular, se observará la  regla de aislamiento durante la noche y de comunidad durante el día, bajo el régimen del silencio.



 




 




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Disciplina de las cárceles



 



Artículo 103.-En las cárceles, entretanto no pueda establecerse el régimen estatuido para las penitenciarías, se adoptará el de separación de presos, como se expresa al finaI del artículo 100.



 



 




 




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Régimen de a relegación



 



Artículo 104.-Se elegirá para colonia de relegados una isla u otro paraje lejano en donde sea posible evitar Ias evasiones y se disponga de una suficiente extensión de tierra laborable, debiendo acatarse en su organización las siguientes prescripciones:



 



1°.-Durante el primer año vivirán Ios relegados sujetos al mismo régimen del presidio,



2°.-Trascurrido ese tiempo, los penados que hubieren observado buena conducta, podrán vivir como simples colonos, sometidos tan solo a la vigilancia y poder correctivo de Ia administración y con derecho a cultivar para ,si una íporci6n del suelo que no exceda de veinticinco hectáreas.



3°-Los que al cabo de otros tres años hayan persistido en su buena conducta, harán suya el área cultivada, y si a juicio de la administración, poseyeren recursos para alojar y mantener a su esposa e hijos, tendrán derecho para obtener su traslado a Ia colonia, siendo Ios gastos de viaje de cuenta del Estado,



4°.-El inmueble esta  adquirido, salvo lo dicho en el siguiente inciso, sólo es trasmisible por Ia vía de la herencia y no puede ser perseguido por los acreedores del penado.



5°.-Los relegados que obtuvieren el beneficio de la libertad condicional, recibirán del Estado una indemnización equivalente al 75 % del valor de su propiedad, si en virtud de la Liberación decidieren abandonar la colonia, debiendo sumarse dichas tierras a Ia extensión distribuible conforme al inciso 2°, de este artículo. En caso de fallecimiento de un relegado, la Indemnización indicada se hará a sus herederos, si éstos no decidieren continuar en la tenencia y cultivo de la finca.



 



 




 




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Las mujeres y la relegación



 



Artículo 105.-La pena de relegación no es aplicable a las mujeres.



 



 




 




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Establecimientos de ambos sexos



 



Artículo 106.-Los establecimientos de castigo que hubieren de recibir detenidos de ambos sexos, constarán de dos secciones independientes, Ia una para hombres y Ia otra para mujeres, entre las cuales no ha de haber otras conexiones que las rigurosamente indispensables para el servicio.



 



 




 




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Visita a las prisiones



 



Articulo 107.-Ea acceso a las prisiones será libre siempre para Ios miembros de Ios Poderes Supremos, para los delegados del Ministerio de Justicia y para el Promotor Fiscal; para el Juez o Jueces del Crimen, Gobernadores y Agentes Fiscales del lugar donde el establecimiento exista; para dos miembros del Consejo Superior de Prisiones y para los individuos pertenecientes a sociedades de patronato de presos autorizadas por el Poder Ejecutivo.



Ninguna otra persona será admitida a visitar las prisiones, sin una autorización del Ministerio de Justicia.



 



 




 




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Libre de registro de la conducta de los penados



 



Artículo 108.-En cada establecimiento penal debe llevarse con tas formalidades indispensables para su autenticidad, un registro diario del comportamiento de los reclusos, en el que se anotarán en su fecha las notas que respecto de su conducta, disposición y empeño para el trabajo, índole que en ellos se revele y demás observaciones relativas a su estado moral, deben dar los guardianes al Jefe o Director de la prisión, así como los castigos disciplinarios que se impusieren, con expresión de las causas que los hayan motivado.



 



 




 




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Disciplina correctiva de los establecimientos penales



 



Articulo 109.-No podrá aplicarse a los penados como medida correctiva, ni la flagelación ni ninguna otra especie de tortura o maltratamiento personal directo: pero podrá aherrojárseles, recluírseles en la celda destinada a castigo, y sometérseles a otros tratamientos displinarios. compatibles con Ios sentimientos de humanidad, siempre que así lo disponga ,el Consejo de la prisión.



 



 




 




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Permanencia de los condenados




en el establecimiento Penal



 



Articulo 110.-Antes del cumplimiento de la condena o de la liberación condicional y salvo lo dispuesto en el artículo 96, ningún penado podrá salir del establecimiento donde se hallare, a menos que se decrete su traslado a un hospitaI  por motivo de enfermedad grave que no pueda ser tratada en la enfermería respectiva o por motivo de enfermedad contagiosa que pusiere en peligro la población del establecimiento.



 




 




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Personal de empleados de las prisiones



 



Artículo 111.-En cada prisión habrá un director, el número de guardianes que su  población exija y los demás empleados necesarios para  servicio de instrucción, religioso y médico.



 




 




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Consejo de las prisiones



 



Artículo112.-El conjunto del personal de empleado de cada prisión constituye su Consejo, el cual tendrá las atribuciones que los reglamentos establezcan.



 



 




 




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Consejo Superior de Prisiones



 



Articulo 113.-Se organizará por el Ministerio de Justicia un Consejo Superior de Prisiones con jurisdicción sobre todos los establecimientos penales de la República, que aparte de las atribuciones que el reglamento respectivo señale, intervendrá en los expedientes relativos a Ia Iibertad condicional de penados o a su retención por mala conducta en los casos por este Código previstos.



 



 




 




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Reglamento de Prisiones



 



Artículo 114.-El Poder Ejecutivo determinará por medio de uno o varios reglamentos el modo y detalle de Ia ejecución de cada una de las penas de presidio, prisión, relegación y arresto, sujetándose a las disposiciones de este capítulo y a Ias siguientes bases generales:



 



1°.-Los establecimientos penales de Ia República se dividen en nacionales y municipales.



Son establecimientos nacionales, los presidios, la Penitenciaría de San José, las demás que se llegue a erigir y Ia colonia de relegados.



Son municipales las cárceles de las ciudades cabeceras de provincia y Ias de los cantones menores.



2°.-Los establecimientos nacionales serán destinados exclusivamente a los condenados a presidio, prisión y relegación, y para cuando hubiere varios de la misma clase, la Administración Pública fijará reglas sobre la distribución de los penados.



3°.-Mientras no haya en la capital de la República una cárcel destinada a la pena de arresto y a la detención preventiva, ambas se cumplirán en Ia Penitenciaría con la separación debida.



4°.-En todos los establecimientos penales habrá servicio de instrucción y religioso.



5°.-Habrá asimismo una enfermería con todos los elementos necesarios para la asistencia de los penados.



 




 




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CAPITULO III



 



NATURALEZA DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD PERSONAL EN UN ESTABLECIMIENTO DE CASTIGO



 



Extrañamiento



 



Artículo 115.-Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República.



 



 



 




 




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Confinamiento



 



Artículo 116.-Consiste el confinamiento en la traslación del delincuente a un lugar habitado de la República, con prohibición de salir de él, pero en donde gozará de su Iibertad personal.



No podrá elegirse para el cumplimiento de la pena un pueblo que diste menos de cincuenta kilómetros de la cabecera del cantón donde el delito hubiere ocurrido, del domicilio del reo y del vecindario o residencia del ofendido en la fecha del atentado.



 




 




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Prevenciones relativas al confinamiento



 



Artículo 117.-El condenado a confinamiento está en la obligación de manifestar sin tardanza a la autoridad local el lugar de su residencia de darle parte de su variación cuando ocurra y de acudir a su oficina cada quince días y toda vez que fuere llamado, a fin de que el funcionario anote en un libro especial, que se llamará Registro de Confinados, mediante un acta formal,  su presencia en el lugar de la condena.



La omisión de cualquiera de las anteriores prevenciones, aunque no sea más que por una vez, se tendrá y juzgará como quebrantamiento de pena.



 




 




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Destierro



 



Artículo 118.-EI destierro consiste en la expulsión del reo del pueblo donde hubiere delinquido, con facultad de residir en cualquier otro, con tal que diste por lo menos cincuenta kilómetros de aquél, del que fuere vecindario del reo y del domicilio o residencia del ofendido en la fecha del delito.



 



 




 




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Obligaciones del desterrado



 



Artículo 119.-El condenado a destierro está obligado a indicar al Gobernador o Jefe Político encargado de efectuar la expulsión. el lugar que elija por domicilio y a presentarse ante la autoridad de este último con el fin de poner en su conocimiento el sitio donde va a residir.



Cualquier variación de su domicilio o residencia Ia comunicará, tanto a la autoridad del lugar que abandonaré, como a la del lugar a donde se traslade, so pena de estimarse Ia omisión de lo uno o de lo otro, como quebrantamiento de la condena.



 



 




 




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Inhabilitación para derechos políticos.



 



Artículo 120.-.La inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos priva al reo del derecho de votar, inherente a la ciudadanía, y de ser elegido para ninguno de Ios cargos o funciones dependientes del sufragio, así como de continuar en su ejercicio, si ya Ie hubieren sido conferidos,  y envuelve la caducidad de cualquier título honorífico o premio concedidos al penado por el Poder Legislativo de conformidad con la Constitución de la República.



 




 




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Para cargos u oficios públicos



 



Artículo 121.-La inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos incapacita al penado para todo empleo, oficio, función o servicio público conferido mediante elección popular o por nombramiento de cualquiera de Ios Poderes del Estado, o de los gobiernos Iocales, o de las instituciones sometidas a Ia tutela del Estado, o de las Municipalidades, y le priva de todos los honores, emolumentos y prerrogativas de que gozare en virtud de los dichos cargos y oficios, y además, del derecho de obtener pensiones o jubilaciones por los empleos servidos con anterioridad. También le priva de la capacidad de ejercer el cargo de tutor o de curador, salvo que deba serlo de sus descendientes; del de administrador de bienes de un insolvente o de una quiebra y del de depositario judicial o perito.



 




 




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Para profesiones titulares



 



Artículo 122.-La inhabilitación para profesiones titulares incapacita al reo para el ejercicio de toda profesión que requiera título o licencia expedidos por alguno de los órganos del Estado o por las facultades en él establecidas.



 




 




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Inhabilitación absoluta e inhabilitación especial



 



Artículo 123.-Siempre que la ley emplee indeterminadamente la expresión de inhabilitación absoluta, debe estimarse que implica la incapacidad para el ejercicio de Ios derechos políticos, cargos u oficios públicos y profesiones titulares en general. Si la denominación empleada fuere Ia de inhabilitación especial, sin ningún complemento explicativo, debe entenderse que sólo estatuye la incapacidad para los cargos y oficios públicos que el culpable ejerza.



 




 




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Suspensión



 



Artículo 124.-La suspensión de cargo, oficio público o profesión titular, quita aI reo el ejercicio de los empleos, funciones, servicios públicos y profesiones indicadas en los artículos 121 y 122, privándolo de Ios sueldos de que gozare como funcionario del Estado o sus, dependencias, pero tan sólo durante el tiempo de la condena. Cumplida ésta, recobrará su capacidad y con ella los empleos que conforme a Ia ley tuvieren período fijo, que no hubiere trascurrido. La suspensión meramente preventiva trae como consecuencia inmediata Ia privación durante ella del sueldo del presunto reo; pero éste tendrá derecho a que se le reconozca la mitad, en el caso de pronunciarse sentencia absolutoria, si se trataré de uno de los empleos de duración fija a que se acaba de hacer referencia.



 




 




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Sujeción a vigilancia especial delta autoridad



 



Artículo 125.-La pena de sujeción a vigilancia especial de la autoridad, impone al reo las siguientes obligaciones:



 



1°.-Se abstendrá de presentarse en Ios establecimientos o lugares que el fallo indique y que el tribunal fijará a tendiendo a los móviles del delito, a Ias tendencias viciosas que en el delincuente se hubieren revelado, y en general, al propósito de apartarlo de los sitios Donde sea peligroso y de las ocasiones que puedan inducirlo a Ia reincidencia.



2°.-Declarará al Director del establecimiento penal donde se encontrare y antes de ser puesto en Iibertad, cuál va a ser el lugar de su residencia, y dentro de las veinticuatro horas; siguientes a su llegada a éste expondrá a la autoridad respectiva su voluntad de permanecer allí, el sitio de su morada y la ocupación a que va a dedicarse, o en su defecto, los medios de que dispusiere para sus necesidades.



3°.-Pondrá en conocimiento de dicho funcionario cualquier variación de morada.



4°.-Se presentará en su oficina en los términos y para el objeto indicados en el artículo 117.



5°.-Si cambiaré de vecindario, cumplirá con la autoridad del lugar a donde se traslade, las formalidades consignadas en los incisos 2°., 3° y 4°. de este artículo.



6°.-Si no tuviere bienes propios y conocidos, para su subsistencia, adoptará algún arte, oficio, industria o profesión.



 




 




Ficha articulo



Efecto de la infracción de las reglas anteriores



 



Artículo 126.-Cualquier infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, se estimará como quebrantamiento de la condena.




 




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Multa



 



Artículo 127.-La pena de multa obliga a oblar en la oficina a ello destinada la suma de dinero en que consista.  



Cuando el reo no tuviere bienes con qué satisfacerla y  /fuere la única pena señalada por la ley. Ia descontará en arresto o prisión, según su importancia; arresto, si la multa no excediere de trescientos sesenta colones, y prisión, si fuere mayor, debiendo en ambos casos regularse a dos colones por día.



En cualquier momento en que el reo pagaré lo debido por multa, será puesto en libertad.



Podrá el reo descontar la multa por medio de su trabajo personal en una obra pública, siempre que rindiere fianza de cumplimiento y mediante el arreglo y condiciones que el reglamento determine.



Siendo alternativa la multa, se sustituirá con la otra aplicable al delito.



 




 




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Fijación de arresto o prisión



como sustitución de la multo;



 



Artículo 128.-La sentencia que condene al pago de una multa, fijará el tanto de arresto o prisión en que debe ser convertida por falta de bienes con que satisfacerla.



 




 




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Destinación del producto de las multas



 



Artículo 129.-El producto de las multas tendrá Ia destinación que la ley indique, y a falta de especial disposición sobre el particular, se constituirá con él un fondo Ilamado Caja de Indemnización; que servirá para pagar a las víctimas de los delitos, conforme a las reglas legales que para el caso se adopten, los daños y perjuicios por ellas sufridos, cuando el delincuente careciere de bienes para satisfacerlos.



 



 




 




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Caución



 



Artículo 130.-La pena de caución pone al reo en Ia necesidad de presentar fiador abonado de que no ejecutará el mal que se trata de precaver, con la obligación para éste de pagar al Estado, si Ilegare a causarse el daño, la cantidad que el tribunal haya fijado.



De no presentar fiador el penado, o en su defecto, garantía hipotecaria, sufrirá prisión por el tiempo equivalente al monto de la fianza, regulándose un día por dos colones, pero sin que pueda exceder de dos años.



.           El fiador Incurrirá en la responsabilidad pecuniaría fijada en la escritura, y, en su caso, será ejecutiva la garantía hipotecaria, por el solo hecho de que el reo viole en todo o en parte la abstención que el fallo le hubiere impuesto.



 




 




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CAPITULO IV



 



PENAS ACCESORIAS



 



Accesorias de presidio



 



Artículo 131.-La pena de presidio lleva consigo las siguientes:



 



1°.-Inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de derechos políticos.



2°.-Inhabilitació de igual naturaleza para cargos y oficios públicos.



3°.-Igual inhabilitación para profesiones titulares.



4°.-Sujeción a vigilancia especial del cuarto al sexto grado.



 




 




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Accesorios de prisión y extrañamiento



 



Artículo 132.-Las penas de prisión y extrañamiento en sus grados cuarto, quinto y sexto, Ilevan consigo Ias siguientes:



 



1°.-Inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercido de derechos políticos.



2°.-Inhabilitadón de los mismos caracteres, para cargos y oficios públicos.



3°.-Inhabilit'ación para el ejercicio de profesiones titulares durante el tiempo de la condena principal.
            4°.-Sujeción a vigilancia especial del primero al tercer  grados.



 




 




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Artículo 133.-Las penas de prisión y extrañamiento en sus grados primero, segundo y tercero implican:
             1°.-Inhabtlitación absoluta y perpetua para el ejercicio de derechos políticos.



2°.-Inhahilitación durante el tiempo de la condena para cargos, oficios públicos y para el ejercicio de profesiones titulares.



 




 




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Accesoria de confinamiento y destierro



 



Artículo 134.-Las penas de confinamiento y destierro implican la de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el lapso de la pena principal.



 




 




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Accesorio de arresto



 



Artículo 135.-La pena de arresto lleva consigo Ia de suspensión durante su cumplimiento del ejercicio de cargos y oficios públicos,  ya se imponga directamente, ya resulte de la conversión legal de la multa, según el artículo 127.



 



 




 




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Casos en que  la relegación debe imponerse accesoriamente



 



Artículo 136.-La relegación será impuesta como accesoría de la última condena, cuando mediaren:



 



1°.-Dos condenas a presidio o una a presidio y otra a prisión, de cuarto a sexto grado.



2°.-Tres condenas a prisión de cuarto a sexto grado.
3°.-Cuatro condenas a prisión de primero a tercer grado.



 




 




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Condena que no se computan



 



Artículo 137.-Para los efectos del artículo anterior no se computarán las condenaciones por delitos militares, por delitos políticos o por delitos conexos con los políticos, cuando éstos no consistieren en atentados directos contra el Jefe del Estado o los demás miembros de Ios Poderes Públicos,  en actos de piratería.



 




 




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La relegación cuando haya concurso



 o acumulación de delitos



 



Artículo 138.-Se aplicará también la relegación como accesoria en los casos de concurso o acumulación de delitos, siempre que éstos fueren cinco por lo menos y que dos de ellos tuvieren fijada la pena de cuarto a sexto grado.



 




 




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Caución precautoria



 



Artículo 139.-El juzgador podrá, si lo estima conveniente, agravar la pena ordinaria, imponiendo la de caución en cualquiera de sus grados como medida precautoria de Ia repetición del atentado, deberá hacerlo, siempre que ocurra reincidencia específica, en los siguientes casos:



            1°.-Cuando se trate de los delitos políticos previstos en el título X del libro II



             2°.-Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 327, 373, 375, 380, 382, 403, 404 y 408 si la pena principal infligida por la sentencia fuere la multa.




 




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Imposición de las penas accesorias



 



Artículo 140.-Los jueces y demás tribunales al formular la condena principal, pronunciarán también las accesorias correspondientes.




 




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Consecuencias legales de la condena



 



            Artículo 141.-Toda sentencia condenatoria en materia criminal Ileva envuelta la obligación para los autores y cómplices, de pagar los daños y perjuicios que el delito ocasione; determinará ser a cargo de los mismos las costas personales y procesales, siempre que el juicio se haya seguido por acusación de parte, que no sea el Ministerio Público, y declarará el comiso previsto en el artículo 83.




 




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TITULO QUINTO



DE LA APLICACION DE LAS PENAS



CAPITULO I



EXTENSION Y FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS



Inhabilitación perpetua



            Artículo 142.-Son de por vida, a menos que se obtenga la gracia de ser rehabilitado, las inhabilitaciones perpetuas ya se impongan como pena principal, ya tengan a la calidad de accesorias.




 




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Presidio por tiempo indeterminado y relegación



            Artículo 143.-EI presidio por tiempo indeterminado y la relegación duran mientras no se otorgue al reo el beneficiado de la libertad condicional.




 




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Presidio temporal



            Artículo 144.-EI presidio temporal comprende un lapso de seis a veniticuatro años.




 




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Prisión, extrañamiento, confinamiento, destierro,



inhabilitación temporal, suspensión, caución y
sujeción a vigilancia



 



            Artículo 145.-Las penas de prisión, extrañamiento, confinamiento e inhabilitación temporal, se extienden desde seis meses a diez años; las de destierro, suspensión, caución y sujeción a vigilancia especial, desde seis meses a cuatro años.




 




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Arresto



Artículo 146.-El arresto dura de uno a ciento ochenta días.




 




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Multas



           



            Artículo 147.-El monto correspondiente a la multa mayor es de trescientos sesenta y uno a cuatro mil quinientos colones, y el de la multa menor, de dos a trescientos sesenta colones.



            Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidad determinada nunca podrán exceder de cuatro mil quinientos colones, salvo el caso de reglas especiales.



 



 




 




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Cuantía de la caución



           



            Artículo 148.-La cuantía de la responsabilidad pecuniaria en los casos de caución será fijada prudencialmente por el juzgador. No pudiendo exceder de nueve mil colones, ni bajar de trescientos sesenta y uno, tratándose de delitos. Si se refiere a faltas, no pasará del límite de la multa menor, ni importará menos de sesenta colones.



 



 




 




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Término de la caución



 



            Artículo 149.-La caución impuesta accesoriamente, como garantía de cumplimiento de una pena, durará mientras ésta no se extinga.



            La que se decretaré como pena principal, durará el tiempo indicado en el artículo 145.



 



 




 




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Transcurso del tiempo de una condena



 



            Artículo 150.-El término de las penas temporales comenzará a trascurrir en beneficio del reo, desde el día en que se le notifique la sentencia ejecutoria, debiendo abonarse el tiempo de la detención preventiva sufrida. Pero cuando se trate de penas accesorias que por su naturaleza deban hacerse efectivas después de la condena principal, será entonces cuando dicho término comience a correr.



 



 




 




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En caso de ausencia o fuga del reo



 



            Artículo 151.-Si tratándose de las penas de presidio, prisión o arresto, la sentencia no pudiere ejecutarse por ausencia o fuga del reo, el término de la condena comenzará a correr desde el día en que se presentaré a la autoridad  o fuere aprehendido.



 



           




 




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A bono de la detención preventiva



 



            Artículo 152.-Para practicar el abono previsto en el artículo 150, se estimará que un día de detención preventiva vale por uno de arresto o caución; por medio día de confinamiento, o destierro o suspensión; por un tercio de día de extrañamiento o inhabilitación; por un cuarto de día de prisión; por un quinto de día de presidio y por dos colones de multa.



 



 




 




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Fraccionamiento de las penas



 



            Artículo 153.-Excepto el presidio por tiempo indeterminado, la relegación y la inhabilitación perpetua, que por ser indivisibles no admiten fraccionamiento las demás penas; en este Código instituidas comprenden seis grados conforme a la explanación contenida en los siguientes cuadros:



 



CUADRO PRIMERO



 



Presidio temporal



Grado primero, de 6 a 9 años.



Grado segundo, de 9 años y 1 día a 12 años.
Grado tercero, de 12 años y 1 día a 15 años.
Grado cuarto, de 15 años y 1 día a 18 años.
Grado quinto, de 18 años y 1 día a 21 años
Grado sexto, de 21 años y 1 día a 24 años.



 



CUADRO SEGUNDO



 



Prisión, extrañamiento, confinamiento
e inhabilitación temporal.



 



Grado primero, de 6 meses a 2 años y 1 mes



Grado segundo, de 2 años, 1 mes y 1 día a 3 años y 8 meses



Grado tercero, de 3 años, 8 meses y 1 día a 5 años y 3 meses



Grado cuarto, de 5 años, 3 meses y 1 día a 6 años y 10 meses



Grado quinto, de 6 años, 10 meses y 1 día a 8 años y 5 meses



Grado sexto, de 8 años, 5 meses y 1 día a 10 años



 



CUADRO TERCERO



 



Destierro, suspensión, caución  y sujeción
a vigilancia especiaI



 



Grado primero, de 6 meses a 1 año y 1 mes



Grado segundo, de 1 año, 1 mes y 1 día a 1 año y 8 meses.



Grado tercero, de 1 año, 8 meses y 1 día a 2 años y 3 meses.



Grado cuarto, de 2 años, 3 meses y 1 día a 2 años y 10 meses



Grado quinto, de 2 años, 10 meses y 1 día a 3 años y 5 meses



Grado sexto, de 3 años, 5 meses y 1 día a 4 años.



 



CUADRO CUARTO



 



Arresto



 



Grado primero, de 1 a 30 días
Grado segundo, de 31 a 60 días



Grado tercero, de 61 a 90 días
Grado cuarto, de 91 a 120 días
Grado quinto, de 121 a 150 días
Grado sexto, de 151 a 180 días



 



CUADRO QUINTO



 



Multa mayor



Grado primero, de 361 a 1050 colones
Grado segundo, de 1051 a 1740 colones
Grado tercero, de 1741 a 2430 colones
Grado cuarto, de 2431 a 3120 colones
Grado quinto, de 3121 a 3810 colones
Grado sexto, de 3811 a 4500 colones



 



CUADRO SEXTO



 



Multa menor



Grado primero, de 2 a 60 colones
Grado segundo, de 61 a 120 colones
Grado tercero, de 121 a 180 colones
Grado cuarto, de 181 a 240 colones
Grado quinto, de 241 a 300 colones
Grado sexto, de 301 a 360 colones



 



 




 




Ficha articulo



Valor independiente de cada grado penal.



 



            Artículo 154.-Cada grado de una pena divisible constituye una pena distinta y se enunciará con su número de orden y el título de la punición a que corresponda, por ejemplo: presidio temporal en sexto grado; prisión en cuarto grado, confinamiento en primer grado.



 



 




 




Ficha articulo



Máximum y mínimum de las penas



 



            Artículo 155.-La extensión de toda pena está señalada entre un máximum y un mínimum, que se determinan según las reglas siguientes:



 



1°.-Si se formularé con dos o más grados o penas distintas que sirvan para señalar los límites de su gravedad, será el máximum la imposición mayor por razón de su naturaleza, tiempo o suma, y el mínimum, la imposición menor en tales conceptos.



2°.-Si estuviere significada por un solo grado penal, su máximum y mínimum serán los de este grado, y para establecer uno y otro, se suman los dos extremos de su duración o valor pecuniario y el total se divide por dos, prescindiendo de toda fracción: la más alta de esas cantidades yendo desde el medio a la cifra mayor, formará el máximum, y la más baja, yendo desde el medio a la cifra menor, formará el mínimum.




 




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CAPITULO II



 



DETERMINACION DE LA PENA



 



Reglas generales



 



Artículo 156.-Salvo indicación especial,  toda pena designada por la ley debe estimarse impuesta para el autor del delito consumado y se denominará pena ordinaria.




 




Ficha articulo



Articulo 157.-No producen el efecto de aumentar o disminuir la pena las círcunstancías de un delito que la ley haya expresado al describirlo o penarlo, ni las que constituyan la esencia misma del hecho imputable.




