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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 007 del 04/02/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 007
 
  Opinión Jurídica : 007 - J   del 04/02/1998   

O.J.007-98


San José, 4 de febrero de 1998


 


Licenciado


Rodrigo Gutiérrez Schwanhauser


Diputado


Asamblea Legislativa


S.O.


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio RGS 3125 de fecha 15 de diciembre pasado, en carácter no de dictamen, sino de Opinión Jurídica para referirnos al Proyecto de " Ley de Correos", Expediente No.12.477, que se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, respecto de las siguientes interrogantes que señala:


1) Que en el Proyecto se faculta a trabajar bajo la órbita del derecho privado, de propiedad estatal sin sujeciones a la Ley de Autoridad Presupuestaria y de Contratación Administrativa.


2) No se establecen con claridad en el proyecto las competencias y potestades del Estado.


3) Es omiso en cuanto al destino de los servicios de facsímil.


4) Considera oportuno estudiar los posibles vicios de inconstitucionalidad en el texto del proyecto.


I.-        PROPÓSITO DEL PROYECTO:


   De previo a responder sus interrogantes, consideramos indispensable referirnos a los motivos que impulsaron el citado Proyecto que se desprenden del Expediente Legislativo.


   Con el Proyecto se pretende satisfacer las demandas en lo que se refiere al correo comercial, creando un marco jurídico que le permita satisfacer intereses públicos con la flexibilidad necesaria para competir en un mercado exigente a nivel interno y a nivel internacional. Ello implica de acuerdo al Proyecto la transformación de la figura existente CORTEL (creada por Ley No.5870 del 12 de diciembre de 1975) en una empresa de carácter mercantil con capital accionario, regida por los Convenios Internacionales postales y de Telecomunicaciones aprobados por Costa Rica, el Código de Trabajo, el Código Civil, el Código de Comercio, y leyes conexas. Ello denota una intención aunque no expresa en el Proyecto de no sujetarse a las disposiciones legales de carácter público como son el Estatuto de Servicio Civil ( Ley No.1581), Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria (Ley No.6821 ), Ley de Contratación Administrativa ( Ley No.7494 y sus reformas) y leyes conexas. Tal situación no escapa al comportamiento que ha operado en otros países de diferentes servicios que brinda el Estado (Correos, Transportes, Telecomunicaciones, Energías).


   Históricamente el Servicio de Correos en la mayoría de Estados modernos, se ha encontrado regido tradicionalmente por el Estado, el cual si bien ha funcionado de manera ejemplar en muchos países, en los últimos años se ha dado un descenso en la calidad del servicio, y paralelamente al Estado han surgido empresas netamente privadas que compiten con el servicio que brinda el Estado, transportando correspondencia, paquetes, documentos con una envidiable rapidez y eficacia. Ello ha permitido reconocer que si bien el servicio postal constituye un servicio público, puede considerarse que es un servicio de naturaleza comercial, que puede ser prestado por el Estado de manera directa o indirectamente. En el caso concreto de nuestro país, el Estado ha asumido la prestación de ese servicio de manera directa y exclusiva, y las empresas paralelas han funcionado de una manera ilegal y por ende riesgosa (Ver en este sentido Dictamen emitido por esta Procuraduría C-166-95 de fecha 26 de julio de 1995), lo cual tampoco significa que no pueda el legislador disponer lo contrario de acuerdo a las necesidades que la prestación del servicio demande.


   Es así como el decaimiento del servicio de correos como consecuencia del deficiente funcionamiento por parte de las empresas estatales ha dado lugar en muchos casos a la búsqueda de soluciones mediante la creación o transformación de entidades públicas de carácter societario, que adoptan la forma de Sociedades Anónimas Mercantiles en las cuales sus relaciones económicas con terceros quedan sometidas al Derecho privado, quedando fuera de la Ley de Contratos de los diversos Estados, donde su personal pasa de una relación regida por el Derecho funcionarial o Estatutario al Derecho Laboral; o también ha quedado sometido el servicio a desregulaciones al encargarse a particulares la prestación de servicios que estaban reservadas exclusivamente al Estado. Así por ejemplo, en Argentina se adoptó esta última figura, como a continuación se desprende:


"...se suprime el monopolio postal y el mercado respectivo (local e internacional) se declara " abierto y competitivo". De ese modo, toda persona de existencia visible o ideal, puede transportar y entregar su propia correspondencia. En cuanto a la actuación comercial de empresas que actuarían en la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales y encomiendas....deben inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales...La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio postal universal de correspondencia..."  (Jorge Eduardo Bustamante. Desregulación. Entre el Derecho y la Economía; Buenos Aires, Argentina, impreso en Abeledo-Perrot.S.A., no se indica la fecha, p.p.184-185).


   En España, estos cambios se dieron también mediante privatizaciones, o adoptando figuras transformadoras como vehículos privados para el cumplimiento de objetivos públicos con mayor eficiencia, privatizando la forma de gestión de diferentes servicios, fenómeno que ha sido considerado por parte de la doctrina como una huída del Derecho Administrativo, al indicarse:


