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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 289
 
  Dictamen : 289 del 20/11/2000   

C-289-2000


San José, 20 de noviembre del 2000


 


 


Señor:


Allan P. Sevilla Mora


Secretario Municipal


Municipalidad de Curridabat


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su carta del 18 de octubre del año en curso, recibida en mi despacho el 1 de noviembre, mediante la cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la interpretación que, en general, debe dársele al inciso c) del artículo 15 del Código Municipal, en el sentido de si el requisito que ahí se establece es de acatamiento obligatorio desde la entra en vigencia del citado código, a pesar de que la figura del Alcalde Municipal es de elección popular a partir del año 2002, tal y como se desprende del artículo 14 y del transitorio II de ese cuerpo normativo.


 


Este criterio se solicita con base en el acuerdo adoptado por el concejo el día 26 de julio del año en curso, según consta en el artículo único, capítulo sexto, de la sesión ordinaria n.° 133-2000 de esa fecha.


 


1. -       NORMATIVA APLICABLE.


 


Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal.


 


"ARTÍCULO 14. - Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.


Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos."


"ARTÍCULO 15. - Para ser alcalde municipal, se requiere:


(…)


c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo."


"TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.


El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos."


"TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores que al entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley."


 


II.-       ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la asesoría legal del ente consultante.


 


El Lic. Luis Fernando Chaverri Rivera, asesor legal del ente consultante, en la carta dirigida al Concejo, con fecha del 31 de julio del año en curso, concluye lo siguiente:


 


"PRIMERO: La hipótesis que se contempla en el Transitorio II, es la de que permaneciendo el anterior Ejecutivo Municipal en su puesto, éste continuará como Alcalde Municipal hasta el año 2002, cuando el Alcalde electo tome posesión del cargo.


SEGUNDO: El Código actual no hace referencia alguna a la hipótesis de renuncia, sustitución o muerte del alcalde en ese ínterin, (1998-2002) por lo que se hace necesario recurrir a la legislación anterior, para conocer si sobre el particular había algo dispuesto."


"Hasta aquí ya tenemos la primera respuesta a su consulta en el sentido de que el Alcalde actual, cualquiera que sea, no puede tener un nombramiento interino o temporal, sino que su nombramiento debió o debe hacerse en forma permanente hasta el año 2002, momento histórico en que entrará en posesión el Alcalde electo."


"Me inclino más en pensar que la solución está dada en el propio TRANSITORIO III, de la actual ley vigente antes transcrita, pues si bien es cierto se habla de que los requisitos de esta ley no se exigirán para aquellos funcionarios que a la entrada en vigencia del Código estén desempeñando puestos conforme a las normas derogadas, lo cierto es que el Concejo Municipal debe darle una solución al caso concreto."


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


En el dictamen C-134-98 de 13 de julio de 1998, ante las preguntas de quiénes ocuparían los cargos de Alcaldes suplentes y cuáles eran los requisitos de elección, señalamos que, por tratarse de materia electoral, la interpretación de estas normas correspondía, en forma exclusiva, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el artículo 102 inciso 3 de la Carta Fundamental.


Asimismo, afirmamos que, los auditores municipales que habían sido nombrados por inopia bajo las reglas de Código anterior, y que ya gozaban de la protección que establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no debían dejar el cargo.


 


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido ha si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.


 


Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


 


"Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen."


 


Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:


 


"Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica."


 


Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.


 


En segundo término, porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado (concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza administrativa, y no electoral.


 


Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:


 


"7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.


En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electora., pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción."


 


Más específica fue la antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se formulen contra los servidores del Estado.


 


Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral."(1) (Lo que está entre negritas no corresponde al original).


(1) HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12.


 


Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral.


 


El segundo aspecto que debemos zanjar, es el relativo a la competencia del órgano asesor para pronunciarse sobre casos concretos. Al respecto, podemos afirmar que existe una constante histórica en los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que éste órgano consultivo no puede abordar en sus dictámenes casos concretos.


 


Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento de la asesoría legal del ente consultante se desprende de que estamos frente a un caso concreto. No otra cosa puede desprender de la siguiente expresión: "… con relación al caso concreto del señor Manuel Aguilar Murillo, que por parte de cualquier operador jurídico, sería fácilmente determinable que su función como Ejecutivo ha sido ‘ininterrumpida’…".


 


No obstante ello, y haciendo abstracción de este caso, debiendo para ello abordar el tema en forma general, y en un afán de colaboración con la Administración activa, vamos a emitir el respectivo dictamen.


