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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 056 del 02/03/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 056
 
  Dictamen : 056 del 02/03/2001   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-056-2001


2 de marzo del 2001


 


Señor


Walter Niehaus Bonilla


Ministro de Turismo


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-749-2000, de 22 de diciembre del año 2000, recibido el 3 de enero del año 2001, mediante el cual usted solicita nuestro criterio sobre los siguientes aspectos:


  1. Determinar cuál es el órgano competente para seguir un procedimiento administrativo a un ex gerente de la Institución, por actos sucedidos durante la gestión de gerente. Esto es, si le corresponde iniciarlo y decirlo a la Gerencia o a la Junta Directiva.
  2. Relacionado con lo anterior, indica su duda en aquellos casos en que el ex gerente ocupa otro puesto administrativo en la institución, dependiente de la Gerencia General. Entonces, en este caso, se solicita determinar si la orden de instauración del procedimiento y la resolución final le corresponderían al actual Gerente General, o bien, a la Junta Directiva.
  3. Si un procedimiento que es seguido a distintas personas por los mismos hechos, pero que el órgano competente para sancionar para cada uno de ellos es distinto, puede tramitarse como un solo procedimiento, o deben de tramitarse necesariamente como causas separadas.

En relación con las dudas planteadas, me permito indicarle lo siguiente.


 


De conformidad con el artículo 26 inciso j) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley 1917 de 30 de julio de 1955, en lo que interesa, es atribución de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, el nombramiento y remoción del Gerente, así como la asignación de funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la ley. Estos aspectos, son puntualizados, además, en los artículos 30 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo.


De esos numerales, especial relevancia para efectos de lo consultado, merece el primer párrafo del artículo 32, en el que se señala que "El Gerente será el responsable ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución,…".


De conformidad con la normativa citada, al ser el gerente responsable ante la Junta Directiva de sus actuaciones, es a este último órgano citado, al que le correspondería la determinación de eventuales responsabilidades administrativas o civiles en que pudiera haber incurrido un gerente en el desempeño de sus funciones.


En el presente caso, la norma es clara, pero aún, no siéndolo, ha sido criterio reiterado de este Organo Asesor que: "Por regla general, los Consejos Directivos o Juntas Directivas como normalmente se les llama, son los órganos de mayor jerarquía dentro de los entes descentralizados. No sólo por el hecho de que la mayoría de las leyes les dan esa condición expresa o implícitamente, sino por las atribuciones que les asigna el ordenamiento jurídico. En vista de esta situación, los demás órganos que conforman la organización del ente por servicio, entre ellos las Gerencias Generales, se encuentran sometidos a las potestades que se derivan de la relación jerárquica, entre ellas: la potestad de mando, de nombramiento, de vigilancia, disciplinaria, de revisión y de dirimir conflictos de competencias." (Pronunciamiento OJ-116-99 de 30 de mayo del 2000)


Así, como parte de ese deber de vigilancia, que se deriva de lo dispuesto, a contrario sensu, del artículo 32 supra citado, así como de lo establecido en el artículo 102 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es la obligación de la Junta Directiva iniciar y resolver los procedimientos administrativos para determinar responsabilidades derivadas de los actos tomados por un Gerente General, cuando considere que sea necesario.


El hecho de que la persona a la que se le intenta determinar alguna responsabilidad ya no ocupe el cargo de Gerente, no varía la competencia del órgano que puede establecerla, sea, la Junta Directiva, siempre que la determinación de la responsabilidad sea derivada de actos tomados en el desempeño de esa función.


Ahora bien, el segundo supuesto que usted plantea es que la persona que fue Gerente, y a quien se le pretende imputar alguna responsabilidad, se encuentre ocupando un cargo dentro de la Institución, pero subordinado a un gerente. Se considera que la solución es la misma que en el caso anterior. Si el procedimiento es por eventuales responsabilidades ocasionadas en el ejercicio del cargo del gerente, sigue siendo la Junta Directiva el órgano competente para determinarlas, porque es frente a ésta que tiene responsabilidad de su gestión como gerente.


Nótese que el hecho de que la persona dejara de ocupar el cargo, no modifica el hecho de que, por las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de éste, su responsabilidad sea frente a la Junta Directiva.


De esta forma, le corresponderá a la Junta Directiva, en cualquiera de los dos supuestos, decidir el inicio del procedimiento y dictar el acto final, pudiendo, únicamente, delegar la instrucción del mismo, en el secretario del órgano colegiado, de conformidad, esto último, con lo dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública.


Finalmente, se hace referencia a las situaciones en que se le sigue un procedimiento administrativo a distintas personas por los mismos hechos, pero el órgano competente para sancionarlos es distinto; consultándose, específicamente, si entonces se puede tramitarse como un solo procedimiento, o deben de tramitarse necesariamente como causas separadas.


Los artículos 59 y 60 de la Ley General de la Administración Pública, entre otros, regulan los diversos aspectos sobre la competencia. En los numerales supra citados, por su orden, se indica:


"1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.


3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura."


 


"1. La competencia se limitará en razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.


2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa."


De la relación de los numerales anteriores, tenemos que, por haber limitación de la competencia en razón de la materia, si por ley se ha definido el órgano competente para llevar a cabo determinados procedimientos administrativos, o bien, si no hay norma expresa en ese sentido, se le ha otorgado a órganos diversos el ejercicio de la potestad disciplinaria o civil de determinados funcionarios, debe respetarse tal distribución de competencias. Ello implica la necesidad de seguir procedimientos administrativos separados, aún tratándose de los mismos hechos, para los diversos funcionarios a quienes se les intenta determinar alguna responsabilidad.


Conclusiones


  1. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo es el órgano competente para iniciar y decidir los procedimientos administrativos tendentes a determinar eventuales responsabilidades de los actos o actuaciones del Gerente General de la Institución, independientemente de su ocupa el puesto actualmente o no.
  2. El hecho de que el ex gerente mantenga una relación con dicho Instituto, pero en un puesto subordinado al Gerente General, no modifica la competencia de la Junta Directiva de ser la competente para determinar responsabilidades por su gestión de gerente.
  3. Si por ley se ha definido el órgano competente para llevar a cabo determinados procedimientos administrativos, o bien, si no hay norma expresa en ese sentido, se le ha otorgado a órganos diversos el ejercicio de la potestad disciplinaria o civil de determinados funcionarios, debe respetarse tal distribución de competencias, y por lo tanto, deben seguirse procedimientos administrativos separados, aún tratándose de los mismos hechos, para los diversos funcionarios a quienes se les intenta determinar alguna responsabilidad.

Atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


ALBE/albe