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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 076 del 23/06/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 076
 
  Opinión Jurídica : 076 - J   del 23/06/1999   

OJ-076-1999


San José, 23 de Junio de 1999


 


Señor


Pbro. Lic. Carlos Enrique Balma Alfaro.


Canciller - Curia Metropolitana


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 09 de abril de 1999, recibido en la misma fecha, mediante el cual solicita criterio sobre el cobro y eventual pago de impuestos por servicios municipales, que varias municipalidades realizan a Temporalidades de la Iglesia Católica, en concreto:


 


A) Si la ley Reguladora de Exoneraciones número 7293 del 3 de abril de 1992 derogó los artículos 81 y 181 del Código Municipal, Ley número 4574 vigente a partir de 1971.


 


B) Si durante la vigencia del Código Municipal anterior hasta la fecha de su derogación el 18 de julio de 1998, las Temporalidades de la Iglesia Católica se encontraban exentas del pago de esos servicios, tasas y contribuciones municipales.


 


   De seguido se analiza el aspecto solicitado, no sin antes recordar que, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), la labor que desarrolla esta dependencia como órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública se ejercita, primordialmente, a través de dictámenes y pronunciamientos de acatamiento obligatorio que le soliciten el Poder Ejecutivo (o los Poderes Legislativo y Judicial en tanto se trate del ejercicio de competencias de administración), los entes descentralizados, demás organismos públicos y las empresas estatales. Se exceptúa, de la órbita de competencias de esta Institución, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


   Con base en lo anterior, y por tratarse de una solicitud de consulta suscrita por un miembro del clero en representación de la Curia Metropolitana y dada su investidura, como una deferencia y con el afán de colaborar y aclarar las dudas en la aplicación de la normativa consultada, daremos respuesta como opinión jurídica, que se distingue porque no reviste la característica de un dictamen de carácter vinculante y que para el presente caso tampoco expresa la función consultiva de la Procuraduría, que como se dijo claramente, sólo la puede realizar para la Administración Pública.


 


  1. ANTECEDENTES

 


   El artículo 75(1) de la Constitución Política establece la "confesionalidad" del Estado costarricense a la religión católica, es decir, que la religión oficial que profesa el Estado es la católica, sin que se impida el ejercicio de otros cultos siempre que no atenten contra la moral, el orden público y las buenas costumbres.


 


(1) Artículo 75: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la república de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.


 


   Debe tenerse en cuenta que esta disposición del constituyente, responde a una serie de situaciones históricas y sociológicas, en el tanto, la religión católica ha sido la de mayor aceptación por parte de los individuos que conforman esta Nación.


 


   En ese sentido, es fácil de comprender, la especial protección que el Estado brinda al catolicismo, ejemplo de ello lo constituye las llamadas " temporalidades de la Iglesia Católica".


 


   Las temporalidades de la Iglesia Católica se han concebido como "el conjunto global de bienes que posee esa institución sin otro sentido más que el de servirle de objeto de posesión como a una persona jurídica cualquiera."(2)


 


(2) BRENES ALVAREZ (Pedro). La condición jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica. Universidad de Costa Rica. Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. 1976, p68.


 


   La Iglesia como una entidad de derecho, administra a voluntad sus bienes, con las potestades propias del dominio que sobre las cosas, en el comercio de los hombres, tiene el sujeto de derecho.


 


   La naturaleza jurídica de la Iglesia católica es controvertida, se dice que se trata de una persona moral sui generis que tiene la pretensión de lograr una armonía entre lo meramente material con lo espiritual, desde esa perspectiva , el uso que de los bienes temporales hace la iglesia, es en cumplimiento de su pretensión institucional, es decir, la "Bona temporalia" es para la Iglesia, no un concepto puramente materialista sino que configura una institución de enlace de los bienes materiales con los espirituales , donde confluyen fines, funciones y beneficios(3).


 


(3) En ese sentido, ver BRENES ALVAREZ (Pedro). La condición jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica, p78 y stes.


 


   En el Derecho Canónico los bienes temporales corresponden a bienes eclesiásticos.


 


   Menciona el canon 1254 que la Iglesia tiene el derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes temporales para el logro de sus fines, estos bienes pueden ser corporales o incorporales y pertenecer a la Iglesia Universal o bien a la Sede Apostólica (4)


 


(4) En ese sentido, ver Código de Derecho Canónico. Canon 1254 a 1258.


