Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 022 del 01/02/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 01/02/2001   

C.- 022-2001.


San José, 1° de febrero del año 2001.


 


Licenciado


Rogelio Ramos Martínez


Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública


  1. D.

Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio 972-2000 del 30 de junio pasado, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con la posibilidad de que los funcionarios que laboran para el Centro de Información de la Fuerza Pública (CIFP), ingresen al Estatuto Policial previsto en el Título III de la Ley General de Policía, n.° 7410 de 26 de mayo de 1994.


  1. SOBRE EL CRITERIO LEGAL QUE SE ADJUNTA.

Ante consulta que realizara el señor Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Publica a la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, se emitió por parte de ésta última el oficio 2947-2000 A.L.C., del 14 de junio del año 2000, efectuándose en él un análisis del marco jurídico relacionado con el tema sometido a consulta, y concluyéndose lo que de seguido se transcribe:


"1. En aras de los principios de reserva de ley, de legalidad y jurisprudencia constitucional, este Despacho estima que el Centro de Información de la Fuerza Pública, es un órgano de coadyuvancia informativa, como su propio nombre lo indica, de la Fuerza Pública.


2. Dada la anterior conclusión, los funcionarios que no reúnan los requisitos del Estatuto Policial, no pueden ingresar al mismo, por lo que al respecto se mantienen los dictámenes emitidos por este Despacho, con relación al Centro de Información de la Fuerza Pública.


3. Según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Voto 4541-95 Expediente Habeas Corpus 3991-5-95, considerando sexto) el Centro de Información de la Fuerza Pública, es una dependencia que labora en función de los cuerpos policiales y el desarrollo de sus gestiones son meramente coadyuvantes y "...Es evidente entonces que el Centro de Inteligencia Policial no es un cuerpo de policía en los términos de la Ley 7410. Tampoco el Decreto de creación persigue ese propósito.."(ibidem)


Por lo tanto, es nuestro criterio que en el tanto en que persista la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional esta asesoría carece de instrumentos de análisis que permita sustentar posiciones más sólidas que no caigan en un simple criterio o posición que en todo caso no resultará vinculante para la administración."


II. POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN RELACION CON EL TEMA SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO:


  1. El Principio de Legalidad.

Considera este Despacho que es importante, para dilucidar la inquietud planteada, efectuar de previo un breve análisis en torno al principio de legalidad, pues, como bien sabemos, constituye el marco de acción dentro del cual la Administración Pública debe desplegar su accionar. Así, el estudio tanto del principio citado, como de la normativa relativa a la materia, nos permitirá aclarar si en la especie es factible admitir el acceso de los servidores del CIFP al Estatuto Policial.


Los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como la jurisprudencia que los informan, establecen que la Administración se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar aquellos actos que expresamente les están autorizados. En consecuencia, dichas disposiciones exigen que las actuaciones públicas tengan fundamento en una norma expresa que habilite esa actuación, prohibiéndose a los servidores públicos arrogarse facultades que la ley no le concede.


El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho como el nuestro y supone que el accionar administrativo debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito, o sea, a lo que solemos llamar el bloque de legalidad.


Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución n.° 40 de las 15:00 horas del día 22 de marzo de 1995 indicó:


"La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. El principio de legalidad tiene un reconocimiento expreso en nuestro Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, el artículo 11 de la Constitución Política dispone, en lo conducente, que ‘Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede (...)’ En concordancia con esa norma, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública estatuye: ‘1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.’ "


En otra interesante resolución, la n.° 897-98, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el 'principio de juridicidad de la Administración'."


Finalmente, la Sala Constitucional, en el voto n.° 440-98, de las 15:27 horas del 27 de enero de 1998, ha sostenido que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso - para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado- ; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.


Así pues, partiendo de lo que se ha expuesto, para poder resolver el asunto que nos ocupa es necesario determinar si existe alguna norma en el ordenamiento jurídico que admita la inclusión de los funcionarios del Centro de Información de la Fuerza Pública (C.I.F.P.) en el Estatuto Policial.


