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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 16/03/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 16/03/1999   

OJ-030-1999


16 de marzo de 1999


 


Señor


Lic. Jorge Eduardo Sánchez Sibaja


Presidente


Comisión Especial


Investiga Aplicación Incentivos Turísticos


Asamblea Legislativa


Presente


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General me refiero a la solicitud que realiza la Comisión Especial que Investiga la Aplicación de Incentivos Turísticos, para que se analice la responsabilidad en el otorgamiento, control, supervisión y sanción, en la aplicación y uso de los incentivos del artículo 11 de la Ley 6990, en particular la Comisión Reguladora de Turismo, el Instituto Costarricense de Turismo y las dependencias del Ministerio de Hacienda, dándose respuesta a su consulta en los siguientes términos:


 


   Con el objeto de determinar las responsabilidades de cada uno de esos órganos en relación con el artículo 11 de la Ley de Incentivos Turísticos Nº 6990 de 15 de julio de 1985, conviene tener presente el contenido del citado numeral:


 


"Será deducible del impuesto sobre la Renta, el cincuenta por ciento del monto invertido en actividades turísticas de las señaladas en el artículo 3º de esta ley, previa autorización de la Comisión Reguladora de Turismo. Cuando dicha inversión se lleve a cabo a través de empresas ya constituidas, la inversión deberá realizarse por medio de compra de acciones nominativas de sociedades domiciliadas en el país con contrato turístico firmado. Las acciones así adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del Estado o en la Bolsa Nacional de Valores, por un plazo no menor de dos años, sin posibilidad de disponer más que los dividendos que produzcan. Cuando la inversión se realice en empresas nuevas, se deberá cumplir con los requisitos que en cada caso exija la Comisión Reguladora de Turismo, de acuerdo con el tipo de inversión. En todo caso, no podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento de la renta bruta del período en que se realice la inversión indicada." (Lo resaltado no es del original)


 


   Del numeral supra transcrito, se desprende claramente que el órgano competente para la determinación de la procedencia del incentivo comprendido en el artículo 11 de la Ley supra citada es la Comisión Reguladora de Turismo, en virtud de que se dispone expresamente que para poder realizarse la deducción correspondiente del Impuesto sobre la Renta se debe contar con la autorización previa de dicha Comisión.


 


   Dicho artículo fue derogado por el numeral 14 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. Sobre los alcances de tal derogatoria en relación con la vigencia de los beneficios que establecía el artículo 11, esta Procuraduría mediante pronunciamiento C-013-97 de 22 de enero de 1997, determinó lo siguiente:


 


"A-. LA EXENCION DEL ARTICULO 11 FORMA PARTE DEL REGIMEN DE INCENTIVOS A LA EMPRESA.


Por considerar que es de interés público y en razón de su importancia económica para el país, la Ley N. 6999, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, establece un régimen fiscal de favor para las empresas turísticas. El artículo 2º de la Ley es claro en cuanto a que los incentivos y beneficios que integran dicho régimen constituyen un "estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad" y, por ende, son un mecanismo dentro del proceso de desarrollo del turismo y de la economía costarricense. Es decir, el desenvolvimiento de la actividad turística debe contribuir efectivamente al crecimiento económico y social del país. La apreciación que de ese aporte hace la autoridad administrativa es el fundamento para otorgar los incentivos (artículo 6º).


Los beneficios otorgados por la Ley se concretizan mediante el instrumento establecido en el artículo 4º de la Ley: el "contrato turístico", acto condición que incluye "tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante". Estos incentivos son tanto fiscales como financieros. Están comprendidos entre éstos los previstos inicialmente por el artículo 11 de la Ley N. 6990: (...)


Se incentiva que "terceros" inviertan en empresas turísticas, mediante la compra de acciones de empresas nuevas o existentes, para lo cual les autoriza deducir del Impuesto sobre la Renta el 50 % del monto invertido.


Se ha discutido si dicho estímulo constituye un beneficio para el "tercero" o para la "empresa turística". No obstante que la Procuraduría estima que dicho elemento no es relevante a efecto de determinar la vigencia del beneficio, interesa referirse al punto, por cuanto ha sido el criterio sostenido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda ante el Instituto de Turismo.


