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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 15/01/2001   

C-012-2001


15 de enero del 2001


 


 


Señor


Alberto Barrantes Boulanger


Secretario General


Consejo de Gobierno


S.O.


Estimado señor:


Con la aprobación del Señor Procurador General, damos respuesta a su oficio sin número, de fecha 11 de enero del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre una serie de aspectos relativos al nombramiento de un integrante del Consejo Directivo del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), específicamente, la vigencia y duración del período por el cual será nombrado dicho miembro, cuando su antecesor no terminó el período respectivo por el que fue designado y, si el retraso en el nombramiento del sustituto, una vez finalizado el respectivo período de su antecesor, convalida de algún modo la extensión del plazo legalmente establecido.


Sobre el particular, me permito manifestarles lo siguiente:


Según jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas, es decir, se refieren a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos concretos, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y asumiríamos, indirectamente, una condición de administración activa, con lo cual estaríamos asumiendo competencias que nos son ajenas.


Sin embargo, estimamos conveniente exponer algunas consideraciones jurídicas generales sobre las cuestiones que se discuten, haciendo abstración a un caso concreto.


En tal sentido, valga estimar lo siguiente:


I.- La sustitución anticipada de funcionarios de la Administración, nombrados por ciertos períodos.


La Procuraduría General de la República ha establecido una clara posición jurisprudencial en el tema de la sustitución anticipada de funcionarios de la Administración Pública, nombrados por ciertos períodos, según la cual:


1.- En ausencia de fijación de fecha de inicio y de terminación para el desempeño de la función o cargo, el nombramiento que se haga para suplir la renuncia o remoción del titular que se retira sin cumplir el lapso respectivo, no será por el resto de aquél, sino por un nuevo período completo, es decir, el nombramiento del nuevo titular se computará por todo el plazo que se fije para el mismo. (Ver entre otros, los dictámenes C-131-80 de 13 de junio de 1980, C-160-82 de 19 de julio de 1982, C-176-95 de 11 de agosto de 1995, C-086-97 de 30 de mayo de 1997).


2.- En aquellos otros casos en los que además de establecerse la duración de los períodos de nombramiento, se haga -de alguna manera- alusión a una fecha de inicio o de finalización de la función desempeñada, ante la eventualidad de una sustitución antes del vencimiento del período respectivo, deberá completarse el resto del plazo que le faltó cumplir a su antecesor, y si fuere del caso, podría ser reelecto en su puesto por la Administración. (C-054-94 de 12 de abril de 1994).


Dicha postura doctrinal se ilustra ampliamente con la siguiente transcripción:


"...resulta ilustrativo y fundamental hacer la distinción entre los nombramientos que legalmente se hallan sujetos a un período fijo y determinado y aquéllos que no están en tales circunstancias.


Como ejemplo típico y representativo de los primeros, tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico a los diputados, quienes ejercen sus funciones por cuatro años, los cuales se inician un primero de mayo y terminan -ineludiblemente- después de un cuatrienio el día 30 de abril (relación de los artículos 107 y 116 de la Constitución Política). En estos casos, si durante el transcurso del indicado lapso un diputado renuncia, fallece o pierde su credencial, no cabe duda alguna de que quien lo substituya lo hará por el resto del período, ya que resultaría jurídicamente imposible que éste permanezca en su cargo más allá del citado 30 de abril.


Diferente situación se presenta con los casos en los que la ley únicamente establece la duración del período de nombramiento, sin que éste tenga fecha determinada y taxativa del inicio de finalización (sic). Cuando se dé esta circunstancia, no existe razón lógica o legal para que -en caso de substitución antes del vencimiento del período- el nuevo funcionario sea designado únicamente por el lapso que restaba para completar aquél." (Dictamen C-131-80, op cit.).


Así las cosas, en un primer término, a efecto de establecer si el nombramiento del nuevo integrante del Consejo Directivo del CONICIT, por renuncia del anterior, debía hacerse por un período completo o por el plazo que le restaba al funcionario saliente, debemos atenernos a lo dispuesto por la ley de creación del CONICIT, Ley 5048 de 9 de agosto de 1972 -con rige a partir del 1º de enero de 1973 (Art. 29)-.


En lo que interesa al punto planteado en esta consulta, dicha normativa dispone lo siguiente:


"Artículo 7º.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos. Se renovarán uno cada año".


Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados por el Consejo de Gobierno.


Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo Director será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente."


Así las cosas, en el caso sometido a nuestra consideración por el Consejo de Gobierno, no nos cabe duda de que estamos ante la segunda de las hipótesis planteadas. En efecto, la Ley que crea el CONICIT, además de establecer la duración del período de nombramiento respectivo -por 5 años (Art. 7º)-- dispone una fórmula de renovación paulatina de sus miembros, según la cual, el Consejo Directivo de ese ente no sufriría un cambio total de sus integrantes, sino que éstos se cambian uno cada año (Art. 7º in fine y Transitorio II), esto con la finalidad de brindarle una mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión; lo cual ubica el período de nombramientos de sus integrantes en fechas sucesivas fijas y predeterminadas.


Por ende, considera este órgano asesor que en el caso de sustitución de uno de los miembros del CONICIT, antes del vencimiento del período para el que fue nombrado, la designación del nuevo funcionario que haga el Consejo de Gobierno lo será por el lapso que restaba para completar aquél. Esto es así, porque al estar predeterminado el período respectivo de renovación de cada uno de sus miembros, hace que su nombramiento sea a plazo fijo, pues tiene una fecha de finalización legalmente preestablecida, según los parámetros de renovación paulatina que instauró el Transitorio II de la citada Ley 5048. Por lo que acceder a nombrar al sustituto por un período completo, cuando su antecesor no finalizó el plazo respectivo, bien podría llevar a alterar aquel orden sucesivo y paulatino de renovación de los integrantes de ese Consejo Directivo, que el legislador quiso instaurar en beneficio de la gestión administrativa de este órgano colegiado.


II.- La vigencia del nombramiento del sustituto, una vez finalizado el período de su antecesor, y el retraso del Consejo de Gobierno en la designación de aquél.


Si se está ante el caso hipotético de la finalización normal del período del nombramiento respectivo, es lógico suponer que el acto de sustitución que se daría en la especie debe corresponder a un nuevo período de cinco años, el cual -somos enfáticos en señalar- se haya legalmente predeterminado en cuanto a la fecha de su finalización, por el mecanismo de renovación paulatina -uno cada año- de los miembros integrantes del Consejo Directivo del CONICIT.


Y en el caso concreto que se consulta, en el que se está ante un inminente atraso, por parte del Consejo de Gobierno, en cuanto al nombramiento del nuevo sustituto del Director del citado Consejo Directivo, esta Procuraduría General estima indicar lo siguiente:


Si bien es cierto, que la regla general en estos casos, es que la vigencia del nombramiento de las personas designadas como miembros de órganos colegiados, se produzca a futuro, concretamente a partir del acto válido y eficaz de investidura, pues desde ese momento serán considerados funcionarios públicos -Art. 111.1. L.G.A.P. (En tal sentido, C-125-90 de 3 de agosto de 1990, C-129-94 de 16 de agosto de 1994, C-086-97 de 30 de mayo de 1997, OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998 y C-148-98 de 28 de julio de 1998), tomando en consideración que el período de vigencia del nombramiento de los miembros integrantes del Consejo Directivo del CONICIT está predeterminado en el tiempo por el mecanismo de la renovación paulatina de ese órgano colegiado, es decir, que cada integrante tiene un período de inicio y de finalización determinado, este Organo Asesor estima que el inicio del cómputo del plazo de vigencia de nombramiento es señalado por la fecha en que debió llenarse la vacante. Lo anterior trae como consecuencia, que si el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante por finalización del plazo, el nombramiento se hará por el resto del periodo y no por un periodo completo.


En esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma en que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión. Pues de lo contrario, si se accediera a tener por extendido el período de ese nombramiento, la gestión del Consejo Directivo del CONICIT podría verse interrumpida por las obvias alteraciones del orden sucesivo y paulatino de renovación de sus miembros -mecanismo legalmente instaurado-- pues habría una directa afectación en el status funcionarial de sus órganos persona, sin obviar que con ello, el operador jurídico estaría regulando "ex novo", mediante una simple elaboración doctrinal, los alcances temporales del citado nombramiento, con lo cual se estaría sustituyendo al legislador, todo en franca violación del artículo 121. 1 de la Constitución Política.


III.- Acotación Final


Ya en otras oportunidades esta Procuraduría General ha advertido que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de las personas físicas que lo integran (órganos persona), lo cual tiene importancia en cuanto a su constitución, pues sólo en la medida en que todos y cada uno de los miembros hayan sido investidos de conformidad con el ordenamiento, podrá considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar (Véase al respecto, OJ-025-98 de 19 de marzo de 1998). Esto es lo que se conoce con el nombre de "quórum estructural" (Entre otros, los dictámenes C-136-88 de 17 de agosto de 1988, C-015-97 de 27 de enero de 1997, C-025-97 de 7 de febrero de 1997 y C-055-97 de 15 de abril de 1997).


Por lo anterior, y a sabiendas de que el Consejo Directivo del CONICIT no se encuentra debidamente integrado, nos vemos en la obligación de advertir que los actos y acuerdos adoptados, desde que quedó vacante el puesto de Director y hasta fecha, carecerían de validez y eficacia.


En consecuencia, una vez que, con el nombramiento de su Director, ese órgano se encuentre debidamente constituido, este órgano asesor recomienda que deberán de adoptarse las medidas respectivas a efecto de convertir, cuando así fuere procedente, tales actos en otros válidos, según lo dispuesto por el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública.


 


CONCLUSIÓN


De lo expuesto no queda más que reafirmar el criterio de que, para la designación de los integrantes del Consejo Directivo del CONICIT, ante la sustitución anticipada del titular, el consiguiente nombramiento que haga el Consejo de Gobierno será por el resto del plazo que le faltó cumplir a su antecesor.


En el caso de finalización normal del período respectivo, el acto de sustitución deberá corresponder a un nuevo período de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización del plazo respectivo del antecesor, a efecto de no alterar el orden de renovación paulatina de los miembros del citado Consejo Directivo, instaurado en la propia Ley del CONICIT, siempre que el nombramiento se produzca en la fecha esperada.


Si el nombramiento no se produjera en la fecha en que quedó la vacante por finalización del plazo legal, sino en un momento posterior, el nombramiento se entenderá realizado por el resto del periodo, y no por los cinco años completos.


Atentamente,


Ana Lorena Brenes Esquivel                    


Procuradora Administrativa  


 


Guillermo Bonilla Herrera                       


Abogado Asistente


ALBE/LGBH/pg