  1. Sobre el origen del Centro de Información de la Fuerza Pública.

En Costa Rica, antes de 1992, existía una unidad policial a la que se denominó Unidad Preventiva del Delito (conocida por sus siglas como U.P.D.), unidad a la cual se asignaron, en aquel entonces, funciones de naturaleza preventiva. En 1992, mediante el decreto ejecutivo 21463 de 23 de julio de ese año, se le dio a la UPD sustento normativo, para que pudiese cumplir sus fines con mayor eficiencia.


Adicionalmente, en el decreto citado, se confirió a la UPD su estructura organizativa, conformada por diferentes departamentos, algunos de los cuales (como el Administrativo, el de Delegaciones y el de Archivo Policial), desarrollaban una labor estrictamente administrativa, ajena a la que despliegan las autoridades de policía. Asimismo, se conformó un departamento de operaciones, cuyas labores, por el contrario, eran similares a las encargadas a las autoridades de policía. Al último de los departamentos citados se le asignó, entre otras funciones, la de poner en práctica medidas policiales y realizar operativos ordenados por la Dirección General, labores de aprehensión de personas; ejecución de órdenes de captura, entre otras.


En un inicio, se dispuso que la UPD actuaría oficiosamente, por denuncia, o por orden de la autoridad competente, con la finalidad de prevenir o investigar los delitos de acción pública, aprehender de manera preventiva a los presuntos implicados en acciones delictivas, reunir las pruebas y ejecutar tanto registros como requisas. Así se desprende del contenido de los artículos 3 y 4 del decrete ejecutivo mencionado.


Posteriormente, en 1994, luego de la ejecución de algunos operativos aparentemente mal planificados, se llegó a concluir que en el país funcionaban diferentes cuerpos policiales que realizaban idénticas funciones y cuyos miembros carecían de la capacitación que se requería para el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ello, se procedió a redactar un proyecto de ley que procuraba por una parte garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos, y por otra, dignificar la función policial; sin embargo, antes de que ese proyecto se convirtiera en ley de la República, se emitió el decreto ejecutivo n.° 23457 de 23 de junio de 1994, el cual suprimió las funciones policiales que desempeñaba la Unidad Preventiva del Delito, asignándole labores de inteligencia, dirigidas a fomentar la eficiencia de las tareas que realizaban otros cuerpos policiales, como la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Concretamente, las nuevas funciones tenían relación con la detección y recopilación de datos relacionados con hechos ilícitos, con el análisis y procesamiento de la información recopilada, con la entrega a los diferentes cuerpos de policía de la información obtenida, con la evaluación del uso de la información por parte de los cuerpos policiales y con el archivo de datos y antecedentes policiales. En el mencionado decreto ejecutivo se sustituyó el nombre de Unidad Preventiva del Delito, por el de Centro de información Policial, aparte de que desaparecieron departamentos, como, por ejemplo, el de Delegaciones. Además, se realizaron algunos cambios, en lo concerniente a la labor encomendada a los departamentos que permanecieron funcionando. Dichos cambios, sin embargo no fueron sustanciales, salvo en el caso del Departamento de Operaciones, cuyas funciones, en su mayoría, pasaron a ser de carácter técnico.


Luego, mediante el decreto n.° 23881 de 12 de diciembre de 1994, denominado "Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, se derogó el decreto n.° 23457 citado, por lo que se regularon ahí, sin mayores cambios, las funciones del Centro de Información Policial.


Tiempo después, el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública emitieron el decreto 24928 de 16 de enero de 1996, mediante el cual se modificó la denominación "Centro de Información Policial", por el de "Centro de Información de la Fuerza Pública" –conocido por sus siglas como C.I.F.P.- , permaneciendo incólumes las funciones que se venían desarrollando hasta ese momento.


Respecto al proyecto de ley al que hicimos referencia, debemos indicar que finalmente se convirtió en la Ley n 7410 de 26 de mayo de 1994, denominada "Ley General de Policía". Mediante dicha ley, se pretendió solucionar integralmente los problemas relacionados con la delincuencia, buscando una mejor coordinación interinstitucional, así como la profesionalización y estabilidad de los distintos cuerpos de policía. Asimismo, entre los objetivos de dicha ley se encuentra el de garantizar el respeto y protección de los derechos individuales de los ciudadanos, asegurar un marco jurídico apropiado para la organización policial pública y privada del país, dignificar la función policial, y formar una nueva policía profesional con tendencia civilista.


