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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 21/02/2001   

C- -2001

C- 047 -2001


21 de febrero del 2001


                                                           


Licenciada


Leda Jiménez Cerdas


Gerente General a.i.


Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme al oficio GG-175-00 de fecha 11 de febrero del año próximo pasado, recibido en este Despacho el día 15 del mismo mes, suscrito por el entonces Gerente General, James Stanley, por medio del cual se solicita nuestro criterio técnico-jurídico con el fin de determinar si la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) está obligada a otorgar información a particulares sobre el salario que perciben el Gerente General, sus asistentes y los Gerentes de las diferentes áreas funcionales de esa Promotora, así como sobre las actas de la Junta Directiva de esa Institución.


Se expone en la misiva:


"Preocupa en gran medida, a esta Gerencia General, la entrega de esta información, toda vez que con la misma se puede perjudicar los intereses de las personas involucradas. Ventilar los ingresos de los diferentes funcionarios es una violación a su espacio íntimo, que podrían llegar, incluso, a ponerlos en peligro.


Por otra parte, en las Actas de Junta Directiva se ventilan asuntos que atañen exclusivamente a determinadas empresas, y cuya publicación podría afectar sus intereses particulares".


Acompaña al efecto, el criterio legal del ente consultante que señala:


"(...) En resumen, los administrados tienen libre acceso a aquella información sobre asuntos de interés público, siempre y cuando la misma no sea calificada por Ley como secreto de estado y en el entendido de que aquellos documentos, que de otra manera lleguen a poder de la administración se encuentran protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política, por su carácter confidencial (...).


En conclusión, para cada documento que sea solicitado se debe analizar si su divulgación tiene interés público pues sólo en este caso específico estaríamos legitimados para suministrarla".


De previo a rendir el informe correspondiente, se considera pertinente rendir las razones del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado, las cuales obedecen al volumen de trabajo propio de este Organo Superior Consultivo de la Administración, que se ha debido atender en los últimos meses, tanto a nivel de nuestra labor consultiva como en la función de representante legal del Estado ante estrados judiciales.


I-. UN DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE INTERES PUBLICO PRESENTE EN PROCOMER.


El derecho de información está contenido en el numeral 30 de la Constitución Política que dispone:


"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado".


Al referirse a los alcances del artículo 30 constitucional, la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica 0J-111-99 del 4 de enero 1999 indicó:


"(...) todo individuo tiene derecho acudir a una oficina pública para consultar documentos públicos e informarse sobre datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de Estado, o de documentos privados; estos últimos en cuanto protegidos por el artículo 24 constitucional, según se indicó (en ese sentido, Procuraduría General de la República, dictamen C-127-83 de 2 de mayo de 1983). Es decir, el derecho de acceso a la información está referido a los documentos públicos y a la información que sea de "interés público". (En sentido similar el dictamen C-184-94 del 2 de setiembre de 1998).


 


(NOTA DE SINALEVI: El texto cita como fuente de la anterior transcripción la Opinión Jurídica OJ-111-99. Siendo lo correcto el dictamen N° C-184-98.)


Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto:


"El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona, a tener acceso a las oficinas públicas, ya sea personalmente o por medio de solicitud escrita, para obtener información sobre asuntos interés público, siempre que no se trate de un secreto de Estado. Esta información a la que puede accesar cualquier administrado, se refiere fundamentalmente a la actividad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y a la forma en que se administran los fondos públicos en general, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o que la información sea suministrada a la administración por particulares confidencialmente, para gestiones determinadas, pues en estos casos se conservará la confidencialidad siempre y cuando ésta se encuentre constitucional o legalmente protegida.


La información solicitada por la persona, debe asimismo ser de interés público, entendido como todo asunto relacionado con la marcha de la institución de que se trate, con las salvedades que dirán. El interés público de la información grabada en una oficina del Estado, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas en relación con el ente público(...)". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 6-2000 de las 14 horas 45 minutos del 4 de enero del 2000).


