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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 04/01/2001   

C- 002-2001
San José, 04 de enero del 2001

 

 
Señor
Javier Cascante E.
Tesorero Nacional
MINISTERIO DE HACIENDA
S.  D.

 


Estimado señor:


Por encargo y con la anuencia del Señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, me es grato dar respuesta a su Oficio No. 1970 de fecha 21 de diciembre del 2000, mediante el cual, solicita a este Despacho el criterio técnico –jurídico, acerca de lo siguiente:


"De conformidad con el oficio No. DJH-069-97 de fecha 28 de enero de 1997 "(…)" se señala que el salario escolar, al ser un componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley (impuesto sobre la renta, enfermedad y maternidad, fondo de pensión y ahorro obligatorio), y que en ninguna de las Resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil, se ha dispuesto incluir otro tipo de deducciones que no sean las supra indicadas.


Debido a lo anteriormente señalado, requerimos que el ente a su cargo, nos aclare, cuál es el criterio a seguir en el caso de las deducciones que se les practican a los servidores públicos, por los conceptos de Pensiones Alimentarias, y Embargos Judiciales, deben ser aplicadas también en el salario escolar?. Sobre dicho particular, cabe destacar, que actualmente en esta Tesorería Nacional se han recibido varios mandamientos judiciales "(…)" del Juzgado de Pensiones Alimentarias, mediante los cuales se ordena retener determinados montos al salario escolar de los respectivos demandados.


En síntesis, cuáles son las deducciones que por ley deben aplicarse al salario escolar, solamente las cargas sociales, o también deben incluirse todas aquellas deducciones que por ley se esté autorizado para rebajar al salario de cualquier funcionario público."


Para la respuesta a su consulta, es importante tener a la vista el concepto de salario en nuestro ordenamiento jurídico, en plena concordancia con la autorizada doctrina, como que de seguido se hará:


I.- CONCEPTO DEL SALARIO EN GENERAL:


En nuestro Régimen Estatutario del Servicio Civil es el artículo 48 el encargado de emitir las reglas por las cuales se rigen los sueldos de los funcionarios públicos, sin embargo, el artículo 162 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 57 de la Carta Política, es el que, en forma clara, viene a definir el salario como "…la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo."


Bajo ese concepto se acumulan diversos rubros, que por el carácter, fijación periódica y constancia con que se devengan, constituyen parte del salario global del trabajador y, como tales, vale decir desde ya, se encuentran sujetos a las imposiciones o deducciones sociales que por ley se emiten, para su propio beneficio y el de su familia; sin los cuales, verbigracia, no podrían disfrutarse de lo que brinda un régimen de seguridad social o satisfacer principales necesidades del ser humano. En ese sentido, el Ilustre Jurista Guillermo Cabanellas se ha dado a la tarea de externar el concepto legal del salario como:


" Toda suma que por cualquier concepto reciba el trabajador, con motivo de la prestación de sus servicios, integra su salario, siempre que la reciba como consecuencia del contrato laboral. Así, constituye salario no solamente lo percibido por el trabajador en dinero efectivo, sino también cualquiera otra retribución, de la naturaleza que fuere, siempre que tenga su origen en el contrato de trabajo y que se traduzca en un beneficio material.


"(…)"


En general, en la legislación positiva hispanoamericana se considera como salario la remuneración total a que tiene derecho el trabajador, tanto en dinero como en especie, por obras o por servicios ejecutado por cuenta de un empresario. Resulta así la retribución que el patrono debe pagarle al trabajador como compensación del trabajo realizado, o en virtud de un contrato de trabajo.


Cuando el empresario abona lo es en razón o a causa de la actividad laboral que el trabajador ha realizado para él; de esta manera, los suplementos que el trabajador obtenga por encima de su salario, constituyen una manera de retribuirlo; en igual forma, los llamados elementos marginales son también integrantes de la remuneración que el trabajador percibe."(1)


(1) Ver, "Tratado de Derecho Laboral", Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 3 edición, 1988, p. 222.


