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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 05/02/1999   

C – 035-1999


San José, 05 de febrero de 1999


 


Licenciado


Eduardo Córdoba Herrera


Subgerente General


Junta de Protección Social


San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se contesta su oficio SG-359 de 04 de diciembre de 1998, donde consulta con fundamento en lo siguiente:


 


"La presente tiene por objeto solicitarles que se sirvan evacuar la duda con respecto a la aplicación de la Ley 7600 "Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad", publicada en la Gaceta 102 del 29 de mayo de 1995, específicamente en lo que dispone el artículo 29, el que le otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social la competencia de proporcionar atención médica, rehabilitación, ayudas técnicas y servicios de apoyo a aquellas personas aseguradas por el Estado que presenten una discapacidad, ello en relación con el artículo 56 del mismo cuerpo legal que obliga a la Junta de Protección Social de San José y a otras entidades públicas a tomar medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir con lo dispuesto en esta ley.


De acuerdo con esta normativa, la Junta de Protección Social de San José, solo podrá ayudar a los discapacitados que NO tengan seguro por el Estado y ello prácticamente incluye a toda la población del país, ello por mandato constitucional, sin embargo en la realidad la Caja Costarricense de Seguro Social no está dando las ayudas ni los equipos ni las prótesis a las personas discapacitadas como lo establece la Ley 7600, porque carece de los recursos económicos para atender todas las necesidades, por ello es de capital importancia conocer el criterio de la Procuraduría sobre si la Junta de Protección Social de San José, puede dar ayudas técnicas, equipo, prótesis, recursos para tratamientos médicos, y servicios de apoyo a los asegurados por el Estado que presenten una discapacidad, ello cuando la Caja Costarricense de Seguro Social NO pueda atender esas necesidades tal y como está pasando en la realidad, situación que está produciendo que miles de costarricenses discapacitados no puedan obtener ayuda necesaria para sobrellevar la carga de una discapacidad, contradiciendo de esta forma los principios de igualdad de oportunidades incoadas en esta normativa".


 


Del contenido de esta consulta, se confirió audiencia a los siguientes órganos e instituciones: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caja Costarricense de Seguro Social, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Ministerio de Educación Pública, Instituto Nacional de Seguros, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Mixto de Ayuda Social, Universidad Estatal a Distancia e Instituto Tecnológico de Costa Rica. Solamente las seis últimas instituciones respondieron la audiencia formulada.


En la emisión del presente criterio jurídico, es necesario partir de un análisis general de la Ley 7600, para luego examinar el contenido específico de los artículos 29 y 56 de este cuerpo normativo, y concluir con el objeto de la consulta realizada por la Junta de Protección Social.


 


I. LEY 7600 DE 02 DE MAYO DE 1996 (Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad).


 


En el numeral 1 de esta Ley se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Se entiende por discapacidad, según el artículo 2 de la Ley "Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo". Es necesario advertir, que esta Ley tiene diferentes supuestos de aplicación, atendiendo a las circunstancia de cada discapacidad y a la competencia del órgano o del ente en cada caso. Por ello, la ley regula lo concerniente a la igualdad de oportunidades considerando como punto de partida la discapacidad en sí misma, sin interesar, en términos generales, si ésta en consecuencia de un accidente laboral. Desde luego que la Ley 7600 atribuye consecuencias específicas cuando la discapacidad se origina en una relación laboral de un asegurado. Más ampliamente, el orden normativo que se comenta viene a proteger a la persona discapacitada, independientemente de si está o no asegurada. Y la protección institucional al discapacitado se ofrecerá en cada supuesto, por el órgano o el ente que resulte competente al efecto. La idea fundamental de esta ley ordinaria es que el discapacitado reciba oportunamente la ayuda técnica, el servicio de apoyo, o la educación especial por el órgano o el ente correspondiente (artículo 2 de la Ley 7600).


