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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 03/01/2001   

San José, de junio de 1999-06-22

San José, 03 de enero de 2001


C-001-2001


 


Licenciados


Mario A. Quintana M.


Presidente de la Junta Liquidadora


Ana Masís Ortiz


Directora Ejecutiva de la Junta Liquidadora


TRANSPORTES METROPOLITANOS, S. A. (TRANSMESA)


Presente


Estimados señores:


Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por ustedes mediante oficio D.E.T-22-000 de 14 de abril de 2000, donde se solicita el criterio legal de esta Procuraduría "sobre la aplicación por el fondo, a los ex empleados de TRANSMESA, de la resolución de las nueve horas con treinta minutos del 29 de octubre de 1999, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de las 11:00 horas del día 23 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda del Circuito Segundo de San José, en proceso ordinario laboral de Emilce Fernández Valverde y otros contra la Caja Costarricense de Seguro Social.".


Expresa en su consulta que según el criterio de la Asesoría Legal de esa Junta Liquidadora, "dichas sentencias no son vinculantes a esta empresa en razón de :


  1. No tener efectos erga omnes.
  2. No ser ni haber sido TRANSMESAuna entidad amparada por la Autoridad Presupuestaria.
  3. Ser una relación contractual que se liquidaba definitivamente en diferentes oportunidades (preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, salario escolar)."

Finalmente consideró dicha Asesoría que "aún cuando dicho personal fue liquidado definitivamente en diferentes oportunidades, en todos esos casos ha operado la prescripción a que refiere el artículo 602 del Código de Trabajo.".


Sobre el particular manifestamos lo siguiente, con el ruego de que acepten nuestras disculpas en razón de la tardía con que damos respuesta a su consulta, lo cual se motiva y justifica en el exceso de juicios que tiene este despacho a su cargo, a nivel nacional, y del volumen de consultas que tenemos.


I.- ANTECEDENTES.


Mediante Ley No.5122 de 16 de noviembre de 1972 fue creada la Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA), como una empresa de capital mixto con personería y patrimonios propios, siendo su objetivo el promover el desarrollo económico del país, mediante el fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses dentro del régimen nacional de economía mixta (artículos 1 y 4).


Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° de dicha ley, CODESA fue constituida con las características de una sociedad anónima, se dispuso asimismo "que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y supletoriamente por las disposiciones sobre la materia contempladas en el Código de Comercio".


Así, CODESA y sus subsidiarias por su naturaleza jurídica se distinguieron como entes especiales en los cuales ha tenido marcado interés el Estado.


Por virtud de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 de 1984, se autorizó a CODESA a vender todas sus subsidiarias y afiliadas a través de licitaciones públicas, previa valuación de la Contraloría General de la República. Sin embargo, se mantuvieron una serie de restricciones para las empresas de "servicios públicos", prohibiéndose su venta, de manera que se estableció que deberían trasladarse a otras instituciones del Sector Público.


Consecuentemente, se refería específicamente al caso de TRANSMESA, FECOSA, y las Zonas Francas de Exportación, "empresas que de por sí eran una especie de hijas bastardas de la Corporación, pues nunca fueron consideradas como subsidiarias". (MELENDEZ, Howell Denis y otro. CODESA: Origen y Consecuencias 1972-1993. Litografía e Imprenta LIL S. A., 1993, p.66).


Así, y mediante disposición del artículo 15 de la Ley 7055 de 18 de diciembre de 1986 se dispuso que:


"A partir del 1° de enero de 1987, la empresa Transportes Metropolitanos, S. A. (TRANSMESA), se adscribirá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. . .".


Tal y como lo expresó esta Procuraduría (Pronunciamiento O.J.-019-97 de 28 de mayo de 1997), "a pesar de que por Ley No.7055, TRANSMESA se adscribió al MOPT, no perdió su naturaleza de empresa, y en estos casos la responsabilidad ante una liquidación sería únicamente de la empresa y no de los socios de la misma (Estado).".


Posteriormente, y por disposición del Decreto Ejecutivo No.17616 de 22 de junio de 1987, se dispuso que "las acciones que posee la Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA) en Transportes Metropolitanos S. A.(TRANSMESA) serán traspasadas al Estado.".


Analizada la naturaleza jurídica resultante de las anteriores disposiciones normativas, esta Procuraduría concluyó que "TRANSMESA conserva su propia naturaleza jurídica empresarial, sin que la "adscripción" al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por sí misma la afecte. El término "adscrito" ha sido utilizado por el legislador costarricense en relación con órganos desconcentrados, que son los únicos órganos que tienen algún grado de independencia en relación con su destino específico, ya que en el citado numeral se estipula que los recursos se utilizarán en su totalidad, para cubrir los diferenciales entre la tarifa real –determinada técnicamente por el organismo competente- y la tarifa que se cobra a los usuarios del área metropolitana. (Dictamen C-055-87 de 10 de marzo de 1987).


Mediante Ley No.7111 de 24 de noviembre de 1988 (Norma 49), se otorgó un destino específico para los recursos y bienes de TRANSMESA, y así se manifestó este Despacho en los pronunciamiento O.J.-019-97 de 28 de mayo de 1997, y C-160-97 de 28 de agosto de 1997.


Finalmente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Voto No. 2112-91 de 9:35 horas del 18 de octubre de 1991 expresó:


"Como ya lo había establecido la Sala en sentencia No. 232-91, los convenios realizados entre TRANSMESA y METROCOOP, R. L., tienen carácter privado aún cualquiera que sea la naturaleza jurídica de TRANSMESA. (. . .) El artículo 3° de la Ley General de la Administración Pública viene a establecer que se puede aplicar el derecho privado en algunas circunstancias al Estado o incluso a sus empresas que pertenezcan a él, tal sería el caso del asunto en estudio, por haberlo contraído. (. . .) Si como lo definió la Sala, los contratos suscritos entre METROCOOP y TRANSMESA son de carácter privado, los problemas derivados de su incumplimiento deben dirimirse en los tribunales comunes, pues no por el hecho de que TRANSMESA pertenezca al Estado sus actos son públicos ni muchos de los de naturaleza privada convertirse en públicos. (. . .) Los contratos privados no se regulan ni amparan por esta ley (Ley General de la Administración Pública) ni por las otras de la materia sino por las disposiciones del Derecho Civil y Comercial."


II.- SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DE TRANSMESA.


En la actualidad, y tal y como lo expresó esta Procuraduría en el Dictamen C-162-97, de 29 de agosto de 1997, dirigido a la Dirección Ejecutiva de esa empresa, TRANSMESA se encuentra en proceso de liquidación, una vez que se acordó su disolución como empresa mercantil, y así se encuentra inscrito en la Sección Mercantil del Registro Público, al tomo 886, folio 189, asiento 336, razón por la cual la entidad dejó de existir como persona jurídica en razón de su disolución, al tenor de lo previsto en los numerales 209 y siguientes del Código de Comercio.


Entonces, TRANSMESA perdió su condición de empresa mercantil - persona jurídica, y únicamente conserva su personalidad jurídica, para los efectos de su liquidación.


 


III.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL DE TRANSMESA.


Habiéndose establecido el carácter empresarial de TRANSMESA, y su situación jurídica actual, debe establecerse la naturaleza jurídica de la relación de empleo existente con sus empleados.


Para ello interesa ubicar el análisis en las contrataciones formalizadas a partir, y con motivo del Decreto Ejecutivo N° 27009-MOPT, que dispuso el Reglamento del Proceso de Liquidación de la Empresa Transportes Metropolitanos, S.A., publicado en el Alcance N° 18 a La Gaceta N° 99, de 25 de mayo de 1998, y en el entendido de que, tal y como se expresa en su consulta, el personal ha sido liquidado, y le han sido canceladas sus prestaciones legales periódicamente.


En dicho reglamento se dispuso que:


"la empresa podrá contratar por un plazo definido y acorde con la perentoriedad del mandato, a los asesores, consultores, y personal que considere necesario con el fin de desarrollar sus funciones con efectividad. El plazo no podrá exceder el indicado en el artículo 6° de este Reglamento, con la salvedad que se indica en el Transitorio II." (Artículo 3°, inciso 5° del Reglamento relacionado).


Sobre el carácter de la relación originada entre TRANSMESA y su personal, este Despacho, mediante Dictamen C-021-99, de 27 de enero de 1999, dirigido a ustedes, y haciendo referencia a lo expresado en el pronunciamiento C-260-98, de 3 de diciembre de 1998, concluyó que:


"En consecuencia, los empleados de esa empresa contratados con fundamento en el Decreto N° 27009, se encuentran regidos por el derecho laboral (entiéndase como derecho laboral común). Así, las condiciones de trabajo que rigen a este personal, serán las establecidas en el contrato (...).


Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con la relación armónica de lo establecido en los numerales 3.2, 111.2 y 111.3 de la Ley General de la Administración Pública, "no se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común, por lo que podemos concluir que la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el personal de TRANSMESA no es pública sino privada, y por lo tanto regida por el Código de Trabajo.


 


IV.- LA SENTENCIA N° 1999-00339, DE 9.30 HORAS DEL 29 DE OCTUBRE DE 1999, DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


Esta sentencia, dictada en el proceso ordinario laboral formulado por algunos funcionarios del Hospital Calderón Guardia en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Expediente N° 96-001218-0213-LA), confirmó las pronunciadas en las dos instancias inferiores, de manera que se condenó a la entidad patronal "al pago de 11.49% de diferencia entre el aumento de cuatro mil colones a la base acordado a partir del primero del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cancelable en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis..." (CONSIDERANDO II.- del Voto de la Sala II).


En otras consideraciones pronunciadas en esa Sentencia de la Sala, en relación con los Lineamientos Generales de Política Salarial y de Empleo para 1995, se precisó que eran aplicables "a todas las instituciones y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria", (CONSIDERANDO VII.-).


Sobre el particular esta Procuraduría ha manifestado que: "La citada sentencia No.339-99 no constituye técnicamente jurisprudencia. Consiste más bien en un "precedente", que es la definición jurídicamente aplicable a un fallo aislado. Tampoco lo dispuesto en dicha resolución resulta vinculante para el caso de otros servidores que reclamen administrativamente el pago de los extremos salariales allí otorgados; o sea, que los alcances de esa sentencia no pueden hacerse extensivos a quienes no figuraron como parte en el respectivo proceso ordinario laboral, que culminó con la declaratoria del derecho concretamente a favor de esos onces actores.". (Dictámenes C-073-2000 y C-074-2000, ambos de 10 de abril de 2000).


V.- TRANSMESA Y LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.


En el caso de TRANSMESA, es claro que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria, lo cual se ratificó del estudio realizado ante su Secretaría Técnica con motivo de esta consulta, por lo que no le son aplicables las disposiciones y directrices en materia salarial.


Como consecuencia de lo anterior, TRANSMESA ha contado con su propio régimen salarial, dictado por su jerarquía administrativa o Junta Liquidadora y contenido en los respectivos contratos laborales con sus empleados.


VI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES.


Consideramos que lo referente a la prescripción extintiva de los derechos laborales de los empleados de esa empresa es una situación concreta que deberán analizar y resolver ustedes en cada caso y bajo la responsabilidad de TRANSMESA, en razón de que esta Procuraduría no puede sustituir a la administración activa empresarial en la solución de casos concretos.


No obstante, consideramos oportuno indicar que el término prescriptivo aplicable es el de seis meses, contenido en el numeral 602 del Código de Trabajo, dimensionado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (Véanse entre otros los Votos 5969-93, 280-1-94 y recientemente el 4260-00).


VII.- CONCLUSIÓN.


De las anteriores consideraciones jurídicas, este Despacho concluye:


1.- La naturaleza jurídica de TRANSMESA es de una empresa mercantil, regida por el Código de Comercio.


2.- En la actualidad, y en virtud de su disolución como entidad jurídica mercantil, TRANSMESA dejó de tener existencia jurídica, y sólo cuenta con la personalidad jurídica necesaria para su proceso de liquidación.


3.- La relación existente entre TRANSMESA y sus empleados no es de servicio público, sino laboral común, regida por el Código de Trabajo y el tenor literal de los respectivos contratos de trabajo formalizados en cada caso, que contiene las respectivas condiciones de la prestación de servicios.


4.- TRANSMESA no se encuentra sometida al ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria, y por consiguiente no le obligan las políticas que en materia salarial dicte esa entidad.


5.- Los derechos reconocidos por la Sala Segunda mediante la sentencia N° 1999-00339, de 9.30 horas del 29 de octubre de 1999 no son aplicables a los empleados de TRANSMESA, además de que tal y como se expresó dicha resolución no tiene carácter vinculante.


6.- La prescripción extintiva de derechos de los trabajadores o empleados de TRANSMESA, es el de seis meses previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo.


 


De ustedes con toda consideración,


 


 


Licdo. Guillermo Huezo Stancari         Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO             ASISTENTE