De la misma manera, nuestros tribunales de Trabajo al hacer referencia a uno de los componentes salariales, se han encargado de explicar, que:


" En ese sentido, tal beneficio, al engrosar en parte el salario total, con que se retribuye la prestación del servicio del trabajador, con ocasión del contrato laboral, sí constituye salario, para todos los efectos. De ahí entonces que la Sala, no estima legítimo el que quede librada a la mera voluntad de las partes patrono y trabajador – la denominación que ellos deseen darle a la remuneración que recibe el empleado y el carácter oneroso o gratuito de la misma, pues ello resulta contrario no sólo al principio de legalidad, sino también a normas inderogables de orden público, como lo son las del propio Código de Trabajo (artículos 18 y 162) y aquellas otras pertenecientes al régimen de seguridad y previsión social – como la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la propia Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; en tanto todas esas disposiciones, aluden al salario como remuneración de cualquier clase, forma o denominación que recibe el obrero en virtud del trabajo, aceptación esa, que recoge el sentir de la doctrina investigada y que la Sala prohija".


(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 98 de las 10:10 horas del 21 de junio de 1991)


Como se observa, toda aquel emolumento que, con ocasión de la prestación directa del servicio, el patrono otorga, permanentemente, al servidor o empleado, ya sea por disposición jurídica, o por voluntad del patrono-privado, se reputa como salario para todos los efectos; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, los principios generales pueden encontrarse en la Ley de Salarios de la Administración Pública.


II.- CONCEPTO DEL SALARIO ESCOLAR:


Este rubro económico fue autorizado, fundamentalmente, mediante el Decreto número 23495-MTSS de 19 de julio de 1994 y modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H de 21 de diciembre del mismo año, definiéndose como"... un ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1 de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.(2)


(2) Ver artículo 2 del citado Decreto No. 23907-H


En la reglamentación de cita, se incluye la Resolución DG-062-94, de las diez horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se autoriza a la Dirección General del Servicio Civil crear el plus salarial para los servidores que se encuentran en ese Régimen, así como la Resolución AP-34-94, mediante la que, se autoriza a la Autoridad Presupuestaria extenderlo a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo ese ámbito, según lo dispone claramente el numeral 3 del citado Decreto No.23907-H.


Como se ha logrado extraer de toda esa normativa, así como lo expuesto en el acápite que antecede, el "Salario Escolar" responde a un componente económico fijo anual, que percibe el trabajador o servidor, como ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida. En esa medida, resulta ser una parte que integra el salario total del empleado. De ahí que, con toda razón, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto Número 0722 -98 de las 12:09 horas del seis de febrero de 1998, ha subrayado, en lo que aquí interesa, que:


"...es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando "salario escolar", salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. "Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida..."


La jurisprudencia recién citada es puntual con las disposiciones mencionadas, al explicarse allí, la retribución de análisis, como un pago acumulado que se hace anualmente al funcionario, ya que, para ello, es necesario retenerle en el período correspondiente, un cierto porcentaje del reajuste al sueldo, que por concepto de costo de vida dicta el Poder Ejecutivo; lo que, con tal exposición, no hay duda de que ese plus, constituye un aumento salarial diferido, corriente y común como cualquier otro de ese carácter.


Aunado a lo anterior, válido es mencionar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Trabajo, cuando en vía administrativa se ha dejado de incluir el salario escolar en el cálculo de un determinado régimen de pensiones. Así, ese Órgano Judicial, ha señalado, que:


1.- " ...Sobre el particular, este Tribunal considera que este rubro, debe tomarse en cuenta como parte del salario, por cuanto constituye, como bien se apunta en la apelación que sustenta la Junta de Pensiones y Jubilaciones, parte del salario total que recibe el servidor a cambio de la contraprestación por su labor. Lo anterior de acuerdo con la definición que realiza el Código de Trabajo, en el artículo 162 y en el artículo 57 de la Constitución Política."


(ver, 1211-II, 10:35 horas del 30 de setiembre de 1998)


2.- "La diferencia de criterio en cuanto al salario escolar como parte integrante de los salarios a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión es lo que motiva este recurso. En criterio de Tribunal no existe ninguna base legal para desconocer que el salario escolar forma parte del salario total de los trabajadores a quienes éste se paga. El hecho de que se pague en una sola suma en un mes determinado del año no implica que no forme parte de éste, se trata de un pago diferido y afecto a cargas sociales, mismas que se pagan al momento de hacerse la liquidación. Es indiscutible entonces, que es un componente del salario y como tal debe considerarse como integrante de los salarios computables para el salario promedio que servirá de base para pagar las pensiones o jubilaciones del Magisterio Nacional."


(Ver, 1122-I, 11:45 horas del 04 de setiembre de 1998)(3)


(3) Ambos criterios judiciales se encuentran plasmados en la Revista de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, denominada "CRITERIOS 1998", Edición 1998, p.p. 66 y 67.


En síntesis, el llamado "Salario Escolar" forma parte del sueldo que percibe todo funcionario o empleado público, y en ese sentido, se reputa para todos los efectos legales.


III.- FONDO DE LA CONSULTA:


La interrogante que preocupa a la Institución Consultante consiste en "¿cuál es el criterio a seguir en el caso de las deducciones que se les practican a los servidores públicos, por los conceptos de Pensiones Alimentarias, y Embargos Judiciales, deben ser aplicadas también en el salario escolar?" (SIC)


Después del estudio hecho sobre la naturaleza que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se ha dado en denominar "Salario Escolar", en tanto resulta ser un concepto económico diferido, sujeto a todas las cargas sociales que por ley, se encuentran sujetos todos los demás salarios, es indiscutible que, como tal, también puede ser afectado por la figura del "embargo judicial", tanto en lo que atañe a deudas comunes como en lo que concierne a pensiones alimentarias, en los términos que lo dispone el artículo 172 del Código de Trabajo (4), cuando establece, en lo conducente, que:


(4) Disposición supletoria en ausencia de norma dentro del Ordenamiento Público.


"(...)"


"Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.


Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.


Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador…"


De lo transcrito, queda puntualizado el sustento jurídico que autoriza el embargo de referencia, sobre el "Salario Escolar", una vez deducidas las cargas sociales que corresponden legalmente. De ahí que, no obstante en el artículo 2 de la Resolución DG-062-94 de las diez horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro no se hace alusión más que "Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de Ley" existe una norma de rango legal, que establece, categóricamente, la posibilidad de realizar las señaladas diligencias judiciales; circunstancia, que no podrá desconocer el operador jurídico sino es en contravención al "principio de legalidad"(5), regente en todas las actuaciones de la Administración Pública.


(5) Ver, Artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En virtud el principio de la jerarquía de las normas, se explica que las relaciones entre las mismas quedan, ante todo, regidas por el principio de "preferencia " de la fuente de grado superior, en virtud del cual cuando una materia ha sido regulada por un acto normativo derivado de una fuente perteneciente a un cierto grado tal materia no podrá ser regulada en el futuro por fuentes de nivel inferior en la escala jerárquica, a no ser que ello sea para dictar normas de desarrollo o ejecución (o de interpretación) de las de superior rango." (Ver, Pizzorusso Alessandro "Lecciones de Derecho Constitucional", Madrid, España, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, p. 159.)


IV.- CONCLUSIÓN:


Por todo lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:


En virtud del artículo 172 del Código de Trabajo, Decreto número 23495-MTSS de 19 de julio de 1994, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H, de 21 de diciembre del mismo año y Resolución DG-062-94 de la Dirección General del Servicio Civil, dictada a las diez horas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como la citada jurisprudencia, el "Salario Escolar" por constituir parte del salario total que devenga un funcionario o servidor público, se encuentra sujeto, también, a las deducciones por concepto de embargo judicial, sean deudas comunes o pensiones alimentarias.


De Usted, con toda consideración,


 


 Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II a.i.


LMGP/gvv