 




Ficha articulo



Artículo 158.-Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en Ia índole o disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal no se comunican a los codelincuentes en quienes no concurran.



Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores o cómplices que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el momento de la acción o de la cooperación para el delito.




 




Ficha articulo



Artículo 159.-Fijado el grado en que la pena deber ser impuesta y, en su caso, el máximum  el mínimum de ese grado, a que se refiere el artículo 155, según la calificación Iegal del hecho y la responsabilidad y mediante el cómputo de las circunstancias atenuantes o agravantes, el juzgador determinará según su arbitrio la cuantía de la punición, tomando en cuenta la extensión del mal causado y la mayor o menor perversidad y temibilidad del delincuente.



 




 




Ficha articulo



Determinación de la relativamente a la naturaleza




legal del hecho y a la participación del delincuente



 



Artículo 160.-En los casos en que la ley no disponga otra cosa, y salvo el aumento de responsabilidad proveniente de las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho imputado, la pena en lo que respecta a la naturaleza del hecho y al concepto de la responsabilidad expresados en los artículos 28 y 43, se determinará según las reglas siguientes:



 



Delito consumado



 



1°.-Al cómplice de delito consumado corresponderá la pena inferior en un grado a la ordinaria.



 



Delito frustrado



2°.-Al autor de delito frustrado le corresponde la inferior en un grado y al cómplice, la inferior en dos grados a la pena ordinaria.



 



Tentativa



3°.-Al autor de tentativa le corresponde la pena inferior en dos grados, y al cómplice, la inferior en tres grados a la ordinaria.



 




 




Ficha articulo



Determinación de la pena, en relación con las circunstancias



 



Artículo 161.-No podrá elevarse o bajarse el grado de una pena fuera del límite de las escalas graduales fijadas en el artículo 168.




 




Ficha articulo



Artículo 162.-Cualquie que sea la forma en que la punición estuviere enunciada por la ley, siempre que haya dos o más circunstancias agravantes, no contrarrestadas por ninguna atenuante, el juzgador podrá imponer la pena superior en un grado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior: si concurrieren, por el contrario, dos o más atenuantes o no contrarrestadas por ninguna agravante, podrá infligir la pena inferior en uno, dos o tres grados, y si en el caso hubiere circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional,  para proceder a la determinación de la pena, conformo a las disposiciones contenidas en este capítulo.




 




Ficha articulo



Artículo 163.-Cualquiera que sea Ia forma en que la punición esté enunciada por la Iey, si el hecho imputado no ofreciere circunstancias atenuantes, ni agravantes, el juzgador determinará prudencialmente la duración o cuantía de la misma, dentro de los límites que ella tuviera señalados.




 




Ficha articulo



Artículo 164.-Cualluo la punición sea formulada con dos extremos, sean grados penales o penas distintas, para indicar sus límites mayor y menor y por única circunstancia haya una atenuante, se impondrá la pena o grado de pena que represente el mínimum , y cuando al contrario, sea una agravante la única circunstancia se adoptará la pena o grado de pena que constituya el máximum.




 




Ficha articulo



Artículo 165.-Si tratándose de un tipo de punición enunciada por la ley con tres términos, sean grados penales o penas distintas, que fijan su extensión posible, ocurriere uno de Ios dos casos del artículo anterior, la pena en el primero no se impondrá en su extremo máximo, ni en el segundo, en su extremo mínimo.




 




Ficha articulo



Artículo 166.-Si Ia pena consistiere en un grado de una divisible y ocurriere alguno de los dos casos del artículo 164, se infligirá el mínimum en el primero y el máximum en el segundo.



 




 




Ficha articulo



Respecto de la multa



 



Artículo 167.-Cuando la multa estuviere impuesta bajo la denominación general de multa mayor o multa menor, sin que se exprese grado alguno, los jueces y tribunales podrán al aplicarla recorrer toda la extensión permitida por la ley; y si se impusiere en uno de sus grados, harán también uso de Ia misma facultad dentro de los límites de éste; pero su cuantía en uno y otro caso debe fijarse no sólo en relación con las circunstancias de la delincuencia, sino atendiendo al caudal y medios de subsistencia del culpable.



 




 




Ficha articulo



Escalas graduales



 



Artículo 168.-El ascenso y descenso de grados de la pena, conforme a las reglas anteriores y las que se expongan en los libros segundo y tercero de este Código, se harán en la escala gradual de cada pena, y para ello se establecen las siguientes escalas:



 



PRIMERA



 



Escala gradual para la pena de presidio temporal



 



Grado 10°. Presidio por tiempo indeterminado



9°. Presidio temporal en su grado sexto
8°. Presidio temporal en su grado quinto
7°. Presidio temporal en su grado cuarto
6°. Presidio temporal en su grado tercero
5°. Presidio temporal en su grado segundo
4°. Presidio temporal en su grado primero



            3°. Prisión en su grado tercero 



2°. Prisión en su grado segundo



1°. Prisión en su grado primero



 



 



 



SEGUNDA



 



Escala gradual para la pena de prisión



 



Grado 10° Presidio temporal en su grado tercero



9° Presidio en su grado sexto



8° Presidio en su grado quinto



7° Presidio en su grado cuarto



6°. Prisión en su grado tercero
5". Prisión en su grado segundo
4°. Prisión en su grado primero
3°. Arresto en su grado tercero
2°. Arresto en su grado segundo
1°. Arresto en su grado primero



 



TERCERA



 



Escala gradual para la pena de arresto



 



Grado 10° Presidio en su grado primero



9° Arresto en su grado sexto



8° Arresto en su grado quinto



7° Arresto en su grado cuarto



6°. Arresto en su grado tercero
5". Arresto en su grado segundo
4°. Arresto en su grado primero
3°. Máximum de la multa menor en su grado segundo
2°. Mínimum de la multa en su grado segundo
1°. Multa menor en su grado primero



 



CUARTA




Escala gradual para la pena de extrañamiento



 



Grado 10°. Prisión en su grado tercero



9°. Extrañamiento en su grado sexto
8°. Extrañamiento en su grado quinto
7°. Extrañamiento en su grado cuarto
6°. Extrañamiento en su grado tercero
5°. Extrañamiento en su grado segundo
4°. Extrañamiento en su grado primero
3°. Confinamiento en su grado tercero
2°. Confinamiento en su grado segundo
1°. Confinamiento en su grado primero



 



QUINTA



 



Escala gradual para la pena de confinamiento



 



Grado 10°. Prisión en su grado segundo



9°. Confinamiento en su grado sexto



8°. Confinamiento en su grado quinto
7°. Confinamiento en su grado cuarto
6°. Confinamiento en su grado tercero
5°. Confinamiento en su grado segundo
4°. Confinamiento en su grado primero
3°. Destierro en su grado tercero



2°. Destierro en su grado segundo



1°-. Destierro en su grado primero



 



SEXTA



 



Escala gradual para la pena de destierro



 



Grado 10°. Confinamiento en su grado tercero



9°. Destierro en su grado sexto



8°. Destierro en su grado quinto



7°. Destierro en su grado cuarto



6°. Destierro en su grado tercero



5°. Destierre en su grado segundo



4°. Destierro en su grado primero



3°. Arresto en su grado tercero



2°. Arresto en su grado segundo



1°. Arresto en su grado primero



 



SETIMA



 



EscaIa gradual para la pena de inhabilitación
absoluta temporal



 



Grado 10°. Inhabilitación absoluta y perpetua



9°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado sexto



8°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado quinto



7°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado cuarto



6°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado tercero



5°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado segundo



4°. Inhabilitación absoluta temporal en su grado primero



3°. Inhabilitación especial temporal en su grado tercero



2°. Inhabilitación especial temporal en su grado segundo



1°. Inhabilitación especial temporal en su grado primero



 



OCTAVA



 



Escala gradual para la pena de inhabilitación especial temporal



 



Grado 10°. Inhabilitación especial y perpetua.



9°. Inhabilitación especial temporal en su grado sexto



8°, Inhabilitación especial temporal en su grado quinto



7°, Inhabilitación especial temporal en su grado cuarto



Grado   6°. Inhabilitación especial temporal en su grado tercero



5°. Inhabilitación especial temporal en su grado segundo



4°. Inhabilitación especlal temporal en su grado primero



3°. Suspensión en su grado tercero
2°.Suspensión en su grado segundo
1°.Suspensíóu en su grado primero



NOVENA



 



Escala gradual para la pena de suspensión



 



Grado 10°. Inhabilitación especial temporal en su grado tercero



9°. Suspensión en su grado sexto
8°. Suspensión en su grado quinto
7°. 8uspensión en su grado cuarto



6°. Suspensión en su grado tercero
5°. Suspensión en su grado segundo
4°. Suspensión en su grado primero



DECIMA



 



Escala gradual para la pena de multa mayor



 



Grado 10°. Prisión en su grado tercero



9°. Multa mayor en su grado sexto
8°. Multa mayor en su grado quinto
7°. Multa mayor en su grado cuarto
6°, Multa mayor en su grado tercero
5°. Multa mayor en su grado segundo
4°. Multa mayor en su grado primero
3°. Multa menor en su grado sexto



2°. Multa menor en su grado quinto
1°.Multa menor en su grado cuarto



UNDECIMA



 



Escala gradual para la pena de multa menor



 



Grado 7°. Multa mayor en su grado primero



6°.Multa menor en su grado sexto



5°. Multa menor en su grado quinto
4°. Multa menor en su grado cuarto
3°. Multa menor en su grado tercero
2°. Multa menor en su grado segundo
1°. Multa menor en su grado primero



 



DUODECIMA



 



Escala gradual para la pena de caución



 



Caución en su grado sexto



Caución en su grado quinto
Caución en su grado cuarto
Caución en su grado tercero
Caución en su grado segundo
Caución en su grado primero
Multa menor en su grado sexto
Multa menor en su grado quinto
Multa menor en su grado cuarto



 



 



 



 




 




Ficha articulo



Ascenso y descenso de grados respecto de la



pena simple enunciada con dos o más términos



 



Artículo 169.-Tratánrlose de un tipo de pena simple, enunciado con dos o más términos, sean penas distintas o grados pena les que indique su extensión posible, se partirá del extremo mayor o máximo para ascender en la escala gradual correspondiente, y del extremo menor o mínimo, para descender.



 




 




Ficha articulo



Ascenso y descenso de grados



respecto de la pena compuesta



 



Artículo 170.-Si el caso fuere de pena compuesta o conjunta, el ascenso o descenso de grados se practicará con cada uno de los elementos que la constituyan.



 



 




 




Ficha articulo



Hecho que cae bajo más de una sanción



 



Artículo 171.-Cuando un hecho por constituir delito complejo cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor, con la agravación que el juzgador estimare de justicia.



 




 




Ficha articulo



Concurso de delitos



Artículo 172.-AI culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones, las cuales deben ser cumplidas sucesivamente y siguiendo el orden de su gravedad, si el ser descontadas a Ia vez fuere incompatible con la efectividad de las condenas. Las de extrañamiento, confinamiento y destierro, se ejecutarán después de las de presidio, prisión o arresto.




 




Ficha articulo



Límite de la acumulación



Artículo 173.-La cuantía o duración de las penas acumuladas que fueren de la misma especie, no podrá exceder del grado sexto de la punición de que se trate, más un tercio.




 




Ficha articulo



Fracciones del computo



Artículo 174.-El fallo debe expresar la duración de la pena en años, meses o días, haciendo caso omiso de toda fracción que resultare del cómputo.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



CUMPLIMIENTO DE LA PENA



Regla general



Artículo 175.-No podrá, ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, ni en forma o con otros caracteres que los prescritos por la ley.



Para la fijación del comienzo y terminación de la condena, el día principiado se tendrá por terminado.




 




Ficha articulo



Deficiencia de medios punitivos



Artículo 176.-Si por deficiencia de los edificios y demás medios no fuere posible ejecutar las penas de presidio, prisión, relegación o arresto, con arreglo a los preceptos de este Código, el Poder Ejecutivo las reglamentará transitoriamente, procurando ajustarse en lo posible a dichos preceptos.




 




Ficha articulo



Locura del reo



Artículo 177.-Siempre que después de cometido el delito, cayere el delincuente en estado de locura, se observarán las reglas siguientes:



1°.-Cuando la enfermedad sobrevenga durante la tramitación de la causa, se suspenderá esta mientras el reo no recobre el juicio, practicándose en cuanto a su guarda, lo que determine el Código de Procedimientos.



2°.-Cuando dicho estado se declare después de pronunciada la sentencia definitiva, será recluido en un asilo u hospital de insanos, pudiendo ser entregado a su familia, si fuere calificado de no peligroso, con tal que el guardador rinda garantía fiduciaria o hipotecaria de buena custodia, con responsabilidad pecuniaria que el tribunal regulará teniendo en cuenta Ia naturaleza del hecho imputado. 



3°.-EI día en que el loco recupere la razón se hará efectiva la sentencia; pero se imputara a su duración el tiempo de la locura.



4°.-La suspensión de la pena a causa de locura no impide el ejercicio de Ias acciones relativas a la reparación civil del delito.




 




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Conversión del presidio en prisión



Artículo 178.-La pena de presidio que haya de infligir, se a una mujer, o a un varón de sesenta años o más, o menor de veintiuno, a un ciego o a un valetudinario, será convertida por el juzgador en prisión por Igual tiempo.




 




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Modo excepcional del arresto



Artículo 179.-Cumplirán la pena de arresto en su propia casa las mujeres honestas, las madres durante los seis primeros meses de la lactancia, y las personas ancianas o valetudinarias.



Los funcionarios públicos y los Ministros de cualquier culto permitido en la República, la descontarán en sus oficinas o en sus casas, según lo determine Ia sentencia, con la reserva de ser trasladados a la cárcel pública respectiva, si dejaren de guardar en esa forma la reclusión impuesta.




 




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CAPITULO IV



 



DE LA LIBERTAD CONDlCIONAL



 



Y DE LA PROLONGACION DE ALGUNAS PENAS



 



Casos de libertad condicional



Artículo 180.-El penado con relegación, después de cuatro años de sufrirla: el penado con presidio indeterminado, que hubiere cumplido dieciséis años de condena, y el penado con más de tres años de presidio temporal o prisión, que hubieren cumplido dos tercios de su punición, obtendrán la libertad por resolución judicial, si del libro de registro de la prisión y de los informes del Consejo de la misma, apareciere que han observado con regularidad los reglamentos penales; que su conducta en lo demás ha sido buena, y que debe estimárseles como corregidos de sus tendencias criminales o hábitos perversos.




 




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Obligaciones  consiguientes a la concesión de la libertad condicional



Artículo 181.-El penado que obtuviere la libertad condicional, queda sujeto por todo el tiempo que falte de Ia condena, a las siguientes obligaciones:



1°.-A residir en el lugar que determine el auto de soltura.



2°.-A someterse a vigilancia especial de la autoridad, conforme a Ias reglas que fije el mismo auto.



3°.-A adoptar en el plazo que él señale, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medíos propios de subsistencia.




 




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Extinción de la pena



Articulo 182.-TrascurriIdo el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, Ia pena quedará extinguida.




 




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Revocación.



Artículo 183.-La Iibertad condicional será revocada, cuando el penado cometíere nuevo delito o violare las obligaciones que le imponen los incisos 1° y 3° del artículo 181.



La infracción repetida por más de dos veces de las reglas de vigilancia a que se refiere el inciso 2° del mismo artículo será también motivo para dicha revocación cuando la falta no se deba a enfermedad u otro impedimento suficiente.




 




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Consecuencias de la revocación



Artículo 184.-Revocarla la libertad condicional no se computará el tiempo que ella haya durado en el término de la condena y el penado ingresará de nuevo en el establecimiento penal.



Ningún penado cuya Iibertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.




 




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Casos en que la libertad condicional no puede concederse



Artículo 185.-El beneficio de la libertad condícional no podrá otorgarse a los reincidentes, salvo lo dispuesto en el artículo 180 respecto de los sometidos a relegación.



Tampoco podrá concederse a los autores de delito contra la libertad del sufragio.




 




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Cómo se concede la Iibertad condicional



Artículo 186.-La Corte Suprema de Justicia tiene exclusivamente la atribución de conceder la libertad condicional, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, con conocimiento de las notas de conducta del penado, según aparezcan del Registro del establecimiento penal, oyendo el dictamen del Consejo Superior de Prisiones y en auto motivado.




 




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Cómo se revoca



 



Artículo 187.-Corresponde también a la misma Corte la facultad de revocar ese favor, de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano, sin más trámite que el necesario para establecer la causal respectiva.



 



 




 




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Prolongación de Ias penas por una cuarta parte más



 



Artículo 188.-Las penas de presidio temporal y prisión implican la posibilidad de retención del penado en el establecimiento por un tiempo igual a la cuarta parte del fijado en la sentencia, si cupiere dentro del máximo Iegal de la pena más un tercio, y esa retención se hará efectiva, cuando en la segunda mitad de su condena hubiere observado notable mala conducta, ya en hábitos perversos, ya resistiéndose al trabajo o incurriendo en graves faltas de disciplina.



Si dicha cuarta parte no cupiere en el máximum de ley aumentado en un tercio, la retención sólo comprenderá el tiempo que lo complete.



 




 




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Casos en que la prolongación no procede



 



Artículo 189.-La retención indicada en el artículo anterior no podrá decretarse contra los penados que conforme a los artículos 136 y 138,hayan de sufrir la pena de relegación después de cumplida la principal.



 




 




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Como se decreta la retención



 



Artículo 190.-Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la facultad de decretar la retención penal indicada en los artículos anteriores, pudiendo para ello proceder de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Consejo Superior de Prisiones, y con tal objeto el Director de cada establecimiento de presidio o prisión, dará a la Corte, al Ministerio Público y a dicho Consejo, informe completo acerca de los penados cuya punición estuviere al terminarse, en Ia forma y con la anticipación que los reglamentos de la materia establezcan.     



 




 




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CAPITULO IV



 



EXTINCION DE LA PENA



Enumeración.



 



 



Artículo 191.-Aparte de lo establecido para los casos de condena con aplazamiento o suspensión y de Iibertad condicional, la pena se extingue:



 



1°.-Por la muerte del reo.



2°.-Por el cumplimiento de la condena.



3°.-Por el indulto o la amnistía.



4°.-Por el perdón del ofendido, si la punición correspondiere a delito privado.



5°.-Por la prescripción.



 




 




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Prescripción



 



Artículo 192.-A condición de que el condenado observe buena conducta, las penas se prescribirán por el trascurso del tiempo, según las reglas siguientes:



 



1°.-La de presidio por tiempo indeterminado, a los veinticinco años,



2°.-Las de presidio temporal, prisión, arresto, extrañamiento confinamiento, caución y destierro, cuando haya trascurrido un tiempo igual al máximum del grado penal impuesto en el fallo, más un tercio.



3°.-La de multa mayor en sus grados cuarto a sexto, en cuatro años, y en sus grados primero a tercero, en dos años.



4°.-La de multa menor en sus grados cuarto a sexto, en un año, y en sus grados primero a tercero, en seis meses.



5°.-Las penas de interdicción de derechos no son susceptíbles de prescripción.



6°.-Si por haber habido acumulación de delitos, la sentencia hubiere impuesto al reo dos o más penas principales, el término de la prescripción será el aplicable a la pena más grave, aumentado en un tercio de su duración.



 




 




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Desde cuando corre el término



 



Artículo 193.-La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia sea ejecutoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse, y en su cómputo se observará lo dispuesto en el artículo 76.



 




 




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Pérdida de tiempo transcurrido



 



Artículo 194.-Si en el curso del término señalado en el artículo 192, el penado incurriere en delito o falta que le sean imputados en sentencia, perderá todo el tiempo trascurrido hasta la recta de la nueva delincuencia, y mientras el proceso se tramita, quedará en suspenso la prescripción.



 




 




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La prescripción de los reincidentes



 



Artículo 195.-No gozarán del beneficio de la prescripción de la pena, los que hubieren sido condenados por más de una reincidencia.



 




 




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Rebaja en caso de parcial descuento de la pena.



 



Artículo 196.-Cuando no se tratare de la totalidad de la pena, sino de parte de ella, por haber ocurrido quebrantamiento, de la pena infligida fuere privativa de la libertad personal, el tiempo de la prescripción será el que falte de la condena, más un tercio.



 




 




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TITULO SEXTO



 



DEL REGIMEN DE LA GRACIA



 



CAPITULO UNICO



 



Enumeración.



 



Artículo 197.-El poder de gracia comprende la amnistía, el indulto total, el indulto parcial o rebaja de pena, la conmutación y la rehabilitación.



 



 




 




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Amnistía



 



Artículo 198.-La amnistía implica derogación de la ley penal respecto del hecho o hechos sobre que recae; extingue la acción pública a ellos relativa, así como Ia pena, si ya hubiere sido pronunciada, y  sólo puede otorgarse por delitos políticos los conexos con ellos.



 




 




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Delitos conexos



Artículo 199.-Se estimarán como conexos, en los términos del artículo anterior, los delitos comunes que sirvieren de medio para perpetrar el atentado político o que fueren su natural consecuencia.




 




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Principio referente a todas las formas de la gracia



Artículo 200.-El otorgamiento de una gracia, cualquiera que ella sea no afecta en modo alguno los derechos del ofendido respecto de la reparación civil de los daños provenientes del hecho punible.




 




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Reglas comunes al indulto, conmutación y rehabilitación



Artículo 201.-El ejercicio de la gracia por indulto conmutación de penas y rehabilitación, será sometido a las siguientes reglas :



1°.-No podrá ser otorgada a los reos de traición a la patria, ni a los de homicidio perpetrado en un ascendiente o descendiente, o en el cónyuge o hermano.



2°.-No procede en beneficio de los reos que hubieran incurrido en más de una reincidencia, o que hubieren quebrantado alguna condena, o hubíeren violado con la fuga la prisión preventiva en cualquier causa, o fueren ausentes o rebeldes.



3°.-A una misma persona no podrá concederse más de una gracia por el mismo delito y pena.



4°.-La concesión de una gracia debe tener por objeto satisfacer graves y evidentes necesidades de moralidad o de conveniencia pública, o de adecuación de la condena respecto de condiciones o circunstancias que no fueron o no pudieron ser materia del pronunciamiento judicial.



5°.-Ninguna gracia será otorgada por el Poder Ejecutivo sin haber oído antes el parecer de la Corte Suprema de Justicia, saIvo que se  trate de indulto recomendado por el tribunal sentenciador, ni se ejecutará antes de que se dé publicidad al acuerdo respectivo.



6°.-El acuerdo de concesión expresará las razones que motiven la gracia y hará mención del parecer emitido por la Corte Suprema de Justicia.




 




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Regla, común al indulto y a la conmutación



Artículo 202.-No podrá agraciarse con indulto o conmutación a los que hubieren sido condenados con beneficio de suspensión o aplazamiento de la pena, ni a los que obtengan la libertad condicional.




 




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Clasificación del indulto



Artículo 203.-El indulto es especial, si se refiere a la pena infligida al reo o reos por un delito determinado.



Es general, cuando sin fijación ni de personas, ni de procesos o fallos, comprende a todos los condenados con motivo de un suceso o acción compleja.




 




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Restricción del indulto general



Artículo 204.-EI indulto general sólo es aplicable a los delitos políticos o a los conexos con ellos, según la definición que de éstos se da en el artículo 199.




 




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Reglas especiales del indulto



Artículo 205.-Sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estatuye en otros artículos, el indulto está regido por los siguientes preceptos:



1°.-EI indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias, excepto la inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, que no debe estimarse comprendida, si el acuerdo de concesión no lo establece expresamente.



2°.-Cabe indultar al reo de las penas accesorias con exclusión de la principal, cuando por su naturaleza o efectos no sean inseparables.



3°.-EI indulto de la pena pecuniaria exime al reo del pago de la cantidad no satisfecha aun, sin constituir derecho para obtener la devolución de lo pagado.



4°.-Salvo en los casos figurados en los incisos 1°, 3°, y 4°. del artículo siguiente, la comisión de nuevo delito dentro del término que hubiera sido necesario para prescribir la pena remitida, trae como consecuencia la revocación, de la gracia por resolución judicial.




 




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Recomendación de indulto



Artículo 206.-El tribunal que pronuncie la sentencia definitiva podrá en la misma recomendar al Poder Ejecutivo la remisión total o parcial, de cualquiera de los casos siguientes:



1°-Cuando a pesar de lo que resulte de la causa, tuviere convicción de que el delito es falso o muy inferior al imputado.



2°.-Cuando el reo haya prestado servicios eminentes a la República y su conducta haya sido constantemente buena antes del delito, debiendo contarse en este número, desde luego, a los que por la ley hubieron sido declarados Beneméritos de la Patria.



3°.-Cuando el delincuente sea un pueblo.



4°.-Cuaudo sea un cuerpo de tropas o una multitud de individuos que pase de cincuenta.




 




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Artículo 207.-En la conmutación de penas se observarán las siguientes prescripciones:



Conmutación



1°.-La relegación es conmutable por extrañamiento, cuya duración será de diez años.



2°-.La pena de presidio por tiempo indeterminado, cuando el penado la hubiere sufrido quince años, puede ser conmutada por relegación.



3°.-La de presidio temporal, una vez descontada la mitad, puede ser cambiada por prisión, sin aumento de tiempo.



4°.-La de prisión, una vez trascurridas las tres cuartas partes de su lapso, puede ser permutada por extreñamiento, que durará lo que falte de la condena primitiva, o por confinamiento cuyo término se aumentará en un tercio.



5°.-La pena de extrañamiento, cuando hubiere trascurrido la mitad de su duración, es conmutable en multa mayor en sus grados cuarto a sexto, si el reo comprobara tener recursos propios para pagar la multa.



6°.-Con igual trascurso y con la misma condición, el confinamiento lo es en multa mayor en sus grados primero a tercero, y el destierro, en multa menor en sus grados cuarto a sexto.



7°.-La pena de arresto podrá cambiarse con la de multa, que se computará a razón de dos colones por día.




 




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Concesiones no comprendidas en las



reglas relativas a la conmutación



Artículo 208.- El Ejecutivo podrá cambiar el paraje de un confinamiento, sea éste la condena directa, sea el resultado de una conmutación, cuando a su juicio hubíere una razón poderosa para disponerlo:  pero en todo caso deberá observarse lo prescrito por el artículo 116,  respecto a elección  de lugar.



