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Texto Dictamen 306
 
  Dictamen : 306 del 12/12/2000   

San José, 15 de noviembre de 2000

C-306-2000


San José, 12 de diciembre del 2000


 


 


 


 


 


Licenciado


Carlos Castro Arias


Viceministro


Ministerio de Gobernación y Policía


S. D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atento Oficio Nº DVG-0448-00 de 15 de mayo de este año, mediante el cual consulta a este Despacho sobre la aplicación correcta de la normativa en materia de pensiones de los cotizantes al Régimen de Pensiones de Comunicaciones.


 


Las interrogantes que sobre el particular somete a nuestro análisis son las siguientes:


 


"1.- ¿Debe interpretarse que la Ley 7768 volvió a poner en vigencia la Ley 4, que ya había sido previamente derogada mediante el artículo 41 de la Ley 7302?. ¿Cuáles son los alcances de la frase repetitiva del párrafo tercero, Transitorio VIII, de la Ley Nº 7768, que se refiere a una nueva derogatoria y un nuevo período transitorio de 18 meses para pensionarse con la Ley 4 (V.gr.: "Ley Nº 4, ... que aquí se deroga.")?


2.- ¿Al establecerse nuevamente la aplicación transitoria durante 18 meses de la Ley 4, opera automáticamente la reactivación de la Ley 4513 y sus reformas?


Asimismo, en relación con los alcances de la jurisprudencia constitucional, cabe consultar lo siguiente:


3.- ¿Resulta correcto concluir que de conformidad con las condiciones específicas del Régimen General de Pensiones, según la reforma a la Ley 4 en la Ley 4513, a los servidores que pretendan pensionarse y que no hayan cumplido con el requisito de 20 0 25 años de servicios en virtud del desplazamiento provocado por la automatización del sistema, al 15 de enero de 1994 (ver Transitorio III de la Ley 7302), les corresponde aplicarles los requisitos específicos de la Ley 4 y sus reformas (30 años de servicios y 50 de edad)?."


 


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


Al final de los años treinta e inicios de los cuarenta, se promulgaron varias leyes que dieron origen a los denominados "regímenes especiales contributivos de pensiones", siendo uno de ellos precisamente el de Comunicaciones, creado mediante Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940. El costo financiero de dichos regímenes, a cargo del Presupuesto Nacional, se elevó significativamente con la promulgación de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, mediante la cual se incluyó a todo el Sector Público en el Régimen de Hacienda, aunque con requerimientos propios, lo que dificultó en definitiva la continuidad operacional de dichos regímenes en los términos en que se venían otorgando sus beneficios. Por ello, luego de largas e interesantes discusiones en el seno del Congreso, se tomó la decisión política de modificar el marco normativo que venía aplicándose en materia de pensiones en relación con los mencionados regímenes. Se promulgó entonces la ya conocida Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, publicada el 15 de julio de ese año, mediante la cual se creó el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y de otros Regímenes Especiales, denominada Ley Marco de Pensiones. Dicha legislación, fundamentalmente, vino a absorber y a someter a sus disposiciones el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de esos regímenes especiales contributivos, excepto el del Poder Judicial y Magisterio Nacional. (Ver en este sentido: art. 1º de la citada ley, así como el 1º y 2º de su Reglamento Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN). Así mismo, el efecto derogatorio que tiene que ver con dichos regímenes se concretó en el párrafo segundo del numeral 41, de la siguiente manera:


 


"Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan".


 


Consecuentemente, es claro que todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales - como es caso de las que componen el de Comunicaciones -, que se le opongan a citada Ley 7302, quedaron derogadas. Sin embargo, es importante señalar que la referida disposición derogatoria encuadra perfectamente en lo que la doctrina denomina "disposiciones derogatorias indeterminadas", cuya característica es que se limitan a fijar su objeto de manera indirecta, lo que obliga al operador jurídico a realizar una labor de contraste para determinar con exactitud la o las disposiciones opuestas o contradictorias, y por ende, carentes de vigencia. De allí, resulta pertinente afirmar, en este caso, que el objeto de la derogación no es la ley, o el texto legal en su totalidad, sino las disposiciones antinómicas en ella contenidas, pues al derogar éstas y no la ley, el legislador limitó, en ese tanto, el efecto derogatorio de la referida legislación.


