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Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 23/10/2000   

San José, de setiembre del 2000

C-261-2000


San José, 23 de octubre del 2000


 


 


Señor


Ingeniero Alberto Dent Zeledón


Ministro


Ministerio de Agricultura y Ganadería


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio No. DM-179-00 de 1° de agosto del año en curso, mediante el cual, solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico, acerca de lo siguiente:


 


"Hace varios años, aproximadamente unos 30 funcionarios del MAG pagados mediante una cuenta especial dedicada exclusivamente al pago de funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, pasaron a ser funcionarios del Fideicomiso MAG-BANCOOP-Sanidad Vegetal, cuando se creó este último con los fondos de la citada cuenta especial. Como los fondos provenían de la cuenta especial del MAG y los funcionarios seguían laborando para el MAG, se consideró en su momento que había continuidad laboral. Sin embargo, parece ser que no se tomó en cuenta, en su momento que el Fideicomiso, como figura comercial y bancaria, es una persona jurídica distinta del MAG y del Banco, lo cual generaba una pseudo nueva relación laboral regida por el Código de trabajo en lugar del Estatuto de Servicio Civil. Todo transcurrió normalmente hasta que sobrevino la quiebra del BANCOOP, por lo que se procedió a finiquitar el Fideicomiso correspondiente y a liquidar a los empleados pagados con los fondos de dicho fideicomiso. Para el BANCOOP el fideicomiso es una persona jurídica distinta al MAG, y canceló los extremos laborales a los funcionarios pagados con ese fondo considerando para tales efectos, únicamente, la fecha en que ingresaron a la planilla del Fideicomiso. Por lo tanto, los funcionarios, en su mayoría con más de diez años de servicio para el MAG acumulados previamente a su ingreso al Fideicomiso, quedaron defraudados por los montos tan pequeños recibidos por los conceptos correspondientes a extremos laborales, sin olvidar que de un momento a otro se percataron de que ya no eran funcionarios del MAG y que su relación laboral había finalizado desde 1993.


La Administración siempre ha estado anuente a que se le cancelen los derechos laborales a dichos funcionarios y a que se les liquide debidamente para que su situación quede a Derecho y no perjudicarlos, pues su posición siempre ha sido de buena fe y la Administración ha de reconocer el error cometido en aquel entonces. Lógicamente, esto sólo es posible si la legislación vigente lo permite."  (Lo resaltado no es del texto original)


 


I.         CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN


 


En relación con la interrogante formulada, la Asesoría Legal de ese órgano estatal, sostiene que, lo que procedía jurídicamente en 1993, era liquidar a los trabajadores que dejaban de laborar para ese Ministerio, sea los contratados con recursos de la cuenta especial de Sanidad Vegetal, para que el Banco en referencia, pudiera asumir desde ese momento, las prestaciones laborales que surgieran posteriormente. En ese sentido, opina que, lo que hubo en el presente caso, fue un cambio de patrono, pues jurídicamente ese órgano ministerial dejó de serlo, lo cual, se ha dejado demostrar con el cambio de número patronal, sin embargo, en apariencia, se siguió la tesis de la continuidad laboral; razón por la que no se hizo, en su oportunidad, la cancelación correspondiente de los extremos económicos.


 


Por otra parte, arguye la Dirección Jurídica que, con la quiebra de la Institución Bancaria, no ha operado la prescripción, ya que, ante ese suceso, se le comunica al personal que el fallido no se hará cargo de los extremos laborales surgidos con la suscripción del Fideicomiso y a la incorporación a la planilla del fiduciario; tal hecho se da, en el pasado mes de octubre y el BANCOPP liquida a los trabajadores en fecha 31 de octubre. Los reclamos administrativos son presentados el dos de diciembre de 1999, o sea, que habían transcurrido solamente dos meses, desde el momento en que se enteran que no se les iba a reconocer las prestaciones legales, por todo el tiempo laborado para el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


Finalmente, sugiere ese Departamento, "…cancelar a esos trabajadores sus derechos laborales, pues es claro que en 1993 al ser asumidos los trabajadores por el BANCOPP, hubo un cambio de patrono, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 33 y 37 del Código de Trabajo, amén de que, esa cancelación debería hacerse con recursos del actual Fideicomiso, pues el primero que se hizo, se origina con los recursos provenientes de la cuenta especial de Sanidad Vegetal, con los cuales correspondía realmente cancelarles sus prestaciones legales."


