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 Normativa >> Reglamento 022 >> Fecha 29/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 022
Reglamento para los procesos de ubicación con fines adoptivos y de adopción nacional e internacional del Patronato Nacional de la Infancia
Texto Completo acta: 138D92

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA



REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE UBICACIÓN CON FINES ADOPTIVOS Y DE



ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL



DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA



PREÁMBULO



El presente Reglamento para los Procesos de Ubicación Potencialmente Adoptiva y Adopción Nacional e Internacional, se rige por el siguiente marco legal:



1. Convención de los Derechos del Niño. Los preceptos fundamentales que impulsaron el desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral y, de forma particular, la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, generaron en nuestro país un marco de protección integral y especial a favor de las personas menores de edad. Este marco, jurídico y social, nos obliga al reconocimiento de la titularidad de derechos en favor de las personas menores de edad y de las obligaciones que en esta materia debe asumir el Estado costarricense, así como todos los miembros de la sociedad y las familias que la conforman.



Desde el punto de vista jurídico y cultural, la Convención implicó un cambio sustancial en el modelo jerárquico y discrecional que caracterizaba las relaciones entre los adultos y las personas menores de edad, partiendo de cuatro principios generales, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el derecho a opinar y participar libremente.



Ante lo expuesto, a partir de la aprobación de la Convención, se generó en Costa Rica todo un movimiento destinado a adecuar la legislación interna a los principios y preceptos Convencionales.



Como parte de estas transformaciones, resulta importante mencionar la reforma legal realizada en el año 1995 a nuestro Código de Familia, mediante ley número 7538 del 22 de agosto de dicho año, que replanteó la figura de la adopción, quedando claramente establecida su "subsidiariedad" y dejando plenamente definido el derecho fundamental prioritario de los niños y las niñas a crecer y desarrollase con su familia biológica, nuclear o extensa - (artículo 101 del Código de Familia)-.



Esta nueva normativa, vinculada al derecho fundamental de los niños y las niñas a conocer su identidad, a conocer a sus padres, a crecer y desarrollarse con su familia biológica nuclear o extensa, incorpora, además, el derecho de acceso a la justicia judicial, de modo que los asuntos que afectan derechos fundamentales de las personas menores de edad, deben ser discutidos y resueltos en última instancia por un juez competente, con un debido proceso en el que, en la medida de sus posibilidades, tienen derecho a participar y a que se tome en cuenta su opinión. Tal condición desterró prácticas propias de la doctrina de la situación irregular que, en nombre del asistencialismo, la lástima y la caridad, veía a la adopción como la solución primaria e inmediata para resolver las situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad y, particularmente, para satisfacer las necesidades "adoptivas" de los adultos.



A partir del nuevo paradigma y, en el caso de Costa Rica, a partir de la reforma del Código de familia de 1995, la decisión sobre temas sensibles como la extinción de atributos de autoridad parental con fines adoptivos y la adopción, requieren de la revisión y decisión judicial. No obstante, la función constitucional y legal encargada al Patronato nacional de la Infancia, en cuanto a la protección integral de las personas menores de edad y de sus familias en sus roles parentales, le otorga a esta institución un sitio relevante en las decisiones que median en tales procesos. De hecho, le corresponde a esta institución instrumentalizar operativamente, los procedimientos relativos a la atención y protección de las personas menores de edad, que posteriormente serán revisados por el control jurisdiccional.



En este marco normativo, hoy no podemos hablar de un derecho de las personas adultas a que se les ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos, tal concepción es propia de la doctrina de la situación irregular y ha sido totalmente superada a partir de los preceptos que sustentan la doctrina de la protección integral, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que el país ha desarrollado en materia de niñez y adolescencia. Al amparo de lo establecido y regulado en el artículo 51 de nuestra Constitución Política, lo que tienen las personas adultas en general, es el derecho a que el Estado les provea y garantice su acceso a todas las opciones posibles para generar familia y desarrollarse en familia. Eso no implica que, porque alguien así lo solicita y cumpla con una serie de requisitos, adquiera un derecho per se, a que se le ubiquen personas menores de edad con fines adoptivos. En relación con los adultos solicitantes de una ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, lo que tiene el Patronato Nacional de la Infancia, es un proceso de valoración de idoneidad para un perfil de niño(s) y niña(s) determinado por ellos según su deseo y resultado del análisis profesional, a nivel psicosocial, de dicho deseo en el marco de sus competencias y capacidades, así como el acceso a un registro de familias elegibles, del cual la institución selecciona las familias que, por sus condiciones, características, aptitudes y destrezas de toda índole, resultan ser las más idóneas para proteger personas menores de edad mediante una ubicación con fines adoptivos, considerando, al efecto, la historia, las características, necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente. Esta selección se realiza a través de procesos de selección técnico profesional denominados compatibilidad y empate teórico realizados mediante el análisis de Consejos interdisciplinarios.



Consecuentes con el paradigma de derechos expuesto y, en consonancia con las mejores prácticas y legislaciones internacionales, el Patronato Nacional de la Infancia ha generado procesos, en función del derecho fundamental de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia con carácter de pertenencia. En razón de ello, se elabora este Reglamento, entendiendo como fin y objetivo prioritario de la adopción, generar, a las personas menores de edad que lo requieran, protección familiar a través de ubicaciones con fines adoptivos, procurando que dicha protección se dé en la mejor familia posible que podamos encontrarle al niño, la niña o el adolescente, considerando su historia, sus características, sus necesidades y sus requerimientos en todas las áreas del desarrollo. Lo anterior, respondiendo al citado derecho fundamental de los niños y niñas a crecer y desarrollarse en familia y, en aplicación del principio del Interés superior del niño, que nos obliga a tomar las decisiones que mejor garanticen los intereses de las personas menores de edad.



La doctrina de protección integral y los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño, nos llevan a considerar en esta norma los siguientes principios:



a) Principio de universalidad: Este principio establece que todos los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, sin distinción alguna, y que todos los derechos humanos son igualmente aplicables a todas las personas menores de edad, tomando en cuenta la especial condición de personas en etapa de desarrollo.



b) Principio de integralidad de los derechos: Este principio refiere que los derechos humanos de las niñas, los niños y las (os) adolescentes son indivisibles, interdependientes, interrelacionados, inalienables, irrenunciables y de la misma jerarquía.



c) Principio del interés superior: Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, principio rector y guía para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia, en donde se define la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad. Es el principio fundamental orientador en los análisis sobre temas de niñez y adolescencia, tanto sobre las premisas que deben prevalecer para la generalidad, como para la resolución del caso concreto y particular, en donde obliga a resolver conforme lo que resulte más conveniente y oportuno para la persona menor de edad en su situación específica en particular. Se encuentra regulado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5º del Código de la Niñez y la Adolescencia y su aplicación se encuentra regulada en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño.



d) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos: Los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, y deben recibir el apoyo y la protección integral de los adultos, adquiriendo su autonomía en forma progresiva, según su grado de evolución y madurez.



e) Principio de participación: Este principio garantiza el derecho fundamental de toda persona menor de edad de expresar por sí misma su propia opinión, en concordancia con su edad y madurez emocional, por lo cual, las autoridades administrativas y judiciales deberán de tomarla en cuenta al resolver cualquier proceso relacionado con intereses vinculados a niños, niñas y adolescentes, incluidos los procesos de adopción.



f) Principio de igualdad de derechos y de oportunidades: Este principio conlleva el reconocimiento de las diferencias entre las personas menores de edad, así como la igualdad de acceso a oportunidades para su desarrollo integral. Trae consigo la legitimidad de acciones reparadoras, es decir, de las protecciones especiales y los derechos específicos.



g) Principio de no discriminación: Este principio establece que no debe existir discriminación hacia las personas menores de edad, basada en la edad, sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, etnia, situación económica, discapacidad, orientación sexual, entre otras, para el ejercicio de sus derechos.



2. Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En 1995, el Estado de Costa Rica incorpora en la legislación nacional dicho convenio, el cual tiene como fin la protección de las personas menores de edad y la cooperación en materia de adopción internacional, reconociendo que, para el desarrollo armónico de su personalidad, deben crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión. Además, este convenio recoge las mejores prácticas garantes de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de los procesos de adopción internacional.



Los objetivos del Convenio son:



a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior de las personas menores de edad y al respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional.



b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños.



c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.



Por lo anterior se debe asegurar que:



Las adopciones internacionales se harán en el marco de la convención y convenios multilaterales o bilaterales que suscriban los países.



Los Estados establecerán sus relaciones en materia de adopción por medio de Autoridades Centrales acreditadas y autorizadas por cada uno de los Estados partes.



En toda adopción internacional se debe respetar el derecho de las personas menores de edad a su cultura y a su medio seguro, por tanto, previo a pretender ubicar un niño, niña o adolescente en una relación adoptiva internacional, se deben agotar todas las posibilidades de ubicación en familias potencialmente adoptivas nacionales, en aplicación del principio de subsidiaridad. Esto implica que adopción nacional es prioritaria y se debe agotar, antes de considerar la adopción internacional.



3. Código de Familia de Costa Rica. En el artículo 100 de este Código, recoge la doctrina, normativa y principio s expuestos al señalar expresamente que, la adopción es una institución jurídica, de integración y protección familiar, orden público e interés social, y constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija. Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.



4. Código de la Niñez y la Adolescencia. Este Código ratifica el marco de derechos de las personas menores de edad con que se encuentra comprometido el Estado costarricense, el rol del Patronato Nacional de la infancia y la función de un Sistema Nacional de protección Integral. Además, aporta a este tipo de procedimientos especiales, los principios procesales que deben prevalecer en la materia:



a) La ausencia de ritualismo procesal.



b) El impulso procesal de oficio.



c) La oralidad.



d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.



e) La identidad física del Director del Proceso.



f) La búsqueda de la verdad real.



g) La amplitud de los medios probatorios.



h) Principio de interés superior como norma procesal



5. Enfoque de derechos. En todos los procesos de adopción se deberá garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En virtud de este enfoque los procesos de ubicación con fines adoptivos realizados por el PANI se rigen por los siguientes lineamientos generales:



a) El respecto del marco jurídico - legal y de los principios generales que regulan la figura y el derecho de niñez y adolescencia.



b) La adopción es una figura subsidiaria, prevalece sobre ella el derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de su familia biológica cuando las condiciones protectoras así lo permiten. Por tanto, será utilizada, únicamente, cuando se hayan ejecutado, sin resultados positivos, todos los procesos de intervención y atención posibles con los progenitores, y se hayan agotado las opciones de ubicación con familia biológica extensa y recursos afectivos con vínculos relevantes con la persona menor de edad, desarrollados previo a la intervención institucional.



c) Solo podrán promoverse y generarse vinculaciones con fines adoptivos de personas menores de edad, que cuentan con aptitud técnica y legal al efecto, es decir, con declaratoria de adaptabilidad psicosociolegal administrativa firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o con declaratoria judicial de abandono firme.



d) Los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, responden a un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, no a derechos de las personas adultas solicitantes de una ubicación. Por tanto, estos procesos se ejecutan en el marco de los procesos de protección especial de las personas menores de edad, aplicando los principios jurídicos que orientan la materia, particularmente, el del Interés Superior del Niño, que obliga, en cada caso concreto, a generar la mejor ubicación posible en términos de garantía de protección, considerando la historia, requerimientos, necesidades y la opinión de la persona menor de edad.



e) La adopción internacional es subsidiaria, procede, solo una vez agotada toda posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional.



f) Se trata de un proceso dinámico que debe ser analizado y actualizado periódicamente, de acuerdo con las necesidades y requerimientos protectores que se definen desde lo psicosociolegal.



CAPÍTULO I- Disposiciones generales



Artículo 1. El presente Reglamento regula las competencias, funciones y procesos que, en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas y de adopción nacional e internacional de personas menores de edad, corresponden al Patronato Nacional de la Infancia y a sus diversos órganos. Esta es norma especial, que regula procedimientos en atención a la normativa sustantiva y los principios del derecho de niñez, adolescencia y familia vigentes en la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



1) PANI: El Patronato Nacional de la Infancia.



2) Junta Directiva: La Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.



3) Presidencia Ejecutiva: La Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.



4) Directores Regionales: Los Directores Regionales del Patronato Nacional de la Infancia.



5) Gerencia Técnica: La Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia.



6) Oficinas Locales: Las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia.



7) Departamento de Adopciones: El Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia.



8) Representantes Legales: Los abogados y abogadas del Patronato Nacional de la Infancia con facultades suficientes para representar a la institución en vía judicial o administrativa por cuanto cumplen con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Institución o porque la Presidencia Ejecutiva les otorgó tal condición, mediante el poder correspondiente debidamente inscrito en el Registro Público.



9) Consejo Regional de Adopciones: Consejo de Adopción creado por la Junta Directiva del PANI, competentes en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas a nivel nacional.



10) Consejo Nacional de Adopciones: Órgano institucional delegado por el Patronato Nacional de la Infancia para cumplir con las disposiciones que, en específico, le confieren el Convenio de La Haya y cualquier otro Convenio en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas a nivel internacional.



11) Adoptabilidad Nacional: Declaratoria realizada en sede administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos con una persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, con residencia habitual en Costa Rica y que, este tipo de ubicación es lo más conveniente a su interés superior. Se sustenta en un análisis psicosociolegal con pronóstico técnico profesional basado en la intervención institucional, el cual justifica que el caso amerita gestionar la extinción total y permanente de los derechos de autoridad parental o patria potestad y en una valoración psicológica que determina que resulta pertinente, oportuno y conveniente al interés superior de la persona menor de edad recurrir a la figura subsidiaria de la adopción, para garantizarle su derecho a crecer y desarrollarse integralmente en una familia.



12) Adoptabilidad Internacional: Declaratoria realizada en sede administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos con una persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida, con residencia habitual fuera de Costa Rica, pues se agotaron sus posibilidades de ubicación en una familia nacional y este tipo de ubicación resulta ser lo más conveniente a su interés superior.



13) Adopción: La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija. Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y,



primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.



14) Residencia Habitual: El país donde una persona tiene su domicilio y su centro de intereses familiares en grado de continuidad y permanencia, lo que se debe demostrar probando la posibilidad real social y legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



15) Solicitantes de Adopción Nacional: Persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida con residencia habitual en Costa Rica que, en forma individual o conjunta, solicitan ante la el Departamento de Adopciones del PANI, ser valorados para que se defina su idoneidad para una posible ubicación de una o varias personas menores de edad con fines de adopción.



16) Solicitantes de Adopción Internacional: Persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida con residencia habitual fuera de Costa Rica que, en forma individual o conjunta, solicitan ante el Consejo Nacional de Adopciones, mediante la Autoridad Central u organismo acreditado del país donde tienen su residencia, ser valorados para que se defina su idoneidad para la posible ubicación de una o varias personas menores de edad con fines de adopción.



17) Idoneidad: Declaración de aptitud para adoptar de las personas solicitantes de adopción, con residencia habitual dentro o fuera de Costa Rica, dictada por parte del Departamento de Adopciones o el Consejo Nacional de Adopciones, según corresponda. Es una competencia indelegable de la institución, responde a un conjunto de elementos objetivos y valoraciones legales, sociales, culturales, psicológicas y médicas, basadas en criterios científicos y técnicos, que permiten determinar si una persona o pareja cuenta con las condiciones personales y familiares para brindar un ambiente protector que garantice el pleno desarrollo en todas las áreas a los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, en el seno de una familia y de la comunidad.