 


Mediante el párrafo tercero del Transitorio III de la ley en mención, se estableció la eficacia definitiva de dichos regímenes hasta el 14 de enero de 1994, fecha última en la que era posible su aplicación a situaciones nacidas al amparo de la legislación que se deroga, en el tanto se permite pensionarse o jubilarse con los requisitos originales de los preceptos derogados.


 


Más de cinco años después de la entrada en vigencia de la citada Ley 7302, con el fin de adaptar los servicios de correos a las nuevas exigencias que impone la globalización de la economía y las nuevas estrategias económicas, se promulgó la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998, mediante la cual se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica, S.A. Entre otras regulaciones, y en lo que interesa a los efectos del presente estudio, dicha legislación dispone en su numeral 18 derogar la "Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones Nº 4 de 23 de setiembre de 1940". En su Transitorio V, se autoriza el pago de las prestaciones legales a los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones que sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes de su vigencia. El Transitorio VII, por su parte, sin duda la norma más importante a los efectos del tema consultado, establece tres aspectos esenciales de obligada consideración: a) traslado de los servidores que venían cotizando para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones (que desde que el 15 de julio de 1992 había sido absorbido por la Ley 7302) al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; b) Prevé liquidación actuarial por el traslado de aportes del régimen derogado al de la Caja, permitiendo la devolución a los cotizantes del saldo a su favor; c) Concede la posibilidad de pensionarse por el Régimen de Comunicaciones a quienes dentro de los dieciocho meses de la vigencia de la Ley cumplan con los requisitos indicados en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, Nº 4 de 23 de setiembre de 1940.


 


A partir de lo expuesto corresponde resolver la interrogante inicial contenida en la consulta, en punto a si debe interpretarse que la Ley 7768 volvió a poner en vigencia la Ley Nº 4, derogada de manera indeterminada con anterioridad por el artículo 41 de la Ley Nº 7302.


 


La respuesta a tal inquietud, estima este Despacho, es la de que no es posible interpretar que se haya conferido mediante la citada Ley 7768 nueva vigencia a la Ley Nº 4, pues es claro que no existe una voluntad legislativa en ese sentido, como para afirmar que las disposiciones del régimen especial de comunicaciones establecidas en la citada ley Nº 4, se les haya dado vida nuevamente. No existe ningún acto positivo del legislador que haga suponer tal situación. Ello es claro también por cuanto no es el procedimiento idóneo para proceder en ese sentido, y así lo ha expresado la doctrina cuando indica: "La Ley derogada no puede volver a cobrar vida por el hecho de que la ley que la derogó sea a su vez abolida, tampoco revivirá por las solas referencias que a ella se hagan ... Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva ..". (GONZALEZ RAMIRES, Augusto. Introducción al Derecho, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, cuarta edición, 1992, pág. 135).


 


La explicación a la situación de las pensiones y jubilaciones del referido régimen, fundamentalmente a raíz de la vigencia de la citada Ley 7768, debe buscarse en la intención real y explícita del legislador orientada en amparar a los servidores de la Dirección Nacional de Comunicaciones, que ante la transformación de la misma en la empresa Correos de Costa Rica, y la derogación residual de la Ley Nº 4, podían ser despedidos en los términos del Transitorio V, y quienes continuaban en la nueva organización quedaban incorporados al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S. Ante tal coyuntura, se dispuso que aquellos cotizantes que dentro de los dieciocho meses posteriores a la vigencia de la ley (7768) cumplieran con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, por vejez o invalidez, del Régimen de Comunicaciones, podrían pensionarse en las condiciones de la Ley Nº 4. Lo anterior no implica en modo alguno, ni es en este caso técnicamente posible, una nueva vigencia de las disposiciones de citada ley Nº 4, pues no era esa la voluntad del legislador, sino, salvaguardar una situación circunstancial de los servidores mencionados, para lo cual se acudió a la disposición del Transitorio VII. La utilización y mención que allí se hace de la Ley Nº 4, sólo puede entenderse que lo es para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo común que rigiera el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones de los servidores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos en el lapso establecido. Recuérdese que la derogación ordenada en el artículo 41 de la Ley 7302 se limita a las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, por lo que la ley, como instrumento, continuó perteneciendo al ordenamiento jurídico, aunque carente de eficacia. Por ello, en líneas precedentes habíamos adelantado que la disposición derogatoria de la citada ley 7302, contenida en el artículo 41, es indeterminada, en el tanto el objeto de la derogación no es la ley como un todo, si no, las disposiciones que se le opongan, lo que obliga al operador jurídico a una labor de contraste con el fin de hallar las normas antinómicas y por ende, objeto de la derogación. Así se explica el porque la citada Ley 7768 deroga la Nº 4, que aunque sin ninguna eficacia, continuaba perteneciendo al ordenamiento jurídico. Recuérdese que el otorgamiento de pensiones y jubilaciones otorgados por dicha ley, pasó a regirse por la 7302. De otra manera habría que admitir que se legisló inútilmente, no sólo al derogarse un texto que ya había sido derogado, sino también al provocar falsas expectativas en los servidores que se ajustaban al supuesto del Transitorio VII de anterior mención, lo cual estimamos en exceso difícil, no sólo por la magnitud del error, sino también porque, un criterio en ese sentido implica desde luego dejar sin efecto una parte sustancial de la referida Ley 7768, como sería el caso del inciso d) del artículo 18 así como el transitorio VII, lo que sería incluso absurdo. En concordancia con lo anterior, resulta oportuno tener presente lo escrito por el profesor Alberto Brenes Córdoba al referirse a los cánones legislativos al indicar: " Cuando éste presentare sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más modos diferentes, debe adoptarse el sentido que mejor armonice con el resto de la ley; y en caso de que uno de los sentidos que entrañe diere por resultado dejar la disposición sin efecto, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella quiso el legislador alcanzar algún útil objetivo, y de ningún modo estatuir inútilmente." ( .....). (BRENES CORDOBA (Alberto). Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, pág. 43). (Lo resaltado es nuestro).


 


Del mismo modo, el catedrático Luis María Diez Picazo expresa: "Se debe presumir que cuanto dice la ley posee sentido, ya que el legislador no debe repetirse ni establecer disposiciones superfluas". (DIEZ - PICAZO (Luis María). La derogación de las Leyes, Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1990, pág. 153).


 


En otro orden de ideas, es importante mencionar, con fines ilustrativos y por tener relación con el tema en estudio, las consideraciones emanadas de la Sala Constitucional en torno a la derogatoria de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones, dispuesta en el artículo 18 y en el Transitorio VII de la Ley Nº 7768, así como sobre el traslado previsto, también en dicho transitorio, de los cotizantes de dicho régimen al de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sobre ese particular se expuso lo siguiente:


 


"Tal disposición, sin embargo, no reviste visos de inconstitucionalidad, debido a que la complementan dos medidas adicionales previstas en el mismo Transitorio. La primera consiste en que, en su párrafo segundo, prevé el mecanismo de traslación de los aportes efectuados al amparo del régimen derogado al de la Caja, permitiendo la devolución al cotizante del saldo a favor que resulte de la operación. Además, en el tercer párrafo protege a quienes cumplan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio dentro de los dieciocho meses posteriores a la vigencia de la ley, autorizando que lo adquieran según las condiciones de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones. Esta última disposición respeta el límite temporal aceptado a favor de quienes aunque no cuentan con un derecho adquirido a jubilarse, pues todavía no reúnen los requisitos exigidos por la ley de que se trate, se encuentran lo suficientemente cerca de su cumplimiento, como para permitirles gozar de él, aún con base en disposiciones abolidas. ( ...). Así las cosas, lo que debe entenderse protegido por la Constitución, concretamente por el artículo 34, son los derechos que ya se adquirieron, por haber concurrido en la persona los requisitos previstos por el ordenamiento -aún cuando no exista un acto declarativo formal- y los que surgirían al amparo de la normativa que se modifica en los dieciocho meses que sigan al momento en que sufra los cambios o pierda su vigencia. Por lo demás, no existe un límite constitucional para la potestad del legislador de modificar regímenes jubilatorios que anteriormente haya previsto. (...). (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 00517-I-98 de las 14:32 hrs. del 26 de agosto de 1998).


 


Tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en las consideraciones anteriores, la modificación, o más bien la derogación absoluta del régimen de Pensiones de Comunicaciones, que aún existía aunque sometido a las disposiciones del Régimen General de la Ley Nº 7302, no reviste vicios de inconstitucionalidad, por las razones antes mencionadas.


 


De conformidad con todo lo expuesto, las respuestas a las interrogantes contenidas en el punto Nº 1 de la solicitud que se atiende son las siguientes:


 


  1. La Ley Nº 7768 no volvió a poner en vigencia la Ley Nº 4, sino que, con el propósito de atenuar el impacto de las transformaciones y modificaciones que a partir de su vigencia se produjeron en la Dirección Nacional de Comunicaciones, fundamentalmente en lo concerniente a los servidores cotizantes del Régimen de Pensiones de Comunicaciones, se permitió que aquellos que dentro de los dieciocho meses a la vigencia de dicha ley (7768) cumplieran los requisitos para pensionarse por vejez o invalidez por el citado régimen, pudieran hacerlo en las condiciones de la Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940, que en esta circunstancia, según quedó explicado en líneas precedentes, constituye sólo un parámetro normativo para el otorgamiento del beneficio.
  2. Por lo tanto, no resulta procedente sostener que en el párrafo tercero del Transitorio VII se esté disponiendo una nueva derogatoria de lo que ya estaba derogado, lo cual ciertamente no tendría ningún sentido, sino, el efecto derogatorio se dirige a lo que pudo haber subsistido de la ley, habida cuenta de que, según quedó indicado también en líneas precedentes, el legislador limitó el efecto derogatorio del numeral 41 de la Ley Nº 7302, en la medida que existieran disposiciones antinómicas con las leyes que regulaban los diferentes regímenes especiales de pensiones. Así mismo, los efectos de la citada derogación alcanzan además la subsistencia del régimen especial de la Ley Nº 4 sometido al Régimen General de la Ley 7302. En este sentido debe considerarse también reformada la citada ley, sea, la 7302, en el tanto debe excluirse de sus alcances el Régimen de Comunicaciones (Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940).

 


En cuanto a un nuevo período transitorio de dieciocho meses, efectivamente así debe considerarse, y además, recordar, según quedó dicho también en anteriores consideraciones, que ese período, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional en referido fallo Nº 00517-I-98, constituye " ... el límite temporal aceptado a favor de quienes aunque no cuentan con un derecho adquirido a jubilarse, pues todavía no reúnen los requisitos exigidos por la ley de que se trate, se encuentran lo suficientemente cerca de su cumplimiento como para permitirles gozar de él, aún con base en disposiciones abolidas.".


 


Por otra parte, se solicita criterio en cuanto a si opera o no automáticamente la reactivación de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970 (reformada por la Nº 6611 de 22 de setiembre de 1981 y por la Nº 6967 de 3 de octubre de 1984), al establecerse, en el párrafo tercero del Transitorio VII de la citada Ley Nº 7768, un plazo de dieciocho meses a partir de la vigencia de la misma, para que aquellos que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, por vejez o invalidez del Régimen de Pensiones de Comunicaciones, puedan pensionarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 (Ley de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones).


 


A efecto de responder cumplidamente la interrogante, cabe indicar que la finalidad fundamental de la mencionada Ley Nº 4513 fue la de otorgar garantías de inamovilidad a los empleados del ramo de comunicaciones dependientes del Ministerio de Gobernación y otras dependencias, que por razón de la automatización de los servicios de telecomunicaciones, pasaran a servir a otra institución o pudieran quedar cesantes. Sin lugar a dudas, el futuro de los servidores de ese ramo se convirtió en una esencial preocupación del gobierno de ese entonces ante los eventuales cambios que desde antes estaban anunciados en la Ley Nº 3226 de 29 de octubre de 1963, en el tanto disponía que el sistema de telégrafos y Radios Nacionales, como consecuencia de su automatización, dejarían de ser explotados por la institución que administraba dichos servicios. El traspaso previsto, se pensó, significaría el despido de una apreciable cantidad de trabajadores que durante toda una vida han prestado servicios en dicha actividad. (Ver: Expediente Legislativo Nº 3663, que contiene el trámite de la Ley Nº 4513).


 


Más de diez años después, se promulgó la Ley Nº 6611, mediante la cual se reforman los artículos 1, 4, y 7 de la Ley Nº 4513. Primordialmente, se buscó con la citada reforma, mejorar las garantías y derechos otorgados a los funcionarios que cubre, en el caso de que fueran trasladados a otra empresa de telecomunicaciones como consecuencia de la automatización y mecanización de los servicios de telégrafos, teléfonos y radios nacionales, además, por el artículo 1º de la Nº 6967, se incluyó a los servicios de correos. Así mismo, se pretendió actualizar la Ley Nº 4513 en materia de pensión, mejorando el cálculo que antes era con base en los salarios devengados durante los últimos cinco años, proponiendo una equiparación con la Ley Nº 4, por lo cual, en esta materia, se adecuó la protección de los trabajadores en el sentido de que ante un eventual traspaso, o la transformación del sistema, podrían pensionarse con 20 a 25 años de servicio con el 80 por ciento del promedio de los salarios devengados durante los últimos doce meses, y los que tuvieren más de 25 años de servicio se podían pensionar con el 100 por ciento del promedio de los salarios de los últimos doce meses.


 


Como puede verse, dicha legislación ampara la situación particular de los servidores del ramo de comunicaciones en ella contemplados, normativa jurídica que se tornó ineficaz con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Marco de Pensiones Nº 7302, toda vez que al derogar ésta las disposiciones de los regímenes especiales que se le opusieran, y ordenar que en lo sucesivo el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de esos regímenes se ajustarían a dicha legislación, indirectamente ocasionó que la Ley Nº 4513 dejara de surtir efectos. Lo anterior es así por cuanto es claro que la Ley Marco se superpuso entre la citada ley 4513 y la Nº 4 (Ley de Jubilaciones y Pensiones Comunicaciones), por lo que, aún vigente la 4513 - pues no ha sido derogada -, adolece de falta de eficacia. Empero, con la entrada en vigor de la citada Ley 7768, puede afirmarse que la referida legislación - Ley 4513 - vuelve a tener eficacia, y por ende a producir sus efectos, y con mayor razón al materializarse en términos reales y concretos los eventos en ella previstos, tales como la mecanización o automatización de los servicios o el traspaso de éstos a otra empresa o institución, supuestos que en definitiva, después de muchos años acontecen a partir de la vigencia de la Ley Nº 7768, mediante la cual se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en Correos de Costas Rica, con una nueva estructura jurídica, técnica y operativa, previendo incluso la liquidación y pago de las prestaciones legales correspondiente a los servidores.


 


De acuerdo con lo expuesto, la respuesta a la interrogante referida en el punto 2 de la solicitud que se atiende, necesariamente es en el sentido de que, durante el lapso contemplado en el último párrafo del Transitorio VII de la Ley Nº 7768, para que los servidores que cumplan con los requisitos puedan optar por una pensión del Régimen de Comunicaciones en los términos de la Ley Nº 4, se les aplique también lo dispuesto en la Nº 4513, reformada por la Nº 6611 y por la Nº 6967. Esta posibilidad, desde luego, está referida únicamente a los servidores que dicha normativa contempla.


 


Finalmente, corresponde analizar el punto reseñado con el número 3 de su solicitud. Sobre ese particular, cabe señalar que el Régimen General de Pensiones que se menciona en este último aspecto de la consulta, es el que corresponde a la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, vigente a partir del 15 de julio de ese año, fecha de su publicación. Dicho marco normativo, debe recordarse, absorbió todos los regímenes especiales, excepto el del Poder Judicial y Magisterio Nacional, con el fin de que a partir de su vigencia se ajustara a esa legislación el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones contempladas en dichos regímenes, con base en la prestación de servicios al Estado cuyo origen sea anterior a su vigencia. Aquellas personas que ingresen con posterioridad, sólo podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (ver art. 1º y 38 de la Ley Nº 7302). En el Transitorio III, la citada ley dispuso, entre otras cosas que: "... quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, ...". Dicho plazo se cumplió el 14 de enero de 1994, fecha límite para obtener el beneficio de una jubilación o pensión con los requisitos originales de la legislación derogada, entre la cual se hallan las disposiciones de la Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940 (Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones) que se le opongan a la citada Ley Nº 7302. Siendo ello así, todos aquellos servidores que a esa data no ajustaron los requisitos (edad y tiempo servido) establecidos en la legislación derogada, y que legalmente se hallaren amparados por alguno de los regímenes especiales de pensiones afectados por la citada Ley 7302, quedaron irremediablemente sujetos al Régimen General que regula dicha ley. Por tal razón, cabe afirmar que en el caso específico de la Ley 4513, cualquier beneficio jubilatorio o pensionístico que de ella surgiera, quedó igualmente limitado a la citada fecha, sea, al 14 de enero de 1994. De allí en adelante, toda jubilación o pensión, con cargo a los regímenes mencionados, solo podrá otorgarse de conformidad con lo establecido en la referida Ley Nº 7302. Empero, cabe reiterar, que con el nuevo lapso establecido en la Ley Nº 7768, y ahora con mayor razón puesto que en términos reales se produjo el evento previsto en la citada Ley Nº 4513, sea, la transformación del órgano que administraba estos servicios en otra institución, con un nuevo régimen, no sólo jurídico, sino técnico y operativo, se presenta la posibilidad jurídica de que los servidores afectados del ramo de comunicaciones, puedan optar por una pensión o jubilación en los términos de la Ley Nº 4, con aplicación también de la Ley 4513, si al 29 de noviembre de 1999, fecha límite según lo dispuesto en el Transitorio VII mencionado, cumplen con los requisitos de edad y tiempo servido. De lo contrario, quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuyo caso, mediante liquidación actuarial, se le devolverá cualquier saldo a su favor de las sumas cotizadas.


 


Por otra parte, aunque no es objeto de consulta, resulta conveniente y oportuno precisar la situación de los servidores de la Administración Central del Ministerio de Gobernación, que en algún momento se les concedió la posibilidad de acogerse al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, en los mismos términos establecidos en la Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940. En efecto, mediante la norma Nº 108 de Ley Presupuestaria Nº 7015 de 28 de noviembre de 1985, se incluyó a los servidores de la Administración Central del Ministerio de Gobernación dentro de los beneficios de la Ley Nº 4 de 29 de noviembre de 1940, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la citada Ley. Posteriormente, y mediante la norma Nº 40, inciso 29 de la Ley Nº 7040 de 25 de noviembre de 1986, se reiteró que dichos servidores podían acogerse a los beneficios de la citada ley Nº 4, con excepción del artículo 2º y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la citada ley, que no les era aplicable. Además, se estipuló en dicha norma que podían acogerse a lo dispuesto en las leyes Nº 4513 de 2 de enero de 1970 y Nº 6611 de 22 de setiembre de 1981. Es decir, se le otorgó a ese personal la posibilidad de pensionarse con un régimen privilegiado. Sin embargo, una situación de esas, como la contenida en la citada norma de la Ley 7040, no podía permanecer vigente, por los problemas y trastornos que producía en el régimen de comunicaciones, pues el régimen privilegiado había sido creado para el personal de comunicaciones que podía verse desplazado de sus puestos con motivo del pretendido traspaso de dichos servicios o modernización de los mismos, eventualidad que evidentemente no podía sucederle a los servidores de la administración central. Por ello, el legislador mediante el artículo 82 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 (Ley de Presupuesto), derogó esa disposición y en su lugar dispuso que: "Los empleados de la administración central del Ministerio de Gobernación que a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el régimen de Pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus beneficios". Es decir, se eliminó la posibilidad de que se pensionaran bajo el régimen privilegiado, propio del personal de comunicaciones, y se les permitió acogerse, en el futuro, a sus beneficios, pero únicamente dentro del régimen general, y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por éste, en cuenta los previstos en los artículos 2º y 7º de anterior mención.


 


Posteriormente, la Sala Constitucional emitió el Voto Nº 2136-91 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991, mediante el cual dejó claramente establecida la situación de quienes, en virtud de las normas y leyes atípicas y anuladas por la Sala, venían cotizando a los regímenes de hacienda y de comunicaciones. Se respetaron los beneficios que se estaban disfrutando y que otorgaban esas normas y los derechos nacidos con anterioridad a la primera publicación, se hubieran o no reclamado. En lo demás, clara y categóricamente se expresó: "En cuanto a los servidores que hubieran ingresado al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985 y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, tendrán derecho a que las cuotas que hubieran pagado sean trasladadas, a su solicitud, al régimen especial de jubilaciones o pensiones que él indique, siempre que hubiese cotizado para él o hubiera estado legalmente facultado para hacerlo y si no lo hubiera hecho en ninguno, o no hubiese estado legalmente facultado para ello, podrá seguir cotizando para la Caja costarricense del Seguro Social ...". Así las cosas, es claro que el referido voto establece dos excepciones en cuanto a la protección a personas que venían cotizando a dichos regímenes. A saber, una respecto de los servidores que ingresaron al régimen de Pensiones de Hacienda con posterioridad a la promulgación de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, y aquellos que lo hubieran hecho en el de pensiones de comunicaciones. Estos últimos, en razón de que, tal y como lo expuso la misma Sala constitucional, "respecto de ellas – no existe ley común que les haya asegurado su permanencia en él, como sí ocurrió con las personas cotizantes para el de Hacienda ... ". En resumen, los servidores de la administración central, a partir de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, artículo 82, quedaron excluidos de la posibilidad de pensionarse o jubilarse mediante el régimen privilegiado de comunicaciones, por lo que de allí en adelante solamente podían optar a esos beneficios pero a través de la Ley Nº 4, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ésta. Y, posteriormente, en virtud del citado voto de la Sala Constitucional, Nº 2136 de 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991, por haber declarado inconstitucionales, y por lo tanto nulos los artículos 108 de la Ley 7015, 40, norma 29 de la Ley Nº 7040 y 82 de la Ley Nº 7097, y de conformidad con el dimensionamiento de los efectos de dicho fallo otorgado por la Sala, todos aquellos servidores que ingresaron al régimen de comunicaciones, por haberlo permitido así cualquiera de las normas que se anulan, quedaron excluidos del citado régimen. Ver en este mismo sentido la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Nº 115 de las 15:10 hrs. del 28 de mayo de 1993.


 


Además, es de rigor referirse a los alcances de lo expuesto por la Sala Constitucional en el Considerando V. del Voto Nº 5476-93 de las 18:03 hrs. del 27 de octubre de 1993 en cuanto dispone que: "Posteriormente el artículo 82 de la de la Ley 7097 de 18 de agosto de 1988, derogó el citado artículo 108 y el 23 de octubre de 1991, fue declarada la inconstitucionalidad de ambas normas por Voto Nº 2136-91, lo que no afectó el derecho adquirido por los cotizantes de este régimen a pertenecer y a jubilarse dentro del mismo, por lo cual el recurrente adquirió el derecho a pertenecer y jubilarse por el Régimen de Comunicaciones, en las condiciones generales establecidas por éste, que no es lo mismo que haber adquirido el derecho a obtener el beneficio jubilatorio concreto, por cumplimiento de las condiciones específicas del régimen." Sobre este particular, este Despacho tiene conocimiento de opiniones encontradas sobre los alcances de lo transcrito. Empero, esa misma Sala así como la Sala Segunda, han reconocido como derechos adquiridos, en casos de inconstitucionalidad de normas, únicamente aquellas situaciones en que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas otorgaban (ver resolución N°115 de las 15:10 hrs de 28 de mayo de 1993 de la Sala Segunda). En este sentido, la misma Sala posteriormente expuso: "Así las cosas, lo que debe entenderse protegido por la Constitución, concretamente por su artículo 34, son los derechos que ya se adquirieron, por haber concurrido en la persona los requisitos previstos por el ordenamiento –aún cuando no existe un acto declarativo formal- y los que surgirían al amparo de la normativa que se modifica en los dieciocho meses que sigan al momento en que sufra los cambios o pierda su vigencia.


Por lo demás, no existe un límite constitucional para la potestad del legislador de modificar regímenes jubilatorios que anteriormente haya previsto." (Resolución N°00517-I-98 de las 14:32 horas del 26 de agosto de 1998 de la Sala Constitucional).


 


CONCLUSIÓN


 


  1. La Ley 7768 no establece una nueva vigencia a la Ley Nº 4, sino, como una especial alternativa de aplicación de la Ley derogada, dispone su remisión a modo de parámetro normativo por ser el régimen especial al que estaban amparados los servidores del ramo de comunicaciones afectados por la Ley N°7768.
  2. No ocurre una nueva derogatoria de la Ley Nº 4, sino, al subsistir el Régimen de Comunicaciones dentro de la Ley General, o Ley Marco Nº 7302, se dispone mediante la Ley Nº 7768, fundamentalmente por las circunstancias especiales establecidas en dicha ley, como lo es la transformación técnica, jurídica y operativa del órgano que administraba los servicios de comunicaciones, su definitiva derogación, con lo cual desaparece, ahora sí, totalmente del ordenamiento jurídico.
  3. Con la aplicación transitoria de la Ley 4 (del 29 de mayo de 1998 al 29 de noviembre de 1999, según lo dispone el Transitorio VII de la Ley Nº 7768), opera también la aplicación de la Ley Nº 4513 para los servidores en ella contemplados.
  4. Todo aquel servidor amparado a alguno de los regímenes especiales, incluido el caso especial de la Ley 4513, que al 14 de enero de 1994 no haya cumplido con los requisitos para jubilarse o pensionarse, en lo sucesivo sólo podrá obtener el citado beneficio con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 7302, excepto, el nuevo período transitorio previsto en la citada Ley Nº 7768, para el caso particular de los servidores cotizantes del Régimen de Comunicaciones, que va del 29 de mayo de 1998 –fecha de publicación de la Ley 7768- al 29 de noviembre de 1999, fecha en que culminan los 18 meses establecidos en el Transitorio VII de dicha ley.
  5. Los servidores de la Administración Central que habían ingresado al régimen de comunicaciones en virtud de las normas atípicas que se declararon nulas mediante el voto de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991, quedaron excluidos del citado régimen.

 


Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio Sección II


 


 


 


AFP-001-2001.


3 de enero del 2001.


 


 


 


 


Licenciado


Castro María Castro Arias


VICEMINISTRO DE GOBERNACION Y POLICIA


S.D.


 


Estimado señor:


Me refiero a su estimable nota No. DVG-1163-00 de 20 de diciembre del año pasado, mediante la cual solicita aclaración del Dictamen N0 C-306-2000 de 12 de diciembre del 2000, referido a la interpretación de la normativa sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones.


La solicitud que se formula tiene fundamento en el hecho de que tanto en el desarrollo de la exposición como en las conclusiones 3 y 4 del citado Dictamen, se establece como fecha de vigencia de la Ley de Correos N0. 7768, la de su publicación, sea, 29 de mayo de 1998. Indica en su misiva, que la citada ley entró a regir tres meses después de su publicación, es decir, a partir del29 de agosto de 1998. Por lo anterior, se estima oportuno que esta Procuraduría aclare oficialmente la fecha de rige de dicha ley, así como el período de vigencia de su Transitorio VII.


Examinado el punto que se pide aclarar, efectivamente la fecha de rige de la citada Ley No 7768 es el 29 de agosto de 1998, sea, tres meses después de su publicación, por lo que también lleva razón el señor Viceministro en cuanto al lapso de vigencia de párrafo final del Transitorio VII de dicha ley, que va del 29 de agosto de 1998, al 29 de febrero de 2000. El cómputo de los años o meses debe hacerse de fecha a fecha según el calendario y, dado que el mes de febrero del año 2000 tenía 29 días, es hasta esa data que corresponde computar los dieciocho meses allí establecidos.


Queda aclarar en los anteriores términos el Dictamen de esta Procuraduría General No C-306-2000 de 12 de diciembre del 2000.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO SECCION II


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