Para conceder el cambio no es preciso oír el parecer de la Corte Suprema de Justicia; pero sí deberá cumplirse el requisito de publicación del acuerdo en el periódico oficial.




 




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Articulo 209.-Podrá el Ejecutivo disponer, oyendo a la Corte Suprema de Justicia, que un reo sea trasladado del presidio a la Penitenciaría de San José, por razón de enfermedad grave, comprobada legalmente, cuando ello sea Indispensable para la curación del reo, y tan sólo por el tiempo necesario.



Una vez curado el reo o puesto a lo menos en condición de poder continuar en el presidío sin especial riesgo por ello de recaer en la gravedad de su dolencia, será devuelto al establecimiento de donde procede, con vista del informe que, sin retardo alguno, debe dar el médico de la Penitenciaría al Ministerio de Gracia.




 




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Revocación



Artículo 210.-La conmutación es revocable siempre que el reo quebrantare en cualquier momento la pena con que se haya sustituido la del fallo o incurra en nuevo delito.




 




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Rehabilitación



Artículo 211.-Los reos que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos o profesiones titulares, pueden solicitar su rehabilitación después de haberla sufrido cuatro años; a lo menos, sí esa pena hubiere sido impuesta como principal, o cuando siendo accesoria se hubiere indultado toda la pena principal.



En ningún caso se otorgará la rehabilitación, si el penado no hubiere con su conducta mostrado arrepentimiento y enmienda.




 




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Facultad de revocar el indulto o la conmutación



Artículo 212.-La facultad de revocar el indulto o la conmutación corresponde exclusivamente a la Sala 2° de Apelaciones.




 




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TITULO SETIMO



DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL



CAPITULO UNICO



Lo que comprende



Artículo 213.-EI delincuente está obligado a reparar todos los daños que haya causado al ofendido con su delito, y Io consiguiente:



1°.-A restituirle las cosas o los bienes de que, en virtud del hecho punible hubiere sido privado.



2°-A indemnizarle todos los perjuicios y pérdidas que hayan sido su consiguiente.



La obligación dicha se extingue en virtud de su naturaleza, por los medios y según las condiciones establecidas por el Código Civil.




 




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Restitución.



Artículo 214.-Deberá el delincuente restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa o los bienes que le hubieren sido arrebatados, y si por haber ellos desaparecido o perecido, eso no fuere posible, deberá satisfacer su valor, conforme a apreciación referida a la fecha del delito.



La exención de responsabilidad penal en los casos previstos en Ios incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°. del artículo 50, no perjudica el ejercicio de la acción civil relativa a los daños causados por el irresponsable y en tal caso estarán obligados a la indemnización correspondiente los padres, tutores o guardadores del loco, menor o incapaz, cuando se probaré que han podido evitar el daño o que han descuidado notablemente la guarda de los dichos loco, menor o incapaz.




 




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En caso de homicidio



Artículo 215,-En caso de homicidio el importe de la reparación del daño se fijará atendiendo a las siguientes reglas:



1°.-Si el occiso fuere un padre de familia o fuere su esposa, comprenderá el pago al cónyuge sobreviviente, o en su defecto a Ios hijos, y a falta de éstos, a los nietos, de una pensión mensual equivalente a Ia suma que en la condición y capacidades del interfecto podía él proporcionar cada mes a su familia o en que deba apreciarse, la asistencia familiar, sí se tratare de la esposa, durante todo el tiempo que trascurra mientras el menor de los hijos o, en su caso, los nietos, no llegue a su mayor edad.



Dicha pensión no podrá bajar nunca de sesenta colones mensuales.



2.-Si el homicidio se cometiere en persona soltera y sin hijos, ni nietos, la reparación se cumplirá pagando el penado a los herederos del ofendido una suma que debe reguIarse teniendo en cuenta la fortuna del reo y las necesidades de dichos herederos, sin que pueda ser inferior a quinientos colones.




 




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En caso de lesiones



Artículo 216.-Cuando el delito consista en daño contra la salud o ola integridad corporal, se observarán las reglas siguientes :



1°.-El delincuente pagará los gastos de curación del ofendido  lo que hubiere dejado de ganar durante el período en que por motivo del atentado, no haya podido trabajar, en la proporción de uno a cincuenta colones por día, según el oficio o profesión del perjudicado.



2°.-Si por resultas del delito quedaré el ofendido en incapacidad absoluta de trabajar, le pagará además el delincuente una pensión vitalicia que se fijará sobre la base de Io que hubiera sido el producto del trabajo diario del incapacitado, sin que pueda bajar de un colón al día.



3°-No quedando el ofendido en completa incapacidad para trabajar, pero con evidente pérdida de su anterior habilidad o resistencia, la pensión se fijará teniendo en cuenta Ia base fijada y la profesión u oficio del ofendido, en proporción al decrecimiento efectivo del poder de trabajar.




 




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Sobre indemnización en los delitos



contra la honestidad o la honra



 



Artículo 217.-En los hechos cuyo daño recaiga contra la honestidad, la honra, la dignidad o la buena fama de una persona, el Juez fijará prudencialmente el monto pecuniario de la indemnización, estimando para ello las circunstancias de la infracción, las de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido, sin que pueda en ningún caso de delito bajar de quinientos colones.



Cuando hubiere resultado el nacimiento de un niño a consecuencia de violación o estupro, la indemnización no bajará de mil colones.




 




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Insolvencia del reo



Artículo 218.-En caso de insolvencia total o parcial del delincuente condenado a presidio, prisión o arresto, la reparación se hará con el producto del trabajo del penado según se establece en los artículos 91, 92 y 94, y en su caso con los fondos de la Caja de Indemnización a que se refiere el artículo 129, a los cuales se acudirá subsidiariamente, cada vez en que no haya otro medio para realizar la reparación civil.




 




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Trasmisión de derecho y de la obligación en esta materia



Artículo 219.-La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable y la acción correlativa se trasmite igualmente a los herederos del ofendido.




 




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Solidaridad de la obligación



Artículo 220.-En el caso de ser dos o más los responsables de un hecho punible, los tribunales señalarán la cuota que deba atribuirse a cada uno, atendiendo a su mayor o menor culpabilidad; pero en cuanto al ofendido, todos son solidariamente deudores de la totalidad de la suma correspondiente a la reparación civil del daño.



El corresponsable que voluntariamente o por demanda, pagare esa totalidad, tendrá derecho para repetir de los otros la parte que a cada uno corresponda.




 




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Responsabilidad por participación en el efecto del delito



Artículo 221.-El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o de una falta, aunque no le sean imputables penalmente, está obligado a reparar el daño hasta la cuantía en que hubiere participado.




 




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Otros casos de responsabilidad civil



Artículo 222.-Están asimismo obligados a la reparación civil solidariamente con el reo:



1°.-El Estado, las Municipalidades y demás Corporaciones de administración local, por Ios hechos u omisiones en que incurrieren sus funcionarios con motivo del ejercicio de sus cargos. 



2°.-Las sociedades anónimas, por las estafas, falsificaciones o defraudaciones de cualquier clase que en el ejercicio de sus facultades perpetren sus gerentes, sus administradores, sus cajeros y factores.



3°.-Las sociedades colectivas o en comandita y conjuntamente los miembros que las compongan, por las estafas, falsificaciones, defraudaciones y todo otro hecho punible en que incurrieren sus gerentes o administradores y los dependientes de éstos, en el servicio de la sociedad.



4°.Las compañías de ferrocarriles y tranvías y los dueños de cualquier empresa de trasporte de personas o de objetos por tierra o por mar, así como de casas de comisión o agencias aduaneras, en cuanto a los actos u omisiones punibles relativos al servicio de la empresa, que se imputaren a sus gerentes, administradores, conductores, capitanes, agentes, factores y demás dependientes suyos.



5°.-Los dueños de hoteles, fondas, casas de salud y demás establecimientos destinados a recibir huéspedes por paga, respecto de los robos, hurtos o daños en las cosas que en ellos se cometan por sus administradores, dependientes o criados. 



6°.-Los dueños de establos para el cuido de animales ajenos por paga, en cuanto a Ios daños punibles ocurridos en dichos animales y que se imputen a los administradores y mozos del establecimiento, y por los robos o hurtos que los mismos perpetren en los semovientes o aperos depositados en el establo.




 




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LIBRO SEGUNDO



DE LOS DELITOS Y SUS PENAS



TITULO PRIMERO



DELITOS OONTRA LAS PERSONAS



CAPITULO I



DELITOS CONTRA LA VIDA



Homicidio calificado



Artículo 223.-Se aplicará presidio por tiempo indeterminado:



1.-Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.



2°.- A que matare a otro con alevosía o ensañamiento, o a causa de servicios graves, o por precio, promesa remuneratoria o impulso de perversidad brutal, o empleando veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar graves estragos.



3°.-Al que mataré a una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o sus cómplices, o por no haber obtenido el fin que se propuso al intentar el otro hecho punible.




 




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Homicidio en el hermano o bienhechor



Artículo 224.-Será castigado con presidio temporal en sus grados cuarto a sexto el que matare a su hermano o bienhechor.




 




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Homicidio con atenuaciones



Artículo 225.-Se impondrá prisión en su grado cuarto:



1°.-Al que matare a otro, si la víctima provocó el acto homicida con ofensas o injurias graves.



2°.-A la madre soltera y de buena fama que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o hasta tres días después, y a los padres y hermanos que, para ocultar la deshonra de su hija o hermana soltera y de buena fama, cometieren el mismo delito durante el lapso dicho, siempre que la madre haya ocultado su embarazo y que el niño no haya sido todavía bautizado públicamente o inscrito en el Registro Civil, o mostrado a extraños que no sean el médico o la obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios profesionales.



3°.-Al que con el propósito de causar solamente un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona.




 




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Homicidio por imprudencia



Artículo 226.-Será reprimido con multa mayor en mis grados primero a segundo e inhabilitación temporal en su grado primero, del cargo  de la profesión en cuyo ejercicio hubiere contraído la responsabilidad penal, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte, oficio o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.




 




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Artículo 227.-  (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por  lo que se ha creado el mismo pero sin texto)  




 




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Homicidio en riña de varios



Artículo 228.-Cuando en riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultare muerte, sin que conste quién la causara, se aplicará a todos los que hubieren ejercido violencia sobre el ofendido, la pena inferior en un grado a la que hubiera correspondido al autor del homicidio.




 




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Inculpado de homicidio, herido



Artículo 229.-Cuando el inculpado de homicidio hubiere sido herido por el interfecto en la lucha habida con él y la lesión causada fuere algunas de las definidas en los artículos 239 y 240, los tribunales podrán descender un grado al aplicar la pena del caso.




 




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Relación entre la acción criminal y la muerte



Artículo 230.-Para la imputación de homicidio es preciso establecer que la muerte es en efecto consecuencia de la lesión o de la omisión atribuida al delincuente, y así se estimará en Ios casos siguientes:



1°.-Cuando una lesión produzca la muerte en el acto.



2°.-Cuando habiéndola producido con posterioridad la lesión sea calificada de necesariamente mortal, y cuando aunque la muerte provenga inmediatamente de una causa distinta, ésta se haya desarrollado como consecuencia natural de la lesión.  



En los casos de los dos incisos anteriores no valdrá alegar contra la imputación, que la muerte ha podido evitarse con auxilios suficientes u oportunos, o que la lesión no habría sido mortal en otra persona, o que lo fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que la lesión se produjo. 



No se tendrá por mortal la lesión, aunque muera el que la hubiere recibido, cuando la muerte se deba a una causa preexistente, en cuyo desarrollo no haya influido la lesión, o cuando no teniendo aquella gravedad por sus caracteres, se haya vuelto mortal por una causa posterior e independiente de su particular importancia, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistan.




 




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lnstigación al suicidio



Artículo 231.-Será reprimido con prisión en sus grados primero a tercero, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a efectuarlo, si el suicidio se consumare.



Igual pena se impondrá al que diere muerte a otro, accediendo a expreso y formal ruego suyo.




 




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Aborto sin consentimiento de la mujer



Artículo 232.-El que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con prisión en sus grados segundo a cuarto; pero si el hecho fuere seguido de la muerte de ella, la pena se aplicará en sus grados quinto a sexto. Si el delincuente ejerciere fuerza o violencia contra la mujer para obligarla a someterse al tratamiento abortivo, las penas indicadas se infligirán elevándolas un grado.




 




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Aborto con consentimiento de la mujer



Artículo 233.-El que con anuencia de la mujer y sin seguirse la muerte de ésta, causare un aborto, será castigado con prisión en su grado segundo, y si se siguiere Ia muerte, con prisión en su grado tercero.




 




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Aborto resultante de una violencia



Artículo 234.-Se infligirá prisión en su grado primero, si el hecho no ameritare responsabilidad mayor por lesiones u homicidio, al que por un acto de violencia determinare un aborto, sin haber tenido propósito de producirlo, si el estado de embarazo de la paciente le constare al agresor, o fuere notorio o evidente.




 




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Punición de la mujer



Artículo 235.-Sufrirá prisión en sus grados primero a segundo la mujer que causare su propio aborto o que consintiere en que otro se lo cause.



La tentativa de la mujer no es punible, cuando fuere su primera preñez.




 




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Aborto necesario



Artículo 236.-El aborto necesario no será punible, y por tal se tendrá el que se efectuare para librar de la muerte a la mujer preñada, siempre que el peligro sea cierto conforme a dictamen previo del médico que la asista, asociado del médico forense, y por falta o ausencia de éste, asociado de cualquier otro médico.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



LESIONES



Definición



Artículo 237.-Para los efectos de la ley penal se comprenden bajo el nombre de lesiones no sólo las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella o resultado en el cuerpo humano, si tales efectos son producidos por una causa o agente externos.




 




Ficha articulo



Lesiones en general



Artículo 238.-Se impondrá prisión en su grado primero al que valiéndose de cualquier medio, causare a otro en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto especialmente en otra disposición de este Código.




 




Ficha articulo



Lesiones graves



Artículo 239.-Se impondrá prisión en sus grados segundo a cuarto, si la lesión o daño produjera una debilitación permanente en la salud, o de un sentido o de un órgano o miembro importante, o una dificultad permanente de la palabra; o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere dejado contrahecho o con una deformación permanente en el rostro.




 




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Lesiones de mayor gravedad



Artículo 240.-Se aplicará prisión en sus grados cuarto a sexto, si la lesión o daño produjere una enfermedad mental o corporal de por vida o probablemente incurable, o la inutilidad permanente para el trabajo, o la pérdida de un sentido, de un órgano o miembro importante, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir.




 




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Si sólo determinaren enfermedad o



imposibilidad, transitoria para trabajar



Artículo 241.-Se impondrá prisión en su grado primero aplicada en el mínimum, en el caso de que las Iesiones, sin producir ninguna de las trascendencias previstas en los artículos 239 y 240, determinaren enfermedad o imposibilidad para el trabajo por un término mayor de diez días, pero menor de treinta.




 




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Disposiciones relativas a los cuatro artículos anteriores



Artículo 242.-Si las lesiones o daños descritos en los cuatro artículos anteriores, se perpetraren contra las personas o con Ias circunstancias enumeradas en los artículos 223 y 224, la pena que corresponda se aumentará en un grado.




 




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Lesiones por imprudencia.



Artículo 243.-Sufrirá la pena de multa mayor en su grado primero e inhabilitación temporal en el mínimum de su grado primero, del cargo o de la profesión en cuyo ejercicio hubiere causado el daño, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causaré a otro en el cuerpo o en la salud, uno de los daños indicados en los artículos anteriores.




 




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Lesiones en riña de varios



Artículo 244.-En el caso de causarse lesiones en una riña en que intervinieren más de dos personas, sin poder determinarse quién haya sido su autor, se aplicará a todos los que hubieren acometido al Iesionado, la pena inferior en un grado a la correspondiente a la especie según los artículos 238, 239, 240 y 241.




 




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En caso de heridas reciprocas



Artículo 245.-En los casos de heridas recíprocas, los jueces y tribunales podrán descender un grado en la aplicación de la pena, al juzgar al procesado que hubiere recibido en la riña una de las lesiones graves determinadas en los artículos 239 y 240.




 




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Disparo de arma de fuego



Artículo 246.-El que en condiciones de eficacia por razón de la distancia disparara un arma de fuego contra una persona y no la hiriere, será reprimido con prisión en su grado primero o destierro en su grado segundo; pero si hiciere más de un disparo, sufrirá prisión en su grado segundo o destierro en su grado tercero.



Esta disposición regirá, aunque se infiera herida a que corresponda una pena menor,  y siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.




 




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Lesiones causadas por medio de animales



Artículo 247.-De Ias lesiones causadas por un animal bravío será responsable la persona que lo suelte o azuce con tal objeto.




 




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CAPITULO III



DEL DUELO



Con padrinos



Artículo 248.-Los que se batieren en duelo, interviniendo dos o más padrinos mayores de edad, que arreglen las condiciones del desafío, serán reprimidos:        



1°.-Con prisión en su primer grado, el que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una de las indicadas en los artículos 238 y 241.



2°.-Con prisión en su grado segundo, el que diere muerte a su adversario o Ie infiriere Iesión de las determinadas en los artículos 239 y 240.




 




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Sin padrinos



Articulo 249.-Los que se batieren sin Ia intervención de padrinos mayores de edad, que arreglen las condiciones del desafío, serán reprimidos:



1°.-EI que matare a su adversario, con la pena señalada al homicidio.



2°.-EI que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.



3°.-EI que no causare lesiones, con prisión en su grado primero.




 




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Instigación del duelo



Articulo 250.-EI que instigare a otro para que provoque o acepte un desafío y el que ante una o más personas o  públicamente denostaré a alguno, por no desafiar o rehusar un desafío, serán reprimidos:



1°.-Con multa mayor en su grado primero o confinamiento en el mismo grado, si el duelo no se realizare, o si realizado, no resultare de él muerte, ni lesiones, o sólo Iesiones de las comprendidas en los artículos 238 y 241.



2°.-Con prisión en su grado segundo o confinamiento en su grado tercero, si se causare muerte o una de las lesiones previstas en los artículos 239 y 240.




 




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Casos de agravación



Artículo 251.-El que ante una o más personas o públicamente provocare a otro para duelo, será condenado a prisión en su grado primero, o multa mayor en el mismo grado, o caución en su grado segundo, si el desafío no se efectúa.




 




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Artículo 252.-El que provocare a otro o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, sufrirá:



1°.-Prisión en su grado segundo, sí el duelo no se realizare, o si de él no resultaren ni muerte, ni lesiones.



2°.-Prisión en su grado tercero, si produjera a su adversario alguna de las Iesiones comprendidas en los artículos 238 y 241.



3°.-Prisión en su grado cuarto, si dicha lesión fuere de las comprendidas en el artículo 239.



4°.-Prisión en su grado quinto, si fuere de las que se indican en el artículo 240.



5°.-Prisión en su grado sexto a presidio temporal en su grado segundo, si causare la muerte de su contrario.




 




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Artículo 253.-El combatiente que faltare en daño de su adversario a las condiciones ajustadas por los padrinos, sufrirá por la muerte o las lesiones, que cause, las penas señaladas en el artículo 252, aumentadas en uno o dos grados.




 




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Alevosía de los padrinos



Articulo 254.-Los padrinos de un duelo que usaren alevosía en la ejecución del encuentro, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.             




 




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Duelo a muerte



Artículo 255.-Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones a eso equivalentes, serán penados con prisión en su grado segundo, si muriere alguno de los combatientes.



La punición será multa mayor en su grado primero, si ninguno de ellos perece.



 




 




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CAPITULO IV



ABANDONO DE PERSONAS



De menor de diez años o incapaz



Artículo 256.-El que abandonaré o dejare en desamparo en un lugar poblado a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa de impedimento o enfermedad, a quien deba cuidar o mantener, o que sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano, será reprimido con prisión en su grado primero.



La prisión será en su grado segundo, si a consecuencia del abandono resultaré un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz, y en sus grados cuarto a sexto, si ocurriere la muerte.




 




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Agravación



Artículo 257.-Las penas antes dichas se aumentarán en un grado, si el abandono o desamparo se hiciere en un lugar solitario, fuera de Ias poblaciones, o por los padres contra sus hijos, o éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.




 




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Atenuación



Artículo 258.-Las penas señaladas en el artículo 256 se aplicarán con disminución de dos grados, a la mujer soltera y de buena fama que abandone a su propio hijo en lugar poblado, para ocultar su deshonra, o cuando obedeciendo al mismo móvil lo hiciere el padre o el hermano para salvar la honra de la hija o de la hermana, siempre que la madre haya ocultado a extraños su preñez; que la acción se perpetre en los tres días siguientes al nacimiento y que el niño no haya sido bautizado aun públicamente o mostrado a terceras personas, que no sean el médico o la obstétrica que hubieren intervenido prestando sus servicios profesionales.




 




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TITULO SEGUNDO



DELlTOS CONTRA EL HONOR



CAPITULO I



DE LAS INJURIAS



Artículo 259.-El que directa o indirectamente atribuya a una persona o a una corporación o sociedad, un hecho, una calidad o una conducta, que sin constituir delito de acción pública perseguible a la sazón, pueda perjudicar el honor, la reputación u otros intereses de dicha persona o de las personas que constituyan las últimas o las representen,  será culpable de injuria y reprimido con multa mayor en sus grados primero a segundo o confinamiento en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados tercero a cuarto; pero si el agravio afectaré el decoro u honestidad de una mujer soltera o de una mujer casada o viuda, de buena conducta, Ia pena infligible será da de prisión en sus grados primero a segundo.         



Los tribunales podrán aplicar la pena inferior en uno o dos grados, cuando a su juicio el hecho deba estimarse como injuria leve, ya por las circunstancias en que el agravio se haya producido, ya en razón de la educación, posición social, prestigio y hábitos del ofendido o del ofensor; ya atendiendo al valor que el criterio común de Ia sociedad atribuya a las palabras constitutivas de la ofensa.



En el caso de injuria encubierta o equivoca se considerará el hecho corno injuria franca o explicita, si el inculpado no diere en juicio explicaciones satisfactorias.




 




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Difamación.



Artículo 260.-EI que divulgare una injuria por medio de escritos o dibujos o en reuniones públicas, será culpable de difamación y reprimido con la pena superior en un grado a Ia correspondiente a la injuria.



Esta disposición comprende al que divulgaré o reprodujere injurias inferidas por otro.




 




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Prueba  de la imputación injuriosa



Artículo 261.-EI acusado de difamación será admitido a probar la verdad de Ia imputación, en los casos siguientes:



1°.-Si la imputación hubiere tenido por objeto defender un interés público actual.



2°.-Si el ofendido fuere un funcionario público y la imputación se refiriese al ejercicio de sus funciones.



3°.-Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.



EI acusado quedará exento de pena en el primer caso, si además de probar la verdad de su dicho o escrito, resultare cierto el móvil de interés público.



En los demás casos, si probaré la verdad de la imputación acusada.     




 




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Prohibición de prueba



Artículo 262.-No obstante lo expresado en el artículo anterior, no será admisible prueba alguna que se refiera a la vida conyugal, a la vida de familia o a un delito contra la honestidad, que no pueda perseguirse de oficio.




 




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Consecuencia de la falta de prueba



Artículo 263.-Si en los casos del artículo 261, el acusado no probaré la verdad de la imputación, la pena respectiva le será impuesta en su máximum.




 




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Ultraje



Artículo 264.-El que de obra causare a otro un ultraje de Ios que se juzgan afrentosos, será reprimido con la pena señalada para la injuria grave. Cuando el ultraje no tuviere el carácter dicho, se infligirá la pena inferior en mi grado.




 




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Injurias y ultrajes en juicio



Artículo 265.-Las injurias proferidas o los ultrajes hechos por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos o en Ias audiencias, quedarán sujetos a Ias correcciones disciplinarias; pero si fueren dados a la publicidad, se impondrá la pena que corresponda, conforme a los artículos anteriores.




 




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CAPITULO II



DE LA CALUMNIA



Calumnia en general



Artículo 266.-El que imputare a otro falsamente un delito determinado, que pueda ser perseguido de oficio, será culpable de calumnia y penado con multa mayor o prisión en sus grados primero a segundo.



La acusación o la denuncia que hubiere sido calificada de calumniosa por sentencia firme, será castigada conforme a la regla anterior, elevando uno o dos grados la pena correspondiente.



EI acusado de calumnia encubierta o equivoca, que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia manifiesta.



 




 




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Difamación



Artículo 267.-El que divulgare una calumnia por medio de escritos o en reuniones públicas, sea o no sea el autor de ella, será reprimido con multa mayor en sus grados segundo a tercero, o prisión en su grado segundo.




 




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Prueba de la imputación



Artículo 268.-El acusado de calumnia será admitido siempre a probar la verdad del delito imputado y quedará exento de toda pena, si efectivamente hiciere tal demostración.




 




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Publicación de la sentencia



Artículo 269.-La sentencia en que se declare la calumnia, se publicará por una vez en el periódico oficial a costa del calumniante, sí el ofendido lo pidiere al tribunal sentenciador o a la autoridad encargada de ejecutar el fallo.



Cuando la calumnia se hubiere divulgado por medio de la prensa, está obligado el editor o editores del periódico o periódicos en que se hubiere hecho la publicación, a insertar dicha sentencia gratuitamente en el curso de los ocho días siguientes a la fecha en que lo hubiere sido en el periódico oficial.




 




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TITULO TERCERO



DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD



CAPITULO I



DEL ÁDULTERIO



Adulterio de la esposa



Artículo 270.-La mujer casada que yaciere con varón que no sea su marido y el que con ella yaciere, sabiendo que es casada, sufrirán prisión en sus grados primero a segundo. Si la adúltera tuviere hijos mayores de catorce años, se impondrá además a su cómplice la pena de destierro en sus grados primero a segundo.




 




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Hechos que implican adulterio



Artículo 271.-El adulterio se tendrá por perpetrado, aunque no haya prueba directa del concúbito, siempre que la mujer y su cómplice fueren sorprendidos en una situación o ejecutando un acto que por su naturaleza revele la existencia de la relación ilícita.




 




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Necesidad de la acusación



Artículo 272.-No se abrirá procedimiento por adulterio, sino a instancia del marido, que deberá precisamente dirigirse, para ser admisible, contra ambos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido uno de ellos o de fallecer después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarlo o continuarlo contra el sobreviviente.