En razón de los fines que informan la Ley N. 6990 y puesto que la exoneración se otorga en la medida en que se invierta en un determinado tipo de actividad (la turística), procede considerar que el incentivo beneficia tanto a la empresa que se financia a través de esa inversión, como del tercero inversionista. La primera, porque se estimula al inversionista para que invierta en la empresa y, de ese modo, ésta cuente con los recursos financieros indispensables para operar. El segundo, porque se le permite deducir del monto que le corresponde pagar por Impuesto a la Renta el 50% de lo así invertido. El beneficio del inversionista está en relación con una determinada conducta respecto de la empresa turística, por lo que no puede considerarse independiente del régimen de incentivos que esa empresa turística recibe. Por el contrario, forma parte de dicho régimen fiscal y para que opere debe haber sido previsto en un "contrato turístico" suscrito antes de la derogatoria del artículo 11. Si el "contrato" no contempló ese beneficio, la empresa turística no puede pretender que se incentive a terceros a financiar su actividad y, consecuentemente, éstos no podrían pretender la exención correspondiente.


De lo expuesto se sigue que el incentivo del artículo 11 no tiene un origen independiente del incentivo turístico ni puede ser otorgado mediante instrumento diferente del llamado "contrato turístico". Por el contrario, es parte de él. Dado que por disposición de ley puede ser otorgado y que su otorgamiento depende de un "contrato turístico", su ejercicio y vigencia dependen del citado "contrato".


B-. EL PLAZO DE VIGENCIA DE ESA EXENCION ES EL PROPIO DEL REGIMEN DE INCENTIVOS ACORDADO A LA EMPRESA TURÍSTICA


   La Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en su artículo 1º, deroga todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en diferentes leyes, decretos y otras normas legales; deroga el artículo 11 de la Ley N. 6990 y modifica el régimen de incentivos a la actividad turística.


   En relación con el problema que se presenta con la modificación de las leyes tributarias, particularmente las creadoras de regímenes de incentivo, ha señalado esta Procuraduría:


"Entratándose de normas jurídicas que otorgan beneficios fiscales y cuyos efectos transcienden su vigencia, al ser derogada dicha norma por otra posterior, habría que analizar la situación de la siguiente manera: Si la nueva ley suprime o modifica la norma que otorga el beneficio, pueden presentarse dos posibles soluciones, a saber: 1- que el legislador prevea en las disposiciones transitorias, los efectos que sobre las exenciones anteriores va a tener la nueva ley, en cuyo caso nos estaríamos a lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los derechos adquiridos en materia de exenciones. 2- cuando el legislador guarda silencio y no hace uso del derecho transitorio para resolver el problema, nos estaríamos al fenecimiento del beneficio fiscal por el transcurso del tiempo..." C-261-95 de 19 de diciembre de 1995.


Respecto del artículo 11 de cita, estamos ante la segunda opción. En efecto, el legislador no previó disposiciones transitorias que permitan determinar la situación de los beneficiarios del incentivo. Beneficio que fue otorgado con un plazo de vigencia que debe ser respetado. Conforme se indicó en el dictamen C-165-92 de 14 de octubre de 1992, al constituir el llamado "contrato turístico" un acto administrativo, "se le aplican los principios y disposiciones en orden a la vigencia temporal de las normas jurídicas y el principio de intangibilidad de los efectos individuales de los actos jurídicos creadores de derechos". Conforme lo cual:


" ...una situación jurídica se rige por la norma vigente en el momento de su constitución, sin perjuicio de que sus efectos no realizados y su extinción puedan ser normados por la nueva disposición, en el tanto en que no se lesionen derechos patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas". Dictamen C-165-92 antes mencionado.