 


El punto central de la consulta consiste en determinar si el requisito que establece el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal (estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón que haya de servir el cargo) para ser alcalde se aplica a los actuales o, por el contrario, este requisito entrará vigencia cuando estos sean electos popularmente.


 


Analizando la normativa en conjunto, fácilmente se puede visualizar dos situaciones en las cuales la situación es clara y, por ende, no se presentan mayores problemas. La primera, la del ejecutivo municipal que fue nombrado con base en los requisitos que establecía el anterior Código, porque debemos recodar que el actual fue publicado a La Gaceta n.° 94 de 18 de mayo de 1998, amén de que disponía que entraría en vigencia dos meses después de su publicación, por lo que es muy probable que muchos de los ejecutivos municipales hayan sido nombrando atendiendo a los requisitos de la legislación vigente al momento de realizarse ese acto, y no con base en los actuales. En esta hipótesis, la solución la da el Transitorio II del Código Municipal, al disponer que el ejecutivo municipal nombrado por el concejo se convertía automáticamente, al momento de entrar en vigencia la ley n.°7794, en el alcalde municipal con todo los deberes y atribuciones. Lo anterior significa, que a esos funcionarios no se les aplicaban los nuevos requisitos para ser alcalde. La única condición era ostentar el carácter de ejecutivo municipal al momento de la entrada en vigencia del nuevo código, para convertirse, de pleno derecho, en alcalde municipal.


 


La segunda, está referida a aquellas personas que pretenda obtener el cargo de alcalde a partir del primer lunes de febrero del 2003, en este caso, obviamente, para inscribirse y participar en el proceso electoral de designación del alcalde de una respectiva municipalidad, se requiere cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal.


 


Donde se presenta la duda es cuando se produce una renuncia, destitución o muerte del alcalde en el ínterin que va desde la entrada en vigencia de la ley n.° 7794 hasta el primer lunes de febrero de 2003. En este caso, el alcalde que se nombre se le deben exigir o no los nuevos requisitos que señala el Código Municipal, en especial el del inciso c) del artículo 15, pese a que su designación no es fruto de un proceso electoral, sino del ejercicio de una atribución administrativa que hace un órgano administrativo ( el concejo). O dicho de otra forma, el requisito de la inscripción electoral, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que ha servir del cargo, es una norma que entrará en vigencia cuando se desarrolle el proceso electoral para elegir alcaldes o, por el contrario, entro en vigencia cuando venció el plazo de los dos meses.


 


Considera el órgano asesor que la persona que nombre el Concejo en el puesto de alcalde, en el lapso de tiempo que va desde la entra en vigencia el actual Código hasta el primer lunes de febrero del 2003, debe cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 15 (2). Las razones para esbozar esta tesis son varias.


(2) Esta posición es coincidente con la expresa por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en el oficio DE-1982-SJ-935-2000 del 3 de noviembre del 2000, dirigido al diputado Róger Vílchez Cascante y suscrito por el Lic. Randall Marín Orozco, asesor legal de la sección jurídica de ese ente.


 


En primer lugar, no es cierto que en esta tercera hipótesis se produzca una laguna legislativa. Para que ocurra este fenómeno jurídico es necesario que exista ausencia de norma frente a una determina situación. Sobre el particular, conviene recordar lo que expresamos en la O.J.-077-98 de 3 de setiembre de 1998.


 


"Tenemos según la doctrina, que una laguna legal aparece como un fenómeno de inexistencia de una ley aplicable o bien de una falta de previsión por la ley, de un punto específico controvertido, como es el caso que nos ocupa. Para este tipo de situaciones señalan los autores, Luis Diez- Picazo y Antonio Gullon, en su libro Sistema de Derecho Civil, Volumen I, editorial Tecnos S.A., 2ª edición, 1978, Madrid, España; p.217, que existen dos maneras de responder a esta interrogante e indican:


‘Para una corriente de pensamiento de signo positivista; la laguna legal habrá de resolverse acudiendo a la fuerza expansiva de textos legales que regula materias o puntos semejantes por aplicación de las reglas de la lógica (v.general, analogía).


Cabe en cambio, una respuesta no positivista del problema por virtud de la cual sea necesario acudir a criterios no legislativos ni consuetudinarios.’


Para resolver un problema surgido de derecho intertemporal (3), de aplicación temporal de leyes, nuestro legislador normalmente dicta normas destinadas a servir de base para facilitar la sucesión entre la nueva ley y la vieja ley, es lo que se conoce como las disposiciones transitorias. En el caso que nos ocupa, el legislador ha sido omiso, y corresponde a los operadores jurídicos buscar soluciones jurídicas que no produzcan un conflicto de competencias con el legislador y dirigidos a garantizar la seguridad jurídica (4) , justicia y paz social o bien proponer al legislador que legisle sobre la omisión .