 




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Pérdida del derecho de acusar



Artículo 273.-EI marido que fuere convencido de consentir en el adulterio de su mujer, pierde el derecho de ejercer la acción acusatoria.




 




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Remisión



Artículo 274.-EI marido podrá en cualquier tiempo hacer renuncia de la acción en curso o perdonar la pena impuesta a su consorte.




 




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Presunción de remisión o renuncia



Artículo 275.-El hecho de que el marido después de establecer la acción de divorcio por adulterio o de acusarlo, o después de haber llegado el delito a su conocimiento, leve vida común con su esposa, implica de derecho la renuncia de la acción penal posible o establecida, y en su caso, la remisión de la pena.




 




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Efectos de la ejecución de divorcio



Artículo 276.-La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá los efectos de absolución en lo penal, si declararé sin Iugar la demanda del marido; pero si fuere condenatoria, no tendrá valor alguno en el ejercicio de Ia acción represiva, ni en el juzgamiento y fallo de la causa correspondiente.




 




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Deslealtad conyugal del marido



Artículo 277.-El marido que tuviere manceba dentro de Ia casa conyugal o que la tuviere fuera de ella con escándalo, será reprimido con prisión en su grado primero o con multa mayor en su grado segundo.



La manceba lo será con destierro en sus grados primero a tercero.



Son aplicables a estos delitos Ias disposiciones contenidas en los artículos 272 y 274, con Ia diferencia de que la esposa puede, a voluntad, dirigir su acción contra el marido y la manceba juntamente, o sólo contra uno de ellos.




 




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CAPITULO II



VIOLACION, ESTUPRO Y RAPTO



Violación



Artículo 278.-Se califica de violación y será castigado con prisión en sus grados cuarto a sexto, el acceso carnal habido con persona de uno u otro sexo, cuando ésta se hallaba privada de razón o de sentido, o cuando se la hubiere constreñido al acto usando de fuerza o intimidación, o cuando Ia persona de que se abuse fuere menor de quince años.



La violación en cualquiera de Ias formas indicadas, se tendrá por consumada desde que haya principios de ejecución.




 




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Estupro



Artículo 279.-Será castigado con prisión en sus grados segundo a tercero el que tuviere acceso carnal con persona mayor de quince años y menor de diez y ocho, y en caso de que apareciere que el delincuente ha sido el primero en corromper a la persona agraviada, la prisión se aplicará en sus grados tercero a cuarto,




 




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Concúbito con mujer mayor de diez y ocho años



Artículo 280.-El concúbito habido con mujer mayor de diez y ocho años, pero menor de veintiuno, de honestidad notoria, será punible cuando hubiere habido seducción con promesa de matrimonio, y en tal caso la pena infligible será la de prisión en sus grados segundo a tercero.




 




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Acceso carnal obtenido con engaño



Artículo 281.-Se infligirá prisión en sus grados tercero a cuarto al que abusaré del error de una mujer, fingiéndose su marido, y tuviere con ella acceso carnal.




 




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Agravaciones



Artículo 282.-Si en los casos del artículo 278, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por ascendiente o descendiente consanguíneo o afín, o por un hermano, o por un sacerdote, o por un encargado de la educación o de Ia guarda de la ofendida, o con el concurso de dos o más personas, se impondrá la pena superior en un grado.




 




Ficha articulo



Artículo 283.-Se impondrá prisión en sus grados cuarto a sexto, cuando en los casos del articulo 279 ocurriere alguna de las circunstancias del artículo anterior. 




 




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Articulo 284.-Se aplicará presidio temporal en sus grados cuarto a sexto, cuando en los casos de los artículos 278 y 279 resultaré la muerte de la persona ofendida.




 




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Rapto con violencia o fraude



Artículo 285.-Sufrirá prisión en su grado segundo el que con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.



Dicha pena se aplicará precisamente en su máximum, si la robada fuere mujer de buena fama.



Si fuere casada, se aplicará prisión en su grado tercero.




 




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De una menor



Artículo 286.-El rapto de una menor de quince años cumplidos, será castigado en todo caso con la pena señalada para la violación.



El rapto de una mujer mayor de quince años, pero menor de veintiuno, aunque se haya ejecutado con su anuencia, será penado con prisión en sus grados primero a segundo, o confinamiento en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados tercero a cuarto.




 




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Presunción



Articulo 287.-En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se presumirá que el delito se ha ejecutado con miras deshonestas  si otra cosa no se probaré o revelaren las circunstancias por modo evidente.




 




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Disposiciones comunes a la violación, al estupro y al rapto



Artículo 288.-En los casos de estupro y en los de violación o rapto de una mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena, si consintiendo la ofendida, se casaré con ella, después de restituida a su casa u otro lugar seguro.




 




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Artículo 289.-Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a este capítulo, serán reprimidos con la pena de Ios autores.




 




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CAPITULO III



DE LA CORRUPCION Y ULTRAJES AL PUDOR



Y A LA MORALIDAD PUBLICA



Menor de quince años



Artículo 290.-El que induzca a una persona menor de quince años a Ia prostitución o a entregarse a actos o costumbres deshonestos, sufrirá prisión en sus grados cuarto a sexto, y si lo hiciere para satisfacer pasión o deseos de otro, la pena dicha se aplicará en su máximum.




 




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Mayor de quince años



Artículo 291.-Sufrirá prisión en sus grados primero a tercero:     



1°-El que en servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare la prostitución o corrupción de una persona mayor de quince años, pero menor de diez y ocho.



2°.-El que de igual manera promoviere o auxiliare la prostitución de una mujer mayor de diez y ocho años, valiéndose de fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción o intimidación.



 




 




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Presunción



Articulo 292.-El hecho de encontrarse a una persona menor de diez y ocho años en una casa de prostitución o en la moreda de una mujer pública, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el regente del prostíbulo o la dicha mujer son autores del delito previsto en los artículos 290 y 291.



 




 




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Ultraje al pudor



Articulo 293.-El que sin llegar hasta el acceso carnal, abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, de la edad prevista en el artículo 279, será castigado con prisión en sus grados primero a tercero.



Si el autor del hecho fuere alguna de las personas indicadas en el artículo 282, se aplicará la pena superior en un grado.




 




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Sodomía o bestialidad



Articulo 294.-El que se hiciere reo del delito de sodomía o del de bestialidad, sufrirá la pena de prisión en su grado segundo; y si uno de los procesados por sodomía tuviere sobre su codelincuente poder de mando o disciplinario, como ascendiente, tutor, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, la pena se aplicará a dicho procesado elevándola hasta dos grados,      




 




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Trata de blancas



Articulo 295.-Se impondrá prisión o extrañamiento en sus grados primero a tercero o multa mayor en su grado serio, al que por medio de fraude o mediante violencia, amenaza, abuso de autoridad o cargo, o valiéndose de cualquier otro medio de coerción, detenga contra su voluntad o permita, facilite o auxilie la detención de una mujer en una casa de prostitución, aunque sea mayor y le estuviere obligada por deuda, o la compela a entregarse a la prostitución.




 




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Lucro por lenocinio



Articulo 296.-EI que lucrare con la conducta deshonesta de una mujer, será condenado a multa mayor en su grado primero.




 




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Aumento de pena



Articulo 297.-En todos los casos previstos en este capítulo, Ia pena respectiva se aplicará elevándola un grado, cuando apareciere que el reo ha ejercido habitualmente la promoción o auxilio de Ia prostitución o corrupción de menores en servicio de otras personas.




 




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Ultrajes públicos a la moralidad



Artículo 298.-Se Impondrá la pena de prisión o multa mayor en su grado primero:         .



1°.-A.l que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código.



 2°.-Al que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos impresos o no, o figuras o estampas contrarías a Ias buenas costumbres.



En la misma pena incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa, o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.




 




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TITULO CUARTO



DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL



CAPITULO I



 



CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES



Si uno y otro contrayentes conocen la ilegalidad



Articulo 299.-Los que contrajeren matrimonio, sabiendo el varón y la mujer que existe impedimento que lo hace legalmente imposible, según el Código Civil, sufrirán prisión en sus grados primero a segundo, o confinamiento en sus grados segundo a tercero, o destierro en sus grados cuarto a quinto.




 




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Si solo uno conoce la ilegalidad



Articulo 300.-Será condenado a prisión en sus grados segundo a tercero el que contrajere matrimonio a sabiendas de que es legalmente imposible y ocultare esa circunstancia al otro contrayente.




 




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Simulación de matrimonio



Artículo 301.-El que engañando a una persona simulare matrimonio con ella, sufrirá prisión en su grado cuarto.




 




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Funcionario que autorice el matrimonio



Articulo 302.-El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos 299 y 300, o interviniere en la simulación indicada en el artículo 301, sufrirá en su caso Ia misma pena señalada para los contrayentes o el simulador. Si Io autorizare sin conocer el impedimento y su ignorancia proviniere de no haber llenado los requisitos prescritos por Ia ley para la celebración del matrimonio, la pena será multa mayor en su grado primero e inhabilitación  temporal para cargos y oficios públicos aplicada en cualquiera de sus grados. 




 




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CAPITULO II



SUPENSION Y SUPOSICION DE ESTADO CIVIL



Sustitución de un niño por otro,



Artículo 303.-Se infligirá prisión en sus grados segundo a tercero al que sustituyere un niño por otro en el momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la madre que para dar a su supuesto hijo derechos que no le corresponden, finja preñez o parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.



El médico y la partera que cooperaren en la ejecución de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.




 




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Usurpación de estado civil



Artículo 304.-El que usurpare el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto,  alteraré o suprimiere, será reprimido con prisión en sus grados primero a tercero. 



 




 




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TITULO QUINTO



DELlTOS CONTRA LA LIBERTAD



CAPITULO I



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL



 



Privación de libertad en general



Artículo 305.-Será reprimido con prisión en su grado primero el que ilegítimamente privare a otro de su libertad, deteniéndolo o encerrándolo, y no estuvíere comprendido en otra disposición de este Código.




 




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Reducción a servidumbre o condición análoga



Artículo 306.-Se infligirá prisión en sus grados cuarto a sexto al que, valiéndose de cualquier medio, redujere de hecho a una persona a servidumbre u otra situación análoga, y al que la recibiere o guardare en tal condición, para mantenerla en ella.



En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.




 




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Casos de agravación.



Artículo 307.-Se aplicará prisión en sus grados segundo a tercero al que prive a otro de su libertad personal, como queda dicho en el artículo 305, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:



1°.-Si el hecho se cometiere con actos de violencia personal, o con amenaza, o con propósito de Iucro, o con fines religiosos, o para satisfacer venganza.



2°.-Si se perpetraré contra la persona de un ascendiente, o de un hermano, o de una autoridad.



3°.-Si como consecuencia directa del hecho, resultaré grave daño al ofendido en su salud o en sus negocios, siempre que el atentado no importe otro delito de mayor gravedad.



4°.-Si el hecho se ejecutaré simulando autoridad pública u orden de ésta.



5°.-Si la privación de Iibertad durare más de un mes.




 




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Con abuso de autoridad



Articulo 308.-Será condenado a prisión en su grado primero e inhabilitación especial temporal en su grado primero:



1°.-El funcionario público que con evidente abuso de sus funciones o sin formalidades de Iey, privare a otro de su Iibertad personal por un Iapso que no llegue a quince días. Si la privación pasaré de ese término, la inhabilitación se aplicará en su grado tercero.



2°.-El funcionario que no obstante solicitud del reo, de su defensor o del Ministerio Público, retuviere por un lapso que no Ilegue a quince días, a un detenido o penado, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.



3°.-El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.



4°.-El funcionario que decretare o prolongaré indebidamente o extendiere a más de lo legal, la incomunicación de un procesado.



5°.-El funcionario que contra lo dispuesto en los reglamentos, aplicare a un reo castigos crueles de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito a que corresponda una pena mayor.



6°.-El jefe de un presidio, penitenciaria u otro establecimiento penal, que recibiere algún reo y lo retuviere en calidad de detenido o de penado, sin orden de autoridad competente en el primer caso, y sin testimonio de la sentencia firme, en el segundo.



7°.-El funcionario de justicia o de policía que teniendo noticia de una detención ilegal, omitiere, retardaré o rehusare hacerla cesar, si tuviere competencia para ello, o en el caso contrario, dar cuenta a la autoridad que deba intervenir.




 




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Artículo 309.-Cuando cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior estuviere calificado por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 307, se aplicará Ia pena en este último establecida.




 




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Conducción fuera de la República



Artículo 310.-El que condujere a una persona contra su voluntad o con engaño fuera de Ia República, con el intento de someterla ilegalmente al poder de otro, sea éste autoridad o no, o para alistarla en un ejército extranjero, será condenado a prisión en sus grados segundo a tercero.




 




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Sustracción u ocultación de un menor de diez años



Articulo 311.-El que sustraiga a un menor de diez años del poder de sus padres, tutores o guardadores, y el que lo retuviere u ocultare, serán condenados a presidio en sus grados cuarto a sexto.



Cuando Ia sustracción, retención u ocultación tengan por móvil la protección del niño, o su educación u otro motivo moral, la pena podrá aplicarse con descenso hasta de cuatro grados, según las circunstancias, con tal que resultare ser cierta la necesidad de amparo, de cuidados o de educación del niño y que el delincuente tenga con él parentesco.




 




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No presentación a su padres o guardadores



Articulo 312.-En la misma pena incurrirá el que haIlándose encargado de la persona de un menor de diez años, no la presentaré a sus padres o guardadores que lo solicitaren, o no dieren razón satisfactoria de su desaparición. 




 




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Ocultación de un menor de diez años



Artículo 313.-Se impondrá prisión en su grado primero al que ocultaré a Ias investigaciones de la justicia o de la policía, a un niño menor de diez años, que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estiba legalmente sometido.




 




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Coacción



Artículo 314.-EI que usaré violencia o amenaza para compeler a una persona a dar, a hacer, o no nacer o tolerar algo, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con prisión en su grado primero.




 




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Amenaza de delito



Artículo 315.- EI que amenazaré a otro con un atentado contra su seguridad personal, o contra su propiedad, o contra su honestidad o las de las personas de su familia, y fuere persona de hábitos, antecedentes o índole que Ie hagan temible en relación con el mal por él anunciado, será condenado a la pena de caución en cualquiera de sus grados o a la de prisión en su grado primero.




 




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Confesión mediante procedimientos de hipnotismo



Artículo 316.-Será castigado con multa mayor o confinamiento en su grado primero, el que mediante procedimientos de hipnotismo arranque a cualquier persona una confesión que pueda acarrearle perjuicio.




 




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CAPITULO II



VIOLACION DE DOMICILIO



Entrada a morada ajena.



Artículo 317.-EI que entraré en morada ajena contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo, será reprimido con prisión o con multa mayor en su grado primero, ambas aplicadas en su mínímum.




 




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Allanamiento de domicilio



Artículo 318.-Se impondrá la pena de inhabilitación especial en su grado primero, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la Iey o fuera de dos casos que ella determine.



Si el hecho fuere acompañado de registro u otro acto vejatorio, la pena dicha se aplicará en su máxímum.




 




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Excepciones



Artículo 319.-Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables al que entrare en Ia morada de otro para evitarse a sí mismo un mal grave o para evitárselo a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.



Tampoco son aplicables tales disposiciones respecto de los hoteles, restaurantes, cafés, tabernas, posadas, tiendas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas y no se usare de violencia inmotivada.




 




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CAPITULO III



VIOLACION DE SECRETOS



Cartas y papeles privados



Artículo 320.-Sufrirá prisión, o confinamiento, o multa mayor en su grado primero con inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados primero a tercero:



1°.-EI que sin derecho o facultad abriere una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico o de cualquiera otra naturaleza, que no le esté dirigido.



2°.-EI que se apoderare sin derecho o facultad de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado, o lo suprimiere, cuando el delito no implique delincuencia de gravedad mayor, y el que desviare de su destino una correspondencia que no le pertenezca.



3°.-Dichas penas se aplicarán en el mayor de los grados dichos, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.



 




 




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Abuso de un empleado de correos y telégrafos



Articulo 321.-Se impondrá prisión en su grado primero e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados, al empleado de correos que abusando de su puesto se apoderaré de una carta, de un pliego o de otra pieza de correspondencia, o se impusiere de su contenido, o a sabiendas los entregare o comunicare a persona distinta del destinatario, o los suprimiere u ocultaré.



Iguales puniciones se infligirán al empleado de telégrafos que abusando de su puesto se apoderaré de un telegrama para impedir su expedición, o lo suprimiere, o lo ocultaré, o cambiare su texto, o lo divulgare, o a sabiendas Io entregare a persona distinta del destinatario.



Cuando en uno u otro caso el perjuicio recaiga sobre los intereses públicos, sin constituir delito de mayor gravedad previsto en los Títulos IX, X y XII de este Libro, y cuando recayendo sobre intereses individuales, fuere de notable consideración el daño causado o posible, la prisión se aplicará en sus grados segundo a tercero, y Ia inhabilitación, en sus grados cuarto a sexto.




 




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Publicación de correspondencia privada



Artículo 322.-El que hallándose en posesión de una correspondencia de carácter privado, la hiciere publicar sin autorización de su autor, aunque le haya sido dirigida, será reprimido con multa mayor en su grado primero, si el hecho causa o es capaz de causar perjuicio al autor o a tercero.




 




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Revelación de secretos



Artículo 323.-Se impondrá la misma pena y además la de inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos en sus grados primero a tercero, al que teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir, lo revelare sin causa que justifique su conducta.



Si en tal caso el daño recayere sobre los intereses de la Nación, sin constituir delincuencia de mayor gravedad, prevista en los Títulos IX, X y XII de este Libro, o si recayendo sobre intereses individuales fuere de notable importancia, las penas dichas se aplicarán elevándolas uno o dos grados.




 




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CAPITULO IV



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, DE PRENSA,



DE REUNION Y DE CULTO



Compeler a una huelga



Articulo 324.-Será condenado a destierro o caución en cualquiera de sus grados, el que ejerciere violencia o amenazas contra otro, para compelerlo a una huelga.




 




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Impedir el ejercicio de industria o comercio



Artículo 325.-Sufrirá la pena de multa mayor en el mínimum de su grado primero y la de caución en cualquiera , de sus grados, el que por medio de violencias o amenazas graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su industria o comercio.




 




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Propaganda desleal



Artículo 326.-La persona que valiéndose de maquinaciones fraudulentas, de la sugestión de sospechas malévolas o de cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar la clientela de un establecimiento profesional, industrial o comercial, será penado con multa mayor en sus grados cuarto a sexto.



Cuando la maquinación sugestión o propaganda se hubieren ejecutado por medio de la prensa, la multa se aplicará precisamente en su grado sexto y regirá Ia regla del articulo 49 sobre co-responsabilidad de editores y directores de la publicación.



No quedan comprendidos en este artículo los hechos que constituyan calumnia o difamación punible conforme a Ias disposiciones del Título II de este Libro.




 




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Alteración fraudulenta de precios o valores de marcado



Artículo 327.-El que valiéndose a sabiendas de alarmas infundadas o falsas noticias, o de estadísticas supuestas de producción o de consumo; o de negociaciones fingidas, o mediante concierto o liga con otros para oprimir la libertad de la oferta o la demanda o usando de cualquier otro fraude, alterare el valor de los salarios, de géneros o mercaderías o de cualesquiera efectos y títulos de tráfico mercantil, sufrirá la pena de multa mayor en cualquiera de sus grados. 



Si el fraude recayere sobre el precio de artículos de primera necesidad, la condenatoria no bajará nunca del segundo grado de dicha multa.




 




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Maquinaciones en los remates, públicos



Artículo 328.-Los que emplearen amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública, con el fin de alterar el resultado del remate, serán castigados con multa que será precisamente del diez al cincuenta por ciento del valor real de la cosa subastada, si el hecho no mereciere mayor pena por el fraude empleado.




 




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Artículo 329.-El subastador y su cómplice, que símularen pujas o posturas en un remate para elevar el precio de la cosa subastada, sufrirán multa mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados primero a tercero.




 




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Delitos contra la Libertad de cultos



330.-Se infligirá multa mayor en su grado primero al que, tratándose de una religión permitida en la República, interrumpiere o perturbarse la celebración de una ceremonia o función, o profanare los objetos destinados al culto, y la misma pena se impondrá al profanador de un cadáver humano o sus restos.




 




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Delitos contra la libertad, de reunión



Artículo 331.-En igual pena incurrirá el que por vías de hecho impidiere o perturbare, para disolverla o introducir conflicto en su seno, una reunión Iícita.




 




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Delitos contra la libertad, de la prensa



Artículo 332.-Sufrirá la misma pena el que impida Ia libre circulación de un libro o periódico, a menos que el impreso contenga producciones literarias o gráficas contrarias a la honestidad, y que quien obre sea la autoridad competente, con arreglo a la ley. 




 




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CAPITULO V



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA



Disposición general



Artículo 333.-Incurrirá en prisión en su grado primero o multa mayor de igual categoría, el que por medio de violencia de hecho o mediante amenaza, tumulto o fraude, impidiere o estorbare el ejercicio de algún derecho político, no hallándose la acción penada en otra disposición de este Código.




 




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Contra la libertad, del sufragio



Artículo 334.-Serán reprimidos con la pena anteriormente dicha, aplicada en su mínimum:



1°.-El que con violencia o amenaza compeliere a otro a sufragar en un sentido determinado o abstenerse de votar.



2°.-El que por medio de dádivas o promesas, determinare a otro a no ejercer su derecho electoral o hacer uso de él en favor de alguna candidatura, y el elector que a tales actos se prestare.



3°.-El que votaré o pretendiere votar, haciéndose pasar por otro.



4°.-El que se inscribiere en más de un distrito electoral o votaré o se presentare a votar más de una vez en la misma elección.



Si en cualquiera de los casos precedentes el autor del hecho fuere un funcionario público, la pena dicha se aplicará en su máximum.




 




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Coacción de funcionarios sobre sus subalternos



Articulo 335.-EI funcionario público nacional o municipal que instigare a los empleados que tuviere bajo su dependencia, a votar por una candidatura, abtenerse de votar o unirse a determinado partido, será castigado con el mínimum del grado primero de la multa mayor.




 




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Otros casos



Artículo 336.-Serán reprimidos con el máximum de la pena de prisión en su grado primero o con multa' mayor en su grado segundo:



1.-EI encargado o encargados del registro electoral de un distrito, que a pesar del reclamo del interesado o de cualquier otro persona y de Ios comprobantes exhibidos, omitiere Ia inscripción de un ciudadano, o inscribiere el nombre de una persona supuesta o que no deba ser registrada.



2°.-EI receptor de votos que dejare de consignar un sufragio emitido o que lo consignare modificándolo,  que suponga un voto que no se ha dado, o que a sabiendas admitiere como legítimo el de una persona que carece de derecho para sufragar o se presente con nombre ajeno.



3°.-EI que sustrajere, destruyere o falsificare las listas de sufragantes o por cualquier medio imposibilitare o dificultare Ia votación o el escrutinio, o falseare el resultado o documentos de una elección.



4°.-EI que impidiere la celebración de un comicio o tratare de disolverlo con violencias o valiéndose de intimidación.




 




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TITULO SEXTO



DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



CAPITULO I



DEL HURTO



Hurto en general



Artículo 337.-Será juzgado por hurto el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, sin usar de violencia o intimidación de las personas, ni fuerza en las cosas. 



Corresponde la denominación de hurto mayor al que recayere sobre un valor de más de veinticinco colones, y de hurto menor al que recayere sobre un valor de veinticinco colones o menos.



 EI hurto, así como el robo, se tendrán por consumados con el hecho de apoderarse el delincuente de las cosas sobre que recayeren, aunque las entregue a su dueño o a la autoridad o le sean por éstos quitadas en los momentos de perpetrarse el hecho o después, o Ias abandone al huir o para desviar la acción de la justicia.




 




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Punición conforme al valor de lo hurtado



Artículo 338.-Cuando el valor de lo hurtado excediere de quinientos colones, se aplicará prisión en sus grados tercero a cuarto; cuando, sin pasar de esa suma, fuere superior a cincuenta colones, corresponderá prisión en sus grados segundo a tercero, y cuando monte a más de veinticinco colones, pero no a más de cincuenta, la pena será prisión en sus grados primero a tercero. 




 




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Agravaciones



Artículo 339.-Las puniciones dichas se infligirán con aumento de un grado en la escala respectiva:



1°.-Si el delito se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido.



2°.-Si se perpetraré con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública, o de un infortunio particular del damnificado. 



3°.-Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.




 




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Reincidencia en hurto menor



Artículo 340.-El hurto menor del reincidente, sea que antes haya sido culpable de un hecho de la misma clase, sea que lo haya sido de hurto mayor, será castigado con prisión en su grado primero.



 




 




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Reiteración de hurtos contra una misma



persona o en una misma cosa



Artículo 341.-La reiteración de hurtos a una misma persona o en una misma casa a distintas personas, cuando entre los hechos punibles de la serie acumulada no medien más de tres meses, será inculpada como un solo hurto que recaerá de una vez sobre Ia totalidad de las cosas hurtadas.




 




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Hurto de frutos, animales y útiles de labranza .



Artículo 342.-Las penas señaladas en el artículo 338 se aplicará elevándolas un grado en la escala respectiva, sin perjuicio de las agravaciones posibles previstas en el artícuIo 339 o provenientes de otras circunstancias, cuando el delito esté comprendido en alguno de Ios casos siguientes:



1°.-Hurto de café, cacao y toda clase de cereales pendientes de los árboles o matas, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo,



2°.-Hurto de plátanos o bananos pendientes de los árboles, o de caña de azúcar; tubérculos alimenticios, legumbres y cualesquiera hortalizas sustraídas de las plantaciones.



3°.-Hurto de hule en el árbol o mientras se acarrea a Ios lugares de depósito o venta.



4°.-Hurto de una o más cabezas de ganado mayor o menor. 



5°.-Hurto de una o más aves de corral.



6°.-Hurto de leche tomada de las vacas en los prados o establos donde se encuentren.



7°.-Hurto de arados, hoces, palas, hachas, azandones, máquinas, tubos de conducción de agua y demás instrumentos de Iabranza, riego y beneficio, pertenecientes a una finca, y el de alambre de cercas, alambreras y otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de campos, apartamiento de Iotes y demás menesteres agrícolas.




