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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 012 del 21/01/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 21/01/1988   

San José, 21 de enero de 1988


C-012-88


 


Señor


Antonio Ricaurte Duarte


Secretario


Municipalidad de Golfito


S. D.


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su telegrama fechado doce de los corrientes, donde nos indica que el Concejo Municipal de esa localidad acordó solicitarnos información respecto a los instrumentos legales para desalojar un grupo de precaristas que se han ubicado en la zona marítimo terrestre, de Puerto Jiménez, distrito segundo del cantón de Golfito, Pueblo Nuevo, salida del campo de aviación, a la playa, lado Suroeste.


En áreas en las cuales la Municipalidad ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley sobre zona marítimo terrestre, con apego a los artículos 3º y 34, el uso, aprovechamiento y conservación de la misma, los instrumentos jurídicos aplicables para el desalojo en los casos de detentación ilícita los contemplo de manera expresa esa Ley.


Concretamente, el artículo 12, que prohíbe realizar cualquier tipo de ocupación en la zona marítimo terrestre sin la correspondiente autorización, y el 13, que establece el deber de la municipalidad y autoridades de la jurisdicción de proceder, tan pronto tengan conocimiento de la infracción a que alude el artículo anterior, previa información levantada al efecto si lo estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones o instalaciones efectuadas, sin responsabilidad alguna, cobrando el costo de la demolición y destrucción al dueño de ellas, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo con los artículos 62 y 64 siguientes, debiendo al intento denunciar ante el Ministerio Público (por medio de la Agencia Fiscal de la jurisdicción) los hechos ocurridos. Con relación a la zona pública, también el numeral 20 señala que no puede ser objeto de ocupación privativa, salvo excepciones legales.


El aeródromo de Puerto Jiménez presta servicio a la comunidad desde hace muchos años, se halla inscrito a nombre del Estado en el Registro Aeronáutico Costarricense y su funcionamiento ésta regido por la Ley General de Aviación Civil y el Reglamento de Aeródromos (Decreto Ejecutivo Nº 4439.T de 3 de enero de 1975), bajo dirección del Poder Ejecutivo, actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al Concejo incumbe en general, entre otras atribuciones, expedir permisos de transporte aéreo y habilitar áreas para operar aeródromos y aeropuertos en todo el territorio nacional; a la Dirección supervisar su construcción y la de obras internas, fiscalizarlos, administrar los de propiedad estatal, vigilar la observancia de las normas de aviación civil, etc. (artículos 1, 2, 4, 10, 11, 13, 17, 83 de la Ley 5150 y 178 del Decreto 4439-T).


Por tanto, consideramos que de encontrarse los precaristas que menciona la consulta asentados en el radio del aeródromo o en las zonas de protección y seguridad (rectangulares inmediatas a la pista) determinadas por el Consejo Técnico de Aviación con base en los artículos 192 a 203 del Reglamento de Aeródromos, lo propio es que la Municipalidad coordine el desalojo con la Dirección General de Aviación Civil (a través de su Director o del Jefe del Departamento de Operaciones), la que ejerce un control específico sobre esos espacios.


En los demás casos hay completa independencia en la actuación municipal, excepto que la ocupación afectare manglares, pues en tal supuesto el desalojo competería diligenciarlo a la Dirección General Forestal, acorde con la doctrina de los artículos 4 del Decreto Ejecutivo 7841-P de 16 de diciembre de 1977, 35 inciso a), 66 y 67 de la Ley Forestal y 77 a 79 de su Reglamento,


De usted atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/xcv


pcm.