 


   Dentro del ordenamiento civil, la Iglesia Católica y las temporalidades, por su especial naturaleza, no constituyen sociedades ni asociaciones civiles, sin embargo, se les reconoce como persona jurídica a través del reconocimiento universal e internacional de que goza la Iglesia. Ese reconocimiento se concreta en Costa Rica, a través de una serie de leyes y decretos que originaron la existencia de una entidad jurídica denominada "Temporalidades de la Iglesia" por medio de la cual actuará la Iglesia Católica.


 


   De esa forma, se registra por primera vez en 1901, la inscripción de un poder en el Registro Público, sección de personas bajo el asiento 15984, folio 566, tomo 12, otorgado por un delegado de la Iglesia a otro para que represente las temporalidades de la Iglesia Católica de Costa Rica.


 


   En adelante, al resto de poderes otorgados, se les registró la razón de representar a "las Temporalidades", configurándose la Temporalidad como un sujeto distinto de la Iglesia o de la Diócesis. (5)


 


(5) En ese sentido, ver BRENES ALVAREZ (Pedro). La condición jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica, p78 y stes.


 


   Se han dictado diversas leyes por la Asamblea Legislativa, relacionadas con las temporalidades de la Iglesia para regular ventas, traspasos, donaciones e inscripciones en el Registro Público, a modo de ilustración:


 


- Ley 3516 de 23 de junio de 1963, sobre la venta de Inmueble a Temporalidades de la Iglesia.


- Ley 3747 de 16 de Agosto de 1966, la cual autoriza adquirir un lote a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.


- Ley 4028 de 23 diciembre de 1967, que exonera la importación de un copón a Temporalidades de la Iglesia de Alajuela.


- Ley 4345 de 24 de junio de 1969, sobre la inscripción Iglesia Soledad a temporalidades de la Iglesia.


- Ley 4406 de 29 de Agosto de 1969, donación del Poder Ejecutivo de un inmueble a temporalidades de la Iglesia. - Ley 4555 de 15 de Abril de 1970. Traspasa inmueble a Temporalidades de la iglesia


- Ley 4568 de 29 de Abril de 1970. Donación inmueble a Temporalidades de la iglesia


- Ley 5309 de 7 de Agosto de 1973 .Traspaso inmueble a Temporalidades de la iglesia


- Ley 6568 de 23 de Abril de 1981, donación Inmueble Asociación Cristo Obrero a Temporalidades de la Iglesia.


- Ley No.7877 de 27 de mayo de 1999, recientemente publicada en la Gaceta del 15 de junio de 1999. Autorización a la municipalidad de Goicoechea para segregar un terreno de su propiedad y donarlo a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.


 


   Sobre la exoneración de los tributos a las temporalidades, se registran distintas leyes y reglamentos a través de la historia:


 


- Ley No.5466 de 17 de diciembre de 1973 y Ley 5762 de 13 de agosto de 1975, derogadas por la ley de Exoneraciones No.7293.


- Ley 5762 del 13 de agosto de 1975, Adición a la Ley No.5466, derogada por Ley No.7293.


- Ley 6985(6) de 18 de Abril de 1985, según se verá, derogada tácitamente por la ley de Exoneraciones No.7293, solamente en cuanto a la exoneración de impuestos nacionales.


- Ley No.7509 de 9 de Mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles " que en el artículo 4 inciso g) establece, la exoneración de los bienes de la Iglesia, del pago del impuesto territorial. Normativa vigente.


- Decreto 4802 de 18 de Abril de 1975 Reglamento de Exoneración de impuestos a Organizaciones religiosas, derogado por el Decreto 9141 del 13 de setiembre de 1978.


- Decreto 9141 de 13 de Setiembre de 1978, Reglamento de la ley 5466 de 17 de diciembre de 1973, quedó sin vigencia al derogarse la ley que reglamenta, etc.


 


(6) El artículo 1 de esta ley, contempla la exoneración de impuestos y tasas nacionales y municipales, por lo que debe entenderse que la derogación no operó para la tasas nacionales y municipales, por ser la tasa un tributo distinto al impuesto, por ende lo que afectó a este artículo fue una derogación parcial.


