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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 30/06/2000   

C-147-2000


San José, 30 de junio del 2000


 


 


 


 


Profesor


Walter Silva Cruz


Presidente


Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


S. O.


  


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° PRE-651-2000, del 19 de mayo del año en curso, por medio del cual, atendiendo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional –en sesión ordinaria n.° 23, celebrada el 3 de mayo último--, solicita el criterio de este Despacho en torno a la posibilidad de reelección de los actuales directores del citado cuerpo colegiado.


            Se nos adjunta el criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante, en el cual se concluye que


"(...) los miembros integrantes de la Junta Directiva que adquirieron la condición de Directores bajo el amparo de la Ley 7531 de 13 de julio de 1995, podrán ser reelegidos por una sola vez, conforme lo disponía ese cuerpo normativo si así lo estimaren sus organizaciones. La reforma legal introducida por Ley 7946 que tuvo por virtud eliminar la regla de la reelección posteriormente, no impide que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior –posible reelección–; todo al tenor del principio de irretroactividad contenido en el numeral 34 de nuestra Carta Magna".


I.-        NORMATIVA APLICABLE


            La Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, n.° 2248 del 5 de setiembre de 1958 –reformada íntegramente por el artículo 1º de la Ley n.° 7531 del 10 de julio de 1995-- en el Título IV, Capítulo I, regula lo concerniente a la creación, integración y funcionamiento de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En relación con la naturaleza jurídica de la citada Junta, el artículo 97 de la Ley en comentario dispone que se trata de


"(...) un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio. Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás actos      vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones".


            Por su parte, el numeral 98 de la misma Ley en referencia establece la composición del citado órgano colegiado y el artículo 99 regula lo concerniente a la duración de los miembros en sus cargos:


"Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos.


Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo por causa justa." (Así reformado por el artículo 1º de la ley n.° 7946 del 18 de noviembre de 1999. Lo sublineado no es del original).


            Con anterioridad a la reforma operada mediante la Ley n.° 7946, el primer párrafo de la norma transcrita establecía:


"Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un período de dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez".


            Conforme se podrá apreciar, la reforma introducida mediante Ley n.° 7946 amplía el plazo de permanencia en el cargo (de dos a cuatro años), pero prohibe expresamente la posibilidad de reelección.


            Además, la citada Ley n.° 7946 introduce un Transitorio al artículo 99, el cual dispone que:


"Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados". (Así adicionado este Transitorio por el artículo 1º de la Ley n.° 7946 de 18 de noviembre de 1999. Lo destacado en negrita y sublineado no es del original).


II.-       SOBRE LA DEROGACION DE LAS LEYES


            La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, nombrados con anterioridad a la reforma sufrida por el artículo 99 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional –mediante Ley n.° 7946 del 3 de diciembre de 1999--, pueden ser reelegidos en sus cargos, a pesar de que la normativa vigente prohibe tal posibilidad.


            Sobre el particular considera este Despacho que la posibilidad de que los actuales miembros del citado órgano colegiado puedan ser reelectos, en razón de haber asumido sus cargos cuando aún estaba vigente la Ley n.° 7531 que permitía tal situación, debe ser analizada tomando como base el tema relativo a la derogación de las leyes. Lo anterior debido a que tal posibilidad implicaría mantener la vigencia de una norma derogada.


            Tal y como es de todos conocido, las leyes pueden ser derogadas, total o parcialmente, por otras que así lo dispongan expresamente o cuando ello resulte implícito del contenido de la nueva ley. El término "derogación" es definido como la


"Acción y efecto de derogar, que significa abolir, anular en todo ó en parte la fuerza obligatoria de una ley ó disposición legal (...)". (Enciclopedia Jurídica Española, Tomo XI, Francisco Seix, Editor, Barcelona, España, pág. 365)


            En nuestro ordenamiento la figura de la derogación se encuentra regulada en el párrafo final del artículo 129 de la Carta Magna y en el artículo 8 del Código Civil, que por su orden disponen:


"Artículo 129.- (...) La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


"Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


            La derogación conlleva, entonces, al desuso de una ley por el nacimiento de otra que la sustituye, partiendo de una manifestación expresa (derogación expresa) o por la incompatibilidad de la ley anterior con la posterior (derogación implícita). En el caso que nos ocupa no es necesario analizar la existencia o no de tal incompatibilidad, pues el legislador decidió derogar, de manera expresa, la posibilidad de reelección de los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


            En efecto, el legislador, expresamente, negó la posibilidad de que los miembros de la citada Junta puedan ser reelegidos en sus cargos. Obsérvese que no estamos en presencia de contradicciones o lagunas normativas sino que, por el contrario, el legislador manifestó clara y expresamente su voluntad de no permitir la reelección de los miembros del citado órgano colegiado.


            Asimismo, el legislador se ocupó de regular la situación de los actuales directores prohibiendo su reelección al establecer en una norma transitoria que durarían "en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados". Si la voluntad legislativa hubiese sido que los citados directores conservarían la posibilidad de ser reelectos, bajo las condiciones establecidas en la ley derogada, lo propio hubiese sido que, haciendo uso del derecho transitorio, así lo hubiese dispuesto. Pero, repito, el legislador, por voluntad propia, negó tal posibilidad


            Por lo tanto, en virtud del principio de legalidad, rector de la actuación administrativa –consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública--, la citada norma resulta de obligado acatamiento.


            Por otra parte, contrario a lo que opina la asesoría legal del órgano consultante, la posibilidad de reelección contenida en la norma derogada, no constituye un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada en favor de los miembros que hubiesen sido nombrados a su amparo. La Sala Constitucional se ha referido a la improcedencia de argumentar la "intangibilidad del ordenamiento" durante el período de vigencia de un nombramiento, en los siguientes términos:


"(...) al efecto debe tomarse en cuenta que si en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, la ley contemplaba una serie de condiciones (...), ello no otorga a los funcionarios públicos que ingresaron a trabajar con esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y en el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquellos presupuestos no pueden ser modificados nunca más, pues eso implicaría crear una limitación a la potestad reglamentaria (en nuestro caso legislativa) del Estado, la cual viene dada por la misma Constitución Política" (Voto n.° 7340-94 de las 15:27 horas de14 de diciembre de 1994. El destacado en negrita y lo escrito entre paréntesis no son del original).


            Como se puede deducir, no es posible mantener en vigor indefinidamente las normas que en algún momento rigieron la actividad de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, pues ello implicaría limitar la competencia atribuida a la Asamblea Legislativa en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, de dictar las leyes, reformarlas y derogarlas.


            Es claro, entonces, que el definir la integración de un determinado ente u órgano público, así como el plazo de nombramiento de sus miembros y la posibilidad de reelección, constituyen aspectos de mera discrecionalidad legislativa. En todo caso, no se observa que la decisión del legislador de prohibir la reelección de los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, exceda el parámetro de razonabilidad.


III.      CONCLUSIÓN


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que los actuales miembros de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional no pueden ser reelectos en sus cargos por no permitirlo el artículo 99 y el Transitorio a ese numeral de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según reforma operada mediante ley n.° 7946 del 18 de noviembre de 1999.


            Sin otro particular, se suscribe,


            Cordialmente,


 


 


Lic. Omar Rivera Mesén


Procurador Adjunto