Texto Completo acta: 138D92
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE UBICACIÓN CON FINES ADOPTIVOS Y DE
ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
PREÁMBULO
El presente Reglamento para los Procesos de Ubicación Potencialmente
Adoptiva y Adopción Nacional e Internacional, se rige por el siguiente marco
legal:
1. Convención de los Derechos del Niño. Los preceptos
fundamentales que impulsaron el desarrollo de la Doctrina de la Protección
Integral y, de forma particular, la aprobación de la Convención sobre los
Derechos del Niño, generaron en nuestro país un marco de protección integral y
especial a favor de las personas menores de edad. Este marco, jurídico y
social, nos obliga al reconocimiento de la titularidad de derechos en favor de
las personas menores de edad y de las obligaciones que en esta materia debe
asumir el Estado costarricense, así como todos los miembros de la sociedad y
las familias que la conforman.
Desde el punto de vista jurídico y cultural, la Convención implicó un cambio
sustancial en el modelo jerárquico y discrecional que caracterizaba las
relaciones entre los adultos y las personas menores de edad, partiendo de
cuatro principios generales, la no discriminación, el interés superior del
niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el derecho a
opinar y participar libremente.
Ante lo expuesto, a partir de la aprobación de la Convención, se generó
en Costa Rica todo un movimiento destinado a adecuar la legislación interna a
los principios y preceptos Convencionales.
Como parte de estas transformaciones, resulta importante mencionar la
reforma legal realizada en el año 1995 a nuestro Código de Familia, mediante
ley número 7538 del 22 de agosto de dicho año, que replanteó la figura de la
adopción, quedando claramente establecida su "subsidiariedad" y dejando plenamente
definido el derecho fundamental prioritario de los niños y las niñas a crecer y
desarrollase con su familia biológica, nuclear o extensa - (artículo 101 del
Código de Familia)-.
Esta nueva normativa, vinculada al derecho fundamental de los niños y
las niñas a conocer su identidad, a conocer a sus padres, a crecer y
desarrollarse con su familia biológica nuclear o extensa, incorpora, además, el
derecho de acceso a la justicia judicial, de modo que los asuntos que afectan derechos
fundamentales de las personas menores de edad, deben ser discutidos y resueltos
en última instancia por un juez competente, con un debido proceso en el que, en
la medida de sus posibilidades, tienen derecho a participar y a que se tome en
cuenta su opinión. Tal condición desterró prácticas propias de la doctrina de
la situación irregular que, en nombre del asistencialismo, la lástima y la caridad,
veía a la adopción como la solución primaria e inmediata para resolver las
situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad y,
particularmente, para satisfacer las necesidades "adoptivas" de los adultos.
A partir del nuevo paradigma y, en el caso de Costa Rica, a partir de la
reforma del Código de familia de 1995, la decisión sobre temas sensibles como
la extinción de atributos de autoridad parental con fines adoptivos y la
adopción, requieren de la revisión y decisión judicial. No obstante, la función
constitucional y legal encargada al Patronato nacional de la Infancia, en
cuanto a la protección integral de las personas menores de edad y de sus
familias en sus roles parentales, le otorga a esta institución un sitio
relevante en las decisiones que median en tales procesos. De hecho, le
corresponde a esta institución instrumentalizar operativamente, los
procedimientos relativos a la atención y protección de las personas menores de
edad, que posteriormente serán revisados por el control jurisdiccional.
En este marco normativo, hoy no podemos hablar de un derecho de las
personas adultas a que se les ubiquen personas menores de edad con fines
adoptivos, tal concepción es propia de la doctrina de la situación irregular y
ha sido totalmente superada a partir de los preceptos que sustentan la doctrina
de la protección integral, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la
normativa que el país ha desarrollado en materia de niñez y adolescencia. Al
amparo de lo establecido y regulado en el artículo 51 de nuestra Constitución
Política, lo que tienen las personas adultas en general, es el derecho a que el
Estado les provea y garantice su acceso a todas las opciones posibles para
generar familia y desarrollarse en familia. Eso no implica que, porque alguien
así lo solicita y cumpla con una serie de requisitos, adquiera un derecho per
se, a que se le ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos. En
relación con los adultos solicitantes de una ubicación de personas menores de edad
con fines adoptivos, lo que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, es un
proceso de valoración de idoneidad para un perfil de niño(s) y niña(s)
determinado por ellos según su deseo y resultado del análisis profesional, a
nivel psicosocial, de dicho deseo en el marco de sus competencias y capacidades,
así como el acceso a un registro de familias elegibles, del cual la institución
selecciona las familias que, por sus condiciones, características, aptitudes y
destrezas de toda índole, resultan ser las más idóneas para proteger personas
menores de edad mediante una ubicación con fines adoptivos, considerando, al
efecto, la historia, las características, necesidades y requerimientos del niño,
niña o adolescente. Esta selección se realiza a través de procesos de selección
técnico profesional denominados compatibilidad y empate teórico realizados
mediante el análisis de Consejos interdisciplinarios.
Consecuentes con el paradigma de derechos expuesto y, en consonancia con
las mejores prácticas y legislaciones internacionales, el Patronato Nacional de
la Infancia ha generado procesos, en función del derecho fundamental de las
personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia con carácter
de pertenencia. En razón de ello, se elabora este Reglamento, entendiendo como
fin y objetivo prioritario de la adopción, generar, a las personas menores de
edad que lo requieran, protección familiar a través de ubicaciones con fines
adoptivos, procurando que dicha protección se dé en la mejor familia posible
que podamos encontrarle al niño, la niña o el adolescente, considerando su
historia, sus características, sus necesidades y sus requerimientos en todas
las áreas del desarrollo. Lo anterior, respondiendo al citado derecho
fundamental de los niños y niñas a crecer y desarrollarse en familia y, en
aplicación del principio del Interés superior del niño, que nos obliga a tomar
las decisiones que mejor garanticen los intereses de las personas menores de
edad.
La doctrina de protección integral y los preceptos de la Convención de
los Derechos del Niño, nos llevan a considerar en esta norma los siguientes
principios:
a) Principio de universalidad: Este principio establece que todos
los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, sin
distinción alguna, y que todos los derechos humanos son igualmente aplicables a
todas las personas menores de edad, tomando en cuenta la especial condición de
personas en etapa de desarrollo.
b) Principio de integralidad de los derechos: Este principio
refiere que los derechos humanos de las niñas, los niños y las (os)
adolescentes son indivisibles, interdependientes, interrelacionados,
inalienables, irrenunciables y de la misma jerarquía.
c) Principio del interés superior: Premisa fundamental de la
doctrina de la protección integral, principio rector y guía para la
interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia, en
donde se define la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad.
Es el principio fundamental orientador en los análisis sobre temas de niñez y adolescencia,
tanto sobre las premisas que deben prevalecer para la generalidad, como para la
resolución del caso concreto y particular, en donde obliga a resolver conforme
lo que resulte más conveniente y oportuno para la persona menor de edad en su
situación específica en particular. Se encuentra regulado en el artículo 3° de
la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5º del Código de la
Niñez y la Adolescencia y su aplicación se encuentra regulada en la Observación
General 14 del Comité de los Derechos del Niño.
d) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos:
Los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, y
deben recibir el apoyo y la protección integral de los adultos, adquiriendo su
autonomía en forma progresiva, según su grado de evolución y madurez.
e) Principio de participación: Este principio garantiza el
derecho fundamental de toda persona menor de edad de expresar por sí misma su
propia opinión, en concordancia con su edad y madurez emocional, por lo cual,
las autoridades administrativas y judiciales deberán de tomarla en cuenta al
resolver cualquier proceso relacionado con intereses vinculados a niños, niñas
y adolescentes, incluidos los procesos de adopción.
f) Principio de igualdad de derechos y de oportunidades: Este
principio conlleva el reconocimiento de las diferencias entre las personas
menores de edad, así como la igualdad de acceso a oportunidades para su
desarrollo integral. Trae consigo la legitimidad de acciones reparadoras, es
decir, de las protecciones especiales y los derechos específicos.
g) Principio de no discriminación: Este principio establece que
no debe existir discriminación hacia las personas menores de edad, basada en la
edad, sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, etnia, situación económica,
discapacidad, orientación sexual, entre otras, para el ejercicio de sus
derechos.
2. Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En 1995, el Estado de
Costa Rica incorpora en la legislación nacional dicho convenio, el cual tiene
como fin la protección de las personas menores de edad y la cooperación en
materia de adopción internacional, reconociendo que, para el desarrollo
armónico de su personalidad, deben crecer en un medio familiar, en un clima de
felicidad, amor y comprensión. Además, este convenio recoge las mejores
prácticas garantes de los derechos de las personas menores de edad, en el marco
de los procesos de adopción internacional.
Los objetivos del Convenio son:
a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan
lugar en consideración al interés superior de las personas menores de edad y al
respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional.
b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes
que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños.
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Por lo anterior se debe asegurar que:
Las adopciones
internacionales se harán en el marco de la convención y convenios multilaterales
o bilaterales que suscriban los países.
Los Estados
establecerán sus relaciones en materia de adopción por medio de Autoridades Centrales
acreditadas y autorizadas por cada uno de los Estados partes.
En toda adopción
internacional se debe respetar el derecho de las personas menores de edad a su
cultura y a su medio seguro, por tanto, previo a pretender ubicar un niño, niña
o adolescente en una relación adoptiva internacional, se deben agotar todas las
posibilidades de ubicación en familias potencialmente adoptivas nacionales, en
aplicación del principio de subsidiaridad. Esto implica que adopción nacional
es prioritaria y se debe agotar, antes de considerar la adopción internacional.
3. Código de Familia de Costa Rica. En el artículo 100 de este
Código, recoge la doctrina, normativa y principio s expuestos al señalar
expresamente que, la adopción es una institución jurídica, de integración y
protección familiar, orden público e interés social, y constituye un proceso
jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la
familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y
jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la
idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos
y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su
desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.
4. Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código ratifica el
marco de derechos de las personas menores de edad con que se encuentra
comprometido el Estado costarricense, el rol del Patronato Nacional de la
infancia y la función de un Sistema Nacional de protección Integral. Además,
aporta a este tipo de procedimientos especiales, los principios procesales que
deben prevalecer en la materia:
a) La ausencia de ritualismo procesal.
b) El impulso procesal de oficio.
c) La oralidad.
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
e) La identidad física del Director del Proceso.
f) La búsqueda de la verdad real.
g) La amplitud de los medios probatorios.
h) Principio de interés superior como norma procesal
5. Enfoque de derechos. En todos los procesos de adopción se
deberá garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las
personas menores de edad. En virtud de este enfoque los procesos de ubicación
con fines adoptivos realizados por el PANI se rigen por los siguientes lineamientos
generales:
a) El respecto del marco jurídico - legal y de los principios generales
que regulan la figura y el derecho de niñez y adolescencia.
b) La adopción es una figura subsidiaria, prevalece sobre ella el
derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de
su familia biológica cuando las condiciones protectoras así lo permiten. Por
tanto, será utilizada, únicamente, cuando se hayan ejecutado, sin resultados
positivos, todos los procesos de intervención y atención posibles con los
progenitores, y se hayan agotado las opciones de ubicación con familia biológica
extensa y recursos afectivos con vínculos relevantes con la persona menor de edad,
desarrollados previo a la intervención institucional.
c) Solo podrán promoverse y generarse vinculaciones con fines adoptivos
de personas menores de edad, que cuentan con aptitud técnica y legal al efecto,
es decir, con declaratoria de adaptabilidad psicosociolegal administrativa
firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o con
declaratoria judicial de abandono firme.
d) Los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines
adoptivos, responden a un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes, no a derechos de las personas adultas solicitantes de una
ubicación. Por tanto, estos procesos se ejecutan en el marco de los procesos de
protección especial de las personas menores de edad, aplicando los principios jurídicos
que orientan la materia, particularmente, el del Interés Superior del Niño, que
obliga, en cada caso concreto, a generar la mejor ubicación posible en términos
de garantía de protección, considerando la historia, requerimientos,
necesidades y la opinión de la persona menor de edad.
e) La adopción internacional es subsidiaria, procede, solo una vez
agotada toda posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional.
f) Se trata de un proceso dinámico que debe ser analizado y actualizado
periódicamente, de acuerdo con las necesidades y requerimientos protectores que
se definen desde lo psicosociolegal.
CAPÍTULO I- Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Reglamento regula las competencias, funciones y procesos
que, en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas y de adopción nacional
e internacional de personas menores de edad, corresponden al Patronato Nacional
de la Infancia y a sus diversos órganos. Esta es norma especial, que regula
procedimientos en atención a la normativa sustantiva y los principios del
derecho de niñez, adolescencia y familia vigentes en la materia.
Ficha articulo
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1) PANI: El Patronato Nacional de la Infancia.
2) Junta Directiva: La Junta Directiva del Patronato Nacional de
la Infancia.
3) Presidencia Ejecutiva: La Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia.
4) Directores Regionales: Los Directores Regionales del Patronato
Nacional de la Infancia.
5) Gerencia Técnica: La Gerencia Técnica del Patronato Nacional
de la Infancia.
6) Oficinas Locales: Las Oficinas Locales del Patronato Nacional
de la Infancia.
7) Departamento de Adopciones: El Departamento de Adopciones del
Patronato Nacional de la Infancia.
8) Representantes Legales: Los abogados y abogadas del Patronato
Nacional de la Infancia con facultades suficientes para representar a la
institución en vía judicial o administrativa por cuanto cumplen con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Institución o porque la
Presidencia Ejecutiva les otorgó tal condición, mediante el poder
correspondiente debidamente inscrito en el Registro Público.
9) Consejo Regional de Adopciones: Consejo de Adopción creado por
la Junta Directiva del PANI, competentes en materia de ubicaciones potencialmente
adoptivas a nivel nacional.
10) Consejo Nacional de Adopciones: Órgano institucional delegado
por el Patronato Nacional de la Infancia para cumplir con las disposiciones
que, en específico, le confieren el Convenio de La Haya y cualquier otro Convenio
en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas a nivel internacional.
11) Adoptabilidad Nacional: Declaratoria realizada en sede
administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que
una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos con
una persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, con
residencia habitual en Costa Rica y que, este tipo de ubicación es lo más
conveniente a su interés superior. Se sustenta en un análisis psicosociolegal
con pronóstico técnico profesional basado en la intervención institucional, el
cual justifica que el caso amerita gestionar la extinción total y permanente de
los derechos de autoridad parental o patria potestad y en una valoración psicológica
que determina que resulta pertinente, oportuno y conveniente al interés
superior de la persona menor de edad recurrir a la figura subsidiaria de la adopción,
para garantizarle su derecho a crecer y desarrollarse integralmente en una familia.
12) Adoptabilidad Internacional: Declaratoria realizada en sede
administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que
una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos con
una persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, con
residencia habitual fuera de Costa Rica, pues se agotaron sus posibilidades de
ubicación en una familia nacional y este tipo de ubicación resulta ser lo más
conveniente a su interés superior.
13) Adopción: La adopción es una institución jurídica de
integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye
un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar
parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de
hijo o hija. Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de
criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación
vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y,
primordialmente, la
historia, los requerimientos y las características de las personas menores de
edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y
tomando en cuenta su opinión.
14) Residencia Habitual: El país donde una persona tiene su
domicilio y su centro de intereses familiares en grado de continuidad y
permanencia, lo que se debe demostrar probando la posibilidad real social y
legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.
15) Solicitantes de Adopción Nacional: Persona, matrimonio o
pareja en unión de hecho legalmente reconocida con residencia habitual en Costa
Rica que, en forma individual o conjunta, solicitan ante la el Departamento de
Adopciones del PANI, ser valorados para que se defina su idoneidad para una
posible ubicación de una o varias personas menores de edad con fines de
adopción.
16) Solicitantes de Adopción Internacional: Persona, matrimonio o
pareja en unión de hecho legalmente reconocida con residencia habitual fuera de
Costa Rica que, en forma individual o conjunta, solicitan ante el Consejo
Nacional de Adopciones, mediante la Autoridad Central u organismo acreditado
del país donde tienen su residencia, ser valorados para que se defina su
idoneidad para la posible ubicación de una o varias personas menores de edad
con fines de adopción.
17) Idoneidad: Declaración de aptitud para adoptar de las
personas solicitantes de adopción, con residencia habitual dentro o fuera de
Costa Rica, dictada por parte del Departamento de Adopciones o el Consejo
Nacional de Adopciones, según corresponda. Es una competencia indelegable de la
institución, responde a un conjunto de elementos objetivos y valoraciones
legales, sociales, culturales, psicológicas y médicas, basadas en criterios
científicos y técnicos, que permiten determinar si una persona o pareja cuenta
con las condiciones personales y familiares para brindar un ambiente protector
que garantice el pleno desarrollo en todas las áreas a los niños, niñas y
adolescentes en situación de adoptabilidad, en el seno de una familia y de la
comunidad.