 


II.-       CARÁCTER DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE SANIDAD VEGETAL, PAGADOS CON FONDOS DEL FIDEICOMISO (denominado MAG-BANCOOP):


 


Pese que este Despacho, en forma reiterada, solicitó a la Institución a su digno cargo, aportar toda la documentación que al respecto se requería para la respuesta puntual de su consulta sin resultado alguno, se tratará de analizar con lo que se pudo investigar por nuestra parte, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


Hecha la observación que antecede, hay que manifestar que, si bien de acuerdo con la naturaleza y fines del denominado fideicomiso MAG-BANCOOP R.L.(1) por virtud del cual, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, confió la administración e inversión de determinados bienes, bajo su responsabilidad, es lo cierto que, en lo atinente al problema planteado, se debe tener claro en primer lugar, los presupuestos estatutarios que rigen las relaciones de trabajo público, derivados de los artículos 191 y 192 de la Carta Política.


 


(1) El fideicomiso en nuestra legislación se encuentra tutelado en los artículos 633 y siguientes del código de comercio, de donde se puede apreciar su carácter eminentemente privado, en tanto es definido como aquel acto jurídico por medio del cual "el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo."


Doctrinariamente se conceptualiza esta figura como aquel acto por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se le transfiere a título de confianza para que al cumplimiento de un plazo o condición le otorgue el destino convenido. El encargo que recibe el fiduciario será el de ejecutar determinados actos en interés del fiduciante o del beneficiario, o de ambos, según las modalidades del negocio y los términos del acuerdo, ya que la versatilidad del fideicomiso es prácticamente inagotable.


En el fideicomiso generalmente participan tres sujetos:


-Fiduciante o fideicomitente que es el propietario del bien que se transmite en fideicomiso y formula el encargo.


-Fiduciario o fideicometido: quien recibe el bien en fideicomiso y se compromete a darle el destino señalado en el contrato.


-Fideicomisario que es la persona física o moral a quien serán entregados los bienes una vez cumplido el plazo o condición establecidos en el fideicomiso, es decir, es la persona que aprovecha el bien en definitiva, aquel a favor de quien se constituye. En el acto constitutivo el fiduciante puede designar a una misma persona como beneficiario o una persona distinta que bien puede ser el mismo fiduciante o un tercero.


Otro aspecto importante en esta figura comercial es que el fiduciario adquiere la propiedad de los bienes en el denominado "dominio imperfecto", en razón de que una vez cumplida la condición o el plazo debe desprenderse de ellos. Además sus facultades son restringidas por cuanto el titular del dominio fiduciario debe limitarse, en principio, a la realización de los actos necesarios para la correcta ejecución del encargo recibido.


de ellos. Además sus facultades son restringidas por cuanto el titular del dominio fiduciario debe limitarse, en principio, a la realización de los actos necesarios para la correcta ejecución del encargo recibido.


Ese contrato se presenta en dos modalidades: el de administración, que constituye una persona que por diversos motivos tiene la necesidad de relevarse de la administración y manejo de sus bienes y le encarga a la entidad bancaria esa función. Y el de inversión cuyo objeto es la administración de una suma de dinero, mediante la realización de inversiones con rendimientos importantes, es decir, además de la administración de los bienes dedica las ganancias o excedentes líquidos a inversiones o colocaciones de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato. El fedeicomitente puede señalar una específica destinación de los fondos o incluso dejar a completa discrecionalidad del fiduciario el destino de los recursos.


En cuanto a su naturaleza jurídica se le califica como "un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes con la limitación de carácter obligatorio, de poder realizar sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin para cuya realización se constituyan "


 


Con fundamento en dichas disposiciones constitucionales, todo funcionario público adquiere "la estabilidad" en el cargo, a través de la "idoneidad comprobada", la cual, solo puede ser variada o extinguida, cuando se incurra en alguna causal que amerite el despido sin responsabilidad laboral, de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente; o bien, en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por faltas de fondos o para conseguir una mejor organización de los servicios. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha definido diáfanamente el carácter del régimen de empleo público, al subrayar, que:


 


"XI. En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y su servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente..."(Ver, Voto No. 1696-92 de 23 de agosto de 1992)


 


Desde esa óptica de normativa superior, el Estatuto de Servicio Civil desarrolla en los artículos 37 inciso f) (2) y 47, los procedimientos por los que la Administración Pública debe proceder, en el supuesto de requerirse un reordenamiento de puestos, tal y como el último numeral, en lo conducente, reza:


 


(2) Anulado parcialmente por el Voto Constitucional 8232-00 de las quince horas cuatro minutos del 19 de setiembre del dos mil, a partir de la frase "Tal indenmización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del derecho respectivo."


 


"Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:


a)Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y


b)Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.


 


De manera que, mientras no se tramita la modificación, supresión, cambio o traslado de los puestos de los funcionarios de análisis, bajo las hipótesis a que se encuentra obligada la Institución a acatar, en virtud del carácter constitucional que tiene el Régimen de empleo público, en esa medida, no se pueden trastocar los derechos y obligaciones derivados de la relación de servicio con la Dirección de Sanidad Vegetal(3), o con cualquier otra institución Estatal. Desatender los postulados fundamentales y legales, allí contentivos, entonces, la actuación administrativa adolecería de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que deben repararse de inmediato. De ahí que, no se podría o puede, por vía "disposición menor" a la "ley", traspasarlos a un ámbito laboral totalmente diferente, donde rigen principios totalmente distintos y hasta contrapuestos del régimen de empleo público, y menos cesarlos de sus cargos públicos, en una forma simple. Solamente, resulta permisible a la Institución proceder de esa forma, dentro de los límites de los citados artículos 191 y 192, tal y como ese Tribunal Constitucional, ha reiteradamente expuesto. Verbigracia, mediante el Voto # 5941-93(4), indicó lo siguiente:


 


(3) Ver artículo 14 de la Ley de Sanidad Vegetal, No. 4295 de 6 de enero de 1969 reformada sustancialmente por Ley No. 6248 de 2 de mayo de 1978.


(4) Ramírez A. (MARINA), Fallas Vega (ELENA) "Constitución Política de la República de Costa Rica, (anotada, concordada y con jurisprudencia constitucional) Tomo II, arts. 50 al 97, Investigaciones Jurídicas S.A. 1999, p.191


 


"Al momento en que se suprimieron las plazas de los funcionarios, estos laboraban para el Régimen de Servicio Civil, y existía la obligación del Estado, de realizar la eliminación de los puestos, a través de los medios y en razón de las causales que prevé el mencionado Estatuto. El incumplimiento del Estado de este requisito no constituye la violación a una mera formalidad, sino que implica transgredirle el espíritu del Régimen de Servicio Civil, establecido en el artículo 192 constitucional y que otorga a los funcionarios que lo integran, el derecho a la estabilidad laboral, traducido en la necesaria observancia de las reglas y motivos para la supresión de plazas, regulados en las misma Constitución y en el Estatuto de Servicio Civil…"


 


En lo que sirve al presente caso, se explica del texto transcrito, que, únicamente, por los medios y por las causales previstas en el régimen estatutario constitucional y legal de cita, es dable modificar la estabilidad en los cargos, adquiridos por los funcionarios mediante la aludida idoneidad; lo que también, vale mencionar, la autorizada doctrina constitucionalista costarricense se ha ocupado en subrayar que: "El régimen de empleo público, en principio, consagra el principio de estabilidad laboral de los servidores públicos, estableciendo causales de terminación de la relación de aplicación excepcional. La norma en examen garantiza la estabilidad "(…)" que hayan ingresado al régimen de Servicio Civil en propiedad, es decir, luego de haber sido nombrados con base en su idoneidad. Dicho beneficio consiste en garantizar al servidor la permanencia en el puesto, hasta tanto no haya una causa legal que extinga el derecho; es decir, elimina la posibilidad de remoción arbitraria o injustificada…"(5)


 


(5) Hernández Valle (RUBÉN), "Constitución Política de la República de Costa Rica", Comentada y anotada, Editorial Juricentro, 1998, p.486.


 


III.-     FONDO DE LA CONSULTA:


 


La consulta estriba "si debe considerarse el pago de las prestaciones legales por todo el tiempo laborado con el Ministerio de Agricultura a unos 30 funcionarios del MAG pagados mediante una cuenta especial dedicada exclusivamente al pago de funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, que pasaron a ser funcionarios del Fideicomiso denominado "MAG-BANCOOP-Sanidad Vegetal", cuando se creó esta figura con los fondos de la citada cuenta especial, o si se les debe cancelar solo lo trabajado para este último supuesto."


 


La duda surge, ya que, como los fondos provenían de una cuenta especial del indicado órgano ministerial y los funcionarios seguían laborando para el mismo, se consideró en su momento que había continuidad laboral. Sin embargo, se explica en su Oficio que, "parece ser que no se tomó en cuenta, en su momento que el Fideicomiso, como figura comercial y bancaria, es una persona jurídica distinta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y del Banco, lo cual generaba una pseudo nueva relación laboral regida por el Código de trabajo en lugar del Estatuto de Servicio Civil." Circunstancia que se detectó al sobrevenir la quiebra del BANCOOP(6), por lo que se procedió a finiquitar el Fideicomiso correspondiente y a liquidar a los empleados pagados con los fondos de esa contratación comercial.


 


(6) En esta oportunidad, es válido indicar que, El Banco Cooperativo Costarricense, R.L. fue creado mediante el Transitorio I la Ley No. 6894 de 21 de setiembre de 1983, que textualmente dispuso:


"Se autoriza la creación y funcionamiento de una entidad denominada "Banco Cooperativo Costarricense, R. L" que podrá abreviarse BANCOOP R.L. y que operará conforme con la presente ley. Para tal efecto se traspasarán y cederán a BANCOOP R.L., todos los activos y pasivos del Banco Costarricense de la Cooperación S.A., que es propiedad de asociaciones cooperativas, inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público al Tomo(...). En consecuencia, las asociaciones cooperativas, actualmente dueñas de acciones de dicho banco, deberán trasladar su interés a BANCOOP R.L. en pago de suscripciones de cuotas de aportación."


Con el carácter de interés público que tiene dicha normativa (artículo 7), se creó ese Banco especializado –hoy quebrado- el cual, fue regido por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por su parte, el transitorio IV de la Ley de referencia, previó la posibilidad de participación del Estado como asociado del extinto Banco, a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, mediante la aportación de recursos asignados al sistema cooperativo; pero la exigencia para su creación lo obligó a conformarse con la participación, al menos, de diez asociaciones cooperativas.


Es importante retomar algunas consideraciones del seno de la discusión del proyecto de esa Ley, a fin de tener claro el concepto de lo que fue el Banco Cooperativo Costarricense R.L dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así, en lo que interesa, se tiene lo siguiente:


"El Consejo Nacional de Cooperativas ha reconocido la necesidad de contar con un organismo financiero propio del movimiento, que pueda actuar en armonía y en forma complementaria con las otras entidades.


La conjunción de las soluciones financieras y técnicas en un ente bancario especializado, tendría la finalidad de consolidar las empresas cooperativas que ya han sido desarrolladas y a la vez contar con un instrumento idóneo para la amplia participación de esas competencias en la actividad económica nacional (...)


Un cabal cumplimiento de las funciones y de la canalización de los recursos dentro de un marco de independencia y autonomía económica y financiera, impone la necesidad de contar con ciertas facultades de las que no goza un banco privado. Estas facultades comprenden la capacidad de realizar las operaciones pasivas que le permitan canalizar el ahorro de las cooperativas hacia ellas mismas. Por el sentido de autonomía financiera y económica que se le pretende imprimir, es también necesario que como banco, esté en capacidad de prestar los otros servicios bancarios comprendidos en la legislación vigente.


Con el fin de que el Banco pueda movilizar los recursos internos y externos que los entes financieros estén en disposición de otorgar al movimiento cooperativo, se faculta al Banco Central para que pueda considerarle como sujeto de las operaciones activas que realice con los Bancos Comerciales del Estado, según se enuncian en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central y según queda comprendido en el artículo 5 del proyecto." (Expediente 9394)


Como se desprende del texto transcrito y de todas las actas que obran en el expediente legislativo correspondiente, BANCOOP R.L. se conformó como "Banco Privado Cooperativo" con algunas atribuciones propias de los bancos públicos, en ese sentido, es pertinente traer a colación las palabras externadas por el entonces Viceministro de Planificación y Política Económica, señor Claudio Soto Badilla, que dijo:


"La creación de BANCOOP será uno de los pasos más importantes, y es que permitiría que las empresas organizadas en forma de cooperativas, dispongan de los recursos que se requieren para hacer frente al logro de sus objetivos.


En virtud de esto, el Ministerio ha venido apoyando la idea de la creación del banco cooperativo, poniendo a disposición de éste, recursos provenientes del Convenio de la AID PL-480, tratando de asignarlos en alguna forma para su arranque.


(...)


En la exposición de motivos del proyecto de ley, se señala la necesidad de que BANCOOP goce de ciertas atribuciones y facultades de las que no goza ordinariamente un banco privado. En otras palabras: se propone darle a BANCOOP una naturaleza doble, una capacidad mixta, a veces un banco privado, a veces un banco comercial público". (acta 195, tomo 1, expediente No. 9394- Folio 117)


 


De acuerdo con los datos de referencia y los recopilados por nuestra parte, el cambio de cuestión, solamente, operó en cuanto a la nueva utilización de los "fondos económicos del citado fideicomiso" para el pago de los salarios de ese grupo funcionarial, ya que, sin conocer este Despacho, realmente el convenio celebrado entre ambas instituciones, (MAG-BANCOOP) lo cierto es que, en la realidad, ese personal se mantuvo en los puestos y a las órdenes del ente ministerial. En ese sentido, se arriba a la conclusión que, no obstante el cambio de los dineros para la remuneración correspondiente, ese hecho, en nada vino a aminorar las condiciones estatutarias de la relación de servicio entre ellos y el Ministerio consultante, habida cuenta que, continuaron dentro de la función pública, específicamente en el Departamento de Sanidad Vegetal. En este aspecto, vale recordar los elementos esenciales que conforman toda clase de contrato de trabajo.


En efecto, se tiene por una parte, la subordinación o dependencia jurídica, la prestación personal del servicio y la remuneración de los servicios, entendiéndose por las dos primeras, la limitación de la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido, personalmente a los lineamientos, instrucciones u órdenes expedidos por su patrono durante toda la prestación de su trabajo; y en la segunda hipótesis, el sueldo o salario que percibe el empleado como contraprestación por lo desempeñado. Pero, la nota esencial que pone énfasis a una relación de trabajo, cualquiera que sea ésta, es la "Subordinación Jurídica", que deriva del propio carácter del patrono con respecto al empleado. Así, se ha subrayado, que:


 


"Realmente es el elemento subordinación el que viene a caracterizar el contrato de trabajo, que consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa obligación del trabajador de acatarlas; el patrono dispone y fiscaliza como acreedor de una prestación contractual. De acuerdo con la teoría de la subordinación jurídica no hay que ver esta relación jurídica de poder como una cuestión de hecho, sino que existirá siempre que el patrono se encuentre en posibilidad de dar órdenes de mando en la ejecución del contrato; criterio que, en esta oportunidad, se prohija en todos sus extremos. En efecto, dispone el Código de Trabajo en el artículo 18 "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma…"(1988. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 334 de las 16:25 horas del 2 de noviembre, Ordinario Laboral de J.A.H.H. c. A.D.R.)


 


En todo caso, no se puede dejar de señalar en este estudio, lo que el Tribunal del Servicio Civil, resolvió en unas diligencias de reclamo por despido de uno de los servidores de consulta. Así, y en lo conducente ese Órgano Administrativo-colegiado al dictar el fallo respectivo, estimó, en lo conducente, que:


 


"Así las cosas, resulta claro que el reclamante se encontraba cubierto por el Régimen de Servicio Civil al momento en que fue cesado, y tanto ese Despacho como el Tribunal Superior de Trabajo y la Sala Constitucional, han resuelto reiteradamente que para la destitución de un servidor adscrito al Régimen de Servicio Civil es indispensable que se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en los artículos 37, 43 y 47 del Estatuto de Servicio Civil (Voto de la Sala Constitucional No. 1180-91 de las diez horas treinta y ocho minutos del veintiuno de mil novecientos noventa y uno) En cuanto al voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de amparo del aquí reclamante, acotamos que la misma Sala establece en el Considerando IV in fine, de dicho voto que: "…establecer si la relación laboral lo es para con el Estado o para con el Fideicomiso, y si procede o no el despido con responsabilidad patronal, es un asunto de mera legalidad que debe ventilarse en la vía ordinaria común, de tal suerte que el recurso aquí planteado debe denegarse, como en efecto se hace". "(…)".Así las cosas, no queda más que acoger el reclamo de que se conoce, formulado por el servidor "(…)" contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Consecuentemente, debe reintegrarse al reclamante en su puesto de Jefe de Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicio de Protección Fitosanitaria, o en otro similar, de la misma categoría, salario y condiciones reconociéndosele los salarios dejados de percibir con los reajustes correspondientes, vacaciones y aguinaldos, desde su fecha de despido hasta su efectiva reinstalación, tomando en consideración con la lógica de lo que se le pagó por concepto de prestaciones legales…"


(Resolución No. 9282 de las nueve horas cinco minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve)


 


Como puede observarse de lo transcrito, lo fallado allí, responde en un todo, a los postulados constitucionales de análisis y disposiciones atinentes del Estatuto de Servicio Civil, desarrollados a través de este análisis. En esa medida y en virtud del "principio de legalidad"(7), no existe otra alternativa a la Administración consultante que enderezar el procedimiento a que se encuentra sujeta a cumplir, entratándose de eliminar o suprimir plazas, que muy claramente establecen los artículos 37 y 47 del Estatuto de alusión.


 


(7) Ver, artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


No está demás indicar que, si en este caso, existen funcionarios interinos con más de un año de prestar los servicios al Estado – en forma ininterrumpida- hay que, considerar también las razones objetivas y de peso, que resulten justificables para la terminación de la relación de servicio, cancelándose las prestaciones legales de conformidad con los artículos 28, 29 y 30 del Código de Trabajo, según la abundante jurisprudencia de la citada Sala Constitucional, al señalar que:


 


"…la remoción de los funcionarios interinos procede únicamente en los casos en que se reincorpore el titular a su plaza o que sea nombrado en propiedad otro funcionario, sin perjuicio de los casos en que legalmente procede imponer la separación del cargo del interino, como medida disciplinaria." (Ver, Voto 4644-98 (En sentido similar: 325-98;4351-93)" )"(8)


 


(8) Opt, cit. "Constitución Política de la República de Costa Rica", p. 524.


"Aunque los servidores interinos no gozan de derecho a inamovilidad que consagra el artículo 192 de la Constitución Política a favor de los funcionarios que se encuentran bajo el Régimen de Servicio Civil, sí existe a favor de éstos el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. De conformidad con dicha disposición el trabajo se establece como un derecho y una obligación del individuo, lo cual permite establecer el que todo individuo tiene también el derecho a la estabilidad en el empleo." (466-97. En sentido similar: 1354-96;3851-94;743-91)(9)


(9) Ibid. P. 527


 


Sobre ese particular este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha dicho, también, lo siguiente:


 


"...Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo en forma reiterada ha mantenido el criterio de que de interpretarse que el citado artículo permite prolongar por más de un año ese tipo de nombramiento, se estaría infringiendo la disposición del numeral 27 del Código de Trabajo, en cuanto expresa que el contrato de trabajo no puede estipularse por más de un año "en perjuicio del trabajador". Las resoluciones de nuestros Tribunales de Trabajo se han fundamentado también en el argumento de que de permitirse tal situación, se estaría dejando al capricho de los jerarcas mantener indefinidamente servidores en forma interina, mediante prórrogas sucesivas de tales nombramientos, con la consecuente burla de las disposiciones estatutarias reguladoras de la materia y el perjuicio para el servidor que ello llevaría aparejado".