 


2. Tributos Municipales y Temporalidades


 


   Para desarrollar este apartado, debemos partir de la definición de deuda tributaria.


 


   Este Órgano Asesor, a través de sus dictámenes, ha entendido por deuda tributaria la que "está constituida esencialmente por la cuota líquida a cargo del sujeto pasivo, la cual se constituye en su componente principal, pero también, pueden formar parte de ella, los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, tales como los intereses moratorios, los recargos y las multas por los pagos efectuados fuera de los plazos previstos"(7).


 


(7) Procuraduría General de la República, Dictamen C- 209-97.


 


   Sobre el particular, la doctrina ha manifestado que,"...Puede definirse la deuda tributaria como el total de las cantidades liquidadas por uno u otro concepto a favor de la Hacienda del Estado o de otras entidades públicas, como consecuencia del supuesto hecho que dio nacimiento a la correspondiente obligación tributaria...(8).


 


(8) ALBIÑANA (Cesar). Derecho tributario Español y comparado. Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p 105 y sigts.


 


   En el mismo sentido, el autor Francisco José Carrera Raya, ha determinado que por deuda tributaria "se entiende como tal la suma de la cuota tributaria y -eventualmente- de los recargos, sanciones e intereses por demora que fueren procedentes"(9)


 


(9) CARRERA RAYA (Francisco José). Manual de Derecho Financiero. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p 239.


 


   En el caso concreto que nos ocupa, debemos tener claro, que las municipalidades gozan de potestad tributaria, derivada de la autonomía que la propia Constitución Política les otorga.


 


   La Sala Constitucional, sobre la autonomía municipal, ha manifestado:


 


" La autonomía municipal, que proviene de la propia constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales y por ello las municipales pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción), en forma independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado, facultad que conlleva, también la de poder dictar su propio su propio presupuesto. Esta autonomía política implica, desde luego, la de dictar los reglamentos internos de organización de la corporación, así como los de la prestación de los servicios públicos municipales. Por ello se ha dicho en la doctrina local, que "se trata de una verdadera descentralización de la función política en materia local"(...)"(10)


 


(10) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.2934-93 de 22 de junio de 1993.


 


   Las municipalidades al fungir como gobiernos locales, tienen a su cargo la administración de los intereses locales:


 


"...existen servicios públicos que por su naturaleza no pueden ser más que municipales y que se involucran en la definición del artículo 169 de la Constitución Política al señalar que " la Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón


estará a cargo de la municipalidad"(11)


 


(11) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.1631-91 de 15:15 hrs de 21 de Agosto de 1991.


 


   Respecto al poder tributario de las municipalidades, la Sala Constitucional ha señalado:


 


"La autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política, reviste a las municipalidades de poder tributario, cuya finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la prestación de los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la sana y correcta administración de los bienes y servicios locales. Así lo estableció esta Sala en sentencia número 1631-91 de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que indicó:


 


"III: Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio, la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos municipales, por la que la iniciativa para la creación modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política (...)(12)


 


(12) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.2631-95 de 16:03 hrs de 23 de mayo de 1995


 


   Queda claro que las Municipalidades ejercen la potestad tributaria dentro de su respectiva jurisdicción, esa potestad se refiere a la fijación de tributos, que comprende impuestos, tasas y contribuciones especiales, previa autorización legislativa.


 


   Cabe señalar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4 define los tributos del siguiente modo:


 


"Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.


 


Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.


 


Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.


 


Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas de forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener como destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (el subrayado es propio).


 


   El cobro de los servicios municipales se hace de conformidad con el artículo 4 transcrito, a través de la tasa o precio que la municipalidad establezca para tal efecto, la cual deberá ser cancelada por el contribuyente, caso contrario se generará, lo que la doctrina y la práctica, denominan deuda tributaria.


 


3.1.- ¿Derogó la Ley Reguladora de Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992, los artículos 81 y 181 de la Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970 Código Municipal anterior?


 


   La consulta plantea el problema de la derogación de las normas: en ese sentido debe recordarse que la derogación " de una norma jurídica se origina con la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de una ley con la anterior, sobre la misma materia produciéndose así contradicción."(13)


 


(13) SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución No. 130 de las 14:30 hrs del 26 de agosto de 1992.


 


   Este instituto, a menudo plantea problemas para determinar la norma aplicable a determinado caso.