(3) " El corte entre la vieja ley y la nueva no aparece de modo nítido y, consecuentemente, se suscitan conflictos de ultraactividad y de retroactividad entre ambas leyes. Así surge el derecho intertemporal, ese conjunto de normas que reglan la sucesión de leyes en el tiempo y dan solución a los conflictos originados entre normas. En ese marco el legislador puede incorporar reglas transitorias para regir el paso de la vieja ley a la nueva..." Diez Picazo, La Derogación de las Leyes, Editorial Civitas, Madrid, 1990, p.183, citado por Muñoz Quesada, Hugo Alfonso y otro en " Elementos de la Técnica Legislativa, Serie PRODEL, San José, 1996, p.137.


(4)" En el plano de la técnica legislativa la informática jurídica está en condicioens de prestar servicios relevantes a la seguridad. Puede contribuir a la normalización del lenguaje legal al posibilitar el control de la univocidad, precisión y claridad formales de las expresiones normativas. Al tiempo que permite el establecimiento de índices de vigencias legislativas y sistemas automatizados de localización de eventuales antinomias. .." Pérez Luño, Antonio Enrique. La seguridad Jurídica.Editorial Ariel, S.A, Barcelona, 1991, p.47.


 


Teniendo como base lo manifestado por los estudiosos del Derecho, en el caso concreto que nos ocupa, encontramos una situación jurídica dada y establecida , compuesta por dos elementos de importancia: 1.- Elección popular (5) de los actuales regidores municipales por un período de 4 años ( 1998-2002 ) bajo la vigencia de la Ley derogada No.4574, y 2.- Elección en el seno del Concejo Municipal del cargo de Presidente y Vicepresidente Municipal bajo la vigencia también de la ley hoy derogada, siendo que los señores Regidores hicieron la votación por el período que para tal cargo se establecía de un año., sin que la nueva legislación les advirtiere o indicare que hacer en las próximas elecciones municipales para la elección de Presidente y Vicepresidente Municipal.


(5) El artículo 171 de la Constitución Política señala que " Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente..."


 


Bajo esos parámetros, una norma jurídica y su eficacia en el tiempo debe estudiarse bajo la influencia de las relaciones y situaciones vigentes en el momento de su entrada en vigor, como es en este caso, el proceso electoral del Regidor por un período de 4 años ( 1998-2002), utilizando el sentido común, para evitar dislocaciones sociales, debemos proyectarnos hacia el futuro, y tomar en cuenta aspectos de tiempo, motivo, finalidad y contenido, y en esas circunstancia encontramos una evidente continuidad temporal de un hecho jurídico, al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, misma que no regula a futuro esta situación y que por lo tanto tiene eficacia "ex nunc", o sea, solo surte efectos hacia el futuro, de tal suerte que no es aplicable a relaciones nacidas con anterioridad a su emanación."


 


En el caso que nos ocupa, no existe ninguna laguna legal, toda vez que la norma es clara en el sentido de cuáles son los requisitos que debe cumplir una persona para ser designado como alcalde, requisitos que se aplican a partir de la entrada en vigencia de la ley n.° 7794, excepto para aquellas personas que ostentaban el cargo de ejecutivo municipal en ese momento y que habían sido nombrados atendiendo a los requisitos que preveía el Código Municipal derogado.


 


En segundo lugar, el operador jurídico no debe distinguir donde la ley no distingue. Ergo, si el Código Municipal no dispuso mediante una norma transitoria que las personas que fueran nombradas como alcalde se les exceptuaba del requisito que se establece en el inciso c) del artículo 15, quien se nombre tendrá que cumplirlo. Nótese que el legislador lo único que dispuso fue que el concejo está facultado para remover y suspender el alcalde por una votación calificada, de donde implícitamente se desprende que el sustituto debe reunir todos los requisitos que exige el Código actual para ocupar el cargo de alcalde.