"La privatización en cuanto a la forma de gestión de servicios públicos tradicionales - que, además, continúan siéndolo - constituye la segunda fase de un proceso de " huida del Derecho Administrativo " (según la feliz expresión de Clavero), que se manifiesta como inherente a la creación de entes administrativos personificados de carácter instrumental, cuyos fines e intereses son los mismos de la Administración Pública que ahora se alcanzan empleando una fórmula descentralizadora. Lo característico de estas personas jurídicas administrativas estaba en que su régimen jurídico-administrativo se establecía en la propia norma que las creaba; por supuesto, un régimen jurídico singular, es decir, de excepción con respecto al Ordenamiento general (especialmente presupuestario y financiero) aplicable a la Administración. La idea germinal ya estaba sembrada: para actuar con flexibilidad y eficacia en la satisfacción de las necesidades públicas había que escapar del estrecho corsé que los procedimientos  administrativos (en especial, la fiscalización económica interna) representaban..." si acaso, es un primer paso para la transformación en entidades de carácter societario sometidas al Derecho privado, ya que parece que este es un paso más sencillo que el desgajamiento de la Administración general"(Palomar); lo cual no empece para que entre 1985 y 1990 se hayan constituido, por sendos acuerdos del Consejo de Ministros, otras 13 empresas en forma de " sociedades anónimas con capital estatal "(por ejemplo, la " Barcelona Holding Olímpico S.A., MERCASAO Tele-Expo S.A )...." (REVISTA DE ADMINISTRACION PÚBLICA. No.126 setiembre-diciembre de 1991, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.1991, Artículo de Privatización y Reprivatización suscrito por Fernando Garrido Falla p.p..18 y 20).


   Estudiar los aspectos de esa huida ha sido la preocupación de la doctrina la cual ha sido dividida en considerar en algunos casos esa huida como la caída del Derecho Administrativo, y en otros como una doble condición que adquieren estos nuevos entes de persona jurídica pública y privada. Así parte de la doctrina ha insistido en lo peculiar de las nuevas figuras jurídicas en su doble condición señalando:


"La Agencia constituye (empezando por su propia denominación anglosajona agency) una auténtica nueva especie organizativa. La Ley subraya su personalidad jurídica propia y su doble capacidad jurídica, pública y privada. Porque, en efecto, al establecer su finalidad y funciones lo que la Ley hace es simple y llanamente describir una auténtica porción de lo que tradicionalmente se entiende por Administración Pública... Pero hay que insistir en que lo auténticamente peculiar de la nueva Agencia es su doble condición de persona jurídica pública y privada. Así es que en el desarrollo de sus funciones públicas de gestión, inspección y recaudación está sometida a la Ley General Tributaria y a la Ley de Procedimiento Administrativo y por consiguiente, sus actos son actos administrativos "recurribles en vía económico-administrativa, y fiscalizables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa". Por contraste, el sometimiento al régimen jurídico privado aparece concretamente en materia de contratación y laboralización de su personal, para cuya selección se conceden amplias facultades a la Agencia y desde luego una discrecionalidad absoluta en relación con el nombramiento de personal directivo. Por cierto, que lo que más sorprende es el régimen especial de las retribuciones tanto del personal funcionario como del laboral de este Organismo tan singular, que se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de presupuestos..." REVISTA DE ADMINISTRACION PÚBLICA. No.126 setiembre-diciembre de 1991, op.cit. pag.22).


   Nuestro país no ha escapado al fenómeno descrito a nivel mundial, y han surgido diversas empresas como la que se pretende crear mediante el Proyecto que nos ocupa. Sobre este aspecto se refirió el conocido tratadista Dr. Mauro Murillo señalando:


"Un tratamiento aparte merecen las empresas públicas, especialmente las configuradas como sociedad anónima, que son las que usualmente se entienden como tales. Estas sociedades son empresa pública cuando el capital accionario es propiedad de entes públicos, en su totalidad o en una mayoría. Lo que interesa es entonces el control de la empresa por parte del sector púbico, mediante el mecanismo de la propiedad accionaria. Se supone que una sociedad anónima, constituida como tal conforme al Código de Comercio, es por principio un ente privado. En nuestro medio se encuentran empresas públicas que no son reguladas por ley (como las subsidiarias de CODESA), otras autorizadas a crease como sociedades bajo reglas especiales (como ASBANA); otras afectadas, posteriormente a su creación, por ley especial (RECOPE, ZONA FRANCA) y otras creadas directamente por ley (CODESA). Algunas gozan de impuestos ( CODESA) y otras cumplen cometidos normalmente públicos ( CODESA) y hasta reguladores (ZONA FRANCA)....La práctica ha sido muy variada, pero predomina la tendencia a entendernos como entes públicos, normalmente no estatales. Se ubican como no estatales solo para, por supuesto, no someterlo a una legislación más rigurosa...De toda suerte su ubicación como públicos es muy dudosa. Más lógico resulta ubicarlos como entes privados, aunque sometidos a regulaciones especiales. Las regulaciones de contención del gasto público han afectado seriamente a estas empresas (y en general también a los entes descentralizados, especialmente a los estatales) de donde la agilidad que pudo haberse pretendido en un principio ha quedado totalmente en entredicho". (Mauro Murillo Arias, Ensayos de Derecho Público. Volumen II, Edición Juritexto, 1995, p.p.27-28).


   En ese sentido, en nuestro país ha operado la creación de entes de distinta índole denominados: Instituciones Públicas Estatales (Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas, Municipalidades, entes adscritos), Instituciones Públicas no Estatales (Colegios Profesionales, Bancos Estatales y otros), Sociedades Empresa Pública. A pesar de esto, el Estado debe prestar el servicio aun bajo déficit de los servicios esenciales, como es el que nos ocupa del servicio postal, es cual es su responsabilidad directa por el interés público que entraña, y en todo caso, el Estado se debe reservar independientemente de la figura o instrumento operativo que adopte el poder de policía (control) y planificación (orientación) del servicio, ya que estamos ante un supuesto de acción administrativa en el que necesariamente se debe contar con los criterios que proporciona el Derecho público, aun cuando la actividad se desarrolle bajo la forma del Derecho privado.


