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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 02/02/2001   

                                                                C-024-2001
                                                                02 de febrero del 2001
 
 
 
Licenciado
José Antonio Corrales Chacón
Auditor Municipal
Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio AM-002/2001 de 08 de enero del año en curso, recibido en mi despacho el 10 de ese mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre la legalidad de que un regidor municipal renuncie "voluntariamente" a su cargo y, adicionalmente, en el evento de que ello ocurra, pueda optar de inmediato al cargo de Alcalde Municipal dentro de la misma municipalidad en la cual fue electo ( período constitucional 1998-2002).


"La duda queda planteada en virtud de que los actuales regidores fueron electos y tomaron posesión de sus cargos conforme al Código Municipal vigente al momento de la elección municipal, que expresamente señala dicha limitación, misma que no fue incorporada en la reforma que se encuentra vigente actualmente."


I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA EMITIR EL DICTAMEN QUE SE SOLICITA.


Cuando al órgano asesor se le han planteado consultas que versan sobre la materia electoral, hemos tenido que declinar la competencia. La razón de ello, se encuentra en que la Constitución Política, en el inciso 3) artículo 102, le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Así por ejemplo, en el dictamen C-134-98 de 13 de julio de 1998, ante las preguntas de quiénes ocuparían los cargos de Alcaldes suplentes y cuáles eran los requisitos de elección, señalamos que, por tratarse de materia electoral, la interpretación de estas normas correspondía, en forma exclusiva, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 de la Carta Fundamental.


Más recientemente, en el dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del 2000, expresamos lo siguiente:


"Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido ha si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus dictámenes casos concretos.


Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’


Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:


‘Si la Constitución, en forma expresa, confiere al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’


Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de dicha potestad.


En segundo término, porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado ( concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza administrativa, y no electoral.


Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:


‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es ‘suprema’, en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.


En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que ‘interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora’ no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electora., pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.’


Más específica fue la antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 ( Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se formulen contra los servidores del Estado.


Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral.’(1) ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


(1) HERNÁNDEZ VALLE ( Rubén) Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12.


Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


Al estar referida la consulta, en buena parte, a la legalidad de que un funcionario de elección popular ( el regidor) pueda o no renunciar a su cargo, estamos dentro de la materia electoral. Por lo que el órgano competente para pronunciarse es el Tribunal Supremo de Elecciones, y no el órgano asesor. En este sentido, conviene advertir que ese órgano fundamental del Estado, en la resolución n.° 696-E de las 9:05 del 25 de abril del 2000, ya asumió la competencia en esta materia, e interpretó, no en el ejercicio de la potestad interpretativa del inciso 3) del artículo 102 constitucional, sino a la hora de conocer unas diligencias de cancelación de credencial de una regidora propietaria de la Municipalidad de Limón, lo siguiente:


"II.- La mayoría de los integrantes de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye una causal para la cancelación de la creedencial que en ese carácter ostenta.


Sin ignorar que la Constitución Política establece en el artículo 171 que el cargo es irrrenunciable, es lo cierto que el legislador, en la disposición legal ya citada, la incorporó al ordenamiento jurídico, tornando su aplicación obligatoria, de manera que la incompatibilidad que se pudiera presentar entre ambas normas, solo puede ser dilucidada en la jurisdicción constitucional, al amparo del control concentrado del derecho de la Constitución que en esa sede se ejerce.


Tómese en cuenta de que no aceptarse la posibilidad de renuncia pura y simple, se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política, sino también en Tratado y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones, el poder optar por mantenerse o no en un determinado cargo. Por otra parte, en el caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión al os intereses de la corporación.(2)"


(2) Hay un voto salvado del magistrado Sobrado González.


Más aún, en el supuesto de que renuncie un regidor de la Municipalidad de la Municipalidad de Curridabat, el asunto tendría que ser conocido por el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como sucedió en el supuesto de la regidora propietaria de la Municipalidad de Limón, razón adicional para no pronunciarnos en este tema.


Ahora bien, si subsiste alguna duda, el consultante podría instar al Tribunal Supremo de Elecciones para que ejerza su potestad de interpretación oficiosa, tal y como ocurrió en la resolución n.° 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, donde el Tribunal Supremo de Elecciones recurrió a ella dada la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones que favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. También, en otra resolución reciente, la n.° 1310-1-E-2000 de las 15:50 horas del 27 de junio del 2000(3), el Tribunal Supremo de Elecciones, consideró que todo lo relativo a las restricciones que pesen sobre la participación político-electoral o las que se deriven de ésta, entran dentro de la órbita de la potestad interpretativa de ese órgano fundamental del Estado.


(3) Hay un voto salvado del magistrado Fonseca Montoya, quien consideró que el TSE no es un órgano consultivo de posibles acciones irregulares de personas o entidades vinculadas a la actividad política.


Para finalizar, en cuanto a si el regidor renunciante puede optar al cargo del alcalde municipal, me permito adjuntarle copia el dictamen C-011-2001 de 18 de enero del año en curso, en el que se abordó ese tema.


II.- CONCLUSIÓN.


Por estar dentro de la materia electoral la consulta que se plantea, el órgano asesor es incompetente para ejercer la función consultiva.


 


De usted, con toda consideración,


 


                                                    Lic. Fernando Castillo Víquez
                                                    Procurador Constitucional
 
C/C: Lic. Oscar Fonseca
Presidente T.S.E.