18) Ubicación con fines de adopción: Acuerdo técnicamente fundamentado, emitido por el Consejo Regional de Adopciones o el Consejo Nacional de Adopciones, según corresponda, mediante el cual se define la ubicación con fines de adopción de una o varias personas menores de edad, bajo la protección de solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva debidamente declarados idóneos, luego de haberse realizado un análisis técnico profesional de compatibilidad y empate teórico, considerando lo que mejor conviene al interés superior de las personas menores de edad involucradas.



19) Convenio de La Haya: El Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, ratificado por Costa Rica mediante Ley N º 7517, publicada en el periódico oficial La Gaceta, N º 135, del 17 de julio de 1995.



20) Autoridad Competente: Órganos estatales o privados que por ley están facultados para emitir documentos públicos.



21) Autoridad Judicial Competente: Juzgado de Familia, Mixto o de Niñez y Adolescencia donde se tramita o se está tramitando el proceso de declaratoria judicial de estado de abandono o de adopción de una o varias personas menores de edad.



22) Autoridades Centrales: Las Autoridades designadas por cada uno de los Estados Parte del Convenio de La Haya, encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho instrumento.



23) Organismos o Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional: Organizaciones legalmente constituidas, que han sido acreditadas en su país de domicilio social y autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar todas o algunas de las funciones designadas a las Autoridades Centrales para la adopción internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya.



24) Autorización: Habilitación por parte del Consejo Nacional de Adopciones para que una organización o entidad colaboradora acreditada en su país de origen, realice en Costa Rica las funciones que le fueron delegadas por parte de la Autoridad Central de su respectivo país, en materia de adopción internacional.



25) Profesional Privado: Profesional en Psicología, Trabajo Social o Derecho, que ejerce liberalmente su profesión, con el grado académico mínimo de licenciatura, debidamente incorporado a su respectivo Colegio Profesional.



26) Emparentamiento: Es el proceso que conjuntamente viven las personas menores de edad y el/la o los/las potencial/es adoptante/s, para reconocerse e identificarse en la relación paterno y materno filial adoptiva. Dicho proceso incluye las fases de preparación, encuentro y convivencia, a partir de las cuales se genera la vinculación afectiva y se adquiere un sentido de pertenencia familiar.



27) Seguimiento Post-ubicación: Acompañamiento profesional psicológico o social que se lleva a cabo durante el proceso de ajuste en la fase de convivencia, previo a que se apruebe la adopción mediante sentencia judicial en firme.



28) Seguimiento Post-adopción: Acompañamiento profesional psicológico o social que se realiza una vez que la adopción ha sido aprobada mediante sentencia judicial en firme.



29) Registro de Familias Elegibles para la Adopción Nacional: Registro que maneja el Departamento de Adopciones que compila la totalidad de personas, matrimonios y parejas en unión de hecho legalmente reconocida que tienen su residencia habitual en Costa Rica (nacionales o extranjeros con condición migratoria regular) que han sido debidamente valoradas y aprobadas como idóneas para una posible ubicación potencialmente adoptiva individual o conjunta, por parte del Departamento de Adopciones y que mantienen esa condición vigente.



30) Registro de Familias Elegibles para la Adopción Internacional: Registro que maneja el Departamento de Adopciones que compila la totalidad de personas, matrimonios y parejas en unión de hecho legalmente reconocida que no tienen su residencia habitual en Costa Rica y han sido debidamente valoradas y aprobadas como idóneas para una posible ubicación potencialmente adoptiva individual o conjunta, por parte del Consejo Nacional de Adopciones y que mantienen esa condición vigente.



31) Adopción por Consentimiento Voluntario: Cuando los progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, en el caso de personas menores de edad de nacionalidad costarricense o, mediante la demostración de la maternidad y la paternidad mediante documento idóneo que no deje lugar a dudas de su legitimidad, se presentan ante el Patronato Nacional de la Infancia para manifestar expresamente su voluntad de entrega y desprendimiento de su hijo o hija, con el fin de que la Institución lo ubique con una persona, matrimonio o pareja en unión de hecho legalmente reconocida incluida en el Registro de Familias Elegibles.




 




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CAPÍTULO II- Estructura organizativa del PANI en el proceso de adopción



Artículo 3.-Estarán facultados para participar en los procesos de ubicación con fines adoptivos y adopción, dentro de sus competencias, los siguientes órganos institucionales: Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva, Gerencia Técnica, Departamento de Adopciones, Direcciones Regionales, Oficinas Locales, Consejo Regional de Adopción y Consejo Nacional de Adopciones.




 




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SECCIÓN I- De la Junta Directiva



Artículo 4. -Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, así como dictar, interpretar, reformar y derogar la normativa interna en materia de adopción, a fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Emitir y supervisar las políticas internas en materia de adopción nacional e internacional.



c) Nombrar los miembros propietarios y suplentes de los Consejos Regional y Nacional de Adopciones, a partir de las ternas que remita la Gerencia Técnica, cuando corresponda.



d) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los Consejos Nacional y Regional de Adopciones.



e) Conocer de los informes y recomendaciones realizadas por los Consejos Nacional y Regional de Adopciones de acuerdo con las obligaciones que les otorga lo establecido en este reglamento. Al efecto, si lo considera pertinente, podrá solicitar la presentación de informes de manera presencial en sesiones de la Junta Directiva.



f) Aprobar en el marco del Convenio de La Haya, los convenios y protocolos que se suscriban con otras instituciones u organizaciones nacionales o internacionales relativos a la materia de adopción.



g) Conocer y resolver las solicitudes de moratorias que realice el Departamento de Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la recepción de solicitudes de valoración de idoneidad de familias para la posible ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.




 




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SECCIÓN II- De la Presidencia Ejecutiva



Artículo 5. - Son funciones y atribuciones de la Presidencia Ejecutiva, en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, así como la normativa interna emitida por la Junta Directiva en materia de adopción, para garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Garantizar la correcta ejecución de las políticas internas que en materia de adopción emita la Junta Directiva.



c) En el marco de la normativa vigente y de las políticas internas emitidas por la Junta Directiva, girar directrices referentes a los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.



d) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados en contra de los actos administrativos dictados en primera instancia en materia de adopciones por las Oficinas Locales y por el Departamento de Adopciones.



e) Coordinar la acción del PANI con las demás instituciones u organizaciones del Estado costarricense o de otros Estados en materia de adopción.



f) Suscribir convenios y protocolos con otras instituciones u organizaciones nacionales o internacionales en materia de adopción, que hayan sido aprobados por la Junta Directiva.




 




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SECCIÓN III-De la Gerencia Técnica



Artículo 6.- Son funciones y atribuciones de la Gerencia Técnica en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, asícomo la normativa interna emitida por la Junta Directiva en materia de adopción, para la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Dictar directrices e implementar los procesos necesarios para la correcta ejecución de las políticas y lineamientos, que en materia de adopción emitan la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva.



c) Mantener información actualizada de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en alternativas de protección, así como controlar los períodos de permanencia y el ejercicio de sus derechos, en coordinación con las Direcciones Regionales.



d) Realizar la supervisión pertinente y tomar las medidas que resulten necesarias, a efecto de que las intervenciones a nivel familiar e individual que ejecuta la institución, sean efectivamente procesos atencionales integrales, con base diagnóstica y con análisis de resultados interdisciplinarios, de modo que permitan contar con valoraciones de adoptabilidad ajustadas a la condición real de las personas menores de edad y con recomendaciones claras y técnicamente fundamentadas.



e) Realizar la supervisión pertinente y tomar las medidas que resulten necesarias, a efecto de que los procesos especiales de protección en sede administrativa, se resuelvan dentro de los plazos legales respectivos. Asimismo, velar por la ejecución de las acciones administrativas posibles y necesarias, orientadas a procurar que los procesos de declaratoria judicial de abandono interpuestos por las Oficinas Locales del PANI, se resuelvan con la mayor celeridad posible, en aras del interés superior de las personas menores de edad.



f) Elevar a la Junta Directiva las ternas de postulantes a los cargos de miembros propietarios y suplentes de los Consejos de Adopciones cuando corresponda, con un mínimo de un mes de anticipación a la fecha de entrada en vigencia o vencimiento de los nombramientos.



g) Elevar a la Junta Directiva con su visto bueno, cuando lo considere pertinente, las solicitudes de moratorias que realice el Departamento de Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la de idoneidad de familias para la posible ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.



h) Solicitar cualquier tipo de informes a las dependencias institucionales que estime necesarios, para el cumplimiento de las funciones asignadas en materia de adopción.



i) Informar cada tres meses a la Junta Directiva sobre la movilización de las personas menores de edad en condición de adoptabilidad debidamente declarada mediante resolución administrativa.



j) Cualquier otra función que en materia de adopción le confieran la Junta Directiva o la Presidencia Ejecutiva.




 




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SECCIÓN IV- De las Direcciones Regionales



Artículo 7. -Son funciones y atribuciones de las Direcciones Regionales en materia de adopción, las siguientes:



a) Realizar procesos de capacitación, sensibilización y supervisión, dirigidos a los funcionarios de las Oficinas Locales de su región, a efecto de que los procesos psicosociolegales de las personas menores de edad, sean ágiles y a la vez de calidad, de manera que garanticen el cumplimiento de sus derechos y respondan a su interés superior.



b) Analizar, definir, direccionar y dar seguimiento a los procesos de todas las personas menores de edad que se encuentren en albergues institucionales y en alternativas de protección bajo la responsabilidad de las oficinas locales a su cargo, a fin de asegurar que la institucionalización no se extenderá más tiempo del absolutamente necesario y de qué. aquellos casos en que la adopción resulte ser la opción de protección viable, se manejen con agilidad, celeridad y dentro del debido proceso establecido. A efecto de lo anterior, cada Dirección Regional deberá manejar un registro de todas las personas menores de edad



ubicadas en alternativas de protección y albergues institucionales bajo responsabilidad de sus oficinas locales y deberá analizar la relación entre los tiempos de permanencia en dichas alternativas y el avance de los procesos administrativos o judiciales en curso. Ante la detección de situaciones riesgosas, deberá generar discusiones de caso con la oficina local correspondiente, a fin de orientar y planificar las acciones técnicas y jurídicas a tomar. Cuando se trate de procesos administrativos en etapa de resolución, se debe verificar que, efectivamente, se han agotado todas las opciones viables de atención al grupo familiar nuclear y se han descartado las posibilidades conocidas de recursos familiares y afectivos, verificando, además, que se han realizado los análisis de adoptabilidad psicosociolegal pertinentes de manera idónea.



c) En aquellos casos en que las Direcciones Regionales cuenten con equipos técnicos encargados de la atención directa de los albergues de la región, deberán garantizar que las personas menores de edad albergadas cuenten con la atención terapéutica que requieren para alcanzar su condición de adoptabilidad, si ésta es la opción protectora pertinente.



d) Dar seguimiento de forma particular a los procesos de las personas menores de edad declaradas en condición de adaptabilidad psicológica, social y legal que se encuentran en alternativas de protección y albergues instituciones bajo responsabilidad de sus oficinas.



e) Enviar al Departamento de Adopciones mensualmente, en los primeros cinco días naturales de cada mes, un listado actualizado de las personas menores de edad con procesos abiertos en las oficinas locales bajo su dirección, que cuentan con declaratoria de adoptabilidad administrativa firme, que tienen iniciado y en trámite proceso de declaratoria judicial de abandono y que cuentan con declaratoria judicial de abandono con sentencia firme. Estos listados se enviarán en la matriz que al efecto defina el Departamento de Adopciones.



f) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.




 




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SECCIÓN V- De las Oficinas Locales



Artículo 8. -Son funciones y atribuciones de las Oficinas Locales, en materia de adopción, las siguientes:



a) Brindar información general a todas aquellas personas que lo soliciten, sobre los requisitos y  etapas del proceso de adopción, incluyéndose información sobre los alcances y efectos del cumplimiento de cada una de las diferentes etapas y las situaciones que podrían incidir en el tiempo de duración de los procesos. Referir a los/las interesados/as en realizar una solicitud de valoración de idoneidad para la posible ubicación de persona menor de edad con fines adoptivos al Departamento de Adopciones para iniciar el proceso pertinente.



b) Garantizar a la persona menor de edad la atención integral que requiere, previo a valorar una posible adoptabilidad.



c) En el caso de las personas menores de edad ubicadas en alternativas de protección de Organizaciones no Gubernamentales, mantener una coordinación estrecha con las organizaciones, a efecto de informarles sobre el estado de situación del proceso atencional y legal del grupo familiar, y de orientar y apoyar en los procesos de atención y protección de las personas menores de edad.



d) Declarar la adoptabilidad psicosociolegal de las personas menores de edad, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este reglamento, así como en los procesos en que medie voluntad de entrega y desprendimiento del hijo o hija por parte de sus progenitores, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 109 del Código de Familia.



e) Supervisar los procesos de las personas menores de edad en condición de adoptabilidad psicológica, social y legal que se encuentran en albergues institucionales y en alternativas de protección.



f) Establecer y mantener registros con listas actualizadas de la situación de las personas menores de edad con procesos abiertos en sus dependencias que se encuentran en albergues institucionales y en alternativas de protección, indicando las que tienen condición de adoptabilidad administrativa, las que tienen proceso de declaratoria judicial de abandono iniciado y en trámite y las que cuentan con declaratoria de abandono con sentencia firme.



Estos registros serán remitidos mensualmente a la Dirección Regional.



g) Remitir el expediente de la persona menor de edad al Departamento de Adopciones, cuando estando el proceso judicial de declaratoria de abandono en trámite, se cuente con la autorización del/la juez/a para la ubicación en riesgo de la persona menor de edad con fines de adopción. En estos casos, deberán informar periódicamente, al Departamento de Adopciones sobre el estado de situación y avances del proceso de declaratoria.



h) También se remitirá el expediente de la persona menor de edad cuando esté declarada judicialmente en estado de abandono con sentencia firme, y tenga la condición de adoptabilidad técnicamente justificada, declarada formalmente o no, para su posible ubicación con fines de adopción.



i) Una vez declarado el estado de abandono de una persona menor de edad que es sujeto de una ubicación potencialmente adoptiva, con carácter de urgencia, remitir al Departamento de Adopciones, copia certificada de la sentencia en cuestión que literalmente indique su firmeza.



j) Realizar las acciones psicosociolegales pertinentes en aquellos casos en que los progenitores manifiesten su deseo de entregar voluntariamente a su hijo o hija con fines de adopción al PANI. Esto conforme lo establece el capítulo V del presente Reglamento. En caso de que se trate de una entrega voluntaria a terceras personas, se procederá conforme lo establecido en el artículo 73 y, de resultar pertinente, se brindará la información del trámite contemplado en el inciso c) del artículo 109 del Código de Familia a fin de que comparezcan a manifestar su deseo de entrega voluntaria de su hijo o hija con fines de adopción ante el juzgado correspondiente.



k) El apersonamiento y la representación de la institución en los procesos judiciales de adopción nacional que se tramitan de forma directa en los Juzgados de su competencia territorial y en los que, no ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. Deberán ejercer la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de estos procesos, velando porque los mismos cumplan con la normativa nacional e internacional que regula esta materia de adopción.



l) Apoyar al Departamento de Adopciones del PANI, cuando, por la lejanía de la instancia judicial competente, éste así lo requiera, para la representación de la institución en audiencias de procesos de judiciales de adopción, en los que ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. Asimismo, cuando, por razones de urgencia, se requiera colaboración en materia psicosocial y de atención de personas menores de edad que han sido ubicadas por el Consejo Regional o Nacional de Adopciones. Para ambos efectos, la solicitud deberá ser tramitada a través del Coordinador (a) del Departamento de Adopciones, quien deberá coordinarlo con el coordinador de la Oficina Local correspondiente.



m) El Coordinador(a) de la Oficina Local deberá informar, en forma inmediata, al Departamento de Adopciones, sobre los procesos de adopción que han sido notificados a la oficina a su cargo, en los que ha mediado una ubicación con fines adoptivos realizada por los Consejos Regional o Nacional de Adopciones.



n) El seguimiento post adoptivo de los procesos de adopción nacional tramitados de forma directa en los Juzgados de su competencia territorial y en los que no medió ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones.



o) Coadyuvar con el Departamento de Adopciones en aquellos procesos en los que, de manera excepcional, se requiera su colaboración y apoyo. Para dichos efectos se deberá contar con autorización de la Gerencia Técnica.



p) Valorar social y psicológicamente, para fines adoptivos, a las personas que mantienen bajo su cuido, legalmente o de hecho y que tienen un fuerte vínculo afectivo debidamente demostrado con un niño, niña o adolescente, sin haber mediado para su ubicación, la intervención del Consejo Regional de Adopciones, así como coadyuvar en los trámites judiciales de la adopción en aras del interés superior de la o las personas menores de edad.



q) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.




