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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 060
 
  Dictamen : 060 del 06/03/2001   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones
C-060-2001
6 de marzo del 2001
 
 
 
Señor
Miguel Angel Porras Villegas
Gerente General a.i.
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-069-2001 de 9 de febrero del año en curso y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos.


    Se solicita el dictamen exigido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dentro del procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del visado otorgado por la Dirección de Urbanismo a los planos catastrados números: H-630731-2000 y H-630730-2000, de Urbanización El Uriche, IV etapa, residencial María Auxiliadora, San Pablo de Heredia.


    Lamentablemente, no se puede acceder a su petición debido a la existencia de vicios dentro del procedimiento administrativo seguido, los que se puntualizarán a continuación.


I. Competencia de la Procuraduría para analizar vicios de procedimiento


    Debe recordarse que, según lo preceptuado por el artículo 173.6 de la precitada Ley General de la Administración Pública, "La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199."


    En consecuencia, nuestra posición institucional siempre ha sido tratar de adecuar las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico, y así evitar futuras condenas en razón de haberse anulado actos en contra de los procedimientos que operan como garantías establecidas en el artículo 173 de la citada Ley General.


    La naturaleza contralora de esta Procuraduría del accionar administrativo, en virtud de lo establecido en el citado numeral, ya ha sido analizada en diversos dictámenes. Como ejemplo, puede citarse el siguiente, que reseña cuál ha sido nuestra posición al respecto.


"La competencia de la Procuraduría a la luz del artículo 173 de la LGAP


Tanto la Sala Constitucional como este Organo Asesor, han insistido en que, para que la Administración pueda anular los actos declaratorios de derechos subjetivos, cuando la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta debe cumplir lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo previamente seguir el procedimiento ordinario regulado en los artículos 308, siguientes y concordantes de ese mismo cuerpo normativo.


(…) debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional, según prescribe el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicándolo al caso concreto, es para analizar los posibles vicios que se presenten en un procedimiento administrativo y que constituyan una violación al derecho fundamental al debido proceso, siendo incompetente para señalar aquellos vicios que sean de legalidad, sin llegar a constituir infracciones constitucionales. Tales incorrecciones del procedimiento sí pueden ser analizadas la propia administración, la Procuraduría, o bien, de discutirse en la vía judicial, pueden ser conocidos por los tribunales contencioso administrativos.


Sobre este último punto, la Sala ha indicado:


‘...no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de la indefensión, que es la que alega el recurrente, por esa razón, deberá plantear sus alegatos ante el propio órgano que tramita la investigación para que éste resuelva lo que en derecho corresponda.’ (Voto 216-I-98 de 14 abril de 1998)


‘A partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede. Si durante la tramitación ha habido o no quebrantos de orden legal o invalideces procesales, debe recordarse al interesado que ellas no necesariamente trascienden al ámbito de competencia de esta Sala. Lo anterior sin perjuicio de que, en la instancia administrativa o judicial pertinente, pueda hacer valer y prosperar esos alegatos.’ (Voto 1271-98 de 25 de febrero de 1998)


‘II.- Encuentra esta Sala que de las alegaciones que realiza la parte recurrente, se desprende que para acoger este recurso, declarando que efectivamente la autoridad recurrida ha violentado en perjuicio de la amparada sus derechos fundamentales y principios de rango constitucional como el debido proceso y el de justicia administrativa pronta y cumplida, tendría que determinar previamente que la empresa amparada efectivamente cumplió en tiempo todos los requisitos exigidos para obtener el registro necesario en materia de sistema de ventas a plazo y prestaciones futuras de servicios, aspecto para el cual este Tribunal carece de competencia, por tratarse de una verificación que por ley corresponde hacer a la Administración, y en caso de controversia, es de conocimiento de los tribunales ordinarios, por ser una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad. Debe tenerse claro que, por imperativo constitucional y legal, esta jurisdicción se ha constituido como guardián del cumplimiento de los principios y normas de rango constitucional, debiendo restaurar cualquier violación directa y evidente que se de contra los mismos, siendo el recurso de amparo en particular un proceso sumarísimo, en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá del acto o actos impugnados u omisiones arbitrarias en que haya incurrido la parte recurrida, pues de lo contrario entraría a sustituir a la jurisdicción ordinaria que también tiene rango constitucional (artículos cuarenta y nueve y ciento cincuenta y tres de la Carta Magna).’ (Voto 3512-98 de 29 de mayo de 1998)


Resulta claro de las resoluciones supra transcritas que la competencia de la Sala en esta materia está claramente definida y no enerva las facultades de la Administración activa u otros órganos administrativos o jurisdiccionales para conocer de posibles vicios de procedimiento.


Por su parte, la intervención que se le otorga tanto a la Procuraduría como a la Contraloría en el artículo 173 de repetida cita, constituye una garantía más para el administrado cuando la Administración pretenda ir contra sus propios actos en vía administrativa. Así, cuando a algunas de esta Instituciones se les solicita su intervención es para que actúen como contralores de la legalidad del actuar de la Administración."


 


II. Omisiones existentes en los expedientes enviados


    No constan en el expediente actuaciones del órgano director que son esenciales para comprobar la existencia de un adecuado procedimiento administrativo, a pesar de que la resolución de la Sala Constitucional hace referencia a la existencia de algunas de ellas. Así, no consta el acto inicial de inicio de procedimiento, y su respectiva notificación; además, no consta el acta de la comparecencia. Recuérdese, que aún y cuando la parte interesada no se presentara a ésta, debe existir una constancia en el expediente de tal hecho.


    Además, únicamente existen simples fotocopias, sin certificar, de documentos, inclusive de aquellos cuya nulidad se pretende.


    De conformidad con el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública, los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común. Además señala que, salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.


    Así, si bien existe libertad de prueba dentro del procedimiento administrativo, la Administración y los interesados, deben velar porque éstas sean emitidas de la forma más veraz posible. De ahí que, estudiar el asunto con simples fotocopias, puede inducir a cometer errores a la hora de valorar los hechos del caso (tómese en cuenta la diferencia, en cuanto a su valor probatorio, entre los documentos públicos y privados –art. 369, 370 y 379 del Código Procesal Civil–)


    Es preciso indicar que el expediente viene sin estar debidamente foliado. En ese sentido se ha dicho que la foliatura "...conforma parte de la garantía constitucional citada [el debido proceso] el orden en la tramitación del procedimiento." (Procuraduría General de la República, O.J. 060-98 del 15 de julio de 1998 y C-164-99 de 19 de agosto de 1999). Un expediente sin foliar produce inseguridad, tanto al interesado, como a la propia Administración, sobre el contenido completo del expediente. Por lo tanto, la foliatura del expediente deviene en un requisito necesario para garantizar el debido proceso.


    Tampoco aparece en el expediente el acuerdo de la Junta Directiva de dar inicio al procedimiento administrativo. Lo anterior es importante, a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 inciso e), en relación con el nombramiento del órgano director.


    De esta forma, deberá la Administración analizar las situaciones puntualizadas y anular, el o los actos necesarios para adecuar el procedimiento.


 


Atentamente,

 
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
ALBE/albe
Anexo: Expedientes administrativos relacionados con El Uriche.