 


En tercer término, no podemos dejar de lado que la determinación de la entrada en vigencia de una ley es materia exclusiva de la Asamblea Legislativa. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en el voto n.° 2757-96, en el que indicó lo siguiente


 


"Se alega que los procesos penales en trámite, deben ajustarse inmediatamente a la nueva legislación, pues de lo contrario, se lesionan los derechos constitucionales de los actuales imputados, en virtud de que la nueva normativa es más beneficiosa que la vigente.- Se advierte entonces que, en el fondo, lo que se cuestiona es la potestad del legislador para establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política, a partir de qué momento las leyes empiezan a surtir sus efectos; materia en la cual este Tribunal declinó su competencia, sobre la base de que tal circunstancia corresponde por disposición constitucional expresa, a la Asamblea Legislativa, en tanto está determinada por criterios de oportunidad, razonabilidad y conveniencia.- En la sentencia número 6378-94, de las dieciséis horas veintisiete minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se indicó:


«Ataca el promovente por irrazonable el plazo de treinta y cuatro meses, que establece el transitorio cuarto para que empiece a regir el artículo 29 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Ello, puede resumirse en un problema de eficacia de las leyes, punto regulado en el artículo 129 de la Constitución Política, que establece que éstas surten efectos desde el día que ellas designen o diez días después de su publicación en el Diario Oficial, sin que se haga referencia alguna a límites que al respecto deba observar el legislador. Del artículo se deduce que la determinación de la fecha a partir de la cual entre a regir una ley, es materia de exclusiva decisión de la Asamblea Legislativa, con base en criterios de oportunidad, razonabilidad y conveniencia. Lo anterior, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un límite puramente cuantitativo y que la responsabilidad de sopesar las circunstancias históricas y los efectos que en la sociedad puedan producir sus actos, en relación con la tutela de los intereses nacionales que le han sido confiados, corresponde únicamente al Parlamento. Él deberá evaluar la conveniencia y el mérito del tiempo dentro del cual debe empezar a regir una norma, sin serle posible a la Sala emitir criterio sobre el punto, pues uno de los límites infranqueables que debe existir entre esta Jurisdicción y la función legislativa lo constituye la exclusión del primero de estos órganos, de criterios fundados precisamente en la oportunidad y conveniencia para ofrecer una solución a los asuntos que conoce. Por consiguiente, no podría este Tribunal indicarle a la Asamblea Legislativa cuál término considera razonable para que entre a regir determinada disposición, so pena de invadir esferas propias del legislador. Al considerar que el problema de constitucionalidad planteado se dilucida con base en las normas y principios fundamentales para el funcionamiento de nuestro ordenamiento y por ende, evidentes, anteriormente indicados, procede rechazar la acción por el fondo...».-"


 


Por consiguiente, al disponer el Parlamento que la ley 7794 entraría en vigencia dos meses después de publicada, hemos de entender que todas las disposiciones que contiene entraron en vigencia a partir del momento en que se cumplió el plazo y, por consiguiente, son de acatamiento obligatorio. Diferir los efectos del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal al año 2002, cuando el legislativo no lo estableció así ni expresa ni implícitamente, conllevaría el invadir una competencia de la Asamblea Legislativa, la cual, dada su exclusividad, ha sido respetada incluso por el Tribunal Constitucional, tal y como se infiere de las resoluciones atrás indicadas.


 


En cuarto lugar, hemos de señalar que el transitorio III del Código Municipal no es de aplicación en el presente caso. En primer lugar, porque se refiere a otro supuesto, prueba de ello es que el transitorio II se ocupa de los alcaldes; mientras que el III, de los otros servidores. Por otra parte, el transitorio III supone una condición indispensable para invocar su aplicación, cual es el estar desempeñando el puesto, situación diferente a la que está la persona que pretende ocupar un puesto en vista de que ha producido una renuncia, suspensión, destitución o muerte de quien lo ha venido desempeñando. Y por último, tampoco estamos en presencia de una insuficiencia de la norma jurídica, debido a que la normativa es clara y precisa para resolver el asunto que se nos somete a consideración, de manera que no es dable o legítimo recurrir a la técnica de la analogía.


Por último, debemos de afirmar que el exigir el requisito del inciso c) del artículo 15 no es un acto irrazonable ni desproporcionado, debido, fundamentalmente, a que existe un importante número de ciudadanos en los cantones del país que cumple con él, lo cual, en ninguna circunstancia, coloca en peligro o atenta contra el normal funcionamiento del ente corporativo.


 


IV.-     CONCLUSIÓN.


 


La persona que nombre el Concejo en el puesto de alcalde, en el lapso de tiempo que va desde la entra en vigencia el actual Código hasta el primer lunes de febrero del 2003, debido a que se ha producido una vacante por renuncia, destitución o muerte de quien lo ha venido desempeñando, debe cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal.


 


De usted, con toda consideración,


 


 


 


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


 


C/C: Lic. Carlos Calvo Quesada


Presidente Ejecutivo3