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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 012 del 12/01/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 12/01/1999   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-012-1999


San José, 12 de enero de 1999


 


Ingeniero


Orlando González V.


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de Producción


 


 Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. P.E. 637-1998 de 23 de junio de 1998 (asignado al suscrito el dos de julio del mismo año), mediante el cual remite el expediente administrativo relativo al procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta No. 002-98, relativo al pago del plus salarial por concepto de zonaje que fuera concedido a favor del funcionario xxx, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


 


            De previo a emitir el pronunciamiento que se solicita y una vez analizado el contenido del expediente administrativo sometido a nuestro conocimiento, esta Procuraduría General considera necesario hacer notar una serie de situaciones que deben ser subsanadas por la administración activa, las cuales se detallan a continuación:


 


1.- En el expediente administrativo que se nos aportó, no se consigna la resolución o acto administrativo del órgano director del procedimiento administrativo ordinario, una vez verificada la audiencia oral y privada de fecha 22 de abril de 1998 y concluida la fase probatoria, en el que conste: el acto de investidura del órgano director, el motivo y fundamentos que dan origen al procedimiento, las manifestaciones y pruebas presentadas por el funcionario xxx, la relación de hechos probados y no probados, y los argumentos de fondo que dan base para el dictado de la respectiva resolución por parte del órgano director en relación con el caso sometido a su conocimiento.


 


            Sobre este particular, refiere el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, en lo conducente, que:


 


"Artículo 319.- 1.- Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior..."


 


            La referida resolución administrativa emitida por el órgano director del procedimiento administrativo, por su propia naturaleza jurídica y contenido, es de suma importancia para los casos como el que nos ocupa en los que se aplica el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Ello por cuanto tal resolución, es la que consigna, como se indicó líneas atrás, el cuadro fáctico particular que da origen a la gestión, la intimación y consecuente traslado al funcionario; el resultado de la audiencia oral y privada; la información recopilada durante el procedimiento, las pruebas presentadas y su valoración, los argumentos jurídicos de las partes y el acto administrativo producto de lo anterior en punto a si, con base en lo analizado y expuesto en el citado procedimiento, se está o no en presencia de una eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Declaratoria ésta última que corresponderá realizarla, como acto administrativo final y previo dictamen favorable de la Procuraduría General, al órgano legal competente, sea, al Consejo de Gobierno si se trata del Estado y al jerarca respectivo para los otros entes públicos, todo conforme con el numeral 173 de la LGAP.


 


2.- El expediente administrativo que se nos remite no se encuentra foliado y los documentos ahí consignados no guardan, en principio, un orden cronológico congruente con los procedimientos y actuaciones que se dieron a lo largo de la instrucción administrativa. Este constituye un aspecto relevante para la debida determinación de los diferentes documentos, información y actuaciones que se tomarán en consideración al momento de emitir la resolución administrativa del órgano director del procedimiento, así como por parte de la Procuraduría General y del mismo órgano u ente que en definitiva se deberá de pronunciar en punto a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta (en la especie, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción).


 


3.- Como consecuencia de lo anteriormente descrito en el punto 2 inmediato anterior se aprecia, en principio, que se mencionan o citan una serie de documentos u oficios que, relacionados con el tema o procedimiento, no constan en el expediente administrativo que se nos remitió y que, a manera de ejemplo podemos indicar lo siguiente:


 


a) Oficio No. DRH DAS Nº 101-96 del 13 de febrero de 1996, suscrito por el Lic. Freddy Jiménez Mora, Jefe del Departamento de Administración de Salarios y dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP, solicitando información sobre la procedencia del pago de zonaje al servidor xxx.


 


b) Oficio No. Sub-GG Nº 1124-96 del 10 de setiembre de 1996, suscrito por el Msc. Willian Barrantes Sáenz, de la Subgerencia General del Consejo Nacional de Producción y dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitando el criterio de dicha dirección sobre la posibilidad de pago de zonaje al Dr. xxx.