 




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SECCIÓN VI- Del Departamento de Adopciones



Artículo 9. -El Departamento de Adopciones es una dependencia de la Gerencia Técnica, competente para conocer sobre los procesos de adopción nacional e internacional de personas menores de edad, según las funciones indicadas en este Reglamento.




 




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Artículo 10. -Son funciones y atribuciones del Departamento de Adopciones en materia de adopción nacional, las siguientes:



1) Acatar y ejecutar las políticas emanadas de la Junta Directiva y las directrices de la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia Técnica en materia de adopción.



2) Ejercer la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de un proceso administrativo de ubicación con fines adoptivos o judicial de adopción cuando responden a una ubicación realizada por los Consejos Regional y Nacional de Adopciones, así como velar porque estos procesos se realicen en cumplimiento de la normativa nacional e internacional que regula esta materia.



3) Recibir, de los interesados, las solicitudes de valoraciones de idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva y los documentos pertinentes, a efecto de verificar que se cumpla con la normativa vigente.



4) Valorar social y psicológicamente a los/las solicitantes idoneidad para una posible ubicación con fines adoptivos, que así lo requieran y realizar la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas de aquellos que las aporten. Para gestionar estas valoraciones y revisiones técnicas los y las solicitantes de todo el país, deberán apersonarse al Departamento de Adopciones para iniciar el trámite correspondiente. A partir de tales procesos de valoración y revisión técnica, corresponderá a este Departamento, definir el otorgamiento o no de la idoneidad de los/las solicitantes para una posible ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.



5) Proponer e implementar el marco referencial y estrategias metodológicas, así como diseñar, implementar y actualizar formas de atención, normas y procedimientos en materia de ubicaciones potencialmente adoptivas.



6) Coordinar con los Colegios Profesionales en Psicología y Trabajo Social, a efecto de que los insumos privados que la institución permita para su valoración dentro de sus procedimientos, respondan a los mejores estándares profesionales en la materia, a los más altos valores éticos y a los requerimientos técnicos institucionales.



7) Ejercer el liderazgo en procesos de investigación, capacitación y sensibilización relacionados con la adopción nacional e internacional.



8) Promover convenios y alianzas estratégicas con instituciones u organizaciones públicas o privadas, tanto a nivel nacional como internacional, para la garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de un proceso de adopción.



9) Diseñar, programar, ejecutar y evaluar en forma sistemática la capacitación pertinente sobre las diferentes etapas del proceso de adopción, por los medios que considere adecuados, a todas aquellas instancias institucionales que la requieran.



10) Diseñar y ejecutar procesos para sensibilizar y promover la adopción nacional de personas menores de edad en condición de adoptabilidad, identificando estrategias diferenciadas con relación a niños, niñas y adolescentes con características y condiciones, que la experiencia ha demostrado resultan ser perfiles de difícil ubicación.



11) Orientar y brindar apoyo técnico en materia de adopciones a las Direcciones Regionales, Oficinas Locales, así como otras instancias que lo requieran. El Departamento de Adopciones podrá, cuando lo determine pertinente, ejecutar acciones de monitoreo de aquellos procesos administrativos y judiciales que gestionan las Oficinas Locales y cuyo pronóstico podría implicar una posible ubicación con fines adoptivos. Al efecto, el Departamento de Adopciones tendrá la facultad de pedir informes y solicitar o prevenir el cumplimiento de los procedimientos y de las correcciones necesarias para enderezar procesos, referentes a las solicitudes de ubicación de personas menores de edad en familia potencialmente adoptiva, estableciendo plazos a las Oficinas Locales para su efectivo cumplimiento. Igualmente, tendrá la facultad de coordinar con dichas instancias lo pertinente, a efecto de definir líneas de acción en los procesos, tendientes a agilizar la resolución, conforme a derecho, de la situación jurídica de las personas menores de edad. Tendrá además el Departamento de Adopciones la facultad de dar seguimiento y exigir el cumplimiento de aquellos acuerdos y líneas de acción definidas conjuntamente con las Oficinas Locales.



12) Realizar las valoraciones técnicas pertinentes, a efecto de determinar cuáles solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos y que forman parte del Registro de familias elegibles, por sus condiciones y características y por el perfil del niño, niña y adolescente para el que han sido declarados idóneos, resultan compatibles con el perfil, requerimientos, características y necesidades de las personas menores de edad en condición de adaptabilidad, cuyos expedientes llegan al Departamento de Adopciones para una ubicación con fines adoptivos.



13) Mantener un registro actualizado de todas las personas solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos, y remitir una copia a los Consejos, cada vez que estos lo requieran.



14) Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad con declaratoria de adaptabilidad administrativa que maneja el departamento, así como los y las solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva nacional cumplan con la normativa vigente.



15) Remitir al Consejo Regional de Adopciones, los expedientes de los y las personas solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos, y de los niños, niñas y adolescentes en condición de adaptabilidad psicosocial declarada administrativamente y con autorización judicial de ubicación o bien con sentencia de declaratoria de abandono firme, que dentro del proceso de análisis de ese departamento han resultado compatibles para ser valorados en el proceso de empate teórico que realiza el Consejo.



16) Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción, realizadas por el Consejo Regional de Adopciones, y enviar un informe trimestral a la Gerencia Técnica.



17) Custodiar los expedientes administrativos de las personas solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva declaradas idóneas y los expedientes administrativos de las personas menores de edad a los que se les promueve la ubicación con fines de adopción.



18) Certificar la no existencia de personas solicitantes de adopción nacional para personas menores de edad, a efecto de que el Consejo Regional de Adopciones, declare, mediante un acuerdo, agotadas las posibilidades de ubicación con fines de adopción nacional.



19) Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las personas que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción en todo el país.



20) Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Regional de Adopciones para el cumplimiento de sus funciones.



21) Ejecutar los procesos de emparentamiento en todo el país de las personas menores de edad con las personas solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva, una vez acordada la ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones.



22) Dictar las resoluciones de egreso de las alternativas de protección y de ubicación de las personas menores de edad con los y las solicitantes con que fueron ubicadas por el Consejo Regional de Adopciones, previo la primera fase del emparentamiento correspondiente. De los egresos señalados se deberá informar a la Oficina Local encargada del proceso atencional, a la alternativa de protección encargada del cuido de la persona menor de edad y al Departamento de Acreditación. Estas resoluciones se dictarán en el marco de las facultades de la institución, bajo su responsabilidad y supervisión, al amparo de su condición de Depositario y representante legal de estas personas menores de edad.



23) El apersonamiento y la representación de la institución en los procesos judiciales de adopción nacional, en todo el país, cuando en estos ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. En estos procesos le corresponderá al Departamento de Adopciones otorgar o no el consentimiento o asentimiento respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 8 de este Reglamento.



24) Asesorar a las oficinas locales en aquellos procesos judiciales en que, por circunstancias excepcionales, lo requieran.



25) Brindar seguimiento post-adopción a las personas menores de edad y sus familias en aquellos casos en los que en sus ubicaciones ha mediado acuerdo por parte del Consejo Regional de Adopciones.



26) Realizar talleres de información, reflexión, formación y preparación en torno a la Adopción dirigidos a los y las personas solicitantes de valoración de idoneidad con fines adoptivos. El Departamento de adopciones definirá el tipo de talleres que el proceso requiere y como se ofrecerán dentro de los procedimientos requeridos para definir y garantizar la idoneidad de los y las solicitantes.



27) Considerando la capacidad instalada de respuesta del Departamento, así como las necesidades reales de solitudes de ubicación con fines adoptivos que recibe el Departamento de Adopciones en función de los perfiles de las personas menores de edad que llegan a éste en condición de adaptabilidad, podrá, aplicando criterios de oportunidad, conveniencia y necesidad, solicitar a la Gerencia Técnica que valore y eleve a la Junta Directiva para su resolución, propuestas de moratorias en la recepción de solicitudes de valoración de idoneidad de solicitantes para perfiles específicos de personas menores de edad que se encuentran sobre demandados en el Registro de familias elegibles y en los procesos de valoración psicosocial. Estas moratorias no podrán sobrepasar los seis meses y no podrán volver a solicitarse y aprobarse sino han pasado seis meses desde que se venció la anterior, considerando al efecto los perfiles definidos para su aplicación.



28) Realizar una publicación informativa en la página Web del PANI, sobre moratorias aprobadas por la Junta Directiva en la recepción de solicitudes de valoración de idoneidad para la ubicación con fines adoptivos individual y conjunta.



29) Mantener una base de datos actualizada, que deberá monitorear, de la situación de los niños, niñas y adolescentes consignados en los listados que deben enviar mensualmente las Direcciones Regionales conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 7 de este Reglamento.



30) Cualquier otra función que en materia de adopción nacional le confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la institución.




 




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Artículo 11- Son funciones del Departamento de Adopciones en materia de adopción internacional las siguientes:



1) Recibir y tramitar todas las solicitudes de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos y la documentación de los y las solicitantes de adopción con residencia habitual fuera de Costa Rica que desean adoptar en nuestro país, así como los y las que poseen residencia habitual en Costa Rica y que desean adoptar en otro país.



2) Revisar que la documentación requerida y aportada por los y las solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva, cumpla con la normativa vigente.



3) En los casos en que Costa Rica es el país de origen, comprobar que las valoraciones psicológicas y sociales realizadas por las Autoridades Centrales u Organismos Colaboradores de la Adopción Internacional, debidamente acreditados en su país de origen y autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, cumplan con los criterios definidos por el PANI, y emitir criterio técnico en relación con la idoneidad de los solicitantes.



4) Realizar las revisiones técnicas de las actualizaciones presentadas por los solicitantes de una posible ubicación con fines adoptivos.



5) En los casos en que Costa Rica es el país receptor, valorar social y psicológicamente a los y las solicitantes de una posible ubicación con fines adoptivos que así lo requieran y realizar la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas de aquellos que las aporten. Para gestionar estas valoraciones y revisiones técnicas los y las solicitantes deberán presentarse al Departamento de Adopciones para iniciar el trámite correspondiente. A partir de tales procesos de valoración y revisión técnica, corresponderá al Consejo Nacional de Adopciones, definir el otorgamiento o no de la idoneidad de los y las solicitantes para optar por que les sean ubicadas personas menores de edad con fines adoptivos provenientes de otro país.



6) Elaborar los proyectos de resolución correspondientes a los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional de Adopciones, y notificarlos a las autoridades centrales u organismos colaboradores de la Adopción Internacional.



7) Realizar los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya, relativos a los procesos de adopción internacional, en donde Costa Rica figure como país origen y país receptor.



8) Apersonarse e intervenir activamente en todos los procesos judiciales de adopción internacional, presentados por solicitantes de adopción con su residencia habitual fuera de Costa Rica, para garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad, según la normativa nacional e internacional vigente.



9) Realizar la preparación y emparentamiento de las personas menores de edad ubicadas con fines de adopción por el Consejo Nacional de Adopciones, con solicitantes de adopción que tienen su residencia habitual fuera del país.



10) Realizar todas las acciones requeridas con el fin de que las autoridades centrales u organismos o entidades colaboradoras de la adopción Internacional del país receptor, cumplan con el seguimiento post-adopción establecido en este Reglamento, y remitir en forma semestral un informe al respecto al Consejo Nacional de Adopciones.



11) Realizar el seguimiento post-adoptivo establecido en este reglamento de aquellos casos en los que Costa Rica es el país receptor.



12) Promover la adopción internacional de personas menores de edad en condición de adaptabilidad, mediante la cooperación y coordinación con otras autoridades centrales y autoridades competentes. Promocionar las relaciones en esta materia con organismos colaboradores a nivel internacional.



13) Servir de enlace entre el Consejo Nacional de Adopciones y las autoridades centrales Administrativas, autoridades competentes y organismos colaboradores en materia de adopción internacional de los países signatarios del Convenio de La Haya u otros convenios internacionales multilaterales o bilaterales en materia de adopción internacional.



14) Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad y de los y las solicitantes de una posible ubicación potencialmente adoptiva internacional cumplan con la normativa vigente.



15) Custodiar los expedientes administrativos activos de los y las solicitantes de adopción internacional que han sido declarados idóneos para la posible ubicación de persona (as) menor (es) de edad con fines de adopción, y garantizar la confidencialidad de los mismos.



16) Mantener un registro actualizado de los y las solicitantes de una posible ubicación con fines adoptivos a nivel internacional activos, que contenga información básica de los mismos.



17) Mantener un registro actualizado de todas las personas menores de edad que se encuentran en condición de adaptabilidad psico-sociolegal que podrían ser promovidos para procesos de adopción internacional.



18) Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las personas que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción internacional.



19) Colaborar con la Asesoría Jurídica en la elaboración de las propuestas de convenios internacionales, leyes u otros instrumentos jurídicos en materia de adopción internacional.



20) Establecer canales de comunicación con diferentes instancias nacionales e internacionales que realizan actividades de investigación, análisis y propuestas que contribuyan al mejoramiento de los procesos de adopción internacional.



21) Promover y ejecutar talleres, foros, cursos y otras actividades que permitan y favorezcan la capacitación, sensibilización y formación de los funcionarios de la Institución en materia de adopción internacional.



22) Participar en conferencias, seminarios, cursos u otras actividades internacionales relacionadas con la cooperación y el mejoramiento de los procesos de la adopción internacional.



23) Promover espacios de reflexión y retroalimentación con autoridades judiciales con el fin de velar por la correcta aplicación del Convenio de La Haya, y otros convenios bilaterales o multilaterales ratificados por el país.



24) Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Nacional de Adopciones para el cumplimiento de sus funciones.



25) Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción internacional, realizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, y enviar un informe semestral a la Gerencia Técnica.



26) Recibir, custodiar y canalizar toda la documentación dirigida al Consejo Nacional de Adopciones.



Cualquier otra función que en materia de adopción internacional le confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la institución.