   Conteste con la doctrina, esta Procuraduría ha emitido dictámenes como el C-080-86 donde se determina ese doble aspecto de empresas como la que crea el Proyecto indicando:


"Como puede observarse, si bien en principio el derecho privado regula la actividad de las empresas públicas o estatales, es lo cierto que el legislador ha considerado oportuno y conveniente establecer disposiciones tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento. Ello hace, por ejemplo, que queden sujetas a las directrices de la Autoridad Presupuestaria, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios. De este modo, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 2º inciso c), en concordancia con el 15 de la Ley Nº 6821 de 19 de octubre de 1982, Fertilizantes de Centro América S.A., como empresa estatal, forma parte del sector público no financiero, por lo cual -para efectos de la posibilidad de suscribir convenciones colectivas- le es de aplicación lo señalado en el dictamen C-218-85 de 11 de setiembre de 1985, supra transcrito en lo conducente."


II.-       ANALISIS DEL PROYECTO:


   En términos más concretos, el Proyecto pretende modernizar la legislación en materia del servicio postal, transformando la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos, en una empresa pública, con estructura de sociedad anónima, con capital social íntegramente propiedad del Estado, estructura semejante a otras existentes en el país como son la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Compañía Radiográfica Costarricense, la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) , PROCOMER, etc con el fin de que operen bajo el Régimen de Derecho Privado, y una reorganización de sus servicios, en procura de que el servicio pueda desenvolverse de manera ágil y eficiente, como lo demanda la realidad del servicio postal de conformidad con lo establecido por la Unión Postal Universal, de la cual nuestro país es miembro y por medio del cual cada Administración Postal está obligada a utilizar las vías más rápidas para hacer mas competitiva la red postal internacional, dotándose estas Administraciones Postales de una Autonomía de Gestión suficiente, con miras a responder a las necesidades de los usuarios.


   En la legislación actual- Ley 5870 y sus reformas- el Estado tiene la prestación directa del servicio, sin posibilidades al particular de participar en esa gestión. Con el proyecto, a través del Poder Ejecutivo - Ministerio de Gobernación- se podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios postales, siendo que de conformidad con el artículo 10 las tarifas de los servicios serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como corresponde. Es omiso el proyecto en indicar cuál servicio pueda ser concesionado, y para mayor garantía sería recomendable hacer la distinción entre el servicio postal tradicional caracterizado como de "servicio público " y el servicio de correo expreso, para establecer la limitación del servicio que desarrollará la empresa que se crea y los posibles concesionarios, en aras de que sea el Estado a través de Correos de Costa Rica S.A. el que garantice la continuación y regularidad del servicio y no los particulares en congruencia con el citado Tratado suscrito por nuestro país mediante Ley..... (Ver al respecto dictámenes ......) y en concordancia con el principio de territorio único y libertad de tránsito que establece dicho Convenio además de comprometerse los países suscribientes a agilizar la gestión y eficiencia del servicio postal.


   De ese modo, de conformidad con el Proyecto en estudio, Correos de Costa Rica S.A., sería una persona de derecho privado, no pudiendo ser considerada como pública, aún cuando el 100% de sus acciones pertenezcan al Estado. En sentido similar se ha manifestado la Sala Constitucional al analizar una sociedad similar como lo es la Compañía Nacional de Fuerza y Luz al indicar:


"...es obvio que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz aunque perteneciendo mayoritariamente a una institución pública es ella misma una persona jurídica de derecho privado exactamente igual a todas las demás, de manera que no podría ser considerada como pública ni en razón de su propietaria, ni en razón del interés público que en su actividad involucra" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto No.73-94).


   Lo anterior significa, que de conformidad con el citado Proyecto, Correos de Costa Rica S.A., no pertenecería al Poder Ejecutivo, ni se podría considerar como integrante del mismo.


   Las directrices para esta Sociedad de acuerdo al Proyecto en estudio, devienen de su propia Junta Directiva o Consejo de Administración al indicarse en el artículo 7:


"Son funciones de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A:


a) Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de desarrollo de la empresa


b) Definir y aprobar la organización y la estructura administrativa de la empresa


c) Establecer los mecanismos para la evaluación periódica del funcionamiento de la empresa...


d) Definir y aprobar las políticas de la empresa en materia de inversión


e) Aprobar a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la empresa y sus modificaciones


f) Nombrar al auditor de la empresa en materia de personal....


g) Definir las políticas de la empresa en materia de personal


h) Aprobar a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea parte la empresa


i) Aprobar la emisión, confección, valor facial y cantidad de sellos postales que se emitan...


j) Agotar la vía administrativa...


k) Aprobar la recepción de las donaciones, herencias, legados...


 


   Lo anterior de acuerdo al Proyecto significa que Correos de Costa Rica S.A. actuará a través de su Junta Directiva como entidad ejecutora y de apoyo al Poder Ejecutivo, dado que continúa siendo obligación del Estado prestar a través de la sociedad que se crea el servicio social de comunicación postal (que comprende de acuerdo al artículo 5 del Proyecto las cartas clasificadas conforme al Convenio de la UPU como correspondencia "LC"). Siendo que Correos de Costa Rica S.A., se regirá por los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica. (Sobre estos Convenios se ha referido esta Procuraduría en diversos dictámenes por lo que para evitar una exposición exhaustiva de los mismos, remitimos a los Dictámenes número C-023-83 del 1 de febrero de 1983, C-057-85 del 12 de marzo de 1985, C-166-95 del 26 de julio de 1995 y C-125-96 de 30 de julio de 1996).


   De conformidad con el Proyecto es el Estado, por medio del Ministerio de Gobernación, el que mantendrá en definitiva las potestades de imperio como lo son la obligación de asegurar y prestar el servicio en todo el territorio nacional a través de la nueva figura creada, le corresponde también al Estado el establecimiento de las tarifas a través de la Autoridad Reguladora de Servicios y el otorgamiento de concesiones para la prestación de esos servicios postales sociales aunado a la  reglamentación de la Ley. A diferencia de los servicios de transporte conocidos como "AO", los cuales sí podrán ser reglamentados por la Junta Directiva de la Sociedad. O sea, lo que se pretende, es que la permanencia, continuidad, total cobertura y acceso al servicio pueda estar también directamente como responsabilidad del Estado. Sin embargo, en el artículo 9, queda como facultativo, al indicarse "...podrá otorgar concesiones ", lo que implica que no es un deber-obligación del Estado otorgarlas, sino que es facultativo, y se puede interpretar que la Junta Directiva de la Sociedad tenga también esa facultad de dar en concesión servicios postales.. De ahí que se puede prestar a confusión, ya que con claridad no se delimita el territorio de explotación del servicio público esencial para beneficio y seguridad de la ciudadanía por parte proyecto en análisis, al no desprenderse con claridad, que el Estado manejará el servicio tradicional que garantiza la cobertura.