Lo que es consecuencia de que la ley rige hacia futuro, por lo que la norma derogada se aplica a los hechos o situaciones ocurridos durante su vigencia, no a aquéllos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor ni -en principio- a los sucedidos con posterioridad a su derogación. Se prohíbe afectar situaciones nacidas al amparo de la ley derogada, en el tanto en que esas situaciones hayan sido válidas y eficaces bajo la vigencia de la ley derogada. Se sigue de ello la intangibilidad de los efectos subjetivos de los actos administrativos, en este caso del "contrato turístico". De modo que si el acto administrativo reconoce determinados derechos conforme la ley vigente durante su emisión, éstos deben mantenerse a pesar de las modificaciones que se hayan operado en el régimen jurídico conforme al cual se emitió. Es claro, además, que el operador jurídico solo podría diferenciar entre los distintos beneficiarios del incentivo, a efecto de establecer su permanencia, si la ley se lo permite.


Esa eficacia se reconoce hacia el futuro y será indeterminada si la ley no previó originalmente un plazo de vigencia; es el caso, por ejemplo, de los derechos en materia laboral. Por el contrario, si el acto de otorgamiento dispone un plazo, el derecho se mantiene por el término así fijado. De forma que para el destinatario del acto, el mantenimiento del plazo es también un derecho, que debe ser respetado por la Administración a pesar del cambio normativo. Principio que ha sido reiterado por la Procuraduría General en el dictamen C-261- 95 de 19 de diciembre de 1995.


Aplicando lo anterior a la situación consultada, tenemos que los titulares de "contratos turísticos" otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley N. 7293 de 31 de marzo de 1992, tienen un derecho adquirido a que su situación se rija conforme las reglas establecidas al momento de otorgamiento de dicho acto y por el plazo que originalmente se dispuso. De manera que los efectos (derechos y obligaciones) originados por ese acto se mantienen sin posibilidad de alteración por parte de las autoridades administrativas durante el plazo de vigencia. Va de suyo que, excepto si una norma expresa del ordenamiento lo autoriza, la Administración no podría diferenciar dentro de esos efectos, para fijar su vigencia. En principio, el contenido del acto es unitario, por lo que si no se establece legalmente que un beneficio se concede por X plazo y otro incentivo por Y término, la totalidad de los beneficios vence en la misma fecha.


Se deriva de lo expuesto que si los llamados "contratos turísticos" comprenden entre los beneficios en favor de la empresa turística la exoneración prevista en el artículo 11 de la Ley N. 6990, la empresa tiene derecho a pretender y exigir que el disfrute de dicho beneficio se mantenga por el plazo de vigencia del "contrato".


Por consiguiente, los inversionistas en títulos valores emitidos por la empresa turística gozarán de la exoneración del Impuesto sobre la Renta si éste fue contemplado en un "contrato turístico" otorgado antes de la vigencia de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones. Vigencia que se mantiene por el plazo de dicho "contrato". Una vez que dicho plazo fenezca, fenece también su derecho a obtener la exoneración referida.


Como los "contratos turísticos" acordados a partir de la vigencia de la Ley N. 7293 no podían comprender dentro de los beneficios a la empresa turística el que previó el artículo 11, la inversión en esas empresas no puede beneficiarse de dicho estímulo. Es decir, el incentivo se eliminó para las empresas turísticas y sus inversionistas cuyo "contrato turístico" es posterior a la eficacia de la Ley N. 7293 de repetida cita."


 


   De lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:


 


1.-El incentivo financiero previsto en el artículo 11 de la Ley N. 6990 de 15 de julio de 1985, beneficia tanto a la empresa turística como al inversionista que con la compra de sus acciones contribuye a financiarla. Para éste, el beneficio es absolutamente dependiente del acordado a la empresa turística.


 


2.-Puesto que dicho beneficio debe tener su origen en un "contrato turístico", su plazo de vigencia es el fijado en dicho acto. De modo que su disfrute fenece con el vencimiento del "contrato", sin que para tales efectos interese la calidad del destinatario.


 


3.-Es entendido que dicho beneficio debe haber sido incluido en el contrato con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. Por consiguiente, contratos suscritos posteriormente no pueden beneficiarse de ese incentivo.


