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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 110 del 03/10/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 03/10/2000   

OJ-110-2000
San José, 8 de agosto del 2000
 
 
Señor:
Eduardo Alfredo Parajeles Duarte
Alcalde Municipal
Municipalidad de Cañas
 

Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su consulta formulada mediante oficio presentado a esta Institución el 24 de abril del presente año, por medio del cual solicita pronunciamiento de esta Procuraduría, respecto a la condición legal que tienen los caminos ubicados a ambos lados de los canales de riego que se construyeron en el Distrito de Riego Arenal por parte de SENARA.


Indica usted concretamente que los caminos relacionados con el Canal Sur, se construyeron hace más de diez años ( 14 años aproximadamente ), los cuales desde su inicio se han convertido - de hecho - en caminos públicos, ya que sobre los mismos siempre ha existido libre acceso. Que en cuanto al Canal del Sur, actualmente SENARA ha ubicado portones que impiden el libre tránsito, violentando a criterio del Concejo Municipal de Cañas, nuestra Constitución Política y la Ley General de Caminos Públicos número 5060 del 22 de agosto de 1972, así como disposiciones legales contenidas en el Código Civil.


Señala que es criterio de ese Concejo, que las vías ( caminos ubicados a ambos lados del Canal del Sur ) deben estar abiertos para el libre tránsito, tal y como ha sido SU CONDICION DE HECHO durante aproximadamente 14 años, considerándose también que la acción de SENARA de UBICAR PORTONES Y GUARDAS EN SU ENTRADA, ES ILEGAL - el resaltado es suyo -.


Que como norma ese Concejo ha considerado que los INTERESES PRIVADOS NO PUEDEN ANTEPONERSE AL INTERES PUBLICO, - el resaltado también es suyo -, por lo que en consecuencia, SENARA en forma dolosa viola la Ley, causando con ello perjuicios al ciudadano en su libre tránsito.


La consulta se plantea con el fin de que la Procuraduría determine - como antes se dijo - :


A.- La condición legal de los caminos ubicados a ambos lados de los precitados canales de riego.


B.- Si SENARA cuenta con facultades legales suficientes para cerrar los caminos antes relacionados, impidiendo con ello el libre tránsito.


C.- Si la Municipalidad de Cañas cuenta con las facultades legales suficientes para obligar a SENARA a la apertura inmediata de los caminos relacionados.


En apoyo de su solicitud remite usted un criterio legal elaborado por el Licenciado Luis Arnoldo Apuy Sirias, Asesor Legal de esa Municipalidad quien concluye respecto al caso, lo siguiente:


"… Que los mencionados caminos desde su construcción han estado abiertos y para servicio no solo de SENARA, sino también de los dueños de parcelas y de propietarios de fincas situadas en la Zona de Paso Hondo de Cañas, así como para el tránsito de vehículos y personas particulares que han hecho uso de los mismos. Que dicha condición ha configurado una situación jurídica especial, por cuanto de hecho, los citados caminos han funcionado como caminos públicos durante más de diez años ( aproximadamente 14 años ) y no es sino hasta hace aproximadamente 22 días que se establece un cierre en los mismos con un portón como puesto de control…"


Arguye que el puesto de control no fue establecido por SENARA sino por un grupo de usuarios dueños de parcelas, impidiéndose con ello EL LIBRE USO DE PROPIETARIOS DE FINCAS Y EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A TRANSITAR POR ELLOS - el resaltado es del asesor mencionado -.


Que SENARA alega, de conformidad con la ley número 6877, derechos absolutos sobre los referidos caminos.


Que en su criterio, el puesto de control ubicado por parte de los usuarios dueños de parcelas en Paso Hondo de Cañas, carece de legitimidad jurídica, por cuanto no les asiste ningún derecho para el cierre de los caminos relacionados y que ante la condición de hecho y por más de 10 años, que de caminos públicos, han adquirido los caminos ubicados al lado del canal del Sur, tampoco le asiste derecho a SENARA para el cierre de los mismos.


Como se desprende, la consulta versa respecto a un caso concreto en controversia, el cual el órgano consultante pretende se dirima por esta vía mediante respuestas concretas a varias interrogantes planteadas. Al respecto debe indicársele que es facultad de este Despacho emitir criterio de carácter técnico jurídico en asuntos que no se refieran a asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley ( artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ), hacerlo implicaría arrogarse competencias que le son ajenas, prohibidas por ley, en otras palabras, no puede La Procuraduría en casos como el que nos ocupa, sustituir a la Administración. De manera que dada las características de la presente consulta lo procedente es que el caso se resuelva ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o ante la propia Municipalidad, según corresponda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 5060 del 22 de agosto de 1972 ( Ley General de Caminos ).


No obstante, nada impide que este despacho emita una opinión jurídica de carácter general, en relación con lo consultado y con el fin de orientar al órgano público que usted representa, la que de seguido se expone.


Consideramos que el centro de este asunto específico versa sobre la naturaleza jurídica de los caminos en discusión, es decir, que previo a que la administración respectiva disponga una eventual reapertura de los mismos, deberá determinar a priori si tales caminos son de carácter público o de carácter privado, para ello es necesario que ese ente Municipal analice tal carácter a la luz de la legislación, sin obviar que las franjas de terreno dentro de las cuales se construyeron los canales de riego y los caminos aledaños a los mismos, fueron adquiridos por SENARA mediante expropiación forzosa, y que por lo tanto tales terrenos se encuentran inscritos en el Registro Público a su nombre, a excepción de algunos canales menores que por su tamaño ( canales secundarios ) lo que adquirió SENARA fue derechos de servidumbre para su instalación y paso de camino para la operación y mantenimiento del sistema de riego. Los caminos a que se hace alusión, fueron construídos por el propio SENARA como parte integral de la infraestructura de riego, por ser necesarios para una normal prestación del servicio público que por ley le ha sido encomendado a dicha institución, es decir que por medio de esos caminos se pueden hacer reparaciones, ejercer control de niveles de agua, abrir y cerrar compuertas etc.


En la Ley General de Caminos que nos rige, se dispuso cuales caminos deben ser considerados públicos, y presenta en el artículo 1º una clasificación de los mismos, atendiendo a su función y al correspondiente órgano competente para su administración. Tal y como se desprende de la clasificación referida, la peculiaridad general que caracteriza a los caminos públicos es que unen o conectan cabeceras cantonales y distritos importantes, así como distintos centros de población, o carreteras, en otras palabras son medios de comunicación desde el punto de vista social y económico, por los que - bajo dicho concepto -, igual transitan personas, vehículos, ganado etc. Es entonces, cuando se logre determinar que un camino es de carácter público que procede la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Caminos.


En reiterados dictámenes esta Procuraduría se ha referido al tema en concreto, específicamente al concepto de calle pública y calle privada, su naturaleza jurídica. Igualmente al cuestionamiento de si una calle privada se convierte en pública por el hecho de haber sido destinada al uso público por más de un año, así como respecto al órgano competente para llevar a cabo una investigación a nivel administrativo sobre la improcedencia del cierre de las calles públicas entregadas por ley y o/ privadas que de hecho se hayan destinado al servicio público, dictámenes que se mencionan por estar relacionados con su consulta ( al efecto pueden consultarse los siguientes: C-007-92 del 15 de enero de 1992, C-125-94 del 3 de agosto de 1994, C-228-98 del 3 de noviembre de 1998 ).


Concretamente ha dicho esta Procuraduría en torno al tema, - dictámen C-007-92 del 15 de enero de 1992 antes referido -:


" …la determinación tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º. 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos".


Sumado a los conceptos que sobre calle pública hemos hecho referencia, encontramos también que en la Ley de Construcciones, la noción de vía pública se sustenta sobre los actos de afectación y entrega efectiva. Así,


" …es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público…" ( artículo 4, Ley No 833 del 2 de noviembre de 1949, vigente a la fecha ). El resaltado es propio.


Por su parte, el artículo 100 de la Ley de Tránsito define vía pública:


" toda vía por la que haya libre circulación ".


En la Enciclopedia Jurídica Española, tomo IV, editado por Francisco Seix , pág. 840, dice:


"…los caminos son de domino público y uso general, sin que haya necesidad de recordar la esencial diferencia entre dominio y uso. Los que usan ó utilizan los caminos públicos no son dueños de ellos. Porque son públicos, pueden circular todos por esas vías. Pero, precisamente porque son públicos, no pueden ser objeto de propiedad privada…"


En cuanto al concepto de vías privadas:


Tenemos que la Ley de Tránsito las menciona, pero no las define ( ver artículos 1º y 220 ) .


Podrían considerarse caminos privados – atendiendo a un concepto residual – aquéllos espacios que no conforman vías públicas y que se destinan al tránsito particular ( peatonal o vehicular ) y limitado de personas, ganado etc. Presentando características diferentes de las servidumbres de paso privadas. De naturaleza jurídica distinta a la de caminos públicos pues no tienen por objetivo, como éstos, unir dos puntos de población.


Conclusión:


Hasta tanto no se determine la naturaleza jurídica de los caminos construídos por SENARA junto a los canales de riego ya mencionados, sea sin son de carácter público o de carácter privado, no puede la Municipalidad ordenar su reapertura. Debe, previo a una eventual orden en ese sentido actuar en apego a los artículos 1º, 2º , 32 y 33 de la Ley General de Caminos y, de determinarse administrativamente que dichos caminos son públicos, debe entonces hacerse constar mediante una declaratoria administrativa .


La determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que hacen los artículos 1º, 2º , 32 y 33 de la Ley General de Caminos.


Por ser competencia exclusiva, esta Procuraduría omite pronunciarse conforme se le solicita, por prohibírselo así el artículo 5º de su Ley Orgánica.


Del señor Alcalde Municipal, atentos nos suscribimos,


 


Lic. Vivian Avila Jones                                Marlen Calderón Fallas
Procurador adjunto                                           Abogada – asistente