Al momento de analizar la referida norma 30 constitucional debe tomarse en cuenta que el libre acceso a la información constituye un derecho frente a las "dependencias administrativas". En ese sentido, el derecho se tiene sobre asuntos de interés público presentes en las oficinas administrativas. Lo que obliga a determinar qué debe entenderse por "dependencias administrativas" y en su caso, establecer si PROCOMER está comprendida dentro de ese concepto; así como aclarar en qué consiste la información de interés público.


 En el dictamen C- 246- 95 del 29 de noviembre de 1995 se estableció que el término "dependencia administrativa" significa organismo público, al indicarse:


" Una interpretación literal del artículo 30 constitucional nos conduciría a afirmar que el derecho de acceso a la información se ejerce frente a la Administración Pública. Lo que dejaría por fuera los demás organismos públicos que no constituyen Administración Pública, tanto en sentido formal como material.


Sin embargo, del análisis de las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente y de una interpretación armónica del resto del articulado constitucional, es posible concluir que el término "dependencia administrativa" fue utilizado como sinónimo de "oficina pública". De modo que el derecho constitucional es a obtener información de interés público de todo organismo público."


A tenor de lo anterior, es importante tener en cuenta que PROCOMER fue creada mediante la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 como una entidad pública de carácter no estatal (artículo 7).


El ente público no estatal se encuentra sometido al Derecho Público, sin estar dentro del encuadramiento estatal. Por consiguiente, PROCOMER como ente público consta de una naturaleza pública, y por ende se encuentra sometido al Ordenamiento Jurídico, en virtud del principio de legalidad, y en satisfacción del interés público.


En relación con el término "Entes Públicos no Estatales" la Procuraduría General de la República ha comentado:


"Se reconoce doctrinalmente el concepto de Institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de "entes públicos" y "entes estatales" como sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre sí. El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa "La doctrina clásica sostenida que las personas eran del Estado por el Estado y para El Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como colorario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa "El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades reguladas indudablemente por el derecho público (...). "(...) personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Ediciones Amchi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8). (Dictamen C-039-2000 del 2 de marzo de 2000, ver en ese mismo sentido los dictámenes C-039-00 del 2 de marzo del 2000, C-282-00 del 13 de noviembre del 2000 y la opinión jurídica OJ-050-00 del 17 de mayo del 2000). (1)


(1) En ese mismo sentido, el jurista costarricense Mauro Murillo, en su libro de Ensayos de Derecho Público Indica: "(...) El conjunto de entes públicos forma el Sector Público. Se rige normalmente por el Derecho Público, salvo en cuanto a su actividad algunos que constituyen empresa". MURILLO (Mauro). Ensayos de Derecho Público. San José, Costa Rica, Editorial, UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, 1988, pág.28.


De lo anterior se colige que, como ente público, para los efectos del artículo 30 y en resguardo de los derechos constitucionales de los administrados, cabe afirmar el deber de PROCOMER de suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas, salvo disposición en contrario. Lo que obliga a precisar el concepto de "información de interés público". Sobre el particular, en el dictamen C-124-99 del 17 de junio de 1999 se precisó:


"(...) Con lo que reitera que el derecho de acceso a la información está referido a los documentos públicos y a la información que sea de "interés público", entendida en los términos fijados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 29 de las 14:30 horas del 13 de abril de 1984, como aquella que es útil y de conveniencia para la sociedad y que, por ende, es de su interés. En tanto que información de interés privado es la que sólo concierne al particular y le es útil a éste. De la jurisprudencia constitucional y administrativa se deriva, además, que:


    • La confidencialidad de los documentos e informes privados y derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución 1026-94 de las 10 horas 54 minutos del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.
    • El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.
    • Lo que significa que no toda información que consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por terceras personas debe de entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.
    • La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.
    • En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 678-91 de 14:17 horas del 27 de marzo de 1991).
    • En ese sentido el derecho a la intimidad comprende el derecho a controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión.
    • Por el contrario, la actuación administrativa se rige por el principio de publicidad, de manera que cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos.
    • No obstante, por los principios constitucionales antes indicados, no toda persona puede tener acceso a la información o documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean documentos públicos.
    • El carácter público de un organismo o la función de una determinada persona no determinan per se un derecho de información. Ese derecho deriva del carácter de interés público de la información.
    • Por el contrario, la función pública que desempeña una determinada persona, la circunstancia de constituir funcionario público determina el interés público de la información, tal como se desprende de la resolución N°6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
    • En igual forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.
    • Se sigue de lo anterior que en todo momento debe diferenciarse entre documentos e información privada presentada por los particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o desfavorable a ese particular".