 


   Entonces, puede afirmarse que Comisión Reguladora de Turismo (1) es la competente para analizar y resolver, a la luz de un contrato turístico determinado, si la inversión sobre la que se solicita aplicar los beneficios que concede el artículo 11 es o no procedente, para lo que debe tomar en cuenta los alcances de la derogatoria de dicho numeral a partir de la vigencia de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.


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(1) Ya había sido indicado por la Procuraduría en el pronunciamiento C-233-98 de 6 de noviembre de 1998, que es necesario que "...toda inversión cuente con autorización previa de la Comisión Reguladora de Turismo. Como la aplicación en estos momentos del artículo 11 depende de que haya sido consagrado en un "contrato" turístico, tenemos que se mantiene por el plazo del contrato, por lo que la Comisión debe determinar si la inversión de que se trata se enmarca dentro de los supuestos del artículo 11, según que el financiamiento sea pretendido por empresas ya constituidas o nuevas, por una parte y fundamentalmente considerando el objeto del proyecto amparado en el contrato, por otra parte. Procede recordar que es el objeto contractual, recalcamos, el que determina la procedencia de la autorización o no de parte de la Comisión Reguladora de Turismo


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   En el ejercicio de tal competencia pueden dictarse actos ilegales, por lo que resulta necesario analizar las responsabilidades consecuentes.


 


   La Comisión Reguladora de Turismo es un órgano que se encuentra previsto, en cuanto a su organización legal, en el artículo 4º de la Ley de comentario, de acuerdo con el cual el nombramiento de ésta corresponde a la Presidencia de la República, debiendo integrarse por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada. Hay que tomar en cuenta también que a través de los diversos numerales de la Ley se le asignan competencias propias, como la que le señala el artículo 11 ya transcrito.


 


   En virtud de lo anterior, es claro que la Comisión es un órgano colegiado, y consecuentemente se encuentra sujeto a las disposiciones que sobre éstos contiene la Ley General de la Administración Pública, en particular, los artículos 49 y siguientes. Más aún en el artículo 3º de Decreto Ejecutivo 24863 de 5 de diciembre de 1995 se indica expresamente:


 


"Los miembros de la Comisión deben ser juramentados por el Presidente de la república, de previo al inicio de sus funciones, comprometiéndose a cumplir con eficiencia y plena responsabilidad las obligaciones que les asignan la Ley y este Reglamento. Su función estará sujeta a las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de la Administración Pública, independientemente de las demás acciones administrativas, civiles y penales que le puedan ser aplicadas." (Lo resaltado no es del original)


 


   A efectos de determinar responsabilidades, debe tomarse en cuenta que la voluntad del órgano colegiado se forma con la intervención de las voluntades de los miembros de éste. Así, "A diferencia de los unipersonales cuyo titular es una sola persona- los colegiados son aquellos que están integrados por varias personas físicas, que pueden ser miembros: por sí -por designación o elección-, por ser titulares de otros órganos o en representación de una persona jurídica. Los actos, al ser actos de un solo órgano, no son actos complejos, sino actos simples. En la formación de la voluntad intervienen efectivamente, las voluntades de las distintas personas que son sus miembros, pero estas voluntades, a través del correspondiente procedimiento, formarán el acto del órgano." (González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, pág. 139)


 


   Eso sí, a pesar de que el acuerdo que adopte el órgano colegiado se atribuye al órgano y no a los integrantes de éste en forma individual, es lo cierto que para determinar la responsabilidad de los integrantes de este tipo de órganos se debe tomar en cuenta su participación en el acto que genere la responsabilidad. El artículo 57.1 de la Ley General de la Administración Pública regula el supuesto en el cual el integrante del órgano colegiado puede eximirse de responsabilidad dictado por el órgano. Dispone el citado numeral:


 


"1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos."


 


   De esta forma, no es posible imputarle responsabilidad por un acuerdo del órgano colegiado a un miembro de éste que haya hecho constar su voto disidente.


 


   Debe precisarse que son responsables del acto los integrantes que hayan participado, efectivamente, con su voluntad en la conformación del mismo. Por ejemplo, si uno de los miembros, por alguna causa no participó en la toma de decisión del acto que genera responsabilidad, no se le puede imputar responsabilidad por el sólo hecho de pertenecer al órgano.