   Aunado a lo anterior, en el mismo artículo 9 se trata erróneamente de establecer que cualquier otra prestación de servicio postal diferente (se entiende que no sea por concesión) queda sujeta a las disposiciones de la Ley 7472 Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Ello resulta irrazonable, toda vez que establece un privilegio para quienes sí son concesionarios. Lo recomendable sería que el Proyecto en cuestión eliminara ese párrafo, toda vez que está implícito la obligatoriedad de las disposiciones de la Ley 7472 a la prestación en general del servicio de correo.


   En el Proyecto se establece claramente de conformidad con el artículo 15 que la nueva figura creada estará sujeta a las potestades de Control Presupuestario y de Aprobación Actos y Contratos, por parte del órgano Contralor . Ello en armonía con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República lo cual implica, que se protege en el Proyecto la tarea que el Constituyente otorgó a la Contraloría de "vigilante en la Hacienda Pública" y de control de legalidad financiera (Ver en ese sentido Votos No.16-95 y 3789-92 de la Sala Constitucional ).


   No obstante, en relación a los Contratos que pudiera celebrar la sociedad anónima que se crea, no se establece sujeción a la aprobación de la Contraloría, sino que expresamente se determina en el artículo 7 como una función de la Junta Directiva o Consejo de Administración de la sociedad, ello implica que no se establece la obligatoriedad de que los contratos sean refrendados por la Contraloría.


III.- ANALISIS DE LAS INTERROGANTES CONCRETAS PLANTEADAS:


A.- CON RESPECTO A SI EN EL PROYECTO SE BURLA LA LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA No.7494:


   De la lectura del Proyecto no encontramos una norma expresa que exceptúe a la Sociedad que se crea de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa.


   Si nos remitimos al último párrafo del artículo 2 de la Ley No.7494, vemos que en tratándose de empresas públicas como la de estudio, no se establecen excepciones a su aplicación al establecer:


"...se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga en más de un cincuenta por cientos de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca en su mayoría a particulares y no al sector público"


   Así también en el mismo artículo en el inciso g) se establece:


"g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en Costa Rica".


   Si nos regimos por el principio de legalidad, tenemos que si bien es cierto el artículo 3 del Proyecto en estudio señala que se regirá por las disposiciones de diversas normas de régimen privado como son el Código de Comercio, Civil, de Trabajo y leyes conexas, Convenios Internacionales, lo cierto del caso es que para poderla exceptuar de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa, debería en el Proyecto consignarse expresamente la exclusión de la aplicación de esa normativa. Para ello, no se está tomando en cuenta si es conveniente o no la exclusión, ello es un problema que escapa a lo jurídico y se coloca en aspectos de mera conveniencia para el legislador.


   La consignación expresa de la exclusión de la normativa se entiende sí se analiza desde el punto de vista de la mera legalidad. Existe una Ley de Contratación Administrativa, que es anterior, y de la cual solamente es posible eximirse de acuerdo a Ley posterior que excluya del procedimiento. Así que de acuerdo al principio de legalidad - y como se indicó sin entrar al análisis de la conveniencia o no por ser tarea exclusiva del legislador - de prosperar el Proyecto en estudio, sin una norma expresa, no se podría afirmar con entera certeza que se excluye de los procedimientos de contratación administrativa. La Sala Constitucional ha desarrollado con suficiente amplitud los parámetros de aplicación del principio de Legalidad, señalando a modo de ilustración en uno de sus Votos:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico – reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente ; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el " principio de juridicidad de la Administración". Este principio sujeta, a la vez, otros conceptos como los jurídicos indeterminados, dentro los que se encuentra la urgencia..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.3410-92). Ver en sentido similar Sala Constitucional, Voto No.1739-92.


   Ello tiene lógica si analizamos el punto desde el aspecto doctrinal y desde el aspecto de técnica legislativa utilizada a manera de ejemplo por leyes posteriores como se verá a continuación:


   A manera de ejemplo, la Ley No.7638 de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en el artículo 12 expresamente consignó el legislador:


ARTÍCULO 12.- Marco Jurídico


 


La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:


 


a) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.


b) Artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No 5525, de 2 de mayo de 1974.


c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.


d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982. e) Ley para el equilibrio financiero del sector público para el año 1984, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.


f) Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.


g) Reglamentos o directrices fundados en las leyes


 


   Sin entrar en el análisis de conveniencia que utilizó el legislador para exceptuar esta empresa de los controles que regulan esas Leyes, si es necesario destacar que el Marco Jurídico de la Ley quedó bien delimitado, y no se establecerán dudas a futuro sobre la normativa que la regula, independientemente de la figura jurídica que conforma Procomer.


   Desde el punto de vista doctrinario, sociedades como las que pretende crear el Proyecto en estudio, al igual que otras empresas públicas no estatales, poseen una naturaleza híbrida, en tanto para ciertos aspectos se rigen por el régimen privado, y para otros actúa bajo el régimen de derecho público.


   La doctrina española, ha tratado de resolver el punto en cuestión, y problemas como el que nos ocupa, ha sido tratado como un abuso de las técnicas jurídico-privadas por parte de las Administraciones públicas, al señalar:


"...abuso de las técnicas jurídico-privadas por parte de las Administraciones Públicas que, sobre el estandarte de la eficacia (entendida desde una perspectiva económica y no social) está acarreando la elimitación(sic) de las garantías públicas, de indudable trascendencia en un campo tan especial como lo es el de la contratación, y que, lejos de producir ventajas, está ocasionando importantes disfunciones desde el prisma del modelo económico constitucional de la economía social de mercado...al evitar los mecanismos previstos para ella con la creación de entes "ficiticios" sometidos al Derecho privado...Sin embargo, el problema que plantea tal abuso de las técnicas jurídico- privadas no sólo tiene consecuencias en el orden jurisdiccional (que jurisdicción es la competente)...El verdadero problema es de naturaleza sustantiva, consecuencia del distinto régimen jurídico de la actividad de la Administración en función de si se utiliza el Derecho Administrativo o el Derecho Privado..."una auténtica desbandada hacia la atipicidad de todo género y la evasión de los controles, polarizándose la problemática en el hecho de la gran cantidad de sujetos que no son propiamente Administración, en el sentido estricto y formal del término y, sin embargo, utilizan selectivamente el Derecho Administrativo (cuando así conviene) y se benefician de dicho uso, adjurando de todo lo que signifique formalidad y control ( para lo que se " visten" de forma privada... Se trata de corregir este fenómeno, o al menos encauzarlo, conscientes de que, lo que está en juego, no es sólo una cuestión estrictamente académica ( la delimitación del objeto de estudio de una disciplina científica), sino que el fenómeno, caso de no rectificarse, amenaza con resquebrajar la unidad del aparato organizativo estatal y la pérdida del sentido que tiene el propio Derecho Administrativo como derecho garantizador " ( José María Gimeno Feliu. El Control de la Contratación Pública, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p.p115-119).


En similar sentido ha señalado la doctrina:


"La Administración para el logro de los distintos intereses público, económicos y la prestación de los correspondientes servicios puede acudir, y de hecho acude, a una variada gama de formas organizativas entre las cuales se encuentran las empresas personificadas con personalidad jurídica-privada y capital mixtof; así la Administración participa en concepto de socio, y además comparte también la dirección y gestión empresarial, bien porque a la Administración se le haya reconocido esa gestión en los Estatutos o de otra forma jurídica, circunstancias que imprimen a la empresa el carácter público, constituyendo genuina representación de las empresas mixtas estatales, aquellas que no monopolizan distintos servicios públicos... El planteamiento señalado, como se ha dicho, respondía a ese fenómeno generalizado, de auténtica huída del régimen de derecho administrativo de determinadas personificaciones públicas, como eran los organismos autónomos, hacia las fórmulas más flexibles del derecho privado. Se trataba de dotar de una mayor agilidad la gestión de esas entidades; no obstante, mantenía en toda su amplitud la mecánica de los diferentes controles a los que estaban sometidas...lo que a toda costa se pretendía era abandonar los procedimientos de actuación jurídico-administrativos, so pretexto de su rigidez... Y no es éste, claro, el correcto planteamiento del tema. Es precisamente de esta forma cómo tal rigidez se reafirma y consolida. La cuestión es otra: radica, por el contrario, en cuestionar la validez y en abordar la racionalidad de estos procedimientos jurídico-públicos y, reformándolos, hacerlos operativos y eficaces" (Sebastián Martín Retortillo, Derecho Administrativo Económico I, Distribuciones de la Ley, Madrid, Reimpresión 1991, p.p.236 y 243-244).


   Igualmente, la doctrina argentina no escapó al análisis de este fenómeno indicando:


"En efecto, dada la personalidad pública de algunas empresas, resulta necesaria su transformación en empresas de personalidad privada, sea en sociedad anónima u otra forma por la que se limite la responsabilidad. La diferencia con la privatización de empresas públicas es evidente, pues mientras que ésta constituye una transferencia, aquella es una transformación..." (Eduardo Rodríguez Chirillo. Privatización de la Empresa Pública y Post Privatización. Ediciones Abeledo-Perrot Buenos Aires, Argentina, no se indica el año de impresión, p.110).


   Vemos, como se señalaba ab initio, que el fenómeno no ha sido sólo en nuestro ordenamiento, en cuanto a la creación de entes instrumentales sujetos al Derecho privado, que realizan funciones administrativas. En el proyecto que nos ocupa, la discusión se debe centrar en que no podemos afirmar que el Proyecto excluye de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa a Correos de Costa Rica S.A., sólo por el simple hecho de su transformación de Cortel a una Sociedad Anónima, toda vez que de aprobarse sin modificaciones, no existe en el Proyecto un artículo en el que se pudiera afirmar a posteriori de su aprobación como Ley en el Plenario Legislativo, que por expreso mandato legal la excluya, como debería corresponder en concordancia con los principios de legalidad , juridicidad normativa , seguridad jurídica, todo ello en aras de la certeza de la normativa aplicable al ente creado, porque como se ha tratado de explicar, el hecho de que sea un ente con capital accionario y estructura de sociedad anónima, al pertenecer su capital social 100% al Estado no escapa a la fiscalización, controles, y toda la normativa de carácter público que no esté expresamente excluida.


   La conveniencia o no de esa exclusión, como se ha señalado, es potestad exclusiva del legislador, la cual en todo caso, no significa, que escape a la obligación ese ente de ajustar su actividad contractual a los principios de la Ley de Contratación Administrativa, y en particular a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, objetividad, con la realización de su propia reglamentación de contratación, donde se garantice la selección de ofertas a través de procedimientos protectores del principio de igualdad y se favorezca la concurrencia para lograr la satisfacción del pleno interés público y evitar el incremento de situaciones favorecedoras de la corrupción . Esto implica que la flexibilidad del nuevo ente si bien es cierto podría ser oportuna para lograr la celeridad y eficacia en la consecución de sus fines, ello no se puede interpretar como una huída normativa, dado que no podrá escapar en el eventual caso de que el legislador expresamente lo exceptuara de la normativa de contratación púbica, a los principios consignados supra, y de lo única que escaparía es en este punto concreto, al control administrativo de la jurisdicción contencioso administrativa, regulado en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido ese proceso especial jurisdiccional para la impugnación de los Contratos de la Administración Pública y de la decisión final en toda licitación del Estado.