 


   Para solucionar un conflicto de normas, la teoría general del derecho admite cuatro criterios a saber: el jerárquico, el cronológico, el de competencia y el de especialidad.


 


   El primer criterio denominado también de dimensión vertical, según el cual, se determina la subordinación de unas normas a otras en función de su mayor o menor rango o fuerza de obligar; su expresión es el principio de jerarquía normativa. El segundo criterio es denominado de dimensión temporal, determinado por el diverso momento en el que cada norma adquiere validez y vigencia; su expresión es el principio de sucesión cronológica o de posterioridad. El tercer criterio es denominado de dimensión horizontal, determinado por el diverso origen subjetivo de las normas en los diferentes entes públicos que integran el Estado global; su expresión es el principio de competencia y el cuarto criterio es denominado de una dimensión de profundidad, determinado por la diversificación de las normas (de cada rango y origen), en función del procedimiento exigido para su elaboración y aprobación, su expresión es el principio de especialidad procedimental. (Ver en ese sentido: " Santamaría Pastor Juan Alfonso, Apuntes de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1987, p.236).


 


   Respecto a la consulta en concreto, se plantea si los artículos 81 y 181 del anterior Código Municipal fueron o no derogados por la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992. Esta ley, como su nombre lo indica, dispone el régimen de exoneraciones tributarias vigente.


 


   Los artículos 81 y 181 del Código Municipal anterior disponían:


 


Artículo 81:


 


"Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de recaudación de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales o semioficiales, comités de Cruz Roja y Temporalidades de la Iglesia Católica; estarán exentos de este pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.


 


Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado podrán intercambiar entre sí los servicios que se presten". (lo destacado es propio).


 


Artículo 181


 


"Se mantienen en vigencia las leyes no derogadas expresamente por el Código que autoricen a Municipalidades a efectuar donaciones a favor de entidades de derecho Público y las que concedan exoneración de impuestos y contribuciones municipales a estas entidades"


 


   Por su parte la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones - No. 7293 de 31 de marzo de 1992 - plantea lo siguiente:


 


"Artículo 1: - Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente".


 


   Los artículos 81 y 181 supracitados, establecían la facultad de las Municipalidades de realizar exoneraciones sobre los servicios de recaudación de basura, aseo de vías o alumbrado público, pudiéndose incluir, el servicio de agua potable. (14)


 


(14) El dictamen C-024-92 de esta Procuraduría, se refiere al servicio de agua potable.


 


   Los rubros antes señalados, de acuerdo a la definición del artículo 4 del Código Tributario ya transcrito supra, por tratarse de la prestación de un servicio municipal, deben clasificarse como una tasa, que la municipalidad, en virtud de su potestad tributaria, puede fijar.


 


   Desde esa perspectiva, si se considera que la ley 7293 establece una derogación general de "exoneraciones tributarias", referida exclusivamente a impuestos - el impuesto es una modalidad del tributo - y no hace referencia a los tributos en términos generales, sino que expresamente contempla los impuestos(15), debe considerarse bajo ese análisis, que los artículos 81 y 181 del anterior Código Municipal, no fueron derogados por la supracitada ley, sino que su derogatoria fue posterior como se verá infra.


 


(15) El impuesto es una especie del género que es el tributo. El tributo de conformidad con el artículo 4 del Código de normas y procedimientos tributarios lo constituyen tres elementos a saber: Impuesto, Tasa y Contribuciones Especiales.


 


3.2.- ¿Derogó la Ley Reguladora de Exoneraciones No. 7293 de 31 de Marzo de 1 992 la Ley No.6985 de 18 de abril de 1985, referente a la exoneración de impuestos y tasas nacionales y municipales a las Temporalidades?


 


    Si bien es cierto, en la consulta no se hace referencia a esta Ley, resulta importante para el desarrollo del tema, dada su conexión con la pregunta anterior, al establecer el legislador mediante esta ley, la exoneración de impuestos y tasas nacionales y municipales.


 


   La Ley No.6985, estaba constituida de un solo artículo que señalaba:


 


"Estarán exonerados del pago de toda clase de impuestos y tasas nacionales y municipales, los templos y otros bienes inmuebles de las Temporalidades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, destinados al culto, beneficencia o apostolado. Igualmente lo estarán las residencias de los sacerdotes y de los religiosos o religiosas que estén al servicio de la Iglesia, siempre que tales inmuebles se encuentren debidamente registrados en las temporalidades de la Iglesia Católica".