 




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Artículo 12. -Son funciones y atribuciones del Departamento de Adopciones en la tramitación de solicitudes de autorización de organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional, las siguientes:



a) Brindar información a los organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional sobre el procedimiento, requisitos y trámites requeridos a fin de ser autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar las funciones delegadas o autorizadas por la Autoridad Central del país en donde tienen su domicilio social.



b) Recibir, analizar y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones sobre las solicitudes de autorización o prórroga de los organismos indicados en el inciso anterior.



c) Crear los controles internos necesarios que determinen los periodos de vigencia de las licencias de acreditación otorgados a los organismos u otras entidades colaboradoras de adopción internacional, por parte de las autoridades competentes del Estado donde tienen su domicilio social.



d) Establecer los mecanismos de control para determinar oportunamente el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización otorgada a los organismos o entidades colaboradoras en adopción internacional, por el Consejo Nacional de Adopciones.



e) Comunicar a las Autoridades Centrales o autoridades competentes de los países receptores, los nombres de los organismos o entidades colaboradoras de la adopción que han sido autorizadas en Costa Rica.



f) Remitir a la Oficina Permanente de La Haya información periódica de los organismos indicados en los incisos anteriores que fueran autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, así como su plazo de vigencia.



g) Inscribir los organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional en el libro de inscripciones del Consejo Nacional de Adopciones.



h) Custodiar los expedientes activos de organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, y el libro de autorizaciones, y garantizar su confidencialidad.



i) Instruir los procesos de cancelación de la autorización a los citados organismos o entidades.



j) Cualquier otra función que le asigne la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica de la Institución.




 




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SECCIÓN VII- DEL CONSEJO REGIONAL DE ADOPCIONES



Artículo 13. -Son funciones y atribuciones del Consejo Regional de Adopciones, las siguientes:



a) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas en condición de adaptabilidad con autorización judicial para su ubicación en riesgo con fines adoptivos o declarados en estado de abandono, y los expedientes de los y las solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos y considerados compatibles por el Departamento de Adopciones, con el fin de realizar el empate teórico, y determinar la ubicación con fines de adopción nacional, que mejor convenga al interés superior del niño, niña o adolescente. De igual manera se procederá cuando se trate de ubicaciones con fines de adopción nacional, en donde medie el consentimiento de los progenitores de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.



b) Dar por agotada la posibilidad de ubicación con fines de adopción nacional, de personas menores de edad, con los y las solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva que cuenta con residencia habitual en nuestro país y referir al Departamento de Adopciones para promover una posible ubicación con fines adoptivos a nivel internacional, en aplicación al principio de subsidiariedad.



c) Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan en contra de sus actos, según la Ley General de la Administración Pública.



d) Conocer y resolver sobre la documentación que le sea enviada.



e) Recomendar a la Junta Directiva la emisión de políticas, directrices, normas, procedimientos, proyectos, programas, y cualquier otra actividad relacionada con los procesos de ubicación con fines adoptivos a nivel nacional.



f) Velar por el cumplimiento de normas y procedimientos que garanticen el respeto de los derechos de las personas menores de edad.



g) Referir o denunciar a la instancia que corresponda los procesos administrativos o judiciales que violenten los derechos de las personas menores de edad, y que sean de su conocimiento.



h) Participar en espacios de discusión de adopción nacional.



i) Participar en procesos de capacitación, reflexión, y formación sobre adopción nacional.



j) Rendir un informe de labores anual a la Junta Directiva y a la Gerencia Técnica.



k) Otras que por tratarse de la materia de adopción nacional sean de su competencia.




 




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SECCIÓN VIII-Del Consejo Nacional de Adopciones



Artículo 14. -Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Adopciones, en materia de adopción internacional, las siguientes:



a) Garantizar que se cumplan las obligaciones que impone el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, así como el resto de la normativa vigente en esta materia.



b) Proponer la suscripción de convenios bilaterales, multilaterales y protocolos con otros Estados, para la protección de las personas menores de edad en materia de adopción internacional.



c) Diseñar, proponer e impulsar estrategias y acciones tendientes al fortalecimiento de la cooperación internacional, con autoridades centrales, autoridades competentes y organismos o entidades colaboradorasde la adopción internacional de países receptores, así como con embajadas y consulados destacados tanto en nuestro país como en los países receptores.



d) Proponer gestiones y acciones orientadas al conocimiento oportuno de la normativa y los criterios institucionales vigentes en materia de adopción internacional por parte de las autoridades centrales, autoridades competentes y organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional de los países receptores, así como con embajadas y consulados destacados tanto en nuestro país como en los países receptores.



e) Aprobar o rechazar las solicitudes de idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva a nivel internacional de personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio nacional.



f) Aprobar o rechazar las solicitudes de idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva a nivel internacional de personas que tengan su residencia habitual en el territorio nacional.



g) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas en estado de abandono, con condición de adoptabilidad, a las que se les ha agotado la posibilidad de ubicación potencialmente adoptiva a nivel nacional y los expedientes de los y las solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva declarados idóneos, con el fin de realizar el empate teórico, y determinar la ubicación con fines de adopción internacional, que mejor convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.



h) Declarar la condición de adoptabilidad, tratándose de adopciones internacionales, cuando corresponda.



i) Emitir los certificados para otorgar el consentimiento para las adopciones internacionales establecido en el artículo 17, inciso c, del Convenio de La Haya.



j) Rendir y emitir los Informes establecidos en el artículo 16 del Convenio de La Haya.



k) Emitir los certificados de conformidad establecidos en el artículo 23 del Convenio de La Haya.



l) Realizar las coordinaciones, procedimientos y emitir los informes o certificados establecidos en el Convenio de La Haya, relativos a los procesos de adopción internacional, en donde Costa Rica figure como país receptor.



m) Remitir a la Gerencia Técnica trimestralmente, un informe estadístico y cualitativo de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción con solicitantes cuya residencia habitual se encuentre fuera de Costa Rica.



n) Analizar en forma semestral los informes que el Departamento de Adopciones debe presentar, sobre el cumplimiento de los procesos de seguimiento post-adopción por parte de las autoridades centrales u organismos o entidades colaboradoras de la Adopción Internacional del país receptor, y tomar las medidas pertinentes para garantizar la protección de las personas menores de edad adoptadas.



o) Aprobar o rechazar mediante resolución motivada las solicitudes de funcionamiento presentadas por organismos o entidades colaborados de la adopción internacional debidamente acreditados en su país.



p) Prorrogar o no el funcionamiento de los organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional, referida en el inciso anterior.



q) Llevar un libro de registro de las organizaciones u organismos colaboradores de la adopción internacional que han sido autorizadas para su funcionamiento, para lo cual contará con el apoyo técnico y logístico del Departamento de Adopciones.




 




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CAPÍTULO III - De la conformación y organización del Consejo Regional y el Consejo Nacional



de Adopciones



Artículo 15.- El Consejo Regional conocerá sobre la materia de ubicaciones potencialmente adoptivas a nivel nacional al tenor de las funciones que le son otorgadas conforme al presente Reglamento.




 




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Artículo 16.- El PANI es la Autoridad Central Administrativa, designada por el Estado de Costa Rica, según lo dispuesto por el Convenio de La Haya en los procesos de adopción internacional. Las obligaciones y funciones establecidas en el citado Convenio, serán realizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, el cual, además, deberá garantizar el cumplimiento de la normativa nacional o internacional que regula la materia, en aras del interés superior de las personas menores de edad y el ejercicio de sus derechos




 




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Artículo 17.- EI Consejo Regional y el Consejo Nacional de Adopciones están adscritos a la Junta Directiva Institucional. El funcionamiento de estos, así como los recursos contra los actos administrativos dictados por ellos, se regirán, por lo establecido para los Órganos Colegiados en la Ley General de la Administración Pública y por lo preceptuado en el presente Reglamento.




 




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Artículo 18.-Los nombramientos de los miembros de los citados Consejos, serán realizados por la Junta Directiva a partir de ternas conformadas por el Departamento de Adopciones que contarán con el visto bueno de la Gerencia Técnica, y durarán en sus funciones dos años. Dichos nombramientos podrán ser prorrogados, únicamente por otro período igual. En el caso de los miembros propietarios o suplentes, que sean funcionarios institucionales, su nombramiento se considerará como parte de sus funciones, por lo que su participación será de carácter obligatorio. Los nombramientos en los Consejos no generan ninguna expectativa de derecho o derecho subjetivo a las personas y funcionarios nombrados en ellos, por tanto, dichos nombramientos son de libre remoción por parte de la Junta Directiva atendiendo a criterios de oportunidad, conveniencia o necesidad técnica. Cada miembro propietario del Consejo tendrá también un suplente que sustituirá al miembro propietario en sus ausencias temporales. Ante ausencias permanentes del miembro propietario, el suplente asumirá de oficio el rol de propietario, por lo que no se afectará el quórum estructural. En estos casos, la Junta Directiva hará una elección de un nuevo miembro suplente por el resto del período correspondiente y ratificará la condición de propietario del suplente anterior.




 




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Artículo 19.- El Consejo Regional de Adopciones estará integrado de la siguiente forma:



a) Un (a) Director (a) Regional del Patronato Nacional de la Infancia, quien lo presidirá.



b) Un (a) Coordinador (a) de Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia.



c) Un (a) Trabajador (a) Social funcionario(a) de la institución.



d) Un (a) Psicólogo (a) funcionario(a) de la institución.



e) Un (a) Abogado (a) funcionario(a) de la institución.



f) Un representante de organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia.



g) Un padre o madre adoptiva.




 




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Artículo 20.-EI Consejo Nacional de Adopciones estará integrado de la siguiente forma:



a) Un (a) funcionario (a) de una dependencia técnica del PANI con rango de Director Regional o Profesional Coordinador de alguna de sus dependencias, quien lo presidirá.



b) Un (a) Trabajador (a) Social funcionario(a) de la institución.



c) Un (a) Psicólogo (a) funcionario(a) de la institución.



d) Un (a) Abogado (a) funcionario(a) de la institución.



e) Un (a) Profesional en Salud funcionario(a) de la institución.



f) Un (a) representante de organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y a la adolescencia.



g) Un padre o madre adoptiva(o).




 




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Artículo 21.- Los representantes de los Consejos establecidos en el inciso f) de los artículos 19 y 20, deberán ser propuestos por las organizaciones indicadas en dichos incisos. Los establecidos en el inciso g) propondrán sus nombres en forma personal y de conformidad con los criterios que establezca el Departamento de Adopciones.



En caso de considerarse necesario por carecer de personas interesadas en asumir los cargos indicados en el párrafo anterior, el PANI podrá publicar en un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de difusión, previo a la conformación de los mismos, un aviso invitando a las citadas organizaciones y a los padres y madres adoptivos, a fin de que propongan sus nombres ante el Departamento de Adopciones, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la publicación.



Dichos representantes asumen los deberes propios de un funcionario público, pero no devengarán dieta ni remuneración económica alguna por su participación en las actividades derivadas de su cargo.




 




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Artículo 22.- Los Consejos deberán nombrar un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario Suplente.




 




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Artículo 23.- En caso de ausencia del Presidente o del Secretario, estos serán sustituidos por el Vicepresidente y por el Secretario Suplente respectivamente. En casos excepcionales en que por causa justa no se pueda dar dicha sustitución, el Presidente o Secretario podrán ser sustituidos por un Presidente ad-hoc o un Secretario ad-hoc nombrados por los miembros presentes, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 24.- Los Consejos sesionarán en forma ordinaria una vez por semana. El Departamento de Adopciones definirá el día y la hora en que sesionará semanalmente cada Consejo de forma ordinaria y lo comunicará a sus miembros, quienes deberán, en adelante, entenderse por convocados de oficio para el día y hora indicados semanalmente. La asistencia a las sesiones ordinarias de los Consejos es obligatoria, salvo situaciones debidamente justificadas de fuerza mayor o caso fortuito, las que deben ser comunicadas para que el Departamento de Adopciones coordine lo pertinente con el o la suplente en el puesto. Los días lunes de cada semana el Departamento de Adopciones verificará si hay cuestiones por atender por los Consejos, a fin de confirmar la sesión o, en su caso, dejar sin efecto la convocatoria. En el caso de los funcionarios institucionales, las ausencias injustificadas a las sesiones de los Consejos acarrearán responsabilidad administrativa que podrá alcanzar también a sus jefaturas, pues es obligación de éstas, tomar las medidas correspondientes para que sus subalternos miembros de los Consejos puedan asistir a estas sesiones. La convocatoria a los Consejos prevalecerá sobre cualquier otra actividad institucional. Los Consejos podrán sesionar en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.




 




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Artículo 25.- EI quórum para que los Consejos puedan sesionar será de cuatro miembros. La asistencia de los miembros de los Consejos a las sesiones convocadas, será de carácter obligatorio.




 




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Artículo 26.- Los integrantes de los Consejos, tendrán derecho a voz y voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.




 




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Artículo 27.-Para la resolución de cualquier asunto que sea competencia de los Consejos, se prohíbe a sus miembros, participar y emitir su voto cuando exista conflicto de intereses con su cargo.



Igualmente deberán mantener confidencialidad y respeto a la privacidad de los asuntos relacionados con la situación psicosociolegal de las personas menores de edad, sus familias y los (as) solicitantes de adopción.




 




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Artículo 28.- Los miembros de los Consejos podrán autorizar la presencia en las sesiones a cualquier persona, cuyos aportes o conocimientos sobre una situación específica contribuyan a la toma de decisiones relacionadas con el tema en discusión, según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. El Consejo le prevendrá a la persona invitada, que la información allí conocida es de carácter confidencial.




 




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Artículo 29.- De cada sesión, el Secretario de los Consejos levantará un acta, en lo conducente, de los asuntos discutidos y los acuerdos tomados, con indicación expresa de las discrepancias presentadas, si las hubiere, en relación con los acuerdos tomados, así como los fundamentos y razonamientos técnicos de las mismos.




 




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Artículo 30.- Las resoluciones administrativas que atañen a la competencia de los Consejos adquirirán validez con las firmas del Presidente(a) y del Secretario(a) o, en su defecto, de quienes los sustituyan conforme a lo establecido en este Reglamento. Las resoluciones y acuerdos emitidos por los Consejos, deberán ser debidamente fundamentados. En el caso de los acuerdos de ubicación de personas menores de edad con solicitantes potencialmente adoptivos, bastará con justificar los principales razonamientos técnicos que fundamentan la ubicación con la persona/s seleccionada/s.




 




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Artículo 31.- Las actas adquirirán validez con la firma del Presidente y Secretario o quién los sustituyan y las resoluciones y acuerdos serán eficaces a partir de su respectiva notificación.




 




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Artículo 32.-Para cumplir con sus fines y realizar las funciones encomendadas, los Consejos contarán con la asistencia técnica y logística del Departamento de Adopciones.




 




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Artículo 33. -Serán competentes para declarar la adoptabilidad administrativa a nivel nacional de las personas menores de edad, los representantes legales de las Oficinas Locales del PANI, dentro de su competencia territorial.




 




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Artículo 34. -La declaratoria de adoptabilidad nacional produce los siguientes efectos:



a) En sede administrativa acredita que la persona menor de edad, es susceptible de ser protegida mediante una ubicación familiar potencialmente adoptiva.



b) En sede judicial genera derecho aparente, acredita que la persona menor de edad es susceptible de ser ubicada en una persona o familia potencialmente adoptiva y faculta al juez o jueza a otorgar, con carácter cautelar, la autorización pertinente para una ubicación en riesgo, conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia. Además, sirve como elemento probatorio dentro del proceso de declaratoria de abandono.




