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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 24/04/1986   

C-91-86


San José, 24 de abril de 1986


Señor


 


Lic. Rodolfo Solano Orfila


Presidente


Junta Interventora


Banco Popular y de Desarrollo Comunal


Presente


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio Nº 12 J.I.-86 de 15 de abril en curso mediante el cual somete a la consideración de este Despacho el análisis elaborado por la Asesoría Jurídica de la Junta Interventora que usted preside, "...y que guarda relación con la disposición tomada por la Contraloría General de la República a través de su Departamento de Auditoría, comunicada al gerente general de este Banco (oficio Nº 3195 del 3-4-86) y que ordena la destitución de un alto funcionario de este organismo".


            En punto a su estimable solicitud, conviene -en primer término aclarar que el estudio que se solicita a esta Oficina es de alcances generales y no circunscrito al caso concreto. De ahí que -correctamente-no se remitió para nuestra consideración el informe del Departamento de Auditoría del ente contralor supra relacionado. En tal sentido, entendemos entonces que el análisis que se desea por parte de este órgano consultivo gira en torno a la competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar, de manera comunal, y -en forma más concreta- la competencia de la Contraloría General de la República para fiscalizar, de manera general, la actuación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y - en forma más concreta- la competencia de la Contraloría en orden a los contratos de dedicación exclusiva.


            De este modo, nuestro estudio se ajustará a tales parámetros, para lo cual haremos abstracción del caso concreto que consta en el informe del citado Departamento del organismo contralor. Y no podría ser de modo diverso, dado que reiteradamente este Despacho ha indicado que de conformidad con los términos de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República forma parte de la administración consultiva. Siendo ello así, como en efecto lo es, atendiendo a la naturaleza vinculante de sus dictámenes, si éstos versan sobre asuntos concretos, mediante un pronunciamiento se estaría resolviendo un punto que compete, exclusivamente, a la administración activa.


            Establecido lo anterior, deviene también oportuno señalar que nuestro estudio no puede interpretarse como una intromisión de parte de la Procuraduría General de la República. La opinión técnico-jurídica de esta Oficina es consecuencia de una consulta formulada de conformidad con los mayores alcances que aquellos que establece el propio ordenamiento.


            Así -como en otras oportunidades se ha indicado- el propio artículo 1º de la ley de mérito señala claramente que tanto la función consultiva, como la de representación legal del Estado, las ejerce la Procuraduría General de la República "en las materias propias de su competencia", lo cual significa que las atribuciones de este Despacho no afectan las que el ordenamiento le atribuye a otros órganos públicos". Aclara lo anterior, con relación precisamente a la Contraloría General de la República, lo expuesto en el informe de fecha 29 de enero de 1985, remitido por el señor Procurador General del Consejo de Gobierno. Veamos:


"... La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982) es clara en cuanto circunscribe las atribuciones de este Despacho de cuestiones estrictamente jurídicas, tendientes a ejercer control de legalidad en las actuaciones de la Administración Pública. Así, en su artículo 1º dispone que "La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública...", y el inciso b) de su artículo 3º le señala la atribución de "Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales..."


            Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950) dispone que es ésta "...una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero en relación con los poderes del Estado, tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores".


            Las transcritas disposiciones legales establecen una clara delimitación en el ámbito de acción de ambas instituciones, pues mientras que las actuaciones de la Procuraduría se circunscriben al marco legal o jurídico, la actividad contralora abarca íntegramente la vigilancia de la Hacienda Pública, para cuyo ejercicio goza de amplia libertad, y dentro de la cual le está permitido llegar a examinar y a valorar aspectos meta jurídicos, como pueden serlo los de índole moral o ética. E igualmente, tiene libertad para fundamentar sus juicios valorativos en un conjunto de presunciones, que le conduzcan a forjar su propia convicción acerca de hechos producidos o en gestación, que estime irregulares.


            En síntesis, la actuación de la Procuraduría se mueve fundamentalmente, en la llamada Administración Consultiva, que por diferentes medios vigila el cumplimiento de la legalidad.


            La Contraloría, por su parte ejerce la Administración Contralora, que también vigila el cumplimiento de la Ley en el campo de su competencia; pero su actuación puede ir más allá del puro control a posteriori ya que está dotada de facultades que le autorizan la toma de acciones incluso preventivas....


            Determinado que ha sido el ámbito de nuestro estudio, así como sus límites, procedemos a continuación a referirnos al fondo del asunto sometido a la consideración de esta Oficina.