 


   Esta Ley, se complementaba con la normativa del Código Municipal anterior transcrita, y su vigencia se mantuvo parcialmente aún con la promulgación de la Ley No.7293, en lo referente a la exoneración de las tasas municipales. Si bien fue afectada por la Ley No.7293, lo fue con respecto a la exoneración de impuestos, más no con relación a la exoneración de las tasas municipales a las temporalidades de la iglesia, por las mismas razones señaladas supra.


 


   Por ello, luego de la vigencia de la Ley No.7293, no cabe duda, que en lo que se refiere al pago de tasas municipales, por los servicios de aseo de vías, alumbrado público, recaudación de basura, y demás servicios municipales, se mantuvo la exención a las Temporalidades de la Iglesia, por vigencia tanto del artículo 81 y 181 del Código Municipal anterior, como de la Ley No.6985, la cual sufrió sólo derogatoria parcial en lo que a impuestos se refería, más no en lo que a la exención de las tasas por servicio municipal.


 


   Estas exoneraciones a las tasas municipales para las Temporalidades de la iglesia, se mantuvieron vigentes, por disposición tanto del Código Municipal anterior, como de la referida Ley No.6985, hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Municipal, Ley 7794 el pasado 18 de julio de 1998, como se verá infra.


 


4. Situación actual de las exoneraciones tributarias a las Temporalidades de la Iglesia Católica.


 


a.- Derogatoria de exoneraciones por servicios Municipales, Ley No.7794, Código Municipal vigente.


 


   La Ley No.7794, publicada en la Gaceta Número 94 del 18 de mayo 1998, denominada Código Municipal, actualiza la regulación de los municipios.


 


   Respecto a los ingresos municipales, establece el mencionado Código, que, la Municipalidad podrá acordar sus respectivos presupuestos, propondrá tributos a la Asamblea y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. De esa forma, se encuentran dentro de los denominados tributos municipales: las patentes municipales, licencias municipales, tasas y precios por servicios, entre otros. "


 


El artículo 174 del Código Municipal vigente, establece:


 


"Deróganse las siguientes leyes:


 


a) Código Municipal, No.4574, de 4 de mayo de 1974.


b) Ordenanzas Municipales, No.20, de 24 de julio de 1867".


 


   El artículo transcrito, es explícito al derogar el Código Municipal anterior, lo que implica la derogación de los artículos 81 y 181 que otorgaba expresa exoneración para el pago de servicios municipales - tasas- a las Temporalidades de la iglesia.


 


   El Código Municipal vigente, tiene el carácter de ley especial en razón de la materia, y al no contemplar, ningún tipo de exoneración expresa a las Temporalidades de la Iglesia, en lo que atañe a los servicios municipales - tasas - que cobran las Municipalidades, tal situación conlleva también una derogatoria tácita de la Ley No.6985, la cual no podría mantenerse en su vigencia, prevaleciendo como ley especial el Código Municipal en todo lo concerniente a tributos municipales, a lo que hay que agregar la posterioridad en el tiempo, derogándose con su emisión, todas las exenciones municipales, con excepción del impuesto de bienes inmuebles, el cual como tributo, está contemplado por sí mismo en ley especial.


 


   El fundamento jurídico de lo anterior, lo constituyen los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establecen los límites de aplicación y vigencia de las exenciones, en tanto claramente señalan que éstas tienen un límite de aplicación, de lo cual se deduce que el carácter de la exención no es vitalicio y puede ser modificada o derogada sin responsabilidad para el Estado.


 


Artículo 63:


 


"Límite de aplicación: Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación".


 


Artículo 64:


 


"La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado".


 


   De acuerdo, a las normas transcritas, el límite de aplicación de las exenciones a las tasas municipales para las Temporalidades de la iglesia, lo fue la promulgación del Código Municipal vigente.


 


   Es importante destacar, que el artículo 68 del Código Municipal vigente señala que "solo la municipalidad previa ley que lo autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados" - tasas y precios de los servicios municipales -, ello obliga a futuro regular por ley posterior a la promulgación del citado Código, cualquier exoneración por parte de cada municipalidad, en aplicación del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.