 




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Hurto de uso



Artículo 343.-El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, cuyo valor exceda de veinticinco colones, la use y la devuelva a su dueño o Ia restituya a su lugar, será penado con el mínimum de Ia prisión en su grado primero.




 




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Presunción de hurto



Artículo 344.-Salvo que pruebe su Iegítima adquisición, se presumirá ser autor del hurto de una cosa, a aquel en cuyo poder se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo; estafa, defraudación o encubrimiento de reos de tales delitos; pero cuando el pronunciamiento sólo se fundare en esta prueba, la pena podrá ser impuesta descendiendo un grado.




 




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Atenuación



Artículo 345.-Si antes de ser perseguido y cuando no se tratare de hurto de uso, el reo devolviere lo hurtado, se le aplicará la pena inferior en un grado a la señalada para el delito.




 




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Accesoria para el reincidente



Artículo 346.-Én caso de reincidencia, haya sido hurto el anterior delito o haya sido robo, siempre se impondrá además al reo, la pena de sujeción a vigilancia especial de la autoridad en sus grados cuarto a sexto.




 




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Valor de lo hurtado



Articulo 347.-Cuando del proceso no resultaré probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere estimarse por peritos, el tribunal hará su regulación prudencialmente.




 




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CAPITULO II



DEL ROBO



El robo en general



Artículo 348.-Será juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble ajena, cualquiera que sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de consumado, o después de cometido, para procurar Ia impunidad.




 




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Violencia en las personas



Artículo 349.-Fuera de Ios demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimará que Ia hay, aunque ella no se manifieste especialmente, cuando el hecho se ejecutare en cuadrilla, o cuando su autor portare armas, o cuando se fingiere autoridad o simulare orden proveniente de ella. Se entenderá haber cuadrilla, siempre que la consumación se efectúe con  el auxilio de dos o más malhechores.




 




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Fuerza en las cosas



Artículo 350.-Habrá fuerza en las cosas, si el robo se verifica con una de las siguientes circunstancias:



1°.-Con fractura de puertas, armarios, arcas o cualquier otra clase de muebles cerrados.



2°.-Con escalamiento, o sea, entrando por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de paredes, techos o suelos, o forzando puertas o ventanas.




 




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Regla general de punición



Artículo 351.-Todo caso de robo, cuya pena no estuviere señalada en otras disposiciones de este Código, será reprimido con prisión en su grado cuarto.




 




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Robo con homicidio



Artículo 352.-Se impondrá presidio por tiempo indeterminado, si con motivo u ocasión, del robo, resultaré homicidio.




 




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Otras agravaciones.



Artículo 353.-Se impondrá presidio temporal en cualquiera de sus grados:



1°.-Si por las violencias ejercidas para consumar el hecho, se pusiere en peligro de muerte a alguna persona, o se alterare permanentemente su salud o se produjera alguno de los daños previstos en el artículo 240.



2°.-Si el robo se cometiere en despoblado y en cuadrilla.



3°.-Si excediere de quinientos colones el importe de lo robado.




 




Ficha articulo



Artículo 354.-Se impondrá prisión en sus grados cuarto a sexto:



1°.-Si a causa de las violencias ejercidas para ejecutar el hecho, se produjeren en alguna persona daños o lesiones de los previstos en los artículos 238, 239 y 241.



2°.-Si se cometiere el robo en despoblado o con armas.



3°.-Si se cometiere en lugares poblados y en cuadrilla.



4°.-Si se ejecutare en Iugar habitado o sus dependencias.



5°.-Si el importe del robo excediere de cincuenta, pero no de quinientos colones. 




 




Ficha articulo



Reglas del hurto aplicables al robo



Artículo 355.-Son aplicables al delito de robo las disposiciones contenidas en los artículos 342, 344, 345, 346 y 347.




 




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CAPITULO III



DE LA EXTORSION



Por violencia o simulación de autoridad



Artículo 356.-Se pronunciará prisión en sus grados primero a cuarto, contra el que con violencia o intimidación o simulando orden de autoridad pública, obligue a otro a enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, o dinero o documentos que tengan efectos jurídicos.




 




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Por amenazas contra el honor



Artículo 357.-Se castigará con la misma pena indicada en el artículo anterior al que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido o su familia, lo obligue o intentare compelerlo a la entrega de un valor o de una cosa cualquiera, que no sea del culpable, o a contraer una obligación o a extinguir un crédito.




 




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Por rehenes para sacar rescate



Artículo 358.-Sufrirá prisión en sus grados cuarto a sexto el que detuviere en rehenes a una persona para obtener rescate.




 




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Por substracción de un cadáver



Artículo 359.-Sufrirá prisión en sus grados segundo a tercero, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.




 




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CAPITULO IV



ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES



Disposición general



Artículo 360.-Se infligirá prisión en sus grados primero a cuarto al que defraudaré a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida o abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquiera otro ardid o engaño, cuando la especie no tuviere señalada otra pena en el presente capítulo.




 




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Casos particulares de defraudación



Artículo 361.-Son casos comprendidos en el artículo anterior, y se aplicará a ellos la pena allí establecida: 



Engaño relativo a la substancia calidad o cantidad



1°.-El que defraudaré a otro en Ia substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.



Abuso de depósito



2°.-El que con perjuicio de otro negare haber recibido o se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, no estando en este último caso físicamente impedido para hacerlo, dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.



Por suscripción de un documento



3°.-EI que defraudaré haciendo con engaño suscribir a otro un documento que le imponga alguna obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.



Por abuso de firma en blanco



4°.-EI que sirviéndose de una firma en blanco y  cometiere defraudación, extendiendo con ella contra la voluntad expresa o presunta del firmante, algún documento en perjuicio del mismo o de tercero.



Por substracción indebida de una cosa propia



5°.-EI dueño de una cosa mueble que la substrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.



Por simulación



6°.-El que en perjuicio de otro otorgaré un contrato simulado o falsos recibos.



Por engaño en las cuentas y gastos



7°.-El comisionista, porteador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos por él efectuados, o suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.



Por ocultación o mutilación de procesos o papeles



8°.-El que cometiere defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel con efectos jurídicos.



Por ilícita disposición de bienes



9°.-El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren Iitigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravaré o arrendare, como propios, bienes ajenos, o vendiere a diversas personas una misma cosa suya:



Abuso de la inexperiencia de un menor o incapaz



10°.-El que abusaré de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz, declarado o no declarado por tal, para hacerle firmar un documento que importe algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.



Pesas o medidas falsas



11°.-El que defraude a otro usando pesas o medidas falsas.



Fraude en materiales de construcción



12°.-El empresario o constructor de una casa, puente, muelle u otra obra cualquiera, que al ejecutarla cometiere fraude, ya en el sistema acordado, ya en la calidad de los materiales convenidos, poniendo en peligro Ia seguridad de las personas o en riesgo de pérdida sus bienes, y el vendedor de materiales de construcción que con iguales circunstancias o perspectivas de posible daño, cometiere fraude en la entrega de los materiales suministrados. 



En perjuicio de la Administración Pública



13°.-El que cometiere fraude en perjuicio de la Administración Pública Nacional, o de las Municipalidades o de cualquier fondo o tesoro comunal.



14°.-EI fiador de haz que se desprendiere de modo voluntario o de modo forzoso por él procurado, de los bienes inmuebles que tenía cuando rindió la garantía, si previamente no diere cuenta de ello al Juzgado, presentándole al mismo tiempo a su fiado.




 




Ficha articulo



Casos de agravación



Artículo 362.-Se pronunciará presidio temporal en sus grados primero a terrero, contra el que para procurarse a sí mismo un provecho ilegaI en perjuicio de un asegurador o de un deudor de préstamo a Ia gruesa, incendiare o destruyere una casa asegurada, o una nave asegurada, o cuya carga o flete estén asegurados o sobre el cual se haya verificado un préstamo a la gruesa, si tales hechos no estuvieren reprimidos con pena mayor en otro lugar del presente Código.       




 




Ficha articulo



Accesoria para empleados públicos



Artículo 363.-Si en Ios casos de Ios incisos 12°. y 13°. del artículo 361, fuere el culpable un empleado público, la pena que se le infligirá como accesoria ha de ser la de inhabilitación absoluta perpetua.




 




Ficha articulo



Hallazgo de cosa ajena



Articulo 364.-EI que encontraré perdida una cosa ajena o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil, y el que fuera de Ios casos previstos en el mismo Código, se apropiare una cosa ajena llegada a sus manos por causa de error a fortuitamente, siempre que en cualquiera de esos casos el valor de Io apropiado exceda de cincuenta colones, sufrirán confinamiento o destierro o multa, los tres en su grado primero.




 




Ficha articulo



Apropiación o venta de la cosa tenida en prenda



Artículo 365.-Incurrirá en prisión en sus grados primero a segundo, cualquiera que sea el valor de la cosa, el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o dispusiere de ella sin las formalidades de ley.




 




Ficha articulo



Defraudación de bienes nacionales



Artículo 366.-EI que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de loa agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio, y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio e hiciere otro de la misma naturaleza; será considerado como defraudador de bienes nacionales y castigado con multa mayor en sus grados primero a tercero.



En igual pena incurrirá el que cediere dicho denuncio antes de haber adquirido el título de propiedad.




 




Ficha articulo



CAPITULO V



FRAUDE EN LA INSOLVENCIA



Quiebra fraudulenta



Artículo 367.-Será reprimido como quebrado con fraude, con prisión en sus grados primero a tercero, el comerciante declarado en quiebra, que se hallaré en alguna de las siguientes circunstancias:



Carencia de libros y papeles



1°.-Si careciere de libros o de inventarios, o si los hubiere inutilizado, o si hubiere cometido alguna falsedad en ellos o los ocultare   .



Ocultación de bienes



2°.-Si hubiere ocultado antes de la declaración de quiebra u ocultare después, dinero, créditos u otros cualesquiera bienes. 



Simulación de enajenaciones y deudas



3°.-Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas.            



Ficción de gastos, obligaciones y deudas



4°.-Si fingiere gastos o pérdidas, o exagerara su monto, o de cualquier modo hiciere aparecer en contra suya, acciones u obligaciones supuestas, o al contrario, expusiere haber en su favor, créditos, acciones o derechos que no existan.



Apropiación indebida



5°.-Si hubiere dispuesto para sí o sus negocios, de fondos o efectos que le estuvieren confiados en administración, comisión o depósito, o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a Ia orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin entregar el producto de esas operaciones.



Giro en descubierto



6°.-Si hubiere girado o vendido o traspasado a otro, letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tenga fondos o de quienes en tal caso no haya recibido autorización para girar, o sí en igualdad de circunstancias, hubiere girado cheques o Iibranzas.



Bienes puestos a nombre de otros



7°.-Si hubiere comprado bienes en cabeza de otra persona, aun cuando ésta sea su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.



Falta de comprobación de existencias, salidas o entradas



8°.-Si no comprobaré la existencia o salida del activo constante en 'su ültímo.tnventarío, o Ia del dinero o valores que hubíeren entrado con posterioridad a su poder.



Fuga o ausencia



9°.-Si se ausentaré o fugare sin dejar en su establecimiento representante legítimo que cubra sus deudas vencidas o por vencer.



Anticipación dé pagos y otorgamiento de ventajas indebidas



10°.-Si en perjuicio de sus acreedores y siendo insuficientes sus bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma, el pago de una deuda no exigible hasta después de la declaratoria de quiebra, o si en igualdad de circunstancias, hubiere otorgado a alguno de sus acreedores, ventajas o privilegios sobre los demás.



Falta de manifestación del estado de quiebra



11°.-Si hecho un inventario y balance general y apareciendo en él que su pasivo excede a su activo en una quinta parte, no manifestare al Juez, sin dilación, su estado de quiebra.



Prorroga o rebaja de créditos obtenidos con engaño



12°.-Si merced a simulación u otro fraude, obtuvíere dentro o fuera de la quiebra, antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan esperas o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes.




 




Ficha articulo



Cómplices de la quiebra fraudulenta



Artículo 368.-Se reputará y castigará como cómplices de la quiebra fraudulenta:



Por suposición o alteración de créditos



1°.-A los que de acuerdo con el fallido supongan créditos o alteren los verdaderos en calidad o cantidad.



 Por auxilio en la ocultación de bienes



2°-A los que auxilien al fallido para ocultar o sustraer bienes antes o después de declarada Ia quiebra; a los que después de ésta admitieren endosos o cesiones del fallido, y a los que con noticia de dicha declaratoria ocultaren bienes, documentos o papeles del mismo, o los entregaren a éste y no al curador.



Por conciertos privados con el fallido



3°-A los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, en perjuicio de los demás acreedores.              



Por intervención indebida en operaciones del fallido



4°-A los comisionistas o dependientes que, ya declarada la quiebra, intervengan en cualquier operación que haga el quebrado respecto de los bienes de la masa.



Por auxilio y manejos dolosos



5°.-A los que maliciosamente ayudaren al quebrado en cualquier suposición, substracción u ocultación perjudiciales a los acreedores.




 




Ficha articulo



Quiebra culpable



Artículo 369.--Se pronunciará prisión en su grado primero contra todo aquel cuya quiebra sea declarada culpable por uno de los motivos siguientes:



Gastos excesivos



1°.-Si los gastos personales del fallido, considerados sus hábitos y su condición social, o Ios gastos hechos en el sostenimiento de su familia, habida cuenta de dichas circunstancias, hubieren sido evidentemente excesivos con relación a su estado o situación económica, o si los gastos de su establecimiento han sido desproporcionados, atendiendo al capital, movimiento de negocios y demás circunstancias análogas.     



Pérdida en juego y operaciones imprudentes



2°.-Si hubiere perdido notables sumas en juego, o en operaciones de azar o de imprudencia grave y evidente.



Operaciones incorrectas para retardar la quiebra



3°.-Si para retardar la quiebra hubiere vendido por precio inferior al corriente, efectos adquiridos dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la misma, o si hubiere recurrido a préstamos, endoso de valores u otros medios para procurarse fondos, en forma ruinosa.



Cancelación de créditos después de la suspensión general de pagos



4°.-Si después de haber suspendido pagos, ha satisfecho de cualquier manera un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás créditos.



Prestación imprudente de fianzas



5°.-Si ha dado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.



Falta de papeles



6°.-Si no conservare las cartas, memorandums, telegramas, cablegramas o papeles que le hayan sido dirigidos reIativamente a sus negocios, siempre que sean necesarios para aclarar o definir algún punto tocante a las operaciones de Ia quiebra.



Defectos en los libros



7°.-Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía formarlo, o si hubiere Ilevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o Iiquidación de su activo o pasívo.



Tardanza o inexatitud en la manifestación de quiebra



8°.-Si no estando impedido por enfermedad u otra causa suficiente, dejaré de presentarse al Juez  a manifestar su estado dentro de los tres días siguientes a la suspensión de pagos, o si al hacer esta declaración incurriere en inexactitud maliciosa respecto de Ias causas y circunstancias de su situación. 



Reiteración de quiebra



9°.-8i fuere declarado en quiebra por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones contraídas en un convenio precedente, no pudiendo a legar posteriores circunstancias imprevistas o fortuitas, que se lo impidieran; o si declarado en quiebra por primera vez, hubo antes entre él y sus acreedores un convenio privado de prórroga o rebaja de deudas, que haya quedado sin cumplirse a pesar de no haber ocurrido dichas circunstancias.



 Acto nulo o rescindible



10°.-Si después de declarada la quiebra, ejecutare algún acto en relación con el haber de ella, declarado por el Juez nulo o rescindible.



Omisión de comparecencia a datos



11°.-Si dejando de comparecer cuando el Juez lo Ilamare, o negándose a proporcionar datos, o resistiéndose a auxiIiar en lo necesario al curador, creare obstáculos de cualquier naturaleza para la pronta terminación del procedimiento.




 




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Directores, administradores o gerentes



de una sociedad mercantil



Articulo 370.-Cuando se tratara de la quiebra de una sociedad mercantil, todo director, administrador o gerente de la misma, que hubiere cooperado a Ia ejecución de cualquiera de los actos a que se refieren los artículos 368 y 369, será reprimido con la pena correspondiente al autor de la quiebra fraudulenta o de la quiebra culpable, respectivamente.



Las puniciones indicadas se aplicarán elevándolas un grado, cuando la Imputación se hiciere a un administrador, director o gerente de un banco. o cuando los hechos inculpados se hubieren realizado por el administrador, director o gerente, con miras de utilidad personal,




 




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Sentencia calificativa de la quiebra



Artículo 371.-La sentencia civil que califique una quiebra de excusable, impide el procesamiento del fallido por fraude, o culpa; pero la que declare ser la quiebra culpable o fraudulenta, no tendrá efecto alguno en el juicio criminal.




 




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Deudor no comerciante



Artículo 372.-Será reprimido con prisión en sus grados primero a segundo, el deudor no comerciante, concursado civilmente, que defraudando a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere uno de los hechos o actos indicados en los incisos 2°, 3°. y 4°. del artículo 367 o en los incisos 2°, 3°. y 5°. del artículo 369.           .




 




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CAPITULO VI



DE LA USURPACION



De un inmueble



Articulo 373.-Será castigado con prisión en su greda primero, o confinamiento en su grado segundo. o multa mayor en sus grados primero a tercero:



Despojo



1.-El que usando de violencia, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación o servidumbre.



Alteración de límites



2°.-El que con el propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en parte, destruyere o alterare Ios términos o Iímites del mismo.



Perturbación de posesión



3°.-El que con violencias o amenazas perturbare la posesión de un inmueble.




 




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Atenuación



Articulo 374.-Si el perturbador o despojador de la posesión hubiere obrado en virtud de título cuestionable o controvertido, Ia pena, según las circunstancias, podrá rebajarse descendiendo dos grados, y si su título no fuere contestable, ni estuviere en litigio, Ia pena podrá aplicarse descendiendo hasta cuatro grados.




 




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Usurpación de aguas



Artículo 375.-Sufrirá la pena de multa mayor en su grado primero:



1°.-El que ilícítamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, y se las apropiare para hacer de ellas un uso cualquiera.



2°.-El que teniendo facultad para sacarlas, tomaré mayor cantidad de aquella a que alcanza su derecho. En este caso se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, si el exceso no fuere notable, en concepto del juzgador. 



3°.-Ei que por vías de hecho estorbaré el ejercicio de los derechos que un tercero tuvíere sobre dichas aguas.



4°.-El que sin concesión o título que do autoríce, represare, desvíare o retuvíere las aguas de Ios ríos, arroyos, canales o fuentes,       




 




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Agravación



Articulo 376.-La pena preceptuada en el último artículo, se aplicará en su máximum, cuando para cometer los delitos expresados en él, se rompieren, destruyeran o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras hidráulicas semejantes, si el hecho no tuviere señalada mayor pena en otra disposición de este Código.




 




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Usurpación de bienes del Estado



Artículo 377.-Será penado como usurpador de bienes del Estado con prisión en su grado primero o multa mayor en sus grados segundo a tercero:



1°.-El que sin título de adquisición o sin derecho a poseer, conformes con las Ieyes fiscales, detentare terrenos baldíos o cualquier propiedad raíz del Estado.



No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá Ia responsabilidad civil del caso, cuando no pase de veinte hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos Ia tercera parte del área respectiva.



2°.-El que sin autorización del Poder Ejecutivo o de sus autoridades facultadas al efecto, explotaré bosques nacionales;



3°.-El que sin título explotaré vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.



El juzgador podrá agravar la punición dicha, imponiendo prisión en su grado primero y multa en sus grados cuarto a sexto, cuando a su juicio fuere considerable la defraudación causada a la Hacienda Pública.



Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la sociedad. o compañía.




 




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CAPITULO VII



DE LOS DAÑOS



Daños graves



Artículo 378.-El que causando a otro pérdida de más de cincuenta colones, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañaré una cosa mueble o inmuebile, o un anímal, siempre que la acción no constituya un delito de mayor gravedad, será castigado con prisión o con multa mayor en su grado primero. Si el daño causare una pérdida menor, sin bajar de veinticinco colones, las penas dichas se aplicarán en su mínimum.



En todo caso será castigado como responsable de daño productor de pérdida de más cincuenta colones, el que, ya en el todo, ya en parte suficiente a dejar paso al ganado, destruyere los muros, cercas, setos o vallados que cerraren una plantación o campo cultivado.



 




 




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Agravaciones



Artículo 379.-La pena será prisión en sus grados primero a segundo o multa mayor en su grado segundo, si en el hecho ocurríere alguna de las siguientes circunstancias:



 1°.-Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.



2°.-Que se efectúe empleando sustancias venenosas o corrosivas o produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.



3°.-Que se perpetre en despoblado o en cuadra.



4°.-Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.       



5°.-Si por razón del daño quedaré arruinado el ofendido.




 




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CAPITULO VIII



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL



Disposición general



Artículo 380.-Serán juzgados como defraudadores de la propiedad intelectual o industrial:



Invento



1°.-El que sin consentimiento de su autor, su cesionario o sucesor, explote un invento cuya patente estuviere registrada en el país y en vigencia, conforme a la ley de la materia.



Obras literarias y de arte



2°.-El que con iguales circunstancias reproduzca una obra Iiteraria, artística o científica, cuya propiedad estuviere registrada legalmente en el país, a menos que se hubiera extinguido el derecho exclusivo sobre la obra.



Esta disposición comprende las obras teatrales.



3°.-El que en cualquier forma falsifique, adultere o use en sus negocios, una marca de fábrica o de comercio ajena, registrada legalmente en el país, ya consista en Iáminas, viñetas, sellos, cifras, divisas, leyendas u otros distintivos semejantes, ya consista en el nombre del comerciante o fabricante o en una razón social.



Marcas no registradas



4°.-El que incurriere en cualquiera de los hechos anteriores, aunque la propiedad de la obra, la patente o la marca no estuviere inscrita o registrada en el país, si pertenecen a autores, inventores o fabricantes nacionales, siempre que sea notorio el derecho de éstos.




 




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Punición



Artículo 381°.-Los hechos comprendidos en el artículo anterior serán castigados con multa mayor en cualquiera de sus grados.




 




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Colaboración en estos delitos



Artículo 382.-EI que sin ser autor de los hechos expresados en el inciso tercero del artículo 380, vendiere o circulares a sabiendas, efectos de comercio con uso indebido de marcas, será reprimido con multa mayor en sus grados primero a tercero.




 




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TITULO 8ETIMO



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLIOA



CAPITULO I



DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS



Incendio en un edificio



Artículo 383.-EI que en una ciudad, villa u otro lugar poblado, incendie un edificio no destinado a habitación, ni a oficinas o servicios que exijan la permanencia en ellos de una a más personas, será castigado:



1°.-Con presidio temporal en sus grados primero a tercero, si nadie pereciere o resultare Iesionado 



2°.-Con presidio temporal en sus grados primero a cuarto, si se produjeren en una o más personas, lesiones de las comprendidas en los artículos 238 y 241, y en sus grados primero a quinto, si las Iesiones fueren de las previstas en los artículos 239 y 240.



3°.Con presidio temporal en sus grados cuarto a sexto, si alguna persona pereciere, y con presidio temporal en su grado quinto a presidio por tiempo indeterminado, si perecieren dos o más personas.



Las mismas penas se aplicarán, según el daño personal resultante, a los incendiarios de mieses, pastos, cercados o plantíos.




 




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Agravaciones



Artículo 384.-Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán ascendiendo un grado:



1°.-Si el edificio fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destínado a oficinas o servicios que exijan Ia permanencia en él de uno o más individuos.



2°.-Si el incendio se causaré durante la noche.



3°.-Si el incendio se produjera en un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, teatro, templo, astillero, fábrica o depósito de explosivos o de Iíquidos Inflamables, o en cuartel o almacén militar, o si no produciéndose en ellos, los pusiere en inmediato peligro.




 




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Artículo 385.-Si el incendio se perpetraré en un barco en marcha, en un templo durante los oficios religiosos que hayan congregado a la multitud, o en un teatro, circo u otro lugar de espectáculos públicos, en los momentos en que éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reunido una muchedumbre, se aplicará la pena de presidio por tiempo indeterminado, aunque no haya víctimas.




 




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Atenuación



Artículo 386.-Las penas establecidas en el artículo 383 se aplicarán descendiendo un grado, si no tratándose de los edificios enumerados en el inciso 3°,  del artículo 384, el incendio se perpetraré fuera de Ias ciudades, las villas u otros centros de población.




 




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Explosión o inundación



Artículo 387.-El que causaré una explosión o una inundación capaces de desastre en las cosas o las personas, sufrirá según el daño que se produzca, las llenas señaladas para el incendiario en el artículo 383, y cuando el delito se ejecute de noche o cuando él ponga en inmediato peligro uno de los edificios a que se refiere el inciso 3° del artículo 384, la pena se elevará un grado.




 




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Agravación



Artículo 388.-Cuando la explosión mortífera se causare en los edificios o en los Iugares y ocasiones que se expresan en el artículo 384, o en daño de cualquier muchedumbre reunida en calles, plazas o paseos, se aplicará presidio por tiempo indeterminado.




 




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Otros estragos



Artículo 389.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo 383, el que causaré estrago por hundimiento de una nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina u otro poderoso medio de destrucción.




 




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Agravación



Artículo 390.-El que hiciere zozobrar un barco de guerra o una nave que trasporte pasajeros, sufrirá la pena de presidio por tiempo indeterminado.




 




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Peligro por destrucción o inutilización



de diques y otras obras de seguridad



Artículo 391.-Se pronunciará la pena de prisión en sus grados primero a tercero, contra el que destruyendo o inutilizando diques u obras destinadas a la defensa común, contra inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.




 




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Por imprudencia, negligencia o impericia



Artículo 392.-Será reprimido con prisión o multa mayor en su grado primero, aplicadas en su mínimum, el que por imprudencia, por impericia en su arte u oficio, o por Inobservancia de ordenanzas o reglamentos, causaré un incendio u otro estrago.



Cuando se aplicaré la multa, se impondrá la accesoria correspondiente a la prisión en su grado primero.



Si del suceso resultaren lesiones, la pena dicha se aplicará en su máximum, y si ocasionaré la muerte de alguna persona, la pena será prisión en su grado segundo.




 




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CAPITULO II



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS



DE TRASPORTE Y COMUNICACION



lnutilización o destrucción de vías y obras



Artículo 393.-Incurrirá en prisión en sus grados primero a tercero, el que en todo o en parte inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o estorbaré Ia ejecución de las medidas adoptadas para seguridad de las mismas.