(NOTA DE SINALEVI: El texto refiere lo destacado como una trascripción integra, guardando éste algunas diferencias con el pronunciamiento de cita.)


 


A mayor abundamiento, en el dictamen C-248-99 del 21 de diciembre de 1999 se comenta:


"(…) En el dictamen C-239-95 se concluye que:


"1. El derecho de acceso a la información tiene como límite la información de carácter privado, el orden y moral públicos, los derechos de terceros, así como la existencia de secretos de Estado.


2. La regulación del acceso a la información y de los límites al ejercicio de este derecho fundamental está reservada a la ley.


3. Por consiguiente, para determinar que una información es confidencial o en su caso, que configura un secreto de Estado, así como las restricciones fundadas en el orden público se requiere una ley que regule el punto".


La doctrina mayoritaria considera que el interés público se constituye como un concepto indeterminado, criterio que comparte esta Procuraduría, pues existen otras variantes de las cuales depende para su determinación. Así en, el dictamen C-174-2000 del 4 de agosto del 2000 se consideró:


"El término interés público constituye un concepto jurídico indeterminado. Como señalaba el decano Vedel se trata de una noción indefinible e irremplazable puesto que las coordenadas tiempo, lugar y opiniones determinan su contenido, el cual puede ser incluso contradictorio. Irremplazable porque todos se remiten a él, (G, VEDEL, Prefacio al libro de F, RANGEON: L idiologiede del intérer général, Economía, 1986, p3). Su contenido, puede entonces variar según la época, el contexto o las personas que empleen".


Como bien se puntualiza, el interés público necesita de otros aspectos para ser considerado como tal, lo cual nos lleva a establecer una relación importante, entre el interés público y otro tipo de componentes, como el concepto de fondos públicos, los cuales de manera conjunta, determinan la clase de información que maneja una institución, como muy claro se manifiesta en el dictamen antes transcrito, al indicar en lo que interesa:


"Además, conforme los criterios de la Sala Constitucional, la información es de interés público cuando están de por medio, directa o indirectamente (por la gravitación del Estado), fondos públicos. Lo que nos permite deducir que habrá interés público cuando hay transparencia en la gestión de estos y en la actuación de la entidad respecto del deudor. Cabría recordar, el efecto, que la existencia de dineros públicos justifica la emisión de disposiciones especiales en orden al acceso a la información, como es el caso de la nueva ley francesa (Ley 2000-231 del 12 de abril de 2000), que en su artículo 11 contiene disposiciones relativas a la publicidad de las cuentas directamente relacionadas con los fondos públicos, al punto de que ese control público puede ejercerse sobre el presupuesto y su liquidación de los organismos privados que reciben cualquier tipo de financiamiento con fondos públicos. Transparencia financiera significa, en ese sentido, derecho de acceso de los ciudadanos de esa información, que no puede ser considerada privada por el carácter público de los fondos".


En el caso que nos ocupa es conveniente analizar la forma de financiamiento de PROCOMER para establecer con precisión que tipo de fondos maneja como ente público no estatal. Sobre el particular, el artículo 9 de su Ley de Creación, supracitada Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, señala:


"ARTICULO 9: Financiamiento. La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica financiará sus operaciones con los siguientes recursos:


a) Un aporte inicial del Estado, consistente en el patrimonio final que resulte de la liquidación de la Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A y del Centro para Promoción de las exportaciones y de las Inversiones.


b) Aportes de los sectores exportadores e importadores, constituidos por las contribuciones obligatorias, establecidas por esta Ley, las cuales serán recaudadas por la Promotora, directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional o con otros organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:


i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante decreto, hasta por un máximo equivalente a tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US3, 00), por cada declaración aduanera de exportación e importación.


ii) El pago de un derecho por el uso del régimen de zona franca, por parte de las empresas acogidas a él. Será fijado por decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos: las empresas procesadoras de exportación pagarán el equivalente a cincuenta centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, como máximo, por cada metro cuadrado de techo industrial; las demás empresas acogidas al régimen pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50) del volumen de las ventas mensuales. En todo caso, el monto mínimo mensual por pagar, por este concepto, no será inferior al equivalente a doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US 200,00).


c) El producto de créditos, donaciones o legados, previa autorización de la Junta Directiva de la Promotora".


