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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 003 del 06/01/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 06/01/1999   

C-003-1999


San José, 6 de enero de 1999


 


MA Luis Ramírez Alfaro


Director Ejecutivo


Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 26 de octubre de 1998, por el que solicita "que en Asamblea de Procuradores se reconsidere el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-101-95 del 10 de mayo de 1995, a tenor fundamentalmente del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas".


Y aclara seguidamente la anterior solicitud en los siguientes términos:


"No se trataría de que la Procuraduría revisase EL FONDO de dicho pronunciamiento, sino que estatuyese que el tema de las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares del cooperativismo es competencia del INFOCOOP. Si el Señor Procurador lo estimara apropiado, podría la Asamblea de Procuradores reconsiderar su pronunciamiento C-101-95 del 10 de mayo de 1995, visto que con posterioridad a esta última fecha la Procuraduría General de la República dictaminó que en lo relativo a las funciones y atribuciones de las cooperativas juveniles -un tema similar- el órgano competente para pronunciarse era el INFOCOOP (refiriéndose al oficio del Procurador Civil Lic. Juan Luis Montoya Segura No. PC-008 de 30 de abril de 1997).


Como preliminar necesario conviene aclarar que la presente solicitud de reconsideración de dictamen de Procuraduría, la realiza el Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa Responsabilidad Limitada, constituido éste, según el propio estatuto de constitución que fuera


aportado por el consultante, en "un Organismo Auxiliar del Movimiento Cooperativo", el que "se regirá por las políticas, normas y procedimientos aprobados por la Asamblea o el Consejo de Administración, según sea el caso y en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente" (artículo primero del referido estatuto de constitución).


Sea, en la especie de trata de una entidad jurídica eminentemente privada, estructurada bajo la figura de "asociación cooperativa", que no forma parte del conjunto de órganos y entes públicos que constituyen la Administración Pública.


En este sentido y conforme reiterada jurisprudencia administrativa, resulta claro que la gestión que ahora nos ocupa, en los términos que aquí se formula y por la entidad que la realiza, no procede dar trámite, al no enmarcarse dentro del supuesto que exigen los artículos primero, segundo y tercero inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al indicar éstos, expresamente, que " la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública...", para lo cual tiene como atribución legal el "dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales", los cuales "constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública" (en relación con el numeral 4º de dicha Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, al disponer que "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


No obstante lo anterior y al hacerse referencia a lo establecido mediante oficio No. PC-008 de 30 de abril de 1997, es dable indicar que se reitera y comparte lo ahí expresado por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador Civil, en cuanto advierte, claramente, que "...más bien correspondería al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien por disposición expresa del inciso n) del artículo 156 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativos, y más aún por ser el obligado de conformidad con el artículo 139 de la Ley, a elaborar la clasificación oficial del modelo cooperativo al cual pertenecen las cooperativas escolares y juveniles, a fin de acreditar a los delegados en el sector correspondiente. Es decir, que por las atribuciones que le asigna la Ley al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, correspondería a éste decidir, si tales cooperativas pueden participar, y de qué modo en las Asambleas sectoriales a que se refiere el artículo 139 de la ley en el proceso de integración del Consejo Nacional de Cooperativas".


Consecuentemente se sugiere que el tema objeto de consulta sea analizado y resuelto por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo INFOCOOP, entidad pública que por disposición legal es competente para conocer, evacuar y orientar en definitiva este tipo particular de gestión.


Atentamente,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


Procurador Adjunto


 


GBG/gbg


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