 


   La Sala Constitucional al respecto ha señalado:


 


"Cada Municipalidad está autorizada para procurarse los ingresos necesarios siempre que se cumplan con los procedimientos legales necesarios. Y sería contrario a la autonomía constitucionalmente otorgada a esas entidades, pretender que todas las Municipalidades regularan en forma igual lo referente al cobro de sus impuestos"(16)


 


(16) Sala Constitucional, Voto No.140-94.


 


   La posibilidad de regulación futura separada e independiente por parte de cada Municipalidad, no impide que, pueda establecerse a futuro mediante reforma general a la Ley No.7794, con el fin de disponer normativa similar a la existente en el anterior Código Municipal sobre la exención que nos ocupa.


 


   En ese sentido, el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece:


 


"La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración".


 


b.- Ley No.7509 de 9 de mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".


 


   Actualmente, la Ley No.7509 de 9 de mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ", establece por disposición legislativa, el cobro del impuesto sobre bienes inmuebles a favor de las Municipalidades - se constituyen éstas en acreedoras del citado impuesto - con el carácter de Administración Tributaria.


 


   Respecto a este Impuesto, y la aplicación de la Ley especial y no el Código Municipal actual, en lo referente al Impuesto de Bienes Inmuebles, este Órgano Asesor ha señalado:


 


"Siendo el Código Municipal de carácter general, y posterior cronológicamente, que dispone un plazo de prescripción para los tributos municipales de cinco años, y la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, en tanto, viene a regular un tributo en específico: el de bienes inmuebles, debe catalogarse esta última, como ley especial, que establece un plazo de prescripción de tres años.


 


El caso sometido a consideración, entonces, no se reduce a una cuestión meramente cronológica, sino que debe de considerarse, el criterio de especialidad de la norma, de tal forma, que al analizarlo, se debe acotar, que la ley No.7509, como ley especial anterior, no es derogada por la ley No.7794, que es ley posterior general, es decir, aplicamos el aforismo jurídico, señalado anteriormente, "lex posteriores generalis non derogat legi priori speciali".


 


 Igualmente, resulta de imposible aplicación el plazo de prescripción estipulado por el Código Municipal, en el tanto está concebido para regular únicamente los impuestos locales (patentes municipales, licencias municipales, tasas y precios por servicios municipales, entre otros).


 


Siendo el Impuesto de Bienes Inmuebles u impuesto de alcance nacional y de naturaleza estatal, cuya aplicación abarca los terrenos, instalaciones o las construcciones fijas o permanentes en todo el territorio, no resulta aplicable el citado Código, por ser su naturaleza diferente a la de los impuestos municipales señalados"(17)


 


   Siendo un tributo de alcance nacional, su aplicación abarca los terrenos, instalaciones, o las construcciones fijas o permanentes existentes en todo el territorio. (artículo 2 de la Ley 7509).


 


(17) Dictamen de la Procuraduría General de la República -050-99 de fecha 10 de marzo de 1999.


 


   Expresamente en el artículo 4 inciso g) establece, la exoneración de los bienes de la Iglesia, del pago del impuesto territorial:


 


"Artículo 4. Inmuebles no afectos al impuesto.


 


No estarán afectos a este impuesto: (...)


 


g) Los inmuebles pertenecientes a la Iglesia y organizaciones religiosas, pero solo los que se dediquen al culto; además los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia católica, la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país."


 


   Lo anterior, constituye la disposición vigente de exoneración del impuesto de bienes inmuebles a las temporalidades de la iglesia católica.


 


CONCLUSIONES


 


1. La Ley No. 7293 "Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones" no derogó los artículos 81 y 181 del anterior Código Municipal Ley 4574.


 


2. La exoneración de las tasas municipales que establecían los artículos 81 y 181 del Código Municipal anterior se mantuvo vigente hasta el día 18 de julio de 1998, fecha de rige de la Ley No. 7794, Código Municipal vigente. 3. La Ley No.7509 de 9 de Mayo de 1995, " Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles "contempla la exoneración del pago del impuesto de bienes inmuebles a las Temporalidades de la Iglesia Católica".


 


   Del señor Presbítero Canciller de la Curia Metropolitana, con toda consideración,


 


 


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes


Procuradora Adjunta