   En relación a este tema, otro conocido autor francés, dice con toda claridad:


"...en las sociedades, sometidas en principio al derecho de las sociedades comerciales, el hecho de que el Estado es el único o principal accionista reduce a una pura fachada la aplicación de ese derecho común" (Jean Rivero, Droit Administratif, París, Dalloz, 1983, p.504).


   De todas formas, consideramos que es importante establecer los límites con entera claridad de la normativa excluida en la sociedad, dado que la confusión que se crea con estos entes de la normativa a aplicar, supone una quiebra del principio de apariencia o confianza legítimas, principios que forman parte de la familia de la seguridad jurídica (Ver en ese sentido García Macho " Contenido y límites del  principio de la confianza legítima; estudio sistemático en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia" REDA, número 56, 1987, p.p.559-571; citado por Gimeno Feliu, op.cit.p.131).


   Jurisprudencialmente, se ha desarrollado y discutido la doble actuación público-privada de estos entes correspondiéndole al Juez ir delimitando sus actividades, en ese sentido el Tribunal Constitucional Español se ha referido de la siguiente forma:


"...la interacción Estado-Sociedad tiene una evidente repercusión en el campo de la organización, que justifica que agentes privados puedan, por delegación expresa, ejercer funciones públicas..." (Tribunal Constitucional Español SSTC 18 y 24/1984, ó 67/1985; citada por Gimeno Feliu, op.cit.p.p.138-139).


"El propio Tribunal Supremo, recuérdese, asigna a estas estructuras " una cierta naturaleza híbrida entre lo público y lo privado, con una conformidad estructural más propia de una sociedad privada que de un ente público" y que cuando desempeña la función preeminente, con base en facultades que recibe en cuanto participa del concepto de Administración Pública, produce actos típicamente sometidos a Derecho Administrativo" (Tribunal Supremo ATS de 15 de octubre de 1990; citada por Gimeno Feliu op.cit.p.139).


   Nuestros Tribunales de Justicia, también han abarcado el tema y han delimitado los dos regímenes público y privado, de entes similares a los que pretende crear el Proyecto en estudio, señalando:


"II.- Que es intrascendente lo relativo a las relaciones de una Empresa del Estado con el público, ni las demás reglas especiales sobre su técnica formal de gestión a que el legislador las somete, para imprimirle celeridad y eficacia a su giro; una cosa es el ropaje jurídico que se adopte a los efectos de la realización de la actividad de la Empresa y otra la organización y fines de ésta, que son, en principio, de derecho público, sobre todo en lo que concierne al vínculo entre ella y sus Directores con el Estado, puesto, que : "...la instrumentalidad de los entes que se personifican o que funcionan iure privato remite su titularidad final a una instancia administrativa inequívocamente pública, como público es también y no puede dejar de serlo, el ámbito interno de las relaciones que conexionan a dichos entes con la Administración de la que dependen. No se trata, pues, de una abdicación del Derecho Público en la regulación de la Administración; más bien de la utilización por el Derecho Privado, como un medio práctico de ampliar su acción social y económica... "La actuación mercantil supone también su sometimiento como principio a la jurisdicción civil, aunque tanto para la fiscalización de sus poderes públicos, cuando los ostenten, como por la mitura de elementos que a veces presenta alguna de sus manifestaciones, no debe excluirse - y así lo ratifica la práctica jurisprudencial -la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. No es factible hoy dividir en grandes sectores sistemáticos la aplicación del Derecho Público y del Derecho Privado a las Administraciones: uno y otro concurren en el seno de una misma relación, a nivel de molécula (en la expresiva frase de Eisenmann). (García de Enterría. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, paginas 235 y 240, Editorial Civitas, Madrid 1975); cierto que pueden existir sociedades en las que el Estado es un mero o simple socio, es decir, un propietario más, sin distinciones y regidas del todo por el derecho privado, pero esto por no ejercer función administrativa alguna, situación que, como se verá, no es la de autos.


III.- Que, sin duda CODESA realiza función administrativa, ...otros elementos que reafirman las atribuciones administrativas...régimen preferencial de actuación, propiedad de la mayoría de las acciones, fuente de ingresos y sistema de control o tutela ". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, San José, No.45, de las 15:30horas del 17 del mayo de 1978).En igual sentido se pueden consultar: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, No.46 de las 14;15 horas del 1 de junio de 1984; Sala de Casación, San José, No.106 de las 13 horas del 22 de diciembre de 1978; Sala de Casación, San José, 15:50 horas del 11 de junio de 1980; y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José, No.54, de las 15:15 horas del 12 de junio de 1984 . En la misma dirección, han resuelto nuestros Tribunales:


"I.- La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., se constituyó como sociedad anónima y en funciones de tal...Se trata entonces de una empresa estatal estructura como sociedad mercantil, y así la calificó el Reglamento emitido por Decreto Ejecutivo No.7927-H de 12 de enero de 1978, opera igual que todas las demás sociedades similares y se rige fundamentalmente por el derecho privado, lo que confirma la Ley General de la Administración Pública, No.6227 de 2 de mayo de 1978, artículo 3, inciso 2, en el sentido de que " El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes".-Aun así, es evidente el interés directo que en la Refinadora tiene el Estado, como dueño que es de la totalidad de las acciones, tanto que, según se expresó, se le califica como empresa estatal. ..." (Sala de Casación, San José, No.61 de las 15:30 horas del 6 de junio de 1980).