Para efectos de la consulta que nos ocupa, resulta importante indicar que fue mediante la Ley General de Policía que se creó un estatuto policial, el cual se encuentra regulado en el Título III de ese cuerpo normativo. Dicho estatuto se ideó con dos objetivos básicos: garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y proteger los derechos de los servidores policiales.


D.- En particular, sobre la situación de los servidores del Centro de Inteligencia de la Fuerza Pública:


El artículo 41 de la Ley General de Policía, al referirse al alcance de las disposiciones relativas al Estatuto Policial, señala que dicho instrumento regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía. El artículo 42 de la misma ley establece cuáles servidores quedarán cubiertos por el Estatuto, indicando que "Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente ley y sus reglamentos". Por su parte, los requisitos que debe cumplir cada servidor interesado en el ingreso a las fuerzas de policía se enumeran en el artículo 49 de la misma ley.


Es preciso mencionar además, que si bien para el ingreso al Estatuto Policial se requiere formar parte de uno de los cuerpos policiales del país, no todos los servidores de dichos cuerpos están en posibilidad de ser cubiertos por el Estatuto, sino solo los que realicen funciones policiales, o - como lo indica expresamente el artículo 41 citado- quienes sean "miembros de las distintas fuerzas de policía". Con ello se excluye de tal opción a los servidores que realicen funciones puramente administrativas.


Así las cosas, para aclarar el punto objeto de consulta, a saber, si es posible el ingreso al Estatuto policial de los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública, es necesario determinar si ese órgano puede catalogarse como un "cuerpo policial" y si sus integrantes realizan funciones policiales.


Respecto al primero de esos cuestionamientos, debemos indicar que nuestra Constitución Política, en sus artículos 12 y 140 inciso 16, establece que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que se requieran para la vigilancia y la conservación del orden público.


Los numerales en cuestión, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y la conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. (...)"


"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) [...]


16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país".


El numeral 6 de la Ley General de Policía, por su parte, dispone:


"Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: La guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada de control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley." (El subrayado es nuestro)


Obsérvese que la Ley General de Policía indica expresamente cuáles son las diferentes fuerzas de policía que operan en el territorio nacional, aparte de que establece una reserva de ley respecto a la creación y asignación de competencias a nuevos cuerpos policiales, aspecto, este último, en que insiste el artículo 7 de la misma ley al indicar que "La creación de competencias policiales constituye reserva de ley".


En el caso del Centro de Inteligencia de la Fuerza Pública, al no contar con competencias policiales establecidas por ley, ni encontrarse citado en el artículo 6° de la Ley General de Policía como uno de los cuerpos policiales del país, se descarta la posibilidad de que constituya un cuerpo policial que forme parte de las fuerzas de policía. Por esa razón, sus servidores no están facultados para ingresar al Estatuto Policial.


Obsérvese que la necesaria sujeción al principio de legalidad obliga a este Órgano Asesor a arribar a esa conclusión, toda vez que es claro que el legislador quiso dar un tratamiento restrictivo a la posibilidad de crear cuerpos policiales mediante normas de rango inferior a la ley, lo cual, implícitamente, excluye a los servidores de órganos creados por vía reglamentaria, de la posibilidad de tener acceso al estatuto policial.


La Sala Constitucional ha dejado clara la improcedencia de catalogar al CIFP como un cuerpo de policía. Al respecto ha dicho:


"… el artículo 6° de la Ley General de Policía claramente indica cuáles ‘cuerpos’ componen la policía y no obstante que con nombre propio señala a nueve de ellos, no se incluye al Centro de Investigación Policial, si bien deja abierta la posibilidad a ‘las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley’. Esta disposición se refuerza en el artículo 7° , que más contundente, indica:


‘La creación de competencias policiales constituye reserva de ley". Según toda la información disponible en estos recursos acumulados, los actos denunciados fueron ejecutados por oficiales del "CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL", organismo que fue creado por Decreto Ejecutivo 23457-SP, del 23 de junio de 1994, es decir, cuando estaba en vigencia la Ley General de Policía. Esta dependencia se adscribió al Ministerio de Seguridad Pública, en concordancia con el artículo 6° de su Ley Orgánica ‘que faculta al Ministerio para organizar los cuerpos y autoridades de la policía del país necesarios para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones’. El artículo 3° del Decreto describe las funciones del C.I.P., que se resumen en ‘detección y recopilación de datos’, ‘análisis y procesamiento de la información recopilada’, ‘transmisión de información obtenidas a los diferentes cuerpos policiales' y ‘archivo de datos y antecedentes policiales’. Y el artículo 10 se refiere al Departamento de Operaciones, cuya actividad típica está descrita en el inciso c), que le permite ‘coordinar y supervisar conjuntamente con la Dirección General de los operativos policiales de carácter preventivo que por su índole le corresponde atender’.


Es evidente, entonces, que el Centro de Inteligencia Policial no es un cuerpo de policía, en los términos de la Ley N° 7410. Tampoco el Decreto de creación persigue ese propósito: no lo recoge el texto del articulado, ni lo podría perseguir, dada la reserva de ley en esta materia. (...) Además, como el C.I.P., según vimos, no es cuerpo policial, en los términos de la Ley General de Policía, no se entiende cómo y a través de qué medios pudo sustituir a los otros cuerpos que, por virtud de aquella ley, son los que tienen competencia para el resguardo de la tranquilidad y el orden público" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 4541-95 de las 15:06 horas del 16 de agosto de 1995. En sentido similar puede consultarse el Voto 4654-95 de las 15:06 horas del día 23 de marzo de 1995)


Aun cuando la resolución parcialmente transcrita se fundamentó en el análisis del decreto 23457 ya citado, donde se regulaban las funciones del Centro de Información Policial antes de la promulgación del decreto 23881 también citado, el último de los decretos de referencia mantuvo prácticamente incólumes los fines, atribuciones y funciones de dicho Centro, consecuentemente, los argumentos esgrimidos en la resolución de cita mantienen su vigencia respecto al CIFP.


De toda suerte, como ya indicábamos, existe un segundo requisito para el ingreso al estatuto policial, el cual consiste en que los interesados tengan asignadas formalmente, y realicen, en la práctica, funciones policiales, propias de las "fuerzas de policía".


Respecto al alcance del término "fuerzas de policía", este Despacho - con ocasión de una consulta sobre la procedencia de incluir dentro del Estatuto Policial a los profesores de inglés que forman parte del personal docente de la Escuela Nacional de Policía- indicó:


"... a efecto de dilucidar el punto en consulta, se hace necesario precisar el término ‘fuerzas de policía’, de constante mención a lo largo de la citada ley. Para ello, en primer término, puede afirmarse que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes de la Ley General de Policía). Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial, regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país)" (Procuraduría General de la República, dictamen C- 127- 97 del 14 de julio de 1997, dirigido al Ministerio de Seguridad Pública).


(NOTA DE SINALEVI: El texto cita dictamen C-127-97, siendo lo correcto C-129-97 del 14 de julio de 1997.)


Más adelante, el mismo pronunciamiento recién transcrito agregó lo siguiente:


"... los miembros de la fuerza pública cumplen entonces una función de policía propiamente dicha, es decir, aquella dirigida a garantizar en forma efectiva la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos, así como ejecutar las decisiones jurisdiccionales y administrativas, y en general realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional (...) no es posible considerar como miembro de la fuerza pública a aquellos funcionarios que, a pesar de mediar formal nombramiento dentro del Programa de Mantenimiento del Orden Público, o en el servicio de la fuerza pública, desempeñen una función administrativa o de cualquier otra índole que no se relacione directamente con la función policial."


Del análisis del citado decreto n.° 23881, denominado Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, donde se regulan las funciones que deben desempeñar los miembros del Centro de Información de la Fuerza Pública, se desprende que la labor que despliegan los funcionarios que integran ese órgano, no se asemeja a la que desempeñan los efectivos de la fuerza pública. Entre las funciones que se encargan a quienes laboran en el CIFP se encuentra la de recibir información relativa a actividad delictiva, analizar y verificar esa información, mantener un archivo de datos y antecedentes policiales, y retroalimentar - con la información que sea necesaria- el trabajo policial.