Del artículo antes transcrito se desprende que la mayor parte del financiamiento de PROCOMER proviene de capital estatal, y por ende de fondos públicos. De esa forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.


En apoyo de lo anterior, es de rigor tener presente el voto de la Sala Constitucional 880-90 de las 14:25 horas del 1º de agosto de 1990 que estableció claramente el derecho que tiene todo administrado de obtener información en cuanto a los emolumentos que reciban este tipo de funcionarios, cuyo salario o remuneración en nuestro caso son sufragados con presupuesto o recursos públicos de PROCOMER, amén de la forma en que se administran los fondos públicos en general, al manifestar:


"Dos únicas limitaciones contempla el artículo 30 de nuestra Constitución Política en cuanto a obtener información de los departamentos administrativos:


a) que el asunto sobre el que se requiera información sea de interés público y


b) que no se trate de un secreto de Estado. Desde luego el segundo supuesto -para los efectos del recurso- queda descartado, toda vez que éste solamente se refiere a asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación. Para efectos de una correcta resolución, en el caso, cabe advertir que si bien las normas y principios constitucionales atinentes deben apreciarse en su conjunto- ante el planteamiento determinado- y no aisladamente, para su correcta aplicación debe estarse también a la calidad o no de funcionario público que la persona, de quien se solicita información, tenga. Así el derecho a la información sobre determinada actividad, ventaja o derecho que un particular ostente estarla vedado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, cosa que no sucede en cuanto al funcionario público, por el evidente interés que para la comunidad representa el poder estar debidamente informada de su actividad, del buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, de las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que como tal obtiene, fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica -salarios, en dinero o en especie, pluses, dietas, etcétera- pues en tratándose de fondos públicos son los administrados en general -o como usuarios del servicio- los que los pagan con sus contribuciones y tienen el derecho de saber cómo se administran y se gastan éstos. Toda la actividad del funcionario público es evidentemente de interés público -no sólo en buena lógica- sino por propia definición del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, ya que el desempeñó de sus funciones debe estar encaminado primordialmente a la satisfacción de aquél y en cuanto se separe de aquella finalidad -que le envuelve como tal- estaría faltando a lo que constituye la esencia de su función. Sería conveniente, tal vez, para algunos funcionarios que pasara inadvertida su actividad, para que ésta no pudiera ser calificada así por la colectividad, pero desde la aceptación del cargo ello no es posible pues sobre aquella conveniencia privan los valores de seguridad jurídica y de justicia, no sólo para la comunidad sino también para todos y cada uno de los individuos que la forman -que en todo caso deben ser considerados como representantes de aquélla, de la que el funcionario depende- y acto de justicia es el derecho a saber cómo se emplean y el destino que se da a los recursos que esa colectividad aporta y que hacen posible la retribución por sus servicios al "servidor público". Conlleva pues, lo expuesto, el derecho que tiene todo administrado de obtener información en cuanto se refiera a la actividad del funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y de la forma en que se administran los fondos públicos en general y la obligación del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier ciudadano como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida. Procede así declarar con lugar el amparo y ordenar la entrega de la información solicitada dentro del plazo perentorio indicado en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


POR TANTO:


Se declara con lugar el recurso y se condena al Banco Central al pago de los daños y perjuicios causados, así como de la costas del recurso, todo lo cual se liquidará - en su caso- en la vía de ejecución de sentencia contencioso administrativa. Dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, faciliten los demandados la información solicitada al recurrente." (El destacado es nuestro).