Si tales atentados pusieren en peligro a las personas, la pena se elevará un grado; y .se elevará dos grados, si por causa de ellos hubiere lesiones.



En caso de ocurrir la muerte de alguien, la pena dicha se Impondrá en sus grados quinto a sexto.




 




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Detención o entorpecimiento de la marcha de un tren



Artículo 394.-El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerlo descarrilar o de otro modo ponerlo en peligro, será condenado:



1°.-A prisión en  sus grados primero a segundo, si no sobreviniere descarrilamiento ni otro accidente,



2°.-A prisión en sus grados segundo a cuarto, si hubiere descarrilamiento u otro accidente.



3°.-A prisión en su grado cuarto hasta presidio temporal en su grado primero, si a causa del accidente resultare alguna persona lesionada.



4°.-Con presidio temporal en sus grados segundo a sexto, si hubiere muerte de alguna o algunas personas.




 




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Interrupción de telégrafos o teléfonos de un ferrocarril



Artículo 395.-El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o de un teléfono destinado al servicio de un ferrocarril, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos.




 




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Proyectiles contra un tren en marcha



Articulo 396.-Sufrirá el mínimum de la pena de prisión en su grado primero, si el hecho no constituyere delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.




 




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Peligro de una nave o construcción flotante



Articulo 397.-Si el hecho no estuviere reprimido con mayor severidad, se aplicará prisión en sus grados primero a cuarto, al que ejecutare cualquier acto encaminado a poner en peligro la seguridad de una nave u otra construcción flotante, o a detener o entorpecer la navegación.



Si el hecho determinare naufragio o varamiento y no estuviere reprimido con pena más grave en el capítulo anterior la prisión se impondrá en cualquiera de sus grados.



De producirse lesiones o muerte de alguna persona, la pena será prisión en su grado sexto a presidio temporal en su grado tercero, si ocurriere lo primero; y presidio temporal en su grado segundo, si ocurriere lo segundo.




 




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Abandono del servicio de un tren o de un buque



Artículo 398.-Serán reprimidos con multa mayor en su grado primero, si por falta de daño el hecho no constituyere uno de los delitos indicados en los artículos 394 y 397, los telegrafistas y telefonistas de un ferrocarril y los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.



Siempre que dicho abandono no deba calificarse de grave por el tiempo de su duración y demás circunstancias, el juzgador podrá aplicar la pena inferior en un grado.




 




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Por negligencia, imprudencia o impericia



Articulo 399.-Se infligirá prisión en su grado primero o multa mayor en su grado segundo, al que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento, naufragio u otro de los accidentes a que este capítulo se refiere.



Aunque la pena infligida sea la multa, se impondrá la accesoria correspondiente al dicho grado de la prisión.



Habiendo persona lesionada o muerta por motivo gel accidente, se impondrá prisión en su grado segundo.




 




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Interrupción de comunicaciones telegráficas o telefónicas



Artículo 400.-La persona que Interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida, sufrirá prisión en su grado primero.



 




 




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CAPITULO III



DE LA PIRATERIA



Punición general



Artículo 401.-Será reprimido con prisión en sus grados tercero a sexto:



Depredación o violencia contra un buque



1°.-El que en el mar territorial o en los ríos de la República practicare algún acto de violencia o depredación contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por una potencia beligerante o sin que el buque por medio del cual se perpetraré el atentado, pertenezca a la marina de guerra de algún Estado reconocido.



Abuso de patentes de corso



2°.-El que abusando de una patente de corso concedida Iegitimamente, practicare cualquier acto de depredación o de hostilidad contra naves nacionales o contra naves de otro Estado, para hostilizar al cual no estuviere autorizado.



Fraude o violencia contra el comandante de un buque



3°.-El que se apoderare de un buque o de Io que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia ejercidos contra su comandante o tripulación.



Entrega de un buque a piratas



4°-El que entregare a piratas un buque, o su carga o lo que perteneciere a su tripulación.



Oposición a la defensa de un buque



5°.-El que con amenazas o violencias se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan un buque atacado por piratas.



Destinación de un buque a la piratería



6°.-El que por cuenta propia o por encargo de otro, equipare un buque destinado a la piratería.



7°.-El costarricense o extranjero residente en la República que traficare con piratas o los encubriere o les suministrare auxilio de cualquier clase.



Buque armado con diversas patentes



8°.-El comandante de un buque armado que navegare con dos o más patentes de diversos Estados.




 




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Con homicidio



Articulo 402.-Si en los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, se produjera alguna de las lesiones indicadas en los artículo 239 y 240, o si fueren causa de la muerte de alguna persona dentro o fuera del buque atacado, la pena aplicable será presidio temporal en sus grados cuarto a sexto.




 




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CAPITULO IV



DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA



Envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o medicinas



Artículo 403.-Será reprimido con prisión o multa mayor en sus grados primero a sexto, el que envenenaré o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables, o bebidas, o comestibles, o sustancias medicinales destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas.



Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas establecidas en el artículo 383.




 




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Venta o distribución de artículos nocivos



Artículo 404.-Las penas del artículo anterior se aplicarán al que a sabiendas y disimulando o no el carácter nocivo del artículo, vendiere o pusiere en venta medicamentos o mercaderías peligrosos para la salud.




 




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Ocultación o substracción de artículos nocivos



Artículo 405.-Se impondrá multa mayor en su grado primero al que substrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere dispuesto.




 




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Propagación de enfermedad peligrosa



Articulo 406.-El que voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa, o ejecutaré operaciones tendientes a propagarla, será reprimido con presidio temporal en cualquiera de sus grados.




 




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Imprudencia; negligencia o impericia



Artículo 407.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá la pena respectiva, descendiendo uno, dos o tres grados, y además, inhabilitación especial y temporal, en cualquiera de sus grados.




 




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Violación de prescripciones médicas en la preparación de medicinas



Artículo 408:Será reprimido con multa mayor en sus grados primero a segundo, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad, cantidad o proporciones que no sean Ias de la prescripción médica.




 




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Violación de medidas antiepidémicas



Artículo 409.-El que violaré las medidas adoptadas por la autoridad para impedir Ia introducción o propagación de una epidemia, será castigado con prisión en su grado primero; pero si la violación no fuere por su naturaleza de carácter grave, a juicio del tribunal, la pena se aplicará descendiendo uno o dos grados en la escala respectiva.




 




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TITULO OCTAVO



DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO



CAPITULO UNICO



lnstigación público a cometer delitos



Artículo 410.-El que por la prensa o de otro modo instigare públicamente a cometer un determinado delito, incurrirá por ese solo hecho en prisión en sus grados primero a segundo, según la importancia de los bienes amenazados, el móvil determinante y medios de la instigación, la circunstancia en que se ejerza y el peligro que sea capaz de hacer surgir. La pena se podrá aplicar con descenso de un grado, cuando la instigación en ninguno de esos conceptos deba estimarse grave, a juicio del tribunal.



Si Ia instigación surtiere efecto, será penado el instigador como coautor del delito cometido, y si se hubiere hecho por medio de la prensa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 49.




 




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Instigación al odio contra una persona o institución



Artículo 411.-Será reprimido como difamador, con la pena establecida en el artículo 260, el que fijare en lugares públicos o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas hiciere circular un escrito, incitando al odio contra determinada persona o institución.



 No se estimará tener ese carácter los escritos que, aunque sean capaces de producir el desprestigio de una institución, se dirijan a la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos; ni Ios que tratando de los candidatos propuestos al sufragio popular, tengan por objeto discutir Ios méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos.




 




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Asociación para cometer delitos



Artículo 412.-Se pronunciará prisión en sus grados primero a tercero, contra el que tomare parte en una asociación o banda de dos o más personas, formada para cometer delitos, por el mero hecho de ser miembro de la asociación.




 




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Intimidación pública.



Artículo 413.-El que para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, ejecutaré señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas u objetos análogos, o amenazare con un desastre de peligro común, será castigado:'



1°.-Con la pena de prisión en su grado segundo, si realizado el tumulto o desorden, causare la muerte de alguna persona.



 2°.-Con Ia pena de prisión en su grado primero, aplicada en su máximum, si en dicho tumulto o desorden se causaren lesiones a alguna persona o daños considerables a la propiedad.



3°-Con esa misma pena en su mínimum, si sólo se causaren daños en la propiedad y éstos no fueren considerables.




 




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TITULO NOVENO



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION



CAPITULO I



TRAICION Y DELITOS CONTRA LA SOBERANIA



Traición



Artículo 414.-Serán tenidos como traidores a la Patria y castigados con presidio temporal en su grado cuarto a presidio por tiempo indeterminado:



1°.-El funcionario público que fuera de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 3° de la Constitución Política, celebrare o contribuyere a celebrar o ratificar pactos, convenciones o tratados contrarios a Ia independencia o Ia soberanía de Costa Rica o en que se menoscabe a integridad de  territorio.



2°.-El costarricense que de acuerdo con una nación extranjera o con enemigos exteriores, efectuaré gestiones o ejecutare cualesquiera actos encaminados a sojuzgar la República, o apoderarse de parte de su territorio o lesionar el amplio ejercicio de su soberanía.



3°.-El costarricense que indujere a una nación extranjera a declarar la guerra a Costa Rica, o se concertare con aquélla para ese fin.



4°.-El costarricense que se una a Ios enemigos de Costa Rica o les preste cualquier ayuda o socorro, facilitándoIes Ia entrada al territorio nacional ; entregándoles ciudades, puentes, plazas. fortalezas, almacenes o buques; suministrándoles víveres o  elementos de guerra, planos o datos útiles; ocultando espías o soldados del enemigo; prestándoles servicios de guía o práctico; dando a Ia armada de Ia República maliciosamente noticias o informes falsos, o impidiendo que sus tropas reciban caudales, auxilios, municiones de boca y de guerra o cualesquiera elementos de acción, mantenimiento o información, o favoreciendo de cualquier otro modo las operaciones del enemigo.       .



En los casos de los incisos 2°., 3°., y 4°., de este artículo, sí el delincuente fuere funcionario público, militar en servicio, agente o comisionado del Gobierno, que hubiere abusado de la autoridad, documentos, medios o noticias que tuviere por razón de su cargo, sufrirá la pena de presidio por tiempo indeterminado.




 




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Manejos contra la soberanía nacional



Artículo 415.-El costarricense que solicitare Ia intervención de una potencia extranjera en los negocios internos de la administración o la política de la República o que cooperare en alguna forma para determinar dicha intervención, será castigado con la pena señalada en el artículo anterior.



Cuando el delito dicho fuere cometido por un extranjero domiciliado en el país, se infligirán Ias penas de extrañamiento y multa mayor, ambas en el máximum de su grado sexto.




 




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En cuanto a extranjeros



Artículo 416.-Cuando el responsable de cualquiera de los delitos previstos en Ios incisos 2°., 3°. y 4°. del artículo 414, fuere un extranjero domiciliado en el país, la pena infligible será la de presidio temporal en sus grados primero a cuarto.



 




 




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Personas que hayan pedido la ciudadanía



Artículo 417.-A los costarricenses que hayan perdido su ciudadanía, se les impondrá en su caso las penas de los artículos 414 y 415 en conformidad con Ias reglas siguientes:



1°.-Sufrirán sin diferencia alguna Ias puniciones establecidas en esos artículos, los que la hubieren perdido por haber entrado al servicio militar en un Estado extranjero :



2°.-Serán reprimidos con la pena inferior en un grado, los que la hubieren perdido por otro motivo.




 




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Tratándose de aliados de la República



Artículo 418.-Se Impondrá presidio temporal en sus grados primero a segundo a los que cometieren los delitos anteriores, cuando ellos se refieran a las potencias o fuerzas aliadas de la República, que obren contra el enemigo común.




 




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Delito frustrado y tentativa



Articulo 419.-En los casos de Ios artículos anteriores, el delito frustrado se castigará como consumado; la tentativa, con Ia pena inferior en un grado a la señalada para el caso; la conspiración, con Ia pena inferior en dos grados, y la proposición, con la pena inferior en tres grados.




 




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Correspondencia peligrosa con el enemigo



Articulo 420.-Sufrirá prisión en sus grados primero a tercero todo individuo :



1°.-Que en correspondencia con ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga, comunique noticias perjudiciales a la situación u operaciones militares de la República, aunque falte el propósito de cometer ninguno de los delitos enunciados en el artículo 414.          



2°.-Que dirija a dichos ciudadanos o súbditos correspondencia en cifra o en otra forma que no permita apreciar su contenido.



Cuando el culpable de los hechos a que este artículo se refiere, sea un empleado civil, Ia pena dicha se aplicará en sus grados cuarto a sexto, y si fuere un empleado militar, se impondrá Ia dicha pena precisamente en su máximum.




 




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Exención de la pena



Artículo 421.-Quedará eximido de Ia pena respectiva el que revelaré a conspiración a la autoridad, antes de que ella pase a momentos de ejecución y se inicie ningún procedimiento judicial al respecto.




 




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Violación de las medidas de intervención o expulsión



de ciudadanos o súbditos del Estado enemigo



Artículo 422.-El ciudadano o súbdito de una nación con Ia cual Costa Rica estuviere en guerra, que violare las medidas de internación o de expulsión del territorio de la República, expedidas por el Gobierno contra ciudadanos o súbditos de dicha nación, sufrirá prisión en su grado primero, que terminará tan luego concluya el estado de guerra.




 




Ficha articulo



Tentativa para pasar a país enemigo



Artículo 423.- El costarricense culpable de tentativa de pasar a país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con el mínimum de la prisión en su grado primero.




 




Ficha articulo



Ejecución de órdenes contrarias a la seguridad del Estado



Artículo 424.-El costarricense que ejecutaré en el país cualesquiera órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que afecten la dignidad, Ia independencia o la seguridad de la Nación, será castigado con la pena señalada en el artículo 414, y si el responsable del hecho fuere un extranjero domiciliado en el país que no tuviere el carácter de Agente Diplomático del Gobierno cuyas órdenes o disposiciones cumpla, se aplicará la pena de extrañamiento y multa mayor en su grado sexto.




 




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Propaganda para menoscabar la soberanía nacional



Artículo 425.-EI costarricense que de modo directo hiciere propaganda en el país por medio de discursos en público o en clubs de cualquier clase, para sugerir a la conciencia social la aceptación de cualquier plan o propósito tendiente a la pérdida o menoscabo de la soberanía nacional o de la integridad del suelo costarricense, será reprimido con confinamiento y multa mayor, ambos en sus grados primero a tercero.



Si el hecho se perpetrare por medio de la prensa, se infligirán esas penas elevándolas un grado.



Cuando el culpable del delito indicado en este artículo fuere un extranjero domiciliado en el país, la pena aplicable será la de extrañamiento en sus grados cuarto a sexto.




 




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Aceptación de honores o pensiones de un Estado enemigo



Artículo 426.-EI costarricense que acepte honores, pensiones u otras utilidades de un Estado en guerra con Costa Rica, será castigado con multa mayor en sus grados primero a segundo e inhabilitación especial, temporal, en cualquiera de sus grados.




 




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Levantamiento de tropas y destinación de buques al corso



Artículo 427.-El costarricense que sin autorización legitima levantare tropas en el territorio de la República o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación  a quien intente hostilizar, será castigado con prisión en sus grados primero a tercero o multa mayor en sus grados cuarto a sexto.



Si el delincuente fuere un extranjero domiciliado en el país, se infligirá extrañamiento en sus grados primero a cuarto y multa mayor en cualquiera de sus grados.



 




 




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CAPITULO II



DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA



REPUBLICA



Peligro de declaración de guerra



represalias o alteración de relaciones



Artículo 428.-Será condenado a prisión en sus grados primero a tercero, el que por actos hostiiles no autorizados por el Gobierno, diere motivo aI peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias en sus personas o bienes, o alterare las relaciones amistosas de la República con algún Estado.



La pena dicha se impondrá en sus grados tercero a sexto, si de dichas hostilidades resultaré la guerra.




 




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Violación de tratados, treguas, armisticios y salvoconductos



Artículo 429.-Se pronunciará prisión en su grado primero contra el que violare un tratado público, o Ias treguas y armisticios convenidos entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar y tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos.




 




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Violación de inmunidades diplomáticas



Artículo 430.-Con igual pena será castigado el que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o de la representación diplomática de una potencia, o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a Ias naves extranjeras de guerra, o a los barcos mercantes en los casos en que lo hacen extensivo a ellos el Derecho Internacional o los Tratados Públicos, siempre que el hecho no constituyere un delito penado más severamente.




 




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Violación de la neutralidad de la República



Artículo 431.-Se infligirá la misma pena o la de confinamiento en igual grado, al que violare la neutralidad de la República en un conflicto de guerra entre dos o más potencias,  comerciando con los beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra, o levantando o alistando tropas para alguno de ellos, o proporcionándoles buques, o armándolos, y al que en caso de guerra civil en otro Estado, violare dicha neutralidad del modo expresado o en la forma en que ella se establezca por el Derecho Internacional o los Tratados Públicos.




 




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Agravación



Artículo 432.-Cuando los delitos comprendidos en los artículos 423 a 431 inclusive, fueren cometidos por empleados públicos, las penas respectivas se aplicarán con ascenso de un grado en las escalas que correspondan.




 




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Ultraje a la Bandera



Artículo 433.-El que en sitio púbico o abierto al público, o delante de tres o más personas ultraje la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con propósito de menosprecio los destruya o deteriore, sufrirá prisión o multa mayor en su grado primero.



Igual pena sufrirá el que hiciere lo mismo con la bandera u otro emblema de un Estado extranjero.




 




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Revelación de secretos políticos y militares



Articulo 434.-Se infligirá prisión en sus grados primero a tercero al que revele secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.



En la misma pena incurrirá el que se hubiere procurado u obtuviere la revelación del secreto.




 




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Revelación por imprudencia, o negligencia



Artículo 435.-El que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, los cuales posea en virtud de su empleo u oficio, será castigado con inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos en su grado primero.




 




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Planos de fortificaciones u obras militares



Artículo 436.-Será condenado a prisión en su grado primero el que indebidamente levantare planos de las fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introdujere con tal fin clandestinamente o con engaño en dichos Iugares, no obstante estar su acceso prohibido al público.




 




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Violación de instrucciones diplomáticas



Artículo 437.-Se impondrá prisión en cualquiera de sus grados a la persona encargada por el Gobierno de la República de una negociación con un Estado extranjero, que la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones. 




 




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TITULO DECIMO



DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS



Y EL ORDEN CONSTlTUCIONAL



CAPITULO UNICO



Alzamiento en armas contra los Poderes



Públicos de la Constitución Política



Artículo 438.-Sufrirán las penas de multa mayor en sus grados cuarto a sexto o extrañamiento en cualquiera de sus grados:



1°.-Los que  alzaren en armas contra el Gobierno para cambiar la Constitución del Estado o deponer alguno de Ios Poderes públicos.



2°.-Los que se alzaren en armas para impedir la renovación Iegal de Ios Poderes Públicos o que entren en el ejercicio de sus funciones el Presidente de la República o quien haya de hacer sus veces, los miembros del Congreso Constitucional o Ios de Ia Corte Suprema de Justicia.



3°.-Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de Ias leyes o Ia libre celebración de una elección popular, o para coartar el ejercicio de sus atribuciones o estorbar la ejecución de sus providencias a cualquiera de los Poderes Constitucionales, o para arrancarles alguna medida de concesión, o con el fin de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública.



4°.-Los que para promover o apoyar el alzamiento, reclutaren o sedujeren tropas o usurparen el mando de ellas o el de un buque de guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar.



Los que en caso de guerra declarada por Costa Rica o a Costa Rica, o durante las hostilidades, cometieren los delitos previstos en los incisos 1°. y 2°. de este artículo, sufrirán Ia pena de prisión en sus grados cuarto a sexto y multa mayor en su grado sexto.




 




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Atentados contra los miembros



de los Poderes Públicos



Artículo 439.-El que con fines políticos y con actos directos atentaré contra la vida o In libertad del Presidente de la República, de sus Ministros o de cualquier otro miembro de los Poderes Públicos, será castigado con prisión en sus grados primero a sexto, y si el delito contra la vida se consumase, sufrirá la pena de prisión temporal en su grado cuarto a presidio por tiempo indeterminado,



La proposición y la conspiración para cometer los delitos dichos serán reprimidas con prisión en sus grados primero a segundo.




 




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Excitación al alzamiento y manejos sediciosos



Artículo 440.-Serán reprimidos con multa mayor en sus grados primero a tercero o confinamiento en sus grados cuarto a sexto y además inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados :



1°.-Los que excitaren al pueblo al alzamiento en armas por medio de discursos o impresos subversivos o tocando campanas o cualquier otro instrumento ruidoso.



2°.-Los que excitaren a la muchedumbre al desconocimiento de las instituciones o Ieyes del Estado o de las órdenes de la autoridad.




 




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Arrogación de la representación del pueblo



Artículo 441.-Los individuos de una fuerza armada o de una reunión de personas, que arrogándose la representación del pueblo, ejecutaren cualquier acto en su nombre o peticionaren en ese carácter, incurrirán en la pena señalada en el artículo 438.




 




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Conspiración. y proposición



Artículo 442.-En Ios delitos de que tratan los artículos anteriores, la proposición y la conspiración se castigarán como tentativa, según las reglas contenidas en el Libro Primero de este Código.




 




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Promotores o caudillos de la sublevación



Artículo 443.-Las penas señaladas en el artículo 438, se aplicarán en su máximum, a los que después de haber inducido a la muchedumbre al alzamiento o sedición, colaboraren en ellos prestando cualquier auxilio; a Ios que figuren como caudillos o jefes de armas del movimiento sedicioso, y a los que fueren funcionarios públicos.




 




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Delitos comunes conexos



Artículo 444.-Cuando al ejecutar los delitos previstos en el artículo 438, el culpable cometiere algún otro, se observará la regla estatuida en el Libro Primero de este Código para el concurso de delitos.




 




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Intimación a los sublevados



Artículo 445.-La autoridad pública más próxima está en la obligación de disolver por medio de la fuerza, cualquier movimiento de rebelión y sedición, tan Iuego se manifieste, si después de dos intimaciones, hechas con intervalo suficiente para que sean debidamente apreciadas, los sublevados insistieron en su actitud.



No serán necesarias esas intimaciones, desde que los sublevados insistieren en su actitud.




 




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Disolución de tumulto sin daño



Artículo 446.-En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea, sólo serán procesados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada para la especie.




 




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Empleados públicos que faltaren a su deber de resistencia:



Artículo 447.-Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su cargo, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a su alcance; los que no admitida aun la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, y las personas que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, incurrirán en inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.




 




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TITULO UNDECIMO



DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA



CAPITULO I



ATENTADOS CONTRA EL REGIMEN DE LA JUSTICIA



Y DE LA AUTORIDAD



Fuerza o violencia



Articulo 448.-El que emplearé intimidación o fuerza contra un funcionario público para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será castigado con el mínimum de Ia prisión en su grado primero; pero si el hecho se cometiere a mano armada, o por una reunión de más de tres personas, o por un funcionario público o si el delincuente pusiere manos en Ia autoridad, sin causarle, sin embargo, ninguna de las lesiones previstas en los artículos 238, 239, 240 y 241, esa pena se pronunciara en su máximum. 



Para los efectos de este artículo se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito .




 




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Atenuación



Artículo 449.-Si el culpable tuviere derecho para solicitar el acto u omisión dichos y la autoridad hubiere provocado Ia violencia o intimidación con negativas o aplazamientos repetidos y de todo punto indisculpables, a pena podrá la pena podrá rebajarse en uno o dos grados.




 




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Violación de deberes de parte de un perito o intérprete



Artículo 450.-Rerá reprimido con multa mayor o inhabilitación especial temporal en su grado primero, el perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare a cumplirlo o retardare hacerlo con perjuicio grave para la parte o las partes del negocio respectivo.



 Cuando el perjuicio no fuere grave, a juicio de la autoridad, podrán aplicarse las penas indicadas, con descenso de uno o dos grados.




 




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Hechos y traducción falsos



Artículo 451.-El perito que al emitir un dictamen en materia judicial, adujere para fundarlo hechos evidentemente falsos, y el intérprete que maliciosamente tradujere con falsedad y con perjuicio para cualquiera de Ias partes contendientes, Ia declaración o documento de cuya versión esté encargado, serán castigados con multa mayor en sus grados primero a segundo e inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos en sus grados primero a tercero.




 




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Desacato por provocación a duelo, amenazas o injurias



Articulo 452.-El que provocare a duelo o amenazaré al Presidente de la República, a un miembro del Poder Legislativo, a un Ministro de Estado, o a un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, cama venganza o desquite por actos suyos en el ejercicio de sus funciones, o al cumplir éstas, sufrirá la pena de prisión o Ia de multa mayor en su grado primero.



El que injuriare, difamare o ultrajare a dichos funcionarios en iguales circunstancias, será reprimido con el máximum de las penas indicadas en los artículos 259, 260 y 264.




 




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lnadmisibiIidad de la prueba de las imputaciones



Artículo 453.-Al culpable de desacato en cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior, no se le admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidos al ofendido.




 




Ficha articulo



Usurpación de autoridad, títulos y honores



Artículo 454.-Sufrirán las penas de multa mayor e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado primero:



1°.-EI que sin título o nombramiento expedido por autoridad competente, asumiere o ejercíere funciones públicas.



2.-El que después de haber cesado por ministerio de la Iey o de haberle sido comunicado el acuerdo que haya ordenado Ia cesantía o suspensión en las funciones que tema a su cargo, continúe ejerciéndolas.



3°.-Los empleados públicos que arrogándose funciones judiciales, impusieren alguna pena.



Si la pena impuesta fuere de falta o contravención, se aplicarán las puniciones dichas en su mínimum.



Pero si en uno u otro caso la pena no se hiciere efectiva, se aplicará la multa con descenso de uno o dos grados.




 




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Violación de sellos



Artículo 455.-Se aplicará prisión en su grado primero al que violare los sellos puestos por una autoridad para asegurar la conservación o identidad de alguna cosa.



Si el hecho fuere cometido por un funcionario público con abuso de su cargo se impondrá la pena en su máximum y además inhabilitación absoluta temporal en sus grados primero a tercero.