 




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SECCIÓN I -De los requisitos para la declaratoria de adoptabilidad



Artículo 35. - Para la declaratoria de adoptabilidad a nivel nacional de una persona menor de edad, dentro de un proceso atencional institucional, la Oficina Local del PANI deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que la persona menor de edad se encuentre bajo la custodia y la protección del PANI, en cualquiera de las alternativas de protección existentes.



b) Contar con una valoración psicosocial actualizada de la persona menor de edad y su familia, en la que se consideren las condiciones personales, familiares, protectoras, emocionales, de salud, de educación y otras, acreditándose que, aún con los apoyos y la atención estatal, no existe posibilidad de ubicación con miembros de su familia consanguínea nuclear y extensa, por no ser recursos con las capacidades y competencias para asumir su protección de la persona menor de edad de forma idónea y que se encuentra en condiciones de ser sujeto de un proceso de ubicación y vinculación potencialmente adoptivo.



c) Que la valoración psicológica de la persona menor de edad comprenda como mínimo los siguientes aspectos: desarrollo socio-afectivo, psicomotor e intelectual del niño, niña o adolescente, valoración que acredite el nivel de elaboración de la pérdida de su familia biológica e identificación. Asimismo, cuando la edad de la persona menor de edad lo permita, se considerará su opinión en cuanto a ser adoptado.



d) Que verificada la situación psicosocial de la persona menor de edad se justifique y se recomiende la adaptabilidad y que, consecuentemente, a efecto de definir su situación jurídica se determine la pertinencia de iniciar un proceso de declaratoria de abandono con fines adoptivos, en el que correspondería solicitar la autorización para su ubicación en riesgo en una persona o familia potencialmente adoptiva conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia.




 




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CAPÍTULO IV -Requisitos y procedimientos para la declaratoria administrativa de



adoptabilidad y ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional.



SECCIÓN II-Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad



Artículo 36. - Dentro de la fase de ejecución atencional del Proceso Especial de Protección, previo al vencimiento de las medidas de abrigo o cuido provisional, deberá el equipo psicosocial a cargo del caso en la Oficina Local de realizar un análisis de resultados del proceso, a efecto de recomendar lo pertinente. En caso de que la recomendación se oriente hacia el inicio de un proceso de declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos, el informe en cuestión deberá contener la información científica necesaria para respaldar tal recomendación, y deberá ajustarse a los requerimientos de la Guía de Informe Psicosocial para Niños y Niñas en Condición de Adaptabilidad, elaborada por el Departamento de Adopciones y lo expuesto en el artículo anterior. Determinada, mediante el informe referido, la condición de adaptabilidad del niño, niña o adolescente y definida la pertinencia de iniciar un proceso judicial tendiente a declarar su condición de abandono con fines adoptivos, el representante legal de la Oficina Local competente, procederá, en el plazo de diez días, a dictar la resolución administrativa que declara la adaptabilidad de la persona menor de edad.




 




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Artículo 37. -La resolución antes citada, deberá ser notificada a los progenitores, otorgándoles los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución.




 




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Artículo 38. - Adquirida la firmeza de la declaratoria de adaptabilidad, se interpondrá elproceso judicial de declaratoria de abandono de la persona menor de edad con fines de adopción, adjuntando copia certificada de la resolución de adaptabilidad, así como de los informes y demás documentos en que se fundamentó dicha resolución administrativa. Dentro del escrito inicial de solicitud de declaratoria de abandono con fines adoptivos, se solicitará expresamente a la autoridad judicial, autorización para que la persona menor de edad sea ubicada con una persona o familia potencialmente adoptiva, debidamente aprobada e incluida en el Registro de Familias Elegibles que maneja el Departamento de Adopciones del PANI, todo conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia. Dentro de estos procesos, el depósito provisional debe gestionarse a favor del PANI que es el legítimamente encargado, en ese momento procesal, de la representación y protección de la persona menor de edad.



La autorización de ubicación que se solicita al Juez es para que el PANI, en esa condición de depositario y representante, bajo su responsabilidad, acompañamiento y seguimiento, ubique al niño o la niña, de forma provisional y en tanto el proceso de declaratoria judicial de abandono se resuelve, en una familia potencialmente adoptiva técnicamente seleccionada, de las que se tienen en el registro de familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones de la institución. Cuando los procedimientos tendientes a dar firmeza a la resolución de declaratoria de adaptabilidad administrativa, causen atrasos que puedan impactar la condición jurídica que asegura la protección de la persona menor de edad, podrá iniciarse el proceso de declaratoria de abandono previo a tal firmeza, no obstante, una vez firme la resolución en cuestión, deberán adecuarse los procedimientos a lo establecido en este artículo.




 




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Artículo 39. - Una vez otorgada la autorización judicial para la ubicación en riesgo de la persona menor de edad con una persona o familia potencialmente adoptiva, la Oficina Local del PANI, remitirá sin dilación alguna el expediente respectivo al Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el procedimiento correspondiente para la ubicación respectiva por parte del Consejo Regional de Adopciones. Definida la ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción con una persona o familia incluida en el Registro de Familias Elegibles, el Departamento de Adopciones llevará a cabo el proceso de emparentamiento establecido en este Reglamento y, de resultar pertinente, en el momento técnicamente oportuno, dicho Departamento ordenará el egreso de la persona menor de edad de la alternativa de protección en que se encuentre ubicada y su nueva ubicación con la persona o familia elegida, lo que se realizará mediante resolución motivada que se comunicará a la Oficina Local encargada del caso, a la alternativa de protección correspondiente y al Departamento de Protección.



Concluida satisfactoriamente esta etapa, el expediente administrativo será devuelto a la Oficina Local del PANI de origen, a fin de que continúe con el proceso de Declaratoria de Abandono y ponga en conocimiento a la autoridad judicial de la ubicación. En relación con la documentación que se remita al expediente judicial del proceso de declaratoria de abandono relativa a la ubicación con fines adoptivos generada por la institución, deberán las Oficinas Locales coordinar lo pertinente con las autoridades judiciales para proteger la identidad y datos personales de dichas familias, de modo que no sean de acceso de la familia biológica de las personas menores de edad. Igualmente, deberán tomarse las precauciones necesarias, para proteger la identidad y datos personales de las familias potencialmente adoptivas en la documentación que se incorpore a los expedientes administrativos de atención de las personas menores de edad.




 




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Artículo 40. - Si los informes técnicos recomiendan la declaratoria de adoptabilidad y, sin embargo, el representante legal de la Oficina Local del PANI considera que la prueba que sustenta tales informes no justifica adecuadamente la condición recomendada, deberá pronunciarse al respecto mediante acto administrativo debidamente fundamentado. Tal actuación se pondrá en conocimiento de la Coordinación de la Oficina Local, la cual convocará a sesión de Consejo Técnico con participación de todos los involucrados y de otros técnicos y asesores que pudiere considerar necesarios para la revisión de todo lo actuado. Si no se llegare a un acuerdo sobre el particular deberá remitirse el expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva, acompañado de un informe que refleje las razones de disparidad de criterios, para que esa instancia resuelva en definitiva lo que considere oportuno.




 




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SECCIÓN III- Del abordaje de grupos fraternos a efecto de propiciar la adopción.



Artículo 41. - Cuando la institución define la adoptabilidad de una persona menor de edad que forma parte de un grupo fraterno que se encuentra bajo protección del PANI, y toma la determinación de iniciar un proceso de declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos en contra de sus progenitores, excepcionalmente y con justificación de fondo debidamente documentada, de considerarse oportuno y conveniente a su interés superior y de resultar necesario para el efectivo ejercicio y cumplimiento de sus derechos a través de la figura de la adopción, se podrá valorar la posibilidad de autorizar una separación del grupo de hermanos.




 




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Artículo 42. - A partir de lo señalado en el artículo anterior, visualizando los derechos de las personas menores de edad desde una perspectiva individual y particular, no colectiva ni familiar, corresponde analizar la posible separación de los grupos de hermanos, atendiendo al interés superior, ante cualquiera de las siguientes situaciones:



a) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presentan necesidades de atención especial por cuestiones de salud y/o discapacidades.



b) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presentan necesidades de atención especial a nivel emocional, existiendo traumas significativos que marcan sus comportamientos.



c) Hay una diferencia de edad significativa entre los hermanos/as y no existen opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni internacional para el grupo junto.



d) No existe vínculo entre los miembros del grupo de hermanos/as o el vínculo es negativo.



e) Uno o varios miembros del grupo de hermanos/as expresa abiertamente su deseo de ser adoptado, aunque sus hermanos/as no estén preparados o dispuestos para la adopción.



f) Se trata de un grupo numeroso, entiéndase tres o más niños, niñas y adolescentes y no existan opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni internacional para el grupo junto.



g) Se presente cualquier otra situación que, una vez analizada, justifique técnicamente la separación del grupo fraterno en atención al interés superior de las personas menores de edad



En todos los casos, cuando su edad y desarrollo lo permitan, se escuchará la opinión de las personas menores de edad.




 




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Artículo 43. - En el caso de hermanos/as bajo la protección especial del Patronato Nacional de la Infancia, cuando se presenten situaciones como las expuestas en el artículo anterior, corresponderá al coordinador/a de la Oficina Local del PANI encargada del proceso, solicitar al/a la Director/a Regional, mediante oficio, una sesión para la discusión del caso del grupo fraterno, a fin de analizar la posibilidad de separar a los hermanos para efectos adoptivos, debiendo adjuntar a tal solicitud un informe detallado de la situación de las personas menores de edad y de las razones que justifican la solicitud de análisis. En el caso de hermanos/as que nunca se han relacionado y que técnicamente no procede su vinculación, no se requerirá seguir este procedimiento para su ubicación individual con fines adoptivos. Al efecto, bastará que la Oficina Local elabore un informe en el que documente detalladamente la ausencia de relación entre ellos, las razones que impedían su vinculación, así como la impertinencia técnica de vincularlos y la conveniencia y oportunidad de una ubicación adoptiva individual. Deberá constar, además, cuando resulte posible en razón de la edad u otras condiciones, con el análisis respectivo, la opinión de las personas menores de edad. Este informe deberá llevar el visto bueno del Director Regional competente.




 




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Artículo 44. - Ante la solicitud planteada en el artículo anterior, el Director/a Regional deberá conformar y convocar de forma inmediata, para reunirse en un plazo que no supere los 15 días naturales contados a partir del recibo de la solicitud, a una Comisión Regional encargada del abordaje de grupos fraternos para propiciar la adopción y otras alternativas. Estas serán comisiones Ad Hoc nombradas para el análisis y resolución de cada caso concreto, serán presididas por el/la Director/a Regional y estarán conformadas además por los siguientes funcionarios institucionales:



a) El coordinador (a) de la Oficina Local a cargo del caso.



b) Los/las profesionales de la Oficina Local que conocen del proceso.



c) Los/las profesionales de la/s alternativa/s de protección en las que se encuentran ubicados los miembros del grupo de hermanos.



d) Un/a profesional de la Dirección Regional o de otra de las oficinas locales que conforman la región, quien será designado/a por el/la Director/a Regional.




 




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Artículo 45.- Durante las sesiones de análisis, las Comisiones Regionales señaladas, podrán consultar por la vía que consideren pertinente, dejando constancia de ello, a otros profesionales o personas que han estado involucradas en el caso y al personal de atención directa que ha tenido a cargo el cuido de las personas menores de edad. También podrán consultar, por la vía que consideren pertinente a personal del Departamento de Adopciones, a efecto de que los oriente sobre cuestiones propias del tema de adaptabilidad y sobre las opciones y posibilidades de ubicación de los niños/as en grupo y de manera individual. Debe procurarse que el análisis sea interdisciplinario y objetivo. Del análisis y consultas realizadas por la Comisión durante la sesión y de los resultados de la misma, deberá levantarse un acta que contenga los siguientes elementos:



a) Fecha y número de sesión.



b) Participantes.



c) Datos de identificación de las personas menores de edad.



d) Resumen de antecedentes familiares y de intervención institucional.



e) Características de las personas menores de edad.



f) Análisis del vínculo fraterno.



g) Consultas realizadas.



h) Acuerdos, con detalle de los elementos técnicos que justifican una separación, si es que esa es la decisión.



i) Firmas de los participantes.



En lo que resulte pertinente, aplicable y necesario, el accionar de estas comisiones, se regulará por las normas generales de procedimiento que establece la Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados.




 




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SECCIÓN IV -Requisitos para la ubicación de personas menores de edad con fines de



adopción nacional.



Artículo 46. -El Departamento de Adopciones será el ente competente para la tramitación de las solicitudes de valoración de idoneidad para la posible ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional. Las personas de todo el país interesadas en ser valoradas en cuanto a su idoneidad para la posible ubicación de un niño (s), niña (s) o adolescente (s) con fines de adopción, deberán realizar la solicitud formal respectiva ante ese Departamento.




 




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Artículo 47.- Las personas solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 del Código de Familia, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de tres meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) Formulario oficial de solicitud de valoración de idoneidad para una posible ubicación de persona menor de edad con fines de adopción nacional en donde se incluyan los datos requeridos.



b) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.



c) Certificado de nacimiento. En el caso de los costarricenses no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.



d) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de los solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición. En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia con fines adoptivos.



e) Certificado de Delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial.



f) Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución para la cual labora.



g) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



h) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la



institución.



i) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones. En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias costarricenses y que demuestre la posibilidad real social y legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al  español. Cuando se trate de documentos emitidos en el exterior se les reconocerá como plazo de vigencia el establecido en el artículo 77 de este reglamento.




 




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SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes



de adopción nacional



Artículo 48. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que las personas solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva hayan aportado el formulario oficial de solicitud debidamente lleno y los documentos anexos requeridos. Previo, deberán los y las solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de informativo y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones como primera fase del procedimiento con todas las personas solicitantes.




 




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Artículo 49. -Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de diez días hábiles, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




 




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Artículo 50. - Si la persona o personas solicitantes de valoración de idoneidad potencialmente adoptiva no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Familia, el Departamento de Adopciones, deberá comunicarlo a los solicitantes mediante acto administrativo formal, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.




 




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Artículo 51.- En caso de que la o las personas solicitantes de valoración de idoneidad potencialmente adoptiva omitieran la presentación de alguno de los documentos requeridos, el Departamento de Adopciones deberá prevenirlo mediante acto administrativo formal, dentro del plazo establecido en el artículo 49 de este Reglamento.




 




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Artículo 52. -Los solicitantes de una valoración de idoneidad potencialmente adoptiva deberán aportar la documentación que les fuera prevenida en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si la documentación no es presentada en el plazo señalado, el Departamento de Adopciones, a solicitud de parte, podrá otorgar una prórroga por un plazo igual.




 




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Artículo 53. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las personas solicitantes de valoración de idoneidad potencialmente adoptiva, podrán ser realizadas tanto por profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen liberalmente la profesión. Las valoraciones realizadas por profesionales privados deberán cumplir con los criterios y parámetros definidos al efecto por el Departamento de Adopciones del PANI. Estos profesionales deberán estar debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y contar con un grado académico mínimo de licenciatura.



Las valoraciones privadas y sus respectivas recomendaciones no son vinculantes para el Departamento de Adopciones del PANI, que las analizará técnicamente y emitirá su propio criterio técnico profesional en torno a la idoneidad.




 




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Artículo 54.- En caso de que los y las solicitantes no hayan aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por profesionales privados, el Departamento de Adopciones, una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la valoración de idoneidad respectiva. Esta valoración, como mínimo, incluirá el análisis de la motivación adoptiva, del perfil y características de la persona menor de edad deseada, de la historia personal de los/las solicitantes, de las relaciones de pareja, la visita al hogar y la valoración del entorno, la entrevista con hijos, familiares y otros convivientes, cuando los hubiera y, la aplicación de pruebas psicológicas, según el criterio técnico de las profesionales a cargo. Una vez que este equipo inicie formalmente las valoraciones correspondientes contará con un plazo no mayor de seis meses para concluirlas, emitiendo un informe con las recomendaciones sobre su criterio técnico profesional en relación con la idoneidad o no de los solicitantes para una ubicación potencialmente adoptiva.