I.- ACERCA DEL INFORME DE LA ASESORIA LEGAL:


            Por oficio de 14 de abril del presente año,  el Lic. Oscar Hernández Cedeño, Asesor Legal de la Junta Interventora, le rinde un prolijo informe, en el cual analiza los siguientes tópicos: "1) naturaleza jurídica del Banco Popular; 2) el órgano competente para aplicar las sanciones a que se refiere el Reglamento de Dedicación Exclusiva; y 3) alcance de la fiscalización de la Contraloría respecto al Banco Popular".


Como consecuencia de su estudio, el señor Asesor Legal arriba a las siguientes conclusiones: "1) El Banco Popular es un ente público no estatal y para él no rigen las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República que faculta para ordenar despidos; 2) Hay un  vicio grave de competencia por cuanto la Contraloría asumió una potestad que por norma jurídica le corresponde a la Dirección General de Servicio Civil; y 3) La Contraloría tiene potestades atenuadas a fiscalización sobre el Banco Popular que no la facultan a ordenar la destitución de funcionarios.”


Con relación a lo anterior, y dentro de los lineamientos señalados en los párrafos precedentes, es del caso formular las siguientes consideraciones de interés:


II.- EL BANCO POPULAR SU NATURALEZA JURIDICA Y LAS POTESTADES DE LA CONTRALORIA:


            La Norma Nº 103 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas, para el Ejercicio Fiscal de 1981 (Nº 6542 de 16 de diciembre de 1980), reza textualmente en lo que interesa:


" Acogiendo la recomendación de la Contraloría General de la República, según su pronunciamiento de nota Nº 545-60-80 del 16 de junio de 1980, se interpreta -en forma auténtica- la Ley de Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Nº 4531 del11 de julio de 1969, manifestando que la naturaleza jurídica es la de un ente público no estatal..."


            Este tipo de disposición (que se incluye en el texto Presupuestario con el carácter de ley o que modifica el derecho objetivo) tiene –como reiteradamente lo ha señalado esta Procuraduría General- los efectos y la vigencia de cualquier ley ordinaria, y rige mientras no sea derogada por una ley posterior, de conformidad con la regla contenida en el artículo 129, párrafo final, de la Constitución Política. Posteriormente, la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria (Nº 6821 de 19 de octubre de 1982) dispone, al momento de realizar la clasificación institucional del Sector Público, que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal forma parte del Sector Financiero Bancario (artículo 2º inciso a)).


            No obstante, que el Banco es considerado como un ente público no estatal, conviene indicar que a tenor de lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, dicho ente -si bien no pertenece al Estado- sujeto o Estado Central- sí forma parte de la Administración Pública, y en consecuencia, está sujeto al derecho público (artículo 3.-1 del mismo cuerpo normativo). Asimismo, y en vista de los fines que se persigue con la creación del Banco (dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito; financiar programas generales para el desarrollo de organizaciones sociales y proyectos específicos de desarrollo comunal y nacional (artículo 2º de la Ley Nº 5435 de 29 de noviembre de 1973), el legislador ha estimado oportuno controlar su funcionamiento. Así, el artículo 46 de su Ley Orgánica (adicionado por Ley Nº 5776 de 18 de agosto de 1975) dispone:


"El banco estará sometido a la supervisión de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Central y el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República".


            Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, establece en orden a las potestades de la Contraloría General de la República:


"...Independientemente de lo que establece el artículo 9º de la Ley de Planificación Nacional en materia de presupuestos de inversión, las instituciones del Sector Público someterán sus presupuestos para el año inmediato siguiente a la Contraloría General de la República, a más tardar el 1º de setiembre de cada año, la cual en el curso del estudio y aprobación de los presupuestos, velará por el fiel cumplimiento de las políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria. Igual procedimiento se seguirá para la aprobación de las modificaciones que se hagan en el período de ejecución de presupuestos..."


            Con relación a la potestad fiscalizadora, el autor Alessi manifiesta:


"La función fiscalizadora tiende a asegurar que los órganos activos obren con sujeción a las leyes y según la efectiva conveniencia en relación con el concreto interés público. Puede existir una fiscalización sobre las personas investigadas de funciones administrativas, que tienda a la aplicación de sanciones disciplinarias o a la sustitución de los funcionarios que infrinjan las normas legales en su actuación administrativa; o bien puede existir también un control sobre los actos emanados o en emanación, con el fin de comprobar su legitimidad y oportunidad..." (ALESSI, Renato, "Instituciones de Derecho Administrativo", Editorial Bosch, Barcelona, Tomo I, 1970, pág. 131).


            En orden al tema que ahora nos ocupa, el tratadista Marienhoff expresa:


"En toda organización administrativa debe existir un sistema de controles o de medios de fiscalización de la actividad de la Administración Pública y la de quienes tratan con ella. Con dicho sistema de controles o de fiscalización se tiende a constituir un conjunto de garantías de legitimidad y de oportunidad en la actividad administrativa, a la vez que lograr la eficiencia y la moralidad dentro de la Administración...


...es de advertir que "control" no es lo mismo que "jerarquía", de donde resulta que puede haber control o fiscalización a cargo de un órgano jerárquicamente inferior con relación a uno superior... De manera que la procedencia del control o de la fiscalización en la Administración no requiere necesariamente subordinación del órgano controlado al órgano controlante..." (MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo" Ediciones Glem S.A., Buenos Aires, Tomo I, 1965, pág. 595, 596, 599, 600).


            En punto al significado y alcances del término de "fiscalizar", tenemos lo siguiente:


“Fiscalizar: ejercer el cargo o función de fiscal/ criticar, enjuiciar/ inspeccionar, revisar/ vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca/. Este verbo constituye un buen "antídoto" contra el propagado extranjerismo "controlar". (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario de Derecho Usual", Tomo II, 8ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., pág. 206)


            Sobre el particular, la Enciclopedia Jurídica Omeba nos informa:


" En su significación común, los términos: "fiscalización", "control" y "Contralor" (del francés contreleur), son considerados como sinónimos, si bien es cierto que el vocablo "control" -de dudosa pureza castellana, tildado de galicismo- tiene una aceptación más amplia que los otros dos, desde que se lo aplica no sólo para funciones específicas de vigilancia, verificación o comprobación, es decir, al conjunto de medios adoptados para vedar, dentro de lo humano, los actos perjudiciales de los que tienen a su cargo la administración de una hacienda o de otra actividad, sino que se lo refiere también a las de gobierno y dirección.


No obstante que "control" no tiene un sentido tan preciso, como las otras voces mencionadas, es el término que tiene mayor aceptación en la literatura corriente.


Por su parte, el vocablo "fiscalización" que en el concepto académico, denota una forma de control fiscal solamente, lo cierto es, que en el uso común, se le asigna un significado equivalente al de los referidos términos (control y contralor)..." (Tomo XII, pág. 313).


            Como puede observarse, los conceptos anteriores están íntimamente relacionados con los criterios vertidos oportunamente por esta Procuraduría General, con relación a la amplitud de la labor fiscalizadora a cargo de la Contraloría General de la República, transcritos supra. En tal sentido, es importante resaltar que la misión que en este campo (fiscalización) realiza la Contraloría General de la República, no puede entenderse limitada exclusivamente al Estado-sujeto, sino que se extiende a aquellas personas jurídicas, entes o instituciones, que el legislador estime oportuno. Al respecto, conviene tener presente que el artículo 184 de nuestro Código Político, al estatuir en orden a los deberes y atribuciones de la Contraloría, dispone en el inciso 5º:


" Los demás que esta Constitución o las leyes le asignen".


            De este modo, el texto del artículo 4º inciso m) de la Ley Orgánica de la Contraloría, es consecuente con el precepto constitucional al expresar en punto a sus funciones primordiales:


"Todas las demás que la Constitución y las leyes le asignen o que sean propias de su función básica de vigilancia de los bienes públicos y nacionales".


            Dentro de esta tesitura, por voluntad legislativa la Contraloría tiene la obligación de fiscalizar el funcionamiento de personas jurídicas no estatales. Para citar un ejemplo, la Ley de Fundaciones (Nº 5338 de 28 de agosto de 1973), no obstante que estas personas jurídicas son "entes privados de utilidad pública" (artículo 15), estatuye:


"La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación.


La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente.


Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República para que plantee la acción que corresponda ante los Tribunales de Justicia, si hubiere mérito para ello".


            En lo que respecta al asunto que nos ocupa, ya vimos que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dispone en forma expresa que el referido ente está sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República. También, según se observó, la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria prescribe acerca de la fiscalización de la Contraloría sobre las instituciones del Sector Público, del cual -por imperativo legal- forma parte el Banco como componente del Sector Financiero Bancario. En consecuencia, en virtud de lo anterior, en criterio de este Despacho el Órgano Contralor ejerce, con respecto al Banco Popular, las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras que le confiere su Ley Orgánica, Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950.


III.- CONSIDERACIONES SOBRE EL REGLAMENTO AL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA:


            La Autoridad Presupuestaria, en el Acuerdo Nº 2 de la sesión Nº 8 celebrada el 29 de marzo de 1983, reglamentó el régimen de dedicación exclusiva para el Sector Público Descentralizado. En el reglamento de mérito, entiende por dedicación exclusiva la obligación que adquiere el profesional, con la institución donde trabaja, de no ejercer- en forma particular- ninguna profesión, con las excepciones que en dicha normativa se establecen. En tal razón, la institución adquiere el compromiso de retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base (artículo 1º).


            De este modo, el artículo 2º dispone que las instituciones del sector público -"según se definen en el artículo 2º, inciso a), b) y c) de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria" (lo cual comprende al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según vimos) "con personal cubierto o no por el Régimen de Servicio Civil -de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, podrán reconocer una suma adicional desde un diez hasta un cuarenta por ciento sobre el salario base, a aquellos servidores que, en razón de la naturaleza y responsabilidad del puesto que desempeñan, se considere oportuno y necesario otorgarles la compensación por dedicación exclusiva.


            En lo que hace al objeto de nuestro estudio, deviene oportuno transcribir lo que establecen los artículos 14 y 15 del reglamento que nos ocupa. Veamos:


“Artículo 14.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de su Departamento de Auditoría Administrativa, verificará cuando lo considere conveniente y de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca- el fiel cumplimiento de todas las disposiciones de este reglamento".


“Artículo 15.- El incumplimiento, por parte del beneficiario, de lo establecido en el presente reglamento en cuanto a la dedicación exclusiva, se considerará como infracción grave de la relación de servicio y por tanto, será causal de despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que pudiere generarse con base en dicho reglamento".


            Sobre el particular, se considera por parte de la Asesoría Legal de la Junta Interventora del Banco, que al haber sido realizada la investigación en el presente caso por la Auditoría de la Contraloría General de la República, y no por la Auditoría Administrativa de la Dirección de Servicio Civil, y al provenir la orden de despido de aquélla, existe un vicio de incompetencia, con las consecuencias de ley.


            Este razonamiento no es compartido por este Despacho, por las siguientes consideraciones de interés, que se verán complementadas cuando se analice la aplicación del artículo 115 de la Ley de la Administración Financiera de la República al Banco Popular. La afirmación en comentario deja de lado lo dispuesto, en punto a potestades fiscalizadoras a cargo de la Contraloría General de la República, tanto por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como por la propia Ley Orgánica del Órgano Contralor.


            Y ya se dijo oportunamente que esta Procuraduría General es del criterio de que en uso de sus potestades de vigilancia (fiscalización) cual le está permitido llegar a examinar y a valorar aspectos meta jurídicos, como pueden serlo los de índole moral o ética. E igualmente, tiene libertad para fundamentar sus juicios valorativos en un conjunto de presunciones, que le conduzcan a forjar su propia convicción acerca de hechos producidos o en gestación, que estime irregulares..."


            Ello es así, porque el ordenamiento jurídico le confiere tal libertad en el ejercicio de sus funciones (véase, en tal sentido, lo preceptuado por los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).


            De este modo, por encontrarse el deber de fiscalización a cargo de la Contraloría General de la República establecido en disposiciones legales de rango superior, de acuerdo con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo (artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública), su competencia al respecto no se afecta con la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto por el artículo 14 del reglamento relacionado.


            Obsérvese que siguiendo aquel razonamiento, implícitamente se estaría señalando que el reglamento vendría a modificar o derogar ley, lo cual -estamos seguros- no ha sido considerado y sería contrario a lo dispuesto al efecto por el artículo 129 in fine de nuestra Ley Fundamental y por el numeral 8º del Código Civil, según reforma introducida por ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986.


            En definitiva, estima esta Oficina que si bien el reglamento de mérito le confiere al Departamento de Auditoría Administrativa del Servicio Civil la atribución de verificar el fiel cumplimiento de todas las disposiciones del propio reglamento, ello no afecta la potestad amplia y general a cargo de la Contraloría General de la República de fiscalizar al Banco Popular. Así, en tratándose de los contratos de dedicación exclusiva, armonizando las normas relacionadas podemos señalar que existe una competencia concurrente en orden a la fiscalización, a cargo de la Contraloría General de la República y del departamento de Auditoría Administrativa del Servicio Civil.


            De otra parte, es conveniente señalar aquí que el artículo 15 del reglamento transcrito supra, estatuye con toda claridad que el incumplimiento por parte del beneficiario de lo establecido en el reglamento en cuanto a la dedicación exclusiva, será considerado como infracción grave a la relación de servicio, y por lo tanto será causal de despido sin responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que pudiere generarse. En consecuencia, la evidencia de la irregularidad -sea ésta hecha del conocimiento de los jerarcas de la institución por parte de la Contraloría o del Servicio Civil, a través de sus Departamento de Auditoría- acarrea el despido del funcionario.