   Como se puede observar de la Jurisprudencia transcrita, la adecuación al derecho privado o al derecho público, en mayor o menor escala depende de las características propias del ente, de ahí que se hace necesario regular expresamente que leyes están exceptuadas para el ente que se crea, y la importancia de que el Proyecto en análisis sea claro y específico ya que no basta con omitir referirse a las leyes de Contratación Administrativa, Ley de Creación de Autoridad Presupuestaria, Estatuto de Servicio Civil, y otras, para quedar ipso facto excluido de la aplicación de esa normativa por el simple hecho de ser un ente de carácter mercantil el que se está creando como lo es Correos de Costa Rica S.A. En esa línea de pensamiento, basta con tomar el ejemplo de RECOPE, que aún cuando esté estructurada como Sociedad Anónima constituida mediante escritura pública y fiscalizada por la Contraloría General de la República, no escapa a la aplicación de la Ley 7494  


"Ley de Contratación Administrativa" y al Decreto 25038-H de 6 de marzo de 1996 que reglamenta las contrataciones administrativas de Recope.


   En resumen, no existe una norma expresa que exima del Procedimiento que estipula la Ley de Contratación Administrativa en el Proyecto en estudio a la empresa Correos de Costa Rica S.A., por ende, en caso de convertirse en ley de la República, su marco legal de contratación administrativa sería la Ley No.7494, por las razones que se han esbozado.*


   Dada la complejidad y diversidad de entes como el que nos ocupa, lo cual se ha desarrollado ampliamente con las citas doctrinarias transcritas supra, el Poder Ejecutivo trató de uniformar a los entes constituidos con estructuras similares a la que pretende el Proyecto al promulgar el Decreto N° 7927-H de 2 de enero de 1978 denominado Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas como Sociedades Mercantiles con el fin de regular aspectos esenciales de la actividad de estos entes y establecer una fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. Consecuente el Reglamento con lo que hasta ahora ha manifestado, de los 10, 11,12 y 13 que regulan aspectos relacionados con compra de bienes y servicios, se puede extraer la normativa tendiente a proteger los principios de publicidad, mayor participación posible de oferentes, motivación de la escogencia o selección, reglamentación por parte de la Junta Directiva para garantizar la escogencia a base de calidad , buenos precios, evitando la exclusividad injustificada y el favorecimiento en la contratación con sociedades en que los funcionarios o sus parientes, sean socios, directores o personeros, de ahí que en caso de aprobarse el Proyecto como Ley, en tanto el Legislador no disponga otra cosa, esa normativa también le es aplicable.


B.- EN RELACIÓN A SI EL PROYECTO SUJETA A LA EMPRESA CORREOS DE COSTA RICA S.A. A LOS LINEAMIENTOS DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA:


   Al igual como se analizó el punto precedente, de Contratación Administrativo, en lo referente a lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, el Proyecto en mención no exime de su aplicación a la empresa Correos de Costa Rica S.A, sólo por el hecho de estar constituida bajo el régimen comercial de sociedad anónima. En ese sentido, debe tenerse presente, que corresponde al campo de la mera conveniencia por parte del legislador su eventual exclusión, aspectos que no son de competencia analizar a este Órgano consultivo como se ha señalado supra por ser cuestión de suyo extrajurídico. Sólo queda como referencia también señalar, que la Ley No.6821 de 19 de octubre de 1982, encargó a una Comisión denominada Autoridad Presupuestaria, la formulación de las directrices de la Política Presupuestaria del Sector Público, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios. La Sala Constitucional ha enmarcado y aclarado las atribuciones otorgadas a la Autoridad Presupuestaria, mediante los principios establecidos en el Voto No.3309-94 de las 15 horas del 5 de julio de 1994, mediante el cual como se señala en el Voto No.6345-97 de las 8:33 horas del 6 de octubre de 1997 señalando:


"Para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que, según la acción, lesionan la autonomía del Instituto Nacional de Aprendizaje, es necesario tener presentes los principios establecidos en la sentencia de esta Sala No.3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de 1994, en la cual se fijaron, precisamente, algunos alcances generales de la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas y de las potestades de gobierno que la ley pueda delegar en el Poder Ejecutivo, así como los límites de la actividad, meramente asesora, de la Autoridad Presupuestaria en relación con aquéllas que desde el punto de vista del artículo 188 de la Constitución Política..., la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general de los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general). Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración central" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Votos 3309-94 y 6345-97 de fechas ya indicadas).


   Este Órgano Asesor, en esos términos lo ha resuelto, al señalar con respecto a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria:


"La intención del legislador de sujetar por esta vía a todas las entidades públicas descentralizadas, sin resquicio alguno, se evidencia si tomamos en cuenta que el numeral 15 de la citada Ley No.6821 establece expresamente un régimen de excepción, quedando derogadas las disposiciones legales que se opusieran al régimen tutelar que se creaba (artículo 17). En abono a lo dicho, nótese que el numeral 2 de la Ley No.682ª1 incluye, dentro de la clasificación institucional del sector público que se establece para los efectos de esa normativa, los " fondos especiales y el patrimonio público cuyo control compete a la Contraloría General de la República" a todos los organismos e instituciones descentralizadas y a las " demás instituciones que se crearen en el futuro..." (Dictamen C-033-94 de 24 de febrero de 1994. Consúltense en ese mismo sentido también los dictámenes C-211-92 del 17 de diciembre de 1992 y C-109-93 de 20 de agosto de 1993).


   De conformidad con lo transcrito, de conformidad con el Proyecto en análisis, existiría necesario acatamiento de la empresa Correos de Costa Rica S.A. de lo dispuesto en la Ley No.6821 y en los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, dado que en el Proyecto no se contempla la exclusión expresa por vía legal de los casos de excepción.