 


Un ejemplo de ello, en lo que atañe a la pobreza extrema del discapacitado, correspondería al IMAS suplir las ayudas pertinentes. En oficio AJ-1873-98 de 21 de diciembre de 1998, dirigido por la Asesoría Jurídica del IMAS a su Presidente Ejecutivo se indica que: "Así las cosas, de acuerdo con el Plan Anual Operativo y Presupuesto Aprobado de la Institución, básicamente dentro de las Áreas Estratégicas de atención denominadas: Fortalecimiento al Grupo Familiar, Oportunidades Económicas y Laborales y Fortalecimiento a los Servicios de Bienestar Social, el IMAS con los recursos propios de desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) disponibles, puede abordar la atención de personas con discapacidad en condiciones de pobreza y pobreza extrema, a nivel individual y a través de las organizaciones privadas sin fines de lucro con carácter de Bienestar Social, que atienden a este tipo de población objetivo institucional".


 


Asimismo, la Universidad Estatal a Distancia (UNED) ha desarrollado programas destinados a los discapacitados. En oficio R 98.668 de 18 de diciembre de 1998, dirigido a la Procuraduría General de la República ha manifestado el Rector de la UNED que: "Tal como se desprende de la documentación adjunta, la UNED ha contemplado las necesidades de las personas con discapacidad desde mucho antes que la Ley 7600 entrara en vigencia. Múltiples programas, adecuaciones curriculares, modificaciones infraestructurales y políticas institucionales han sido implementadas en la institución a estos fines, con éxito comprobado (por ejemplo, graduaciones que incluyen la presencia de estudiantes con discapacidad)".


 


De igual manera el Instituto Nacional de Seguros, en oficio PE-98-3056 de 23 de diciembre de 1998, expresa que: "Con la promulgación de esta Ley y su respectivo Reglamento se pretende involucrar a todas las instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades. El Instituto Nacional (sic) Seguros como institución del Estado no escapa a estas disposiciones, de manera que considerando la índole de su función, desde el punto de vista presupuestario y en el ámbito de las funciones médicas, ha tomado las medidas correspondientes con el fin de atender los requerimientos de estas personas, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley. Bajo esta premisa, se han construido nuevos módulos de atención integral de pacientes en el Complejo Integrado de Prestaciones Sanitarias ubicado en la Uruca, lo que permite a todos los pacientes el uso de instalaciones modernas y confortables. Se habilitó un 5% de área exclusiva de parqueo para personas con discapacidad con sus respectivas demarcaciones especiales y se ha entregado a los pacientes discapacitados una identificación especial que les permite ingresar a las instalaciones libremente y poder aparcar sus vehículos en los sitios destinados para tal fin".


 


Como puede apreciarse, los problemas que plantean para el Estado la población con discapacidad, deben ser enfrentados por cada órgano y ente, según su competencia, programas y presupuesto. Esta es la idea fundamental que motiva la promulgación de la Ley 7600. Como consecuencia, no puede admitir la inactividad funcionarial cuando se tiene un mandato legal que atender diligentemente.


 


Los artículos 29 y 56 de la Ley 7600 se refieren a las obligaciones del Estado en materia de discapacidad y las medidas presupuestarias que deben adoptarse al efecto.


 


II. ARTICULO 29 DE LA LEY 7600 DE 02 DE MAYO DE 1996 (Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad).


 


"Obligaciones del Estado.


 


Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.


 


El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades".


 


Esta norma 29 contiene varios aspectos importantes. En primer término, se refiere a la persona asegurada por el Estado que presente una discapacidad "como consecuencia de una enfermedad o lesión" en cuyo caso la Caja Costarricense de Seguro Social debe prestarle atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. El artículo 2 de la Ley 7600 define la "Ayuda técnica" como "Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía"; y del "Servicio de apoyo se dice que son "Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo".


 


En segundo término, señala el artículo 29 que el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta prestación no puede ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


En tercer término, el Estado debe garantizar la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizan. Esta capacitación debe permitir que el discapacitado se adapte a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.


 


Finalmente, es obligación del Estado tomar las medidas necesarias para que las personas aseguradas y que padecen de una discapacidad, puedan continuar en sus funciones o en otras acorde con sus capacidades actuales.


 


El artículo 29 de la Ley 7600 es explícito cuando regula la situación del servidor "asegurado" cuando le sobreviene una discapacidad con ocasión de una enfermedad o lesión. El numeral 56 de esta misma Ley, está referido a las "medidas presupuestarias" que deben tomar determinados órganos y entes para dar cumplimiento a este orden legal en otros supuestos.