IV.- SOBRE LA APLICACION DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA:


            Mediante dictamen C-076-83 de 15 de marzo de 1983, suscrito por el Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada, Procurador General y por la Licda. Magda Inés Rojas Ch., Procuradora Adjunta, con ocasión de una consulta formulada por un Colegio Profesional, se analizó por parte de esta Dependencia la figura de los entes públicos no estatales. Al respecto se indicó:


"...Cabría cuestionarse si los entes públicos no estatales integran la Administración Pública. Pues bien, como señalamos en el acápite anterior, el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública contiene una definición de Administración Pública muy amplia: la Administración Pública está integrada por la Administración del Estado y por los demás entes públicos".


            En dicha redacción no se hace diferencia alguna entre ente estatal y no estatal. De allí, que los entes públicos calificados por la doctrina sudamericana como "no estatales" constituyen en Costa Rica Administración Pública, a menos que se concluya que no son entes públicos distintos del Estado".


            Al respecto señala la Licda. Valverde Kooper:


" Entes públicos no estatales: Esta figura de origen sudamericano, se encuentra representada en nuestra realidad jurídica por los Colegios Profesionales, los cuales, creados y organizados bajo el signo corporativo, asumen por disposición estatal varios cometidos de índole pública, que explican su sumisión al régimen de derecho público, pese a su origen de iniciativa privada.


Como ya advertimos, no obstante estar incluidos dentro de engranaje administrativo del país, por virtud tanto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Ley General de la Administración Pública, no les alcanzan las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera, por no ser estatales". (VALVERDE KOPPER, Mercedes; "Las Administraciones Públicas" en Revista de la Procuraduría General de la República (año IX, Nº 13, 1980, pág. 112)..."


            Como puede observarse, si bien esta Procuraduría General no lo menciona expresamente en el dictamen referido, se incluye una cita de la Licda. Valverde Kopper en la cual se menciona que a los entes públicos no estatales no les es aplicable la Ley de la Administración Financiera de la República. En orden a lo anterior, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, conviene apuntar que el estudio de esta Oficina se realizó con relación a los Colegios Profesionales, y en el mismo sentido gira la afirmación inserta en la cita relacionada. Ahora cabe preguntarse si la misma conclusión le resultaría aplicable al Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


            Sobre el particular, deviene oportuno recordar que según se ha analizado en el presente estudio, aquella institución se encuentra sujeta, tanto en punto a sus presupuestos y ejecución, como con relación a aspectos de fiscalización, a aprobaciones, directrices y controles por parte de organismos públicos, lo cual no acontece con los Colegios Profesionales. Asimismo, a tenor de los preceptuado por el artículo 3º.-1 de la Ley General de la Administración Pública, y atendiendo a la naturaleza del Banco, sería el derecho público el que le resultaría aplicable. En tales circunstancias, podemos señalar que la Ley de la Administración Financiera de la República no le sería aplicable a la institución únicamente con relación a aspectos de contratación administrativa (refrendos, apelaciones, etc.), más no en punto a controles y fiscalización, acorde con todo lo expuesto.


            No obstante, es del caso resaltar que lo anterior constituye una mera opinión de este Despacho, en razón de que en tratándose de la materia que nos ocupa -según en líneas generales se indicó ab initio- el único órgano competente para establecer acerca de la aplicación del artículo 115 de la Ley de la Administración Financiera de la República al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y sobre los límites de la fiscalización a la cual queda sujeto, es la propia Contraloría General de la República. Al respecto, es de aplicación lo señalado por el señor Procurador General en su informe de 29 de enero de 1985 (del cual nos ocupamos oportunamente), al manifestar: "...Desde luego, no cabe ninguna duda, de que la Contraloría General de la República -según quedó expuesto- tiene en el campo del control hacendario una amplia libertad de acción, y que en casos como el presente goza de una competencia no sólo exclusiva, sino, además, excluyente...". Y más adelante: "...sólo los Tribunales de Justicia pueden revisar lo actuado por el Ente Contralor..."


            Todo ello viene a ser consecuencia de la "absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores", que le garantiza a la Contraloría General de la República el artículo 183 de la Constitución Política, principio que también es recogido por el artículo 1º de su Ley Orgánica, Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950.


            Del señor Presidente de la Junta Interventora, con muestras de mi mayor consideración.


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


FBB-eli.