 




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Artículo 55.- En el caso de las valoraciones señaladas en el artículo anterior, en cualquiera de sus fases, si los/las profesionales a cargo, aplicando criterio técnico, detectan condiciones incompatibles con una idoneidad y riesgosas para una posible ubicación con fines adoptivos, considerando indispensable que, para continuar con su proyecto adoptivo, los/las solicitantes están en la necesidad de realizar algún proceso psicoterapéutico, socio formativo o de cualquier otra índole, a efecto de trabajar sobre áreas y situaciones específicas; sin concluir la valoración, en el estado en que se encuentre, podrán detener el procedimiento, realizando una devolución técnica a los/las interesados/as, detallando las razones que justifican su accionar. Además, deberán rendir un informe sobre las razones técnicas que las/los motivan a tomar la decisión, recomendando denegar, en ese momento, la idoneidad a los solicitantes. En el informe, documentarán, además, las recomendaciones técnicas, sobre las acciones que consideran deberían atender los/las solicitantes, a efecto de trabajar las incompatibilidades y los aspectos de riesgo detectados. Dicho informe será valorado por el área legal del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente, mediante resolución motivada procederá a denegar la idoneidad. Esta resolución tendrá recursos de revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley General de Administración pública. Firme la denegatoria de idoneidad, los/las solicitantes, no podrán entablar una nueva solicitud de valoración de idoneidad, hasta pasados seis meses de la firmeza de la resolución señalada.




 




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Artículo 56.- En el caso de las valoraciones señaladas en el artículo 54 anterior, en cualquiera de sus fases, podrán los/las solicitantes, solicitar la suspensión de la valoración. En estos casos, las/los encargados/as del proceso, elaborarán un informe al respecto, a efecto de que sea valorado por el área legal del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente, mediante resolución motivada, procederá a archivar el proceso. Esta resolución tendrá recursos de revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley General de Administración pública. Los/las solicitantes podrán reabrir el proceso cuando lo deseen, no obstante, para ello, deberán cumplir con la actualización que requiera el Departamento de Adopciones.




 




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Artículo 57.- Cuando los y las solicitantes de valoración de idoneidad para una ubicación potencialmente adoptiva aportan valoraciones sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen su profesión en forma liberal, el Departamento de Adopciones, una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, asignará el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizar la revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente respectivo, este equipo contará en plazo no mayor a dos meses para realizar el análisis respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente con los resultados y recomendaciones de dicha revisión.




 




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Artículo 58.- En caso de que las valoraciones sociales y psicológicas referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones les otorgará a las personas solicitantes de adopción, mediante resolución administrativa, un plazo no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con lo prevenido. Una vez vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y aclaraciones prevenidas, el Departamento de Adopciones procederá a una nueva revisión técnica en un plazo no mayor a un mes.




 




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Artículo 59.- Una vez realizada la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas aportadas, el equipo profesional en Psicología y Trabajo Social del Departamento de Adopciones encargado de la revisión técnica, en apego a los criterios establecidos institucionalmente, a su criterio técnico profesional y al interés superior de la persona menor de edad, recomendará la idoneidad o no de las personas solicitantes de la valoración de idoneidad adoptiva.




 




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Artículo 60. -Cuando las (os) profesionales a cargo de la valoración o la revisión técnica recomienden la idoneidad de la o las personas solicitantes de una ubicación potencialmente adoptiva, el Coordinador del Departamento de Adopciones los incluirá en el próximo Taller de Formación y Preparación.




 




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Artículo 61. -Una vez aprobado el Taller de Formación y Preparación, el Departamento de Adopciones, declarará mediante acto administrativo formal la idoneidad del o los/las solicitantes para la posible ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción, lo cual les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince días hábiles. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que la o los solicitantes han sido declarados idóneos. Dichos actos administrativos tendrán los recursos de impugnación dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 62. -Una vez declarada la idoneidad y firme el acto administrativo, el expediente se incluirá en el Registro de Familias Elegibles para la adopción nacional.




 




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Artículo 63. - La condición de idoneidad para una posible ubicación con fines adoptivos, deberá actualizarse cada dos años. Para ello, al año y medio de vigencia de la misma, contado a partir de su firmeza de la resolución que la ordenó, el Departamento de Adopciones le prevendrá a la familia la necesidad de actualizar las valoraciones psicosociales de idoneidad, así como la documentación indicada en el artículo 47 del presente Reglamento, a excepción de la señalada en los numerales a), b), c) e i). Hecha la prevención, la familia contará con un plazo de 15 días hábiles para presentar la documentación señalada y para indicar si la actualización de los informes psicosociales la deberá realizar el Departamento de Adopciones del PANI o si las realizarán a través de profesionales privados.



En este último caso, contarán con un mes para aportar las actualizaciones pertinentes a partir de la fecha en que informan al respecto. De no cumplirse con los plazos señalados, se entenderá falta de interés en continuar con el procedimiento y, cumplidos los dos años de validez de la idoneidad, sin más trámite se archivará el expediente, pudiendo reabrirse en el momento en que se cumpla con lo prevenido. Las gestiones de actualización que se ejecuten entre el año y medio y los dos años de la firmeza de la idoneidad, no afectarán la participación de la familia en los procesos de compatibilidad.



En caso de resultar una ubicación durante el proceso de actualización, lo actuado hasta el momento se considerará como parte de la fase de verificación de condiciones del emparentamiento.




 




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SECCIÓN VI- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de edad con fines de



adopción nacional



Artículo 64. -Una vez recibido el expediente administrativo de la o las personas menores de edad en condición de adoptabilidad, el Departamento de Adopciones tendrá un plazo de quince días hábiles, para realizar el análisis legal y técnico pertinente del mismo, levantar el informe de historia y perfil de la o las personas menores de edad y realizar el proceso de compatibilidad con los expedientes de las familias declaradas idóneas del registro de familias elegibles, todo ello con el fin de elaborar un informe técnico de compatibilidad para el conocimiento del Consejo Regional de Adopciones. En caso de encontrarse vicios o debilidades legales o técnicas en los expedientes de las personas menores de edad, el Departamento de Adopciones valorará la posibilidad y pertinencia de subsanarlas por gestión propia o la necesidad de devolver el expediente a la oficina local competente para que se subsane lo correspondiente. El Departamento de Adopciones podrá imponer plazos a las Oficinas Locales, a efecto de que subsanen los defectos y vicios detectados en un período razonable.




 




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Artículo 65.-Cumplido el análisis legal y técnico de los expedientes de las personas menores de edad en condición de adoptabilidad y realizado el proceso de compatibilidad con las familias idóneas del Registro de Familias Elegibles, el Departamento de Adopciones procederá a remitir al Consejo Regional de Adopciones dentro del plazo indicado en el artículo anterior, los expedientes de las personas menores de edad con condición de adoptabilidad y los expedientes de las personas y familias solicitantes de una ubicación con fines adoptivos que han sido declaradas idóneas y que en criterio de dicho Departamento son compatibles entre sí. Asimismo, el Departamento de Adopciones remitirá junto con los expedientes administrativos su informe de compatibilidad y el listado de información básica de todos los solicitantes de una posible ubicación con fines adoptivos que se encuentran en el Registro de Familias Elegibles. De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Regional podrá solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros expedientes de familias elegibles a efecto de considerarlos dentro del estudio respectivo.




 




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Artículo 66.- Estudiados y valorados los expedientes referidos por el Departamento de Adopciones, de las personas menores de edad y de los y las solicitantes elegibles, el Consejo Regional de Adopciones, mediante análisis técnico profesional definirá cuál de los y las solicitantes resultan ser el/la/los/las más idóneos/as para la ubicación con fines de adopción de la persona menor de edad, considerando al efecto, las características, condiciones, capacidades y competencias de las familias versus historia, características, condiciones, requerimientos y necesidades de las personas menores de edad en todas las áreas del desarrollo, además de su opinión, cuando sea posible y, del criterio técnico profesional vertido en las valoraciones de adoptabilidad. Concluido este proceso, el Consejo tomará el acuerdo de ubicación pertinente, que deberá fundamentar en cuanto a las razones más significativas que justificaron la ubicación en la familia seleccionada. Con el acuerdo de ubicación de la/las personas menores de edad con el/la solicitante o pareja potencialmente adoptiva seleccionada, éstos últimos adquieren una expectativa de derecho con respecto a la posible adopción de la persona menor de edad que les fue ubicada. Esta expectativa de derecho estará condicionada al aval técnico del Departamento de Adopciones resultado del proceso de emparentamiento y seguimiento post ubicación y, a cómo se resuelva el proceso de adopción correspondiente en la vía judicial. En el caso de las ubicaciones en riesgo, estará sujeta, también, a la forma en que se resuelva el correspondiente proceso de declaratoria de abandono y extinción de atributos de autoridad parental.



En el análisis para la ubicación y ante la existencia de un grupo de hermanos, el Consejo deberá garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos, que aseguren el respeto al derecho fundamental de conservar el vínculo fraterno, salvo que existan criterios psicosociolegales que justifiquen una separación, conforme lo regulado en este Reglamento.




 




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Artículo 67. -El Consejo Regional de Adopciones, una vez firme el acuerdo de ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción, remitirá en forma inmediata los expedientes de la/as persona/s menor/es de edad y de los y las solicitantes de adopción seleccionados para la ubicación, al Departamento de Adopciones, con el fin de que se proceda a realizar las acciones psicosociolegales que correspondan.




 




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Artículo 68. - El Departamento de Adopciones una vez recibidos los expedientes indicados en el artículo anterior, procederá en el plazo de tres días hábiles, a la verificación de las condiciones psicosociales de aquellas familias seleccionadas cuyas valoraciones tengan más de seis meses de haber sido realizadas, antes de iniciar la fase de emparentamiento.




 




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Artículo 69. - Si durante el proceso de emparentamiento, el/la profesional del Departamento de Adopciones, encargado/a del mismo, mediante criterio técnico profesional, determina problemas relevantes en el ajuste y la conexión entre el/la/los/las adoptantes/s y la/las persona/s menores de edad, levantará un informe debidamente fundamentado, recomendando la interrupción del proceso de vinculación con fines adoptivos. En dicho informe, deberá consignar las recomendaciones que consideré pertinentes, a efecto de orientar la atención futura de la/las persona/s menor/es de edad; además, deberá pronunciarse recomendando lo que consideré conveniente en cuanto a la condición de idoneidad de el/la/las/los potenciales adoptantes. El informe será puesto en conocimiento del área legal del Departamento de Adopciones que, de considerarlo pertinente, mediante resolución motivada, procederá a ordenar la interrupción del proceso, ordenando, además, el egreso de la/las persona/s menor/es de edad de la protección y el hogar de el/la/las/los potenciales adoptantes y ordenando su ingreso y protección en la alternativa de protección que mejor convenga a sus necesidades. La resolución de interrupción deberá ser notificada a las partes y a la alternativa de protección en la que se ubicará la persona menor de edad; además, deberá comunicarse lo sucedido a la Oficina Local competente encargada originalmente del caso y al Departamento de Protección y, en el expediente de la persona menor de edad, deberá quedar constancia de la situación presentada y de las recomendaciones técnicas en torno a la atención de la persona menor de edad.




 




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Artículo 70. - Notificada la interrupción, el Departamento de Adopciones la ejecutará, tomando al efecto, todas las medidas y procedimientos de orden técnico que ayuden a minimizar el impacto emocional en la/las persona/s menor/es de edad, así como en la familia. Esta resolución tendrá recursos de revocatoria y apelación conforme lo regulado en la Ley General de Administración pública.



La interposición de recursos no interrumpirá la ejecución del acto ordenado. Firme la resolución de interrupción, el asunto deberá ser puesto en conocimiento del Consejo regional de Adopciones, a efecto de que valore revocar el acuerdo de ubicación en cuestión. Lo resuelto por el Consejo tendrá recurso de revocatoria, de acuerdo con lo regulado en la Ley General de la Administración Pública, para las resoluciones de órganos colegiados.




 




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Artículo 71. - Si por la vía de los recursos, la resolución de interrupción fuese revocada, se deberá retomar el proceso de emparentamiento, tomando todas las medidas atencionales y generando los apoyos pertinentes, a efecto de minimizar los riesgos detectados y de propiciar el éxito del proceso.



La persistencia en las condiciones de riesgo y las incompatibilidades en el ajuste podrían llevar a generar un nuevo proceso de interrupción.




 




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Artículo 72. - Si en un proceso de emparentamiento de varios/as hermanos/as, el/la profesional encargado/a, por criterio técnico, determina que el proceso ha sido exitoso para uno/a o unos/as de los miembros del grupo fraterno, pero no así para otro/a u otros/as, deberá convocarse a una reunión de equipo técnico del Departamento de Adopciones, a efecto de realizar un análisis profundo de la situación, aplicando el principio de interés superior desde un enfoque social e individual. Si luego de analizado el caso, este equipo arriba a la conclusión de que lo más conveniente para todos/as los involucrados/as en el proceso, es la interrupción parcial del mismo, generando una separación de los hermanos/as, deberá levantarse un informe técnico ampliamente justificado, que se trasladará al área legal del Departamento de Adopciones, a efecto de que, de considerarlo conveniente, se resuelva la interrupción conforme a lo técnicamente requerido. En las sesiones de equipo técnico señaladas, deberán participar, al menos, tres profesionales en psicologías y tres profesionales en trabajo social, un profesional en derecho distinto al que resuelve la interrupción y el coordinador del Departamento de Adopciones.




 




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CAPÍTULO V- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de edad con fines de



adopción, en donde medía el consentimiento de los progenitores que ejercen la autoridad



parental



SECCIÓN I- Del procedimiento de entrega a la institución a efecto de que ésta defina la



ubicación entre las familias del banco de elegibles



Artículo 73. - Corresponderá a las Oficinas Locales del PANI conocer, dentro de su competencia territorial, de las situaciones en donde los progenitores expresan su deseo de entregar voluntariamente a su hijo/a en adopción con el fin de que la Institución lo/la ubique con personas debidamente declaradas idóneas que se encuentren en el Registro de Familias Elegibles del Departamento de Adopciones de la institución.




 




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Artículo 74.- En estos casos, las Oficinas Locales del PANI, procederán a atender la situación de forma inmediata, debiendo brindar a los progenitores el debido asesoramiento e información sobre el derecho que tienen las personas menores de edad de permanecer, crecer y desarrollarse en su familia.



Se deberá realizar una intervención breve, mediante la cual se valorará la motivación de entrega de los progenitores y se les instruirá sobre las posibles acciones institucionales orientadas a apoyarlos a ellos y a su familia extensa, a efecto de procurar garantizar los derechos fundamentales señalados de las personas menores de edad.




 




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Artículo 75.- La Oficina Local deberá levantar un acta consignando de forma detallada los datos de identificación y localización de los progenitores, junto con toda la información posible sobre las razones que han motivado su decisión y sobre lo actuado por la Oficina. En caso de que, realizada la intervención establecida en el artículo anterior, persista la decisión de los progenitores de entregar a su hijo o hija en adopción, en el acta señalada se consignará la voluntad expresa, mediante consentimiento informado, libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad a la institución para su ubicación con una persona o familia potencialmente adoptiva del banco de familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones del PANI. Además, cuándo resulte posible, considerando su grado de madurez, en el acta se consignará la opinión de la persona menor de edad. Esta acta deberá consignar la firma de los progenitores o, en su defecto, su huella digital del pulgar de su mano derecha y la firma del/la funcionario/a que atendió la situación.




 




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Artículo 76.- La Oficina Local del PANI deberá comprobar la identidad de la persona menor de edad y de sus progenitores, para lo cual solicitará y adjuntará al acta señalada en el artículo anterior la siguiente documentación:



a) Certificación de nacimiento de la persona menor de edad.



b) Cédula de identidad o documento idóneo que identifique a los progenitores.