El Centro de Información de la Fuerza Pública, tal y como está concebido en el decreto 23881 de referencia, está conformado por una Dirección General, un Departamento Administrativo, una Asesoría Legal, un Archivo Policial, un Departamento de Análisis y Evaluación, así como por un Departamento de Operaciones; departamentos todos cuya función es predominantemente técnico-administrativa.


En el caso de la Dirección General se consigna dentro de sus funciones la de velar por el buen funcionamiento de sus dependencias; fijar lineamientos y directrices para el desempeño de las actuaciones que competen al CIFP; coordinar el trabajo con cada una de las jefaturas de departamento y supervisar operativos del personal de inteligencia e investigación (artículo 23). Así, pues, podemos afirmar que, en su generalidad, la labor de la Dirección y la Subdirección son de carácter técnico-administrativo.


Por su parte, el Departamento Administrativo realiza, como su nombre lo indica, labores que se circunscriben a dicho ámbito. Así, podemos observar que entre sus funciones se encuentra la de elaborar el presupuesto anual del CIFP.; coordinar con la Proveeduría del Ministerio de Seguridad Pública lo relativo al suministro de diferente tipo de material; llevar un prontuario personal de cada servidor en el que conste todo lo relativo a vacaciones, méritos, calificaciones, currículum, etc.; y, velar por el uso adecuado y el mantenimiento de los vehículos que se han asignado al Centro (artículo 26). Todas éstas tareas - y otras que no se han citado- son de estricto carácter administrativo, por lo que no coinciden con las que efectúan los miembros activos de las diferentes fuerzas de policía.


Por su parte, la oficina de Asesoría Legal circunscribe sus funciones a las propias de la rama jurídica (artículo 25). Por ello, todos los funcionarios que laboran en esa oficina, sean abogados, secretarias, etc., despliegan su cometido en ese campo.


El Departamento de Archivo Policial, al igual que los anteriormente mencionados, no desarrolla labores policiales, pues el reglamento que analizamos le ha encomendado las siguientes funciones: mantener un registro de identificación dactilar de nacionales y extranjeros que realicen trámites migratorios, de residencia, portación de armas, servicios de seguridad privada, etc.; contar con un banco de huellas de funcionarios públicos dados de alta en la Fuerza Pública; llevar un registro de las diferentes solicitudes de captura y apremio corporal; llevar un control de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia en aquellos casos que en su oportunidad fueran remitidos por el Centro, y, finalmente; llevar un registro fotográfico de aquellas personas que han sido aprehendidas por funcionarios del Centro en la comisión de un delito (artículo 27). Claramente se observa que el Departamento que nos ocupa, si bien cumple - al igual que los anteriores- una labor de importancia en cuanto a registro de datos, lo cual contribuye a esclarecer delitos, ubicar personas, etc., no son labores coincidentes con las encomendadas a los efectivos de la Fuerza Pública.


Otro de los Departamentos que conforman el CIFP y que mencionamos anteriormente, es el Departamento de Análisis y Evaluación. La situación descrita respecto a otras dependencias no varía en lo que concierne a éste Departamento. Obsérvese que si bien en el artículo 28 del reglamento que hemos venido citando se le atribuyen funciones de suma importancia, no dejan de ser labores de naturaleza administrativa, que no son susceptibles de ser consideradas como propias de efectivos de las fuerzas de policía que funcionan en el país.


Unicamente nos resta referirnos al Departamento de Operaciones cuyas tareas están reguladas en el artículo 29 del citado Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Posiblemente, esta es la única dependencia dentro del Centro de Información de la Fuerza Pública a la que se le ha asignado - aparte de las labores administrativas que claramente se observan en el numeral de cita- cierto grado de injerencia en lo que respecta a la labor policial propiamente dicha. En ese sentido, el inciso b) del artículo 29 de referencia, le faculta para "Poner en práctica las medidas policiales y operativos que ordene la Dirección General." Por su parte, el inciso f) señala como función de dicho Departamento "Coadyuvar con las unidades policiales en el planeamiento y ejecución de operativos policiales."