18) Ubicación con fines de adopción: Acuerdo técnicamente
fundamentado, emitido por el Consejo Regional de Adopciones o el Consejo
Nacional de Adopciones, según corresponda, mediante el cual se define la
ubicación con fines de adopción de una o varias personas menores de edad, bajo
la protección de solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva
debidamente declarados idóneos, luego de haberse realizado un análisis técnico
profesional de compatibilidad y empate teórico, considerando lo que mejor conviene
al interés superior de las personas menores de edad involucradas.
19) Convenio de La Haya: El Convenio Relativo a la Protección del
Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, ratificado por
Costa Rica mediante Ley N º 7517, publicada en el periódico oficial La Gaceta,
N º 135, del 17 de julio de 1995.
20) Autoridad Competente: Órganos estatales o privados que por
ley están facultados para emitir documentos públicos.
21) Autoridad Judicial Competente: Juzgado de Familia, Mixto o de
Niñez y Adolescencia donde se tramita o se está tramitando el proceso de
declaratoria judicial de estado de abandono o de adopción de una o varias
personas menores de edad.
22) Autoridades Centrales: Las Autoridades designadas por cada
uno de los Estados Parte del Convenio de La Haya, encargadas de velar por el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho instrumento.
23) Organismos o Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional: Organizaciones
legalmente constituidas, que han sido acreditadas en su país de domicilio
social y autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar todas
o algunas de las funciones designadas a las Autoridades Centrales para la adopción
internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya.
24) Autorización: Habilitación por parte del Consejo Nacional de
Adopciones para que una organización o entidad colaboradora acreditada en su
país de origen, realice en Costa Rica las funciones que le fueron delegadas por
parte de la Autoridad Central de su respectivo país, en materia de adopción
internacional.
25) Profesional Privado: Profesional en Psicología, Trabajo
Social o Derecho, que ejerce liberalmente su profesión, con el grado académico
mínimo de licenciatura, debidamente incorporado a su respectivo Colegio
Profesional.
26) Emparentamiento: Es el proceso que conjuntamente viven las
personas menores de edad y el/la o los/las potencial/es adoptante/s, para
reconocerse e identificarse en la relación paterno y materno filial adoptiva.
Dicho proceso incluye las fases de preparación, encuentro y convivencia, a
partir de las cuales se genera la vinculación afectiva y se adquiere un sentido
de pertenencia familiar.
27) Seguimiento Post-ubicación: Acompañamiento profesional
psicológico o social que se lleva a cabo durante el proceso de ajuste en la
fase de convivencia, previo a que se apruebe la adopción mediante sentencia
judicial en firme.
28) Seguimiento Post-adopción: Acompañamiento profesional
psicológico o social que se realiza una vez que la adopción ha sido aprobada
mediante sentencia judicial en firme.
29) Registro de Familias Elegibles para la Adopción Nacional: Registro
que maneja el Departamento de Adopciones que compila la totalidad de personas,
matrimonios y parejas en unión de hecho legalmente reconocida que tienen su
residencia habitual en Costa Rica (nacionales o extranjeros con condición
migratoria regular) que han sido debidamente valoradas y aprobadas como idóneas
para una posible ubicación potencialmente adoptiva individual o conjunta, por
parte del Departamento de Adopciones y que mantienen esa condición vigente.
30) Registro de Familias Elegibles para la Adopción Internacional: Registro
que maneja el Departamento de Adopciones que compila la totalidad de personas, matrimonios
y parejas en unión de hecho legalmente reconocida que no tienen su residencia
habitual en Costa Rica y han sido debidamente valoradas y aprobadas como
idóneas para una posible ubicación potencialmente adoptiva individual o conjunta,
por parte del Consejo Nacional de Adopciones y que mantienen esa condición
vigente.
31) Adopción por Consentimiento Voluntario: Cuando los
progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en
el Registro Civil, en el caso de personas menores de edad de nacionalidad
costarricense o, mediante la demostración de la maternidad y la paternidad
mediante documento idóneo que no deje lugar a dudas de su legitimidad, se
presentan ante el Patronato Nacional de la Infancia para manifestar
expresamente su voluntad de entrega y desprendimiento de su hijo o hija, con el
fin de que la Institución lo ubique con una persona, matrimonio o pareja en
unión de hecho legalmente reconocida incluida en el Registro de Familias Elegibles.
Ficha articulo
CAPÍTULO II- Estructura organizativa del PANI en el proceso de adopción
Artículo 3.-Estarán facultados para participar en los procesos de ubicación con
fines adoptivos y adopción, dentro de sus competencias, los siguientes órganos
institucionales: Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva, Gerencia Técnica,
Departamento de Adopciones, Direcciones Regionales, Oficinas Locales, Consejo
Regional de Adopción y Consejo Nacional de Adopciones.
Ficha articulo
SECCIÓN I- De la Junta Directiva
Artículo 4. -Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva en materia de adopción:
a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e
internacional, así como dictar, interpretar, reformar y derogar la normativa
interna en materia de adopción, a fin de garantizar la protección y defensa de
los derechos de las personas menores de edad.
b) Emitir y supervisar las políticas internas en materia de adopción
nacional e internacional.
c) Nombrar los miembros propietarios y suplentes de los Consejos
Regional y Nacional de Adopciones, a partir de las ternas que remita la
Gerencia Técnica, cuando corresponda.
d) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Consejos
Nacional y Regional de Adopciones.
e) Conocer de los informes y recomendaciones realizadas por los Consejos
Nacional y Regional de Adopciones de acuerdo con las obligaciones que les
otorga lo establecido en este reglamento. Al efecto, si lo considera
pertinente, podrá solicitar la presentación de informes de manera presencial en
sesiones de la Junta Directiva.
f) Aprobar en el marco del Convenio de La Haya, los convenios y
protocolos que se suscriban con otras instituciones u organizaciones nacionales
o internacionales relativos a la materia de adopción.
g) Conocer y resolver las solicitudes de moratorias que realice el
Departamento de Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en
relación con la recepción de solicitudes de valoración de idoneidad de familias
para la posible ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.
Ficha articulo
SECCIÓN II- De la Presidencia Ejecutiva
Artículo 5. - Son funciones y atribuciones de la Presidencia Ejecutiva, en materia
de adopción:
a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e
internacional, así como la normativa interna emitida por la Junta Directiva en
materia de adopción, para garantizar la protección y defensa de los derechos de
las personas menores de edad.
b) Garantizar la correcta ejecución de las políticas internas que en
materia de adopción emita la Junta Directiva.
c) En el marco de la normativa vigente y de las políticas internas
emitidas por la Junta Directiva, girar directrices referentes a los procesos de
ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.
d) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados en contra de
los actos administrativos dictados en primera instancia en materia de
adopciones por las Oficinas Locales y por el Departamento de Adopciones.
e) Coordinar la acción del PANI con las demás instituciones u
organizaciones del Estado costarricense o de otros Estados en materia de
adopción.
f) Suscribir convenios y protocolos con otras instituciones u
organizaciones nacionales o internacionales en materia de adopción, que hayan
sido aprobados por la Junta Directiva.
Ficha articulo
SECCIÓN III-De la Gerencia Técnica
Artículo 6.- Son funciones y atribuciones de la Gerencia Técnica en materia de
adopción:
a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e
internacional, asícomo la normativa interna emitida por la Junta Directiva en
materia de adopción, para la protección y defensa de los derechos de las
personas menores de edad.
b) Dictar directrices e implementar los procesos necesarios para la
correcta ejecución de las políticas y lineamientos, que en materia de adopción
emitan la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva.
c) Mantener información actualizada de los niños, niñas y adolescentes
que se encuentran en alternativas de protección, así como controlar los
períodos de permanencia y el ejercicio de sus derechos, en coordinación con las
Direcciones Regionales.
d) Realizar la supervisión pertinente y tomar las medidas que resulten necesarias,
a efecto de que las intervenciones a nivel familiar e individual que ejecuta la
institución, sean efectivamente procesos atencionales integrales, con base
diagnóstica y con análisis de resultados interdisciplinarios, de modo que
permitan contar con valoraciones de adoptabilidad ajustadas a la condición real
de las personas menores de edad y con recomendaciones claras y técnicamente
fundamentadas.
e) Realizar la supervisión pertinente y tomar las medidas que resulten
necesarias, a efecto de que los procesos especiales de protección en sede
administrativa, se resuelvan dentro de los plazos legales respectivos.
Asimismo, velar por la ejecución de las acciones administrativas posibles y
necesarias, orientadas a procurar que los procesos de declaratoria judicial de abandono
interpuestos por las Oficinas Locales del PANI, se resuelvan con la mayor
celeridad posible, en aras del interés superior de las personas menores de
edad.
f) Elevar a la Junta Directiva las ternas de postulantes a los cargos de
miembros propietarios y suplentes de los Consejos de Adopciones cuando
corresponda, con un mínimo de un mes de anticipación a la fecha de entrada en
vigencia o vencimiento de los nombramientos.
g) Elevar a la Junta Directiva con su visto bueno, cuando lo considere
pertinente, las solicitudes de moratorias que realice el Departamento de
Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la de
idoneidad de familias para la posible ubicación de personas menores de edad con
fines adoptivos.
h) Solicitar cualquier tipo de informes a las dependencias
institucionales que estime necesarios, para el cumplimiento de las funciones
asignadas en materia de adopción.
i) Informar cada tres meses a la Junta Directiva sobre la movilización
de las personas menores de edad en condición de adoptabilidad debidamente
declarada mediante resolución administrativa.
j) Cualquier otra función que en materia de adopción le confieran la
Junta Directiva o la Presidencia Ejecutiva.
Ficha articulo
SECCIÓN IV- De las Direcciones Regionales
Artículo 7. -Son funciones y atribuciones de las Direcciones Regionales en materia
de adopción, las siguientes:
a) Realizar procesos de capacitación, sensibilización y supervisión,
dirigidos a los funcionarios de las Oficinas Locales de su región, a efecto de
que los procesos psicosociolegales de las personas menores de edad, sean ágiles
y a la vez de calidad, de manera que garanticen el cumplimiento de sus derechos
y respondan a su interés superior.
b) Analizar, definir, direccionar y dar seguimiento a los procesos de
todas las personas menores de edad que se encuentren en albergues
institucionales y en alternativas de protección bajo la responsabilidad de las
oficinas locales a su cargo, a fin de asegurar que la institucionalización no
se extenderá más tiempo del absolutamente necesario y de qué. aquellos casos en
que la adopción resulte ser la opción de protección viable, se manejen con agilidad,
celeridad y dentro del debido proceso establecido. A efecto de lo anterior,
cada Dirección Regional deberá manejar un registro de todas las personas
menores de edad
ubicadas en alternativas de protección y albergues institucionales bajo
responsabilidad de sus oficinas locales y deberá analizar la relación entre los
tiempos de permanencia en dichas alternativas y el avance de los procesos
administrativos o judiciales en curso. Ante la detección de situaciones
riesgosas, deberá generar discusiones de caso con la oficina local correspondiente,
a fin de orientar y planificar las acciones técnicas y jurídicas a tomar. Cuando
se trate de procesos administrativos en etapa de resolución, se debe verificar
que, efectivamente, se han agotado todas las opciones viables de atención al
grupo familiar nuclear y se han descartado las posibilidades conocidas de
recursos familiares y afectivos, verificando, además, que se han realizado los
análisis de adoptabilidad psicosociolegal pertinentes de manera idónea.
c) En aquellos casos en que las Direcciones Regionales cuenten con
equipos técnicos encargados de la atención directa de los albergues de la
región, deberán garantizar que las personas menores de edad albergadas cuenten
con la atención terapéutica que requieren para alcanzar su condición de
adoptabilidad, si ésta es la opción protectora pertinente.
d) Dar seguimiento de forma particular a los procesos de las personas
menores de edad declaradas en condición de adaptabilidad psicológica, social y
legal que se encuentran en alternativas de protección y albergues instituciones
bajo responsabilidad de sus oficinas.
e) Enviar al Departamento de Adopciones mensualmente, en los primeros
cinco días naturales de cada mes, un listado actualizado de las personas
menores de edad con procesos abiertos en las oficinas locales bajo su
dirección, que cuentan con declaratoria de adoptabilidad administrativa firme,
que tienen iniciado y en trámite proceso de declaratoria judicial de abandono y
que cuentan con declaratoria judicial de abandono con sentencia firme. Estos listados
se enviarán en la matriz que al efecto defina el Departamento de Adopciones.
f) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la
Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.
Ficha articulo
SECCIÓN V- De las Oficinas Locales
Artículo 8. -Son funciones y atribuciones de las Oficinas Locales, en materia de
adopción, las siguientes:
a) Brindar información general a todas aquellas personas que lo
soliciten, sobre los requisitos y etapas
del proceso de adopción, incluyéndose información sobre los alcances y efectos
del cumplimiento de cada una de las diferentes etapas y las situaciones que
podrían incidir en el tiempo de duración de los procesos. Referir a los/las
interesados/as en realizar una solicitud de valoración de idoneidad para la
posible ubicación de persona menor de edad con fines adoptivos al Departamento
de Adopciones para iniciar el proceso pertinente.
b) Garantizar a la persona menor de edad la atención integral que
requiere, previo a valorar una posible adoptabilidad.
c) En el caso de las personas menores de edad ubicadas en alternativas
de protección de Organizaciones no Gubernamentales, mantener una coordinación
estrecha con las organizaciones, a efecto de informarles sobre el estado de
situación del proceso atencional y legal del grupo familiar, y de orientar y
apoyar en los procesos de atención y protección de las personas menores de
edad.
d) Declarar la adoptabilidad psicosociolegal de las personas menores de
edad, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este reglamento,
así como en los procesos en que medie voluntad de entrega y desprendimiento del
hijo o hija por parte de sus progenitores, conforme lo indicado en el inciso c)
del artículo 109 del Código de Familia.
e) Supervisar los procesos de las personas menores de edad en condición
de adoptabilidad psicológica, social y legal que se encuentran en albergues
institucionales y en alternativas de protección.
f) Establecer y mantener registros con listas actualizadas de la
situación de las personas menores de edad con procesos abiertos en sus
dependencias que se encuentran en albergues institucionales y en alternativas
de protección, indicando las que tienen condición de adoptabilidad
administrativa, las que tienen proceso de declaratoria judicial de abandono iniciado
y en trámite y las que cuentan con declaratoria de abandono con sentencia
firme.
Estos registros serán remitidos mensualmente a la Dirección Regional.
g) Remitir el expediente de la persona menor de edad al Departamento de
Adopciones, cuando estando el proceso judicial de declaratoria de abandono en
trámite, se cuente con la autorización del/la juez/a para la ubicación en
riesgo de la persona menor de edad con fines de adopción. En estos casos,
deberán informar periódicamente, al Departamento de Adopciones sobre el estado
de situación y avances del proceso de declaratoria.
h) También se remitirá el expediente de la persona menor de edad cuando
esté declarada judicialmente en estado de abandono con sentencia firme, y tenga
la condición de adoptabilidad técnicamente justificada, declarada formalmente o
no, para su posible ubicación con fines de adopción.
i) Una vez declarado el estado de abandono de una persona menor de edad
que es sujeto de una ubicación potencialmente adoptiva, con carácter de
urgencia, remitir al Departamento de Adopciones, copia certificada de la
sentencia en cuestión que literalmente indique su firmeza.
j) Realizar las acciones psicosociolegales pertinentes en aquellos casos
en que los progenitores manifiesten su deseo de entregar voluntariamente a su
hijo o hija con fines de adopción al PANI. Esto conforme lo establece el
capítulo V del presente Reglamento. En caso de que se trate de una entrega
voluntaria a terceras personas, se procederá conforme lo establecido en el
artículo 73 y, de resultar pertinente, se brindará la información del trámite
contemplado en el inciso c) del artículo 109 del Código de Familia a fin de que
comparezcan a manifestar su deseo de entrega voluntaria de su hijo o hija con
fines de adopción ante el juzgado correspondiente.
k) El apersonamiento y la representación de la institución en los
procesos judiciales de adopción nacional que se tramitan de forma directa en
los Juzgados de su competencia territorial y en los que, no ha mediado
ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. Deberán ejercer la
defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad que son
parte de estos procesos, velando porque los mismos cumplan con la normativa
nacional e internacional que regula esta materia de adopción.
l) Apoyar al Departamento de Adopciones del PANI, cuando, por la lejanía
de la instancia judicial competente, éste así lo requiera, para la
representación de la institución en audiencias de procesos de judiciales de
adopción, en los que ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de
Adopciones. Asimismo, cuando, por razones de urgencia, se requiera colaboración
en materia psicosocial y de atención de personas menores de edad que han sido ubicadas
por el Consejo Regional o Nacional de Adopciones. Para ambos efectos, la
solicitud deberá ser tramitada a través del Coordinador (a) del Departamento de
Adopciones, quien deberá coordinarlo con el coordinador de la Oficina Local
correspondiente.
m) El Coordinador(a) de la Oficina Local deberá informar, en forma
inmediata, al Departamento de Adopciones, sobre los procesos de adopción que
han sido notificados a la oficina a su cargo, en los que ha mediado una
ubicación con fines adoptivos realizada por los Consejos Regional o Nacional de
Adopciones.
n) El seguimiento post adoptivo de los procesos de adopción nacional
tramitados de forma directa en los Juzgados de su competencia territorial y en
los que no medió ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones.
o) Coadyuvar con el Departamento de Adopciones en aquellos procesos en
los que, de manera excepcional, se requiera su colaboración y apoyo. Para
dichos efectos se deberá contar con autorización de la Gerencia Técnica.
p) Valorar social y psicológicamente, para fines adoptivos, a las
personas que mantienen bajo su cuido, legalmente o de hecho y que tienen un
fuerte vínculo afectivo debidamente demostrado con un niño, niña o adolescente,
sin haber mediado para su ubicación, la intervención del Consejo Regional de
Adopciones, así como coadyuvar en los trámites judiciales de la adopción en
aras del interés superior de la o las personas menores de edad.
q) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la
Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.
