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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 003
 
  Dictamen : 003 del 10/01/2001   

C-003-2001


San José, de 10 de enero del 2001


 


Señor


Guillermo Vargas Salazar


MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DM-090-2001 de 9 de enero del presente año, mediante el cual, solicita el criterio técnico jurídico, acerca de lo siguiente:


" El Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, del que nuestro país es signatario, y que fuera aprobado por la Asamblea Legislativa el 16 de agosto del 1966 como Ley N° 3726, tiene autoridad superior a las leyes ordinarias y, en consecuencia, sus disposiciones deben ser necesariamente acatadas.


En ese Convenio, entre otros aspectos, se estipula la obligatoriedad de cumplir con "un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva con una jornada no inferior a cinco horas".


La disposición anterior se entiende como un derecho de los estudiantes y como una insoslayable obligación que el Estado tiene con ellos. De esta forma, su incumplimiento por parte del Ministerio de Educación Pública, implica contravenir ese derecho de los estudiantes, según lo ha señalado claramente la Sala Constitucional.


Recientemente han surgido algunas interpretaciones que pretenden ampliar el concepto de "día de clase efectiva" a otros días destinados a actividades tales como:


-Realización de congresos o asambleas anuales de los gremios


-Reuniones del personal para la preparación del curso lectivo


-Capacitación de docentes


-Aplicación de exámenes de aplazados;


-Análisis y respuesta a la apelación de pruebas finales-Entrega y revisión de promedios;


-Elaboración y entrega de informes;


-Atención a padres de familia;


-Celebración social-recreativa correspondiente al Día del Maestro sin la asistencia de estudiantes y sin supresión de las lecciones regulares.


Otras interpretaciones, pretenden que las horas destinadas a actividades como: bingos, ferias, reuniones con padres de familia, revisión de exámenes, preparación de lecciones, entre otras, se sumen y contabilicen para - según su criterio- conformar días efectivos de lecciones de cinco horas cada uno.


Finalmente, algunos han querido interpretar que si un educador labora en un día regular de lecciones más de cinco horas-reloj, estos "excedentes" deberían sumarse y contabilizarse para conformar días de clase efectiva de cinco horas, jornada diaria fuera un máximo y no un mínimo.


En razón de estas circunstancias, respetuosamente me permito elevar formal consulta a la Procuraduría General sobre la validez de estas interpretaciones.


Consideramos que la disposición del Convenio Centroamericano mencionado, se refiere a doscientos días efectivos de lecciones a los que tienen derecho los estudiantes y que, en consecuencia, cualesquiera días u horas destinados a actividades que no sean "clases efectivas", no pueden ser interpretados como tales."


Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que, mediante el "Convenio Centroamericano sobre unificación básica de la Educación" - ratificado por Ley No. 3726 de 16 de agosto de 1966- nuestro país se ha comprometido con Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala a unir esfuerzos, con el fin de unificar sistemas, planes y programas de estudio, tanto en la Educación Pre-Primaria", "Primaria" como en la "Educación Media", fortalecer los vínculos espirituales de cada uno de los países y aprovechar todos los recursos de mutua cooperación en el desenvolvimiento cultural, logrando la reestructuración en su conjunto; aunado todo ello, a las Recomendaciones establecidas en diversos seminarios del tema educativo, según se plasma claramente en el Preámbulo del citado documento internacional.


Lo anterior, en virtud del más elemental derecho que tiene todo ser humano a la educación, inspirado en lo dispuesto, fundamentalmente, en el artículo 26 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" y en los artículos XII y XXXI de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes". De ahí que, ese postulado se constituye en una obligación del Estado de reconocerlo y tutelarlo, dándole un real contenido a su ejercicio, que en nuestro caso, se encuentra establecido en el párrafo primero del artículo 78 de nuestra Constitución Política que dice:


" La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación."


Al integrarse ese Convenio en el Ordenamiento Jurídico vigente, el artículo 7 de nuestra Constitución Política, le confiere - como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia- una posición preponderante en relación con la ley común. En consecuencia, si analizamos la interrogante formulada, debe acudirse, en primer lugar, a su contenido, encontrándose, en efecto, el artículo 25 inciso 7) que, en lo conducente, señala:


" Artículo 25.- La administración de la educación primaria debe tomarse en cuenta entre otras, las siguientes normas de organización:


"(…)"


7) Los Estados signatarios deciden fijar un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva, con una jornada diaria no inferior a cinco horas…"


(Lo subrayado en negrita no es del texto original)


Como bien se observa del texto transcrito, y en atención al concepto útil de "educación" que postulan las normas superiores precitadas, es claro que la frase "un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva" , está referida a la acción de enseñar , ya sea en la etapa primaria o diversificada, que el Estado debe cumplir a favor del estudiante en un tiempo mínimo anual. Se cumple en esa medida, con el derecho de la educación del estudiante y no, a otra circunstancia, que si bien, podría estar vinculada con la enseñanza en sí, no forma parte del sentido inmediato que aquel término tiene, dentro del derecho fundamental de análisis, el cual, significa, comúnmente: " Acción y efecto de educar" "Crianza, enseñanza y doctrina que se da a los niños y a los jóvenes…"(1)


(1) Ver, Diccionario Enciclópedico Compendiado, Vox, Publicaciones y Ediciones Spes S.A. Barcelona, 1958, p. 1140.


De manera que, si bien el educador tiene a su cargo tan elemental tarea, como es, la responsabilidad de enseñar al ciudadano en las indicadas etapas, la cual refiere la disposicíón internacional de mención, también conviene recordar que en virtud del artículo 120 del Código de la Educación, aunado a lo prescrito en el Manual Descriptivo de Puestos, el educador tiene otros deberes en el puesto ocupado que deben ser cumplidas, naturalmente, fuera de aquella acción de educar.


En suma, este Despacho es del criterio de que lo dispuesto en el artículo 25 inciso 7) del "Convenio Centroamericano Sobre Unificación Básica de la Educación", se refiere a doscientos días efectivos de lecciones a los que tienen derecho los estudiantes y que, en consecuencia, cualesquiera días u horas destinados a actividades que no sean los indicados, no pueden ser integrados dentro de lo que dispone esa norma.


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II a.i.