B) LA INFORMACION CONTENIDA EN LAS ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PROCOMER:


Se consulta si PROCOMER está obligada a otorgar información que consta en las actas de la Junta Directiva. La duda se origina en que dichos documentos pueden contener información de interés privado.


Pues bien, tanto las actas como los documentos emanados de los funcionarios públicos debe ser analizados como documentos públicos, y al ser PROCOMER una entidad pública (aunque de carácter no estatal), los documentos que emitan sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos públicos (artículo 732 del Código Civil). Existe, en principio, un interés público en el conocimiento de dichos documentos que, en todo caso, están destinados a la publicidad, en contraposición con los privados cubiertos por el principio de confidencialidad de los documentos privados.


En relación con el tema de la comunicación de las actas de entes públicos a terceros, esta Procuraduría General de la República comentó en el dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995, lo siguiente:


"Ahora bien, es incuestionable la publicidad de las actas de las juntas directivas de los entes públicos menores y el derecho que tiene el particular de acceder a su conocimiento y examen. Ello, no sólo por tratarse de documentos públicos, sino por la naturaleza del órgano de donde provienen.


Sobre esto último, ha de tenerse presente que dichos cuerpos directivos constituyen el órgano superior de la institución respectiva. En calidad de tales, no sólo le corresponde ejercer las atribuciones propias del jerarca institucional, sino en particular deliberar las políticas generales que determinan el rumbo administrativo concreto del ente y, por tanto, el modo en que se gestionarán los recursos públicos y que se desplegarán las potestades de imperio a él reconocidas. Por tal razón, la transparencia de su gestión es condición esencial para que los habitantes puedan ejercer su derecho fundamental - implícitamente reconocido en el numeral 26 constitucional - de participar en la vida política mediante el examen de la conducta pública de los funcionarios:


"El derecho de todo ciudadano a estar informado (...) y, especialmente, a estar informado sobre la actividad de los poderes públicos es un presupuesto ineludible para participar «en la vida política, económica, cultural y social (...) y para poder participar en los asuntos públicos (...)". (Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 2941).


De lo expuesto en el anterior acápite sin dificultad se colige que las actas de dichas Juntas Directivas son, por excelencia, documentos de libre acceso por parte de los ciudadanos y que en principio, la información en ellas contenida es de interés público".


Cabe señalar que, en relación con otra institución pública, en una ocasión anterior esta Procuraduría General de la República ya se había inclinado por estimar que las actas de su Junta Directiva son de libre consulta, y que en principio, la información en ellas contenida es de interés público. Al respecto, señaló:


"No cabe duda de que las actas de las sesiones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no constituyen en la especie «documentos públicos confidenciales». Lo anterior por cuanto, nuestro ordenamiento jurídico no les da ese calificativo y, por ende, no gozan del status jurídico de la confidencialidad.


Siendo así las cosas, cualquier persona tiene el libre acceso al libro de actas del referido Instituto con el propósito de recabar información sobre asuntos de interés público. Por consiguiente no sería dable, jurídicamente, negarse a que las actas en cuestión sean vistas por una persona interesada; ni tampoco oponerse a certificar los acuerdos que consten en ellas (Artículo 30 de la Constitución Política)" (Dictamen C-201-84, del 30 de mayo de 1984).


Respecto a ese mismo punto el dictamen C-246-95 del 29 de noviembre de 1995, concuerda con los criterios externados al considerar:


"Significa lo anterior un derecho irrestricto a la comunicación de las actas? Como se ha indicado precedentemente rigen los límites normales al acceso a la información: sea ésta no existe cuando objetivamente se está en presencia de información de interés privado o se afecta el derecho de intimidad de terceros. Con el objeto de respetar ambos derechos constitucionales, la Junta Directiva estaría obligada a comunicar sus actas a terceros, haciendo abstracción de los datos o documentos que sean estrictamente de interés de las personas involucradas y, obviamente, de los documentos privados discutidos en dicha acta, respecto de los cuales no existe derecho a la comunicación, salvo que el interesado acepte que sean dados a conocer".