Ficha articulo
SECCIÓN VI- Del Departamento de Adopciones
Artículo 9. -El Departamento de Adopciones es una dependencia de la Gerencia
Técnica, competente para conocer sobre los procesos de adopción nacional e
internacional de personas menores de edad, según las funciones indicadas en
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10. -Son funciones y atribuciones del Departamento de Adopciones en materia
de adopción nacional, las siguientes:
1) Acatar y ejecutar las políticas emanadas de la Junta Directiva y las
directrices de la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia Técnica en materia de
adopción.
2) Ejercer la defensa y garantía de los derechos de las personas menores
de edad que son parte de un proceso administrativo de ubicación con fines
adoptivos o judicial de adopción cuando responden a una ubicación realizada por
los Consejos Regional y Nacional de Adopciones, así como velar porque estos
procesos se realicen en cumplimiento de la normativa nacional e internacional
que regula esta materia.
3) Recibir, de los interesados, las solicitudes de valoraciones de
idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva y los documentos
pertinentes, a efecto de verificar que se cumpla con la normativa vigente.
4) Valorar social y psicológicamente a los/las solicitantes idoneidad
para una posible ubicación con fines adoptivos, que así lo requieran y realizar
la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas de
aquellos que las aporten. Para gestionar estas valoraciones y revisiones
técnicas los y las solicitantes de todo el país, deberán apersonarse al
Departamento de Adopciones para iniciar el trámite correspondiente. A partir de
tales procesos de valoración y revisión técnica, corresponderá a este
Departamento, definir el otorgamiento o no de la idoneidad de los/las
solicitantes para una posible ubicación de personas menores de edad con fines
adoptivos.
5) Proponer e implementar el marco referencial y estrategias
metodológicas, así como diseñar, implementar y actualizar formas de atención,
normas y procedimientos en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas.
6) Coordinar con los Colegios Profesionales en Psicología y Trabajo
Social, a efecto de que los insumos privados que la institución permita para su
valoración dentro de sus procedimientos, respondan a los mejores estándares
profesionales en la materia, a los más altos valores éticos y a los
requerimientos técnicos institucionales.
7) Ejercer el liderazgo en procesos de investigación, capacitación y
sensibilización relacionados con la adopción nacional e internacional.
8) Promover convenios y alianzas estratégicas con instituciones u
organizaciones públicas o privadas, tanto a nivel nacional como internacional,
para la garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte
de un proceso de adopción.
9) Diseñar, programar, ejecutar y evaluar en forma sistemática la
capacitación pertinente sobre las diferentes etapas del proceso de adopción,
por los medios que considere adecuados, a todas aquellas instancias
institucionales que la requieran.
10) Diseñar y ejecutar procesos para sensibilizar y promover la adopción
nacional de personas menores de edad en condición de adoptabilidad,
identificando estrategias diferenciadas con relación a niños, niñas y
adolescentes con características y condiciones, que la experiencia ha
demostrado resultan ser perfiles de difícil ubicación.
11) Orientar y brindar apoyo técnico en materia de adopciones a las
Direcciones Regionales, Oficinas Locales, así como otras instancias que lo
requieran. El Departamento de Adopciones podrá, cuando lo determine pertinente,
ejecutar acciones de monitoreo de aquellos procesos administrativos y
judiciales que gestionan las Oficinas Locales y cuyo pronóstico podría implicar
una posible ubicación con fines adoptivos. Al efecto, el Departamento de
Adopciones tendrá la facultad de pedir informes y solicitar o prevenir el
cumplimiento de los procedimientos y de las correcciones necesarias para
enderezar procesos, referentes a las solicitudes de ubicación de personas
menores de edad en familia potencialmente adoptiva, estableciendo plazos a las
Oficinas Locales para su efectivo cumplimiento. Igualmente, tendrá la facultad
de coordinar con dichas instancias lo pertinente, a efecto de definir líneas de
acción en los procesos, tendientes a agilizar la resolución, conforme a
derecho, de la situación jurídica de las personas menores de edad. Tendrá
además el Departamento de Adopciones la facultad de dar seguimiento y exigir el
cumplimiento de aquellos acuerdos y líneas de acción definidas conjuntamente
con las Oficinas Locales.
12) Realizar las valoraciones técnicas pertinentes, a efecto de determinar
cuáles solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos
y que forman parte del Registro de familias elegibles, por sus condiciones y
características y por el perfil del niño, niña y adolescente para el que han
sido declarados idóneos, resultan compatibles con el perfil, requerimientos,
características y necesidades de las personas menores de edad en condición de
adaptabilidad, cuyos expedientes llegan al Departamento de Adopciones para una ubicación
con fines adoptivos.
13) Mantener un registro actualizado de todas las personas solicitantes
de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos, y remitir una
copia a los Consejos, cada vez que estos lo requieran.
14) Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad con
declaratoria de adaptabilidad administrativa que maneja el departamento, así
como los y las solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva
nacional cumplan con la normativa vigente.
15) Remitir al Consejo Regional de Adopciones, los expedientes de los y
las personas solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva
declarados idóneos, y de los niños, niñas y adolescentes en condición de
adaptabilidad psicosocial declarada administrativamente y con autorización
judicial de ubicación o bien con sentencia de declaratoria de abandono firme,
que dentro del proceso de análisis de ese departamento han resultado
compatibles para ser valorados en el proceso de empate teórico que realiza el
Consejo.
16) Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con
fines de adopción, realizadas por el Consejo Regional de Adopciones, y enviar
un informe trimestral a la Gerencia Técnica.
17) Custodiar los expedientes administrativos de las personas
solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva declaradas
idóneas y los expedientes administrativos de las personas menores de edad a los
que se les promueve la ubicación con fines de adopción.
18) Certificar la no existencia de personas solicitantes de adopción
nacional para personas menores de edad, a efecto de que el Consejo Regional de
Adopciones, declare, mediante un acuerdo, agotadas las posibilidades de
ubicación con fines de adopción nacional.
19) Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las personas
que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción en todo el
país.
20) Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Regional de Adopciones
para el cumplimiento de sus funciones.
21) Ejecutar los procesos de emparentamiento en todo el país de las
personas menores de edad con las personas solicitantes de una ubicación
potencialmente adoptiva, una vez acordada la ubicación por parte del Consejo
Regional de Adopciones.
22) Dictar las resoluciones de egreso de las alternativas de protección
y de ubicación de las personas menores de edad con los y las solicitantes con
que fueron ubicadas por el Consejo Regional de Adopciones, previo la primera
fase del emparentamiento correspondiente. De los egresos señalados se deberá
informar a la Oficina Local encargada del proceso atencional, a la alternativa
de protección encargada del cuido de la persona menor de edad y al Departamento
de Acreditación. Estas resoluciones se dictarán en el marco de las facultades de
la institución, bajo su responsabilidad y supervisión, al amparo de su
condición de Depositario y representante legal de estas personas menores de
edad.
23) El apersonamiento y la representación de la institución en los
procesos judiciales de adopción nacional, en todo el país, cuando en estos ha
mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. En estos
procesos le corresponderá al Departamento de Adopciones otorgar o no el
consentimiento o asentimiento respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso l) del artículo 8 de este Reglamento.
24) Asesorar a las oficinas locales en aquellos procesos judiciales en
que, por circunstancias excepcionales, lo requieran.
25) Brindar seguimiento post-adopción a las personas menores de edad y
sus familias en aquellos casos en los que en sus ubicaciones ha mediado acuerdo
por parte del Consejo Regional de Adopciones.
26) Realizar talleres de información, reflexión, formación y preparación
en torno a la Adopción dirigidos a los y las personas solicitantes de
valoración de idoneidad con fines adoptivos. El Departamento de adopciones
definirá el tipo de talleres que el proceso requiere y como se ofrecerán dentro
de los procedimientos requeridos para definir y garantizar la idoneidad de los y
las solicitantes.
27) Considerando la capacidad instalada de respuesta del Departamento,
así como las necesidades reales de solitudes de ubicación con fines adoptivos
que recibe el Departamento de Adopciones en función de los perfiles de las
personas menores de edad que llegan a éste en condición de adaptabilidad,
podrá, aplicando criterios de oportunidad, conveniencia y necesidad, solicitar
a la Gerencia Técnica que valore y eleve a la Junta Directiva para su resolución,
propuestas de moratorias en la recepción de solicitudes de valoración de idoneidad
de solicitantes para perfiles específicos de personas menores de edad que se encuentran
sobre demandados en el Registro de familias elegibles y en los procesos de valoración
psicosocial. Estas moratorias no podrán sobrepasar los seis meses y no podrán volver
a solicitarse y aprobarse sino han pasado seis meses desde que se venció la
anterior, considerando al efecto los perfiles definidos para su aplicación.
28) Realizar una publicación informativa en la página Web del PANI,
sobre moratorias aprobadas por la Junta Directiva en la recepción de
solicitudes de valoración de idoneidad para la ubicación con fines adoptivos
individual y conjunta.
29) Mantener una base de datos actualizada, que deberá monitorear, de la
situación de los niños, niñas y adolescentes consignados en los listados que
deben enviar mensualmente las Direcciones Regionales conforme lo establecido en
el inciso e) del artículo 7 de este Reglamento.
30) Cualquier otra función que en materia de adopción nacional le
confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la
institución.
Ficha articulo
Artículo 11- Son funciones del Departamento de Adopciones en materia de adopción
internacional las siguientes:
1) Recibir y tramitar todas las solicitudes de ubicación de personas
menores de edad con fines adoptivos y la documentación de los y las
solicitantes de adopción con residencia habitual fuera de Costa Rica que desean
adoptar en nuestro país, así como los y las que poseen residencia habitual en
Costa Rica y que desean adoptar en otro país.
2) Revisar que la documentación requerida y aportada por los y las
solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva, cumpla con la
normativa vigente.
3) En los casos en que Costa Rica es el país de origen, comprobar que
las valoraciones psicológicas y sociales realizadas por las Autoridades
Centrales u Organismos Colaboradores de la Adopción Internacional, debidamente
acreditados en su país de origen y autorizados por el Consejo Nacional de
Adopciones, cumplan con los criterios definidos por el PANI, y emitir criterio
técnico en relación con la idoneidad de los solicitantes.
4) Realizar las revisiones técnicas de las actualizaciones presentadas
por los solicitantes de una posible ubicación con fines adoptivos.
5) En los casos en que Costa Rica es el país receptor, valorar social y
psicológicamente a los y las solicitantes de una posible ubicación con fines
adoptivos que así lo requieran y realizar la revisión técnica de las
valoraciones sociales y psicológicas privadas de aquellos que las aporten. Para
gestionar estas valoraciones y revisiones técnicas los y las solicitantes
deberán presentarse al Departamento de Adopciones para iniciar el trámite
correspondiente. A partir de tales procesos de valoración y revisión técnica,
corresponderá al Consejo Nacional de Adopciones, definir el otorgamiento o no
de la idoneidad de los y las solicitantes para optar por que les sean ubicadas
personas menores de edad con fines adoptivos provenientes de otro país.
6) Elaborar los proyectos de resolución correspondientes a los actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional de Adopciones, y notificarlos
a las autoridades centrales u organismos colaboradores de la Adopción
Internacional.
7) Realizar los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya,
relativos a los procesos de adopción internacional, en donde Costa Rica figure
como país origen y país receptor.
8) Apersonarse e intervenir activamente en todos los procesos judiciales
de adopción internacional, presentados por solicitantes de adopción con su
residencia habitual fuera de Costa Rica, para garantizar el cumplimiento de los
derechos de las personas menores de edad, según la normativa nacional e
internacional vigente.
9) Realizar la preparación y emparentamiento de las personas menores de
edad ubicadas con fines de adopción por el Consejo Nacional de Adopciones, con
solicitantes de adopción que tienen su residencia habitual fuera del país.
10) Realizar todas las acciones requeridas con el fin de que las
autoridades centrales u organismos o entidades colaboradoras de la adopción
Internacional del país receptor, cumplan con el seguimiento post-adopción
establecido en este Reglamento, y remitir en forma semestral un informe al
respecto al Consejo Nacional de Adopciones.
11) Realizar el seguimiento post-adoptivo establecido en este reglamento
de aquellos casos en los que Costa Rica es el país receptor.
12) Promover la adopción internacional de personas menores de edad en
condición de adaptabilidad, mediante la cooperación y coordinación con otras
autoridades centrales y autoridades competentes. Promocionar las relaciones en
esta materia con organismos colaboradores a nivel internacional.
13) Servir de enlace entre el Consejo Nacional de Adopciones y las
autoridades centrales Administrativas, autoridades competentes y organismos
colaboradores en materia de adopción internacional de los países signatarios
del Convenio de La Haya u otros convenios internacionales multilaterales o
bilaterales en materia de adopción internacional.
14) Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad y de
los y las solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva
internacional cumplan con la normativa vigente.
15) Custodiar los expedientes administrativos activos de los y las
solicitantes de adopción internacional que han sido declarados idóneos para la
posible ubicación de persona (as) menor (es) de edad con fines de adopción, y
garantizar la confidencialidad de los mismos.
16) Mantener un registro actualizado de los y las solicitantes de una
posible ubicación con fines adoptivos a nivel internacional activos, que
contenga información básica de los mismos.
17) Mantener un registro actualizado de todas las personas menores de
edad que se encuentran en condición de adaptabilidad psico-sociolegal que
podrían ser promovidos para procesos de adopción internacional.
18) Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las
personas que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción
internacional.
19) Colaborar con la Asesoría Jurídica en la elaboración de las
propuestas de convenios internacionales, leyes u otros instrumentos jurídicos
en materia de adopción internacional.
20) Establecer canales de comunicación con diferentes instancias
nacionales e internacionales que realizan actividades de investigación,
análisis y propuestas que contribuyan al mejoramiento de los procesos de
adopción internacional.
21) Promover y ejecutar talleres, foros, cursos y otras actividades que
permitan y favorezcan la capacitación, sensibilización y formación de los
funcionarios de la Institución en materia de adopción internacional.
22) Participar en conferencias, seminarios, cursos u otras actividades
internacionales relacionadas con la cooperación y el mejoramiento de los
procesos de la adopción internacional.
23) Promover espacios de reflexión y retroalimentación con autoridades
judiciales con el fin de velar por la correcta aplicación del Convenio de La
Haya, y otros convenios bilaterales o multilaterales ratificados por el país.
24) Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Nacional de Adopciones
para el cumplimiento de sus funciones.
25) Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con
fines de adopción internacional, realizadas por el Consejo Nacional de
Adopciones, y enviar un informe semestral a la Gerencia Técnica.
26) Recibir, custodiar y canalizar toda la documentación dirigida al
Consejo Nacional de Adopciones.
Cualquier otra función que en materia de adopción internacional le
confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la
institución.