Levantada el acta de entrega, el representante legal de la Oficina Local dictará la medida de protección que corresponda por un plazo no mayor de seis semanas, a efecto de proteger de forma provisional a la persona menor de edad en la alternativa de protección que mejor se ajuste a sus necesidades y requerimientos. Acto seguido y en el plazo de cuatro semanas, la Oficina Local del PANI realizará la valoración de recursos familiares, a fin de determinar si existe algún miembro de la familia extensa de la persona menor de edad, que resulte idóneo y que desee asumir su protección bajo la figura jurídica que resulte pertinente para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente. Concluida esta etapa, de ser procedente, se declarará la adaptabilidad de la persona menor de edad y, firme ésta, se remitirán las actuaciones al Departamento de Adopciones.



Con la adaptabilidad administrativa firme y con el consentimiento informado, libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad otorgado por los progenitores, el Departamento de Adopciones, en un plazo no mayor de diez días hábiles, realizará la revisión legal y técnica del caso, así como el proceso de compatibilidad con las personas y familias del registro de elegibles y elevará el caso al Consejo Regional de Adopciones, a efecto de que se realice el proceso de empate teórico correspondiente y defina la ubicación con fines adoptivos de la persona menor de edad en la mejor persona o familia posible. Definida la selección se deberá advertir a la familia elegida que se trata de una "ubicación en riesgo" sujeta a lo que se defina en los procesos judiciales pertinentes y el



Departamento de Adopciones iniciará de forma inmediata el proceso de emparentamiento respectivo.



Definido el egreso con la persona o familia se deberá coordinar lo pertinente para modificar la medida de cuido a su favor. Definida técnicamente la procedencia del proceso de adopción, se facilitará a la persona o familia adoptante la orientación, información y documentación requerida para que acudan a la vía judicial a entablar el proceso de adopción correspondiente. Será responsabilidad de la Oficina Local que atendió el asunto mantener localizables a los progenitores, a efecto de que, en el momento oportuno, se apersonen al proceso de adopción a manifestar su consentimiento. El seguimiento post ubicación y post adoptivo corresponderá al Departamento de Adopciones.




 




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Artículo 77.- Iniciado el proceso de adopción en sede judicial, le corresponderá al Departamento de Adopciones apersonarse y representar a la institución en el mismo. Además, deberá realizar las coordinaciones pertinentes con la Oficina Local encargada del asunto y con los progenitores, a fin de que éstos se presenten a manifestar su consentimiento ante la autoridad judicial. En caso de que los progenitores no sean localizados cuando se les requiere o de que éstos se retracten de su decisión de dar en adopción a su hijo/a, la Oficina Local del PANI tomará de inmediato las acciones legales correspondientes a fin de asegurar la protección de la persona menor de edad y resolver su situación jurídica.




 




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SECCIÓN II- De la actuación institucional en los casos de entrega directa a terceros elegidos



por los progenitores.



Artículo 78.- Cuando las Oficinas Locales de la institución reciben referencias urgentes requiriendo su intervención en situaciones donde los progenitores han decidido realizar una entrega directa a terceros elegidos por ellos, inicialmente, la intervención se limitará a una valoración breve, mediante la cual se analizará la motivación de entrega realizada por los progenitores y si su decisión responde a un consentimiento informado, libre, voluntario, consiente, protector y otorgado en plenitud de condiciones mentales y emocionales. Además, mediante observación y entrevista con los futuros adoptantes se deberán descartar situaciones evidentes de riesgo para el niño/a con esta familia en cuestión. De obtenerse resultados positivos de la intervención preliminar, se prevendrá a los futuros adoptantes y a los progenitores imponiéndoles un plazo razonable dentro del que deberán presentar al Juzgado competente, el proceso de adopción directa correspondiente. La Oficina Local deberá documentar fehacientemente, la identidad de los progenitores y de los potenciales adoptantes, de sus domicilios y medios de localización. Le corresponderá, además, realizar el seguimiento debido, a efecto de asegurarse de que el proceso de adopción pertinente sea efectivamente iniciado dentro del plazo otorgado. Además, de oficio, la oficina local del PANI iniciará los procedimientos pertinentes a efecto de cumplir con lo regulado en el artículo 109 del Código de Familia y lo establecido en el presente reglamento. Si de la intervención realizada surgen sospechas justificadas de riesgo para la persona menor de edad o de vicios en el consentimiento y motivación de los progenitores, procederá la Oficina Local a abrir el proceso especial de protección respectivo y a tomar las medidas pertinentes para asegurar la atención y protección de la persona menor de edad.




 




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SECCIÓN III- De la actuación institucional en los casos niños y niñas huérfanos y expósitos.



Artículo 79.- En los casos de personas menores de edad expósitas o huérfanas sin familia extensa conocida y que no estén sujetas a tutela, verificada esta condición, procederá la Oficina Local encargada del caso a resolver lo pertinente en cuanto a su adaptabilidad administrativa y a declarar el estado de abandono conforme lo establecido en el artículo 116 del Código de Familia. Firmes estas resoluciones mediante la publicación de los edictos respectivos, sin más trámite y dilación, se remitirá el expediente al Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el procedimiento correspondiente para la ubicación en riesgo con fines adoptivos por parte del Consejo Regional de Adopciones. De forma paralela la Oficina Local respectiva procederá a solicitar la homologación de la declaratoria de estado de abandono decretada en sede administrativa al juez competente y una vez definida la ubicación con fines adoptivos le informará a la autoridad judicial lo pertinente.




 




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CAPÍTULO VI-Requisitos y procedimiento para la declaratoria de la idoneidad internacional de



los solicitantes, la adoptabilidad internacional de las personas menores de edad y la



ubicación de personas menores de edad con fines de adopción internacional



SECCIÓN I.- De los requisitos y los documentos requeridos a los solicitantes de adopción



internacional cuando Costa Rica es el país de origen.



Artículo 80. -Para valorar la idoneidad de solicitantes, cuya residencia habitual esté situada fuera de Costa Rica, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que garanticen la protección de las personas menores de edad según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia.




 




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Artículo 81. - La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción internacional, deberá ser presentada por los solicitantes mediante la Autoridad Central u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional acreditadas en el país receptor y autorizadas para funcionar en Costa Rica.




 




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Artículo 82. - Los y las solicitantes de una valoración de idoneidad para una posible ubicación adoptiva a nivel internacional de una persona menor de edad con residencia habitual en Costa Rica deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 112 del Código de Familia de Costa Rica. A efecto de demostrar el cumplimiento de tales requisitos deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de 12 meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) Formulario oficial para solicitar la idoneidad para una posible ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción.



b) Fotografía tamaño pasaporte.



c) Certificado de nacimiento.



d) Fotocopia del pasaporte.



e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando se trate de una adopción conjunta deberán tener por lo menos tres años de casados. En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente para dar fe en su país del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia.



f) Certificado de Delincuencia o record policial, validado por la Autoridad Central competente.



g) Certificado de ingresos económicos emitido por una Autoridad competente.



h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



i) Valoración social y psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por el PANI.



j) Compromiso de Seguimiento expedido por la Autoridad Central por el plazo establecido en este Reglamento.



k) Documento mediante el cual la Autoridad Central del país de residencia de los solicitantes, o autoridad competente, los declara idóneos para adoptar a una (s) persona (s) menor (es) de edad en Costa Rica.



l) Todos los documentos (salvo la fórmula oficial) deben presentarse debidamente legalizados por las autoridades consulares competentes de ambos países.



m) Toda la documentación antes indicada debe venir en idioma español, o en su defecto se debe aportar la traducción oficial a dicho idioma.




 




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SECCIÓN II-Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes



de adopción internacional cuando Costa Rica es el país de origen.



Artículo 83. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que las Autoridades Centrales u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, remitan la fórmula oficial con los datos, la documentación y las valoraciones psicosociales requeridas de las personas solicitantes de idoneidad para una ubicación potencialmente adoptiva internacional de una o varias personas menores de edad con residencia habitual en Costa Rica.




 




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Artículo 84.-Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de quince días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




 




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Artículo 85.- Realizada la revisión señalada en el artículo anterior, si los y las solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Familia de la República de Costa Rica para la potencial adopción de una persona menor de edad, el Departamento de Adopciones recomendará al Consejo Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud. El Consejo Nacional de Adopciones analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo respectivo, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Central, al organismo o la entidad colaboradora de la adopción internacional que gestiona la solicitud.




 




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Artículo 86.- Una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos de conformidad con nuestra legislación, el Coordinador del Departamento de Adopciones procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la revisión técnica de las valoraciones psicosociales aportadas, para lo cual dicho equipo contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la asignación. En caso de que se requiera ampliar aspectos o criterios técnicos de las valoraciones psicosociales o se haga necesario el aporte de algún documento omitido, el Departamento de Adopciones así se lo recomendará al Consejo Nacional de Adopciones, previo a que se resuelva sobre el fondo de la solicitud.




 




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Artículo 87.- De requerirse una ampliación de las valoraciones psicosociales, el aporte o aclaración de un documento, el Consejo Nacional de Adopciones, prevendrá a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional, su presentación, otorgando un plazo de sesenta días naturales, so pena de proceder al archivo definitivo del expediente administrativo en caso de no cumplir con lo solicitado dentro del plazo otorgado.




 




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Artículo 88.-Una vez recibidos los documentos y las ampliaciones referidas en el artículo anterior, el Departamento de Adopciones, dentro de un plazo de quince días naturales, deberá elaborar el informe de revisión técnica correspondiente y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones, la idoneidad o no de los solicitantes de adopción. Las valoraciones realizadas en el país requirente, sus respectivas recomendaciones y la idoneidad otorgada en dicho país no son vinculantes para el Departamento de Adopciones ni para el Consejo Nacional de Adopciones del PANI, que deberán analizarlas técnicamente y emitir sus propios criterios técnico profesionales y resoluciones en torno a la idoneidad potencialmente adoptiva en Costa Rica.




 




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Artículo 89.-EI Consejo Nacional de Adopciones procederá a analizar la recomendación del Departamento de Adopciones y a emitir el acuerdo correspondiente, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de la adopción internacional gestionante. En caso de otorgarse la condición de idoneidad para una posible ubicación potencialmente adoptiva en Costa Rica, podrá el Consejo Nacional de Adopciones otorgarla hasta por el plazo de vigencia de idoneidad otorgada por la autoridad central del país requirente. En caso de que la solicitud sea rechazada se procederá al archivo del expediente. Contra dichos actos administrativos procederá recurso conforme lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 90.- EI Departamento de Adopciones deberá solicitar a la Autoridad Central o al organismo o entidad colaboradora de la adopción internacional, debidamente acreditado en su país de origen y autorizado por el Consejo Nacional de Adopciones, una certificación en donde se indique si las condiciones psicosociolegales de los y las solicitantes de adopción internacional que tengan más de dos años de haber sido aprobados, se mantienen iguales, e indicar en caso contrario, los cambios que se presentaron durante ese periodo para lo cual, se le otorgará, a la organización respectiva, un plazo de sesenta días naturales, a efecto de que presente dicha certificación. En caso de que la organización no cumpla en el plazo establecido, se procederá sin más trámite, al archivo de la solicitud de adopción que corresponda. Dicha información servirá para valorar la pertinencia técnica de mantener la vigencia de la idoneidad otorgada cada dos años.




 




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SECCIÓN III- Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad y la ubicación de las



personas menores de edad con fines de adopción internacional.



Artículo 91.- El Departamento de Adopciones, una vez recibido el expediente administrativo de la o las personas menores de edad para ser ubicadas y declaradas en condición de adaptabilidad con fines de adopción internacional, deberá determinar que se cumpla con los siguientes requisitos:



a) Que conste sentencia firme e inscrita en el Registro Civil, mediante la cual se declaró en estado de abandono a la o las personas menores de edad.



b) Que, mediante valoración psicológica actualizada, se haya determinado que la o las personas menores de edad se encuentran preparadas para ser adoptadas por persona (as) que tengan su residencia habitual fuera de Costa Rica.



c) Acuerdo del Consejo Regional de Adopciones, declarando el agotamiento de la posibilidad de ubicación de la o las personas menoresde edad con personas solicitantes idóneas de adopción nacional.



d) Acuerdo en donde conste la necesidad y conveniencia para separar a hermanos (as) con fines de adopción, conforme al procedimiento establecido Institucionalmente para la separación de hermanos, si fuera el caso




 




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Artículo 92.- En caso de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Adopciones analizará el expediente de la persona menor de edad, a fin de actualizar su historia, perfil, características, condiciones y requerimientos en todas sus áreas del desarrollo. Hecho lo anterior, analizará los expedientes de las personas y familias con residencia habitual fuera de Costa Rica que han sido declaradas idóneas para una posible ubicación potencialmente adoptiva internacional y que se encuentran en el Registro de Familias Internacionales elegibles, a efecto de definir cuáles son compatibles con el perfil del niño, niña o adolescente. De los resultados de ese análisis de compatibilidad se levantará un informe técnico para el Consejo Nacional de Adopciones.




 




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Artículo 93.- Una vez realizado dicho análisis, el Departamento de Adopciones procederá en forma inmediata a remitir al Consejo Nacional de Adopciones, el expediente de la persona menor de edad junto con los expedientes de los y las solicitantes de ubicación potencialmente adoptiva internacional que han resultado compatibles en razón de la historia y perfil de los niños, niñas o adolescentes.



Asimismo, remitirá la lista de elegibles para adopción internacional, la cual deberá contener información básica de todos/as las solicitantes de este tipo de adopción. De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Nacional de Adopciones podrá solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros expedientes de personas o familias elegibles a efecto de considerarlos dentro del estudio respectivo.




 




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Artículo 94.-Estudiados y valorados los expedientes, el Consejo Nacional de Adopciones, definirá cuál de los solicitantes resulta ser el más idóneo para la ubicación con fines de adopción de la persona menor de edad, declarando su adaptabilidad internacional y tomando el acuerdo de ubicación respectivo.




 




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Artículo 95. -El Consejo Nacional de Adopciones, una vez firme el acuerdo de declaratoria de adaptabilidad y ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción internacional, mediante el Departamento de Adopciones, le comunicará lo pertinente en un plazo de cinco días naturales, a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional del país de recepción, con el fin de que se continúe con los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.




 




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SECCIÓN IV -De los requisitos y los documentos requeridos a los solicitantes de adopción



internacional cuando Costa Rica es el país receptor



Artículo 96. -Para valorar la idoneidad de solicitantes con residencia habitual en Costa Rica, que deseen adoptar personas menores de edad con residencia habitual fuera del territorio nacional, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas personas menores de edad según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia y en particular lo regulado en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.




 




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Artículo 97. -La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor, deberá ser presentada por los y las solicitantes ante el Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, en su función de asesor técnico del Consejo Nacional de Adopciones que es la Autoridad Central nacional en la materia. Previo a iniciar cualquier gestión, el Departamento de Adopciones deberá verificar si el país de origen seleccionado por los solicitantes es signatario del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o de cualquier otro convenio bilateral o multilateral que regule la materia, del que Costa Rica sea miembro y que entre ambos exista reciprocidad. En dicho caso, procederá a coordinar lo pertinente con la autoridad central de dicho país, a fin de conocer los requisitos legales y formales exigidos para las solicitudes de adopción internacional. De no ser signatario de ninguna de las formas de convenio indicadas, no procederá el trámite de adopción según lo establecido en el artículo 109 Bis del Código de Familia y se archivará la gestión.