 


   También es preciso señalar que la Comisión Reguladora de Turismo está integrada a la Administración Pública, y consecuentemente, sus integrantes son funcionarios públicos (2). Por lo anterior, el régimen general de responsabilidad civil aplicable es el consagrado en la Ley General de la Administración Pública (3).


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NOTA 2 De conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública "Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva”


 


NOTA 3 Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el tema de responsabilidad civil del servidor en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 74 y siguientes.


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   De conformidad con ese sistema, el funcionario es personalmente responsable, frente a terceros y a la Administración cuando haya actuado con dolo o culpa grave (arts. 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública).


 


"Asimismo, no debe olvidarse la diversidad existente en la Ley General citada, en cuanto a la causa de responsabilidad frente a tercero: tratándose de la administración, responde por todos los daños causados por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 190.1); los funcionarios públicos, por el contrario, sólo deben responder cuando hayan actuado con dolo o culpa grave (artículo 199.1). De tal suerte, al disponerse la solidaridad en la responsabilidad frente a terceros (artículo 201), el administrado puede elegir si desea encauzar su demanda contra la Administración -conforme al numeral 190-, contra el funcionario responsable -amparándose en el artículo 199-, o contra ambos, en cuyo caso no tendría derecho a más de una indemnización plenaria (artículo 202 ibídem). Por ende, no se está en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario..." (Sentencia No. 29, de las 14:30 horas del 14 de mayo de 1993)." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 112 de 14:25 horas del 25 de noviembre de 1994) (Lo resaltado no es del original)


 


   Existen algunos casos donde la Ley expresamente califica la gravedad de la infracción, como por ejemplo:


 


* Emisión de actos manifiestamente ilegales (art. 199)


* El que obedeciere actos manifiestamente ilegales (art. 199)


* La orden de ejecutar un acto absolutamente nulo (art. 170)


* El retardo grave e injustificado en la conclusión de un procedimiento administrativo (art. 225)


 


   En los demás supuestos, incluidos la omisión de actuar con una diligencia debida o la omisión de un deber funcional, es necesario analizar en cada caso concreto si el servidor actuó con culpa grave (4) o dolo (5) a efectos de determinar su responsabilidad civil.


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NOTA 4 Sobre el concepto de culpa grave se ha señalado: "De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual." (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 1865)


 


NOTA 5 La diferencia entre los conceptos de dolo o culpa ha sido analizada de la siguiente forma: "La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad." (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 2585)


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   Nótese que los criterios de la responsabilidad civil y de la disciplinaria son similares. El artículo 211 de la Ley General señala:


 


"1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.


2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.


3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia."


 


   El artículo 213 de ese mismo cuerpo normativo, también contiene un principio importante de tomar en cuenta a la hora de determinar responsabilidades:


 


"A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente."


 


   Así, a efectos de imponer una sanción disciplinaria también debe tomar en cuenta si la actuación es por culpa grave o por dolo, y que, para tal valoración, debe tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas.


 


   Tanto la responsabilidad civil como la disciplinaria, debe determinarse previo procedimiento administrativo ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General, garantizándosele el debido proceso.


 


   Consecuentemente, si la Comisión Reguladora de Turismo, en un caso concreto, dicta un acto contrario a lo dispuesto en el numeral 11, a los efectos de la derogatoria de ese numeral, o bien, a las reglas de la discrecionalidad administrativa, los que participaron con su voto en la adopción del mismo, son personalmente responsables cuando se compruebe que actuaron con dolo o culpa grave.


 


   Debe precisarse que, a diferencia de lo que ocurre con los contratos turísticos, en los cuales, la resolución de la Comisión constituye una condición sine qua non para el otorgamiento de los beneficios fiscales (6), pero quien suscribe el contrato es el Instituto Costarricense de Turismo (7), el artículo 11 contiene una regla especial, esto es, que lo que se requiere para realizar la deducción en la inversión que allí se permite es la autorización de la Comisión Reguladora de Turismo. Véase que no se hace referencia al Instituto Costarricense de Turismo en la toma de la decisión.


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NOTA 6 En el pronunciamiento C-165-92 de 14 de octubre de 1992 se señaló sobre este tema: Obsérvese, al efecto, que si bien éste (refiriéndose al acuerdo de la Comisión ante la solicitud de un contrato) no es un acto de aplicación del régimen de incentivos, sí es la base para la suscripción del denominado contrato de turismo, de modo que el Instituto Costarricense de Turismo no puede otorgar un contrato si éste no ha sido aprobado por la Comisión, tal como se deriva del artículo 12 del Reglamento transcrito.


 


NOTA 7 Lo anterior, se desprende también de la lectura del artículo 4º de la Ley de Incentivos Turísticos.


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   Ello no significa que esa Institución quede ajena del asunto, puesto que el artículo 12 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, señala expresamente:


 


"El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley."


 


   Consecuentemente, siendo uno de esos beneficios la deducción del impuesto sobre la renta que regula el artículo 11, tanto el Instituto Costarricense de Turismo como el Ministerio de Hacienda, tienen competencia para fiscalizar el cumplimiento, por parte del beneficiario de éste, de las obligaciones que contrae.


 


   Por ejemplo, en el caso del Ministerio de Hacienda éste debe verificar, en los asuntos que se someten a su conocimiento, que la deducción del impuesto de la renta que se pretende, en aplicación del artículo 11, haya sido debidamente aprobado por la Comisión Reguladora de Turismo, que es el órgano -según ya se analizó- que tiene competencia para aprobarla.


 


   De otra parte, en el momento de revisar la declaración del impuesto sobre la renta que contemple el beneficio otorgado, la Oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda (Dirección General de la Tributación Directa) debe verificar el correcto uso del beneficio autorizado por la Comisión. Para tal efecto, mantiene todas las atribuciones que le concede el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, especialmente los artículos 112, 115, 116 y 123.


 


   En el caso del ICT, si el ordenamiento le otorga la competencia para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que se contraen con la suscripción del contrato turístico, y si -como ya este Órgano Asesor lo había manifestado- los beneficios del artículo 11 están directamente relacionados con éste, en caso de que hubiese incumplimiento en las condiciones en que se otorgó el beneficio, esa Institución debe proceder a tomar las medidas necesarias para su corrección o sanción.


 


   Ahora bien, si la Junta Directiva del ICT conoció en apelación de alguna o algunas de las decisiones de la Comisión Reguladora de Turismo sobre este tema, los integrantes de la Junta Directiva serán responsables por el acto que ellos emitan.


 


   Finalmente, debe señalarse que, en términos generales se puede afirmar que a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y del Instituto Costarricense de Turismo que incumplan las atribuciones que le han sido asignadas, puede aplicárseles el sistema de responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública que ya fue descrito.


 


Aclaración final


 


   El presente estudio tiene la naturaleza de una opinión jurídica no vinculante conforme la jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría. Se ha indicado insistentemente que, como es lo usual en estos casos, que el estudio se realiza como una asesoría jurídica, en ejercicio del control político que le compete al Parlamento. Así, la opinión de este Órgano Superior Consultivo, tiene ese valor, y no el de un dictamen vinculante, propio de los análisis solicitados por la Administración Pública.


 


Conclusiones


 


   La responsabilidad del otorgamiento, control y supervisión en la concesión de los incentivos del artículo 11 de la Ley Nº 6990 es de la Comisión Reguladora de Turismo, en el momento en que estudie, analice y decida, en un caso concreto, la autorización o no de ellos.


 


   El Ministerio de Hacienda, en ejercicio de sus competencias, debe verificar el correcto uso del incentivo concedido por la Comisión cuando éste es aplicado o se solicita su aplicación.


 


   El Instituto Costarricense de Turismo debe velar porque se cumplan las obligaciones contraídas en virtud del contrato turístico. Consecuentemente, ante incumplimientos de tales obligaciones debe tomar las medidas pertinentes para corregir la situación o bien para sancionarla.


 


   Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa