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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 11/12/2000   

1

C-304-2000


San José, 11 de diciembre del 2000


 


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


Alcalde


Municipalidad de San José


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° 008492, del 17 de octubre del año en curso, mediante el cual –atendiendo el Acuerdo n.° 26, Artículo V, adoptado por el Concejo Municipal de San José en la Sesión Ordinaria n.° 149, celebrada el 3 de octubre del 2000-- requiere el criterio de este Despacho "(...) sobre el carácter y condiciones en que personas con algún grado de parentesco con los miembros del Concejo pueden ser funcionarios de la Comisión de Festejos de San José".


 


Según consta en el citado Acuerdo del Concejo Municipal, existen dudas respecto de si las restricciones o prohibición para la elegibilidad de ciertas personas, establecida en el artículo 127 del Código Municipal, alcanza también a los servidores que requiera contratar la Comisión de Festejos Populares de San José; y si existe responsabilidad para los regidores y síndicos, en caso de que la citada Comisión nombre a parientes de los miembros del Gobierno Municipal.


 


Al efecto, se nos adjunta el criterio legal elaborado por la Licda. María Patricia Ramírez Salazar, Sub-directora de Asuntos Legales de la Municipalidad, quien concluye:


 


"1- Que el nombramiento de los integrantes de la Comisión Central de Festejos Populares, recae en el Concejo Municipal, sujeto a los lineamientos que expresamente señalan los artículos: 31, 49, 58 del Código Municipal, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley No. 4286.


2.- Que en consecuencia, esa Comisión de Festejos, deviene responsable de su actuación en todo lo que se refiera a las contrataciones que de cualquier índole establezca (recursos personales y materiales), a fin de llevar a cabo sus fines, contrataciones que se deben en un todo ajustar a los lineamientos, procedimientos, prohibiciones, etc., que en forma concreta señala la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento de la materia, así como el Código de Trabajo y el Código Municipal en lo que corresponda.


Entonces, en este orden de ideas, la responsabilidad por el nombramiento de los integrantes de las Sub-comisiones de trabajo, que en la consecusión (sic) de sus fines nombra la Comisión de Festejos Populares a lo interno de su organización, recae precisamente en los integrantes de esa Comisión de Festejos Populares, quienes a la hora de efectuar los nombramientos de las sub-comisiones deben tomar en cuenta las prohibiciones que a ellos les cubre, como lo son las indicadas en el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.


Por lo tanto, puede darse el caso de que familiares de regidores y síndicos, no estén dentro del marco de prohibiciones, que señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, respecto de los miembros integrantes de la Comisión de Festejos Populares y por lo tanto no habría impedimento legal, para que trabajen en una Sub-Comisión de Trabajo de la Comisión de Festejos.


Bajo esta óptica y considerando lo pormenorizadamente expuesto, se logra deducir, que no existe en la normativa aplicable en la especie, impedimento para que familiares de regidores y síndicos, que no encuadren en alguna de las prohibiciones que indica la Ley de Contratación Administrativa en relación a los integrantes de la Comisión de Festejos Populares, puedan ser contratados para laborar en alguna Sub-comisión de Trabajo de esa Comisión.


En ese orden de ideas, siendo que el nombramiento de los integrantes de las Sub-Comisiones de Trabajo recae bajo la responsabilidad exclusiva de los miembros de la Comisión de Festejos Populares, no podría deducirse responsabilidad por parte de regidores y síndicos del Concejo Municipal, si alguno de sus familiares es contratado por la Comisión de Festejos Populares, ya que es esa Comisión la que a la hora de hacer los nombramientos del caso, debe verificar que no concurre en la especie ningún (sic) limitante legal, respecto de cada uno de sus integrantes".


 


A fin de dar cumplida respuesta a la consulta formulada, consideramos pertinente analizar, aunque sea brevemente, la normativa que regula la creación, integración y naturaleza de las comisiones especiales para la realización de festejos populares; las prohibiciones a las que se encuentran sujetas dichas comisiones en materia de contratación de personal; y, finalmente, la responsabilidad administrativa por los actos que dichas comisiones adopten.


 


I.-        CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COMISIONES PARA LA REALIZACIÓN DE FESTEJOS POPULARES


 


La creación y nombramiento de comisiones para la realización de festejos populares se encuentra regulada en la Ley n.° 4286, del 17 de diciembre de 1968 y en el Código Municipal, Ley n.° 7794, del 30 de abril de 1998. El artículo 1° de la citada Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares, dispone:


 


"Corresponde a las corporaciones Municipales nombrar las comisiones para la realización de festejos populares. Esas comisiones serán integradas por un número no mayor de cinco miembros, que no disfrutarán de privilegio alguno por razón de tal nombramiento. Les corresponde a las auditorías o contadurías municipales, en su caso, revisar y aprobar la liquidación de cuentas de las comisiones de festejos populares y deberán rendir esa liquidación a la Contraloría General de la República, a más tardar sesenta días después de la fecha de terminación de los festejos para cuya realización fueron nombradas." (Así reformado por el artículo 9, inciso 119, de la Ley n 6700, Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1882. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


Por su parte, el Artículo 13, inciso m) del Código Municipal establece como atribución del Consejo Municipal:


 


"Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes y asignarles funciones".


De las normas transcritas se desprende, expresamente, que los Concejos Municipales se encuentran facultados para crear comisiones especiales para la realización de festejos populares en sus respectivas comunidades.”


 


Ahora bien, la integración de las distintas comisiones municipales, ordinarias y especiales –incluyendo, por supuesto, la de festejos populares--, compete en exclusiva al Presidente del Consejo Municipal. Así lo establecen, expresamente, los numerales 34, inciso g) y 49 del Código Municipal:


 


"Artículo 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:


a) (...)


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Por su parte, el artículo 49 del mismo Código, en lo que interesa, dispone:


 


"Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores" (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Por otra parte, y como tesis de principio, todas las comisiones municipales son integradas por los mismos regidores propietarios y suplentes, así como por los síndicos. Sin embargo, para el caso particular de las comisiones especiales que se integren para la realización de festejos populares, el mismo Código Municipal, en su artículo 31, inciso d), prohibe la participación del alcalde y de los regidores. La norma en comentario expresamente dispone:


 


"Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


(...)


d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón".


 


Al evacuar una consulta –formulada precisamente por la Municipalidad de San José-- en la que se solicitaba analizar la vigencia de la norma transcrita, la Procuraduría General de la República indicó:


 


"Considera este Despacho que la norma recién transcrita es clara, e indiscutible, no permite la aplicación de la normativa municipal derogada. El legislador, expresamente, negó la posibilidad de que el alcalde y los regidores integraran las comisiones encargadas de organizar –entre otras actividades festivas-- los festejos populares, elevando incluso tal posibilidad al rango de «prohibición».


En el presente caso, no estamos en presencia de contradicciones o de lagunas normativas, por el contrario, el legislador manifestó clara y expresamente su voluntad de no permitir la incorporación de los servidores de referencia a las citadas comisiones. Por lo tanto, en virtud del principio de legalidad, rector de la actuación administrativa, dicha norma prohibitiva resulta ahora de obligatorio acatamiento" (Dictamen n.° C-252-98, del 26 de noviembre de 1998. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


Es claro, entonces, que tanto al alcalde como a los regidores –propietarios y suplentes-- les está prohibido integrar las comisiones que se llegaren a constituir para la organización y realización de las actividades festivas. Tal prohibición alcanza también a los síndicos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal.


Por otra parte, y para el caso específico de la integración de la Comisión de Festejos Populares de San José, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley n.° 4286, que a la letra dispone:


 


"ARTICULO 11.- Las utilidades que produzcan los festejos populares de finales de año en la ciudad de San José, corresponderán en un 50% al Hospicio de Huérfanos de esta ciudad, quien tendrá derecho a nombrar uno de los miembros de la comisión que para tales efectos integre. La Municipalidad de San José deberá girar las sumas correspondientes a más tardar treinta días después de que la Contraloría haya aprobado las cuentas respectivas".


 


Conforme se podrá apreciar, el Hospicio de Huérfanos de la ciudad de San José tiene derecho a nombrar uno de los miembros de la comisión que se integre para la celebración de las festividades de fin de año en la ciudad de San José. Recordemos que las comisiones para la realización de festejos populares, de conformidad con la normativa que las rige, deben ser integradas por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros.


 


En relación con la naturaleza jurídica de las citadas comisiones es claro que constituyen un órgano de la corporación municipal correspondiente. Recordemos que, a parte del Estado –persona jurídica mayor--, la Constitución Política reconoce la existencia de otras personas de derecho público, tal y como es el caso de las municipalidades. En efecto, de lo dispuesto en los numerales 169 y 170 Constitucionales de desprende que las municipalidades constituyen "entes autónomos" encargados de "la administración de los intereses y servicios locales".


 


Ahora bien, toda persona jurídica se estructura a lo interno en una red de unidades funcionales abstractas a las que denominamos órganos. En el caso de las corporaciones municipales, por ejemplo, podemos distinguir varias unidades u órganos: el Concejo Municipal, el Alcalde, las Comisiones Ordinarias y Especiales, la Tesorería, la Auditoría, etc. Cada unidad se encarga de la realización de determinadas funciones o tareas, gestionadas por y bajo la responsabilidad de una persona física o un colegio de personas que ostentan la dirección y jefatura de la unidad, así como por otras personas que auxilian a aquélla o aquéllas en su tarea.


 


En el caso particular de las comisiones especiales creadas para la realización de festejos populares debemos señalar que se trata de órganos colegiados cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas, ordenadas horizontalmente, de manera que todas ellas concurren a formar la voluntad u opinión del órgano.


 


Tales comisiones, obviamente, deben trabajar en coordinación con los demás órganos municipales. Por ejemplo, corresponde a las auditorías internas revisar y aprobar la liquidación de cuentas que realicen; liquidación que a su vez deben presentar ante la Contraloría General de la República para lo de su competencia (artículos 1 y 3 de la Ley n.° 4286). Igualmente, las utilidades obtenidas como resultado de los festejos deben ser depositadas en la tesorería municipal correspondiente para ser invertidas en obras de bien comunal o giradas a quien corresponda (artículos 8 y 11).


 


II.-       PROHIBICIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL APLICABLES A LAS COMISIONES DE FESTEJOS POPULARES.


 


El artículo 127 del Código Municipal dispone:


 


"No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.


La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad".


 


Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita establece restricciones para la elegibilidad de ciertas personas como servidores municipales, en virtud de su parentesco con quienes ocupan cargos relevantes dentro de la estructura administrativa municipal. El objetivo de dicha norma es evitar que en razón de la jerarquía, la influencia, o el poder de decisión de ciertos funcionarios, éstos busquen colocar, en la misma municipalidad en la que trabajan, a sus familiares por consanguinidad o afinidad, lo que se conoce como "nepotismo".


 


No cabe duda que, de no existir la prohibición en comentario, las personas que integran el gobierno local, a saber el alcalde y los regidores, tendrían la influencia suficiente para colocar en el reparto administrativo municipal, servidores respecto a los cuales mantienen vínculos familiares. Por consiguiente, se trata de una disposición razonable y ajustada al derecho de la Constitución. Así lo ha reconocido la propia Sala Constitucional:


 


"IV.- DEL ARTICULO 127 DEL VIGENTE CODIGO MUNICIPAL: En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 09118-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentezco (sic) resulta no sólo (...) pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3969-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente (sic) se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el parentezco (sic) se constituiría –indebidamente-- en una ventaja para acceder a cargos públicos" (Sentencia n.° 1920-2000, de las 15:27 horas del 1° de marzo del 2000).


 


Ahora bien, la consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si las restricciones o prohibición establecida en el citado artículo 127 del Código Municipal alcanza a los servidores que sean contratados por la Comisión de Festejos Populares de la Municipalidad de San José.


 


En opinión de la Procuraduría General de la República la respuesta a la consulta formulada debe ser afirmativa. Si las comisiones creadas para la realización de festejos populares --según se apuntó en el apartado anterior-- constituyen órganos de las correspondientes municipalidades, obligatoriamente deben ajustarse a las restricciones o prohibiciones que, en materia de contratación de personal, establece el Código Municipal.


 


Independientemente que la relación existente entre las comisiones creadas para la realización de festejos populares y los servidores que requieran contratar pueda considerarse de empleo público o de empleo privado; y de la temporalidad del nombramiento de tales servidores; es lo cierto que el objetivo que persigue el referido artículo 127 del Código Municipal es, repito, evitar el nepotismo, entendido como la inclinación de algunos funcionarios con cierta influencia de colocar, en la misma institución en la que trabajan, a sus familiares, sea por consanguinidad o afinidad.


 


Recordemos que de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública podemos distinguir dos categorías de servidores de la Administración: los funcionarios públicos, propiamente dichos, y los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública. Las normas indicadas, en su orden, disponen:


 


"Artículo 111.-


1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


2. A este efecto considéranse equivalentes los términos «funcionario público», «servidor público», «empleado público», «encargado de servicio público» y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.


3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común". (El subrayado no es del original).


 


"Artículo 112.-


1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.


2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.


3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.


4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos" (El subrayado no es del original).


 


De las normas transcritas se desprende que son funcionarios públicos quienes prestan servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva (Artículo 111, inciso 1). La relación de tales servidores con la Administración es, por lo tanto, de empleo público, regida por el Derecho Administrativo (artículo 112, inciso 1).


 


Por su parte, de la relación de los artículos 112, inciso 2) y 111 inciso 3) - norma a la cual remite la primera- queda también claro que no son funcionarios públicos, sino obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común.


 


La misma Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha utilizado los artículos citados como parámetro para establecer en cuáles casos se está ante una relación de empleo público y en cuáles ante una relación de empleo privado. A manera de ejemplo, en la sentencia n.° 1692-92, de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992, la Sala indicó:


 


"Igualmente considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de éste régimen [el regido por el derecho público] a los trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado (artículos 3.2 y 112.3 y 3 de la Ley General de la Administración Pública)".


 


Posteriormente, en sentencia n.° 3053-94, de las 9:45 horas del 24 de junio de 1994, refiriéndose al mismo tema, expresó:


 


"(...) el régimen es administrativo, estatutario para los «servidores públicos», o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública establece que las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil según los casos".


 


En el caso de las comisiones especiales creadas por las municipalidades para la realización de festejos populares, en principio, solo cabría considerar como funcionarios públicos a los miembros de las comisiones. Tal condición se ve reafirmada por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares que les confiere el derecho a recibir dietas. Por el contrario, los servidores que requieran contratar las citadas comisiones, por lo general, se rigen por el derecho común. Sin embargo, repito, ello no los exime de la prohibición que para su contratación establece el artículo 127 del Código Municipal.


 


III.-     RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS QUE ADOPTEN LAS COMISIONES DE FESTEJOS POPULARES.


 


Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el primer apartado de este pronunciamiento, las comisiones especiales que se llegaren a constituir para la realización de festejos populares, constituyen órganos colegiados pertenecientes a las respectivas municipalidades.


 


En el ejercicio de sus atribuciones y competencias, las citadas comisiones pueden incurrir en la emisión de actos ilegales como sería, por ejemplo, la contratación de personas ligadas en parentesco con los miembros del Gobierno Municipal. Por lo tanto, resulta necesario analizar las responsabilidades consecuentes.


 


En tanto órganos colegiados, el funcionamiento de las comisiones en referencia se encuentra sujeto a las disposiciones que sobre tales órganos contiene la Ley General de la Administración Pública, en particular, los artículos 49 y siguientes. En primer término, debemos recordar que en la formación de la voluntad de tales órganos intervienen las voluntades de las distintas personas físicas que lo conforman. Como bien apunta el Profesor González Pérez:


 


"A diferencia de los unipersonales cuyo titular es una sola persona, los colegiados son aquellos que están integrados por varias personas físicas, que pueden ser miembros: por sí –por designación o elección--, por ser titulares de otros órganos o en representación de una persona jurídica. Los actos, al ser actos de un solo órgano, no son actos complejos, sino actos simples. En la formación de la voluntad intervienen efectivamente, las voluntades de distintas personas que son sus miembros, pero estas voluntades, a través del correspondiente procedimiento, formarán el acto del órgano" (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, España, pág. 139).


 


Resulta claro, también, que los acuerdos que adopten los órganos colegiados se atribuyen al órgano como tal y no a sus integrantes de manera individual. Por consiguiente, para determinar la responsabilidad en este tipo de órganos resulta indispensable valorar la participación de sus miembros en el acto que genere responsabilidad. Así, en tesis de principio, sólo son responsables los integrantes del órgano que han participado, efectivamente con su voluntad, en la adopción del acto.


El artículo 57, inciso 1) de la citada Ley General regula el supuesto en el cual los integrantes de un órgano colegiado pueden eximirse de responsabilidad por la adopción de un determinado acto:


 


"Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos."


 


De conformidad con la norma transcrita, no es factible imputarle responsabilidad alguna, por un acuerdo del órgano colegiado, a los miembros que hayan hecho constar su voto disidente. Una disposición similar se desprende de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo final, de la Ley que regula el nombramiento de comisiones para la realización de festejos populares.


 


Ahora bien, el régimen de responsabilidad civil y administrativa aplicable a los integrantes de las comisiones de festejos populares, en tanto funcionarios públicos, es el consagrado en la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con dicha Ley, los servidores son civilmente responsables, frente a terceros y frente a la Administración, cuando hayan actuado con dolo o culpa grave (artículos 199 y 210).


 


Los criterios de la responsabilidad disciplinaria son similares. El artículo 211 de la citada Ley General dispone:


 


"1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.


2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.


3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia."


 


Por su parte, el artículo 213 del mismo cuerpo normativo establece un principio importante a tomar en consideración a la hora de determinar responsabilidades:


 


"A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente."


 


De conformidad con las normas transcritas, a los efectos de imponer una sanción disciplinaria debe tomarse en cuenta si el funcionario actuó con dolo o culpa grave, teniendo en consideración para ello la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas.


 


Por otra parte, tanto la responsabilidad civil como la disciplinaria debe determinarse mediante procedimiento administrativo ordinario –regulado en los artículos 308 y siguientes de la citada Ley General-- en el que se garantice al servidor el pleno respeto a su derecho de defensa, así como las garantías que consagra el principio constitucional del debido proceso.


 


Consecuentemente, si una comisión especial integrada para la realización de festejos populares adopta un acto ilegal, los únicos responsables –civil y disciplinariamente, según corresponda-- serán los miembros que hayan participado con su voto en la adopción de ese acto; y siempre que se compruebe que actuaron con dolo o culpa grave.


 


En el caso de nombramiento de personal, corresponde a las citadas Comisiones verificar que a las personas que van a nombrar no les alcanza ninguna prohibición. Y dado que en la adopción de tales nombramientos no interviene el Concejo Municipal, ninguna responsabilidad cabría atribuir a los señores regidores.


 


IV.-     CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


  1. La creación de comisiones especiales para la realización de festejos populares compete a los concejos municipales, en tanto que su integración es competencia exclusiva del Presidente del Concejo.
  2. A los alcaldes, regidores y síndicos les está prohibido integrar las comisiones en referencia.
  3. En el caso particular de la Comisión de Festejos Populares de San José, uno de los miembros debe ser designado por el Hospicio de Huérfanos de esa ciudad.
  4. Las citadas Comisiones constituyen órganos pertenecientes a las municipalidades respectivas. Se trata, específicamente, de órganos colegiados, cuya titularidad radica en el conjunto de personas físicas que las integran.
  5. El artículo 127 del Código Municipal establece una prohibición para la elegibilidad de ciertas personas como servidores municipales, en virtud de su parentesco con quienes ocupan cargos relevantes dentro de la estructura municipal. El objetivo de dicha norma es evitar el nepotismo, entendido como la inclinación de algunos funcionarios con cierta influencia de colocar, en la misma institución en la que trabajan, a sus familiares por consanguinidad o afinidad.
  6. La prohibición en referencia alcanza a los servidores que requieran contratar las comisiones creadas para la realización de festejos populares. Por consiguiente, corresponde a dichas Comisiones verificar que a las personas que vayan a nombrar no les alcanza ninguna prohibición. Y dado que en la adopción de tales actos no interviene el Concejo Municipal, en caso de un nombramiento ilegal, ninguna responsabilidad cabría atribuir a los señores regidores.

 


Sin otro particular, se suscribe, cordialmente,


 


 


 


 


 


Lic. Omar Rivera Mesén


Procurador Adjunto