 




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Violación de documentos probatorios



Artículo 456.-Se impondrá prisión en sus grados primero a segundo, si el hecho por constituir defraudación no mereciere mayor pena, al que substrajere, ocultaré, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante Ia autoridad, o  documentos o papeles de cualquier clase, confiados en interés del servicio público a la custodia de un funcionario.



Si el culpable fuere el mismo depositario, la pena se impondrá en su máximum.




 




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Dádivas con propósito de cohecho



Artículo 457.-El que directa o indirectamente hiciere dádivas a un funcionario o se Ias ofreciere, para que practique u omita un acto relativo a sus funciones, será condenado a multa mayor en su grado segundo, si la dación u ofrecimiento se hiciere a un Magistrado, a un Juez o a un Alcalde, y a multa mayor en su grado primero, si a otro funcionario.



 Cuando el culpable de tal hecho fuere un funcionario público, Ia pena indicada se infligirá en su máximum debiendo imponerse además, la inhabilitación absoluta temporal en sus grados primero a tercero.




 




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Falso testimonio



Artículo 458.-Serán reprimidos con prisión en sus grados primero a segundo, el que en hecho propio y en asunto civil fuere convencido de perjurio, y el testigo, perito o intérprete que en lo que debe declarar ante Ia autoridad, afirmare una falsedad, o total o parcialmente negare o callare la verdad en su deposición, dictamen, traducción o  interpretación, no obstante la orden de la autoridad de declararla o manifestarla.  



Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal por delito, con perjuicio del inculpado, la prisión se aplicará en cualquiera de sus grados, y si se cometiera en causa por falta, se pronunciará en su grado segundo.



Estará exento de pena el que habiendo declarado falsamente o con omisión total o parcial de Io que supiere se retracte de su dicho y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador.




 




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Mediante cohecho



Artículo 459.-La pena del testigo, perito o intérprete falsos, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.



El sobornante sufrirá la pena indicada en el artículo anterior.




 




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Encubrimiento



Artículo 460.-Será reprimido con prisión en su grado primero al que sin promesa anterior al delito, pero con conocimiento de haberse perpetrado, cometiere alguno de los hechos siguientes:



1°.-Ocultar al delincuente o facilitar su fuga para sustraerlo a la Justicia.



2°.-Procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito.



3°.-Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio, los efectos sustraídos.



4°.-Negar a la autoridad, sin motivo suficiente, permiso de penetrar en el domicilio, para tomar Ia persona del delincuente que se hallare en él. 



5°.-Dejar de comunicar a la autoridad Ias noticias que se tuvieren acerca de la comisión de algún delito, cuando haya obligación de hacerlo por la profesión o el oficio.



Incurrirá en la misma pena el que guardare u ocultaré un delincuente, o armas o efectos suyos, aunque no tenga conocimiento del delito, si habitualmente guarda delincuentes o sus armas o efectos, o de otro modo los encubre.




 




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Exención de pena



Artículo 461.-Estarán exentos de pena por ocultación de la persona del delincuente o de los efectos del delito o de los rastros o pruebas del mismo, o por la procuración de la fuga, los que fueren ascendientes o descendientes del reo por consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, hermano, cuñado, tío o sobrino y los que perpetren tales hechos en favor de un bienhechor suyo.




 




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Caso en que la exención no rige



Artículo 462.-La exención de pena a que se refiere el artículo anterior regirá, siempre que el encubrimiento no se haya hecho por precio, ni participando de los efectos del delito, ni con abuso de funciones de autoridad.




 




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Co-responsabilidad de padres o tutores



Artículo 463.-El padre, o en su defecto Ia madre o el tutor o el guardador de un menor de edad, serán considerados como coautores del hurto o el robo cometido por su hijo o pupilo, cuando. se compruebe una de las circunstancias siguientes :



1°.-Que recibieron en todo o en parte los efectos sustraídos y se aprovecharon de ellos consumiéndolos o vendiéndolo.



2°.-Que aunque no aparezcan en el caso las circunstancias antes dichas, se compruebe que habitualmente toleran los hurtos o robos de dichos menores.



Para Ios efectos de este artículo no importa que se trate de padre natural, adulterino o incestuoso, con tal que viva con los menores y romo hijos notoriamente los tenga a su cargo.




 




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Co-responsabilidad de comerciantes



Artículo 464.-Se estimará como autor del delito de hurto al comerciante o mercader que para su consumo, para revenderlos o para otro fin de negocio, compre o por cualquier título reciba animales, carnes, plantas, productos naturales o fabriles de toda especie y en general objetos nuevos o usados, completos o Incompletos, cuando por la notoria mala conducta del vendedor o trasmitente, como vago, vicioso o habituado al hurto, o por ser menor de diez y seis años, o por el modo clandestino de la trasmisión o por la exigüedad del precio, quepa estimar judicialmente que el comerciante o mercader debió pensar que las cosas habían sido hurtadas o robadas.



El traficante que al ser juzgado por el motivo antes expresado, resulte convicto de ejercer habitualmente el comercio de que se trata, será castigado con la pena correspondiente al autor de hurto mayor, aunque los objetos de la especie valgan menos de veinticinco colones.



Se tendrá por habitual el ejercicio de tal comercio siempre que el sujeto haya sido condenado en el curso de los últimos cinco años por igual causa.



Excusa Ia responsabilidad del comerciante la presentación a la autoridad que persigue el hecho de una factura de venta detallada, concreta y clara, firmada por su vendedor y por dos testigos conocidos y honorables. También excusa la responsabilidad Ia presentación de una legítima factura concreta procedente de casa comercial establecida en la plaza o de persona responsable. 




 




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Articulo para evasión



Artículo 465.-Se aplicará prisión en sus grados primero a segundo, al que proporcione o ayude la evasión de un detenido o penado. Si el culpable fuese un funcionario público, la pena se pronunciara en su rnáximum.




 




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Simulación de delito



Artículo 466.-El que denuncie a la autoridad judicial o a un funcionario que tenga obligación de dar parte de ello a dicha autoridad, un delito que sabe no ha tenido efecto o simule sus rastros o señales de modo que pueda entablarse un procedimiento penal para indagarlo, incurrirá en prisión o multa mayor en su grado primero.



Estas penas se aplicarán en su mínimum al que ante la autoridad declare falsamente haber contribuido a cometer o haber cometido un hecho punible; pero si lo hiciere para salvar a su ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano o bienhechor, estará exento de pena.




 




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CAPITULO II



ABUSO DE AUTORIDAD



Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS



Contra la Constitución y las leyes



Articulo 467.-Será reprimido con prisión en su grado primero el funcionario que dicte y mantenga una resolución u orden evidentemente contraria a la Constitución o las leyes de la República.




 




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Inobservancia de formas al procesar a un funcionario



Artículo 468.-Será reprimido con multa mayor en su grado primero e inhabilitación especial temporal en el mismo grado el funcionario público que Proceda a la formación de causa o al arresto de un miembro de Ios Poderes Públicos, sin guardar Ios requisitos y trámites prescritos por Ias leyes respectivas.




 




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Negativa o retardación de funciones



Artículo 469.-Se aplicará la pena del artículo anterior al funcionario público que con manifiesta violación de las Ieyes rehusare hacer o retardare notablemente y con malicia, algún acto de justicia.



Si la retardación no fuere notable a juicio del tribunal, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados.




 




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Omisión de auxilio requerido



Artículo 470.-Igual pena se aplicará al jefe o agente de la fuerza pública de policía, que rehusare, omitiere o retardare sin causa justificada, Ia prestación de un auxilio requerido por la autoridad civil competente, en el ejercicio de sus atribuciones.




 




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Requerimiento indebido de la fuerza pública



Artículo 471.-Se reprimirá con prisión en sus grados primero a segundo al funcionario público que requiriere Ia asistencia de la fuerza pública, para impedir Ia ejecución de órdenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos de los tribunales.




 




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Abandono del servicio público



Artículo 472.-Se impondrá el mínimum de la multa mayor en su grado primero o inhabilitación absoluta temporal en ese mismo grado, al funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.



Si el perjuicio resultante del abandona no fuere grave, podrá pronunciarse la pena inferior en un grado.




 




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Nombramiento ilegales



Artículo 473.-Se reprimirá con multa mayor en su grado primero e inhabilitación especial temporal en el mismo grado, al que a sabiendas nombraré para algún cargo público a persona en  quien no concurran los requisitos legales.



En la misma pena incurrirá el que sin tener tales requisitos aceptaré el nombramiento.



Al empleado que teniendo la atribución de proponer a su superior el nombramiento de funcionarios, lo usare en favor de quien carezca de los indicados requisitos, a pesar de conocer el defecto, se le impondrán las penas dichas con descenso de un grado.




 




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Cohecho de un funcionario.



Artículo 474.-Será reprimido con multa mayor e inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados, el funcionario público que por sí o por medio de otra persona, recibiere dinero u otra dádiva o aceptaré una promesa, por hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.




 




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Cohecho de un Juez



Artículo 475.-Será reprimido con prisión en sus grados tercero a sexto, el juez que en asunto sometido a su jurisdicción, aceptare promesa o dádiva por dictar sentencia en un determinado sentido.




 




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Aceptación de regalos



Artículo 476.-Será condenado a suspensión en su grado primero el funcionario de justicia que admitiere regalos que le fueren presentados en consideración a su cargo.




 




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MaIa aplicación de fondos



Artículo 477.-Será reprimido con suspensión en sus grados primero a tercero, el empleado público que diere a los caudales o fondos que administre una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultaré daño o entorpecimiento del servicio, se le impondrá además una multa del diez al veinte por ciento de la cantidad mal aplicada.




 




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Sustracción de fondos



Artículo 478.-Será reprimido con prisión en cualquiera de sus grados al funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración o percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su empleo.




 




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Por imprudencia o negligencia



Artículo 479.-El funcionario público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que otra persona sustraiga Ios caudales o efectos de que trata el artículo anterior, será castigado con multa del diez al cincuenta por ciento del valor de lo sustraído y suspensión en cualquiera de sus grados. 




 




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Administradores que están comprendidos



Artículo 480.-Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administren, perciban o custodien bienes pertenecientes a Ias juntas de educación o establecimientos de beneficencia, o provenientes de contribuciones públicas para la construcción de templos u otras empresas costeadas por la comunidad, así como los administradores, curadores o depositarios de bienes embargados o depositados por la autoridad, aunque pertenezcan a particulares.




 




Ficha articulo



Negativa o demora en la entrega de un depósito



Artículo 481.-Será condenado a suspensión en cualquiera de sus grados, el empleado público que requerido en forma por autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.




 




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Negociaciones indebidas



Artículo 482.-Se pronunciará multa del diez al sesenta por ciento de la parte que hubiere tomado en el negocio, e inhabilitación absoluta temporal en sus grados cuarto a sexto, contra el funcionario público que directamente o por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que, por razón de su cargo, intervenga.



Esta disposición es aplicable a los peritos, respecto de los bienes en cuya tasación o distribución hubieren intervenido y a los tutores, curadores, Iiquidadores y albaceas respecto de los pertenecientes a pupilos, inhábiles, concursos, quiebras o testamentarías.




 




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Contribución ilegal



Artículo 483.-El funcionario público que exija una contribución ilegal o que sin atribuciones para hacerlo, abuse de su cargo para reclamar o recibir dinero u otros valores, sin apropiárselos, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta y perpetua.




 




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En provecho propio



Artículo 484.-Si el funcionario público convirtiere en provecho propio o de tercero, las exacciones expresadas, sufrirá prisión en cualquiera de sus grados.




 




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Cobro indebido de derechos



Artículo 485.-Será reprimido con multa del duplo al cuádruplo de la cantidad que hubiere percibido, y suspensión en sus grados primero a tercero, el funcionario público que por sí o por medio de otro, exija derechos o propinas por lo que deba practicar gratuitamente en virtud de su oficio, o cobre mayores derechos que los que le correspondan.



Si para efectuar la exacción simulare orden superior, mandamiento judicial u otra autorización legítima, se aplicará en vez de la pena de suspensión, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.



 




 




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Prevaricato



Artículo 486.-Se impondrá multa mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa citada por las partes o por él mismo, o que, para fundarlas invocare hechos supuestos o resoluciones falsas.



Si la sentencia se diere en causa por delito y llegara a ser ejecutoria, se impondrá prisión en sus grados cuarto a sexto, y si ella ocurriere en causa por faltas, se infligirá esta pena en sus grados primero a tercero.



Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros de derecho.




 




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Prisión ilegal



Artículo 487.-Será reprimido con multa mayor en sus grados primero a tercero e inhabilitación absoluta en sus grados primero a cuarto, el juez que decretare e hiciere efectiva una prisión preventiva, contra ley expresa y terminante, o que a pesar de reclamos del reo prolongare dicha prisión, si computada ésta según las reglas establecidas para su abono en la primera liquidación de condena, resultare agotada la pena máxima que podría corresponder al inculpado por el delito motivador del juicio.




 




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Respecto de abogados y mandatarios judiciales



Artículo 488.-Será reprimido con multa mayor en su grado primero e inhabilitación temporal para el ejercicio de profesiones titulares en su grado primero, el abogado o procurador judicial que defendiere o representaré partes contrarias en el mismo juicio, simultanea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare con malicia la causa que Ie estuviere confiada. 




 




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Denegación de justicia



Artículo 489.-Sufrirá inhabilitación especial temporal en sus grados primero a segundo, el juez que se negaré a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.



En la misma pena incurrirá el juez que retardaré la administración de justicia, cuando no haya y se demuestre inconveniente ajeno a su voluntad y no superable por él.




 




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Omisión de diligencia en la persecución de delincuentes



Articulo 490.-El funcionarlo público que, faltando a las obligaciones de su cargo, dejare de promover Ia persecución y represión de los delincuentes, sufrirá suspensión en sus grados primero a tercero, a menos que pruebe que su omisión se ha debido a motivos suficientes, en Ios cuales no haya contribuido.




 




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Abuso de funciones de policía



Artículo 491.-El funcionario de policía que de cualquier modo tolerare a sabiendas los Iugares de escándalo casas de juego prohibido, o que diere personalmente el ejemplo del vicio o extravíos encargado de perseguir, será reprimido con multa mayor e inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos, ambas en su grado primero.



En caso de ser tal tolerancia el resultado de un concierto entre el funcionario y el dueño del establecimiento de vicio, la pena será prisión en su grado primero e inhabilitación absoluta temporal en su grado sexto.




 




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CAPITULO IlI



QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS



Articulo 492.-El que quebrantaré una condena cualquiera, no podrá ser favorecido con el beneficio de la liberación condicional.




 




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Respecto del presidio temporal y la prisión.



Articulo 493.-El que quebrantare durante la segunda mitad de su duración la condena de presidio temporal o de prisión, será además castigado con prolongación del castigo en los términos expresados en el artículo 188.




 




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Respecto de las penas de interdicción de Iugar



Artículo 494.-En cuanto a las penas de interdicción de lugar se observarán las siguientes prescripciones:



1°.-El quebrantamiento de la pena de extrañamiento será reprimido con el máximum de Ia prisión en su grado primero; el de la pena de confinamiento, con el mínimum de Ia misma punición, y el de la pena de destierro, con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados.



Una vez sufrida la pena del quebrantamiento, continuará cumpliéndose la pena quebrantada de la cual se deducirá la prisión, arresto o mullta sufridos, conforme a la regla del artículo 71.



2° .-En caso de reincidencia en el quebrantamiento, serán convertidas la primera y la segunda de dichas penas en prisión, y la tercera en arresto o multa por un Iapso o cuantía, igual a Ias dos terceras partes de lo que falte de extrañamiento, confinamiento o destierro establecida la equivalencia según Ia citada regla del artículo 71.



3°.-EI extranjero que infrinja la expulsión que se le hubiere impuesto en virtud del artículo 3°. de este Código o conforme a la Ley de Extranjería, será de nuevo echado del territorio nacional, después de sufrir por la primera vez prisión en su grado primero, y por las demás veces, prisión en su grado segundo.




 




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Respecto de las penas de interdicción de derechos



y de sujeción o vigilancia de las autoridades



Artículo 495.-El que no obstante la incapacidad proveniente de la inhabilitación a que hubiere sido condenado ejerciere los derechos, cargos o profesiones afectadas por la condena, será castigado la primera vez con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados y si reincidiere, se aplicarán esas penas en sus grados cuarto a sexto.



Cuando la condena infringida sea la de suspensión o la de sujección a vigilancia, se impondrá por la primera vez multa menos en sus grados primero a tercero, y en caso de reincidencia, multa menor en sus grados cuarto a sexto.




 




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Respecto de la relegación, y otras penas



Artículo 496.-Sin perjuicio de lo dispuesto en Ios artículos 492 y 493 el quebrantamiento de la relegación, el presidio, la prisión o el arresto, será reprimido disciplinariamente, conforme lo disponga el Reglamento de Prisiones.




 




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TITULO DUODECIMO



DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA



CAPITULO I



FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO.



TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO



Falsificación introducción y circulación de moneda falsa



Artículo 497.-EI que fabrique moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, y el que la introdujere, sufrirán la pena de prisión en sus grados cuarto a sexto.



Si el peso o ley fueren inferiores a los Iegales, la pena dicha se aplicará en su máximum.



Cuando la falsificación fuere de monedas de oro o de plata y se hubiere empleado otras sustancias, la pena será presidio temporal en su grado primero.




 




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Circulación de moneda falsa



Artículo. 498.-El que a sabiendas se hubiere procurado moneda falsa y la pusiere en circulación, sufrirá prisión en sus grados primero a segundo; pero si lo hiciere como agente de los falsificadores o introductores, sufrirá la pena correspondiente a éstos.



El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la pusiere en circulación en su mayor de veinticinco colones, después de constarle la falsedad, sufrirá la dicha pena de prisión en sus grados primero a segundo.




 




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Cercenamiento o alteración.



Artículo 499.-El que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que la introdujere cercenada o alterada, serán castigados con prisión en sus grados primero a tercero.



Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la prisión se aplicará en sus grados primero a segundo.




 




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Circulación de moneda cercenada o alterada



Artículo 500.-El que a sabiendas se hubiere procurado moneda cercenada o alterada y la hiciere circular, sufrirá prisión en su grado primero; pero si obraré de acuerdo con los autores del cercenamiento o alteración, será reprimido con la rnisma pena que a éstos corresponda.




 




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Casos de equiparación



Articulo 501.-Para Ios efectos de los artículos anteriores, queda equiparada a la falsificación o alteración de la moneda, la de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal de los billetes de banco legalmente autorizados. de los giros o libranzas del Tesoro Público o de los tesoros municipales, y de los títulos, cédulas y acciones emitidas por los bancos o compañías autorizadas para ello.




 




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Moneda y títulos extranjeros sin curso legal



Artículo 502.-Si la falsedad, cercenamiento o alteración se hicieren respecto de monedas extranjeras, que no tengan curso legal en la República, o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, las penas señaladas a los casos respectivos en Ios artículos 497, 498 y 499 se aplicarán con descenso de uno o dos grados.




 




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Emisión ilegal



Artículo 503.-El funcionario público y el director o administrador de un banco o compañía que en Io que le compete a cada uno, fabricare o emitiere o autorizare la falsificación o emisión de moneda con título o peso inferiores a los de Iey, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será reprimido con prisión o multa mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación absoluta temporal, que no será nunca inferior a su grado tercero.




 




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Expendio de artículos fiscales



Artículo 504.-El expendedor de artículos de monopolio fiscal o de especies fiscales, ya lo sea en virtud de nombramiento oficial, ya en virtud de contrato, que vendiere esos artículos clandestinos, o artículos de procedencia legítima pero adulterados de cualquier modo que pueda acarrearle perjuicio o responsabilidad al comprador, o que vendiere las especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícitos su uso y circulación será castigado con la pena prevista en el artículo 501.




 




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Tentativa



Articulo 505.-No obstante lo dispuesto en el artículo 160, la tentativa de los delitos de que trata este capítulo, será reprimida con la pena inferior sólo en un grado a la que corresponda al hecho consumado.



 




 




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CAPITULO II



FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS



De sellos oficiales



Artículo 506.-Será penado con prisión en sus grados primero a tercero:.



1°.-EI que falsificare sellos oficiales.



2°.-El que falsificare papel sellado, sellos de correo o telégrafo, timbres o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de Impuestos.         



En estos casos, como en los del capítulo anterior, se considerará falsificación, la impresión fraudulenta del sello verdadero.




 




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De marcas y contraseñas



Artículo 507.-Será reprimido con prisión  sus grados primero a segundo:



 1°-El que falsifique marcas, contraseñas o firmas de que se use en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.



2°-EI que aplicare sellos, marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, con perjuicio de los intereses del Estado, de una autoridad o de un particular, o el que hiciere uso de dichos sellos, marcas o contraseñas sin facultades para ello.




 




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Uso de sellos, timbres o marcas inutilizados



Artículo 508.-Será reprimido con prisión en su grado primero, cuando la defraudación resultante exceda de veinticinco colones, el que hiciere desaparecer de cualquiera de  sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido, o haberse ya justificado para el efecto de su expedición o venta, y los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados.



El que a sabiendas pusiera en venta dichos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados, sufrirá la pena dicha en su grado máximo, cualquiera que sea el valor de la defraudación resultante.




 




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Con abuso de funciones públicas .



Artículo 509.-Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público o cometiere el hecho abusando de su cargo, la pena, señalada podrá aplicarse ascendiendo un grado en la escala respectiva, cualquiera que sea el valor de la defraudación que el hecho importe.




 




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CAPITULO III



FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FRAUDES



AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA



Falsificación de un documento



Artículo 510.-El que hiciere en todo o en parte un documento faIso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con prisión en sus grados primero a tercero, si se trata de un instrumento público, y en su grado primero, si se trata de un Instrumento privado.




 




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Artículo 511.-El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público o en un documento público, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será condenado a prisión en sus grados primero a tercero.




 




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Supresión o destrucción de un documento



Articulo 512.-El que suprima en todo o en parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio para otro, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 510, en los casos respectivos.




 




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Falsificación de billetes o boletas de una empresa



de transporte o de espectáculos públicos



Artículo 513.-El que falsificare billetes o boletos de alguna empresa de trasporte de personas o cosas o de alguna empresa de espectáculos públicos y los hiciere circular o los aprovechare personalmente, y el que a sabiendas de que son falsificados los usare o circulare, sufrirán prisión en su grado primero a segundo.




 




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Falso certificado médico



Articulo 514.-Sufrirá prisión en sus grados primero a segundo el médico que otorgue un certificado falso, en virtud del cual una persona sana sea detenida en manicomio, Iazareto u otro hospital de aislamiento.



Si lo certificado fuere enfermedad de un detenido preventivamente para que se decrete su excarcelación, o de un penado, para que sea por ello trasladado del establecimiento penal donde se halle, la pena aplicable será multa mayor en su grado primero.




 




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Falsa certificación del director



de un establecimiento penal



Artículo 515.-El director o jefe de un establecimiento penal que certificare con falsedad los asientos del Iibro de registro de conducta de los reos que estuvieren bajo su dependencia, en la tramitación de diligencias relativas al otorgamiento de gracia, a la liberación condicional o a Ia retención del penado, será reprimido con inhabilitación especial temporal en sus grados primero a tercero, si la falsedad se cometiere contra el penado, y con suspensión del cargo en cualquiera de sus grados, si la falsedad se cometiere en su favor.




 




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Uso del documento falso



Artículo 516.-EI que a sabiendas hiciere uso de un documento falso en todo o en parte, será reprimido como si fuera autor de la falsedad




 




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Documentos equiparados a instrumentos públicos



Artículo 517.-Para los efectos de este capítulo quedan equiparados a los Instrumentos públicos, los testamentos ológrafos o cerrados, las Ietras de cambio y los títulos de crédito trasmisibles por endoso al portador.




 




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Oferta fraudulenta de fondos públicos 



y falsos informes o balances



Artículo 518.-Sufrirán prisión en su grado primero o multa mayor en su grado segundo:



1°.-El que ofreciere fondos públicos, acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderos, o afirmando hechos o circunstancias falsos, relativos a tales valores.



2°.-EI director administrador o gerente de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare un balance o cualquier otro informe falso o con omisiones capaces de inducir a error.




 




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Actos contrarios a leyes, estatutos ordenanzas



Artículo 519.-Sin perjuicio de la mayor responsabilidad penal que conforme a este Código haya, de imputarse, será reprimido con multa mayor el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra Índole, que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a las leyes, estatutos u ordenanzas que la rijan, a consecuencia de los cuales, la persona jurídica o la asociación quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.




 




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LIBRO TERCERO



DE LAS FALTAS



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



Faltas y contravenciones de policía



Artículo 520.-La denominación de faltas comprende bajo el nombre simple de faltas los casos de delincuencia con daño menor, penados en el Título Segundo de este libro y bajo el nombre de contravenciones las infracciones de las leyes  reglamentos de policía, penados; en el Título siguiente.




 




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Aplicabilidad, de las disposiciones



contenidas en el Libro Primero



Artículo 521.-Son aplicables a las faltas y contravenciones, las reglas consignadas en el Libro Primero de este Código con las modificaciones siguientes:  



1°-Los mayores de diez años y menores de dieciséis que cometieren alguna falta, serán entregados a la corrección doméstica, sin perjuicio de la cooperación y vigilancia de la autoridad, siempre que fueren necesarias.



Si no tuvieran padres, tutores o guardadores, o si por haber incurrido en más de una reincidencia se demostraré ser insuficiente su autoridad para reprimir y corregir al menor, la pena de arresto que a éste se le imponga se descontará en una casa de corrección; y cuando no la haya, la autoridad ordenará la entrega del autor de la falta, al jefe de un taller o a un agricultor, durante el tiempo de la condena, con la cooperación  vigilancia de la policía.



Sordo-mudos mayores de catorce años



2°.De igual manera se procederá con Ios sordomudos mayores de catorce años que incumplieren en alguna falta.



Responsabilidad del guardador



3°.-Cuando una falta fuere cometida por persona subordinada a la potestad, dirección o vigilancia de otra, se aplicará también a ésta la pena respectiva con descenso de uno, dos o tres grados, si se tratare de hechos que hayan podido ser impedidos por el guardador, empleando la debida diligencia.



