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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 207 del 11/12/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 11/12/1992   

C - 207 - 1992


San José, 11 de diciembre de 1992


 


Señor


Lic. Mario Saborío Valverde


Director General


Registro Nacional


S. O.


 


Estimado Señor:


 


            En atención a su oficio DGRN 237 de 17-VIII-92, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento que no es posible emitir el dictamen que menciona el art. 173 de la Ley General de la Administración Pública, para cancelar los movimientos aplicados a la finca de San José, matrícula 327645, nacidos a raíz de una compra venta en que intervino el ingeniero XXX, por las siguientes razones:


 


1. A tenor del art. 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (6145 de 18-XI-77), el fin del Registro Público –es obvio- es inscribir documentos, y conforme el art. 456 del Código Civil, "La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley." De lo dicho se desprende que la labor del Registro Público se circunscribe a registrar, como el caso de marras, un negocio jurídico, sin que la inscripción convalide, como reza el artículo citado del Código Civil, el acto o el contrato nulo o anulable; de manera que cuando el Registro Público inscribe, realiza una función técnica, pues no emite juicio alguno sobre la bondad o no del acto o contrato que inscribe.


 


            El registro permanece, por decirlo así, impasible frente a la contratación y se limita a otorgar certeza al tráfico particular de bienes, mediante un acto de comprobación de que quien realice el acto de disposición sea el dueño o el titular del derecho: "no se inscribirá documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en el Registro deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados así como la cancelación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones." Art. 53 del Reglamento de Registro Público (9885 J de 16-IV-79) y sus reformas.


 


            La falta de juicio sobre la validez, del acto que se registra, acredita que la actividad de inscripción del Registro Público es de orden técnico, lo que impide calificar a dichas inscripciones como actos administrativos en sus elementos estructurales y en su función, para aplicarles el régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública, conforme los artículos 128 y siguientes de esta ley.


 


            La mayor parte de la doctrina está de acuerdo que la actividad técnica no constituyen actos administrativos (véase García de Enterría y Fernández en el Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Civitas, Madrid, 1980, pág. 456 y Montoro en La Responsabilidad de la Administración por actos urbanísticos, Montecorvo, Madrid, 1983, pág. 276).


 


            Por lo dicho, no es raro que el art. 367.2f de la Ley General de la Administración Pública excluya su aplicación en los procedimientos de los registros públicos, con el fin de realizar la labor técnica de estos, excluyente de los juicios que emite en los actos administrativos, la administración ordinaria.


 


            En este sentido, el art. 7 párrafo 2 de la Ley 6145 citada, dispone que "si por error o por cualquier otro motivo, se hubiera practicado una anotación o afectación improcedente... el Registro... procederá, de oficio o a simple instancia verbal de cualquier interesado, a cancelarla con vista del documento respectivo con los datos del Diario u otros constantes en el Registro." Esta labor de limpieza, por así decirlo, que realiza el Registro Público, cancelando o suspendiendo de oficio o a instancia de parte, anotaciones e inscripciones, es inasimilable a los actos administrativos que dicta la administración ordinaria no registral, cuando confieren derechos subjetivos a los particulares, en cuyo caso la administración no puede echar marcha atrás, sin previo cumplimiento de ciertas formalidades sustanciales, tanto en punto a una declaratoria de lesividad (nulidad relativa), como la declaratoria de una nulidad absoluta en sede administrativa. R. Alessi califica la actividad registral narrada, entre otras, como heterogénea, porque no dicta actos administrativos strictu sensu, sino que ejerce actos de "mera comprobación": "Se trata de actos desarrollados por la Administración no ya en su condición de realizadora del interés público, sino en la de afirmadora legal de la certeza jurídica de hechos jurídicamente relevantes de los que tenga inmediato conocimiento. La estructura de estos actos es la de un acto de mera comprobación que, a su vez, constará de dos elementos: de un lado la constatación de un simple hecho (para lo que basta el uso de los sentidos) o bien un juicio técnico...; de otro lado, la certificación del hecho constatado o juzgado, haciéndolo jurídicamente cierto. La función de estos actos es el otorgamiento de la certeza jurídica a determinados hechos jurídicamente relevantes, que interesan a los particulares". Véase sus Instituciones de Derecho Administrativo, tomo I, Bosch, Barcelona, 1970, pág. 359.


 


2. Por último, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el asunto bajo examen no es consultable, porque sobre la materia consultada, el Registro Público ejerce una jurisdicción administrativa especial, en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos, conforme lo establece la Ley No. 6145 de 18-XI-77 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y artículo 61 y siguientes del Reglamento del Registro Público. Por todas las razones dichas, el Registro Público debe utilizar, para cancelar las inscripciones como las de marras, los procedimientos que indican el Código Civil (art. 448 y sigts.), la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (6145 de 18-XI-77) y el Reglamento de Registro Público (9885 H de 16-IV-79 y sus reformas), así como la sentencia penal que afecta dichas inscripciones, no siendo aplicable al caso bajo examen, el art. 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Atentamente,


 


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR II


LFPM/fmc.e