 


III. ARTICULO 56 DE LA LEY 7600 DE 02 DE MAYO DE 1996 (Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad).


 


"Medidas presupuestarias.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley".


 


Dada la complejidad que plantea la discapacidad, el legislador ordinario ordena a determinados órganos del Estado y a otras instituciones públicas, a tomar medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir con los fines de la Ley 7600. Como se indicó precedentemente, cada órgano o ente debe asumir la responsabilidad que en materia de discapacidad corresponda, atendiendo a su competencia, programas y contenido presupuestario. El artículo 56 de la Ley 7600, explícitamente señala a la Junta de Protección Social de San José, la obligación de participar en la prestación de ayudas técnicas y servicios de apoyo a la población discapacitada.


 


IV. LA CONSULTA DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE.


 


Específicamente, consulta la Junta de Protección Social de San José si puede: " (...) dar ayudas técnicas, equipo, prótesis, recursos para tratamientos médicos, y servicios de apoyo a los asegurados por el Estado que presenten una discapacidad, ello cuando la Caja Costarricense de Seguro Social No pueda atender esas necesidades tal y como está pasando en la realidad, situación que está produciendo que miles de costarricenses discapacitados no puedan obtener ayuda necesaria para sobrellevar la carga de una discapacidad, contradiciendo de esta forma los principios de igualdad incoadas en esta normativa".


 


Conforme al artículo 7 de la Ley 7342 de 16 de abril de 1993, la Junta de Protección Social de San José es un ente descentralizado del sector público, con personería jurídica propia. Y según establece el numeral 1 de la Ley 7395 de 03 de mayo de 1994, esta junta tiene "personalidad jurídica propia".


 


Por su parte, el ordinal 1 del "Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José" (DE-11276-P de 27 de mayo de 1980) define la competencia de este ente público al disponer que: "La Junta de Protección Social de San José, que para los efectos de este Reglamento se denominará "La Junta", es un ente descentralizado del Área Social del sector público, con personería jurídica propia, que tiene a su cargo la administración del Cementerio General y de cualquier otro u otros que decida establecer, así como todas aquellas funciones que la ley y los reglamentos le atribuyan. La Junta de acuerdo con sus posibilidades y los lineamientos del Área Social, podrá contribuir con sus bienes y rentas propias, para coadyuvar en los programas gubernamentales de desarrollo social, a cooperar con organismos que presten servicios de interés público. También podrá destinar recursos a la formación de un fondo de becas y/o auxilios económicos, así como de cooperación en el campo médico asistencial. Todo lo anterior conforme a las leyes y normas que rijan la materia. Estará sometida al superior control económico y financiero ejercido por la Contraloría General de la República". (El destacado no es del texto original. Este artículo ha sido reformado por decreto No. 23412 de 9 de junio de 1994).


 


Esta norma reglamentaria es explícita en el sentido de que la Junta es un ente público que funciona en el "Área Social del sector público" y que debe asumir aquellas obligaciones que "la ley y los reglamentos le atribuyan". En el caso que se consulta, es el artículo 56 de la Ley 7600 de 02 de mayo de 1996 (Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad) quien establece que, entre otros, corresponderá a: " (...) la Junta de Protección Social de San José (...) tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley". Se trata, entonces, de una obligación legal sujeta, como dispone el artículo 1 del Reglamento, al control superior económico y financiero ejercido por la Contraloría General de la República.


 


En consecuencia, la Junta de Protección Social de San José, sí puede dar ayudas técnicas, equipo, prótesis, recursos para tratamientos médicos, y servicios de apoyo a los asegurados por el Estado que presenten una discapacidad, ello cuando la Caja Costarricense de Seguro Social no pueda atender esas necesidades, por tratarse del cumplimiento de un mandato legal.


 


Dictamen


 


Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1,2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del "Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José (DE-11276-P de 27 de mayo de 1980 y sus reformas), y ordinal 56 de la Ley 7600 de 02 de mayo de 1996 (Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad), la Junta de Protección Social de San José sí puede dar ayudas técnicas, equipo, prótesis, recursos para tratamientos médicos, y servicios de apoyo a los asegurados por el Estado que presenten una discapacidad, ello cuando la Caja Costarricense de Seguro Social no pueda atender esas necesidades, siempre sometida al superior control económico y financiero ejercido por la Contraloría General de la República.


 


Con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda