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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 004 del 11/01/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 11/01/2001   

OJ-004-2001


 


11 de enero de 2001.


 


Licenciados


Mario Zaldívar Rivera


Representante de CONAPE


William Hayden Quintero


Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica


S. O.


 


Estimados señores:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. GG-960-2000 de 12 de diciembre de 2000, mediante el cual consultan el criterio de la Procuraduría General en relación con el aporte del 5% sobre las utilidades anuales a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, establecido en la Ley N. 6041 de "9 de febrero de 1977" (sic). La consulta se plantea por cuanto existen criterios diferentes en torno al concepto de "utilidad neta". En criterio del Banco Nacional, "utilidad neta" es la suma obtenida por utilidades, deduciendo las reservas y las sumas que han generado las subsidiarias que consolidan estados financieros con el Banco, de acuerdo con la interpretación que la entidad bancaria da al dictamen N. C-170-99 de 24 de agosto de 1999. Para CONAPE, el aporte debe efectuarse sobre la totalidad de las utilidades netas, sin deducir el monto de reservas y utilidades de las subsidiarias del Banco Nacional de Costa Rica. Ante lo cual solicitan se determine "la forma en que se debe calcular la utilidad neta del Banco Nacional para los efectos del aporte a CONAPE. Asimismo, solicitan se pida criterio a la SUGEF.


Se ha adjuntado a la consulta, el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco Nacional, oficio D. J. 1145-99 de 19 de octubre de 1999. En dicho dictamen se sostiene que el Banco Nacional debe regirse en materia de registros contables por la normativa que dicte la SUGEF, por lo que no es posible contabilizar las inversiones permanentes por medio de la consolidación de estados financieros. Consolidación de estados financieros que se entiende como "presentar la situación financiera, resultados de operados y cambios en la situación financiera de una entidad económica integrada por la compañía controladora y sus subsidiarias, como si se tratara de una sola compañía". Agrega que en razón de la normativa de la SUGEF los ingresos generados con las inversiones permanentes no financieras del Banco deben registrarse dentro del "grupo de ingresos operativos diversos", que forman parte integrante de la composición del estado de resultados del Banco Nacional y se suman dentro de los rubros que componen la utilidad neta. De allí que estime que "los incrementos en las utilidades netas producto de la participación en la Corporación BICSA integra y conforma la estructura de la utilidad neta reportada por el Banco Nacional". Que por un error tanto el Banco Nacional como BICSA Costa Rica pagaron por separado el aporte sobre sus utilidades netas correspondientes a CONAPE, con lo que se generó un pago doble del tributo correspondiente a BICSA Costa Rica. Agrega que el criterio de la Procuraduría está basado en el procedimiento de consolidación, el cual por restricciones de la SUGEF y la práctica contable del Banco Nacional de Costa Rica es improcedente en su aplicación, situación que podría incidir eventualmente en una nulidad de los reclamos a ejercer. En orden a la prescripción considera que es aplicable la prescripción decenal del Código Civil. Estiman que existe falta de causa y que se trata de una situación de repetición de pago.


En igual forma se adjunta el criterio legal de CONAPE. El oficio de 28 de octubre del año 2000 señala que el artículo 20 de su ley de creación establece como base de cálculo del aporte bancario a CONAPE la utilidad neta, sin deducción alguna sobre las ganancias que obtengan los Bancos. El artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto de la Renta establece que la utilidad neta es "la diferencia entre los ingresos totales y los costos y gastos totales". Es su criterio que el Banco Nacional debe efectuar el aporte sobre la utilidad neta y no es factible deducir reservas sobre su utilidad neta, toda vez que ese procedimiento no está permitido por la normativa indicada. El Banco pretende no sólo deducir las reservas sino también las ganancias de las subsidiarias que para efectos de Estados financieros se encuentran consolidadas en el estado de resultados. Concluye que la Ley N. 6041 y sus reformas establecen claramente que el aporte bancario a CONAPE se efectúa sobre las utilidades netas de los bancos, sin que se aplique ningún tipo de reserva o excluyendo entes jurídicos que son parte de dicha Institución y que consolidan sus estados con el Banco.


En oficio SUGEF-64-2001-08136 de 5 de enero del presente año, la SUGEF contesta la audiencia otorgada por esta Procuraduría el 20 de diciembre anterior. Sostiene la Superintendencia que conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, las reservas son parte integrante de la utilidad neta. Agrega que semestralmente los bancos del Sistema deben solicitar autorización a la Superintendencia para apartar las sumas necesarias para la formación de las reservas para luego determinar las utilidades netas del período. Esas reservas deben conceptuarse como gastos, que son las diminuciones de los beneficios económicos durante el período contable en forma de salidas o agotamiento de activos o incurrencias de pasivos que resultan en disminución de capital, diferentes a las relacionadas con distribuciones de capital a los socios. Añade que esa definición de gastos abarca pérdidas como gastos que surjan en el curso de las actividades normales de una entidad. De allí que estime que deben considerarse para la determinación de la utilidad neta del Banco Nacional para efectos del aporte a CONAPE. En orden a la distribución de las utilidades netas propiamente dichas, la SUGEF agrega que aparte de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOSBN, debe computarse sobre la utilidad neta el aporte a CONAPE, señalando que no puede interpretarse que dichas sumas son deducciones a la utilidad neta para calcular otros impuestos no contemplados en el artículo 12, como es el aporte a CONAPE. En orden a la consolidación de utilidades, la SUGEF señala que forman parte de la utilidad neta del ente bancario, los ingresos netos que hayan generado las subsidiarias que consolidan estados financieros con el Banco. Agrega que las inversiones en empresas asociadas o subsidiarias deben registrarse por el método de participación, método de contabilidad por el cual la inversión se registra inicialmente al costo y se ajusta posteriormente por los cambios subsecuentes a su adquisición en la participación del inversionista en los activos netos de la compañía en que se invierte. Agrega que si la compañía asociada o subsidiaria obtiene utilidad en sus resultados, la entidad inversionista los refleja en su estado de resultados, computando en la utilidad neta ingresos por la parte proporcional de su participación en dicha compañía y similarmente si la asociada o subsidiaria obtiene pérdidas, la entidad inversionista registrará una pérdida en su estado de resultados por la parte proporcional de su participación en la asociada o subsidiaria. De allí que el Banco Nacional deba reflejar en sus resultados o en el cómputo de la utilidad neta los resultados de sus compañías asociadas o subsidiarias por parte correspondiente de su participación. Estima que la entidad inversionista tiene cierto grado de responsabilidad por el rendimiento de su inversión, lo que justifica la inclusión en sus resultados de su participación en la utilidad o pérdida de la asociada o subsidiaria. Aclara que el efecto de ese tratamiento contable "es que los importes de la utilidad neta del ejercicio y del capital contable al final del período son idénticos a los saldos que se tendría si se hubieran consolidado los estados financieros de la entidad inversionista con sus subsidiarias y asociadas". En su criterio que en el caso del Banco Internacional de Costa Rica S. A. subsidiaria del Banco Internacional de Costa Rica Ltda de Bahamas, al ser una entidad parte del Sistema Bancario Nacional, está sujeta al tributo que estable la Ley de CONAPE. Como BICSA Costa Rica debe pagar esa carga conforme las utilidades netas que obtengan y que las mismas se encontrarían incorporadas dentro de los resultados consolidados de BICSA Bahamas, cuyos resultados, a su vez, se contabilizan como ingresos en el Banco Nacional en forma proporcional, dichos ingresos estarían exentos de esa carga por parte de la entidad inversionista, "por cuanto BICSA Costa Rica es la que paga la carga sobre esos ingresos netos por parte de la entidad inversionista, pero se aclara únicamente por la participación proporcional de las utilidades obtenidas por BICSA Costa Rica, que es la única entidad de la Corporación BICSA Bahamas que paga esa carga". Indica además, que las demás utilidades netas que refleja la Corporación en forma consolidada y que en forma proporcional se reflejan como ingresos en los resultados netos del Banco Nacional, "no tendrían esa condición de exención".


A-. NATURALEZA DEL APORTE A CONAPE


Puesto que la discusión se centra en el aporte que las entidades bancarias deben dar a CONAPE, es preciso recordar cuál es la naturaleza jurídica de dicho aporte. Ello permite fijar, entre otros aspectos, cuál es el régimen de prescripción en relación con aspectos atinentes a esa contribución. Dispone el artículo 20 de la Ley N. 6041 de 18 de enero de 1997:


(NOTA SINALEVI: El texto cita el artículo 20 de la ley N 6041 del 18 de enero de 1997. La fecha correcta es 18 de enero de 1987.)


"ARTICULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:


a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;


(Interpretado por Ley 6319 del 10 de abril de 1979, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta).


Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene naturaleza tributaria. La Sala Constitucional ha considerado en su resolución N. 320-92 de 11 de febrero de 1992 que ese tributo es un impuesto. Aspecto que podría discutirse a partir del concepto de parafiscalidad. En efecto, por el destino del tributo podría estimarse que más bien constituye una contribución parafiscal. Pero independientemente de que se trate de un impuesto o de una contribución parafiscal, es lo cierto que en razón de la naturaleza tributaria le resultan aplicables las distintas disposiciones que rigen los tributos. Puesto que la obligación es de naturaleza tributaria rigen las disposiciones que sobre prescripción establece el Código Tributario. En consecuencia, para efectos de devolución de sumas pagadas de más, devoluciones, reintegros, etc. no rige el Código Civil ni el Comercial. La prescripción es, pues la trienal, contada a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago. Dispone el numeral 43 del Código Tributario respecto de la prescripción de la acción de repetición:


"La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito".


Plazo que en general se aplica en materia tributaria. En tesis de principio, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria prescribe también en el término de tres años. Y es ese término el que se aplica para exigir el pago del tributo y sus intereses (artículo 51 del Código Tributario).


La existencia de una expresa disposición respecto de la acción de repetición y la autonomía del Derecho Tributario implican que la acción de repetición, que precisamente se funda en la existencia de un pago indebido, deba regirse por el Código Tributario. Por lo que no es necesario y por el contrario resulta ilegal, recurrir al Código Civil para establecer dicho plazo. Por demás ya en el dictamen 170-99 de mérito se había indicado que regía la prescripción del Código Tributario, por lo que la Asesoría Jurídica del Banco Nacional no debería tener sobre qué normativa debe ser aplicada.


B-. UN TRIBUTO SOBRE "UTILIDADES NETAS"


De acuerdo con el artículo 20 transcrito, el tributo pesa sobre las utilidades anuales netas de cada banco y se deduce del monto que debía pagar el contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta. La relación con este impuesto es evidente. El punto es si esa relación implica que para los bancos se debe también aplicar el concepto legal de utilidad neta, que se presenta como de alcance general. Dispone el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"ARTICULO 7º.- Renta Neta.


La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.


(….)".


El Reglamento Ejecutivo a la Ley del Impuesto sobre la Renta reproduce dicho concepto, al disponer:


"ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales...


(….)".


El principio es que la utilidad neta se obtiene deduciendo de la renta bruta los costos útiles, necesarios para producir la renta, cuya deducción autoriza el ordenamiento. De acuerdo con ello, los contribuyentes sólo están autorizados para deducir de la renta bruta los gastos necesarios, indispensables y que hayan sido realizados para producir directamente la renta. De allí que si la Ley del Impuesto sobre la Renta no permite expresamente la deducción de un gasto, el contribuyente está impedido para deducirlo.


No obstante, en el caso de los bancos, como se ha indicado en anteriores dictámenes, debe estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El artículo 10 de esta Ley establece la obligación de los bancos de deducir de la renta bruta las reservas que haya autorizado la SUGEF. Lo que implica que la utilidad neta se extrae luego de rebajar dichas reservas. Preceptúa la Ley de mérito:


"Artículo 10: Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Financieras para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período". La cursiva no es del original.


La deducción de las reservas es anterior al establecimiento de la utilidad neta. El uso del adverbio "después" deja claramente establecido no que las reservas se deducen de las utilidades, sino que primero el Banco hace las reservas y es una vez deducidos esos gastos que se establecen las utilidades. El artículo 12 de esa misma ley regula cómo se distribuirán esas utilidades netas, previendo el pago del Impuesto sobre la Renta, el incremento a la reserva legal, el aporte al INFOCOOP y disponiendo que el sobrante incrementará el capital, a lo cual habría que agregar el impuesto a favor de CONAPE. Como éste se calcula sobre la utilidad neta es claro que ésta debe ser considerada en su globalidad y no sobre el sobrante de las utilidades dirigido a incrementar el capital. Cabe enfatizar, en ese sentido, que el artículo 20 de la Ley 6041 no dispone como base impositiva del impuesto que crea el remanente que resulte de deducir de las utilidades netas el impuesto sobre la renta del Banco, sino que al igual que con este impuesto, la base impositiva está formada por el monto total de las utilidades netas. Por lo que es sobre ellas que debe calcularse el impuesto que nos ocupa.


C-. EN CUANTO A LAS "CONSOLIDACIONES"


En el informe legal de CONAPE se señala que el Banco Nacional pretende deducir de sus utilidades netas las ganancias de las subsidiarias que se encuentran consolidadas en el estado de resultados. Estima el Consejo que para el cálculo de la utilidad no se deben excluir entes jurídicos parte de la Institución y que por serlo, consolidan sus estados con el Banco. El Banco por su parte estima que conforme los registros contables según la normativa de la SUGEF "no es procedente contabilizar las inversiones permanentes por medio de la consolidación de estados financieros". Por lo que no pueden presentarse los resultados financieros de la compañía controladora y sus subsidiarias como si se tratare de una sola compañía. Agrega que el procedimiento contable del Banco determina que los incrementos en las utilidades netas, producto de la participación en la Corporación BICSA integra y conforma la estructura de utilidad neta reportada por el Banco. Es su criterio que la opinión de la Procuraduría General de la República "está basado en el procedimiento de consolidación el cual por restricciones de la SUGEF y la práctica contable del Banco Nacional es improcedente en su aplicación, situación que podría incidir eventualmente en una nulidad de los reclamos a ejercer.


En el dictamen N. C170-99 de 24 de agosto de 1999, indicamos que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional prohibe, para efecto del establecimiento de las utilidades netas, la consolidación de ganancias y pérdidas de entidades bancarias independientes. Se indicó en dicha oportunidad:


"Las entidades pueden consolidar sus estados financieros para efectos contables, pero no para efectos tributarios como lo es la determinación de las utilidades netas sobre las que recae la contribución CONAPE. Incluso la conjunción de los artículos 8 y 12 del Código Tributario permitiría considerar la consolidación como un convenio no oponible a la Administración, ya que ese convenio permitiría a los contribuyentes bajar utilidades, en el tanto en que una de las empresas podría, mediante este mecanismo, asumir las pérdidas de la otra empresa y así bajar sus utilidades. Lo que explica que la Ley N. 7092 no prevea y, por ende, no autorice la posibilidad de esa consolidación. El problema de un doble pago no existe puesto que se trata de entidades diferentes y porque el ordenamiento tributario ha previsto el mecanismo de restitución para el caso de que un contribuyente haya realizado un pago no debido. El punto es que el derecho de repetición debe ser ejercido por BICSA tomando en cuenta los plazos legales de prescripción de la acción, a fin de que CONAPE proceda a devolver lo que en Derecho proceda".


Concluyéndose en lo que interesa que:


"5-. Para efectos de establecer las utilidades netas, el Banco Nacional puede consolidar los resultados financieros de sus distintos departamentos, pero no puede consolidarlos con aquéllos de otra persona jurídica.


La legislación tributaria tampoco autoriza a los contribuyentes a consolidar estados financieros. De manera que la consolidación de índole contable, no puede tener incidencias en la materia tributaria".


A lo anterior debe unirse el hecho de que la Procuraduría General ha considerado que no puede considerarse que los bancos públicos constituyan grupos de interés financiero, aún cuando en la realidad actúen como tales. Por consiguiente, jurídicamente no cabe considerar que los distintos entes financieros en que un banco público tenga participación constituyen con él una unidad y sean tratados como grupo unitario para efectos de regulación y fiscalización. El dictamen N. 203-00-1 de setiembre de 2000 indicó:


(NOTA DE SINALEVI: El párrafo anterior cita el dictamen N. 203-00-1 de setiembre de 2000, siendo lo correcto el dictamen N, 203 del 01 de setiembre de 2000.)


"No obstante lo anterior, no basta que una entidad bancaria pública esté organizada como un grupo financiero para derivar de ese hecho que las normas que regulan este tipo de fenómeno puedan ser extendidas a él, es necesario que el ordenamiento jurídico autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a tratarlo como tal.


(….).


Ergo, se puede afirmar que la norma del artículo 150 LOBCCR no constituye un fundamento jurídico suficiente para que el CONASSIP pueda extender la normativa de los grupos financieros a los bancos públicos. Afirmar lo contrario, conllevaría la vulneración del principio de legalidad, acción que el órgano asesor no puede promover ni avalar bajo ninguna circunstancia.


Dicho lo anterior, aunque los bancos públicos puedan actuar como grupos financieros, las normas que regulan este fenómeno no les son aplicables, ya que no existe ninguna norma jurídica que autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a actuar en esa dirección".


Puesto que el artículo 129 de la Ley 7558 de 3 de noviembre de 1995 dispone que:


"Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de clientes de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios".


Interesa determinar si la normativa emitida por la SUGEF autoriza consolidar los resultados financieros. Pues bien, según el informe que nos ha sido rendido por la Superintendencia General, anteriormente reseñado, el Banco Nacional debe contabilizar su inversión en el Banco Internacional de Costa Rica Ltda mediante el método de participación, de manera que reflejará en su utilidad neta los resultados de esa compañía por la parte correspondiente a su participación, produciéndose un efecto igual a que los importes de la utilidad neta del ejercicio y del capital contable al final del período sean idénticos a los saldos que se tendría si se hubieran consolidado los estados financieros de ambas empresas. Se exceptúa lo correspondiente al Banco Internacional de Costa Rica S. A. en cuanto entidad miembro del Sistema Bancario Nacional y sujeto del tributo a favor de CONAPE. Correspondería a este banco privado costarricense cubrir el impuesto de CONAPE que resultare sobre sus utilidades netas.


Se desprende de ello que las utilidades netas de BICSA no deberían ser tomadas en cuenta para efecto de establecer el impuesto del 5% sobre las utilidades del Banco Nacional. Con ello el criterio de la SUGEF resulta compatible con la conclusión 3 del dictamen N. 170-99 que afirma la sujeción de la subsidiaria de la Corporación BICSA, Banco Internacional de Costa Rica S. A. al pago de la contribución que nos ocupa. Y si es sujeto pasivo del tributo, se sigue, como igual se deduce del informe de la SUGEF, que aún cuando contablemente sus resultados, ganancias y pérdidas puedan reflejarse en las utilidades netas del Banco Nacional por efectos de las normas contables, no deben ser tomados en cuenta para efectos de establecer el tributo a cargo del Banco Nacional.


D-. NATURALEZA DEL PRESENTE CRITERIO


El Banco Nacional de costa Rica y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación han solicitado el criterio de la Procuraduría en relación con "la forma en que se debe calcular la utilidad neta del Banco Nacional, para los efectos del aporte a CONAPE…". Planteada así la solicitud se desprende que se solicita de la Procuraduría una interpretación del ordenamiento jurídico que tendría alcance general. El criterio jurídico de CONAPE va en esa dirección de una interpretación general. No obstante, del criterio legal del Banco Nacional de Costa Rica e incluso del informe que ha sido remitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras se desprende claramente que la consulta tiende a establecer si el Banco Nacional debe o no consolidar para efectos de establecer sus utilidades los resultados financieros de Bicsa Internacional de Costa Rica S. A, banco privado. El objeto de la consulta es concreto y ello se debe a que existe una diferencia de criterio respecto de la interpretación del dictamen N. 170-99. En éste se consultó respecto de la facultad del Banco Nacional de Costa Rica de efectuar deducciones de la suma que le corresponde pagar como aporte a CONAPE y concretamente, deducciones respecto del BICSA CORPORACION BAHAMAS. Es decir, se refería a un caso concreto, por lo que el criterio debió haber sido emitido como una Opinión no vinculante, tal como en esta oportunidad se hace.


 


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


  1. Se reitera que la contribución establecida en el artículo 20 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación es de carácter tributario.
  2. Por consiguiente, para efectos de la devolución de sumas pagadas de más debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario.
  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para efectos de establecer la utilidad neta de los bancos deben deducirse previamente los montos por concepto de reserva dispuestos en dicha Ley o determinados por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
  4. El tributo a favor de CONAPE se establece sobre las utilidades netas igual que sucede con el impuesto sobre la renta y en ese sentido debe entenderse modificado el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En todo caso, procede recordar que el monto que resulte será deducido del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco, por lo que en último término será un monto que dejará de percibir el Estado y no repercute sobre la distribución que sobre la utilidad neta establece el numeral 12 antes citado.
  5. El tributo de CONAPE debe ser cubierto por cada uno de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 20. Obligación que se impone aún cuando el capital social de uno de los bancos sujetos al impuesto pertenezca a otra entidad bancaria pública.
  6. Se sigue de ello que la utilidad neta de este último debe ser ajustada de manera de evitar un doble pago por los ingresos proporcionales que le genere su inversión en otro banco.

 


De Uds. muy atentamente:


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


CI:


Lic.Bernardo J. Alfaro Araya


Superintendente General de


Entidades Financieras