   Tal y como se ha analizado, en tratándose de empresas como la que pretende crear el Proyecto, se debe establecer claramente las competencias y potestades del Estado, para que no quede duda sobre el marco legal en que queda amparada el ente jurídico que se crea-.


C.- EN CUANTO A QUE EL PROYECTO ES OMISO EN CUANTO A LOS SERVICIOS DE FACSIMIL:


   En términos generales el Proyecto es omiso en señalar los servicios que explotaría Correos de Costa Rica S.A, y dentro de ese parámetro los servicios que explotaría directamente el Estado y los servicios con base en regulación adecuada podrían intervenir los particulares.


   En tratándose del artículo 121.14, la Sala Constitucional ha esclarecido la norma al indicar:


"El artículo 121.14 de la Constitución Política contiene tres reglas distintas claramente diferenciadas: " a) La primera, es una norma que habilita a la Asamblea Legislativa para decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. Por una parte, esta norma es irrestricta en cuanto se refiere a todos los bienes propios de la Nación, y, por otra, reserva a la ley la materia, invalidando actos administrativos de enajenación o aplicación a usos públicos no fundados en ley previa; b) La segunda, prescribe qué bienes no podrán salir definitivamente del dominio del Estado. Para estas categorías, que están enunciadas en los incisos a), b) y c), la restricción es total y absoluta en cuanto a salir del dominio del Estado, pero, de inmediato, la norma modera su severidad advirtiendo que tales categorías de bienes pueden ser explotados por la administración especial; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio) no incluidos en las tres categorías de la norma precedente ".( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.6240-93.). En similar sentido remitirse a los Votos de la Sala Constitucional números 3272-95, 3067-95, 3793-94 y 3789-92.


   De ahí que de considerarse que el servicio de fax y algún otro que explote Correos de Costa Rica es de los considerados en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, está afectado por las características de esos bienes y solamente en los términos desarrollados jurisprudencialmente por nuestro  Tribunal Constitucional de reserva siempre el Estado del servicio, o haciendo uso de regímenes especiales, fuera del comercio de los hombres, pero otorgando permisos de uso o concesión, reservándose siempre el Estado el uso directo sobre la cosa, como atinadamente lo desarrolla la jurisprudencia constitucional.


D.-OTROS VICIOS QUE SE CONFIGURAN EN EL PROYECTO:


   El Proyecto si bien es cierto crea como brazo ejecutor de las políticas del Poder Ejecutivo en materia de servicio público postal a Correos de Costa Rica S.A., con naturaleza de empresa pública estructurada como sociedad anónima, al constituirse como tal, debe cumplir con los requisitos que establece el Código de Comercio para la constitución de Sociedades Anónimas. Así por ejemplo no indica el Domicilio de la Sociedad, tampoco establece el monto económico de Capital Social, no se establece si el Estado por vida va a permanecer como único accionista ni expresamente sobre el manejo de la sociedad por parte del Consejo de Administración y los cargos que se ocuparían en la Junta Directiva y si alguno de sus miembros gozará de facultades de apoderado o sólo le corresponderá al Gerente esa facultad. Tampoco se indica sobre las reuniones de la Junta Directiva, y de la Asamblea General, no se establecen las funciones del Gerente y el plazo de la Sociedad, así como no se regula sobre el procedimiento de eventual disolución de la Sociedad que se crea, aspectos que a grosso modo son requisitos legales para la creación de una sociedad anónima.


   En otro orden de ideas, consideramos que el Proyecto cae el vicio de la abundante normativa vigente que presenta dudas y se presta para diversas interpretaciones, a falta de una normativa expresa. Nos referimos a la conveniencia de indicar expresamente las Instituciones y Empresas Públicas que gozaban de franquicias postales y telegráficas, con el fin de que quede totalmente esclarecido mediante Ley cuáles son las Instituciones afectadas y las cuales deben incluir recursos para cubrir los pagos antes de la posible derogatoria de las franquicias que gozaban.


   Podría contener vicios de inconstitucionalidad el Proyecto, al establecer limitaciones al derecho de propiedad, cuando señala en el artículo 14 que " toda construcción deberá incluir un buzón postal o casillero en condiciones de fácil acceso". Sobre las limitaciones a la propiedad la Sala Constitucional ha desarrollado importante jurisprudencia en el sentido de que sólo valores relevantes para la comunidad pueden condicionar el ejercicio de ese derecho. (Ver en ese sentido Votos de la Sala Constitucional Nos.7206-94, 6469-94, 528-95 entre otros).


CONCLUSIÓN:


   De lo expuesto del estudio del Proyecto en análisis, podemos señalar lo siguiente:


1.- El Proyecto es similar a la corriente a nivel general de buscar agilizar instituciones públicas utilizando figuras jurídicas privadas, lo que por su naturaleza híbrida no signifique que escapa o huye totalmente del control público, ya que en ciertas actuaciones lo hará en carácter de persona privada y en otras en carácter de persona investida de derecho público.


2.- No existe norma expresa en el Proyecto que indique que dentro de su marco jurídico no será aplicable la Ley de Contratación Administrativa, la Ley de Creación de Creación de la Autoridad Presupuestaria u otra normativa de Derecho Público, por lo que a falta de norma expresa estaría afectada por esa normativa de derecho público. Caso similar al de RECOPE y diferente al de PROCOMER, como se desarrolló.


3.- El proyecto posee otros vicios que fueron expresamente señalados y podría el artículo 14 afectar la propiedad privada al establecer límites.


4.- El proyecto no establece expresamente las instituciones y empresas públicas que gozan de franquicia postal, con el fin de que queden debidamente identificadas y esclarecido el punto en la eventual Ley.


5.- El proyecto es omiso en los requisitos que establece Código de Comercio para la Constitución de Sociedades Anónimas, no se establece ni el capital social de la sociedad Correos de Costa Rica, ni su plazo legal, etc.


   De usted atentamente,


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA