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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 018 del 19/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 19/01/1989   

C-018-89


19 de enero, 1989


 


Señor


Gerardo Ulate Segura


Director Ejecutivo a.i.


Asamblea Legislativa


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio D. E. 71-1-89 de 13 de enero último, mediante el cual nos solicita adicionar el dictamen de esta Procuraduría Nº C-003-89 de 4 de enero de este año, de forma que se aclare "si debe tributar o no el diputado por los gastos de representación".


Al respecto, consideramos necesario señalar que el dictamen C-003-89 da cabal respuesta a la consulta originalmente formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y que tendía a determinar "si los gastos de representación que perciben los Diputados a la Asamblea Legislativa se originan en un trabajo personal en relación de dependencia". De modo que al solicitarse ahora se determine si procede o no el pago de tributos por los gastos de representación, estamos en realidad ante una nueva consulta y no ante una solicitud de ampliación o aclaración.


Tomando en cuenta los antecedentes de esta nueva consulta, partimos del supuesto de que se trata de establecer si los gastos de representación pagados a los señores diputados están comprendidos dentro de los supuestos previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 27, y el Reglamento a dicha Ley, artículo 28. Estos artículos establecen "un impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente". Es decir, en general, un gravamen sobre las rentas percibidas dentro de una relación de dependencia jurídica. Así, la ley define como materia imponible la percepción de rentas por parte de las personas naturales domiciliadas en el país. El hecho generador del tributo es el percibir los ingresos como consecuencia de "un trabajo personal dependiente". Dentro de los ingresos sujetos al pago de impuesto, el artículo 28, c) del Reglamento prevé, entre otras rentas otorgadas por el patrono o empleador, los gastos de representación. En principio, los gastos de representación percibidos como motivo de un trabajo personal dentro de una relación de dependencia están afectos al pago del impuesto allí establecido.


Ahora bien, en el caso de los diputados, no obstante percibir gastos de representación y con motivo de una prestación de un servicio personal, falta un elemento esencial del tributo cual es la relación de dependencia jurídica.


Al no configurarse el hecho generador del tributo establecido en los artículos 27 de la Ley del impuesto sobre la Renta y 28 de su Reglamento, es criterio de la Procuraduría General de la República que los gastos de representación percibidos por los señores diputados no están sujetos al tributo establecido por dichos artículos.


De usted muy atentamente.


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA.


MIRCH/dmc