A pesar de lo anterior, debe tomarse en cuenta que las funciones conferidas al Departamento de Operaciones deben visualizarse dentro del contexto para el que fue creado el Centro de Información de la Fuerza Pública, o sea, como parte de un órgano de información, de enlace, de coordinación y de coadyuvancia respecto a los cuerpos de policía del país. Ello necesariamente implica que, tratándose de operativos directamente relacionados con funciones policiales, los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública deben estar acompañados por miembros de algún cuerpo policial del país. Si en la práctica no se ha hecho así, se podría estar desvirtuando la verdadera función del Centro de Información de la Fuerza Pública, lo cual podría originar riesgos innecesarios para sus servidores, así como eventuales responsabilidades para quienes han girado instrucciones en ese sentido.


La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de las funciones de apoyo que brindan algunos órganos del Estado, en los siguientes términos:


"… no obstante que en los informes rendidos se afirma que el recurrente ejecuta labores policiales, este Tribunal Constitucional considera que, en el caso concreto del amparado, ello no es así, ya que sus funciones son primordialmente de otra índole - técnicas- no obstante algunas de ellas se asemejen a las policiales. Si bien el recurrente ocupa un puesto de policía (Agente Categoría 2) sus funciones son esencialmente técnicas, de apoyo a la labor realizada por la Policía de Control de Drogas, no policiales. Ello no quiere decir que el gestionante no pueda realizar determinadas investigaciones, recibir informes y recabar datos en relación con asuntos sobre los cuales deba hacer un análisis, conforme a su preparación, pues esas actuaciones, por sí mismas, no le confieren la condición de autoridad de policía. La función primordial del amparado es técnica, de manera que sirve de apoyo a las actuaciones de la Policía de Control de Drogas, lo cual quiere decir que no puede realizar labores propiamente policiales - como participar activamente en un allanamiento, detención, secuestro de documentos o requisa de un lugar o persona- pero sí prestar apoyo técnico en esas diligencias llevadas a cabo por otros oficiales. Así las cosas, dado que esta Sala estima que, efectivamente, el recurrente, a pesar de ocupar una plaza de policía, realiza labores eminentemente técnicas y sólo, accesoriamente, labores semejantes a las de la policía (investigación, recolección de datos, recepción de informes confidenciales) para procurarse los elementos necesarios para realizar el análisis de los hechos y datos, de conformidad con su preparación técnica, su relación laboral no está enmarcada dentro de la propiamente policial y, por ello, no está sometido al régimen laboral de los policías …". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia n 5712- 96 de las 15:42 horas del 24 de octubre de 1996).


Partiendo de lo expuesto, resulta claro que la mayoría de las funciones que la ley ha conferido a los diferentes cuerpos policiales del país, no son coincidentes con las funciones que se le han asignado al Centro de Información de la Fuerza Pública. No dudamos que la labor que desempeñan los funcionarios que laboran en el CIFP sea de gran importancia y que muchos de los cuerpos de policía que funcionan en el país encuentren en esta labor un gran apoyo para el desempeño de las funciones que les ha sido encomendadas; sin embargo, como reiteradamente se ha dicho, esas labores son de apoyo y de naturaleza técnico – administrativa, no policiales.


La única forma de lograr que los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública puedan ingresar al estatuto policial, sería mediante la emisión de una ley que le otorgue el carácter de cuerpo policial, y que, simultáneamente, le asigne funciones de esa naturaleza, lo cual podría desvirtuar el papel de ese órgano. En todo caso, aun cuando se emitiera una ley en ese sentido, probablemente habrían servidores encargados de realizar funciones estrictamente administrativas, los cuales estarían imposibilitados para ingresar al estatuto policial


III. CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


1.- El Centro de Información de la Fuerza Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley General de Policía, no puede ser catalogado como un cuerpo policial. Constituye más bien un órgano cuya labor consiste en coadyuvar a la fuerza pública, brindando la información que esta requiera para cumplir los cometidos que por ley le han sido asignados.


2.- Los servidores del Centro de Información de la Fuerza Pública, no pueden optar por que se les incluya dentro del Estatuto Policial, pues la Ley General de Policía solo prevé esa posibilidad respecto a aquellos servidores que - entre otros requisitos- pertenezcan a uno de los cuerpos policiales del país y realicen funciones policiales.


Del señor Ministro, atentos se suscriben,


 


Lic. Julio César Mesén Montoya              Lic. Guillermo J. Fernández Lizano


Procurador Adjunto                          Abogado de la Procuraduría