 


c)Oficio No. 114-97 de fecha 10 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Allan Gutiérrez Morales, Auditor General del Consejo Nacional de la Producción, y dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitando evacuar consulta sobre inquietudes que persisten en torno al Convenio de Préstamo de Funcionarios y el nombramiento en dicha Institución del señor xxx, fundamentalmente en lo concerniente al pago de viáticos y zonaje.


 


d)Informe No. 113-97 de fecha 10 de abril de 1997 de la Auditoría General, desconociendo en principio esta Procuraduría General si el contenido del mismo versa sobre aspectos relacionados con el tema que interesa en este procedimiento administrativo pero que, al citarse en el oficio No. 215-97 de 4 de julio de 1997, suscrito por el MBA. Aldo Di Stefano Gandolfi, Jefe del Departamento Auditoría Financiera, que realiza una serie de consideraciones en punto al convenio y nombramiento del señor xxx, se considera necesaria su inclusión.


 


e) Oficio No. DRH-048-97 de la Dirección de Recursos Humanos, el cual es mencionado en oficio No. SUB-GG-899-97 de 15 de julio de 1997.


 


f) Oficio DRH-088-97 del 21 de julio de 1997, mediante el cual se le comunica al señor xxx la eliminación del pago del zonaje.


 


            En este sentido téngase presente lo que sobre el particular disponen los artículos 218 y 221 de la Ley General de la Administración Pública:


 


"Artículo 218.- Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la administración, en la que ofrecerá y se recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o todas aquellas, de conformidad con la ley."(el resaltado es nuestro).


 


"Artículo 221.-1. En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias..."(el resaltado es nuestro).


 


            Por todo lo expuesto, debe valorar y considerar el ente público gestionante si para nuestro caso particular se han respetado y seguido con los principios y marco de referencia que se exige para este tipo de procedimiento administrativo, todo en armonía con lo que reiteradamente ha establecido la Procuraduría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política y artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública: que la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo por el jerarca del órgano que lo dictó, necesariamente debe haber respetado el principio del debido proceso, brindándole al administrado o afectado la oportunidad de ejercer en forma amplia su defensa y satisfaciendo de esta forma el interés público inmerso en la actividad administrativa.


 


            Concluimos señalando que la Procuraduría General de la República ha establecido reiterada jurisprudencia en relación con el tema del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que en esta oportunidad se ha considerado conveniente adjuntar al presente dictamen, copia del pronunciamiento No. C-140-87 de 14 de julio de 1987, en el que se hace referencia, a su vez, al No. C-019-87 de 27 de enero de 1987, el cual es uno de los más relevantes que se han dictado con respecto a este tema.


 


            Ello es con la finalidad de que la administración activa tenga presente, en futuros casos similares al que ahora nos ocupa, la serie de consideraciones técnico-jurídicas que sobre el particular se ha indicado y siempre dentro del marco de nuestras funciones de órgano asesor superior consultivo, técnico jurídico, de la administración pública.


 


CONCLUSION


 


            Una vez revisado el expediente e información remitidas a esta Procuraduría General y por las razones anteriormente expuestas, las que fundamentalmente se refieren a la ausencia en dicho expediente, no solo del respectivo acto administrativo del órgano director, en relación con el resultado del procedimiento levantado al efecto, sino, además, de los documentos e información que se han desglosados de manera particular en este dictamen y de la necesaria formación del citado expediente en orden cronológico y debidamente foliado, es que se procede a devolver la gestión que ahora nos ocupa, sin el dictado del pronunciamiento a que se refiere el numeral 173 de la Ley General de la Administración Público, hasta tanto se subsane lo descrito.


 


Sin otro particular,


 


Lic. Geovanni Bonilla Goldoni     Lic. Guillermo Fernández Lizano


Procurador Adjunto                      Abogado de Procuraduría


 


 


GBG/GFL/gbg


Archivado: CONSULTAS/012-NULIDAD173.CNP