Comiso



4°.-El comiso de los instrumentos y efectos de la falta será decretado o no por los tribunales, total o parcialmente, a su prudente arbitrio siempre que no se tratare de objetos de uso prohibido o ilícito comercio, caso en el cual regirá sin atenuación alguna, la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 83.




 




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TITULO SEGUNDO



DE LAS FALTAS PROPIAMENTE DICHAS



CAPITULO I



FALTAS CONTRA LAS PERSONAS



Artículo 522.-Serán castigados con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados:



Lesión



1°.-EI que causare a otro una lesión que pueda sanar en diez días o menos y que no produzca ninguna de las consecuencias expresadas en los artículos 239 y 240.



 Hurto menor



2°.-El que cometíere hurto de cosa cuyo valor no pase de veíntíeínco colones, con tal que el hecho no esté comprendido en los términos del artículo 340.



Ocultación de un mayor de diez años y menor de quince



3°.-El que ocultare a las investigaciones de Ia autoridad, a un niño mayor de diez años, pero menor de quince, que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legítimamente confiado.



Matrimonio de la vida



4°.-La mujer viuda o cuya matrimonio se hubiere declarado disuelto, que contrajere nuevo enlace antes de que trascurra el plazo fijado en el Código Civil.



Matrimonio del tutor o su descendiente con la pupila



5°.-EI tutor o su descendiente que contraigan matrimonio con la pupila, antes de que estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela.



Consentimiento para el matrimonio del menor de 15 años



6°.-EI representante legítimo de un menor de quince años, que diere su consentimiento para el matrimonio del mismo.



Excitación a tumulto



7°.-El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona, cuando el hecho no constituya delito.



Abandono de hijos  pupilos



8°.-Los padres de familia y los que legalmente hagan sus veces que hicieren abandono de sus hijos o pupilos, exponiéndolos a la corrupción o no procurándoles la asistencia y educación compatibles con su clase y facultades.



Contrato de menores para artes de circo



9°.-Los que dediquen o contraten  menores de diez y seis años para artes de circo que exijan dislocaciones contorsiones u otros ejercicios que pongan en peligro su vida o su salud.




 




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Artículo 523.-Sufrirán arresto o multa menor en sus grados primero a cuarto :



Falta de auxilio



1°.-El que no impidiere la muerte del suicida pudiendo hacerlo sin riesgo personal, y el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años, o a una persona herida, Inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio de que sea capaz cuando ello le fuere posible sin riesgo propio. No se aplicará esta punición al que dejaré de procurar socorro, si pudiendo la autoridad acudir a tiempo con tal objeto, le diere a ésta aviso sin tardanza.



La falta de peligro personal a que se refiere este artículo no se presume.



Falta de respeto a mujer



2°.-El que en sitio público dirigiere frases o proposiciones irrespetuosas a una mujer, que no haya dado motivo para ello o la siguiere o molestare de cualquier modo; siempre que tales hechos no constituyan delincuencia más grave.



Daño



3°.-El que de cualquier modo, pero sin que concurra ninguna de la circunstancias del artículo 379, causare en cosa ajena un daño que no importe más de veinticinco colones. Si ocurriere alguna de Ias circunstancia dichas el arresto o la multa se impondrán en sus grados cuarto a sexto.



Hallazgo



4°.-EI que encontrando perdida una cosa o un tesoro, se apropiaré la cosa o la parte del tesoro correspondiente al dueño del suelo, sin cumplir los requisitos prevenidos por el Código Civil y el que, fuera de los casos previstos en el mismo Código, se apropiare un objeto ajeno, llegado a sus manos por error o casualmente, siempre que en tales casos el valor de Io apropiado no exceda de cincuenta colones.



Usurpación del nombre de otro



5°.-El que usurparé el nombre de otro, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle por la injuria o el ultraje que el hecho implique en razón de los actos ejecutados con el nombre usurpado o por Ia defraudación que de tal manera se haya cometido.




 




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Artículo 524.-Se impondrá arresto o multa menor en sus grados primero a tercero:



Agresión y amenaza



1°.-Al que agrediere a otro con arma blanca, aunque no lo hiera, y al que amenazaré a otro con arma de fuego.



Excitación a un menor para que abandone el hogar:



2°.-Al que indujere a un niño menor de quince años a que abandone la casa de sus padres o encargados de su persona.            



Corrupción de menores



 3°.-Al que debiendo evitarlo como dueño o empresario o como dueño o empresario, o funcionario de policía, admita la entrada de un niño impúber en una casa de prostitución o en otro sitio de inmortalidad, o admita la entrada de un menor de edad en un establecimiento de juegos prohibidos o de bebidas alcohólicas, o facilite a uno u otro la entrada en tales lugares salvo lo dispuesto en el artículo 491.



Publicación inconveniente



4°.-Al que por medio de la prensa divulgare hechos relativos a la vida privada de una persona o de una familia, que sin ser calumniosos o injuriosos, puedan causar perjuicios, molestia o mortificación a dicha persona o familia.



Se aplicarán a este caso las reglas de los artículos 49 y 67 sobre corresponsabilidad de los directores y editores de periódicos y sobre ejercicio de la acción.



5°.-Al que por medio de la prensa publicare maliciosamente noticias falsas, de Ias que pueda resultar daño o peligro para Ia tranquilidad social, para el orden público, para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la República siempre que el hecho no implique alguna de las delincuencias previstas en los Títulos VIII, IX y X del Libro II de este Código.



En el caso de este inciso se tendrá por maliciosa Ia publicación, cuando no se justifique que su autor Ia ha ejecutado para amparar o defender un légítimo interés suyo, y se aplicará la regla del artículo 49 sobre co- responsabilidad de editores y directores de periódicos.




 




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Falta de publicación de la sentencia



que declare una caIumnia



Artículo 525.-El editor de un periódico que deje de cumplir la obligación que le impone el artículo 269, en el plazo en él establecido, incurrirá en multa menor en su grado segundo.




 




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Artículo 526.-Serán reprimidos con arresto o multa menor en su grado primero :



Violación de cosa ajena



1°.-El que hallándose en morada o casa de comercio ajena o en sus dependencias, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo de quien tenga derecho para darla.



Hurto de uso



2°.-El que se hiciere culpable de hurto de uso, cuando el hecho recayere sobre cosa cuyo valor no exceda de veinticinco colones.



 Caza, o pesca en Iugar ajeno



3°.-El que con violencia en las cosas o con infracción de las leyes o reglamentos de Ia materia, entrare a pescar o a cazar en lugar ajeno que estuviere cerrado, o en lugar ajeno que no lo estuviere, si el dueño intimare personalmente la prohibición.



Defraudaciones



4°.-El que consuma bebidas o alimentos que deban pagarse inmediatamente, en establecimientos dedicados a ese comercio, o se haga prestar un servicio cualquiera, también de pago inmediato, y no abone su deuda al ser para ello requerido, y el que recibiere el precio de aumentos o bebidas que deban suministrarse inmediatamente, o el de servicios menudos, como el de barberos, faquines, mandaderos, carruajeros, carreteros urbanos y otros semejantes, que deban prestarse sin tardanza, y se negare a cumplir su obligación al serle reclamada. 



Amenaza con arma blanca



5°.-El que amenazare a otro con arma blanca.



Riña sin armas



6°.-El que riñere en público sin armas, salvo que lo haga en defensa propia o de un tercero y el que de Igual modo provocaré a otro a reñir.



Molestias por ebriedad



7°.-El que con su embriaguez molestaré a tercero en público. 



Experiencias de hipnotismo



8°.-El que no siendo médico, sometiere a cualquiera persona a experiencias de hipnotismo, sin recabar antes dictamen facultativo en que conste que el procedimiento es inofensivo para el sujeto que se someta a él.



Carruajes, caballerías y animales



dañinos en campos cultivados



9°.-El que sin autorización de su dueño entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en una heredad ajena que estuviere cultivada.



Coger frutas en heredad ajena



10°.-El que entraré en una heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.



 




 




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CAPITULO II



FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD O INTERESES PUBLICOS



Y EL REGlMEN DE LA ADMINIISTRACION DEL ESTADO



Artículo 527.-Sufrirá multa menor o arresto en sus grados cuarto a sexto:



Propaganda prohibida



1°.-El que por medio de impresos o discursos hiciere propaganda política invocando razones o motivos de religión o explotando las creencias religiosas.



Excitación tumulto



2°.-El que por medio de señales de alarma o llamamientos excitare a la muchedumbre a tumulto, y el que  el mismo fin le dirigiere discursos o hiciere circular impresos, con tal que el caso no sea el definido en el artículo 440.



Reclutamiento ilegal



3°.-El que reclute gente sin orden de la autoridad respectiva, cuando el hecho por las circunstancias no tuviere el carácter de delito contra el orden público.



Intimidación pública



4°.-El que para infundir temor público o suscitar desórdenes o tumultos, amenazaré a una muchedumbre o población con un peligro general, siempre que de ello no se siga daño en las personas o las cosas.



Copia o publicación de documentos secretos



5°.-El que tome copia, publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la Administración Pública que no sean concernientes a los medios de defensa o seguridad de Ia nación, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena.




 




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Artículo 528.-Se pronunciará arresto o multa menor en sus grados segundo a sexto :



Cencerradas y alborotos



1°.Contra el que con gritos, cencerradas y otros medios semejantes, causaré alborotos en un pueblo o perturbare una reunión o fiesta popular, o contravenga de cualquier manera a Ias reglas que la autoridad dictare para evitar que el orden público se altere.



 Obstáculos a la acción de un funcionario



2°.-Contra el que sin estar comprendido en el artículo 448, impida o estorbe en alguna forma a un funcionario público el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.



Asociación ilícita



3°.-Contra el que forme parte de una asociación que tenga por objeto un fin ilícito, que no sea la comisión de delitos. 



Celebración ilegal de matrimonio



4°.-Contra el funcionario público que, sin estar en los casos del artículo 302, procediere a la celebración de un matrimonio, omitiendo alguna de las formalidades exigidas por la ley.




 




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Artículo 529.-Se impondrá arresto o multa menor en sus grados primero a cuarto:



Perturbación de sesiones y audiencias



1°.-Al que perturbe el orden en las sesiones del Congreso o de Ias Municipalidades, o en las reuniones electorales, o en las audiencias de los tribunales, o dondequiera que se celebre una asamblea pública o una autoridad se encuentre en función.



Desobediencia a la autoridad



2°.-Al que desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o a la persona que a requerimiento suyo o por obligación Iegal, le preste auxilio.



Ejercicio ilegal de profesiones



3°.-.Al que habitualmente y después de apercibido, ejerciere sin título legal, ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico, flebótomo o cualquiera otra para cuyo ejercicio sean necesarios el título la licencia. 




 




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Uso indebido de insignias o títulos



Artículo 530.-Será castigado con multa menor en cualquiera de sus grados, el que públicamente lleve insignias o distintivos de un cargo que no tenga o se arrogue grados académicos o títulos profesionales que no le correspondan conforme a las Ieyes de la República.



Si el culpable no se arrogare el grado académico o título profesional por mera ostentación, sino para recomendarse en el ejercicio del oficio o profesión a que se refieran, la pena se aplicará en su máximum. 




 




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Artículo 531.-Será reprimido con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados:



Circulación de moneda mala.



1°-El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la pusiere en circulación en una, suma que no exceda de veinticinco colones, después de constarIe Ia falsedad, cercenamiento o alteración.  



Rechazo de moneda legítima



2°.-Los que se negaren a recibir en pago moneda legítima, cuando ésta careciere de algún defecto material que la inutilice para la circulación o que haga ésta difícil.



Instrumentos y materiales para falsificación



3° .-El que fabrique, introduzca al país o conserve en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a falsificar moneda o cercenarla, o a cualquiera de las demás falsificaciones de que trata, el Título Duodécimo del Libro Segundo de este Código.



Uso de sellos, timbres o marcas inutilizados



4°.-El que hiciere desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refiere el artículo 508, el signo que indique que ya han servido y están inutilizados, los usare o diere para que otro los use, o los exponga a ser usados, siempre que el valor de la defraudación no exceda de veinticinco colones.



Nodriza enferma



5°.-La mujer que conociendo que está atacada de enfermedad contagiosa, se colocare como nodriza, o que estando ya en el servicio no manifestare haberla contraído, a pesar de saberlo, salvo lo dispuesto en los artículos 406, 407 y 409.



Daños en archivos, registros, bibliotecas, museos



o templos, puentes, caminos, paseos, parques,



 jardines, signos conmemorativos, etc.



 



6°.-Los que causaren daño cuyo valor no pase de veinticinco colones en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos, parques, jardines u otros bienes  de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o Iugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.



Servicio profesional negado o demorado



7°.-El médico. cirujano, partera o flebótomo que sin causa justificada, rehusaré o demoraré prestar el servicio profesional que se le solicitare en caso urgente, y el farmacéutico que rehusaré o demoraré sin causa justificada, los medicamentos prescritos por Ios médicos o despacharé una receta no autorizada por un facultativo.




 




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Obligación escolar



Artículo 532.-Incurrirán en la pena de multa menor en su grado primero aplicado en el minimum, Ios padres, tutores o encargados de un niño en edad escolar, que desobedezcan las reglas que Ies imponen las leyes y reglamentos de Ia materia. acerca de la instrucción primaria de sus hijos o pupilos




 




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Artículo 533.-Serán reprimidos con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:     



Falta de declaración de nacimientos y defunciones



1°.-Los particulares que en el plazo Iegal no hicieren ante el funcionario respectivo del Registro del Estado Civil, las declaraciones prescritas por la ley respecto de nacimientos y defunciones.



Defecto de información de los párrocos



2°.-Los párrocos que faltaren a su obligación de pasar al Registro CiviI en la forma y tiempo preceptuados en el reglamento respectivo, la nota de Ios bautizos que efectúen y de los matrimonios que celebren.



Omisión o retardo de los funcionarios del Registro Civil



3°.-Los funcionarios del indicado Registro que faltare a las obligaciones de su cargo o las cumplieren con retardo sin que puedan disculparse con causa suficiente.



Violación de los deberes del testigo



4°.-El que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o se negaré a prestar la declaración correspondiente.



Desorden en un espectáculo público



5°.-El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos, ocasionare algún desorden.



Exhibiciones y palabras deshonestas



6°.-El que en una reunión pública profiera palabras obscenas o en un lugar público o sitio privado expuesto a las miradas de los transeuntes, ejecute actos, gestos, actitudes o exhibiciones deshonestas.



Falta de respeto a superiores



7°.-El subordinado de orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes y superiores, y el particular que hiciere lo mismo con cualquier funcionario revestido de autoridad pública y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no se hallen en el ejercicio de sus cargos, siempre que se anunciaren o fueren conocidos con tal carácter.



Negativa a declarar el nombre o calidades



8°.-El que requerido por la autoridad en ejercicio de sus funciones, se negare a prestar su cédula de nacionalidad o ciudadanía, o a declarar su nombre, profesión, estado, nacionalidad, lugar del nacimiento, domicilio y demás datos de su filiación.



Pozos y excavaciones en lugares públicos



9°.-EI que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las calles, caminos, paseos y demás lugares públicos.



Faltas en el servicio público



10°.-Los empresarios del alumbrado público o de tranvías que falten a las reglas establecidas para su servicio .



Apagamiento del alumbrado público



11°.-EI que indebidamente apagare el alumbrado público, en todo o en parte  



Explotación de la credulidad pública



12°.-EI que con objeto de lucrar, interprete sueños haga pronósticos o adivinanzas o de cualquier otro modo explote la ignorancia o Ia credulidad de la muchedumbre.




 




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TITULO TERCERO



DE LAS CONTRAVENCIONES



CAPITULO UNICO



Artículo 534.-Serán reprimidos con multa menor en sus grados primero a tercero:



Pozos o excavaciones en lugares públicos



1°.-EI que con autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en los caminos, que impliquen peligro para las personas o los bienes, sin tomar precauciones para evitarlo.



Pozos o extravíos en la propiedad particular



2°.-El que en su propiedad abriere pozos hiciere excavaciones o efectuare cualquier obra que envuelva peligro para las propiedades limítrofes, sin adoptar las necesarias medidas de prevención.



Obstáculos en los caminos



3°.-EI que en virtud de autorización obstruyere o en alguna forma perjudicare la comodidad para el tránsito en las calles o sus aceras y demás vías públicas, con materiales, escombros o cualesquiera objetos, o los cruzaré con vigas,  alambres o rosas análogas, sin valerse de Ios medios que el caso requiera para evitar daño a los transeúntes. Si tales obstáculos se hubieren puesto sin autorización la pena no se impondrá en su grado mínimo.



Remoción de señales de peligro



4°.-EI que removiere las señales o avisos que la autoridad hubiere colocado para indicar casas o lugares en que haya riesgo de contagio hundimiento u otra amenaza o para evitar un peligro en la vía pública.



Animales abandonados en la vía pública



5°.-El que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no cause daño, dejare en Ia vía pública una bestia de carga, de tiro o de carrera, o cualquier otro animal.



Espanto peligroso causado a un animal y



colocación de objetos que puedan causar daño



6°.-El que intencionadamente excitare o espantare un animal con peligro para la seguridad de las personas, o el que arrojaré a la calle o sitio público o edificio habitado, o colocaré en ellos cualquier objeto que pueda causar daño a las personas.



Descuido en la custodia de un loco



7°.-El encargado de la guarda de un Ioco que lo dejare vagar por Ias calles y sitios públicos sin la debida vigilancia o no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia.



Disparo de arma de fuego



8°.-EI que en paraje poblado disparare un arma de fuego cualquiera o cohetes petardos u otros objetos semejantes, con peligro para las personas o las cosas.



Descuido de precauciones contra incendio



9°.-El que contraviniere a las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en Ias máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas u otros lugares u objetos semejantes.



Falta de demolición o reparación de edificios ruinosos



10°.-El que faltando a su obligación, descuidare la demolición o reparación de edificios que amenacen ruina, con peligro para Ias personas o para las propiedades adyacentes.



Faltas relativas a materias inflamables o



explosivas y demás artículos peligrosos



11°.-El que infrinja los reglamentos sobre elaboración, tenencia, cutodia o trasporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos.



Velocidad, peligrosa de vehículos



12°.-El que condujere vehículos en lugares poblados, con velocidad que implique peligro para las personas o las cosas, o confiare su manejo a personas inexpertas.



Infracción de reglamentos sobre quemas



13°.-El que infringiere las reglas establecidas para Ia quema de bosques, rastrojos u otros productos de Ia tierra.



Infracción de reglamentos sobre corta de bosques



14°.-El que infringiere los reglamentos relativos a corta de bosques o árboles.



Violación de medidas de policía sanitaria



15°.-El que viole las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria para impedir la introducción o propagación de las epizootias o para cambatir la langosta u otra plaga semejante. 



Manejos profesionales indebidos.



16°.-El médico que anunciare o prometiere en avisos o circulares, la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o anunciados como infalibles.



Juego de azar



17°.-El propietario, administrador, banquero o empleado de una casa de juegos de azar, y el que participare del juego o fuere sorprendido en el interior de la casa en que lo hubiere.



 Loterías



18°.-El que estableciere Ioterías no autorizadas por Ia ley del Estado o rifas no permitidas por el Poder Ejecutivo; el que vendiere o anunciare Ia venta de billetes de tales loterías o rifas, y el que introduzca, anuncie o venda billetes de loterías extranjeras.



Vagancía



19°.-El que siendo capaz de trabajar se entregare a la vagancia, salvo que demuestre tener medios propios de subsistencia, y el que, calificado legalmente de vago, infringiere Ias reglas de conducta que la autoridad le prescribiere para corregirlo.



Mendicidad



20°.-El que por holgazanería o avaricia, siendo capaz de trabajar, mendigare o enviaré a mendigar a un hijo o a persona confiada a su cuidado, protección o vigilancia.




 




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Artículo 535.-Se impondrá multa menor en sus grados primero a segundo:



Uso imprudente de armas



1°.-Al que confiare o permitiere Ilevar armas de fuego cargadas, a menores de catorce años o a cualquiera persona que evidentemente no sepa o no pueda manejarlas sin peligro propio o de los demás.



Profanación de sepulcros y restos humanos



2°.-Al  que cometiere cualquier profanación, que no pueda calificarse de grave, en sepulcros, cementerios, cadáveres o restos humanos, o con derecho removiere éstos sin autorización competente y al que violare las disposiciones sanitarías relativas a conducción y enterramiento de restos humanos.



Ebriedad



3°.-Al que se encontrare en lugar público en estado de embriaguez manifiesta.  



Bebidas alcohólicas servidas indebidamente



4°.-Al que en sitio público o en casa abierta al público sirviere bebidas alcohólicas a un niño menor de edad, o a una persona ebria o en estado anormal por debilidad o alteración de sus facultades mentales.



Molestias a vecinos



5°.-AI que con gritos o sonidos fuertes o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en su casa animales que causen ruido, turbare Ias ocupaciones o el reposo de los vecinos.



Suscripción para el pago de multas



6°.-AI que promoviere o levantare una suscripción pública para pagar o reembolsar una pena pecuniaria.



Negativa de auxilio a la autoridad



7°.-Al que pudiendo, sin perjuicio ni peligro propios, prestar a la autoridad, el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación u otra calamidad, se negare a ello.



Infracción de reglamentos sobre carruajes



8°.-Al que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos y particulares.



Infracción de reglamentos sobre hoteles,



fondas, tabernas y demás establecimientos



análogos



9°.-AI que infringiere las reglas de policía relativas a hoteles, restaurantes, cafés, posadas, rondas, tabernas y demás establecimientos similares,



Infracción de leyes de higiene



10°.- Al que violare de cualquier manera las leyes relativas a la higiene doméstica y pública, si el hecho no fuere penado con mayor severidad.



Obstáculo en las acequias



11°.Al que echare en las acequias de las poblaciones cualesquiera objetos que obstruyan el curso del agua,



Quebrantamiento de reglamentos de construcción



12°.-Al que quebrantaré los reglamentos sobre construcciones urbanas o sobre ornato público.



Agua u objetos arrojados a las calles



13°.-AI que por puertas, ventanas o balcones arrojaré a la calle agua u objetos de cualquier clase, que puedan causar daño, y al que en parajes públicos tiraré piedras u otros proyectiles aunque en uno y otro caso no se produzca perjuicio.



 Sustancias o cosas arrojadas con riesgo de las personas



14°.-Al que incomodaré o molestaré a alguna persona arrojándole cualquier sustancia o cosa,



Si se produjere lesión corporal o daño en las cosas, se aplicarán las puniciones correspondientes.



Falta de cuido con los niños



15°.-A la persona que teniendo a su cuidado un niño en las calles, plazas, paseos u otros lugares públicos, en calidad de niñera, ama o sirviente, lo expusiere a cualquier peligro por imprudencia o descuido.



Portación de armas



16°.-AI que portare armas prohibidas.




 




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Artículo 536.-Sufrirán la pena de multa menor en su grado primero:



Disensiones domésticas escandalosas



1°.-EI cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas, después de haber sido amonestado por la autoridad.



Infracción de reglamentos respecto de mujeres públicas



2°.-El que infringiere Ios reglamentos de policía relativos a mujeres públicas,



Espectáculos sin licencia



3°.-El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o traspasando la que se le hubiere concedido.



Perturbación de espectáculos



4°.-El que con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo inconveniente, perturbare un espectáculo público.



Establecimientos sin Iicencia



5°.-El que abriere un establecimiento sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.



Medidas o pesas no contrasladas



6°.-EI que usare en su tráfico medidas o pesas exactas pero no contrastadas,



Contravenciones relativas a la caza y a la pesca.



7°.-EI que infringiere los reglamentos relativos a la época y ejercicio de la caza y de Ia pesca.



Crueldad con los animales



8.-EI que se hiciere culpable de actos de crueldad con los animales.



 




 




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CAPITÚLO FINAL



Disposiciones transitorias



Artículo 537.-Para establecer la relación necesaria entre este Código y el de 27 de abril de 1880, cuando los preceptos del primero hayan de aplicarse a delitos perpetrados bajo la vigencia del segundo, han de observarse las siguientes reglas:



Primera.-Tratándose de la prescripción de la acción penal se estimará:  



a)-Que la deportación y el presidio en San Lucas equivalen al presidio por tiempo indeterminado y al presidio  temporal;



b) -Que el presidio interior y la reclusión equivalen a Ia prisión;



e) -Que la multa de crimen equivale a la multa mayor en sus grados cuarto a sexto;



d)-Que la multa de simple delito equivale a la multa mayor o en sus grados primero a tercero;



e) -Que la multa de faltas de cincuenta a cien colones equivale a la multa menor en sus grados  cuarto a sexto, y



f)-Que la multa que no llegue a cincuenta colones equivale a la multa menor en sus grados primero a tercero.



Segunda.-En materia de prescripción de la pena regirán las siguientes asimilaciones:



a)-De la deportación con el presidio por tiempo indeterminado;



b)-Del presidio en San Lucas y el presidio interior con el presidio temporal;



c)-De Ia reclusión con la prisión;



d)-De la multa de crimen con la multa mayor en sus grados cuarto a sexto;



e) -De la multa de simple delito con Ia multa mayor en sus grados primero a tercero, y



 f)-De la multa de faltas con la multa menor.



Tercera.-La libertad condicional podrá aplicarse a las penas de deportación presidio en San Lucas, presidio interior y reclusión, y cuando eso ocurra, se cumplirán Ias reglas respectivas, equiparando esas puniciones a las de presidio temporal y prisión.




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Derogatoria de leyes



Artículo 538.--Quedan derogadas todas las leyes punitivas referentes a los hechos previstos y penados en este Código, aun las que hayan especializado la represión de determinados delitos, con excepción de Ios que tengan el carácter de militares por referirse al servicio y disciplina del Ejército en paz o en guerra, y excluyendo también las infracciones que constituyan Ia materia exclusiva del Código Fiscal, sin perjuicio de Ias jurisdicciones instituidas por la Ley Orgánica de Tribunales y los Códigos de Procedimientos.




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Vigencia de este Código



Artículo 539.-El presente Código comenzará a regir el 11 de abril de 1919.



AL PODER EJECUTIVO



Dado en el Salón de Sesiones.-Palacio Nacional.-San José, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos dieciocho.



POR TANTO,



 Mando que la ley anterior sea publicada y observada.



Dado en la Casa Presidencial San José, a Ios treinta días del mes de noviembre de mil novecientos dieciocho. 




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Fecha de generación: 25/4/2024 23:53:29
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