 




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Artículo 98. - Los y las solicitantes deberán cumplir con los requisitos legales y formales establecidos por el país de origen y los regulados en los artículos 106 y 112 del Código de Familia de la República de Costa Rica. A efecto de demostrar el cumplimiento de éstos requerimientos deberán aportar los siguientes documentos, que no podrán tener más de 3 meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) La documentación requerida por el país de origen.



b) Fórmula oficial de solicitud de valoración de idoneidad para la potencial ubicación de personas menores de edad en personas o familias con fines de adopción internacional en donde se incluyan los datos requeridos.



c) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.



d) Certificado de nacimiento. En el caso de los y las costarricenses no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.



e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de los y las solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.



En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia con fines adoptivos



f) Certificado de delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial.



g) Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución para la cual labora.



h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



i) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la institución.



j) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones. En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias costarricenses y cualquier documentación que demuestre la posibilidad real social y legal su aptitud legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al español. Cuando se trate de documentos emitidos en el exterior se les reconocerá como plazo de vigencia el establecido en el artículo 76 de este reglamento.




 




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SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes



de adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor.



Artículo 99. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que los y las solicitantes presenten la documentación establecida en el artículo 92 anterior. Previo, deberán las personas solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de informativo y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones con todas las familias y solicitantes individuales de una valoración de idoneidad con fines adoptivos como primera fase del procedimiento.




 




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Artículo 100- Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de quince días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




 




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Artículo 101.- EI Departamento de Adopciones recomendará al Consejo Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud, si los y las solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos por el país de origen o con los regulados en el Código de Familia de la República de Costa Rica para la adopción de una persona menor de edad. El Consejo Nacional de Adopciones analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo respectivo, el cual deberá ser comunicado a la familia o persona solicitante y tendrá los recursos establecidos en la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 102.- Constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 92, el Departamento de Adopciones procederá a realizar el análisis técnico profesional de las condiciones psicosociales de los y las solicitantes.




 




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Artículo 103. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las personas solicitantes de adopción, podrán ser realizadas tanto por profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen liberalmente la profesión, siempre y cuando cumplan con los criterios y parámetros de valoración establecidos institucionalmente. Estos últimos profesionales deberán estar debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y contar con un grado académico mínimo de licenciatura.




 




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Artículo 104. -En caso de que el solicitante o los solicitantes no hayan aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por profesionales privados, el Coordinador del Departamento de Adopciones, procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la valoración respectiva. Una vez que este equipo inicie formalmente las valoraciones contará con un plazo no mayor a seis meses para concluirlas, emitiendo su criterio técnico en relación con la idoneidad o no de los solicitantes de adopción.




 




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Artículo 105. -Cuando los solicitantes de adopción aportan valoraciones sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen su profesión en forma liberal, el Coordinador del Departamento de Adopciones, asignará el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizar la revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente respectivo, este equipo contará con un plazo no mayor a dos meses para realizar el análisis respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente con los resultados de dicha revisión.




 




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Artículo 106.- En caso de que las valoraciones sociales y psicológicas referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones le otorgará a las personas solicitantes de adopción, mediante resolución administrativa, un plazo no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con lo prevenido. Una vez vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y aclaraciones prevenidas, el Departamento de Adopciones procederá a una nueva revisión técnica en un plazo no mayor a un mes.




 




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Artículo 107. -Una vez realizada la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas, el profesional en Psicología y Trabajo Social del Departamento de Adopciones, en apego a los criterios establecidos Institucionalmente y considerando el principio de interés superior de la persona menor de edad, recomendará la idoneidad o no de las personas solicitantes de adopción. Las valoraciones privadas y sus respectivas recomendaciones no son vinculantes para el Departamento de Adopciones del PANI ni para el Consejo Nacional de Adopciones, que deberá analizarlas técnicamente y emitir sus propios criterios técnico profesionales en torno a la idoneidad potencialmente adoptiva.




 




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Artículo 108. -Cuando las(os) profesionales a cargo de la valoración o la revisión técnica recomienden la idoneidad de la o las personas solicitantes de la adopción, el Coordinador del Departamento de Adopciones los incluirá en el siguiente Taller de Formación y Preparación.




 




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Artículo 109. -Una vez aprobado el Taller de Formación y Preparación, el Consejo Nacional de Adopciones analizará lo pertinente y, de considerarlo procedente, declarará mediante acto administrativo formal la idoneidad del/la o los/las solicitantes para la potencial ubicación de una persona menor de edad con residencia habitual fuera de Costa Rica con fines de adopción, lo cual se les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince días naturales. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que el/la o los/las solicitantes han sido declaradas idóneas. Dicho acto administrativos tendrá los recursos de impugnación dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 110.- EI Consejo Nacional de Adopciones emitirá además el compromiso de seguimiento postadoptivo conforme los requerimientos del país de origen y cualquier otra documentación exigida por éste que responda a las exigencias del Convenio de la Haya y a la legislación costarricense, y pondrá toda la documentación a disposición de los solicitantes, a fin de que procedan a gestionar las traducciones oficiales correspondientes y realicen el trámite de apostillamiento pertinente. Cumplido lo anterior, los y las solicitantes deberán presentar la documentación completa, con los trámites dichos, al Departamento de Adopciones para que sea remitida oficialmente a la Autoridad Central del país de Origen. Las personas solicitantes de adopción deberán aportar además una copia completa del expediente, que quedará bajo custodia del Departamento de Adopciones.




 




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Artículo 111.-Comunicada la ubicación de una persona menor de edad con fines adoptivos por parte de la Autoridad Central del país de origen, corresponderá al Departamento de Adopciones analizarla junto con el/la o los/las solicitantes, y recomendar lo pertinente a efecto de que el Consejo Nacional de Adopciones emita el Certificado que otorga el consentimiento para la adopción internacional.



Cumplidos los procedimientos en el país de origen, el Departamento de Adopciones coadyuvará con la familia a fin de orientarlos en cuanto a los trámites de inscripción correspondientes de la persona menor de edad y realizará el seguimiento post adoptivo correspondiente en coordinación con la autoridad central del país de origen.




 




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CAPÍTULO VII-- De la autorización de organismos o entidades colaboradoras de la adopción



internacional en Costa Rica



SECCIÓN I- De los requisitos



Artículo 112.-Toda Organización acreditada por la Autoridad Central en donde tiene su domicilio social, que solicite ante el Consejo Nacional de Adopciones, autorización para realizar funciones como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante el Consejo Nacional de Adopciones, los siguientes requisitos:



a) Que el país en donde tiene su sede el Organismo haya ratificado el Convenio de la Haya o en  su defecto tenga suscrito un convenio multilateral o bilateral con Costa Rica que regule la



adopción internacional entre ambos países.



b) Que la organización no tenga fines de lucro y se encuentre acreditada en su país de origen para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya, o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales.



c) Garantizar que los servicios que brinda como organización, son integrales involucrando las áreas de salud, trabajo social, psicología y legal.



d) Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo previsto en la legislación de su país de origen y la costarricense, y basados en los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.



e) Toda la documentación aportada debe venir en idioma español, o en su defecto, se deben incluir las traducciones oficiales al español.



f) Los documentos aportados deben venir debidamente legalizados por las autoridades consulares respectivas.




 




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SECCIÓN II· Del procedimiento



Artículo 113.- Toda Organización acreditada por la Autoridad Central en donde tiene su domicilio social que solicite ante el Consejo Nacional de Adopciones, autorización para realizar funciones como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante dicho Consejo, los siguientes documentos:



a) Solicitud escrita dirigida al Consejo Nacional de Adopciones, en la cual se deberá indicar el nombre del Organismo solicitante, su sede, dirección postal, electrónica, teléfono y fax. Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal o apoderado de la organización, condición que deberá demostrar mediante documento idóneo emitido por la autoridad competente, y señalar lugar o medio para atender notificaciones.



b) Licencia vigente que la acredite como organización sin fines de lucro en su país de origen, para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales, expedida o avalada por la Autoridad Central.



c) Información general de la organización, indicando además los fines y su conformación a nivel de dirección y administración, así como su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.



d) Documento emitido por la Autoridad Central de su país de origen u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en donde, se indiquen expresamente las funciones encomendadas por esa autoridad, conforme a lo dispuesto en el Convenio bilateral o multilateral, según corresponda.



e) Documento emitido por la Autoridad Central de su país u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en el que, se indique expresamente si se han o no presentado denuncias de irregularidades en contra de la organización solicitante, con respecto a procesos de adopción o violación a los derechos de las personas menores de edad.



f) Fotocopia certificada de los estatutos de la organización, emitida por la Autoridad competente.



g) Documento legal en donde se designa a la persona apoderada en Costa Rica para que represente a la organización.



h) Compromiso de que las valoraciones psicológicas y sociales que realicen, cumplan con los criterios establecidos por el Departamento de Adopciones.



i) Documento en donde la Organización se comprometa a darle seguimiento hasta por tres años a las adopciones aprobadas en nuestro país y tramitadas mediante la misma, de conformidad con los criterios de seguimiento establecidos Institucionalmente y en este Reglamento.



j) Documento en donde la Organización se comprometa a que no intervendrá directamente, ni por medio de sus representantes en Costa Rica, en procesos judiciales de adopción internacional sin cumplir con los procedimientos y condiciones establecidos en el Convenio de La Haya.




 




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SECCIÓN II· De los documentos



Artículo 114. -Cuando del examen de la documentación presentada se apreciare omisión o defecto, el Consejo Nacional de Adopciones, prevendrá al representante legal de la organización solicitante, a efecto de que, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, subsane la situación, con indicación de que, si no lo hiciere, se considerará desistida su petición y ésta se archivará sin más trámite.



En caso de que la documentación estuviere completa y del examen de la misma se desprendiera la idoneidad del Organismo para brindar los servicios que en materia de adopción internacional se requieran, el Departamento de Adopciones procederá en un plazo máximo de quince días naturales, el cual contará a partir de la presentación de la solicitud, a remitir el expediente administrativo al Consejo Nacional de Adopciones, con una recomendación y proyecto de resolución administrativa no vinculante, a efecto de que dicho órgano resuelva en definitiva, la solicitud planteada en la sesión próxima siguiente a la remisión del expediente administrativo.




 




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Artículo 115.- EI correspondiente acuerdo de aprobación o rechazo de la solicitud de autorización o prórroga, será comunicado a los solicitantes por el Departamento de Adopciones, otorgándole los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 116. - Firme el acto que concede la autorización, se inscribirá la Organización en un libro que al efecto llevará el Consejo Nacional de Adopciones. Esa inscripción tendrá vigencia de dos años y podrá ser prorrogable por períodos iguales.




 




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Artículo 117.- En caso de que la Organización deseara prorrogar el plazo, deberá presentar una solicitud al Consejo Nacional de Adopciones, dos meses antes de su vencimiento, aportando toda la documentación actualizada, establecida en el artículo 108 del presente Reglamento. Dicho término no será perentorio.




 




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Artículo 118. -Son causales de cancelación de la autorización, las siguientes:



a) El vencimiento del plazo de autorización otorgado previamente por el Consejo Nacional de Adopciones.



b) El incumplimiento en la remisión de los informes de seguimiento post-adoptivo.



c) Incurrir en actos que a juicio del Consejo Nacional de Adopciones violenten o amenacen los derechos de las personas menores de edad.



d) E\ incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Convenio de La Haya, en otros convenios internacionales vigentes o en la resolución de autorización emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.



e) Haber perdido la acreditación en su país de origen, como Organismo o Entidad Colaboradora de adopción.



En todo caso la cancelación de la autorización será el resultado de un debido proceso, con todas las garantías procesales indicadas en la Ley General de Administración Pública.




 




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CAPÍTULO VIII-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional e internacional



SECCIÓN I - Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional



Artículo 119. - Corresponderá al Departamento de Adopciones realizar el seguimiento post-adoptivo pertinente y elaborar los informes respectivos en aquellos casos en los que en las ubicaciones con fines adoptivos de las personas menores de edad ha mediado acuerdo por parte de los Consejos Regional y Nacional de Adopciones. En el caso de las adopciones directas el seguimiento post adoptivo mencionado corresponderá a la oficina local competente por territorio en el lugar de residencia de la familia adoptiva. En el caso de la Adopción Nacional el período del seguimiento post adoptivo lo será por un período de hasta dos años de acuerdo con lo que resuelva la Autoridad Judicial en la sentencia que declara o autoriza la adopción. Cuando la autoridad judicial no defina el plazo para el seguimiento, su tiempo de ejecución, quedará a criterio técnico del profesional encargado del mismo, debiendo contar tal definición con el aval del Coordinador del Departamento de Adopciones del PANI. Dicho seguimiento deberá considerar aspectos psicológicos, sociales, educacionales y de salud. Para efectos de cumplimiento del plazo de dos años, se empezará a contar desde el momento en que la persona menor de edad fue ubicada con los adoptantes y cuenta con el seguimiento de la institución.




 




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Artículo 120.- El profesional responsable del seguimiento post-adoptivo deberá elaborar y registrar semestralmente en el expediente administrativo, un informe que contenga los avances en la evolución del proceso de ajuste y adaptación de la persona menor de edad a su familia, con indicación expresa del número de sesiones o visitas realizadas al grupo familiar, fuentes de información consultadas, existencia o no de indicadores de éxito de la adopción, recomendaciones y cualquier otro aspecto que a criterio del profesional sea necesario establecer.




 




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Artículo 121.- En el caso de los seguimientos post - adoptivos que realizan las Oficinas Locales, cuando por la especialidad del tema y de las situaciones que se presentan resulta pertinente, las encargadas del proceso en las Oficinas podrán coordinar lo correspondiente para contar con la asesoría técnica profesional del Departamento de Adopciones.




 




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Artículo 122. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en proceso de seguimiento post-adoptivo nacional por parte de esa dependencia.




 




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SECCIÓN II-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción internacional



Artículo 123. - El seguimiento post-adoptivo internacional es competencia del Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia y se realizará por un periodo de hasta tres años, de acuerdo con lo que resuelva la Autoridad Judicial en la sentencia que declara o autoriza la adopción internacional, mediante informes de seguimiento que remitirán las Autoridades Centrales, Organismos o Entidades Colaboradoras de adopción internacional. Estos informes serán remitidos cada seis meses durante los dos primeros años y un último informe al cumplirse los tres años, contados a partir de la fecha del desplazamiento de la persona menor de edad al Estado de Recepción.




 




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Artículo 124.-EI Departamento de Adopciones deberá de revisar los informes de seguimiento conforme a los criterios establecidos por la institución, así como verificar el cumplimiento de la periodicidad establecida en el artículo anterior, e informar al Consejo Nacional de Adopciones conforme lo establece el presente Reglamento.




 




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Artículo 125. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en proceso de seguimiento post-adoptivo internacional.




 




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Artículo 126. - Los plazos establecidos en este Reglamento son de carácter ordenatorio, su fin es orientar la ejecución de los procesos en él regulados.




 




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CAPITULO IX- Disposiciones Finales y Transitorias



Artículo 127. - Deróguese en su totalidad el Reglamento para los Procesos de Adopción Nacional e Internacional del PANI aprobado por esta Junta Directiva mediante acuerdo que consta en el acta respectiva de la sesión ordinaria 2017-003, artículo 005) aparte 001) celebrada el miércoles 18 de enero del 2017 y que fue publicado en el alcance número 58 del diario oficial la gaceta, del miércoles 15 de marzo del 2017.



Rige a partir de su publicación.



Aprobado en firme por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, mediante acuerdo que consta al artículo 005), aparte 01), tomado en la sesión ordinaria número 2020-022, celebrada el lunes 29 de junio del 2020, comunicado mediante oficio PANI-JD-OF-116-2020, suscrito por el Secretario de la Junta Directiva, señor Milton Ariel Brenes Rodríguez.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 06:28:45
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