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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 338 del 17/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 338
 
  Dictamen : 338 del 17/11/2004   

Artículo 3º
C-338-2004
17 de noviembre del 2004
 
 
Licenciado
Juan José Echeverría Alfaro
Presidente Ejecutivo
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
S.      O.

 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a  su oficio N° SG-C-262-04 del 5 de noviembre del año en curso, recibido en esta Procuraduría el mismo día, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I-                   ASUNTO PLANTEADO.


 


Se solicita nuestro criterio técnico jurídico en torno a lo siguiente:


 


“(…)


 


CONSULTA


 


En acatamiento al Principio de Legalidad, requerimos saber ¿si existe alguna norma en el ordenamiento jurídico que OBLIGUE al IFAM a restituir como Director Ejecutivo, a la persona que fue removida por la Junta Directiva, en el momento en que la Sala Constitucional restituyó a la titular destituida, como consecuencia del trámite de un Recurso de Amparo?, ó si por el contrario, ¿puede la Junta Directiva proceder a la designación del titular de la Dirección Ejecutiva del IFAM, en el marco de sus responsabilidades y competencias, sin ninguna sujeción con respecto a quien fue removido con responsabilidad patronal?


 


         Para poder responder con todos los elementos de juicio a su alcance, debemos informar a esa Procuraduría, que la Sala Constitucional tuvo como parte en el trámite del Recurso de Amparo, a quien se había designado como Director Ejecutivo y que luego fue removido con responsabilidad patronal. Sin embargo, en el fallo, la Sala no hace ninguna manifestación con respecto a él y a su eventual vínculo con el IFAM. Posteriormente dicha persona presenta un nuevo Recurso de Amparo contra el IFAM, pidiendo a la Sala que ordene a la Junta Directiva su inmediata restitución como Director Ejecutivo, pero la Sala la rechaza, por el fondo, tal gestión, argumentando que la solicitud formulada no se refiere a violación de derechos fundamentales y en consecuencia su inconformidad no resulta amparable. Esa persona también formuló gestiones administrativas ante el IFAM para ser restituido. Obviamente dicho juicio está en sus primeras etapas y aún no ha sido resuelto ni en primera instancia.” (El destacado en negrita y escrito en mayúscula es del original).


 


Adjunta al efecto el criterio legal de la Institución de fecha 25 de octubre del 2004, y copia de los oficios números SG-309-04 de 19 de octubre y SG-322-04 de 3 de noviembre, ambos del 2004. Además nos remite, el pasado día 9, copia del oficio N° SG-331-04, de fecha 5 de noviembre del 2004, suscrito por el Lic. Raúl Barboza Calderón, Secretario General Suplente de la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en adelante IFAM).


 


II- RAZONES QUE NOS IMPIDEN VERTER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LO CONSULTADO.


 


Se desprende de la propia consulta, del apartado de “Antecedentes” - que incluye su oficio N° SG-C-262-04 -, y de los documentos que se anexan que en la especie nos encontramos ante la solicitud de un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República para un caso concreto. Más aún, en el oficio N° SG-331-04 se consigna incluso el nombre de la persona quien se había designado como Director Ejecutivo y que luego fue removido con responsabilidad patronal.


 


En relación con la solicitud de dictámenes circunscritos a casos concretos, esta Procuraduría ha sido conteste, mediante reiterada jurisprudencia administrativa, con fundamento en los artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, en el sentido de que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a diferencias particulares.


 


La función de esta Procuraduría, aplicable para estos efectos, es de naturaleza consultiva, es decir indica la solución jurídica en casos generales y no particulares o concretos, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para emitir dictamen o pronunciamiento sobre el caso de marras, de lo contrario estaríamos suplantando a la Administración Activa en la toma de la decisión que corresponda.


 


Al respecto, esta Procuraduría ha indicado, en numerosas ocasiones que:


 


 “(...) el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.” (Dictamen N° C-194-94 de 15 de diciembre de 1994)[1].


 


            De esta manera, las consultas deben versar sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen N° C-018-2003 del 30 de enero del 2003).


           


            Es de rigor indicar que el único análisis concreto que debe realizar este órgano consultivo es el previsto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Ese análisis es un control de legalidad en vía administrativa que excepcionalmente realiza este órgano durante el desarrollo del procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 siguientes y concordantes de la misma ley, y de previo al dictado del acto final.


 


Por otra parte, existe otro motivo que nos impide ejercer la función consultiva en este caso, en virtud de que el asunto ya ha sido de conocimiento y pronunciamiento expreso por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de la Contraloría General de la República, e incluso - como se nos indica - está su vez discutiéndose, actualmente, en los Tribunales de Justicia, por ende no es admisible, entonces, que un órgano consultivo de naturaleza técnico-jurídica  - como lo es la Procuraduría - evalúe o controle tales decisiones de oportunidad administrativa e invada la esfera competencial de las instituciones indicadas. Además, “un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003).


Finalmente, como bien usted sabe, ya esta Procuraduría con anterioridad estudió los antecedentes del caso en cuestión al haberse solicitado el dictamen a que hace referencia la norma 183 de la Ley General de la Administración Pública, “respecto a la legalidad de los acuerdos primeros de las sesiones extraordinarias 3310 y 3311” dispuestos por la Junta Directiva del IFAM los días 2 de setiembre y 9 de setiembre, ambos del año 2003, respectivamente, los cuales tienen relación directa con lo que usted expone en su misiva como “Antecedentes”, y están estrechamente relacionados con lo que se consulta. Al respecto, este órgano asesor emitió el dictamen N° C-284-2004 de fecha 7 de octubre del 2004, recibido en el IFAM el día 11 del mismo mes. En consecuencia, no es posible manifestarnos sobre la viabilidad jurídica de lo requerido.


III-             CONCLUSION.


 


De conformidad con lo expuesto y en atención a lo preceptuado en los artículos 4 y  5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de que el asunto es un caso concreto, ha sido de conocimiento y pronunciamiento expreso por parte de la Sala Constitucional, de la Contraloría General de la República, además de que se está discutiendo, actualmente, en los Tribunales de Justicia, y la Procuraduría emitió el dictamen N° C-284-2004 de fecha 7 de octubre del 2004, recibido en el IFAM el día 11 del mismo mes, este Despacho se encuentra imposibilitado para verter el criterio solicitado.


 


 Del señor Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, deferentemente suscribe,


 


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta

 


 


ACACHA/Sylvia A.


 



____________________

1          Siguiendo ésta línea de pensamiento, se encuentran también los dictámenes números C-064-97 de 29 de abril de 1997, el C-185-2001 del 27 de junio del 2001 y el C-261-2004 9 de setiembre del 2004, entre otros.