Así, es del caso citar, entre otras, la sentencia No. 30 de las dieciséis horas, treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, dictada por nuestra antigua Sala de Casación, que en lo que interesa indicó:


"1.- Es verdad que, como lo dice la sentencia recurrida, si se pudiera mantener en interinidad un empleado por más de un año por medio de repetidas prórrogas, estaría autorizándose la burla de los preceptos del Estatuto de Servicio Civil porque esa vía se permitiría a quienes hacen los nombramientos, poder hacer su capricho en todos los caso, con sólo mantener en ese estado a lo que quisiera..."


También, en el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Trabajo de esta Ciudad. Así, en la sentencia No. 1586 de las nueve horas y cinco minutos del doce de mayo de mil novecientos setenta y siete, expresó el citado Tribunal en el "Considerando II"


"En cuanto a la otra sustentación del despido de que había vencido el interinato que servía la actora, cabe señalar de que no se comparte esas tesis porque como ya lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, cuando el interinato excede de un año, consolidado por tiempo indefinido, y su separación por esa motivación da derecho al pago de las llamadas prestaciones legales que en el presente caso no hay razón para negar."(10)


(10) Ver Dictamen C-354-82 de 24 de diciembre de 1982)


 


Como se observa en este último supuesto, no obstante el carácter temporal de esos nombramientos, el tratamiento salarial y demás condiciones de los funcionarios son tratados de igual manera que los que ocupan los puestos en propiedad, con la única diferencia de no contar con la estabilidad en su puesto, lo que implica que en el supuesto de la terminación de la relación laboral con responsabilidad patronal, debe indemnizárceles, conforme la citada normativa laboral, considerándose para ese efecto, todo el tiempo laborado en la Administración Pública.


 


Tampoco estaría demás, contemplarse en este estudio, que entratándose de aquellos empleados, que por propia voluntad, renunciaron(11), formalmente, al cargo público para trasladarse a laborar con la Institución Fiduciaria de marras, la solución sería simple, en el tanto solamente procedería liquidar las prestaciones legales por el tiempo laborado en esa última empresa privada, con salarios diferentes y bajo la subordinación y dirección directa e inmediata de la misma.


 


(11) Lo anterior, bajo el postulado del "derecho al trabajo", consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, mediante el cual, toda persona, en principio, puede renunciar por conveniencia suya, cualquier clase de puesto. Circunstancia que por cierto, ya este Despacho ha señalado, en concordancia con el Tribunal Constitucional, lo siguiente:


" dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. Su artículo 56 en particular establece la "libre elección de trabajo"; derecho se vería violentado si se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho."


 


 


 


V.-       CONCLUSIÓN:


 


Por las razones jurídicas expuestas, este Despacho concluye que:


 


1.-        Para los funcionarios que, encontrándose bajo el Régimen del Servicio Civil, pero pagados por el fideicomiso, denominado "MAG-BANCOOP-Sanidad Vegetal, y quienes por causa de la quiebra del Banco Cooperativo fueron despedidos, no le queda a la Administración más que, enderezar el procedimiento a que se encuentra sujeta a cumplir, entratándose de eliminar o suprimir plazas, conforme lo establecen los artículos 37 y 47 del Estatuto de Servicio Civil.


2.-        Si en la situación suscitada en la Oficina ministerial a su cargo, existen funcionarios interinos con más de un año de prestar los servicios al Estado – en forma ininterrumpida- hay que, considerar también las razones objetivas y de peso, que resulten justificables para la terminación de la relación de servicio, cancelándose las prestaciones legales de conformidad con los artículos 28, 29 y 30 del Código de Trabajo; tomándose para ese efecto, todo el tiempo laborado con la Administración Pública.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                  Licda. Milena Alvarado Marín


Procuradora II a.i.                                              Abogada-Asistente de Procurador


 


 


LMGP/MAM/GVV