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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 011 del 19/02/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 19/02/1998   

OJ-011-98


19 de febrero de 1998


  


Ingeniero


Ronald Calvo Zeledón


Gerente General


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


S. O.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio G-98-143 de 2 de febrero, por el cual solicita el criterio de este Despacho sobre si el Instituto y el expropiado, están obligados al pago de derechos, timbres u otras especies fiscales, en los actos de adquisición de terrenos y constitución de servidumbres. Tal solicitud se fundamenta, conforme reza el criterio de la Asesoría Legal que se acompaña, "a raíz de que recientemente ciertos registradores del Registro Público han devuelto escrituras señalando como defecto el pago de algunos timbres".


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   Esta Procuraduría sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos en el Registro Público, dictaminó lo que sigue (1):


"La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No - 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5° nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley.


La Ley "No 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo 'No 24322- J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos (art. 5 en relación con el art. 56). Para ello cuenta con la Asesoría Jurídica Registral (art. 7) y la Asesoría Técnica Registral (art. 8).


Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la aplicación y alcances de disposiciones jurídicas en la calificación de documentos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que es atribución propia de este último órgano, dado que a su Director compete ordenar o denegar la inscripción, resolver los ocursos incoados (art 18 Ley indicada), de lo resuelto procede el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (art. 23 misma Ley) y contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo (art. 25 Ley referida). Todo lo anterior denota que esta Procuraduría mediante un dictamen no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria en tales procedimientos de inscripción, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica cuyo texto fue transcrito anteriormente.


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(1)    C-134-91, C-116-92 y C-189-97.


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              Efectivamente en las actas de la Asamblea Legislativa, consta lo siguiente:


"... Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser vinculantes para aquellos órganos que ejercen una función jurisdiccional administrativa. Un ejemplo puede ser éste: el Registro Público tiene un registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un documento; entonces de acuerdo con la misma ley se pueden reclamar ante el Director del Registro Público si éste confirma la actuación de sus subalternos, se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Ese es un foro especial. Otro foro especial puede ser el Tribunal Fiscal Administrativo en materia tributaria. Otro puede ser el Tribunal del Servicio Civil en materia de su competencia...".


   Con lo anterior queda claro, que esta Procuraduría no es competente para dictaminar sobre este tipo de asuntos, como el aquí consultado.


   Sin embargo, a modo de opinión no vinculante, consideramos conveniente señalar, que por el artículo 65 inciso a) de la Ley de Expropiaciones, No 7495, se reformó el artículo 5°, inciso e) párrafo 1° de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No 2726, cuyo texto dirá: “Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines". El texto original indicaba: "Artículo 5°.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza: c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles; e) Gestionar las expropiaciones que se hagan necesarias para el cumplimiento de sus fines, las que decretará el Poder Ejecutivo, previa petición expresa y motivada del Servicio, siguiendo los trámites normales de este procedimiento".


   Del propio modo, por el artículo 64 de la indicada Ley de Expropiaciones, se derogó el artículo 11 inciso g) de la referida Ley Constitutiva, cuyo texto expresaba: "Artículo 11.- Corresponde a la Junta Directiva: g) Solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los terrenos e instalaciones que se estimen necesarios para la realización de los propósitos del Servicio; ...".


   Por las disposiciones jurídicas transcritas, podemos sostener, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en aquella instancia registral, que el Instituto está sujeto al marco jurídico procedimental (al no operarse una derogatoria expresa en este aspecto) estipulado en el artículo 4°de la Ley 6622 del 27-08-19gl, que establece: "Artículo 4°- Autorizase al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aplicar , a la adquisición de los terrenos que necesite, así como a la imposición de servidumbres, los procedimientos que consigna la ley No 6313 del 4 de enero de 1969.-      El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a través de sus representantes legales, tendrá las atribuciones, derechos y deberes que dicha ley indica”.


   Ahora bien, advirtiéndose de que no hubo por la Ley de Expropiaciones una derogatoria expresa de las indicadas leyes 6622 ni 6313, resulta aplicable al A y A lo dispuesto en el artículo 20 de laLeyN0 6313, que reza: "ARTICULO 20.- Las escrituras de traspaso y de constitución de servidumbres, conforme a las disposiciones de esta ley, estarán exentas del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales, para los efectos de inscripción en el Registro Público".


   Siendo así, esta última disposición es analógica al artículo 50 de la Ley de Expropiaciones, que señala: "La inscripción en el registro público correspondiente, de las escrituras que se otorguen por la aplicación de esta Ley, estará exenta del pago de impuestos. timbres, derechos de registro v demás cargas fiscales".


   Aplicando la hermenéutica legal es dable acudir a la regla: "Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición" (a parí ratione). Ello debe ser así porque la legislación del Estado, constituye un todo orgánico cuyas partes que la integran deben tener una sostenibilidad mutua.


   Por tal razón, la Ley No 7293: "Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones", en su artículo 2° inciso l), exceptuó de la derogatoria las que se hayan otorgado "a las instituciones descentralizadas". Sin embargo, de conformidad con el artículo 50, "los beneficios exonerativos que se mantienen vigentes, no se extienden a los tributos establecidos con posterioridad a la fecha de su creación”. (2)


Atentamente,


Lic. Fernando Casafont Odor


Notario del Estado


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(2) C-123-92, C-128-92, C-140-92, C-181-96 y C-132-97.