Ficha articulo
Artículo 12. -Son funciones y atribuciones del Departamento de
Adopciones en la tramitación de solicitudes de autorización de organismos o
entidades colaboradoras de la adopción internacional, las siguientes:
a) Brindar información a los organismos o entidades colaboradoras de
adopción internacional sobre el procedimiento, requisitos y trámites requeridos
a fin de ser autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar
las funciones delegadas o autorizadas por la Autoridad Central del país en
donde tienen su domicilio social.
b) Recibir, analizar y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones
sobre las solicitudes de autorización o prórroga de los organismos indicados en
el inciso anterior.
c) Crear los controles internos necesarios que determinen los periodos
de vigencia de las licencias de acreditación otorgados a los organismos u otras
entidades colaboradoras de adopción internacional, por parte de las autoridades
competentes del Estado donde tienen su domicilio social.
d) Establecer los mecanismos de control para determinar oportunamente el
vencimiento del plazo de vigencia de la autorización otorgada a los organismos
o entidades colaboradoras en adopción internacional, por el Consejo Nacional de
Adopciones.
e) Comunicar a las Autoridades Centrales o autoridades competentes de
los países receptores, los nombres de los organismos o entidades colaboradoras
de la adopción que han sido autorizadas en Costa Rica.
f) Remitir a la Oficina Permanente de La Haya información periódica de
los organismos indicados en los incisos anteriores que fueran autorizados por
el Consejo Nacional de Adopciones, así como su plazo de vigencia.
g) Inscribir los organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional
en el libro de inscripciones del Consejo Nacional de Adopciones.
h) Custodiar los expedientes activos de organismos o entidades
colaboradoras de la adopción internacional autorizadas por el Consejo Nacional
de Adopciones, y el libro de autorizaciones, y garantizar su confidencialidad.
i) Instruir los procesos de cancelación de la autorización a los citados
organismos o entidades.
j) Cualquier otra función que le asigne la Junta Directiva, la
Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN VII- DEL CONSEJO REGIONAL DE ADOPCIONES
Artículo 13. -Son funciones y atribuciones del Consejo Regional de Adopciones, las siguientes:
a) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas
en condición de adaptabilidad con autorización judicial para su ubicación en
riesgo con fines adoptivos o declarados en estado de abandono, y los
expedientes de los y las solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva
declarados idóneos y considerados compatibles por el Departamento de
Adopciones, con el fin de realizar el empate teórico, y determinar la ubicación
con fines de adopción nacional, que mejor convenga al interés superior del
niño, niña o adolescente. De igual manera se procederá cuando se trate de
ubicaciones con fines de adopción nacional, en donde medie el consentimiento de
los progenitores de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Dar por agotada la posibilidad de ubicación con fines de adopción
nacional, de personas menores de edad, con los y las solicitantes de una
ubicación potencialmente adoptiva que cuenta con residencia habitual en nuestro
país y referir al Departamento de Adopciones para promover una posible
ubicación con fines adoptivos a nivel internacional, en aplicación al principio
de subsidiariedad.
c) Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan en
contra de sus actos, según la Ley General de la Administración Pública.
d) Conocer y resolver sobre la documentación que le sea enviada.
e) Recomendar a la Junta Directiva la emisión de políticas, directrices,
normas, procedimientos, proyectos, programas, y cualquier otra actividad
relacionada con los procesos de ubicación con fines adoptivos a nivel nacional.
f) Velar por el cumplimiento de normas y procedimientos que garanticen
el respeto de los derechos de las personas menores de edad.
g) Referir o denunciar a la instancia que corresponda los procesos
administrativos o judiciales que violenten los derechos de las personas menores
de edad, y que sean de su conocimiento.
h) Participar en espacios de discusión de adopción nacional.
i) Participar en procesos de capacitación, reflexión, y formación sobre
adopción nacional.
j) Rendir un informe de labores anual a la Junta Directiva y a la
Gerencia Técnica.
k) Otras que por tratarse de la materia de adopción nacional sean de su
competencia.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII-Del Consejo Nacional de Adopciones
Artículo 14. -Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Adopciones, en
materia de adopción internacional, las siguientes:
a) Garantizar que se cumplan las obligaciones que impone el Convenio
Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, así como el resto de la normativa vigente en esta materia.
b) Proponer la suscripción de convenios bilaterales, multilaterales y
protocolos con otros Estados, para la protección de las personas menores de
edad en materia de adopción internacional.
c) Diseñar, proponer e impulsar estrategias y acciones tendientes al
fortalecimiento de la cooperación internacional, con autoridades centrales,
autoridades competentes y organismos o entidades colaboradorasde la adopción
internacional de países receptores, así como con embajadas y consulados
destacados tanto en nuestro país como en los países receptores.
d) Proponer gestiones y acciones orientadas al conocimiento oportuno de
la normativa y los criterios institucionales vigentes en materia de adopción
internacional por parte de las autoridades centrales, autoridades competentes y
organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional de los países
receptores, así como con embajadas y consulados destacados tanto en nuestro
país como en los países receptores.
e) Aprobar o rechazar las solicitudes de idoneidad para una posible
ubicación potencialmente adoptiva a nivel internacional de personas que tengan
su residencia habitual fuera del territorio nacional.
f) Aprobar o rechazar las solicitudes de idoneidad para una posible
ubicación potencialmente adoptiva a nivel internacional de personas que tengan
su residencia habitual en el territorio nacional.
g) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas
en estado de abandono, con condición de adoptabilidad, a las que se les ha
agotado la posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional y
los expedientes de los y las solicitantes de una ubicación potencialmente
adoptiva declarados idóneos, con el fin de realizar el empate teórico, y
determinar la ubicación con fines de adopción internacional, que mejor convenga
al interés superior del niño, niña o adolescente.
h) Declarar la condición de adoptabilidad, tratándose de adopciones
internacionales, cuando corresponda.
i) Emitir los certificados para otorgar el consentimiento para las
adopciones internacionales establecido en el artículo 17, inciso c, del
Convenio de La Haya.
j) Rendir y emitir los Informes establecidos en el artículo 16 del
Convenio de La Haya.
k) Emitir los certificados de conformidad establecidos en el artículo 23
del Convenio de La Haya.
l) Realizar las coordinaciones, procedimientos y emitir los informes o
certificados establecidos en el Convenio de La Haya, relativos a los procesos
de adopción internacional, en donde Costa Rica figure como país receptor.
m) Remitir a la Gerencia Técnica trimestralmente, un informe estadístico
y cualitativo de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de
adopción con solicitantes cuya residencia habitual se encuentre fuera de Costa
Rica.
n) Analizar en forma semestral los informes que el Departamento de
Adopciones debe presentar, sobre el cumplimiento de los procesos de seguimiento
post-adopción por parte de las autoridades centrales u organismos o entidades
colaboradoras de la Adopción Internacional del país receptor, y tomar las
medidas pertinentes para garantizar la protección de las personas menores de
edad adoptadas.
o) Aprobar o rechazar mediante resolución motivada las solicitudes de
funcionamiento presentadas por organismos o entidades colaborados de la
adopción internacional debidamente acreditados en su país.
p) Prorrogar o no el funcionamiento de los organismos o entidades
colaboradoras de la adopción internacional, referida en el inciso anterior.
q) Llevar un libro de registro de las organizaciones u organismos
colaboradores de la adopción internacional que han sido autorizadas para su
funcionamiento, para lo cual contará con el apoyo técnico y logístico del
Departamento de Adopciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III - De la conformación y organización del Consejo Regional y
el Consejo Nacional
de Adopciones
Artículo 15.- El Consejo Regional conocerá sobre la materia de
ubicaciones potencialmente adoptivas a nivel nacional al tenor de las funciones
que le son otorgadas conforme al presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.- El PANI es la Autoridad Central Administrativa,
designada por el Estado de Costa Rica, según lo dispuesto por el Convenio de La
Haya en los procesos de adopción internacional. Las obligaciones y funciones
establecidas en el citado Convenio, serán realizadas por el Consejo Nacional de
Adopciones, el cual, además, deberá garantizar el cumplimiento de la normativa
nacional o internacional que regula la materia, en aras del interés superior de
las personas menores de edad y el ejercicio de sus derechos
Ficha articulo
Artículo 17.- EI Consejo Regional y el Consejo Nacional de
Adopciones están adscritos a la Junta Directiva Institucional. El
funcionamiento de estos, así como los recursos contra los actos administrativos
dictados por ellos, se regirán, por lo establecido para los Órganos Colegiados
en la Ley General de la Administración Pública y por lo preceptuado en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los nombramientos de los miembros de los citados Consejos, serán
realizados por la Junta Directiva a partir de ternas conformadas por el
Departamento de Adopciones que contarán con el visto bueno de la Gerencia
Técnica, y durarán en sus funciones dos años. Dichos nombramientos podrán ser
prorrogados, únicamente por otro período igual. En el caso de los miembros
propietarios o suplentes, que sean funcionarios institucionales, su
nombramiento se considerará como parte de sus funciones, por lo que su
participación será de carácter obligatorio. Los nombramientos en los Consejos no
generan ninguna expectativa de derecho o derecho subjetivo a las personas y
funcionarios nombrados en ellos, por tanto, dichos nombramientos son de libre
remoción por parte de la Junta Directiva atendiendo a criterios de oportunidad,
conveniencia o necesidad técnica. Cada miembro propietario del Consejo tendrá
también un suplente que sustituirá al miembro propietario en sus ausencias
temporales. Ante ausencias permanentes del miembro propietario, el suplente
asumirá de oficio el rol de propietario, por lo que no se afectará el quórum
estructural. En estos casos, la Junta Directiva hará una elección de un nuevo
miembro suplente por el resto del período correspondiente y ratificará la
condición de propietario del suplente anterior.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Consejo Regional de Adopciones estará integrado
de la siguiente forma:
a) Un (a) Director (a) Regional del Patronato Nacional de la Infancia,
quien lo presidirá.
b) Un (a) Coordinador (a) de Oficina Local del Patronato Nacional de la
Infancia.
c) Un (a) Trabajador (a) Social funcionario(a) de la institución.
d) Un (a) Psicólogo (a) funcionario(a) de la institución.
e) Un (a) Abogado (a) funcionario(a) de la institución.
f) Un representante de organizaciones no gubernamentales de atención a
la niñez y la adolescencia.
g) Un padre o madre adoptiva.
Ficha articulo
Artículo 20.-EI Consejo Nacional de Adopciones estará integrado de
la siguiente forma:
a) Un (a) funcionario (a) de una dependencia técnica del PANI con rango
de Director Regional o Profesional Coordinador de alguna de sus dependencias,
quien lo presidirá.
b) Un (a) Trabajador (a) Social funcionario(a) de la institución.
c) Un (a) Psicólogo (a) funcionario(a) de la institución.
d) Un (a) Abogado (a) funcionario(a) de la institución.
e) Un (a) Profesional en Salud funcionario(a) de la institución.
f) Un (a) representante de organizaciones no gubernamentales de atención
a la niñez y a la adolescencia.
g) Un padre o madre adoptiva(o).
Ficha articulo
Artículo 21.- Los representantes de los Consejos establecidos en
el inciso f) de los artículos 19 y 20, deberán ser propuestos por las
organizaciones indicadas en dichos incisos. Los establecidos en el inciso g)
propondrán sus nombres en forma personal y de conformidad con los criterios que
establezca el Departamento de Adopciones.
En caso de considerarse necesario por carecer de personas interesadas en
asumir los cargos indicados en el párrafo anterior, el PANI podrá publicar en
un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de difusión, previo
a la conformación de los mismos, un aviso invitando a las citadas
organizaciones y a los padres y madres adoptivos, a fin de que propongan sus
nombres ante el Departamento de Adopciones, en un plazo máximo de quince días
hábiles a partir de la publicación.
Dichos representantes asumen los deberes propios de un funcionario
público, pero no devengarán dieta ni remuneración económica alguna por su
participación en las actividades derivadas de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los Consejos deberán nombrar un Vicepresidente, un
Secretario y un Secretario Suplente.
Ficha articulo
Artículo 23.- En caso de ausencia del Presidente o del
Secretario, estos serán sustituidos por el Vicepresidente y por el Secretario
Suplente respectivamente. En casos excepcionales en que por causa justa no se
pueda dar dicha sustitución, el Presidente o Secretario podrán ser sustituidos
por un Presidente ad-hoc o un Secretario ad-hoc nombrados por los miembros
presentes, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los Consejos sesionarán en forma ordinaria una vez
por semana. El Departamento de Adopciones definirá el día y la hora en que
sesionará semanalmente cada Consejo de forma ordinaria y lo comunicará a sus
miembros, quienes deberán, en adelante, entenderse por convocados de oficio para
el día y hora indicados semanalmente. La asistencia a las sesiones ordinarias
de los Consejos es obligatoria, salvo situaciones debidamente justificadas de
fuerza mayor o caso fortuito, las que deben ser comunicadas para que el
Departamento de Adopciones coordine lo pertinente con el o la suplente en el
puesto. Los días lunes de cada semana el Departamento de Adopciones verificará
si hay cuestiones por atender por los Consejos, a fin de confirmar la sesión o,
en su caso, dejar sin efecto la convocatoria. En el caso de los funcionarios
institucionales, las ausencias injustificadas a las sesiones de los Consejos
acarrearán responsabilidad administrativa que podrá alcanzar también a sus jefaturas,
pues es obligación de éstas, tomar las medidas correspondientes para que sus
subalternos miembros de los Consejos puedan asistir a estas sesiones. La
convocatoria a los Consejos prevalecerá sobre cualquier otra actividad
institucional. Los Consejos podrán sesionar en forma extraordinaria, cuantas
veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 25.- EI quórum para que los Consejos puedan sesionar
será de cuatro miembros. La asistencia de los miembros de los Consejos a las
sesiones convocadas, será de carácter obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los integrantes de los Consejos, tendrán derecho a voz y voto. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Ficha articulo
Artículo 27.-Para la resolución de cualquier asunto que sea competencia de los
Consejos, se prohíbe a sus miembros, participar y emitir su voto cuando exista
conflicto de intereses con su cargo.
Igualmente deberán mantener confidencialidad y respeto a la privacidad
de los asuntos relacionados con la situación psicosociolegal de las personas
menores de edad, sus familias y los (as) solicitantes de adopción.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los miembros de los Consejos podrán autorizar la
presencia en las sesiones a cualquier persona, cuyos aportes o conocimientos
sobre una situación específica contribuyan a la toma de decisiones relacionadas
con el tema en discusión, según lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública. El Consejo le prevendrá a la persona invitada, que la información allí
conocida es de carácter confidencial.
Ficha articulo
Artículo 29.- De cada sesión, el Secretario de los Consejos
levantará un acta, en lo conducente, de los asuntos discutidos y los acuerdos
tomados, con indicación expresa de las discrepancias presentadas, si las
hubiere, en relación con los acuerdos tomados, así como los fundamentos y razonamientos
técnicos de las mismos.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las resoluciones administrativas que atañen a la
competencia de los Consejos adquirirán validez con las firmas del Presidente(a)
y del Secretario(a) o, en su defecto, de quienes los sustituyan conforme a lo
establecido en este Reglamento. Las resoluciones y acuerdos emitidos por los Consejos,
deberán ser debidamente fundamentados. En el caso de los acuerdos de ubicación
de personas menores de edad con solicitantes potencialmente adoptivos, bastará
con justificar los principales razonamientos técnicos que fundamentan la
ubicación con la persona/s seleccionada/s.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las actas adquirirán validez con la firma del Presidente y Secretario
o quién los sustituyan y las resoluciones y acuerdos serán eficaces a partir de
su respectiva notificación.
Ficha articulo
Artículo 32.-Para cumplir con sus fines y realizar las funciones encomendadas, los
Consejos contarán con la asistencia técnica y logística del Departamento de
Adopciones.
Ficha articulo
Artículo 33. -Serán competentes para declarar la adoptabilidad administrativa a nivel
nacional de las personas menores de edad, los representantes legales de las
Oficinas Locales del PANI, dentro de su competencia territorial.
Ficha articulo
Artículo 34. -La declaratoria de adoptabilidad nacional produce los siguientes
efectos:
a) En sede administrativa acredita que la persona menor de edad, es
susceptible de ser protegida mediante una ubicación familiar potencialmente
adoptiva.
b) En sede judicial genera derecho aparente, acredita que la persona
menor de edad es susceptible de ser ubicada en una persona o familia
potencialmente adoptiva y faculta al juez o jueza a otorgar, con carácter
cautelar, la autorización pertinente para una ubicación en riesgo, conforme lo
establecido en el artículo 113 del Código de Familia. Además, sirve como elemento
probatorio dentro del proceso de declaratoria de abandono.
Ficha articulo
SECCIÓN I -De los requisitos para la declaratoria de adoptabilidad
Artículo 35. - Para la declaratoria de adoptabilidad a nivel nacional de una persona
menor de edad, dentro de un proceso atencional institucional, la Oficina Local
del PANI deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la persona menor de edad se encuentre bajo la custodia y la
protección del PANI, en cualquiera de las alternativas de protección
existentes.
b) Contar con una valoración psicosocial actualizada de la persona menor
de edad y su familia, en la que se consideren las condiciones personales,
familiares, protectoras, emocionales, de salud, de educación y otras,
acreditándose que, aún con los apoyos y la atención estatal, no existe
posibilidad de ubicación con miembros de su familia consanguínea nuclear y extensa,
por no ser recursos con las capacidades y competencias para asumir su
protección de la persona menor de edad de forma idónea y que se encuentra en
condiciones de ser sujeto de un proceso de ubicación y vinculación
potencialmente adoptivo.
c) Que la valoración psicológica de la persona menor de edad comprenda
como mínimo los siguientes aspectos: desarrollo socio-afectivo, psicomotor e
intelectual del niño, niña o adolescente, valoración que acredite el nivel de
elaboración de la pérdida de su familia biológica e identificación. Asimismo,
cuando la edad de la persona menor de edad lo permita, se considerará su
opinión en cuanto a ser adoptado.
d) Que verificada la situación psicosocial de la persona menor de edad
se justifique y se recomiende la adaptabilidad y que, consecuentemente, a
efecto de definir su situación jurídica se determine la pertinencia de iniciar
un proceso de declaratoria de abandono con fines adoptivos, en el que
correspondería solicitar la autorización para su ubicación en riesgo en una
persona o familia potencialmente adoptiva conforme lo establecido en el
artículo 113 del Código de Familia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV -Requisitos y procedimientos para la declaratoria
administrativa de
adoptabilidad y ubicación de personas menores de edad con fines de
adopción nacional.
SECCIÓN II-Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad
Artículo 36. - Dentro de la fase de ejecución atencional del Proceso Especial de
Protección, previo al vencimiento de las medidas de abrigo o cuido provisional,
deberá el equipo psicosocial a cargo del caso en la Oficina Local de realizar
un análisis de resultados del proceso, a efecto de recomendar lo pertinente. En
caso de que la recomendación se oriente hacia el inicio de un proceso de
declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos, el informe en cuestión
deberá contener la información científica necesaria para respaldar tal
recomendación, y deberá ajustarse a los requerimientos de la Guía de Informe
Psicosocial para Niños y Niñas en Condición de Adaptabilidad, elaborada por el Departamento
de Adopciones y lo expuesto en el artículo anterior. Determinada, mediante el
informe referido, la condición de adaptabilidad del niño, niña o adolescente y
definida la pertinencia de iniciar un proceso judicial tendiente a declarar su
condición de abandono con fines adoptivos, el representante legal de la Oficina
Local competente, procederá, en el plazo de diez días, a dictar la resolución
administrativa que declara la adaptabilidad de la persona menor de edad.
Ficha articulo
Artículo 37. -La resolución antes citada, deberá ser notificada a los progenitores,
otorgándoles los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en
la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de
revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de
apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución.
Ficha articulo
Artículo 38. - Adquirida la firmeza de la declaratoria de adaptabilidad, se
interpondrá elproceso judicial de declaratoria de abandono de la persona menor
de edad con fines de adopción, adjuntando copia certificada de la resolución de
adaptabilidad, así como de los informes y demás documentos en que se fundamentó
dicha resolución administrativa. Dentro del escrito inicial de solicitud de
declaratoria de abandono con fines adoptivos, se solicitará expresamente a la
autoridad judicial, autorización para que la persona menor de edad sea ubicada
con una persona o familia potencialmente adoptiva, debidamente aprobada e
incluida en el Registro de Familias Elegibles que maneja el Departamento de
Adopciones del PANI, todo conforme lo establecido en el artículo 113 del Código
de Familia. Dentro de estos procesos, el depósito provisional debe gestionarse
a favor del PANI que es el legítimamente encargado, en ese momento procesal, de
la representación y protección de la persona menor de edad.
La autorización de ubicación que se solicita al Juez es para que el
PANI, en esa condición de depositario y representante, bajo su responsabilidad,
acompañamiento y seguimiento, ubique al niño o la niña, de forma provisional y
en tanto el proceso de declaratoria judicial de abandono se resuelve, en una
familia potencialmente adoptiva técnicamente seleccionada, de las que se tienen
en el registro de familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones
de la institución. Cuando los procedimientos tendientes a dar firmeza a la
resolución de declaratoria de adaptabilidad administrativa, causen atrasos que
puedan impactar la condición jurídica que asegura la protección de la persona
menor de edad, podrá iniciarse el proceso de declaratoria de abandono previo a
tal firmeza, no obstante, una vez firme la resolución en cuestión, deberán
adecuarse los procedimientos a lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 39. - Una vez otorgada la autorización judicial para la ubicación en riesgo
de la persona menor de edad con una persona o familia potencialmente adoptiva,
la Oficina Local del PANI, remitirá sin dilación alguna el expediente
respectivo al Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el
procedimiento correspondiente para la ubicación respectiva por parte del Consejo
Regional de Adopciones. Definida la ubicación de la persona menor de edad con
fines de adopción con una persona o familia incluida en el Registro de Familias
Elegibles, el Departamento de Adopciones llevará a cabo el proceso de
emparentamiento establecido en este Reglamento y, de resultar pertinente, en el
momento técnicamente oportuno, dicho Departamento ordenará el egreso de la
persona menor de edad de la alternativa de protección en que se encuentre ubicada
y su nueva ubicación con la persona o familia elegida, lo que se realizará
mediante resolución motivada que se comunicará a la Oficina Local encargada del
caso, a la alternativa de protección correspondiente y al Departamento de
Protección.
Concluida satisfactoriamente esta etapa, el expediente administrativo
será devuelto a la Oficina Local del PANI de origen, a fin de que continúe con
el proceso de Declaratoria de Abandono y ponga en conocimiento a la autoridad
judicial de la ubicación. En relación con la documentación que se remita al
expediente judicial del proceso de declaratoria de abandono relativa a la
ubicación con fines adoptivos generada por la institución, deberán las Oficinas
Locales coordinar lo pertinente con las autoridades judiciales para proteger la
identidad y datos personales de dichas familias, de modo que no sean de acceso
de la familia biológica de las personas menores de edad. Igualmente, deberán tomarse
las precauciones necesarias, para proteger la identidad y datos personales de
las familias potencialmente adoptivas en la documentación que se incorpore a
los expedientes administrativos de atención de las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 40. - Si los informes técnicos recomiendan la declaratoria de adoptabilidad
y, sin embargo, el representante legal de la Oficina Local del PANI considera
que la prueba que sustenta tales informes no justifica adecuadamente la
condición recomendada, deberá pronunciarse al respecto mediante acto administrativo
debidamente fundamentado. Tal actuación se pondrá en conocimiento de la Coordinación
de la Oficina Local, la cual convocará a sesión de Consejo Técnico con
participación de todos los involucrados y de otros técnicos y asesores que
pudiere considerar necesarios para la revisión de todo lo actuado. Si no se
llegare a un acuerdo sobre el particular deberá remitirse el expediente
administrativo a la Presidencia Ejecutiva, acompañado de un informe que refleje
las razones de disparidad de criterios, para que esa instancia resuelva en
definitiva lo que considere oportuno.
Ficha articulo
SECCIÓN III- Del abordaje de grupos fraternos a efecto de propiciar la
adopción.
Artículo 41. - Cuando la institución define la adoptabilidad de una persona menor de
edad que forma parte de un grupo fraterno que se encuentra bajo protección del
PANI, y toma la determinación de iniciar un proceso de declaratoria judicial de
abandono con fines adoptivos en contra de sus progenitores, excepcionalmente y
con justificación de fondo debidamente documentada, de considerarse oportuno y
conveniente a su interés superior y de resultar necesario para el efectivo ejercicio
y cumplimiento de sus derechos a través de la figura de la adopción, se podrá
valorar la posibilidad de autorizar una separación del grupo de hermanos.
Ficha articulo
Artículo 42. - A partir de lo señalado en el artículo anterior, visualizando los
derechos de las personas menores de edad desde una perspectiva individual y
particular, no colectiva ni familiar, corresponde analizar la posible separación
de los grupos de hermanos, atendiendo al interés superior, ante cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presentan necesidades de
atención especial por cuestiones de salud y/o discapacidades.
b) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presentan necesidades de
atención especial a nivel emocional, existiendo traumas significativos que
marcan sus comportamientos.
c) Hay una diferencia de edad significativa entre los hermanos/as y no
existen opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni internacional para el
grupo junto.
d) No existe vínculo entre los miembros del grupo de hermanos/as o el
vínculo es negativo.
e) Uno o varios miembros del grupo de hermanos/as expresa abiertamente
su deseo de ser adoptado, aunque sus hermanos/as no estén preparados o
dispuestos para la adopción.
f) Se trata de un grupo numeroso, entiéndase tres o más niños, niñas y
adolescentes y no existan opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni
internacional para el grupo junto.
g) Se presente cualquier otra situación que, una vez analizada,
justifique técnicamente la separación del grupo fraterno en atención al interés
superior de las personas menores de edad
En todos los casos, cuando su edad y desarrollo lo permitan, se escuchará
la opinión de las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 43. - En el caso de hermanos/as bajo la protección especial del Patronato
Nacional de la Infancia, cuando se presenten situaciones como las expuestas en
el artículo anterior, corresponderá al coordinador/a de la Oficina Local del
PANI encargada del proceso, solicitar al/a la Director/a Regional, mediante
oficio, una sesión para la discusión del caso del grupo fraterno, a fin de
analizar la posibilidad de separar a los hermanos para efectos adoptivos,
debiendo adjuntar a tal solicitud un informe detallado de la situación de las
personas menores de edad y de las razones que justifican la solicitud de
análisis. En el caso de hermanos/as que nunca se han relacionado y que
técnicamente no procede su vinculación, no se requerirá seguir este
procedimiento para su ubicación individual con fines adoptivos. Al efecto,
bastará que la Oficina Local elabore un informe en el que documente detalladamente
la ausencia de relación entre ellos, las razones que impedían su vinculación,
así como la impertinencia técnica de vincularlos y la conveniencia y
oportunidad de una ubicación adoptiva individual. Deberá constar, además,
cuando resulte posible en razón de la edad u otras condiciones, con el análisis
respectivo, la opinión de las personas menores de edad. Este informe deberá
llevar el visto bueno del Director Regional competente.
Ficha articulo
Artículo 44. - Ante la solicitud planteada en el artículo
anterior, el Director/a Regional deberá conformar y convocar de forma
inmediata, para reunirse en un plazo que no supere los 15 días naturales
contados a partir del recibo de la solicitud, a una Comisión Regional encargada
del abordaje de grupos fraternos para propiciar la adopción y otras
alternativas. Estas serán comisiones Ad Hoc nombradas para el análisis y
resolución de cada caso concreto, serán presididas por el/la Director/a Regional
y estarán conformadas además por los siguientes funcionarios institucionales:
a) El coordinador (a) de la Oficina Local a cargo del caso.
b) Los/las profesionales de la Oficina Local que conocen del proceso.
c) Los/las profesionales de la/s alternativa/s de protección en las que
se encuentran ubicados los miembros del grupo de hermanos.
d) Un/a profesional de la Dirección Regional o de otra de las oficinas
locales que conforman la región, quien será designado/a por el/la Director/a
Regional.
Ficha articulo
Artículo 45.- Durante las sesiones de análisis, las Comisiones
Regionales señaladas, podrán consultar por la vía que consideren pertinente,
dejando constancia de ello, a otros profesionales o personas que han estado
involucradas en el caso y al personal de atención directa que ha tenido a cargo
el cuido de las personas menores de edad. También podrán consultar, por la vía
que consideren pertinente a personal del Departamento de Adopciones, a efecto
de que los oriente sobre cuestiones propias del tema de adaptabilidad y sobre
las opciones y posibilidades de ubicación de los niños/as en grupo y de manera
individual. Debe procurarse que el análisis sea interdisciplinario y objetivo.
Del análisis y consultas realizadas por la Comisión durante la sesión y de los
resultados de la misma, deberá levantarse un acta que contenga los siguientes
elementos:
a) Fecha y número de sesión.
b) Participantes.
c) Datos de identificación de las personas menores de edad.
d) Resumen de antecedentes familiares y de intervención institucional.
e) Características de las personas menores de edad.
f) Análisis del vínculo fraterno.
g) Consultas realizadas.
h) Acuerdos, con detalle de los elementos técnicos que justifican una
separación, si es que esa es la decisión.
i) Firmas de los participantes.
En lo que resulte pertinente, aplicable y necesario, el accionar de
estas comisiones, se regulará por las normas generales de procedimiento que
establece la Ley General de la Administración Pública para los órganos
colegiados.
Ficha articulo
SECCIÓN IV -Requisitos para la ubicación de personas menores de edad con
fines de
adopción nacional.
Artículo 46. -El Departamento de Adopciones será el ente competente para la tramitación
de las solicitudes de valoración de idoneidad para la posible ubicación de
personas menores de edad con fines de adopción nacional. Las personas de todo
el país interesadas en ser valoradas en cuanto a su idoneidad para la posible
ubicación de un niño (s), niña (s) o adolescente (s) con fines de adopción, deberán
realizar la solicitud formal respectiva ante ese Departamento.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las personas solicitantes deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 106 del Código de Familia, para lo cual
deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de
tres meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:
a) Formulario oficial de solicitud de valoración de idoneidad para una
posible ubicación de persona menor de edad con fines de adopción nacional en
donde se incluyan los datos requeridos.
b) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.
c) Certificado de nacimiento. En el caso de los costarricenses no será
necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones
verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.
d) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de
los solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar este
documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a
través de los medios tecnológicos a su disposición. En el caso de las uniones
de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad
judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 242 del Código de Familia con fines adoptivos.
e) Certificado de Delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia
del Poder Judicial.
f) Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público
Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o
institución para la cual labora.
g) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos
indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.
h) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de
evaluación establecidos por la
institución.
i) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas
nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones.
En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de
documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias
costarricenses y que demuestre la posibilidad real social y legal para residir
en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.
Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la
legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá
ser traducido oficialmente al español.
Cuando se trate de documentos emitidos en el exterior se les reconocerá como
plazo de vigencia el establecido en el artículo 77 de este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las
personas solicitantes
de adopción nacional
Artículo 48. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente
administrativo, una vez que las personas solicitantes de una ubicación
potencialmente adoptiva hayan aportado el formulario oficial de solicitud
debidamente lleno y los documentos anexos requeridos. Previo, deberán los y las
solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de
informativo y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones como
primera fase del procedimiento con todas las personas solicitantes.
Ficha articulo
Artículo 49. -Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de diez días
hábiles, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 50. - Si la persona o personas solicitantes de valoración de idoneidad
potencialmente adoptiva no cumplen con los requisitos establecidos en el Código
de Familia, el Departamento de Adopciones, deberá comunicarlo a los
solicitantes mediante acto administrativo formal, dentro del plazo establecido
en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 51.- En caso de que la o las personas solicitantes de
valoración de idoneidad potencialmente adoptiva omitieran la presentación de
alguno de los documentos requeridos, el Departamento de Adopciones deberá
prevenirlo mediante acto administrativo formal, dentro del plazo establecido en
el artículo 49 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52. -Los solicitantes de una valoración de idoneidad potencialmente adoptiva
deberán aportar la documentación que les fuera prevenida en un plazo no mayor
de diez días hábiles. Si la documentación no es presentada en el plazo
señalado, el Departamento de Adopciones, a solicitud de parte, podrá otorgar
una prórroga por un plazo igual.
Ficha articulo
Artículo 53. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las personas solicitantes
de valoración de idoneidad potencialmente adoptiva, podrán ser realizadas tanto
por profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen
liberalmente la profesión. Las valoraciones realizadas por profesionales
privados deberán cumplir con los criterios y parámetros definidos al efecto por
el Departamento de Adopciones del PANI. Estos profesionales deberán estar
debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y contar con
un grado académico mínimo de licenciatura.
Las valoraciones privadas y sus respectivas recomendaciones no son
vinculantes para el Departamento de Adopciones del PANI, que las analizará
técnicamente y emitirá su propio criterio técnico profesional en torno a la
idoneidad.
Ficha articulo
Artículo 54.- En caso de que los y las solicitantes no hayan
aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por profesionales
privados, el Departamento de Adopciones, una vez constatado el cumplimiento de
requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, procederá a asignar
el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la valoración de
idoneidad respectiva. Esta valoración, como mínimo, incluirá el análisis de la
motivación adoptiva, del perfil y características de la persona menor de edad
deseada, de la historia personal de los/las solicitantes, de las relaciones de
pareja, la visita al hogar y la valoración del entorno, la entrevista con
hijos, familiares y otros convivientes, cuando los hubiera y, la aplicación de
pruebas psicológicas, según el criterio técnico de las profesionales a cargo.
Una vez que este equipo inicie formalmente las valoraciones correspondientes
contará con un plazo no mayor de seis meses para concluirlas, emitiendo un
informe con las recomendaciones sobre su criterio técnico profesional en
relación con la idoneidad o no de los solicitantes para una ubicación
potencialmente adoptiva.
Ficha articulo
Artículo 55.- En el caso de las valoraciones señaladas en el
artículo anterior, en cualquiera de sus fases, si los/las profesionales a
cargo, aplicando criterio técnico, detectan condiciones incompatibles con una
idoneidad y riesgosas para una posible ubicación con fines adoptivos,
considerando indispensable que, para continuar con su proyecto adoptivo,
los/las solicitantes están en la necesidad de realizar algún proceso
psicoterapéutico, socio formativo o de cualquier otra índole, a efecto de trabajar
sobre áreas y situaciones específicas; sin concluir la valoración, en el estado
en que se encuentre, podrán detener el procedimiento, realizando una devolución
técnica a los/las interesados/as, detallando las razones que justifican su
accionar. Además, deberán rendir un informe sobre las razones técnicas que
las/los motivan a tomar la decisión, recomendando denegar, en ese momento, la
idoneidad a los solicitantes. En el informe, documentarán, además, las
recomendaciones técnicas, sobre las acciones que consideran deberían atender
los/las solicitantes, a efecto de trabajar las incompatibilidades y los
aspectos de riesgo detectados. Dicho informe será valorado por el área legal
del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente, mediante
resolución motivada procederá a denegar la idoneidad. Esta resolución tendrá
recursos de revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley General de
Administración pública. Firme la denegatoria de idoneidad, los/las
solicitantes, no podrán entablar una nueva solicitud de valoración de
idoneidad, hasta pasados seis meses de la firmeza de la resolución señalada.
Ficha articulo
Artículo 56.- En el caso de las valoraciones señaladas en el artículo
54 anterior, en cualquiera de sus fases, podrán los/las solicitantes, solicitar
la suspensión de la valoración. En estos casos, las/los encargados/as del
proceso, elaborarán un informe al respecto, a efecto de que sea valorado por el
área legal del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente,
mediante resolución motivada, procederá a archivar el proceso. Esta resolución
tendrá recursos de revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley
General de Administración pública. Los/las solicitantes podrán reabrir el
proceso cuando lo deseen, no obstante, para ello, deberán cumplir con la
actualización que requiera el Departamento de Adopciones.
Ficha articulo
Artículo 57.- Cuando los y las solicitantes de valoración de
idoneidad para una ubicación potencialmente adoptiva aportan valoraciones
sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen su
profesión en forma liberal, el Departamento de Adopciones, una vez constatado
el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos,
asignará el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizar la
revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente
respectivo, este equipo contará en plazo no mayor a dos meses para realizar el
análisis respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente
con los resultados y recomendaciones de dicha revisión.
Ficha articulo
Artículo 58.- En caso de que las valoraciones sociales y
psicológicas referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o
aclaración de los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones les
otorgará a las personas solicitantes de adopción, mediante resolución
administrativa, un plazo no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con
lo prevenido. Una vez vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y
aclaraciones prevenidas, el Departamento de Adopciones procederá a una nueva
revisión técnica en un plazo no mayor a un mes.
Ficha articulo
Artículo 59.- Una vez realizada la revisión técnica de las
valoraciones sociales y psicológicas privadas aportadas, el equipo profesional
en Psicología y Trabajo Social del Departamento de Adopciones encargado de la
revisión técnica, en apego a los criterios establecidos institucionalmente, a
su criterio técnico profesional y al interés superior de la persona menor de
edad, recomendará la idoneidad o no de las personas solicitantes de la
valoración de idoneidad adoptiva.
Ficha articulo
Artículo 60. -Cuando las (os) profesionales a cargo de la valoración o la revisión
técnica recomienden la idoneidad de la o las personas solicitantes de una
ubicación potencialmente adoptiva, el Coordinador del Departamento de
Adopciones los incluirá en el próximo Taller de Formación y Preparación.
Ficha articulo
Artículo 61. -Una vez aprobado el Taller de Formación y Preparación, el Departamento
de Adopciones, declarará mediante acto administrativo formal la idoneidad del o
los/las solicitantes para la posible ubicación de una persona menor de edad con
fines de adopción, lo cual les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince
días hábiles. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el
perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que la o los solicitantes
han sido declarados idóneos. Dichos actos administrativos tendrán los recursos
de impugnación dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 62. -Una vez declarada la idoneidad y firme el acto administrativo, el
expediente se incluirá en el Registro de Familias Elegibles para la adopción
nacional.
Ficha articulo
Artículo 63. - La condición de idoneidad para una posible ubicación con fines
adoptivos, deberá actualizarse cada dos años. Para ello, al año y medio de
vigencia de la misma, contado a partir de su firmeza de la resolución que la
ordenó, el Departamento de Adopciones le prevendrá a la familia la necesidad de
actualizar las valoraciones psicosociales de idoneidad, así como la
documentación indicada en el artículo 47 del presente Reglamento, a excepción
de la señalada en los numerales a), b), c) e i). Hecha la prevención, la
familia contará con un plazo de 15 días hábiles para presentar la documentación
señalada y para indicar si la actualización de los informes psicosociales la
deberá realizar el Departamento de Adopciones del PANI o si las realizarán a
través de profesionales privados.
En este último caso, contarán con un mes para aportar las
actualizaciones pertinentes a partir de la fecha en que informan al respecto.
De no cumplirse con los plazos señalados, se entenderá falta de interés en
continuar con el procedimiento y, cumplidos los dos años de validez de la
idoneidad, sin más trámite se archivará el expediente, pudiendo reabrirse en el
momento en que se cumpla con lo prevenido. Las gestiones de actualización que
se ejecuten entre el año y medio y los dos años de la firmeza de la idoneidad,
no afectarán la participación de la familia en los procesos de compatibilidad.
En caso de resultar una ubicación durante el proceso de actualización,
lo actuado hasta el momento se considerará como parte de la fase de
verificación de condiciones del emparentamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN VI- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de
edad con fines de
adopción nacional
Artículo 64. -Una vez recibido el expediente administrativo de la o las personas
menores de edad en condición de adoptabilidad, el Departamento de Adopciones
tendrá un plazo de quince días hábiles, para realizar el análisis legal y
técnico pertinente del mismo, levantar el informe de historia y perfil de la o
las personas menores de edad y realizar el proceso de compatibilidad con los
expedientes de las familias declaradas idóneas del registro de familias
elegibles, todo ello con el fin de elaborar un informe técnico de
compatibilidad para el conocimiento del Consejo Regional de Adopciones. En caso
de encontrarse vicios o debilidades legales o técnicas en los expedientes de
las personas menores de edad, el Departamento de Adopciones valorará la
posibilidad y pertinencia de subsanarlas por gestión propia o la necesidad de
devolver el expediente a la oficina local competente para que se subsane lo correspondiente.
El Departamento de Adopciones podrá imponer plazos a las Oficinas Locales, a efecto
de que subsanen los defectos y vicios detectados en un período razonable.
Ficha articulo
Artículo 65.-Cumplido el análisis legal y técnico de los expedientes de las personas
menores de edad en condición de adoptabilidad y realizado el proceso de
compatibilidad con las familias idóneas del Registro de Familias Elegibles, el
Departamento de Adopciones procederá a remitir al Consejo Regional de
Adopciones dentro del plazo indicado en el artículo anterior, los expedientes
de las personas menores de edad con condición de adoptabilidad y los
expedientes de las personas y familias solicitantes de una ubicación con fines
adoptivos que han sido declaradas idóneas y que en criterio de dicho
Departamento son compatibles entre sí. Asimismo, el Departamento de Adopciones remitirá
junto con los expedientes administrativos su informe de compatibilidad y el
listado de información básica de todos los solicitantes de una posible
ubicación con fines adoptivos que se encuentran en el Registro de Familias
Elegibles. De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Regional podrá
solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros expedientes de
familias elegibles a efecto de considerarlos dentro del estudio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 66.- Estudiados y valorados los expedientes
referidos por el Departamento de Adopciones, de las personas menores de edad y
de los y las solicitantes elegibles, el Consejo Regional de Adopciones,
mediante análisis técnico profesional definirá cuál de los y las solicitantes
resultan ser el/la/los/las más idóneos/as para la ubicación con fines de
adopción de la persona menor de edad, considerando al efecto, las
características, condiciones, capacidades y competencias de las familias versus
historia, características, condiciones, requerimientos y necesidades de las
personas menores de edad en todas las áreas del desarrollo, además de su
opinión, cuando sea posible y, del criterio técnico profesional vertido en las
valoraciones de adoptabilidad. Concluido este proceso, el Consejo tomará el
acuerdo de ubicación pertinente, que deberá fundamentar en cuanto a las razones
más significativas que justificaron la ubicación en la familia seleccionada.
Con el acuerdo de ubicación de la/las personas menores de edad con el/la
solicitante o pareja potencialmente adoptiva seleccionada, éstos últimos
adquieren una expectativa de derecho con respecto a la posible adopción de la
persona menor de edad que les fue ubicada. Esta expectativa de derecho estará
condicionada al aval técnico del Departamento de Adopciones resultado del
proceso de emparentamiento y seguimiento post ubicación y, a cómo se resuelva
el proceso de adopción correspondiente en la vía judicial. En el caso de las
ubicaciones en riesgo, estará sujeta, también, a la forma en que se resuelva el
correspondiente proceso de declaratoria de abandono y extinción de atributos de
autoridad parental.
En el análisis para la ubicación y ante la existencia de un grupo de
hermanos, el Consejo deberá garantizar el cumplimiento de los procedimientos
establecidos, que aseguren el respeto al derecho fundamental de conservar el
vínculo fraterno, salvo que existan criterios psicosociolegales que justifiquen
una separación, conforme lo regulado en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 67. -El Consejo Regional de Adopciones, una vez firme el acuerdo de
ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción, remitirá en forma
inmediata los expedientes de la/as persona/s menor/es de edad y de los y las solicitantes
de adopción seleccionados para la ubicación, al Departamento de Adopciones, con
el fin de que se proceda a realizar las acciones psicosociolegales que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 68. - El Departamento de Adopciones una vez recibidos los expedientes
indicados en el artículo anterior, procederá en el plazo de tres días hábiles,
a la verificación de las condiciones psicosociales de aquellas familias
seleccionadas cuyas valoraciones tengan más de seis meses de haber sido
realizadas, antes de iniciar la fase de emparentamiento.
Ficha articulo
Artículo 69. - Si durante el proceso de emparentamiento, el/la profesional del
Departamento de Adopciones, encargado/a del mismo, mediante criterio técnico
profesional, determina problemas relevantes en el ajuste y la conexión entre
el/la/los/las adoptantes/s y la/las persona/s menores de edad, levantará un
informe debidamente fundamentado, recomendando la interrupción del proceso de vinculación
con fines adoptivos. En dicho informe, deberá consignar las recomendaciones que
consideré pertinentes, a efecto de orientar la atención futura de la/las
persona/s menor/es de edad; además, deberá pronunciarse recomendando lo que
consideré conveniente en cuanto a la condición de idoneidad de el/la/las/los
potenciales adoptantes. El informe será puesto en conocimiento del área legal
del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente, mediante
resolución motivada, procederá a ordenar la interrupción del proceso,
ordenando, además, el egreso de la/las persona/s menor/es de edad de la
protección y el hogar de el/la/las/los potenciales adoptantes y ordenando su ingreso
y protección en la alternativa de protección que mejor convenga a sus
necesidades. La resolución de interrupción deberá ser notificada a las partes y
a la alternativa de protección en la que se ubicará la persona menor de edad;
además, deberá comunicarse lo sucedido a la Oficina Local competente encargada
originalmente del caso y al Departamento de Protección y, en el expediente de
la persona menor de edad, deberá quedar constancia de la situación presentada y
de las recomendaciones técnicas en torno a la atención de la persona menor de
edad.
Ficha articulo
Artículo 70. - Notificada la interrupción, el Departamento de Adopciones la
ejecutará, tomando al efecto, todas las medidas y procedimientos de orden
técnico que ayuden a minimizar el impacto emocional en la/las persona/s
menor/es de edad, así como en la familia. Esta resolución tendrá recursos de
revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley General de
Administración pública.
La interposición de recursos no interrumpirá la ejecución del acto
ordenado. Firme la resolución de interrupción, el asunto deberá ser puesto en
conocimiento del Consejo regional de Adopciones, a efecto de que valore revocar
el acuerdo de ubicación en cuestión. Lo resuelto por el Consejo tendrá recurso
de revocatoria, de acuerdo con lo regulado en la Ley General de la
Administración Pública, para las resoluciones de órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo 71. - Si por la vía de los recursos, la resolución de interrupción fuese
revocada, se deberá retomar el proceso de emparentamiento, tomando todas las
medidas atencionales y generando los apoyos pertinentes, a efecto de minimizar
los riesgos detectados y de propiciar el éxito del proceso.
La persistencia en las condiciones de riesgo y las incompatibilidades en
el ajuste podrían llevar a generar un nuevo proceso de interrupción.
Ficha articulo
Artículo 72. - Si en un proceso de emparentamiento de varios/as hermanos/as, el/la
profesional encargado/a, por criterio técnico, determina que el proceso ha sido
exitoso para uno/a o unos/as de los miembros del grupo fraterno, pero no así
para otro/a u otros/as, deberá convocarse a una reunión de equipo técnico del
Departamento de Adopciones, a efecto de realizar un análisis profundo de la situación,
aplicando el principio de interés superior desde un enfoque social e
individual. Si luego de analizado el caso, este equipo arriba a la conclusión
de que lo más conveniente para todos/as los involucrados/as en el proceso, es
la interrupción parcial del mismo, generando una separación de los hermanos/as,
deberá levantarse un informe técnico ampliamente justificado, que se trasladará
al área legal del Departamento de Adopciones, a efecto de que, de considerarlo
conveniente, se resuelva la interrupción conforme a lo técnicamente requerido.
En las sesiones de equipo técnico señaladas, deberán participar, al menos, tres
profesionales en psicologías y tres profesionales en trabajo social, un
profesional en derecho distinto al que resuelve la interrupción y el
coordinador del Departamento de Adopciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de
edad con fines de
adopción, en donde medía el consentimiento de los progenitores que
ejercen la autoridad
parental
SECCIÓN I- Del procedimiento de entrega a la institución a efecto de que
ésta defina la
ubicación entre las familias del banco de elegibles
Artículo 73. - Corresponderá a las Oficinas Locales del PANI conocer, dentro de su
competencia territorial, de las situaciones en donde los progenitores expresan
su deseo de entregar voluntariamente a su hijo/a en adopción con el fin de que
la Institución lo/la ubique con personas debidamente declaradas idóneas que se
encuentren en el Registro de Familias Elegibles del Departamento de Adopciones
de la institución.
Ficha articulo
Artículo 74.- En estos casos, las Oficinas Locales del PANI,
procederán a atender la situación de forma inmediata, debiendo brindar a los
progenitores el debido asesoramiento e información sobre el derecho que tienen
las personas menores de edad de permanecer, crecer y desarrollarse en su
familia.
Se deberá realizar una intervención breve, mediante la cual se valorará
la motivación de entrega de los progenitores y se les instruirá sobre las
posibles acciones institucionales orientadas a apoyarlos a ellos y a su familia
extensa, a efecto de procurar garantizar los derechos fundamentales señalados
de las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 75.- La Oficina Local deberá levantar un acta
consignando de forma detallada los datos de identificación y localización de
los progenitores, junto con toda la información posible sobre las razones que
han motivado su decisión y sobre lo actuado por la Oficina. En caso de que,
realizada la intervención establecida en el artículo anterior, persista la decisión
de los progenitores de entregar a su hijo o hija en adopción, en el acta
señalada se consignará la voluntad expresa, mediante consentimiento informado,
libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad a la institución para
su ubicación con una persona o familia potencialmente adoptiva del banco de
familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones del PANI. Además,
cuándo resulte posible, considerando su grado de madurez, en el acta se
consignará la opinión de la persona menor de edad. Esta acta deberá consignar
la firma de los progenitores o, en su defecto, su huella digital del pulgar de
su mano derecha y la firma del/la funcionario/a que atendió la situación.
Ficha articulo
Artículo 76.- La Oficina Local del PANI deberá comprobar la
identidad de la persona menor de edad y de sus progenitores, para lo cual
solicitará y adjuntará al acta señalada en el artículo anterior la siguiente
documentación:
a) Certificación de nacimiento de la persona menor de edad.
b) Cédula de identidad o documento idóneo que identifique a los
progenitores.
Levantada el acta de entrega, el representante legal de la Oficina Local
dictará la medida de protección que corresponda por un plazo no mayor de seis
semanas, a efecto de proteger de forma provisional a la persona menor de edad
en la alternativa de protección que mejor se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
Acto seguido y en el plazo de cuatro semanas, la Oficina Local del PANI
realizará la valoración de recursos familiares, a fin de determinar si existe
algún miembro de la familia extensa de la persona menor de edad, que resulte
idóneo y que desee asumir su protección bajo la figura jurídica que resulte
pertinente para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente. Concluida
esta etapa, de ser procedente, se declarará la adaptabilidad de la persona
menor de edad y, firme ésta, se remitirán las actuaciones al Departamento de
Adopciones.
Con la adaptabilidad administrativa firme y con el consentimiento
informado, libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad otorgado
por los progenitores, el Departamento de Adopciones, en un plazo no mayor de
diez días hábiles, realizará la revisión legal y técnica del caso, así como el proceso
de compatibilidad con las personas y familias del registro de elegibles y
elevará el caso al Consejo Regional de Adopciones, a efecto de que se realice
el proceso de empate teórico correspondiente y defina la ubicación con fines
adoptivos de la persona menor de edad en la mejor persona o familia posible.
Definida la selección se deberá advertir a la familia elegida que se trata de una
"ubicación en riesgo" sujeta a lo que se defina en los procesos
judiciales pertinentes y el
Departamento de
Adopciones iniciará de forma inmediata el proceso de emparentamiento
respectivo.
Definido el egreso con la persona o familia se deberá coordinar lo
pertinente para modificar la medida de cuido a su favor. Definida técnicamente
la procedencia del proceso de adopción, se facilitará a la persona o familia
adoptante la orientación, información y documentación requerida para que acudan
a la vía judicial a entablar el proceso de adopción correspondiente. Será
responsabilidad de la Oficina Local que atendió el asunto mantener localizables
a los progenitores, a efecto de que, en el momento oportuno, se apersonen al
proceso de adopción a manifestar su consentimiento. El seguimiento post ubicación
y post adoptivo corresponderá al Departamento de Adopciones.
Ficha articulo
Artículo 77.- Iniciado el proceso de adopción en sede judicial,
le corresponderá al Departamento de Adopciones apersonarse y representar a la
institución en el mismo. Además, deberá realizar las coordinaciones pertinentes
con la Oficina Local encargada del asunto y con los progenitores, a fin de que
éstos se presenten a manifestar su consentimiento ante la autoridad judicial.
En caso de que los progenitores no sean localizados cuando se les requiere o de
que éstos se retracten de su decisión de dar en adopción a su hijo/a, la
Oficina Local del PANI tomará de inmediato las acciones legales correspondientes
a fin de asegurar la protección de la persona menor de edad y resolver su
situación jurídica.
Ficha articulo
SECCIÓN II- De la actuación institucional en los casos de entrega
directa a terceros elegidos
por los progenitores.
Artículo 78.- Cuando las Oficinas Locales de la institución
reciben referencias urgentes requiriendo su intervención en situaciones donde
los progenitores han decidido realizar una entrega directa a terceros elegidos
por ellos, inicialmente, la intervención se limitará a una valoración breve, mediante
la cual se analizará la motivación de entrega realizada por los progenitores y
si su decisión responde a un consentimiento informado, libre, voluntario,
consiente, protector y otorgado en plenitud de condiciones mentales y
emocionales. Además, mediante observación y entrevista con los futuros adoptantes
se deberán descartar situaciones evidentes de riesgo para el niño/a con esta
familia en cuestión. De obtenerse resultados positivos de la intervención
preliminar, se prevendrá a los futuros adoptantes y a los progenitores
imponiéndoles un plazo razonable dentro del que deberán presentar al Juzgado
competente, el proceso de adopción directa correspondiente. La Oficina Local
deberá documentar fehacientemente, la identidad de los progenitores y de los potenciales
adoptantes, de sus domicilios y medios de localización. Le corresponderá,
además, realizar el seguimiento debido, a efecto de asegurarse de que el
proceso de adopción pertinente sea efectivamente iniciado dentro del plazo
otorgado. Además, de oficio, la oficina local del PANI iniciará los
procedimientos pertinentes a efecto de cumplir con lo regulado en el artículo
109 del Código de Familia y lo establecido en el presente reglamento. Si de la
intervención realizada surgen sospechas justificadas de riesgo para la persona
menor de edad o de vicios en el consentimiento y motivación de los
progenitores, procederá la Oficina Local a abrir el proceso especial de
protección respectivo y a tomar las medidas pertinentes para asegurar la
atención y protección de la persona menor de edad.
Ficha articulo
SECCIÓN III- De la actuación institucional en los casos niños y niñas
huérfanos y expósitos.
Artículo 79.- En los casos de personas menores de edad expósitas
o huérfanas sin familia extensa conocida y que no estén sujetas a tutela,
verificada esta condición, procederá la Oficina Local encargada del caso a
resolver lo pertinente en cuanto a su adaptabilidad administrativa y a declarar
el estado de abandono conforme lo establecido en el artículo 116 del Código de
Familia. Firmes estas resoluciones mediante la publicación de los edictos
respectivos, sin más trámite y dilación, se remitirá el expediente al
Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el procedimiento correspondiente
para la ubicación en riesgo con fines adoptivos por parte del Consejo Regional
de Adopciones. De forma paralela la Oficina Local respectiva procederá a
solicitar la homologación de la declaratoria de estado de abandono decretada en
sede administrativa al juez competente y una vez definida la ubicación con
fines adoptivos le informará a la autoridad judicial lo pertinente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI-Requisitos y procedimiento para la declaratoria de la
idoneidad internacional de
los solicitantes, la adoptabilidad internacional de las personas menores
de edad y la
ubicación de personas menores de edad con fines de adopción
internacional
SECCIÓN I.- De los requisitos y los documentos requeridos a los
solicitantes de adopción
internacional cuando Costa Rica es el país de origen.
Artículo 80. -Para valorar la idoneidad de solicitantes, cuya residencia habitual
esté situada fuera de Costa Rica, se deberá cumplir con las condiciones y
requisitos que garanticen la protección de las personas menores de edad según
lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia.
Ficha articulo
Artículo 81. - La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de
adopción internacional, deberá ser presentada por los solicitantes mediante la
Autoridad Central u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional
acreditadas en el país receptor y autorizadas para funcionar en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 82. - Los y las solicitantes de una valoración de idoneidad para una posible
ubicación adoptiva a nivel internacional de una persona menor de edad con
residencia habitual en Costa Rica deberán cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 106 y 112 del Código de Familia de Costa Rica. A
efecto de demostrar el cumplimiento de tales requisitos deberán aportar los
siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de 12 meses de haber sido
expedidos por la autoridad competente:
a) Formulario oficial para solicitar la idoneidad para una posible
ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción.
b) Fotografía tamaño pasaporte.
c) Certificado de nacimiento.
d) Fotocopia del pasaporte.
e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando se trate de una
adopción conjunta deberán tener por lo menos tres años de casados. En el caso
de las uniones de hecho, deberán aportar certificación emitida por la autoridad
administrativa o judicial competente para dar fe en su país del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia.
f) Certificado de Delincuencia o record policial, validado por la
Autoridad Central competente.
g) Certificado de ingresos económicos emitido por una Autoridad
competente.
h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos
indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.
i) Valoración social y psicológica con base a los criterios de
evaluación establecidos por el PANI.
j) Compromiso de Seguimiento expedido por la Autoridad Central por el
plazo establecido en este Reglamento.
k) Documento mediante el cual la Autoridad Central del país de
residencia de los solicitantes, o autoridad competente, los declara idóneos
para adoptar a una (s) persona (s) menor (es) de edad en Costa Rica.
l) Todos los documentos (salvo la fórmula oficial) deben presentarse
debidamente legalizados por las autoridades consulares competentes de ambos
países.
m) Toda la documentación antes indicada debe venir en idioma español, o
en su defecto se debe aportar la traducción oficial a dicho idioma.
Ficha articulo
SECCIÓN II-Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las
personas solicitantes
de adopción internacional cuando Costa Rica es el país de origen.
Artículo 83. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente
administrativo, una vez que las Autoridades Centrales u organismos o entidades
colaboradoras de adopción internacional, remitan la fórmula oficial con los
datos, la documentación y las valoraciones psicosociales requeridas de las
personas solicitantes de idoneidad para una ubicación potencialmente adoptiva
internacional de una o varias personas menores de edad con residencia habitual
en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 84.-Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de quince días
naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 85.- Realizada la revisión señalada en el artículo anterior,
si los y las solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en el
Código de Familia de la República de Costa Rica para la potencial adopción de
una persona menor de edad, el Departamento de Adopciones recomendará al Consejo
Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud. El Consejo Nacional de
Adopciones analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo
respectivo, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Central, al organismo
o la entidad colaboradora de la adopción internacional que gestiona la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 86.- Una vez constatado el cumplimiento de requisitos
legales y el aporte de los documentos requeridos de conformidad con nuestra
legislación, el Coordinador del Departamento de Adopciones procederá a asignar
el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la revisión técnica
de las valoraciones psicosociales aportadas, para lo cual dicho equipo contará
con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la asignación. En
caso de que se requiera ampliar aspectos o criterios técnicos de las
valoraciones psicosociales o se haga necesario el aporte de algún documento omitido,
el Departamento de Adopciones así se lo recomendará al Consejo Nacional de
Adopciones, previo a que se resuelva sobre el fondo de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 87.- De requerirse una ampliación de las valoraciones
psicosociales, el aporte o aclaración de un documento, el Consejo Nacional de
Adopciones, prevendrá a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora
de adopción internacional, su presentación, otorgando un plazo de sesenta días
naturales, so pena de proceder al archivo definitivo del expediente
administrativo en caso de no cumplir con lo solicitado dentro del plazo
otorgado.
Ficha articulo
Artículo 88.-Una vez recibidos los documentos y las ampliaciones referidas en el
artículo anterior, el Departamento de Adopciones, dentro de un plazo de quince
días naturales, deberá elaborar el informe de revisión técnica correspondiente
y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones, la idoneidad o no de los
solicitantes de adopción. Las valoraciones realizadas en el país requirente,
sus respectivas recomendaciones y la idoneidad otorgada en dicho país no son
vinculantes para el Departamento de Adopciones ni para el Consejo Nacional de
Adopciones del PANI, que deberán analizarlas técnicamente y emitir sus propios
criterios técnico profesionales y resoluciones en torno a la idoneidad potencialmente
adoptiva en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 89.-EI Consejo Nacional de Adopciones procederá a analizar la recomendación
del Departamento de Adopciones y a emitir el acuerdo correspondiente, el cual
deberá ser comunicado a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora
de la adopción internacional gestionante. En caso de otorgarse la condición de
idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva en Costa Rica,
podrá el Consejo Nacional de Adopciones otorgarla hasta por el plazo de
vigencia de idoneidad otorgada por la autoridad central del país requirente. En
caso de que la solicitud sea rechazada se procederá al archivo del expediente.
Contra dichos actos administrativos procederá recurso conforme lo dispuesto al
efecto en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 90.- EI Departamento de Adopciones deberá solicitar a la
Autoridad Central o al organismo o entidad colaboradora de la adopción
internacional, debidamente acreditado en su país de origen y autorizado por el
Consejo Nacional de Adopciones, una certificación en donde se indique si las condiciones
psicosociolegales de los y las solicitantes de adopción internacional que
tengan más de dos años de haber sido aprobados, se mantienen iguales, e indicar
en caso contrario, los cambios que se presentaron durante ese periodo para lo
cual, se le otorgará, a la organización respectiva, un plazo de sesenta días
naturales, a efecto de que presente dicha certificación. En caso de que la
organización no cumpla en el plazo establecido, se procederá sin más trámite,
al archivo de la solicitud de adopción que corresponda. Dicha información
servirá para valorar la pertinencia técnica de mantener la vigencia de la
idoneidad otorgada cada dos años.
Ficha articulo
SECCIÓN III- Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad y
la ubicación de las
personas menores de edad con fines de adopción internacional.
Artículo 91.- El Departamento de Adopciones, una vez recibido el
expediente administrativo de la o las personas menores de edad para ser
ubicadas y declaradas en condición de adaptabilidad con fines de adopción
internacional, deberá determinar que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que conste sentencia firme e inscrita en el Registro Civil, mediante
la cual se declaró en estado de abandono a la o las personas menores de edad.
b) Que, mediante valoración psicológica actualizada, se haya determinado
que la o las personas menores de edad se encuentran preparadas para ser
adoptadas por persona (as) que tengan su residencia habitual fuera de Costa
Rica.
c) Acuerdo del Consejo Regional de Adopciones, declarando el agotamiento
de la posibilidad de ubicación de la o las personas menoresde edad con personas
solicitantes idóneas de adopción nacional.
d) Acuerdo en donde conste la necesidad y conveniencia para separar a
hermanos (as) con fines de adopción, conforme al procedimiento establecido
Institucionalmente para la separación de hermanos, si fuera el caso
Ficha articulo
Artículo 92.- En caso de que se cumpla con lo dispuesto en el
artículo anterior, el Departamento de Adopciones analizará el expediente de la
persona menor de edad, a fin de actualizar su historia, perfil, características,
condiciones y requerimientos en todas sus áreas del desarrollo. Hecho lo
anterior, analizará los expedientes de las personas y familias con residencia
habitual fuera de Costa Rica que han sido declaradas idóneas para una posible
ubicación potencialmente adoptiva internacional y que se encuentran en el
Registro de Familias Internacionales elegibles, a efecto de definir cuáles son compatibles
con el perfil del niño, niña o adolescente. De los resultados de ese análisis
de compatibilidad se levantará un informe técnico para el Consejo Nacional de
Adopciones.
Ficha articulo
Artículo 93.- Una vez realizado dicho análisis, el Departamento
de Adopciones procederá en forma inmediata a remitir al Consejo Nacional de
Adopciones, el expediente de la persona menor de edad junto con los expedientes
de los y las solicitantes de ubicación potencialmente adoptiva internacional que
han resultado compatibles en razón de la historia y perfil de los niños, niñas
o adolescentes.
Asimismo, remitirá la lista de elegibles para adopción internacional, la
cual deberá contener información básica de todos/as las solicitantes de este
tipo de adopción. De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Nacional de
Adopciones podrá solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros
expedientes de personas o familias elegibles a efecto de considerarlos dentro
del estudio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 94.-Estudiados y valorados los expedientes, el Consejo Nacional de
Adopciones, definirá cuál de los solicitantes resulta ser el más idóneo para la
ubicación con fines de adopción de la persona menor de edad, declarando su
adaptabilidad internacional y tomando el acuerdo de ubicación respectivo.
Ficha articulo
Artículo 95. -El Consejo Nacional de Adopciones, una vez firme el acuerdo de
declaratoria de adaptabilidad y ubicación de la persona menor de edad con fines
de adopción internacional, mediante el Departamento de Adopciones, le
comunicará lo pertinente en un plazo de cinco días naturales, a la Autoridad
Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional del país
de recepción, con el fin de que se continúe con los procedimientos establecidos
en el Convenio de La Haya sobre la protección del niño y la cooperación en
materia de adopción internacional.
Ficha articulo
SECCIÓN IV -De los requisitos y los documentos requeridos a los
solicitantes de adopción
internacional cuando Costa Rica es el país receptor
Artículo 96. -Para valorar la idoneidad de solicitantes con residencia habitual en
Costa Rica, que deseen adoptar personas menores de edad con residencia habitual
fuera del territorio nacional, se deberá cumplir con las condiciones y
requisitos que garanticen la protección de dichas personas menores de edad
según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia
y en particular lo regulado en el Convenio de La Haya relativo a la Protección
del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Ficha articulo
Artículo 97. -La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de
adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor, deberá ser
presentada por los y las solicitantes ante el Departamento de Adopciones del
Patronato Nacional de la Infancia, en su función de asesor técnico del Consejo
Nacional de Adopciones que es la Autoridad Central nacional en la materia.
Previo a iniciar cualquier gestión, el Departamento de Adopciones deberá
verificar si el país de origen seleccionado por los solicitantes es signatario
del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional o de cualquier otro convenio bilateral o multilateral
que regule la materia, del que Costa Rica sea miembro y que entre ambos exista reciprocidad.
En dicho caso, procederá a coordinar lo pertinente con la autoridad central de
dicho país, a fin de conocer los requisitos legales y formales exigidos para
las solicitudes de adopción internacional. De no ser signatario de ninguna de
las formas de convenio indicadas, no procederá el trámite de adopción según lo
establecido en el artículo 109 Bis del Código de Familia y se archivará la
gestión.
Ficha articulo
Artículo 98. - Los y las solicitantes deberán cumplir con los requisitos legales y
formales establecidos por el país de origen y los regulados en los artículos
106 y 112 del Código de Familia de la República de Costa Rica. A efecto de
demostrar el cumplimiento de éstos requerimientos deberán aportar los siguientes
documentos, que no podrán tener más de 3 meses de haber sido expedidos por la
autoridad competente:
a) La documentación requerida por el país de origen.
b) Fórmula oficial de solicitud de valoración de idoneidad para la
potencial ubicación de personas menores de edad en personas o familias con
fines de adopción internacional en donde se incluyan los datos requeridos.
c) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.
d) Certificado de nacimiento. En el caso de los y las costarricenses no
será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de
Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su
disposición.
e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de
los y las solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar
este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo
pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.
En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la
sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de
Familia con fines adoptivos
f) Certificado de delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia
del Poder Judicial.
g) Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público
Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución
para la cual labora.
h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos
indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.
i) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de
evaluación establecidos por la institución.
j) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas
nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones.
En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de
documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias
costarricenses y cualquier documentación que demuestre la posibilidad real
social y legal su aptitud legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes
cuatro años.
Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la
legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá
ser traducido oficialmente al español. Cuando se trate de documentos emitidos
en el exterior se les reconocerá como plazo de vigencia el establecido en el
artículo 76 de este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las
personas solicitantes
de adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor.
Artículo 99. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente
administrativo, una vez que los y las solicitantes presenten la documentación
establecida en el artículo 92 anterior. Previo, deberán las personas
solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de informativo
y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones con todas las familias
y solicitantes individuales de una valoración de idoneidad con fines adoptivos
como primera fase del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 100- Una vez presentada la documentación y dentro del
plazo de quince días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la
revisión legal de la misma.
Ficha articulo
Artículo 101.- EI Departamento de Adopciones recomendará al
Consejo Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud, si los y las
solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos por el país de origen o
con los regulados en el Código de Familia de la República de Costa Rica para la
adopción de una persona menor de edad. El Consejo Nacional de Adopciones
analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo respectivo, el cual
deberá ser comunicado a la familia o persona solicitante y tendrá los recursos
establecidos en la Ley General de Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 102.- Constatado el cumplimiento de requisitos legales y
el aporte de los documentos requeridos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 92, el Departamento de Adopciones procederá a realizar el análisis
técnico profesional de las condiciones psicosociales de los y las solicitantes.
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Artículo 103. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las
personas solicitantes de adopción, podrán ser realizadas tanto por
profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen liberalmente
la profesión, siempre y cuando cumplan con los criterios y parámetros de
valoración establecidos institucionalmente. Estos últimos profesionales deberán
estar debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y
contar con un grado académico mínimo de licenciatura.
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Artículo 104. -En caso de que el solicitante o los solicitantes
no hayan aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por
profesionales privados, el Coordinador del Departamento de Adopciones,
procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de
la valoración respectiva. Una vez que este equipo inicie formalmente las
valoraciones contará con un plazo no mayor a seis meses para concluirlas,
emitiendo su criterio técnico en relación con la idoneidad o no de los
solicitantes de adopción.
Ficha articulo
Artículo 105. -Cuando los solicitantes de adopción aportan
valoraciones sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen
su profesión en forma liberal, el Coordinador del Departamento de Adopciones,
asignará el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizar la
revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente respectivo,
este equipo contará con un plazo no mayor a dos meses para realizar el análisis
respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente con los
resultados de dicha revisión.
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Artículo 106.- En caso de que las valoraciones sociales y psicológicas
referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o aclaración de
los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones le otorgará a las
personas solicitantes de adopción, mediante resolución administrativa, un plazo
no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con lo prevenido. Una vez
vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y aclaraciones prevenidas, el
Departamento de Adopciones procederá a una nueva revisión técnica en un plazo
no mayor a un mes.
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Artículo 107. -Una vez realizada la revisión técnica de las
valoraciones sociales y psicológicas, el profesional en Psicología y Trabajo
Social del Departamento de Adopciones, en apego a los criterios establecidos
Institucionalmente y considerando el principio de interés superior de la
persona menor de edad, recomendará la idoneidad o no de las personas
solicitantes de adopción. Las valoraciones privadas y sus respectivas
recomendaciones no son vinculantes para el Departamento de Adopciones del PANI
ni para el Consejo Nacional de Adopciones, que deberá analizarlas técnicamente
y emitir sus propios criterios técnico profesionales en torno a la idoneidad
potencialmente adoptiva.
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Artículo 108. -Cuando las(os) profesionales a cargo de la
valoración o la revisión técnica recomienden la idoneidad de la o las personas
solicitantes de la adopción, el Coordinador del Departamento de Adopciones los
incluirá en el siguiente Taller de Formación y Preparación.
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Artículo 109. -Una vez aprobado el Taller de Formación y
Preparación, el Consejo Nacional de Adopciones analizará lo pertinente y, de
considerarlo procedente, declarará mediante acto administrativo formal la
idoneidad del/la o los/las solicitantes para la potencial ubicación de una persona
menor de edad con residencia habitual fuera de Costa Rica con fines de
adopción, lo cual se les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince días
naturales. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el
perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que el/la o los/las solicitantes
han sido declaradas idóneas. Dicho acto administrativos tendrá los recursos de impugnación
dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 110.- EI Consejo Nacional de Adopciones emitirá además el
compromiso de seguimiento postadoptivo conforme los requerimientos del país de
origen y cualquier otra documentación exigida por éste que responda a las
exigencias del Convenio de la Haya y a la legislación costarricense, y pondrá
toda la documentación a disposición de los solicitantes, a fin de que procedan
a gestionar las traducciones oficiales correspondientes y realicen el trámite
de apostillamiento pertinente. Cumplido lo anterior, los y las solicitantes
deberán presentar la documentación completa, con los trámites dichos, al
Departamento de Adopciones para que sea remitida oficialmente a la Autoridad
Central del país de Origen. Las personas solicitantes de adopción deberán
aportar además una copia completa del expediente, que quedará bajo custodia del
Departamento de Adopciones.
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Artículo 111.-Comunicada la ubicación de una persona menor de
edad con fines adoptivos por parte de la Autoridad Central del país de origen,
corresponderá al Departamento de Adopciones analizarla junto con el/la o
los/las solicitantes, y recomendar lo pertinente a efecto de que el Consejo
Nacional de Adopciones emita el Certificado que otorga el consentimiento para
la adopción internacional.
Cumplidos los procedimientos en el país de origen, el Departamento de
Adopciones coadyuvará con la familia a fin de orientarlos en cuanto a los
trámites de inscripción correspondientes de la persona menor de edad y
realizará el seguimiento post adoptivo correspondiente en coordinación con la autoridad
central del país de origen.
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CAPÍTULO VII-- De la autorización de organismos o entidades
colaboradoras de la adopción
internacional en Costa Rica
SECCIÓN I- De los requisitos
Artículo 112.-Toda Organización acreditada por la Autoridad Central en donde tiene su
domicilio social, que solicite ante el Consejo Nacional de Adopciones,
autorización para realizar funciones como Entidad Colaboradora de Adopción
Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante el Consejo Nacional de
Adopciones, los siguientes requisitos:
a) Que el país en donde tiene su sede el Organismo haya ratificado el
Convenio de la Haya o en su defecto
tenga suscrito un convenio multilateral o bilateral con Costa Rica que regule
la
adopción internacional entre ambos países.
b) Que la organización no tenga fines de lucro y se encuentre acreditada
en su país de origen para realizar labores o funciones establecidas en el
Convenio de La Haya, o las que se definieron en los convenios bilaterales o
multilaterales.
c) Garantizar que los servicios que brinda como organización, son
integrales involucrando las áreas de salud, trabajo social, psicología y legal.
d) Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de los niños,
niñas y adolescentes de acuerdo con lo previsto en la legislación de su país de
origen y la costarricense, y basados en los principios recogidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas internacionales
aplicables.
e) Toda la documentación aportada debe venir en idioma español, o en su
defecto, se deben incluir las traducciones oficiales al español.
f) Los documentos aportados deben venir debidamente legalizados por las
autoridades consulares respectivas.
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SECCIÓN II· Del procedimiento
Artículo 113.- Toda Organización acreditada por la Autoridad
Central en donde tiene su domicilio social que solicite ante el Consejo
Nacional de Adopciones, autorización para realizar funciones como Entidad
Colaboradora de Adopción Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante
dicho Consejo, los siguientes documentos:
a) Solicitud escrita dirigida al Consejo Nacional de Adopciones, en la
cual se deberá indicar el nombre del Organismo solicitante, su sede, dirección
postal, electrónica, teléfono y fax. Dicha solicitud deberá estar suscrita por
el representante legal o apoderado de la organización, condición que deberá
demostrar mediante documento idóneo emitido por la autoridad competente, y
señalar lugar o medio para atender notificaciones.
b) Licencia vigente que la acredite como organización sin fines de lucro
en su país de origen, para realizar labores o funciones establecidas en el
Convenio de La Haya o las que se definieron en los convenios bilaterales o
multilaterales, expedida o avalada por la Autoridad Central.
c) Información general de la organización, indicando además los fines y
su conformación a nivel de dirección y administración, así como su formación y
experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
d) Documento emitido por la Autoridad Central de su país de origen u
otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en donde, se indiquen
expresamente las funciones encomendadas por esa autoridad, conforme a lo
dispuesto en el Convenio bilateral o multilateral, según corresponda.
e) Documento emitido por la Autoridad Central de su país u otra
autoridad formalmente designada para tales efectos, en el que, se indique
expresamente si se han o no presentado denuncias de irregularidades en contra
de la organización solicitante, con respecto a procesos de adopción o violación
a los derechos de las personas menores de edad.
f) Fotocopia certificada de los estatutos de la organización, emitida
por la Autoridad competente.
g) Documento legal en donde se designa a la persona apoderada en Costa
Rica para que represente a la organización.
h) Compromiso de que las valoraciones psicológicas y sociales que
realicen, cumplan con los criterios establecidos por el Departamento de
Adopciones.
i) Documento en donde la Organización se comprometa a darle seguimiento
hasta por tres años a las adopciones aprobadas en nuestro país y tramitadas
mediante la misma, de conformidad con los criterios de seguimiento establecidos
Institucionalmente y en este Reglamento.
j) Documento en donde la Organización se comprometa a que no intervendrá
directamente, ni por medio de sus representantes en Costa Rica, en procesos
judiciales de adopción internacional sin cumplir con los procedimientos y
condiciones establecidos en el Convenio de La Haya.
Ficha articulo
SECCIÓN II· De los documentos
Artículo 114. -Cuando del examen de la documentación presentada se
apreciare omisión o defecto, el Consejo Nacional de Adopciones, prevendrá al
representante legal de la organización solicitante, a efecto de que, en un
plazo no mayor de sesenta días naturales, subsane la situación, con indicación de
que, si no lo hiciere, se considerará desistida su petición y ésta se archivará
sin más trámite.
En caso de que la documentación estuviere completa y del examen de la
misma se desprendiera la idoneidad del Organismo para brindar los servicios que
en materia de adopción internacional se requieran, el Departamento de
Adopciones procederá en un plazo máximo de quince días naturales, el cual
contará a partir de la presentación de la solicitud, a remitir el expediente
administrativo al Consejo Nacional de Adopciones, con una recomendación y
proyecto de resolución administrativa no vinculante, a efecto de que dicho
órgano resuelva en definitiva, la solicitud planteada en la sesión próxima
siguiente a la remisión del expediente administrativo.
Ficha articulo
Artículo 115.- EI correspondiente acuerdo de aprobación o rechazo
de la solicitud de autorización o prórroga, será comunicado a los solicitantes
por el Departamento de Adopciones, otorgándole los recursos establecidos en la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 116. - Firme el acto que concede la autorización, se
inscribirá la Organización en un libro que al efecto llevará el Consejo
Nacional de Adopciones. Esa inscripción tendrá vigencia de dos años y podrá ser
prorrogable por períodos iguales.
Ficha articulo
Artículo 117.- En caso de que la Organización deseara prorrogar el
plazo, deberá presentar una solicitud al Consejo Nacional de Adopciones, dos
meses antes de su vencimiento, aportando toda la documentación actualizada,
establecida en el artículo 108 del presente Reglamento. Dicho término no será
perentorio.
Ficha articulo
Artículo 118. -Son causales de cancelación de la autorización, las
siguientes:
a) El vencimiento del plazo de autorización otorgado previamente por el
Consejo Nacional de Adopciones.
b) El incumplimiento en la remisión de los informes de seguimiento
post-adoptivo.
c) Incurrir en actos que a juicio del Consejo Nacional de Adopciones
violenten o amenacen los derechos de las personas menores de edad.
d) E\ incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
el Convenio de La Haya, en otros convenios internacionales vigentes o en la
resolución de autorización emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.
e) Haber perdido la acreditación en su país de origen, como Organismo o
Entidad Colaboradora de adopción.
En todo caso la cancelación de la autorización será el resultado de un
debido proceso, con todas las garantías procesales indicadas en la Ley General
de Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional e
internacional
SECCIÓN I - Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional
Artículo 119. - Corresponderá al Departamento de Adopciones
realizar el seguimiento post-adoptivo pertinente y elaborar los informes
respectivos en aquellos casos en los que en las ubicaciones con fines adoptivos
de las personas menores de edad ha mediado acuerdo por parte de los Consejos Regional
y Nacional de Adopciones. En el caso de las adopciones directas el seguimiento
post adoptivo mencionado corresponderá a la oficina local competente por
territorio en el lugar de residencia de la familia adoptiva. En el caso de la
Adopción Nacional el período del seguimiento post adoptivo lo será por un
período de hasta dos años de acuerdo con lo que resuelva la Autoridad Judicial en
la sentencia que declara o autoriza la adopción. Cuando la autoridad judicial
no defina el plazo para el seguimiento, su tiempo de ejecución, quedará a
criterio técnico del profesional encargado del mismo, debiendo contar tal
definición con el aval del Coordinador del Departamento de Adopciones del PANI.
Dicho seguimiento deberá considerar aspectos psicológicos, sociales,
educacionales y de salud. Para efectos de cumplimiento del plazo de dos años,
se empezará a contar desde el momento en que la persona menor de edad fue
ubicada con los adoptantes y cuenta con el seguimiento de la institución.
Ficha articulo
Artículo 120.- El profesional responsable del seguimiento
post-adoptivo deberá elaborar y registrar semestralmente en el expediente
administrativo, un informe que contenga los avances en la evolución del proceso
de ajuste y adaptación de la persona menor de edad a su familia, con indicación
expresa del número de sesiones o visitas realizadas al grupo familiar, fuentes
de información consultadas, existencia o no de indicadores de éxito de la
adopción, recomendaciones y cualquier otro aspecto que a criterio del
profesional sea necesario establecer.
Ficha articulo
Artículo 121.- En el caso de los seguimientos post - adoptivos que
realizan las Oficinas Locales, cuando por la especialidad del tema y de las
situaciones que se presentan resulta pertinente, las encargadas del proceso en
las Oficinas podrán coordinar lo correspondiente para contar con la asesoría
técnica profesional del Departamento de Adopciones.
Ficha articulo
Artículo 122. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un
listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en
proceso de seguimiento post-adoptivo nacional por parte de esa dependencia.
Ficha articulo
SECCIÓN II-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción internacional
Artículo 123. - El seguimiento post-adoptivo internacional es
competencia del Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la
Infancia y se realizará por un periodo de hasta tres años, de acuerdo con lo
que resuelva la Autoridad Judicial en la sentencia que declara o autoriza la
adopción internacional, mediante informes de seguimiento que remitirán las
Autoridades Centrales, Organismos o Entidades Colaboradoras de adopción
internacional. Estos informes serán remitidos cada seis meses durante los dos
primeros años y un último informe al cumplirse los tres años, contados a partir
de la fecha del desplazamiento de la persona menor de edad al Estado de Recepción.
Ficha articulo
Artículo 124.-EI Departamento de Adopciones deberá de revisar los
informes de seguimiento conforme a los criterios establecidos por la
institución, así como verificar el cumplimiento de la periodicidad establecida
en el artículo anterior, e informar al Consejo Nacional de Adopciones conforme
lo establece el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 125. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un
listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en
proceso de seguimiento post-adoptivo internacional.
Ficha articulo
Artículo 126. - Los plazos establecidos en este Reglamento son de
carácter ordenatorio, su fin es orientar la ejecución de los procesos en él
regulados.
Ficha articulo
CAPITULO IX- Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 127. - Deróguese en su totalidad el Reglamento para los
Procesos de Adopción Nacional e Internacional del PANI aprobado por esta Junta
Directiva mediante acuerdo que consta en el acta respectiva de la sesión
ordinaria 2017-003, artículo 005) aparte 001) celebrada el miércoles 18 de enero
del 2017 y que fue publicado en el alcance número 58 del diario oficial la
gaceta, del miércoles 15 de marzo del 2017.
Rige a partir de su publicación.
Aprobado en firme por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la
Infancia, mediante acuerdo que consta al artículo 005), aparte 01), tomado en
la sesión ordinaria número 2020-022, celebrada el lunes 29 de junio del 2020,
comunicado mediante oficio PANI-JD-OF-116-2020, suscrito por el Secretario de
la Junta Directiva, señor Milton Ariel Brenes Rodríguez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 07:19:51 a.m.
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