Respecto de los informes privados contenidos en el acta, es importante lo apuntado por la Procuraduría en su dictamen C-221-95 del 10 de octubre de 1995:


" Sin embargo, la confidencialidad de un dato no transforma al acta que lo consigna en secreta: el acuerdo que sobre esa base se adopta, sigue siendo público y, además, también lo son la expresión documentada de las restantes deliberaciones y acuerdos adoptados en esa misma sesión del órgano colegial.


En virtud de lo anterior, aunque el agente público debe velar porque no se haga del conocimiento público esos datos confidenciales, no puede extender dicha confidencialidad a la totalidad del acta. Ello significa que la restricción de la publicidad del documento debe ser, al menos en algunos casos, solamente parcial, adoptando para esos efectos las providencias y mecanismos administrativos que se juzguen oportunos (v. gr., certificando el documento en lo conducente, sea, eliminando la referencia al dato que deba ser apartado del conocimiento público). Evidentemente, una adecuada técnica en el levantamiento de las actas, permitiría reducir los márgenes de esos potenciales conflictos entre el derecho a la información y la privacidad de cierta información suministrada por los particulares a los órganos de la Administración Pública.


No sobra insistir en que la limitación al libre acceso a la información contenidas en las actas, debe reducirse al máximo posible, y que debe tener el exclusivo propósito de proteger los datos legalmente calificados como confidenciales; todo, por supuesto, bajo los controles judiciales del caso".


Obsérvese asimismo, lo manifestado en la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República N° OJ-111-99 del 16 de setiembre de 1999 que indica:


"Es de advertir, sin embargo, que la legislación podría catalogar de "confidencial" determinada información pública, o bien que incluso si tal declaratoria de confidencialidad no existe, la Administración podría negarse a suministrar información sobre documentos públicos presentes en un expediente, cuando estime que no existe interés público. Así, si bien la Ley General de la Administración Pública reconoce a las partes y "a cualquier abogado", sea un tercero, el derecho de acceso a las piezas del expediente, a pedir certificación de éstas y copiarlas (artículo 272.1) el numeral 273 prohibe ese acceso cuando esas piezas constituyan "información confidencial de la contraparte", o en su caso confieren la posibilidad de dañar a la contraparte o a la Administración o a terceros, "dentro o fuera del expediente". Lo que revela que el derecho de las partes de acceder al expediente no es absoluto y que en todo caso, ese derecho no puede ser ejercido como medio de ocasionar daños a la Administración, que ésta obligada a soportar. Limitación legal que podría tener como fundamento la necesidad de preservar el orden público, el cual también se constituye en un límite al ejercicio de este derecho fundamental, según lo preciso el Tribunal Constitucional en su resolución N 5393-97 de las 15:18 horas del 5 de setiembre de 1997".


En síntesis, y como manifestó la Asesoría Legal de PROCOMER, los administrados tienen libre acceso a aquella información contenida en las actas de la Junta Directiva de esa Promotora sobre asuntos de interés público, siempre y cuando la misma no sea calificada por Ley como de interés privado y en el entendido de que aquellos documentos, que de otra manera lleguen a poder de la Administración, se encuentran protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política, por su carácter confidencial.


C) CONCLUSIÓN.


De lo anteriormente expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1. El carácter de ente público (no estatal) de PROCOMER, determina que los administrados sean titulares de un derecho de acceso a la información de interés público que conste en sus oficinas.


2. Es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.


3. PROCOMER se financia en su mayor parte de capital estatal y por ende, constituyen fondos públicos. Por consiguiente, la información respecto a cuando ascienden los salarios del Gerente General, sus asistentes y los Gerentes de las diferentes áreas funcionales de ese ente es de interés público en virtud de que su salario o remuneración es pagada con fondos del presupuesto o fondos públicos de PROCOMER.


4. Los administrados tienen libre acceso a aquella información contenida en las actas de la Junta Directiva de esa Promotora sobre asuntos de interés público, siempre y cuando la misma no sea calificada por Ley como de interés privado y en el entendido de que aquellos documentos, que de otra manera lleguen a poder de la Administración, se encuentran protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política, por su carácter confidencial.


Sin otro en particular, deferentemente suscribe,


 


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


Procuradora Adjunta


 ACACHA/mvc