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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 31/01/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 31/01/2001   

San José, de junio de 1999-06-22

C-021-2001


San José, 31 de enero de 2001


 


Señor


Rafael A. Vargas Brenes


Alcalde Municipal


MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA


Presente


Estimado señor:


Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por esa Corporación Municipal mediante oficio A.M. 1244-2000, de 12 de julio de 2000, en relación con la posibilidad jurídica de reconocer la compensación por prohibición del ejercicio profesional, a los servidores que se desempeñan en la Oficina de Valoraciones y Jefatura de Catastro "que sin ser profesionales, ni reunir los requisitos del artículo 1° inciso d) de la Ley 5867, se han desempeñado en ese cargo, en esas funciones desde el año 1995. . .".


En otra parte de su consulta se expresa que "La Municipalidad de Goicoechea, no es sino recientemente que ha aplicado esa compensación a algunos de sus funcionarios, pero más que todo aplicando el concepto Dedicación Exclusiva para lo cual existe un reglamento y es por decisión voluntaria del funcionario y en el caso del Asesor Legal se le aplica la Prohibición Legal y su compensación, pero más que todo por exigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".


Sobre el particular manifestamos lo siguiente, con el ruego de que acepten nuestras disculpas en razón de la tardía con que damos respuesta a su consulta, lo cual se motiva y justifica en el exceso de juicios que tiene este despacho a su cargo, a nivel nacional, y del volumen de consultas que tenemos.


En virtud de que en su consulta se menciona tanto la figura de la dedicación exclusiva, como la de prohibición por el no ejercicio liberal de las profesiones, conviene indicar que son conceptos jurídicos diferentes. Para ilustrar mejor lo referente a la dedicación exclusiva, en cuanto a su naturaleza, regulación, normativa y alcances o efectos jurídicos, nos permitimos aportar copia del pronunciamiento C-221-2000 de 14 de setiembre 2000, en el que se analizó el rubro salarial denominado disponibilidad, cuya naturaleza jurídica es convencional o contractual, celebrado entre la administración pública y el servidor "cuando por circunstancias de imperiosa necesidad, es pertinente contar con un grupo especializado de funcionarios que mediante un convenio, se ponga a la disposición de aquel (la administración) en el eventual caso de requerirse sus servicios, una vez concluida la correspondiente jornada.".


En el referido dictamen se expresó:


"En ese sentido, la Administración debe convenir con el servidor mediante una actuación formal, a fin de permanecer, durante todo el tiempo, expectante y presto, para de esa forma, cumplir a cabalidad con la obligación señalada arriba. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando por el Voto No. 810 de las catorce horas seis minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, en lo conducente dijo:


"…Por lo que no lleva razón la Caja Costarricense del Seguro Social, al señalar, en su informe, que la disponibilidad es irrenunciable, pues en tratándose de aquellos casos donde el trabajador se haya comprometido a realizar ciertas labores –como sería el caso de la disponibilidad- puede renunciar a ellas cuando las mismas sean incompatibles con su horario de trabajo normal o discriminatorias por contraponerse a la dignidad, la salud, la subsistencia, la seguridad y la vida. Amén de una remuneración acorde con el sacrificio que la disponibilidad lleva consigo.


SEGUNDO: No es que la Sala quiera establecer por jurisprudencia que el trabajo de disponibilidad laboral no puede ser realizado por ningún profesional en medicina, todo lo contrario, podría estar disponible cuando no sea incompatible con los supuestos que se indicaron en el considerando primero. El Estado siguiendo un constitucionalismo social debe estructurar y promover un orden económico justo, que permita el acceso a todos los hombres –en este caso (…)- a las fuentes de trabajo y de producción y que haga posible una distribución equitativa de las horas posibles de trabajo, promoviendo así la libertad y el derecho al trabajo, suprimiendo no sólo la explotación y discriminación, sino las trabas que hacen inaccesible que otros profesionales puedan, dedicar su tiempo libre a esa disponibilidad."


De las anteriores consideraciones, y otras contenidas en el citado dictamen resulta claro que a los servidores de esa Municipalidad, y concretamente a los que son objeto de su consulta, el régimen compensatorio por el no ejercicio liberal de las profesiones es el de la prohibición, contenido en la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en relación armónica y en lo pertienente, con lo previsto en el numeral 99 del actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Sobre el particular, este Despacho se ha pronunciado en forma reiterada, por lo que la solución de la cuestión planteada en su consulta, se encuentras en los dictámenes C-194-2000 de 22 de agosto de 2000 y C-006-2001 de 16 de enero de este año, pronunciados respectivamente sobre consultas formuladas por las Municipalidades de San José y de Curridabat, cuyas copias aportamos, que contienen los parámetros jurídicos para la solución por parte de la administración de esa Corporación Municipal, de lo cuestionado en su consulta, lo cual deberá resolverse bajo su estricta y exclusiva responsabilidad en cada caso concreto de los servidores o funcionarios involucrados, como parte de las competencias que tiene como administración activa ese Municipio, valorando asimismo, y en cada caso, los requisitos profesionales y de idoneidad de cada servidor en relación con el cargo desempeñado.


Consecuentemente, si los funcionarios y servidores objeto de su consulta se encuentran dentro de los supuestos jurídicos analizados en los referidos dictámenes, sí tendrán derecho a la compensación económica por concepto de prohibición por el no ejercicio liberal de sus profesiones, en los montos o porcentajes establecidos por el respectivo ordenamiento jurídico.


De usted con toda consideración,


 


 


Licdo. Guillermo Huezo Stancari                          Licda. Olga Duarte Briones


PROCURADOR ADJUNTO                          ABOGADA DE PROCUDURIA A